domingo, 30 de noviembre de 2025

UNOS BREVES APUNTES SOBRE LAS RESOLUCIONES QUE HAN DE ADOPTAR LA FORMA DE PROVIDENCIA Y LA DE DILIGENCIA DE ORDENACIÓN EN EL PROCESO PENAL

Explica el Auto número 231/2022, de 21 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta (1), que 

"Conforme con el artículo 141 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las resoluciones judiciales adoptarán la forma de providencia ... cuando resuelvan cuestiones procesales reservadas al Juez y que no requieran legalmente la forma de auto... ", mientras que habrán de tener la de auto ... cuando decidan incidentes o puntos esenciales que afecten de una manera directa a los investigados o encausados, responsables civiles, acusadores particulares o actores civiles; cuando decidan la competencia del Juzgado o Tribunal, la procedencia o improcedencia de la recusación, cuando decidan recursos contra providencias o decretos, la prisión o libertad provisional, la admisión o denegación de prueba o del derecho de justicia gratuita o afecten a un derecho fundamental y, finalmente, los demás que según las Leyes deben fundarse... ". Frente a ello, el artículo 144 bis del mismo cuerpo legal indicado establece que, salvo que se establezca otra cosa, " ...se dictará diligencia de ordenación cuando la resolución tenga por objeto dar a los autos el curso que la Ley establezca...". Tales preceptos no ofrecen un marco legislativo muy acorde con el procedimiento penal, sobre todo en una fase tan abierta como la instrucción. Para deslindar entre un tipo y otro tiene que partirse de la premisa de que toda resolución procesal afecta a los " derechos o posiciones de las partes" en la causa. Salvo que nos encontremos ante trámites perfectamente definidos y pautados, que habrían de impulsarse mediante diligencias de ordenación, en todos los demás casos en los que no se prevea expresamente si debe adoptarse la decisión por el juzgador mediante un auto o una providencia habrá que optarse por ese primer tipo cuando incida de manera especialmente relevante en el ejercicio de los derechos que se atribuyan a las partes o interesados."

Y es que, como concluye el Auto número 231/2022, de 21 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta (2), "las providencias no se ciñen sólo a lo que es la mera ordenación e impulso de la causa. Su ámbito es otro y mayor. Abarca otros aspectos que, aunque puedan afectar a las partes, como, por otra parte, es casi todo lo que se disponga en su seno, tiene por si mismo una limitada relevancia procesal. Lo que no alcance siquiera tal grado habrá de disponerse mediante una diligencia de ordenación."

Resolución referenciada:

(1) Auto número 231/2022, de 21 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta; Recurso: 1/2021; Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS;

(2) Auto número 231/2022, de 21 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta; Recurso: 25/2022; Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

UNOS BREVES APUNTES SOBRE LA NEGACIÓN DE ALIMENTOS COMO CAUSA DE DESHEREDACIÓN

Como explica la Sentencia número 44/2025, de 11 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Madrid, la primera causa de desheredación del artículo 853 del Código Civil consiste en "haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendente que le deshereda".

Destaca al respecto que "(N)o cabe duda que los hijos vienen obligados a prestar alimentos a sus padres ( art. 143 del C.c.), pero, esa obligación, tan solo es exigible desde el momento en que los padres "necesiten" que sus hijos les presten alimentos ( art. 148 del C.c.)."

Recuerda que "(S)e dice en la sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1959 que: "Aun cuando la petición de alimentos no es necesario que se formule judicialmente, alguna exteriorización, cualquiera que sea, ha de producirse para que provoque el asentamiento a prestarlos o se pueda deducir, en caso de negarlos, si el motivo de la negativa es legítimo para que de él derive la causa 1ª. de desheredación".

Y concluye que, en el caso enjuiciado, no constaba que el padre hubiera exteriorizado frente a su hija la necesidad de que le prestara alimentos, ni que, frente a ese requerimiento, la hija se hubiere negado, por lo que rechazaba que concurriera la causa de desheredación prevista en el art. 853.1ª del C. Civil.

Resolución referenciada:

(1) Sentencia número 44/2025, de 11 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 21ª) de Madrid; Recurso: 375/2023; Ponente: RAMON BELO GONZALEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


lunes, 17 de noviembre de 2025

APUNTES SOBRE LA PARTICIPACIÓN DEL TESTIGO-PERITO EN EL PROCESO CIVIL

Como asevera la Sentencia número 588/2014, de 22 de octubre, del Tribunal Supremo (1):

(1) 
Sentencia número 588/2014, de 22 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 292/2013; Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA; 

"(...) el testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo-perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio."

Razona la Sentencia número 427/2024, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa (2):

"Un testigo-perito no más que aquel testigo que dispone conocimiento técnicos, científicos o de otra materia especializada, por lo que, respecto de los hechos en los que tuvo intervención pueda dar su razón de ser: Por lo tanto, no es una prueba distinta de la testifical (ni un tertium genus entre el testigo y la pericial), sino un testigo a quien, además del conocimiento de los hechos, se le atribuyen conocimientos específicos, lo que da lugar a que en su declaración pueda opinar - usamos la palabra en términos dialécticos- en lo relativo de los hechos que conoce y las ciencia de la que dispone.

Como decíamos, lo evidencia la regulación de esta figura, de la que se ocupa el art. 370.3 y 4 de la LEC , con ocasión de su interrogatorio, cuando, en primer lugar, dice que "En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de ciencia de lo que diga" y , seguidamente, que "cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos". Sobre el objeto de la testifical el art. 360 es meridianamente claro: "Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio". Como consecuencia de lo anterior, en la valoración de la testifical, el art. 376 impone al Tribunal que tome "en consideración la razón de ciencia que hubieren dado".

El testigo-perito no es más que un sujeto con conocimiento de los hechos (percibidos por medio de sus sentidos) y en contacto, directo o indirecto, con los hechos controvertidos, quien, respecto de tales extremos fácticos, posee conocimiento que dan lugar a la valoración técnica de los mismo. Ahora bien, lo que no podemos compartir es precisamente lo pretendido por el recurrente, es decir, dar la vestidura de testigo-perito a quien, en su caso, debió ser perito, pero que no se introdujo como tal, por preclusión del trámite, para, de esa manera, introducir en el cuadro probatorio consideraciones abstractas o técnicas sobre los hechos, en base a consideraciones científicas, cuando ese sujeto no ha tenido intervención en los hechos o su única intervención viene dada por la necesidad de emitir una pericia, contratado por la parte, que nunca se aportó.

