lunes, 11 de junio de 2018

A VUELTAS CON LAS DIFICULTADES PROBATORIAS EN EL DELITO DE RECEPTACIÓN


La receptación consiste en adquirir, u ocultar bienes que provienen de un hecho delictivo previo contra la propiedad o el orden socioeconómico o en ayudar a los autores del hecho anterior a aprovecharse de ellos, a sabiendas de su procedencia ilícita y con ánimo de lucro.

El delito de receptación, definido en el artículo 298.1 del Código Penalr, requiere, como elementos del tipo, los siguientes
  • la comisión o perpetración previa o antecedente de un delito patrimonial ("contra el patrimonio o el orden socioeconómico"); 
  • que el investigado/acusado no haya participado en el mismo como autor o cómplice (lo que equivale a un elemento negativo);
  • que el investigado/acusado tenga conocimiento, no mera sospecha, impresión o sugestión, del delito cometido anteriormente, si bien no se exige que tal conocimiento sea pormenorizado, exhaustivo o detallado;
  • el aprovechamiento por el investigado/acusado de los efectos de ese primer delito;
  • el elemento subjetivo que se identifica con el ánimo lucrativo que, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/03/2001, por la propia estructura de este delito, que se vertebra alrededor del conocimiento del sujeto activo de la procedencia ilícita de los objetos adquiridos, la concurrencia de este elemento de carácter subjetivo normalmente sólo podrá ser demostrada a través de prueba indirecta que ponga de manifiesto la realidad de ese elemento, no entendido como conocimiento completo y circunstancial del concreto delito contra la propiedad del que provienen los bienes adquiridos, lo que convertiría la receptación en delito cuasi imposible; sino de que son procedentes de delito sin requerir más especificaciones, desde esta perspectiva.
Se trata de un delito de referencia, esto es, que precisa de la ejecución previa de otro del que obtiene o aprovecha las ventajas que del mismo se derivan

Ello le otorga una naturaleza pluriofensiva, al añadir, al ataque al bien protegido en el delito previo, un ataque autónomo contra la Administración de Justicia, al dificultar la persecución y castigo de los delitos con la adhesión indirecta a los mismos de quien se beneficia de su comisión al facilitar el tráfico de los bienes de naturaleza ilícita, atacando así el tráfico legítimo

El fundamento de la punición de la receptación, se encuentra en que constituye una conducta que ayuda a perpetuar la ilicitud cometida por el autor del delito precedentedificultando la recuperación de la cosa ilícitamente obtenida, al tiempo que estimula la comisión de delitos contra el patrimonio al hacer más fácil, para los autores del delito precedente, deshacerse del objeto u objetos del delito, con el consiguiente aprovechamiento.(véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/06/2012).

El artículo 298.1 define la receptación en función del auxilio a los responsables del delito para su aprovechamiento sin haber tomado parte en la ejecución y de la finalidad de obtener un beneficio con conocimiento de la previa acción ilícita, con independencia de que la intención que prevalezca sea la de ayudar a los autores o la de lograr el propio beneficio, no exclusivamente de carácter económico. 

Remarcaba la Sala Segunda, en Sentencia de fecha 21/01/2000, que el delito de receptación no requiere que el investigado/acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, siendo suficiente con que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser demostrado por prueba directa, teniendo que inferirse a través de una serie de elementos indiciarios.

De ahí que se pueda afirmar que la jurisprudencia infiere el dolo o conocimiento por parte del investigado/acusado de la procedencia antijurídica del bien, a través de pruebas indirectas o indiciarias y reglas de la experiencia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 756/2002, de 30 de abril) y de datos plurales tales como que el investigado/acusado posee la cosa, objeto de una sustracción, sin dar ninguna explicación creíble sobre dónde, cómo y a quién se lo compró, el precio que le costó (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1883/2002, de 8 de noviembre), así como el breve lapso de tiempo entre la comisión del delito y la venta de uno de los efectos procedentes del mismo (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 56/2006, de 25 de enero), y más pormenorizadamente, señala la jurisprudencia que constituyen indicios: "la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición del bien; la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos (el precio vil fue definido, en su día, por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/03/1997 como "el que de manera manifiesta e incuestionable no se corresponde en ningún caso, ni concediendo la mayor flexibilidad al margen de ganancia o beneficio que en toda transacción ha de buscarse lógicamente, con el valor real de lo que se adquiere", esto es, en palabras de la posterior Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/11/2007 "por precio desproporcionadamente inferior al de mercado"); la clandestinidad de la adquisición; la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos; o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes" (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/04/2009), habiéndose abierto paso en la jurisprudencia la doctrina de la ignorancia deliberada, la admisión del dolo eventual y el rechazo a apreciar el error de prohibición.


