miércoles, 14 de marzo de 2018

UNAS BREVES NOTAS SOBRE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TEDH EN EL ASUNTO STERN, TAULATS Y ROURA CAPELLERA C. ESPAÑA Y EL VALOR DE LAS SENTENCIAS DEL TEDH


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en la reciente Sentencia recaída en el asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España, ha declarado por unanimidad la vulneración del artículo 10 (libertad de expresión) del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, precepto que dice lo siguiente:

"1. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión. Este derecho comprende la libertad de opinión y la libertad de recibir o de comunicar informaciones o ideas, sin que pueda haber injerencia de autoridades públicas y sin consideración de fronteras. El presente artículo no impide que los Estados sometan a las empresas de radiodifusión, de cinematografía o de televisión a un régimen de autorización previa.


2. El ejercicio de estas libertades, que entrañan deberes y responsabilidades, podrá ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la Ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democrática, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad pública, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, la protección de la reputación o de los derechos ajenos, para impedir la divulgación de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial".

El asunto Stern Taulats y Roura Capellera c. España se refiere a la condena de dos ciudadanos españoles que quemaron una fotografía de los Reyes en una manifestación pública durante la visita oficial del Rey a Girona en septiembre de 2007.


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que el acto cometido por los demandantes formaba parte de una crítica política, no personal, de la monarquía en general, y del Reino de España como nación en particular.

Señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el acto cometido por los demandantes se enmarcaba dentro de los “actos” de provocación que estaban siendo progresivamente “escenificados” con el fin de atraer la atención de los medios.



El Tribunal Europeo de Derechos Humanos sostiene que los actos realizados por los demandantes no fueron más allá del uso de cierto nivel permitido de provocación para transmitir un mensaje crítico en el marco de la libertad de expresión.

Considera el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la pena de prisión notificada a los demandantes no es proporcionada al objetivo legítimo perseguido (proteger la reputación o los derechos de otros) ni necesaria en una sociedad democrática.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos recuerda que, en septiembre de 2007, durante la visita oficial del Rey a Girona, tuvo lugar una manifestación en la que los demandantes prendieron fuego a una fotografía de los reyes, de amplias dimensiones, en la que estos aparecían boca abajo.


Como consecuencia de esos actos, los ahora demandantes fueron condenados a 15 meses de prisión por insultos a la Corona.


La pena de prisión fue sustituida por la de una multa de 2.700,00 euros a cada uno de ellos, con el apercibimiento de que, en el caso de impago total o parcial de la multa, los penados tendrían que cumplir la pena de prisión sustituida..

El 5 diciembre de 2008, la Audiencia Nacional confirmó la Sentencia de instancia. En cuanto la referida Sentencia fue declarada firme, los penados abonaron la multa.


Empero, los penados interpusieron un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, que resolvió que el acto por el que habían sido condenados no podía enmarcarse en el ámbito de la libertad de expresión y de opinión, y concluyó que los penados eran responsables de incitación al odio y a la violencia contra el Rey y contra la monarquía.

En base al art. 10 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales, los penados denunciaron ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la Sentencia que les condenaba por injurias a la Corona suponía una injerencia injustificada en su derecho a la libertad de expresión.


Asimismo, los penados denunciaron, por los mismos motivos la vulneración del art. 9 (libertad de pensamiento, de conciencia y de religión) del citado Convenio, puesto en relación con el mencionado art. 10.


El Tribunal Europeo de Derechos Humanos insiste en que el acto de los demandantes formaba parte de una crítica política, no personal, de la institución monárquica en general, y del Reino de España como nación en particular.


El “acto escenificado” por los demandantes formaba parte, según razona el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de un debate sobre temas de interés general, como son la independencia de Cataluña, la estructura monárquica del Estado y una crítica del Rey como símbolo de la nación española.

Señala el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el acto cometido por los demandantes no supone un ataque personal al Rey de España con el fin de insultar o denigrar su persona, si no una denuncia de lo que representa el Rey como Jefe y símbolo del Estado y de las fuerzas que, según los demandantes, habían ocupado Cataluña, que se enmarca en la esfera de la crítica política o de la disidencia, y se corresponde con la expresión del rechazo de la monarquía como institución.

El Tribunal Constitucional había cuestionado la forma en la que los demandantes habían expresado su crítica política (quemar y utilizar una fotografía de amplias dimensiones de los reyes colocada boca abajo), y había concluido que su forma de expresión había desbordado la libertad de expresión hasta suponer una incitación al odio y a la violencia.

En cambio, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos  estima que los demandantes utilizaron símbolos clara y manifiestamente ligados a una específica crítica política del Estado español y de su monarquía: la imagen del Rey de España como símbolo del Rey en su calidad de Jefe del aparato estatal.