Con esto en mente, es sencillo constatar que no hay infracción ni perjuicio alguno en el tratamiento procesal de la prueba, ya que, si la contestación precluyó - con ella la aportación de un dictamen- al proponer la testifical de alguien con conocimiento técnico, el único interrogatorio legalmente admisible era el encaminado a los hechos controvertidos (no debates abstractos sobre el sistema del mercado eléctrico, más propio de un perito). Como decíamos, el tratamiento recibido de testigo, en relación a las reglas que rigen su tratamiento probatorio, práctica y valoración, no conlleva ninguna diferenciación cualitativa el recurrir el apellido "perito", pues no va más allá de evidenciar al Tribunal que aportará conocimientos técnicos en su aproximación a los hechos y deberán admitirse las manifestaciones, en los términos antedichos. En lo tocante a alguna manifestación que hubiera podido ser inadmitida, en su recurso no evidencia protesta alguna respecto de alguna pregunta o consideración desestimada."

Explica la Sentencia número 527/2025, de 17 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña (3):

"En el segundo motivo del recurso se alude a que el testigo Sr. Íñigo (ex empleado de "Inducón Teco, S.L.U." y que fue el jefe de obra en esta promoción) declaró como testigo perito, no como mero testigo. Considera la parte apelante que sería aplicable la tacha prevista en el artículo 343.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que dicho testigo actuó como testigo perito al tener conocimientos técnicos, conforme al artículo 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Se ignora cuál es la conclusión jurídica a la que se pretende llegar.

1.º)La diferencia entre un testigo, un testigo-perito y un perito la explica con claridad meridiana la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (Roj: STS 4623/2014, recurso 292/2013):

El testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo-perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio.

En consecuencia, no puede admitirse la declaración en el juicio, en calidad de testigo-perito, de un experto que no tiene relación previa con los hechos, pues no se trata de «personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio», como exige el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino de una persona que posee «conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos» ( artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la que se ha encargado una valoración técnica, científica, artística o práctica de los hechos aplicando tales conocimientos.

La condición de testigo perito se define en el artículo 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los meros efectos de permitirle una explicación técnica de lo apreciado como testigo. Y generará, en su caso, la posibilidad de tacha como perito, de ahí la remisión al 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de su tacha como testigo ( artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

2.º)No existe en la Ley de Enjuiciamiento Civil ningún precepto que obligue a indicar en la proposición de prueba la diferenciación entre proponer un testigo y un testigo perito. Algunos profesionales sí lo hace, pero más como uso que por obligación legal.

La parte recurrente sí conocía desde la audiencia previa la condición profesional del Sr. Íñigo, pues así se recoge en el escrito de proposición de prueba. Nunca se negó que había sido empleado de la demandante y que había coordinado la ejecución como jefe de obra. El Sr. Íñigo declaró como testigo, por su relación con los hechos enjuiciados, por su participación en la promoción como jefe de obra, como empleado que había sido durante la construcción de "Inducón Teco, S.L.U."

3.º)En contra de la opinión del recurrente, el tribunal no aprecia que el Sr. Íñigo actuase como testigo perito. Lo que narra son hechos, acontecimientos del desarrollo de la obra, la razón de los retrasos, que se encontraron con que no había energía eléctrica, la torreta en medio del vial, las negociaciones que llevaron a cabo con la distribuidora de energía eléctrica y cómo solventaron el obstáculo. Que no había agua, las gestiones de la propiedad con el vecino para utilizar su pozo y la traída que hicieron. La potabilizadora. No había alcantarillado municipal. Los problemas con la cocina, etcétera. No son opiniones técnicas. Son declaraciones de un testigo, narra hechos. No se aprecia cuál es ese carácter de testigo perito que quiere resaltar la parte apelante, pues nunca menciona cuál sería esa opinión profesional.

4.º)Pero, sobre todo, se ignora cuál es la conclusión que pretende alcanzar el recurrente. Nunca se planteó formalmente la tacha del Sr. Íñigo. Ni como testigo ni como testigo perito. Se alude ahora al artículo 343.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la dependencia laboral anterior del perito. Pero se omite que la tacha solo es una forma de llamar la atención del tribunal a los efectos de valoración probatoria ( artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al igual que para los testigos ( artículos 376 y 379.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y tampoco se tiene en cuenta que la tacha solo opera cuando el propio declarante no ha reconocido el hecho que la justifica ( artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Si el testigo reconoce el hecho que pudiera afectar a su imparcialidad, ya no es preciso formular tacha. Y el Sr. Íñigo reconoció su anterior vinculación laboral con "Inducón Teco, S.L.U." hasta julio de 2022. Como ya se dijo en la audiencia previa cuando se propuso. Nunca se ocultó.

La tacha de testigos y peritos solo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo o del perito para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. La finalidad de la "tacha" de los testigos ( artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Ahora bien, debe resaltarse que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como "preguntas generales al testigo"). La tacha no impide que no se tenga en cuenta el testimonio del testigo. No lo convierte en testigo inhábil, o cuyas manifestaciones deban rechazarse totalmente, sino que es una advertencia al tribunal a fin de que tamice adecuadamente esas manifestaciones. Igualmente debe significarse que no procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se considere que no se dan. Es por ello que el artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que "resuelva el incidente de tacha", ni pronunciamiento expreso en la sentencia sobre si aprecia o no esa tacha. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa [ SSTS 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013), 3 de julio de 2012 ( Roj: STS 5593/2012, recurso 1667/2009) y 24 de abril de 2012 ( Roj: STS 2556/2012, recurso 600/2009)].

Ni procedía la tacha, al haberse reconocido la relación laboral anterior, ni afectaría a la valoración de la prueba su posible tacha, pues su vinculación ya se tiene en consideración para valorar la fuerza probatoria de su testimonio."

Declara la Sentencia número 374/2025, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) La Rioja (4):

"Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 28 de marzo de 2017 : "es también procedente recordar que el art. 370.4 LEC recoge que " cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el Tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.

Los conocimientos técnicos aportados por el testigo-perito tienen el valor probatorio que se concede a la prueba testifical ( art. 376 LEC ). Y la valoración de esta prueba, se hará conforme a las reglas de la prueba testifical, ponderando la credibilidad del testimonio en función de sus circunstancias personales, de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso. Si el juez valora esta prueba, si su declaración le resulta convincente, y a ello se une la cualificación y conocimientos científicos, técnicos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, estas declaraciones pueden ser especialmente valoradas por el juzgador en su apreciación probatoria.

Ahora bien, no cabe confundir la prueba del testigo-perito con la del perito, pudiendo citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-2014 : "1.- El testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo- perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio".

Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de marzo de 2003 dice : "por lo que se refiere a la solicitud de nulidad de la prueba testifical practicada en autos, la Sala, analizado que ha sido el contenido de la misma en la grabación audiovisual del acto del juicio, no aprecia infracción procesal alguna de la que resulte haberse causado indefensión a la parte actora. Ciertamente las declaraciones del testigo Argimiro contienen ciertas valoraciones respecto de las lesiones y secuela sufridas por el Sr. Romeo en el accidente de circulación de fecha 19 de enero de 2000, pero no cabe olvidar que el mencionado testigo en su condición de médico, y por indicación de la entidad Winterthur, trató del esguince cervical al demandante en su consulta, razón precisamente por la que fue llamado al proceso en calidad de testigo, por tener noticia de los hechos controvertidos y que son objeto del pleito, habiendo sido examinado el mismo por ambas partes litigantes. Las consideraciones o valoraciones que el mismo efectuó durante su declaración quedaron, a juicio de esta Sala, dentro de límites propios de la prueba testifical para lo que, sin duda alguna, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual " cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.

Así pues, habiéndose practicado la prueba testifical con arreglo a las normas prevenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea de apreciar que por la misma se haya producido indefensión alguna a la parte actora, no procede efectuar declaración de nulidad, y ello sin perjuicio de la valoración que de su contenido haya de hacer este Tribunal...";

En este caso el arquitecto don Cirilo no es perito sino testigo, por haber tenido conocimiento directo de los hechos, pero no solo es testigo, sino que es testigo-perito, pues a su conocimiento directo y personal de los hechos se añaden sus conocimientos técnicos, por su condición profesional de arquitecto, de modo que aun propuesta y admitida su declaración como perito fue correcta la decisión de la juez de instancia de permitir que declarara sobre los hechos de los que tenía conocimiento, y que valorara los mismos conforme a sus conocimientos técnicos, pues así lo dispone expresamente el art. 370.4 de la Lec , sin que se haya causado indefensión alguna a la parte demandada, que pudo intervenir en la práctica de la prueba y formular a aquel las preguntas que estimó oportunas, por lo que en modo alguno se ha vulnerado el principio de contradicción.

En ninguno de los escritos y recursos presentados se indica qué indefensión se le ha causado a la parte demandante por haber sido admitida la prueba pericial del arquitecto don Cirilo. La infracción procesal se ha concretado en que se admitió en la audiencia previa su intervención como perito cuando en realidad se tenía que haber admitido como testigo perito. En modo alguno fue preguntado dicho arquitecto sobre cuestiones relativas a un no aportado informe pericial que hubiera sido elaborado por el mismo, sino que fue preguntado en cuanto arquitecto que realizó el proyecto y dirigió la obra que nos ocupa y emitió diversos informes relativos a dicha obra.

Y es cierto que la sentencia de instancia dice: De La pericial de la parte demandada, documento 8 de la contestación,....pero a continuación no realiza ninguna valoración de ese documento nº 8 de la contestación, sino que valora la declaración del arquitecto don Cirilo, indicando que es el arquitecto que hizo la obra;la declaración de la arquitecto del Ayuntamiento de Briñas; las fotografías y la documental No valora ningún informe pericial de la parte demandada no aportado a los autos. Luego no es cierto lo afirmado por la parte apelante en su escrito de recurso de apelación: que el fallo de la Sentencia dictada se basa en un documento que no existe en el procedimiento.... desestimando los pedimentos de esta parte basándose en una pericial inexistente.

No habiéndose causado ninguna indefensión a la parte apelante, no procede declarar la nulidad de actuaciones."

Precisa la Sentencia número 468/2025, de 9 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca (5):

"Comenzando por el óbice procesal, y denegada pericial de modo correcto, las dos figuras posibles de intervención en el procedimiento son la de testigo-perito o testigo. El primero es quien tienen conocimiento de los hechos y además cuenta con conocimientos técnicos sobre los mismos. El testigo es quien conoce los hechos por haberlos visto, oído o percibido por otro sentido. En el presente caso se da la circunstancia de que el propuesto en realidad era perito, tercera figura distinta de las anteriores, que elabora un informe en función de sus conocimientos y lo presenta en juicio. El testigo-perito ha de haber presenciado los hechos ( SAP MADRID 12/03/2019, STS 22/10/2014).

Así, en este caso se propuso tardíamente pericial de Cosme, arquitecto, para dictamen sobre la buena (o no) construcción de tejado. Como perito no pudo actuar por correcta denegación de la prueba; como perito-testigo no podía hacerlo dada la doble condición. Y como testigo, que no vio los hechos, no era admisible; item más, no podría serlo al haber tomado contacto con el lugar tiempo después de la construcción. Por último, y dado el tipo y alcance de conocimiento del perito, no contestaría a preguntas propias de un testigo de los hechos, sino sobre la base de conocimiento proporcionada por su informe. El motivo de recurso no puede ser admitido."

En similar dirección, expone la Sentencia Sentencia número 24/2024, de 9 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra (6):

"Con independencia de ello, aunque se admitiera la fotografía cuestionada, atendida la calidad de la imagen, escasa virtualidad tiene para acreditar por sí sola las características y dimensiones del hueco o ventana de la planta NUM004, única que aparece, debiendo haber inadmitido la juez de primera instancia las preguntas que el letrado del demandado realizó al Sr. Melchor con exhibición de la citada fotografía, ya que había sido citado a declarar en calidad de testigo, que se limita a narrar hechos de los que ha tenido una percepción sensorial directa ( art. 360 LEciv), frente al perito, que aporta elementos de ciencia necesarios para la resolución de la cuestión litigiosa ( art. 385 LEciv), aunque el Juzgado puede admitir las manifestaciones que el testigo-perito agregue en virtud de sus conocimientos técnicos a sus respuestas sobre los hechos, cuando coinciden ambos aspectos, que no es el caso, posibilidad prevista en el art. 370.4 LEciv, razón por la cual lo que no pueden hacer las partes es plantear preguntas de carácter técnico a sus testigos, para que hagan la función de peritos, lo que supondría un auténtico fraude procesal, ya que la prueba pericial debe solicitarse con la antelación establecida en el art. 338.2 LEciv, como ya señaló esta Sección en la sentencia de 27 de diciembre de 2007 (JUR 2008, 184460)."

Advierte la Sentencia número 443/2025, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Vizcaya (7):

"En el primer motivo de apelación el recurrente sostiene que se ha vulnerado lo establecido en el art. 370 LEC por considerar prueba pericial el informe del médico forense emitido en el procedimiento de juicio verbal sobre capacidad nº 276/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda. Entiende que conforme al art. 265 LEC estos documentos debieron presentarse con la demanda, que en la audiencia recurrió infructuosamente la admisión de la prueba que califica de «pericial encubierta» y que le genera indefensión por vulnerar los arts. 336 y 337 LEC. Recuerda que fueron los demandantes quienes promovieron que el fiscal iniciara el procedimiento que terminó con la declaración de discapacidad de su padre. Cuestiona también la valoración que hace el Sr. Modesto de una entrevista realizada hace nueve años y entiende que con una sola entrevista el 5 de octubre de 2015 no puede concluir como lo hizo.