Como se decía en la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 14/01/2016, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de efcha 30/12/2013, "la mera tenencia de efectos de procedencia ilícita, concretamente de delitos contra el patrimonio o el orden socioeconómico, supone la consumación del delito de receptación por implicar "aprovechamiento". Cuando no se ofrece explicación convincente alguna sobre la legítima disponibilidad de los objetos y su titularidad real resulta probada en persona ajenamotivar la inferencia del conocimiento del origen ilícito es más que suficiente".

La doctrina jurisprudencia admite a estos efectos el dolo eventual que concurrirá cuando el investigado/acusado se haya representado como muy probable el origen delictivo del objeto y haya aceptado realizar la conducta típica (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 15/12/1994, 29/09/1995, 06/10/1999, 28/06/2000 y 26/10/2001).

Y viceversa, cabe la absolución cuando no cabe descartar otra explicación más razonable. Así, resulta improcedente condenar por receptación a quien lleva puesto, en el momento de la detención, un reloj procedente de un robo denunciado. Y es que tal inducción carecería de una base racional lógica, pues tratándose de un efecto personal, no sería descartable, en absoluto, que se hubiere recibido como donación o regalo o bien que lo hubiese adquirido de un tercero por un precio, que no habría sido precisado, pues no se habría procedido a su valoración y descripción de características (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 595/2003, de 23 de abril).

Tampoco sería aceptable la condena de una persona, que niega vender drogas en compañía de sus padres, a cambio de joyas, encontradas en la vivienda familiar, cuando la madre acepta tal hecho, que niega la hija y sobre el cual, el Tribunal se limita a no creerla, sin más explicaciones. Pues, como decía la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 108/2004, de 30 de enero, es evidente que caben otras hipótesis muy abiertas.


Y es que el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 389/1997, de 14 de marzo, y 2359/2001, de 12 de diciembre).

En este mismo sentido, ha de destacarse que el ánimo de lucro se deduce a partir de datos objetivos externos, sin para detectar su concurso sea preciso que el receptador se beneficie en una cantidad económica o que se adueñe de los efectos robados, bastando cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, incluso meramente personal o social de cara a la consecución de otros ulteriores, lo que desplaza la exigencia del tipo de la percepción de un beneficio concreto al propósito de obtener alguna ventaja propia, inmediata o futura no necesariamente de la cosa misma como del precio, recompensa o promesa ofrecido por el autor del delito principal u otras personas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/09/2009).

No huelga significar que, como exponía la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 4283/2014, de 23 octubre, en relación a la redacción del hecho probadoéste ha de integrarse por un relato que sea comprensible y en el que se narren los hechos que el Tribunal sentenciador considere que se han acreditado, y estos hechos tiene que ser tanto los hechos físicos como los psíquicos

Los hechos subjetivos que constituyen los elementos subjetivos del tipo, tales como la intención de vender la droga, el ánimo de lucro, la intención de lesionar o de matar, y otros semejantes, son hechos subjetivos, más aprehendidos que demostrados (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 361/2006), pero ello no les priva de su condición de hechos, de distinta naturaleza que los físicos, pero unos y otros tienen, deben tener, su presencia en el hecho probado, luego, en la motivación fáctica, habrá de expresar el Tribunal las razones y probanzas que tuvo en cuenta para tener por acreditado tal hecho subjetivo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 555/2001; 1065/2005; 361/2006; 547/2006; 598/2006 y 528/2007).

Se ha de llegar a la conclusión que el hecho probado de la Sentencia ha de incluir los elementos necesarios que vertebran el delito concernido, sin que sea posible integrar el factum con los elementos esenciales del delito que omitidos en el factum, se encuentran en la motivación.

Ahora bien cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la Sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido.

Ésta es la postura mantenida por la Sala Segunda de suerte que no podrán integrarse en el factun contra reo cuando de elementos esenciales del delito se trata, y que este se recoja en la motivación de la sentencia. Por el contrario también tiene declarado que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 713/2012).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JuEZS SUSTITUTO

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