Expone el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que prender fuego y poner la fotografía boca abajo como expresión de su rechazo u oposición radical, y  la utilización de ambos elementos como expresión de una crítica de naturaleza política o de cualquier otro tipo.

Argumenta el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que las dimensiones de la fotografía parecíann tener la intención de asegurar la visibilidad del acto en cuestión, que tuvo lugar en una plaza pública.

Con arreglo al parecer del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el acto de los demandantes podría enmarcarse, por tanto, entre los “actos” progresivamente “escenificados” con el fin de atraer la atención de los medios, y que básicamente utilizaron cierto nivel de provocación permitido para transmitir un mensaje crítico en el marco de la libertad de expresión.

Insiste el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que la intención de los demandantes no era incitar a nadie a cometer actos de violencia contra el Rey, incluso aunque la “actuación” suponía quemar una imagen del emblema del Estado.

Es decir, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos considera que un acto de este tipo debería interpretarse como una expresión simbólica de desafección y protesta.

Continúa el Tribunal Europeo de Derechos Humanos explpicando que si bien el “acto escenificado” suponía quemar una imagen, ello supone un medio de expresar una opinión en un debate sobre un tema de interés público, como lo es la institución monárquica.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos reitera en este contexto que la libertad de expresión se extiende a aquella “información” e “ideas” ofensivas, impactantes o molestas: estas son demandas de pluralismo, tolerancia y amplitud de miras, sin las que no puede existir una “sociedad democrática”.

Entiende el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que el acto realizado por los demandantes no pueda interpretarse razonablemente como incitación al odio o a la violencia.

En ese sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos señala que la incitación a la violencia no puede deducirse del examen conjunto de los “decorados” utilizados por los demandantes para escenificar el acto, o del contexto en el que se produjeron; sin que tampoco pueda establecerse sobre la base de las consecuencias del acto, que no provocó disturbios o comportamientos violentos.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos entiende que los actos no pueden considerarse constitutivos de incitación al odio, teniendo en cuenta la falta de relevancia del artículo 17 del Convenio (prohibición del abuso de derechos) en el asunto que nos ocupa.

En lo que atañe pena impuesta a los demandantes –pena de prisión sustituida por una pena de multa, pena de prisión qu habría de ser cumplida en el caso de impago-, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos dice que supone una injerencia en la libertad de expresión, que no es proporcionada al objetivo legítimo perseguido ni necesaria en una sociedad democrática.

Por todo lo anterior, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declara que ha habido una vulneración del artículo 10 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales y concluye igualmente innecesaria cualquier consideración independiente de la demanda interpuesta con arreglo al artículo 9 respecto a los mismos hechos.

En cuanto a la satisfacción equitativa prevista en el art. 41 del Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales el Tribunal Europeo de Derechos Humanos indica que el reconocimiento de la vulneración puede considerarse satisfacción equitativa suficiente en concepto de daños morales, e, igualmente, que España ha de indemnizar con la cantidad de 2.700 euros a cada demandante en concepto de daños materiales, y con 9.000 euros a ambos demandantes en concepto de gastos y costas.

En cuanto a si las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos tienen o no fuerza vinculante, creo necesario recordar que, como indicaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia Num. 245/1991, desde la perspectiva del Derecho Internacional y de su fuerza vinculante (véase el artículo 96 de la Constitución Española), el Convenio de Roma ni ha introducido en el Orden Jurídico español una instancia superior supranacional en el sentido técnico del término, de revisión o control directo de las decisiones judiciales o administrativas internas, ni tampoco impone a los Estados miembros unas medidas procesales concretas de carácter anulatorio o rescisorio para asegurar la reparación de la violación del Convenio declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (o, en su caso, por el Comité de Ministros de acuerdo al artículo 32 del Convenio de Roma).

El Convenio Europeo para la protección de los derechos y de las libertades fundamentales no obliga a los Estados miembros a eliminar las consecuencias del acto contrario a la obligación Jurídica Internacional asumida por el Estado, restableciendo en lo posible la situación anterior a ese acto, antes bien el artículo 50 permite sustituir por una satisfacción equitativa ese restablecimiento que pone en cuestión el carácter definitivo y ejecutorio de la decisión judicial interna, si bien tal satisfacción equitativa sustitutoria sólo entra en juego cuando el derecho interno no permite la reparación perfecta de las consecuencias de la resolución o Sentencia estatal.

Según la opinión absolutamente dominante, el Convenio de Roma no obliga a dar efecto interno a las Sentencias del Tribunal Europeo mediante la anulación de la autoridad de cosa juzgada y de la fuerza ejecutoria de la decisión Judicial Nacional que dicho Tribunal haya estimado contraria al Convenio.

