jueves, 10 de mayo de 2018

APUNTES SOBRE EL MECANISMO DE SEGUNDA OPORTUNIDAD PARA LAS PERSONAS FÍSICAS


España fue de los últimos países de la Unión Europea en prever un mecanismo de segunda oportunidad para las personas físicaso "fresh start". 

Como explica el Auto del Juzgado de lo Mercantil Núm. 9 de Barcelona, el mecanismo de la segunda oportunidad está regulado en el art. 178 bis de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal y, a diferencia de otros países, pueden optar a él todas las personas físicas, sean comerciantes o no comerciantes, siempre que sean de buena fe

Empero, a diferencia de otras Legislaciones, la buena fe no se valora en cada caso desde un prisma subjetivo sino objetivo, debiendo el deudor cumplir los tres primeros requisitos que prevé el apartado tercero del artículo 178 bis en sus números 1º, 2º y 3º.

En concreto, el citado art. 178 bis prevé la posibilidad de que el Juez del concurso acuerde la exoneración del pasivo no satisfecho siempre que concurran los siguientes requisitos ineludibles:

  • que el deudor sea persona natural;
  • que el concurso se concluya por liquidación o por insuficiencia de la masa activa;.
  • que el deudor sea de buena fe: entendiendo por tal aquél que:
    • no haya sido declarado culpable de la generación o agravación de su insolvencia;
    • carezca de antecedentes penales por delitos económicos o contra el patrimonio
    • que reuniendo los requisitos del art. 231 de la Ley 22/2003, haya acudido al mecanismo del Acuerdo Extrajudicial de Pagos.

Una vez que el deudor acredite que cumple esos requisitos accederá a la exoneración siempre que haya pagado una parte de la deuda o haya destinado gran parte de sus ingresos a intentar pagarla dentro de un plazo determinado.  En concreto, obtendrá la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho:
  • aquél deudor que intentó en su día alcanzar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos con sus acreedores, pero no lo consiguió, y haya pagado la totalidad de los créditos contra la masa y privilegiados. El resto del pasivo insatisfecho se condona, salvo que concurran las circunstancias extraordinarias que fija el apartado 8 del art. 178 bis que justificarían una posible revocación del beneficio;
  • aquél deudor que no habiendo intentado en su día alcanzar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos con sus acreedores, haya pagado la totalidad de los créditos contra la masa, privilegiados y el 25% de los créditos ordinarios. Al igual que en el caso anterior, se le exonerará del resto del pasivo insatisfecho, salvo que concurran circunstancias extraordinarias que pudieran justificar la revocación del beneficio con arreglo al mentado apartado 8 del art. 178 bis;
  • aquel deudor que reuniendo los requisitos de los números 1º, 2º y 3º del  apartado tercero del  art. 178 bis, no cumpla los requisitos de pago del apartado cuarto pero consienta en someterse a un plan de pagos a 5 años. En este supuesto, ese deudor obtendrá, desde el inicio, la exoneración provisional del crédito ordinario y subordinado. Y el resto de la deuda no exonerable habrá de incluirse en el correspondiente plan de pagos, debiendo atenderla en un plazo máximo de 5 años. Si cumple, obtendrá la remisión definitiva de todo el pasivo insatisfecho, a salvo nuevamente el derecho de revocación. Pero si no lo cumple, podrá obtener igualmente la remisión si acredita haber destinado la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo , de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad. En todo caso, le resultará de aplicación el régimen de revocación del beneficio en los términos del art. 178 bis 7 párrafo segundo.

Esto es, existen dos supuestos de exoneración del pasivo no satisfecho
  • el supuesto del art. 178 bis 3 párrafo 4º, que tiene la naturaleza de exoneración total, aunque sometida al plazo de revocación;
  • el supuesto del art. 178 bis 3 párrafo 5º, que tiene la naturaleza de exención parcial, también sometida al plazo de revocación. Este tipo de exoneración se puede convertir en exoneración definitiva en los términos del art. 178 bis 8


En ambos supuestos ha de insistirse en que para que el deudor sea considerado de buena fe resultan ineludibles los requisitos del art. 178 bis 3. números 1º, 2º y 3º.