17.-Hay que comenzar señalando que la sentencia no califica la declaración del Sr. Modesto, médico forense, como pericial, sino que en todo momento le considera testigo-perito, figura a la que alude el art. 370.4 LEC y admitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal. No hay duda alguna, porque consta en un procedimiento judicial previo, que el médico forense examinó en un procedimiento judicial que versaba precisamente sobre la capacidad del testador, antes de que otorgara el testamento controvertido. El procedimiento no puede desconocer tal circunstancia objetiva, ni el contenido del informe del médico forense o de la sentencia posterior. Son datos incontrovertidos, que podrán interpretarse como se quiera, pero que evidencian una intervención de un técnico que realizó una doble valoración, en diligencias preprocesales de la fiscalía y en el propio juicio, que no pueden desconocerse.

18.-En consecuencia no puede acogerse que haya vulneración del art. 370 LEC, puesto que la intervención del médico forense no fue considerada en este procedimiento como prueba pericial. Se trata de un testigo-perito que intervino en el anterior procedimiento y que recordaba lo que fuese, teniendo en cuenta que su informe consta en el procedimiento y que, en esencia, lo que hizo durante la vista fue remitirse a él. Esto no constituye ninguna irregularidad procesal, ni priva de valor a su testimonio, teniendo en cuenta, además, que su informe es un documento público de naturaleza técnica que consta unido en un procedimiento judicial previo que terminó con sentencia firme, puesto que nadie recurrió, que declaró la falta de capacidad, entre otras cosas para otorgar testamento, de D. Serafin.

19.-En cuanto a la aportación del informe, entiende el apelante vulnerado el art. 265 LEC, aunque no precisa en qué modo se afecta tal precepto, que regula los documentos que deben presentarse con la demanda. Lo que consta es que con la demanda se aporta copia del informe del médico forense y sentencia que declara la discapacidad de D. Serafin, de modo que difícilmente puede reprocharse que no se presentaran con la demanda documentos fundamentales en los que la parte actora funda su pretensión."

Proclama la Sentencia número 370/2025, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (8):

"El testigo perito Dr. Jesús Ángel, en su condición de Catedrático de Estructuras en la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Barcelona de la Universitat Politècnica de Catalunya, emitió su informe a requerimiento de una de las partes aseguradoras.

Esta circunstancia, sin embargo, no desvirtúa la objetividad ni la consistencia técnica de sus conclusiones, En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha establecido que el perito no tiene, antes de realizar el dictamen pericial, conocimiento de los hechos discutidos en el juicio; mientras que el testigo-perito posee un conocimiento directo de los mismos por haberlos presenciado con carácter previo al proceso ( SAP Madrid, Sección 25.ª, 12 de marzo de 2019, SP/SENT/1002101). El contenido del informe emitido con razones de ciencia debe ser valorado por el juzgador dentro del conjunto de la prueba. Asi se expresa la STS STS, a 22 de octubre de 2014 - ROJ: STS 4623/2014- ECLI:ES:TS:2014:4623, cuando dice: "El testigo - perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo - perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo - perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza"

Esta observación directa, combinada con una capacidad técnica acreditada, sitúa su aportación dentro de lo que la jurisprudencia ha definido como testimonio técnico cualificado. Tal como establece la STS de 22 de octubre de 2014 (SP/SENT/790302) y desarrolla la SAP de Tarragona, Sección 1.ª, de 10 de diciembre de 2010 (SP/SENT/545665), el testigo-perito es aquella persona que, habiendo presenciado hechos relevantes con anterioridad al proceso, se halla además en condiciones de valorarlos desde una formación científica, técnica o especializada.

Este valor añadido ha sido igualmente subrayado por la SAP de Madrid, Sección 25.ª, de 12 de marzo de 2019 (SP/SENT/1002101), que confirma que la prueba del testigo-perito, cuando concurre esta doble condición de percepción directa e interpretación cualificada, puede ser especialmente valorada por el tribunal."

Resulta pertinente aquí reproducir la Sentencia número 391/2025, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Álava (9) por su claridad las siguientes aseveraciones:

"El Sr. Olegario director del laboratorio Vitec, cuyas analíticas aportó la demandada, intervino en su condición de perito-testigo tal y como fue propuesto y admitido en la audiencia previa con pleno conocimiento y sin reserva alguna por parte de la demandada, con lo cual ahora no es posible analizar la eventual invalidez de su testimonio bajo referencia a los requerimientos de la prueba pericial. Nada impide que desde la reconocida cualificación técnica del testigo se admitan, en los términos que expresamente contempla el art. 370.4 LEC, su declaración sobre los hechos y las opiniones complementarias que agregue en virtud de sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos. La relación del Sr. Olegario con los hechos resulta del informe aportado por la propia demandada, elaborado en el laboratorio del que es director, con lo cual en nada se infringe la jurisprudencia que cita la recurrente, pues el testigo sí ha tenido noticia de los hechos controvertidos. En cualquier caso, reiteramos, ninguna protesta o tacha se manifestó en el momento de la admisión de la prueba."

En palabras de la Sentencia número 463/2024, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (10):

"(...) aun cuando en su condición de Director de la Edificación en realidad se acerca más a la figura del testigo-perito ( art. 370 LEC) que a la de un perito propiamente dicho, como defendió la parte demandante, cuestionando la imparcialidad del informe, y si bien es cierto que debe tenerse en cuenta dicha circunstancia a la hora de valorar el informe con la exigible prudencia, ello no desmerece su credibilidad dada la condición de técnico del testigo-perito y sobre todo su conocimiento de los pormenores de la obra evidenciados en su informe y en su declaración en juicio, al margen de que es en dicho informe en el que realmente se han cuantificado y descontado correctamente las mencionadas mejoras, con acertado criterio a juicio de esta Sala. Como señala la SAP Barcelona Sec. 17 número 100/2020 de 10 de junio, "no hay que confundir a los testigos-peritos con los peritos. Al respecto cabe citar la STS de 22 de octubre de 2014 , según la cual " El testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo- perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio". Como señala la SAP Tarragona de 10 de diciembre de 2010 "la prueba testifical de estas personas aporta al proceso un valor añadido, ya que a su percepción de los hechos de los que posee un conocimiento directo anterior a la existencia del proceso, debe sumarse la valoración técnico- científica que le permite su cualificación técnica. Es decir, a la percepción individual de los hechos se unirá la aportación de máximas de experiencia personalizadas. Se trata de una prueba testifical en la que el conocimiento de los hechos que aporta el testigo es trasladado al tribunal sobre la base de una percepción basada en un conjunto de conocimientos técnicos que posee dicho testigo",consideraciones que este tribunal comparte absolutamente."