Tampoco el artículo 13 del Convenio de Roma confiere al justiciable un derecho para ampliar los motivos previstos en el derecho interno para la reapertura del procedimiento judicial que ha dado lugar a una sentencia firme y ejecutoria.

Con todo, el Tribunal Constitucional advertía, en la referida Sentencia Núm. 245/1991, que aun cuando las resoluciones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no tengan fuerza ejecutiva, ello no implica que la declaración de la lesión de un derecho reconocido en el Convenio no produzca efecto alguno, pues, de acuerdo con el artículo 96.1 de la Constitución Española, el citado Convenio Europeo de Derechos Humanos forma parte de nuestro ordenamiento y el artículo 10.2 del Texto Constitucional obliga a interpretar los Derechos y Libertades del Título I de conformidad con los Tratados y Convenios suscritos por España en la materia.

Es decir, las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos son obligatorias y vinculantes para España, si bien nuestro ordenamiento no prevé ningún procedimiento que proporcione fuerza ejecutiva a sus resoluciones.

Ha de insistirse en que el Convenio Europeo de Derechos Humanos no sólo forma parte de nuestro Derecho interno, conforme al artículos 96.1 de la Constitución Española, sino que además, y por lo que aquí interesa, las normas relativas a los Derechos Fundamentales y Libertades Públicas contenidas en la de la Constitución Española, han de interpretarse de conformidad con los Tratados y Acuerdos Internacionales sobre las mismas materias ratificadas por España (artículo 10.2 de la Constitución Española), entre los que ocupa una posición relevante el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

El de la Constitución Española es el órgano cualificado que tiene por misión la interpretación del Convenio de Roma, y sus decisiones son además obligatorias y vinculantes para nuestro Estado, cuando sea Estado demandado.

De ello se sigue, tal y como mantenía el Tribunal Constitucional, que, declarada por Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos una violación de un derecho reconocido por el Convenio Europeo que constituya asimismo la violación actual de un Derecho Fundamental consagrado en nuestra Constitución, corresponde enjuiciarla este Tribunal, como Juez Supremo de la Constitución y de los Derechos Fundamentales.

En línea con lo anterior ha de recodarse que la Audiencia Nacional, en Auto de fecha 22/10/2013, se pronunció unánimemente en favor del carácter vinculante de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos  y de su obligado cumplimiento para nuestro Estado, que adquirió la obligación internacional de dar efectividad y ejecutar las sentencias del Tribunal Europeo al prestar su consentimiento al Convenio Europeo para la protección de los derechos civiles y las libertades fundamentales (recuérdese que su art. 46.1 establece el compromiso de los Estados parte de acatar las Sentencias en los litigios en que sean demandados).

Y es que ha de insistirse en que el Convenio Europeo integra nuestro ordenamiento jurídico, según el art. 96.1 de la Constitución, y las normas relativas a derechos fundamentales y libertades públicas deben interpretarse de conformidad con los Tratados internacionales (art. 10.2 de la Constitución); el Tribunal Europeo de Derechos Humanos es el órgano cualificado de interpretación del Convenio y sus decisiones son obligatorias y vinculantes para todo Estado parte

Los Jueces y Tribunales españoles están sometidos con exclusividad a la Ley, única fuente de legitimidad de su actuación (art. 117 de la Constitución). Aquí, sujeción a la Ley ha de entenderse que significa vinculación al Convenio y a las decisiones y doctrina de su órgano de garantía jurisdiccional -es decir, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos-.

El proceso de ejecución de penas privativas de libertad es un proceso judicial por naturaleza dinámico y en evolución, que tiene que adaptarse, en cuanto a la determinación de la fecha de licenciamiento y extinción de la responsabilidad criminal, a las circunstancias del propio cumplimiento, especialmente cuando concurran beneficios penitenciarios cuyo cómputo pueda provocar una modificación de los tiempos previamente contemplados.

Es en ese contexto, que el proceso de ejecución de penas privativas de libertad ha de calificarse de dinámico y evolutivo, y por ello habitualmente plagado de resoluciones provisionales o en todo caso modificables por el Juzgado o Tribunal de ejecución en atención a múltiples factores, entre los que se encuentran incluso los criterios de cómputo de los beneficios penitenciarios, aunque nunca de forma retroactiva aquellos que perjudiquen al penado, según ha reiterado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos-, en el que ha de entenderse el significado y efectos de las resoluciones judiciales que se dicten en esta fase o proceso de ejecución de las penas privativas de libertad de la sentencias penales.

