sábado, 28 de julio de 2018

UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES A PROPÓSITO DEL CONCEPTO DE "INCAPACIDAD TEMPORAL" A LOS EFECTOS DE LA VALORACIÓN DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS EN ACCIDENTES DE CIRCULACION


Según explicaba la Iltma. Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de fecha 19/05/2017, la situación de incapacidad temporal, como concepto jurídico de "incapacidad", ha de entenderse como el tiempo necesario de curación, que dura desde la producción de las lesiones hasta el día de su completa curación o, si ésta no es posible, hasta aquel en que la ciencia médica agota sus posibilidades terapéuticas, estabilizándose entonces las secuelas
Durante el periodo de incapacidad el lesionado recibe asistencia y tratamiento médico, y se consideran días de baja impeditivos los que inhabilitan durante dicho periodo de tiempo para el ejercicio no sólo de la ocupación habitual, sino también de las actividades que el lesionado lleve a cabo ordinariamente en la vida cotidiana, al margen de si existió o no hospitalización.
Afirmaba la Iltma. Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña, en Sentencia de fecha 22/03/2017, que el concepto de sanidad, desde el punto de vista médico legal ha de ser puesto en relación con la idea de "estabilidad lesional". 
La sanidad se alcanzara cuando se estabilice la mejoría de la lesión. Es decir, en el momento en que la actividad médica no obtiene una "mayor curación", una progresión en la salud, cuando finaliza el tratamiento médico curativo y las lesiones se estabilizan, sin posibilidad de mejoría de las secuelas. 
En ese momento se produce la sanidad desde el punto de vista médico legal, con la secuela correspondiente; y ahí finaliza la incapacidad temporal
En la vigente Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulaciónal regular el perjuicio estético de las secuelas, se recoge esta idea, ya que, en su art. 101.2, se dice expresamente que "(E)l perjuicio estético es el existente a la finalización del proceso de curación del lesionado". Esto es, el actual sistema de valoración del daño corporal identifica estabilización lesional con sanidad
De ahí que se haya de insistirse en que la incapacidad temporal comprenderá únicamente el periodo que se extiende hasta la curación o estabilización de las lesiones derivadas del siniestro, durante el cual la víctima haya recibido tratamiento médico
En palabras de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/09/2011, 21/01/2013 y 29/07/2013, una vez que las lesiones se estabilizan en el sentido de que no son susceptibles de curarse ni de mejorar con el tratamiento médico recibido, ese daño corporal deberá valorarse como secuelas determinantes de una incapacidad, no ya temporal sino permanente.
No huelga significar, en lo que respecta a la posible asimilación entre incapacidad y baja laboral, que, como argumentaba la Sentencia de la Iltma. Sección 3ª de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 01/02/2017, no ha de identificarse el periodo de incapacidad temporal con el de la baja médica o laboral, pues el alta correspondiente puede ser un indicio más de que la sanidad se ha producido en ese momento, pero no excluye la demostración, mediante un dictamen pericial u otros medios probatorios concluyentes, y fundados, de que la curación efectiva del lesionado es anterior a esa fecha, al coincidir con el tiempo en que se produce la llamada "estabilización lesional", en el que ya no cabe aplicar ningún tratamiento curativo que mejore el estado del paciente, sin perjuicio de los posibles cuidados paliativos que requieran los síntomas asociados a las secuelas de dicha lesión
Es más, tampoco cabe atribuir carácter impeditivo a todos los días de baja estrictamente laboral o médica durante los cuales se ha seguido el tratamiento curativo que determina el periodo de incapacidad laboral, a los efectos previstos para las indemnizaciones básicas por incapacidad temporal  en el sistema de valoración del daño corporal, pues el día de baja impeditiva será aquel en que la víctima está incapacitada para desenvolver su ocupación o actividad habitual, siendo su noción distinta y más amplia que la de incapacidad que limita o impide la realización de ocupaciones de carácter estrictamente laboral, si bien la incluye, al contemplar también la incapacidad para desarrollar las tareas comprendidas en la actividad habitual o cotidiana de la víctima en toda su extensión, y no solo las laborales, pero, en todo caso, exige probar que ha existido un impedimento efectivo para el ejercicio de dichas actividades
De ahí que, como indicaba la citada Sentencia de fecha 01/02/2017, el problema no sea tanto la interpretación de la norma como de índole probatorio, por lo que, aun reconociendo que no hay base legal para restringir los días impeditivos a aquellos en que existe una limitación significativa para las actividades básicas de la vida y el paciente necesite el auxilio de terceras personas, siendo suficiente que la víctima se encuentre incapacitada para desarrollar su actividad laboral u ordinaria, entendiéndose que tampoco basta para apreciar el carácter impeditivo del periodo de curación con la mera existencia de una baja laboral si no se demuestra, con criterios médicos, que durante ese tiempo el lesionado ha tenido limitaciones e impedimentos físicos o psíquicos que le han imposibilitado realmente para ejercer sus ocupaciones habituales y ordinarias, sean o no laborales.

A lo anterior hay que añadir que, con arreglo al art. 136.1 de la vigente Ley 35/2015, de 22 de septiembre, de reforma del sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, el perjuicio personal básico por lesión temporal es el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela

Asimismo hay que destacar que el art. 137 concreta el perjuicio personal por pérdida temporal de calidad de vida, calificándolo de muy grave, grave y moderado, y por lo que al perjuicio moderado se refiere lo define como aquél en el que el lesionado pierde temporalmente las posibilidades de llevar a cabo una parte relevante de sus actividades específicas de desarrollo personal, que se concretan en el art. 54 de la citada  Ley 35/2015 "... como las relativas al disfrute o placer, a la vida de relación, a la actividad sexual, al ocio y la práctica de deportes, al desarrollo de una formación y al desempeño de una profesión o trabajo, que tienen por objeto la realización de la persona como individuo y como miembro de la sociedad".

Lógicamente, entre esas actividades habituales cobran indudable relevancia, por ser las que normalmente ocupan la mayor parte de los esfuerzos y actividades físicas y mentales en el discurrir de las personas, las laborales, y ello al margen y con independencia de que la victima se encuentre en ese momento transitoriamente en situación de desempleo pues ello no obvia lo que es su actividad habitual.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

No hay comentarios:

Publicar un comentario