Corolario de lo expuesto, es la reflexión siguientes:

-mientras que el testigo se limita a narrar hechos de los que ha tenido una percepción sensorial directa (véase el art. 360 LEC), el perito aporta elementos de ciencia necesarios para la resolución de la cuestión litigiosa (váse el art. 385 LEC), si bien es cierto que el tribunal puede admitir las manifestaciones que el testigo-perito agregue en virtud de sus conocimientos técnicos a sus respuestas sobre los hechos, cuando coinciden ambos aspectos (posibilidad prevista en el art. 370.4 LEC), razón por la cual lo que no pueden hacer las partes es plantear preguntas de carácter técnico a sus testigos, para que hagan la función de peritos, lo que supondría un auténtico fraude procesal, ya que la prueba pericial debe solicitarse con la antelación establecida en el art. 338.2 LEC;

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 588/2014, de 22 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 292/2013; Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA; 

(2) Sentencia número 427/2024, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa; Recurso: 21299/2022; Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO; 

(3) Sentencia número 527/2025, de 17 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña; Recurso: 224/2025; Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA; 

(4) Sentencia número 374/2025, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) La Rioja; Recurso: 297/2024; Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER; 

(5) Sentencia número 468/2025, de 9 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca; Recurso: 662/2024; Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO; 

(6) Sentencia Sentencia número 24/2024, de 9 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra; Recurso: 1357/2021; Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA; 

(7) Sentencia número 443/2025, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Vizcaya; Recurso: 9/2025; Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI; 

(8) Sentencia número 370/2025, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 295/2023; Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ; 

(9) Sentencia número 391/2025, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Álava; Recurso: 1501/2024; Ponente: IÑIGO MADARIA AZCOITIA; 

(10) Sentencia número 463/2024, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 311/2023; Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO










sábado, 15 de noviembre de 2025

APUNTES PENALES SOBRE EL CONSUMO COMPARTIDO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

Asevera la Sentencia número 61/2025, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Melilla (1):

"La única cuestión a dilucidar es si el acusado tenía la droga con la intención de proceder a su venta o exclusivamente para su propio consumo o el de varios.

(6) Debe partirse de que, aunque efectivamente el acusado tenía en su poder las sustancias estupefacientes expresadas, hecho incuestionable, no fue visto por ningún testigo vendiendo, ofreciendo o facilitando la droga a ninguna persona.

Como señala la sentencia del Tribunal Supremo, Sala Segunda, de lo Penal, Sentencia 712/2022 de 13 Jul. 2022, Rec. 5757/2020, en este tipo de casos de narcotráfico la prueba directa puede resultar difícil, por lo que el Tribunal puede recurrir a la indiciaria a la hora de fundar la predeterminación del destino al tráfico de la sustancia hallada.

La STS nº 741/2016 de 6 de octubre resume los requisitos que deben ser tenidos en cuenta para valorar si la tenencia de una sustancia está destinada al tráfico:

En primer lugar ha de tenerse en cuenta que el destino de la sustancia al propio consumo no constituye una excepción que deba ser acreditada por el acusado, sino que al integrar el destino al tráfico un elemento del tipo delictivo, debe ser acreditado por la acusación, normalmente a través de prueba indiciaria ( STS 415/2006, de 18 de abril y STS 676/2013, de 22 de julio, entre otras)".

En segundo lugar, la cuestión del destino de la sustancia poseída solo debe plantearse si concurren indicios relevantes de que el tenedor de la misma es consumidor, pues cuando no concurre dato alguno que avale esta circunstancia debe deducirse su destino al tráfico, aplicando las reglas básicas de la experiencia ( STS 1003/2002, de 1 de junio, STS 1240/2002, de 3 de julio y STS 741/2013, de 17 de octubre).

En tercer lugar, la condición de consumidor no excluye de manera absoluta el destino al tráfico, sino que en ese caso han de valorarse el resto de las circunstancias concurrentes, singularmente la cantidad de droga ocupada ( STS 484/2012, de 12 de junio y STS 2063/2002 de 23 de mayo, entre muchas otras).

En cuarto lugar, para acreditar el destino al tráfico en función de la cantidad de droga ocupada, sin concurrencia de ninguna acción de transmisión a terceros, es necesario atender a unas pautas o baremos orientativos basados en el cálculo del consumo medio de cada tipo de droga y en la fijación del máximo de días de provisión cubiertos habitualmente por el consumidor, baremos apoyados en las enseñanzas de la experiencia y en los datos facilitados por los organismos especializados, sin perjuicio de valorar el resto de las circunstancias concurrentes ( STS 1003/2002, de 1 de junio, 1251 /2002, de 5 de julio y 773/2013, de 22 de octubre, entre otras).

En quinto lugar, la doctrina jurisprudencial ha concretado estas pautas considerando que el destino al tráfico debe ser inferido y estimarse acreditado en los supuestos en que la droga aprehendida exceda del acopio medio de un consumidor durante 5 días (10 días en caso de marihuana).

En este sentido, debe tenerse en cuenta que, con respecto al cannabis, la cantidad destinada al autoconsumo por un consumidor medio para un periodo de cinco días, de conformidad con el criterio acogido por el Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 19 de Octubre de 2.001, reflejado en innumerables sentencias, se ha fijado en 50 gramos para el hachís (auto del Tribunal Supremo de 31 de Enero de 2.013), aunque otra línea jurisprudencia eleva dicho limite a 100 gramos ( sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Junio de 1.997), e incluso la sentencia del Tribunal Supremo nº. 403/00 de 15 de marzo ha considerado que la sustancia que habitualmente puede acumular un consumidor para satisfacer su propio consumo puede llegar a un máximo de 100 a 150 gramos.

Por último, el destino al tráfico puede ser inferido, aun cuando la cantidad ocupada no supere el baremo orientativo, en función de otros indicios, como son las modalidades de la posesión, el lugar de ocupación de la droga, la ocupación de material o instrumentos propios del tráfico, la clase y variedad de la droga ocupada, su distribución en unidades aptas para la venta, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, las manipulaciones realizadas en la droga, la ocupación de cantidades de dinero cuya ausencia de justificación o elevada cantidad en metálico permita inferir su procedencia del tráfico, etc ( STS 832/1997, de 5 de junio y STS 1383/2011, de 21 de diciembre, entre otras)."

