martes, 6 de marzo de 2018

UNAS NOTAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DELITO DE LESIONES PSÍQUICAS


El concepto de lesiones psíquicas y mentales está avalado por la Organización Mundial de la Salud que engloba bajo la rúbrica de la enfermedad no sólo los daños físicos sino también los padecimientos mentales

Enfermedad mental es el desorden de las ideas y los sentimientos con trastornos graves del comportamiento, de la facultad de reconocer la realidad y de adaptarse a los retos normales de la vida

En línea con lo anterior, decía el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10/02/2009, que, según la Organización Mundial de la Salud, las lesiones o padecimientos que constituyen una enfermedad no sólo son las que se derivan de una agresión material con resultado de daños físicos, sino también cualquier otra forma de agresión que ocasione padecimientos o secuelas físicas o psíquicas

De conformidad con estas orientaciones, el artículo 147.1 del Código Penal castiga al que, por cualquier medio o procedimiento causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, estableciendo como elemento objetivo del injusto la necesidad de una asistencia facultativa o tratamiento médico o quirúrgico

Bien entendido que tratándose de menoscabo de la salud psíquica, la Ley no exige en modo alguno que dicho menoscabo sea de carácter permanente

Por lo tanto, cabe considerar que un menoscabo transitorio de la salud mental sea suficiente para configurar la gravedad requerida por el tipo del delito de lesiones

Por otra parte, el menoscabo no debe alcanzar la gravedad de una enfermedad mental. La Ley exige solo una alteración del equilibrio psíquico no irrelevante.

De ahí que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 03/05/2006, afirmase que cuando se trata de lesiones psíquicas es necesario que la conducta agresiva revista unas características que permitan relacionar íntimamente acción y el resultado, ya que no es previsible que de cualquier clase de agresión puedan derivarse consecuencias englobables dentro de la calificación de enfermedad psíquica.

En este sentido ha de tenerse en cuenta que el desencadenamiento de una lesión mental, desde el punto de vista del Derecho Penal, exige una acción directamente encaminada a conseguir o causar este resultado

Cualquier alteración psíquica que sea consecuencia de una situación de violencia sufrida (violación, detención ilegal, allanamiento de morada, etc.) no tiene normalmente una conexión directa entre la acción querida y el resultado, pues, en estos casos y en otros semejantes, el propósito y voluntad delictiva está encaminada a causar males distintos de la lesión psíquica

En la mayoría de los supuestos, el estrés postraumático es un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad dependerá de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/12/2005).

De ahí que la doctrina jurisprudencial haya venido exigiendo, para construir el delito de lesiones psíquicas, saber con certeza cual ha sido el resultado típico correspondiente a un delito de esa clase y además tener seguridad sobre la relación de causalidad entre la acción y el resultado producido en cuanto que es importantísimo saber cual fue en concreto el tratamiento médico, ya que el tipo penal excluye los supuestos de pura y simple prevención u observación, pues necesita la constancia con plena seguridad de una intervención medica activa que objetivamente sea procedente, toda vez que de otra forma quedaría en manos de la víctima la calificación de los hechos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/11/2003)..

Esto es, que junto con la acreditación de la conducta del acusado, es preciso probar que existió esa intención de lesionar la salud mental de la víctima, aceptando o asumiendo el acusado el posible resultado (posible dolo eventual). 

Ha de tenerse en cuenta que las alteraciones psíquicas ocasionadas a las víctimas de un delito ya han sido tenidas en cuenta por el Legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente, por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del C. Penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil.

Afirmaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 22/10/2015, que, por lo que se refiere específicamente a las lesiones psíquicas, la doctrina de la Sala Segunda incorpora al concepto de tratamiento médico el tratamiento psicológico siempre que haya sido impuesto o pautado por un médico psiquiatra como necesario para la curación, ya que, en tal caso, ha de ser considerado como tratamiento médico (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/02/2005 y 06/10/2011).

Nótese que la Jurisprudencia no considera "tratamiento médico" el aplicado en el ámbito de la psicología clínica, salvo que haya sido expresamente pautado por un médico como necesario para la curación.

