miércoles, 7 de marzo de 2018

UNAS BREVES NOTAS SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LOS ABOGADOS EN LA DEFENSA DE SUS PATROCINADOS


Según recoge el art. 215.2 del Código penal, "[n]adie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido".

Añaden el art. 279 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que: "En los delitos de calumnia o injuria causadas en juicio se presentará además la licencia del juez o tribunal que hubiese conocido de aquel, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal"; y el art. 805 del mismo cuerpo legal que: "Si la querella fuese por injuria o calumnia vertidas en juicio, será necesario acreditar, además, la autorización del juez o tribunal ante quien hubiesen sido inferidas. Esta autorización no se estimará prueba bastante de la imputación".

Dichos preceptos atañen a la libertad de defensa y de expresión y,constituye una limitación al principio de libre acceso a la tutela judicial efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución Española, en su vertiente de acceso libre a la jurisdicción.

La doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se ha venido mostrando favorable a permitir que los abogados puedan ejercer su función con libertad, motivo por el que, reiteradamente, ha sancionado a los Estados que lo impedían, imponiendo sanciones, por no considerarlas restricciones proporcionadas en una sociedad democrática (véanse, entre otras, las Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 15/12/2015asunto Kyprianou, y 12/01/2016, asunto Rodríguez Ravelo), con base en que el art. 10 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 04/11/1950, además de la sustancia de las ideas y las informaciones expresadas, protege también la forma de expresarlas y de esta manera, a la confianza del público en la justicia (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 20/05/1998, caso Schöpfer). 

Como expresaba el Tribunal Constitucional, en su Auto Núm. 55/2009, excluidos el insulto y la descalificación, la libre expresión de un Letrado en el ejercicio de la defensa de su patrocinado tiene que ser amparada por este tribunal cuando en el marco de la misma se efectúan afirmaciones y juicios instrumentalmente ordenados a la argumentación necesaria para impetrar de los órganos judiciales la debida tutela de los ciudadanos en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos.

En cuanto a la restricción al acceso libre a la jurisdicción, recordaba el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias Núms. 100/1987, 36/1988 y 31/1996, así como en su Auto Núm. 1026/1986, que esta restricción resulta fundada en cuanto persigue proteger a los que han comparecido en un proceso de los trastornos de una causa penal cuando ésta proceda de las manifestaciones realizadas para defender intereses y posiciones propias en un juicio anterior

En tanto tales manifestaciones hayan sido adecuadas o convenientes para la propia defensa, la posibilidad de ser objeto de una posterior querella por los presuntos delitos de calumnia o injuria, supondría ciertamente situar al que se defiende a merced de futuras actuaciones que cualquiera que sea su resultado entrañarían una consecuencia desfavorable (y potencialmente disuasoria) de su defensa en juicio.

En realidad, se trata de una garantía del derecho de defensa cuya finalidad, como presupuesto de procedibilidad para encausar a una persona por delitos de injurias y calumnias vertidas en juicio, consiste en evitar el apremio y la coacción que para aquélla supondría la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal como consecuencia del contenido de las alegaciones formuladas en aquél.

En este sentido, el Tribunal Constitucional tiene declarado, entre otras, en sus Sentencias Núm. 115/1984, 63/1985 y 89/1985, que el art. 24.1 de la Constitución Española reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva, comportando como primera garantía el acceso al correspondiente proceso jurisdiccional, pero sin que pueda olvidarse, empero, que el ejercicio de este derecho fundamental está supeditado a los cauces y condiciones establecidos por la Ley, siempre que no se erijan en obstáculos contrarios a su contenido esencial (véanse los arts. 53.1 y 81 de la de la Constitución Española), por lo que tal derecho queda satisfecho con la obtención de una resolución judicial fundada en Derecho, que podrá ser de inadmisión, siempre que concurra una causa legal para declararla y así lo acuerde el juez o tribunal en aplicación razonada de la misma.