Precisa la Sentencia número 449/2025, de 17 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid (2):

"La STS nº 87/2018, de 19 de febrero, con cita de la Sentencia nº 484/2013, de 7 de septiembre, a la que esta misma Sala se ha remitido en anteriores ocasiones (Sentencia nº 180/2025, de 27 de marzo), expone la consolidada jurisprudencia sobre "el llamado consumo compartido de sustancias estupefacientes, apelación que pretende hacer referencia conjunta a toda una variedad de supuestos diversos en los que se entiende que el autoconsumo plural e interrelacionado de varios adictos no es una conducta sancionable, como tampoco lo es cuando el autoconsumo se aborda como un acto individual ( STS 1102/2003, de 23 de julio  , 850/2013, de 4 de noviembre  y 1014/2013, de 12 de diciembre  , entre otras)".Y, así, expresamente recoge:

"Indicábamos que la atipicidad del autoconsumo es aplicable a supuestos de autoconsumo plural cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:

1º) Los consumidores deben ser consumidores habituales de la sustancia prohibida o adictos que se agrupen para consumirla. Limitación que pretende evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.

2º) El consumo de la sustancia debe llevarse a cabo "en lugar cerrado". La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.

3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.

4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario".

Y añade que esas exigencias de exclusión de la tipicidad "derivan de que los comportamientos delictivos son los que resultan idóneos para perjudicar la salud pública porque promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, objetivo o finalidad que debe estar presente en todas las acciones que se incluyen en el tipo, incluida la posesión, el cultivo e incluso la elaboración o el tráfico",motivo por el que "(...) como recuerda la STS 33/2016, de 2 de febrero  , la situación de autoconsumo debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resumen entre otras muchas en las sentencias de 7/6/2001 , 25/11/2002 y 27/2/2003 , en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública".

Por este motivo, la misma jurisprudencia ha advertido insistentemente que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de los requisitos mencionados con anterioridad."

Recoge la Sentencia número 347/2025, de 22 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (1):

(1) Sentencia número 347/2025, de 22 de julio, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Recurso: 408/2025; Ponente: JESUS MARIA SANTOS VIJANDE; 

"Y en lo que concierne a los requisitos jurisprudencialmente exigidos para apreciar la atipicidad por "consumo compartido" es expresión señera de una línea jurisprudencial conteste la STS 87/2019, de 19 de febrero - roj STS 508/2019- con mención de la precedente STS 484/2013, de 17 de septiembre (FJ 6º.2), cuando dice:

"(...) merece interés destacar cómo en dicha resolución ya sintetizábamos la consideración jurisprudencial sobre el llamado consumo compartido de sustancias estupefacientes, apelación que pretende hacer referencia conjunta a toda una variedad de supuestos diversos en los que se entiende que el autoconsumo plural e interrelacionado de varios adictosno es una conducta sancionable, como tampoco lo es cuando el autoconsumo se aborda como un acto individual ( STS1102/2003, de 23 de julio , 850/2013, de 4 de noviembre y 1014/2013, de 12 de diciembre, entre otras).

Indicábamos que la atipicidad del autoconsumo es aplicable a supuestos de autoconsumo plural cuando concurren cuatro circunstancias o requisitos:

1º) Los consumidores deben ser consumidores habituales de la sustancia prohibida o adictos que se agrupen para consumirla. Limitación que pretende evitar supuestos de favorecimiento del consumo ilegal por terceros, que es precisamente la conducta que sanciona expresamente el tipo, salvo los que ya fuesen consumidores habituales de la sustancia en cuestión.

2º) El consumo de la sustancia debe llevarse a cabo "en lugar cerrado". La finalidad de esta exigencia es evitar la promoción pública del consumo y la difusión de la sustancia a quienes no forman parte de los inicialmente agrupados.

3º) Deberá circunscribirse el acto a un grupo reducido de adictos o drogodependientes y ser éstos identificables y determinados.

4º) No se incluyen en estos supuestos las cantidades que rebasen la droga necesaria para el consumo inmediato. En consecuencia, solo se aplica a cantidades reducidas, limitadas al consumo diario.

Unas exigencias de exclusión de la tipicidad que derivan de que los comportamientos delictivos son los que resultan idóneos para perjudicar la salud pública porque promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, objetivo o finalidad que debe estar presente en todas las acciones que se incluyen en el tipo, incluida la posesión, el cultivo e incluso la elaboración o el tráfico".

Cfr., v.gr., ATS 866/2019, de 19 de septiembre(FJ Único.C, roj ATS 10157/2019).

O, como recuerda, la STS 378/2020, de 8 de julio - roj STS 2283/2020-, que cita el ATS 731/2021, de 9 de septiembre - roj ATS 11408/2021- es doctrina reiterada de esta Sala que de la misma forma que el autoconsumo de droga no es típico, el consumo compartido o autoconsumo plural entre adictos no constituye una conducta penalmente sancionable. Mas, para que pueda apreciarse esta figura, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos:

1.- En primer lugar, los consumidores han de ser todos ellos adictos, para excluir la reprobable finalidad de divulgación del consumo de esas substancias nocivas para la salud ( STS de 27 de enero de 1995).

2.- El consumo debe producirse en lugar cerrado o, al menos, oculto a la contemplación por terceros ajenos, para evitar, con ese ejemplo, la divulgación de tan perjudicial práctica ( STS de 2 de noviembre de 1995).

3.- La cantidad ha de ser reducida o insignificante ( STS de 28 de noviembre de 1995) o, cuando menos, mínima y adecuada para su consumo en una sola sesión o encuentro.

4.- La comunidad que participe en ese consumo ha de estar integrada por un número reducido de personas que permita considerar que estamos ante un acto íntimo sin trascendencia pública ( STS de 3 de marzo de 1995).

5.- Las personas de los consumidores han de estar concretamente identificadas, para poder controlar debidamente tanto el número de las mismas, en relación con el anterior requisito, cuanto sus condiciones personales, a propósito del enunciado en primer lugar ( STS de 31 de marzo de 1998).

6.- Debe tratarse de un consumo inmediato ( STS de 3 de febrero de 1999).