En este sentido, el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 06/10/2011, se expresaba en los siguientes términos:


"Incluso el tratamiento psicológico impuesto por el psicólogo clínico, a pesar de su importancia y de sus posibles efectos beneficiosos para aquel a quien se aplica, no puede identificarse a efectos penales con el tratamiento médico o quirúrgico exigido por el tipo, pues en la interpretación que del mismo ha realizado la doctrina y la jurisprudencia ( SSTS. 1406/2002 de 27 de julio ; 55/2002 de 23 de enero ; 2259/2001 de 23 de noviembre , entre otras), se señala como uno de los requisitos el que la prescripción sea realizada o establecida por un médico como necesaria para la curación. Por ello el tratamiento psicológico no estará incluido en la mención legal, salvo que haya sido prescrito por un médico, psiquiatra o no, pues en eso la Ley no distingue y constituyen cuestiones organizativas ajenas al marco legal. Lo relevante es que la prescripción del tratamiento efectuado lo sea por un médico o lo encomiende a los profesiones en la materia objeto del tratamiento ( SSTS. 355/2003 de 11.3 , 625/2003 de 28.4 , 2463/2001 de 19.12 ), o psicólogos para la aplicación de la correspondiente terapia, en aquellos casos en que éstos están facultados para prestarla y sea más conveniente para el paciente".

La Sentencia del Alto Tribunal de fecha 16/07/2003 abordó la cuestión relativa a si los resultados psíquicos que pudieran aparecer en los delitos de agresión se consumen, o no, en los de agresión causales de estas conturbaciones (así, por ejemplo, agresiones sexuales, robos con intimidación, amenazas, detenciones ilegales). Esto es, si las consecuencias psíquicas o espirituales de la conturbación psíquica que la psicología y psiquiatría recogen con diversas denominaciones como estrés postraumático, trastornos adaptativos de carácter depresivo angustioso, etc., que son consecuencia de una agresión se consuman en el delito de agresión del que hacen causa, o alcanzan una autonomía típica en el delito de lesiones.
En el supuesto de existencia de resultados psíquicos, que se podría calificar de "normales", precisaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 10/10/2008, correspondientes a la agresión realizada, esos resultados se consumen en el delito de agresión, declarado probado, siendo necesario, para alcanzar una subsunción autónoma en el delito de lesiones, concurrentes según las reglas del concurso ideal o real según los casos, que las consecuencias psíquicas aparezcan claramente determinadas y excedan de lo que pudiera considerarse resultado y consecuencia de la agresión y, por lo tanto, subsumibles en el delito de agresión y enmarcado en el reproche penal correspondiente a este delito
Será, pues, la prueba pericial la que habrá de determinar si la conturbación psíquica que se padece a consecuencia de la agresión excede del resultado típico del correspondiente delito de la agresión o si, por el contrario, la conturbación psíquica, por la intensidad de la agresión o especiales circunstancias concurrentes, determina un resultado que puede ser tenido cono autónomo y, por lo tanto, subsumible en el delito de lesiones.
Resulta patente que toda agresión personal produce, además el correspondiente resultado típico contra la propiedad, en el caso del robo con intimidación, contra la libertad, en el delito de detención ilegal, una conturbación anímica en ocasiones limitada al sobresalto o a la perplejidad del ataque, generando desconfianza, temor, incluso angustia consecuencia natural del hecho agresivo
El Legislador prevé esas consecuencias y las contempla en la determinación del reproche correspondiente al delito inicial. 
Pero también es posible que esos resultados superen esa consideración normal de la conturbación anímica y permitan ser consideradas como resultado típicos del delito de lesiones adquiriendo una autonomía respecto al inicial delito, merecedora del reproche contenido en el delito de lesiones, siendo necesaria su determinación como resultado típico del delito de lesiones y la concurrencia de los demás elementos típicos del delito de lesiones, es decir, la asistencia facultativa y el tratamiento médico que expresen, claramente, el diagnóstico de la enfermedad y dispongan el necesario tratamiento para la sanidad
No huelga subrayar que por tratamiento médico hay que entender aquél que parte de la existencia de un menoscabo a la salud cuya curación o sanidad requiere la intervención médica con planificación de un esquema de recuperación para curar, reducir sus consecuencias o, incluso una recuperación no dolosa que sea objetivamente necesaria y que no suponga mero seguimiento facultativo o simples vigilancias, incluyéndose, además las pruebas necesarias para averiguar el contenido del menoscabo y tratar de ponerlo remedio.

En lo que atañe a las agresiones sexuales, el Acuerdo del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 10/10/2003, sentó lo siguiente:

"Las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del art. 8.3 del código penal, sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil."

Quiero decirse con ello que, en principio, el "impacto síquico" derivado de un delito sexual, va ínsito dentro de lo que se denomina el "estrés postraumático", común en muchos o casi todos los delitos, y que, como dijera la Sentencia del Alto Tribunal de fecha. 27/12/2005, no es más que un resultado aleatorio, cuya mayor o menor intensidad depende de los resortes mentales y de la fortaleza psíquica y espiritual de la víctima.