Es decir, la necesidad de obtener licencia del juez o tribunal para poder presentar querella por presuntos delitos de calumnia o injuria causadas en juicio, constituye, sin duda, una limitación del derecho al acceso al proceso por parte de terceros, pero la doctrina constitucional ha declarado la validez constitucional de tal licencia (véase el Auto del Tribunal Constitucional Núm. 1026/1986), como una garantía más del derecho de defensa, en cuanto persigue proteger a quienes han comparecido en un proceso frente a la posibilidad de ser sometidos a una nueva causa penal, cuando ésta proceda de las manifestaciones realizadas en defensa de los intereses y posiciones propias en un juicio anterior.

De ahí que el art. 215.2 del Código Penal, en relación con los arts. 279 y 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se presenten como una protección frente a las posibles acciones de este tipo, correspondiendo al Tribunal que haya conocido del juicio determinar si las manifestaciones en él efectuadas lo han sido encaminadas a la defensa de los derechos e intereses en juego y dentro de sus límites, o si, por el contrario, por exceder de esos límites del ejercicio del derecho de defensa, resultan injustificadas y, por tanto, legítimamente perseguibles.

Con tal finalidad aparece, por tanto, configurada legalmente la exigencia de autorización o licencia judicial, cuyo otorgamiento se atribuye precisamente a aquel órgano judicial que, por haber entendido del caso, está en la mejor situación para apreciar la relevancia, significado e intención de las manifestaciones efectuadas o de las expresiones vertidas en el curso del proceso.

Es decir, con la exigencia de autorización o licencia judicial se evita la exposición que entrañaría la posibilidad de una persecución posterior ante los tribunales penales, que podría instrumentalizarse como una herramienta potencialmente disuasoria, con repercusión claramente limitativa del derecho a la defensa, con independencia de su resultado final.

En todo caso, el vocablo "juicio", empleado por el art. 215.2 del Código Penal y los arts. 279 y 805 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habrá de ser interpretado de modo restrictivo, por lo que únicamente resultará necesaria la autorización o licencia judicial de haberse proferido la ofensa en un acto jurisdiccional, por lo que no resultará necesaria la licencia si la injuria o calumnia se ha producido en un acto de conciliación (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 18/04/1923, 22/05/1953 y 14/03/1959) o en un acto de jurisdicción voluntaria; pero sí que será precisa  si las injurias se vierten en el escrito de denuncia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/01/1906).

La ausencia de la autorización o licencia judicial determinará la nulidad de las actuaciones practicadas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/11/1974).

El negar la autorización o licencia judicial para proceder, o concederla, forma parte de la potestad de juzgar; exigiendo exclusivamente que dicha decisión sea motivada como garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar si la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad

Esto es, constituye una facultad discrecional del juzgador que conoce del procedimiento otorgar o denegar la autorización o llicencia interesada; facultad que, para que no sea arbitraria, habrá de ser motivada.(véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 36/1998). 

Lógicamente el control de esta motivación pasará porque tal decisión sea recurrible a través del sistema ordinario de recursos del art. 766 de la Ley Procesal Penal. 

Que el órgano enjuiciador resulte el más adecuado para resolver sobre la concesión de la autorización o licencia no significa que su decisión no pueda ser revisada. Así, por ejemplo, el Tribunal Supremo concede recurso frente a su propia decisión de concesión/denegación de autorización o licencia por las manifestaciones vertidas en recurso de casación (véase el Auto del Tribunal Supremo de fecha 30/11/2016).

En definitiva, el ejercicio del derecho de defensa en las actuaciones judiciales tendrá un contenido específicamente resistente y es inmune a restricciones, salvo aquellas que deriven de la prohibición de utilizar términos insultantes, vejatorios o descalificaciones gratuitas, ajenas a la materia sobre la que se proyecta la defensa.(véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 205/1994 y 157/1996).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


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