El antiguo debate sobre el valor meramente declarativo de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos no solo quedo superado por la jurisprudencia del propio Tribunal Europeo, sino que el propio texto del Convenio Europeo, tras su reforma por el Protocolo XIV, que en la actualidad no deja margen de duda respecto de la obligación de los Estados de acatar (art. 46.1 del Convenio de Roma) y, por ello, de ejecutar las resoluciones del Tribunal Europeo y mas cuando estas se concretan en una obligación de hacer o actuar de determinada manera.

La polémica o el debate podrá en este momento referirse, según decía la Audiencia Nacional en Auto de fecha 25/10/2013, a la forma de interpretar o llevarse a cabo la ejecución de determinada clase de pronunciamientos, como por ejemplo aquellos que pongan en evidencia la incompatibilidad de una norma nacional con el texto del Convenio, pero no respecto de otros en los que se constata la existencia de una situación de privación de libertad irregular, con violación del derecho a la libertad, dejando lógicamente en manos de los Estados el cese de la situación, lo que requerirá como forma de ejecución inmediata la puesta en libertad de la persona afectada.

Otro tema diferente, de índole interna de los Estados, es el referido a los mecanismos para llevar a cabo la ejecución de las Sentencias.

Compete a los Estados parte, en cumplimiento de sus obligaciones convencionales, establecer los correspondientes procedimientos internos, para lo que tienen gran margen de apreciación.

La falta de sistemas o mecanismos expresos no implica que la obligación internacional e interna decaiga por inejecutabilidad de la Sentencia del Tribunal Europeo,, ya que la efectividad de las referidas Sentencias no es algo que pueda quedar al albur de los Estados parte.

Por otra parte, la obligación de cumplir y ejecutar la Sentencia definitivas del Tribunal  Europeo por parte de los Estados afecta y compete por igual a todos los poderes del Estado.

Dependiendo de la clase de Sentencia de que se trate, podrá verse involucrado en su ejecución el poder judicial, a través de los Juzgados y Tribunales, quienes respecto de pronunciamientos que tengan que ver con su ámbito de actuación habrán de poner los medios e interpretar las normas internas de acuerdo a las obligaciones internacionales que vinculan al Estado, siempre con la vista puesta en la mayor efectividad y vigencia de las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Precisamente, el art. 46 reformado del Convenio Europeo, además de establecer la obligación general de acatar las Sentencias por parte de los Estados, prevé un mecanismo para la supervisión por parte del Comité de Ministros de la ejecución, con posibilidades de acudir al propio Tribunal Europeo para que se pronuncie en ciertos supuestos sobre el grado de cumplimiento por parte de los Estados de sus obligaciones de cumplimiento de las Sentencias del Tribunal Europeo.

Los pronunciamientos que realice el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en sus Sentencias claramente trascienderán a los demandantes y serán de aplicación general a todos los casos en que se den situaciones semejantes.

Ahora bien, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, como órgano del Convenio Europeo, encargado, no solo de la resolución de las situaciones concretas sino también de su interpretación, habrá de fijar en la Sentencia un criterio al que deba reconocérsele el valor de "cosa interpretada", vinculante para todos los Estados.

Sin duda alguna, la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos marca el canon o estándar internacional en el reconocimiento y protección de los derechos humanos fundamentes en Europa, con proyección a otros continentes, y constituye además el fiel de la balanza que sirve de referencia para calibrar la calidad del "Estado de Derecho" de sus países miembros.

La aceptación y vinculación de todos los Estados del Consejo de Europa a su jurisprudencia, y no solo de los directamente afectados por sus resoluciones, no sirve únicamente para la homogenización del Derecho Europeo que compartimos, sino que especialmente constituye una de nuestras señas de identidad cultural y de civilización común europea. 

Separarse de ella no solo implicaría una infracción de obligaciones jurídicas internacionales, también distanciarse de Europa y del sentido de su civilización.

En conclusión, concernirá a todos los poderes públicos, en primer lugar al Tribunal sentenciador, reparar y evitar la actualización de la violación del derecho fundamental afectado, y para ello adoptar los pronunciamientos de la sentencia del Tribunal Europeo y aplicarlos al caso concreto en el que se pueda plantear.

Matizar, para finalizar, que el hecho de que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya dictado una Sentencia en la que se declare que ha existido una vulneración del algún artículo del Convenio y que, por ello, un Estado ha de abonar una cantidad en concepto de indemnización a los demandantes en concepto de daños materiales, gastos y costas, no implica poner en tela de juicio la labor de los Juzgados y Tribunales de ese Estado, ni la calidad de su sistema democrático y de su sistema de protección de derechos fundamentales y libertades públicas, sino, lisa y llanamente, el funcionamiento regular del sistema de garantías institucionales de protección de derechos humanos en el marco europeo del que forma parte ese Estado.

Por eso, no solo es imprudente, sino temerario, extraer consecuencias de un fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y pretender extenderlas a otros casos que no se den situaciones semejantes.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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