Y abunda en una idea ya expresada a este respecto la STS 704/2020, de 17 de diciembre (FJ 5º.2, roj STS 4275/2020) cuando dice:

Unas exigencias de exclusión de la tipicidad que, explicábamos ya, derivan de que los comportamientos delictivos son los que resultan idóneos para perjudicar la salud pública porque promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas o estupefacientes, objetivo o finalidad que debe estar presente en todas las acciones que se incluyen en el tipo, incluida la posesión, el cultivo e incluso la elaboración o el tráfico. Igualmente, nuestro auto de fecha 31 de enero de 2.019, observa que, como recuerda la STS 33/2016, de 2 de febrero, la situación de autoconsumo debe aplicarse con extrema prudencia y en supuestos claros y concretos en los que concurran todas las circunstancias que la consolidada doctrina del Tribunal Supremo vienen exigiendo, y que se resume entre otras muchas en las sentencias de 7-6-2001, 25-11-2002 y 27- 2-2003, en las que se establece que el artículo 368 del Código Penal declara típica y punible toda acción consistente en facilitar y favorecer el consumo ilícito de las sustancias que cita el precepto, en tanto que esas acciones vulneran el bien jurídico protegido por la norma, que es la salud pública. En este contexto, la misma jurisprudencia alerta insistentemente, advirtiendo que la citada atipicidad sólo puede ser reconocida con suma cautela para que en ningún caso quede indefenso el bien jurídico que se quiere proteger y, a tales efectos, la atipicidad del autoconsumo o de la posesión de las drogas con esa finalidad, se encuentra sujeta a la estricta observancia de determinados requisitos que han sido reiteradamente exigidos por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (25-6-2017, 24-6-2011 y 19-7-2011).

Si bien, acto seguido, esta Sentencia efectúa dos importantes precisiones al señalar (FJ 5º.3):

- No desconoce este Tribunal que la referida jurisprudencia viene siendo objeto de crítica desde significativos sectores de la doctrina científica, al menos, en dos aspectos: de una parte, se pone el acento en considerar que exigir a los acusados una suerte de prueba plena (más allá de toda duda razonable) acerca de que, precisamente, la finalidad de la posesión era el autoconsumo (compartido), resulta irreconciliable con la misma exigencia (prueba plena) que de manera indefectible ha de ser predicada de lo contrario (propósito de promover, favorecer o facilitar el consumo de terceros) para que pueda entenderse enervado el derecho fundamental a la presunción de inocencia. Si, como sucede con cualquier otro elemento subjetivo del tipo penal, --se argumenta--, resulta exigible la prueba plena de su concurso para que proceda la exigencia de responsabilidad penal, la existencia de una probabilidad prevalente de lo contrario (de que la intención del acusado no era otra que el consumo propio, personal o compartido), viene a poner ya en evidencia, necesariamente, la existencia de una duda razonable acerca de la presencia del mencionado elemento subjetivo.

Se objeta también, desde los mencionados sectores de la doctrina, a uno en particular de los elementos que vienen siendo exigidos por la jurisprudencia para que pueda hablarse de consumo compartido, a saber: la necesidad de que todos los miembros del grupo sean adictos o, al menos, consumidores habituales de la sustancia. Así, se argumenta, en síntesis, que si el llamado " consumo compartido" determina la atipicidad de la conducta por tratarse, en realidad, de una modalidad (plural) de "autoconsumo", la mencionada exigencia resulta extraña a esta razón de ser, la sobrepasa sin justificación bastante. Es notorio que la mera tenencia de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas para el propio consumo resulta una conducta atípica. Por eso, cuando un grupo determinado y concreto de personas decide adquirir la droga para consumirla juntos, en condiciones tales (a esto se refiere la jurisprudencia cuando alude a lugar cerrado), que las mencionadas sustancias se encuentren fuera del alcance de terceros, no están sino efectuando una conducta que no colma las exigencias del tipo penal por ausencia de uno de sus elementos (subjetivos) esenciales (promover, favorecer o facilitar el consumo ilegal de drogas tóxicas). Por lo mismo, tanto si cada uno de los miembros del grupo adquiere, previo acuerdo con los demás, personalmente su parte de la droga y se reúne después con los otros para consumirla juntos, como si se encomienda la adquisición a uno solo de ellos (que durante un tiempo será tenedor exclusivo de la totalidad de la droga adquirida) para ponerla después en común con el referido fin, ambas conductas resultan sustancialmente equivalentes, las dos atípicas. Si ello constituye, en definitiva, el fundamento de la atipicidad del autoconsumo (compartido), la exigencia de que todos los miembros del grupo sean consumidores habituales o adictos resulta extraña al sistema, al fundamento de la atipicidad proclamada, en la medida en que, evidentemente, la tenencia, personal o individual, para el consumo propio, no requiere, para ser atípica, que el poseedor de la droga fuera ya previamente adicto o consumidor habitual de la misma. Huelga añadir que ninguna justificación a esa exigencia podría hallarse tampoco en razones vinculadas la protección del bien jurídico, en la medida en que no existe ningún motivo atendible, --explica este sector crítico con el criterio jurisprudencial seguido hasta el momento--, para entender que el mismo se lesiona o pone en peligro de una manera cualitativamente distinta, cuando la droga es consumida por adictos (o consumidores habituales) que cuando esa misma conducta se realiza por consumidores ocasionales o, incluso, por debutantes.

Es de observar que en esta última reflexión la Sala Segunda, con singular prudencia, no hace sino constatar la crítica doctrinal a que se refiere, sin que de ahí afirme una rectificación de su jurisprudencia, sino, si acaso, una matización a la misma. Y ello, quizá, porque tampoco es dable ignorar que el peligro o la lesión para el bien jurídico protegido -en relación con el favorecimiento del consumo- sí puede adquirir un matiz cualitativamente distinto según que el consumo sea individual o colectivo, y máxime si este consumo colectivo pueda llevarse a cabo con quienes no son adictos; en efecto, no parece ajeno a las máximas de la experiencia e incluso a la razón científica sobre los efectos criminógenos de la emulación pensar que esta segunda forma de consumir, colectiva, sí tiene un mayor efecto o una mayor virtualidad lesiva a la hora de favorecer y potenciar el consumo de las sustancias que causan daño a la salud."

