martes, 27 de febrero de 2018

UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES A PROPÓSITO DE LAS ESTAFAS COMETIDAS EN BASE DE ENGAÑOS A PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Nuestro ordenamiento jurídico penal carece de un delito de abuso de discapaces, como el contenido en el Código Penal italiano, cuyo art. 643 prevé una hipótesis que la jurisprudencia ha diferenciado de la estafa por no requerir engaño (véase la Sentencia de la Corte di Cassasione de fecha 23/09/1997). 

En el Derecho Comparado existen ordenamientos en los que, al entender que el discapaz no está capacitado para disponer y por ello no puede configurarse la estafa como un acto de disposición fruto de un engaño, se establecen tipos especiales de abuso de incapaces.

A los efectos del delito de estafa tipificado en el art. 248.1 del C. Penal será siempre preciso comprobar la existencia de un engaño, ya que sin la comprobación de los elementos del engaño es técnicamente imposible fundamentar la tipicidad

Aunque la exigencia de "engaño bastante" tendría que ser relacionada con las capacidades del sujeto pasivo, lo cierto es que el C. Penal español no elimina en ninguna hipótesis el requisito típico del engaño.

Así, la jurisprudencia penal distingue, en cuanto a los incapaces, entre aquéllos que han sido declarados formalmente como tales y los que aún no lo han sido.

En lo que atañe a los primeros, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 02/06/2015, decía que los posibles actos defraudatorios cometidos por terceros tienen que de calificarse como constitutivos de delito de hurto con abuso de las condiciones personales de la víctima del art. 235.6º del C. Penal.

En cuanto a los segundos, ha de entenderse que que son susceptibles de ser engañados y que, por ello, los delitos de ese tipo que se cometan contra ellos habrán de que reunir los requisitos de la estafa

La jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en los casos de incapaces parciales, esto es, cuando no concurre una incapacidad formal legalmente declarada, sostiene que los hechos tienen que incardinarse en el delito de estafa, precisamente por tratarse de personas a las que se ha de convencer acerca de la necesidad de desplegar un comportamiento, efecto del error, que les induzca a disponer en su perjuicio (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/12/2016).

En este sentido se manifestaron, entre otras, la Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/09/2000, que contemplaba la hipótesis de un anciano enfermo y mentalmente incapacitado, y  02/12/2009, en un caso de fragilidad mental del engañado.

En esa línea, la Sala Segunda, en Sentencia de fecha 16/07/2003 apreció un delito de estafa en un caso en el que las víctimas fueron una persona de avanzada edad y su hijo, que tenía severamente limitadas sus facultades mentales, ambos ingresados en la residencia de ancianos dirigida por la acusada. En esta Sentencia se tomaron en consideración, para valorar la suficiencia del engaño, las circunstancias personales de las víctimas, que tenían sus facultades mentales muy deterioradas

En el mismo sentido, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 05/02/2013, apreció el delito de estafa en un caso en el que el acusado aprovechó la dependencia que, como consecuencia de un trastorno ansioso depresivo, sufría la víctima respecto de él, y la indujo a efectuar transferencias y entregas de dinero y material electrónico.

En línea con lo anterior, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 28/10/2013, estimó constitutivo de estafa el caso en el que la acusada y su hija aprovecharon la situación de deterioro que padecía su pariente, anciana y senil, y la engañaron para proporcionarse un poder notarial y una autorización para disponer de sus cuentas, con el fin de apropiarse de su relevante patrimonio

Asimismo, la Sala Segunda, en Sentencia de fecha 02/06/2015, apreció delito de estafa respecto a lacusada que aprovechó la merma de facultades psíquicas de la víctima, aquejado de Alzheimer, para que dispusiera de dinero a su favor.

Y es que para que se colmen las exigencias típicas del delito de estafa no es suficiente con que el supuesto perjudicado sufra algún tipo de incapacidad mental que le impida conocer el alcance de lo convenido, sino que también ha de acreditarse que se desplegó un plan o ardid, acompañado del correspondiente ánimo de lucro, en donde se materializó la maniobra engañosa, esto es, la inducción a realizar tal negocio jurídico, provocándole un error que ocasionó que la víctima se autolesionase, generándole un perjuicio a él mismo, o una tercera persona, merced a tal maniobra fraudulenta

Recuérdese que el Alto Tribunal, entre otras, en las Sentencias de fechas 17/11/1999 y 26/06/2000, entendió "engaño bastante", a los efectos de estimar concurrente el elemento esencial de la estafa, aquél que es suficiente y proporcional para la efectiva consumación del fin propuesto, debiendo tener la suficiente entidad para que en la convivencia social actúe como estímulo eficaz del traspaso patrimonial, valorándose dicha idoneidad tanto atendiendo a módulos objetivos como en función de las condiciones personales del sujeto engañado y de las demás circunstancias concurrentes en el caso concreto.

De lo expuesto resulta que la posición de la jurisprudencia en el caso de estafas cometidas en base a engaños a personas con determinadas discapacidades es la de no impedir que dichas conductas puedan ser tipificadas como constitutivas de estafa, pero se muestra en todo caso exigente y rigurosa en el momento de exigir la acreditación cumplida de la concurrencia del requisito nuclear del tipo penal, que es el engaño bastante o idóneo

En este sentido, aun partiendo de las múltiples dificultades que el tipo penal plantea en estos casos al no existir en el Código Penal español un tipo específico que contemple la sanción de estas conductas de usurpación fraudulenta y dolosa de bienes de menores o incapacitados, nada impide, empero, que los hechos puedan ser calificados de estafa si, a juicio del Tribunal, concurren los requisitos del tipo, que en estos casos supuestos específicos puede integrarse, según la jurisprudencia, atendiendo a un criterio mixto que considera tanto los factores objetivos como subjetivos para determinar la idoneidad del engaño (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 05/06/1985).

En suma, la doctrina jurisprudencial sostiene que en casos de incapacidad total es muy difícil engañar ya que la persona discapaz no puede ser engañada, pero en casos de incapacidad parcial es fácil captar la voluntad de la persona con maniobras o argucias, siendo así que, para valorar la idoneidad abstracta del engaño han de ponderarse los usos sociales (criterio objetivo) y también las circunstancias específicas de la persona a que aquél se dirige (criterio subjetivo).

Por tanto, como conclusión final, deben reiterarse las siguientes ideas:
  • no existe en nuestro ordenamiento jurídico, a diferencia de otros como el sistema penal italiano o francés, el delito de abuso de discapaces, por lo que incluso en el supuesto que se comprobase cierta incapacidad personal parcial del sujeto pasivo, el elemento típico del engaño tendrá que concurrir, siendo preciso y necesario comprobar y acreditar la existencia del mismo, ya que sin dicha comprobación de los elementos del engaño es técnicamente imposible fundar la tipicidad.
  • quedará subsistente el hurto si se actúa sobre una incapaz total y la estafa si la acción recae sobre incapaces parciales (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 04/04/1992 y 02/12/2009).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO











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