Con relación a los robos  se ha entendido que no procede la consideración del delito autónomo de lesiones, cuando las lesiones psicológicas sean consecuencia directa de la propia mecánica comisiva del robo con intimidación, sin aportación adicional orientada a la consecución de un menoscabo de carácter psíquico o psicológico. Así lo entendía la Sala Segunda, en Sentencia de fecha 13/03/2012, al expresar lo siguiente: 

"Son muy razonables las explicaciones que ofrece el Ministerio Fiscal para solicitar se aprecie un delito de lesiones al haber sufrido la víctima alteraciones psíquicas que requirieron de tratamiento, no obstante, como se recuerda y expone por el Tribunal de instancia, en las páginas 41 y siguientes de la sentencia recurrida, esta Sala acordó, en un pleno no jurisdiccional celebrado el 10 de octubre de 2003, que las alteraciones psíquicas ocasionadas a la víctima de una agresión sexual ya han sido tenidas en cuenta por el legislador al tipificar la conducta y asignarle una pena, por lo que ordinariamente quedan consumidas por el tipo delictivo correspondiente por aplicación del principio de consunción del articulo 8.3 del Código Penal , sin perjuicio de su valoración a efectos de la responsabilidad civil. Este Acuerdo previsto para las agresiones a la libertad sexual es perfectamente aplicable a otras conductas delictivas como sucede con los delitos de robo y detención ilegal que ahora examinamos ya que, como añade el Tribunal de instancia, se trata de un criterio general que habrá de ser modulado en función de las circunstancias de cada caso en concreto y señala que en el presente supuesto la víctima sufrió, en cuanto a las lesiones físicas, contusiones en ambas muñecas y tobillos provocadas por las ataduras con bridas de plástico y en mucosas oral ocasionadas por la mordaza con cinta adhesiva que le causó heridas por el roce con el aparato de ortodoncia. Dichas lesiones únicamente determinaron una primera asistencia médica, sin perjuicio de las secuelas visibles en forma de cicatriz en ambas muñecas que han sido apreciadas directamente por el Tribunal. En cuanto a las lesiones psíquicas se objetivó tras los hechos una crisis de ansiedad que ha precisado de tratamiento de psicoterapia y ansiolíticos, restando como secuela un trastorno de estrés postraumático. Se dice a continuación que expuesto el cuadro de lesiones sufridas por la víctima, consideramos, no obstante, que dichas consecuencias son las inherentes a la acción de los acusados, al hecho de verse encañonada, atada, amordazada, amenazada de muerte, mientras desvalijaban su vivienda e incluso tras el impacto emocional que le provocó la visión de la perrita muerta, hechos que se sancionaron autónomamente, sin que se observaran frases o que se realizaran hechos directamente dirigidos a causar lesiones psíquicas o que conllevaran una carga adicional a las conductas típicas ya sancionadas, conductas que de suyo son susceptibles de causar el impacto emocional sufrido por la víctima que consideramos inherente a dichas acciones. Cuanto antecede, concluye la sentencia recurrida, no implica desconocer la relevancia de una perturbación o desequilibrio emocional que es consecuencia de la grave victimización a que fue sometida. Estas consecuencias, junto al daño moral que una situación de estas características genera a quien se vio expuesta a tales vivencias, tendrá su traducción específica en un incremento de la responsabilidad civil, con el objeto de reparar adecuadamente los perjuicios ocasionados a la víctima, por lo que, en definitiva, no concurre un delito de lesiones como infracción autónoma".

En definitiva, los elementos integrantes del tipo del delito de lesiones psíquicas previsto en el art.. 147.1 del C. Penal son los siguientes: 




  • una acción agresiva, ex ante idónea para menoscabar la salud psíquica de las víctimas
  • ejecutada con dolo, esto es, con conocimiento y voluntad de menoscabar la salud psíquica del sujeto pasivo, o cuando menos con el dolo eventual propio del delito de lesiones, es decir, con el conocimiento del elevado peligro concreto que la conducta tiene para la salud mental de la víctima, aceptando o asumiendo el resultado inferido;
  • un resultado lesivo subsumible en el citado art. 147.1, precisando tratamiento psiquiátrico para su sanidad con tiempo de incapacitación para el trabajo; 
  • relación de causalidad natural entre las acciones agresoras y el resultado lesivo;
  • Imputación objetiva del resultado a la conducta ilícita del agresor, generadora de un riesgo para el bien jurídico tutelado por la norma penal (la salud psíquica de las víctimas).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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