Ahora bien, en el supuesto del art. 178 bis 3 párrafo 4º, si no se ha celebrado o intentado celebrar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos , el deudor puede obtener el beneficio de la exoneración si ha satisfecho, al menos, el 25% del importe de los créditos concursales ordinarios.

De ahí que únicamente sea necesario haber celebrado o intentado celebrar un Acuerdo Extrajudicial de Pagos  en el caso del párrafo 5º del art. 178 bis 3. 

En este sentido, el art. 178 bis 3º establece que la celebración o el intento de celebración del Acuerdo Extrajudicial de Pagos es obligatorio para la exoneración para quienes pueden acudir a él (es decir, aquellos deudores personas naturales con pasivo inferior a 5 millones de euros, ex articulo 231). Conviene significar que la jurísprudencia menor (véanse, entre otras resoluciones, los Autos de las Iltmas. Audiencias Provinciales de Murcia de fecha 12/11/2015, Pontevedra de fecha 25/01/2016 y Barcelona de fecha 02/03/2016) mantiene que éste es un requisito obligatorio.

No huelga reiterar que, para el caso de que concurran los requisitos antes señalados, el art. 178 bis prevé dos tipos de efectos distintos:
  • si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, números 1 º, 2 º, 3 º y 4º, la exoneración alcanzará a todo el pasivo no satisfecho con la masa activa, al no establecer la Ley 22/2003 limitación alguna en cuanto a su alcance. No obstante ha de remarcarse que el apartado 7 contempla la posibilidad de que se acuerde la revocación del beneficio de exoneración si, en los cinco años siguientes a la firmeza de la resolución en que se acuerde la concesión del beneficio de exoneración, se acredita la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados;
  • si se cumplen los requisitos previstos en el art. 178 bis 3, números 1º, 2º, 3º y 5º, la exoneración tendrá la naturaleza de provisional y alcanzara a los créditos ordinarios y subordinados, aunque no hubiesen sido comunicados, salvo los de derecho público y por alimentos, así como a los créditos con privilegio especial del art. 90.1:
    • los créditos garantizados con hipoteca voluntaria o legal, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados;
    • los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado;
    • los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados, incluidos los de los trabajadores sobre los objetos por ellos elaborados mientras sean propiedad o estén en posesión del concursado;
    • los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago;
    • los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados;
    • los créditos garantizados con prenda constituida en documento público, sobre los bienes o derechos pignorados que estén en posesión del acreedor o de un tercero. Si se tratare de prenda de créditos, bastará con que conste en documento con fecha fehaciente para gozar de privilegio sobre los créditos pignorados.
El pasivo que no quede exoneradas habrá de ser satisfecho en el plazo de cinco años mediante un plan de pagos aportado por el deudor en los términos del art. 176 bis 6

Trascurrido el plazo de cinco años, el deudor habrá de solicitar al Juez del concurso la declaración de revocación definitiva, así como la exoneración definitiva del pasivo insatisfecho mediante el plan de pagos siempre que hubiese destinado a su cumplimiento, al menos:
  • la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables 
  • o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a ) y b), del ya citado Real Decreto-ley 6/2012.
En todo caso, le resultará de aplicación el régimen de revocación del beneficio en los términos del art. 178 bis 7 párrafo segundo.

Para finalizar ha de señalarse que el art. 152.2, en términos parecidos al artículo 176,1-4º de la Ley 22/2003, dispone que, concluida la liquidación, procederá la conclusión del concurso y el archivo de las actuaciones cuando se compruebe la inexistencia de bienes y derechos del concursado ni de terceros responsables; añadiendo el apartado tercero del mismo artículo no podrá dictarse auto de conclusión por inexistencia de bienes mientras se esté tramitando la sección de calificación o estén pendientes demanda de reintegración de la masa activa o exigencia de responsabilidad de terceros, salvo que las correspondientes acciones hubiesen sido objeto de cesión.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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