Enseña la Sentencia número 456/2025, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid (3):

"(...) las sustancias incautadas exceden de las dosis mínimas psicoactivas para el consumo diario, lo que, en el caso del 4-CMC se situaría en 60 miligramos -según el informe del Instituto Nacional de Toxicología de 22 de diciembre de 2003 en cuanto asimilada a la metanfetamina-, la ketamina en 200 miligramos - STS de 30 de diciembre de 2020-, el MDMA en 480 miligramos - STS de 5 de octubre de 2023- y, finalmente, la cocaína en 50 miligramos -Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de 24 de enero de 2003-, por lo que, pese a sostener éste que se encontraban destinadas a su propio consumo y el de su pareja, es obvio que, dada su elevada cantidad, su tenencia supera el mínimo diario conforme a las tablas establecidas por el Instituto Nacional de Toxicología a que hacen referencia estas mismas sentencias. Y es que, según el auto del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2024, "sobre esta materia hay que recordar nuestra doctrina jurisprudencial, que tuvo su origen en el Pleno no Jurisdiccional de 24 de enero de 2003 que, en relación a la anfetamina, estableció que su principio activo opera a partir de los 10 miligramos (0,01 gramos), mientras que la dosis mínima psicoactiva del MDMA se sitúa entre 20 y 50 miligramos (entre 0,02 y 0,05 gramos) y la de la cocaína en 50 miligramos (0,05 gramos); criterio que fue el aceptado por la Sala y recogido en el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005 en el que se tomó el acuerdo de continuar manteniendo el criterio del Instituto Nacional de Toxicología relativo a las dosis mínimas psicoactivas hasta tanto se produzca una reforma legal o se adopte otro criterio o alternativa". Y en el caso de la ketamina, según la sentencia del mismo Tribunal de 20 de julio de 2017, y conforme a estas mismas tablas, la dosis mínima serían unos 30 miligramos (0,030 gr). Como se desprende de la redacción de hechos probados, las sustancias incautadas superan los límites para el consumo previsto entre tres y cinco días.

Y como queda dicho, además las llevaba distribuidas en diferentes bolsitas ocultas en el bolsillo de su pantalón, lo cual es revelador por sí mismo del fin al que se encontraban destinadas. La sentencia del Tribunal Supremo 617/2021, de 8 de julio, señala sobre tal particular que "el delito contra la salud pública tipificado en el artículo 368 del Código Penal es de los llamados de riesgo o peligro abstracto y de consumación anticipada, en el que se castiga como delito consumado cualquier actividad tendente a procurar o facilitar la droga a terceras personas, de ahí que se castigue como modalidad típica la tenencia de droga para su posterior distribución a terceros. Cuando una persona es detenida portando droga, como aquí ocurre, uno de los problemas más frecuentes es acreditar el dolo del sujeto. Esta Sala ha declarado repetidamente que la intención del agente puede obtenerse mediante pruebas directas (como podría ser su confesión o la declaración testifical de aquéllos que presencien algún acto de tráfico) o mediante indicios o factores externos y objetivos que trasluzcan y evidencien el propósito promocional de la droga, entre los que se hallan la ausencia de la condición de toxicómano en el tenedor, la cantidad de droga aprehendida, la intervención de medios o instrumentos para su comercialización o dosificación (balanzas de precisión, papelinas destinadas a servir como envoltorios, etc.), la naturaleza y condiciones intrínsecas de la nocividad de la sustancia, circunstancias de su aprehensión y cualquier otro dato revelador de la intención del sujeto ( SSTS de 11-2-87 , 22-5-87  , 9-5-88 , 20-2-89 , 12-3-89 , 30-10-89 , 12-12-89 , 18-12-89 , 3-12-90 , 3-7-91 , 1595/2000, de 16 de octubre  , 1831/2001, de 16 de octubre  , 1436/2000, de 13 de marzo y 2063/2002, de 23 de mayo)".En sentido similar , los autos del Alto Tribunal de 11 de octubre de 2023 y 20 de junio de 2024."

Finalmente, creco conveniente citar la Sentencia número 138/2025, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara (4), que sostiene:

"Se ha de descartar la tesis del consumo compartido, por las siguientes razones: no se ha acreditado que los testigos Carlos Ramón, Nicolas y Fernando, quienes dijeron ser los integrantes del grupo junto con el acusado, sean consumidores habituales de cannabis u otras sustancias; ninguno de ellos precisó el sistema que presuntamente aplicaba el grupo para la compra de las sustancias; la cantidad incautada excede con mucho lo que se estima propio del consumo individual, incluso dividiéndola por cuatro. Atendiendo al cuadro de dosis mínimas psicoactivas elaborado por el Instituto Nacional de Toxicología de las principales sustancias tóxicas objeto de tráfico de drogas, de fecha 1 de diciembre de 2009, la previsión de consumo diario estimado máximo es de 5 gr., superaba ampliamente la cantidad intervenida el límite de 7 días que jurisprudencialmente se considera como destinada por un consumidor habitual a su propio consumo, concretamente en STS 617/2021, de 8 de julio, y ATS de 17 de octubre de 2024, Rec. 2654/2024, ambos de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, según la cual "En relación con la cantidad de droga aprehendida, se ha considerado jurisprudencialmente la posesión de una determinada cantidad de droga como preordenada al tráfico cuando exceda de forma clara y manifiesta de la necesaria para el autoconsumo del portador, apreciándose como tal aquellas que excedan del acopio de un consumidor medio durante una semana."( STS 617/2021, de 8 de julio, y ATS de 17 de octubre de 2024, Rec. 2654/2024). A todo ello se añade el hecho de que el acusado no ha acreditado cuándo adquirió la droga, dónde y de quién, ni cuánto pagó por ella, ni cómo, en su caso, se repartiría el gasto entre los integrantes del grupo."

Corolario de los expuesto, es la reflexión siguiente:

-tanto si cada uno de los miembros del grupo adquiere, previo acuerdo con los demás, personalmente su parte de la droga y se reúne después con los otros para consumirla juntos, como si se encomienda la adquisición a uno solo de ellos (que durante un tiempo será tenedor exclusivo de la totalidad de la droga adquirida) para ponerla después en común con el referido fin, ambas conductas resultan sustancialmente equivalentes, las dos atípicas.

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 61/2025, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Melilla; Recurso: 40/2025; Ponente: MIGUEL ANGEL GARCIA GUTIERREZ; 

(2) Sentencia número 449/2025, de 17 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid; Recurso: 480/2025; Ponente: MARIA INES DIEZ ALVAREZ; 

(3) Sentencia número 456/2025, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid; Recurso: 504/2025; Ponente: FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL; 

(4)  Sentencia número 138/2025, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guadalajara; Recurso: 230/2025; Ponente: MARIA DEL ROCIO MONTES ROSADO; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO





viernes, 14 de noviembre de 2025

APUNTES SOBRE LA AUTENTICIDAD Y LA CADENA DE CUSTODIA DE LA PRUEBA DIGITAL

La Sentencia número 4896/2025, de 3 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (1), dispone:

"Si, la cadena de custodia se concibe como un procedimiento o metodología para garantizar la no manipulación ni la alteración de las pruebas digitales mientras estas se encuentran bajo custodia de peritos, así como de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado, la custodia no comienza hasta el momento exacto en el que se pone a disposición del perito la prueba digital que tiene que examinar y analizar.

En el presente caso, se puso a disposición la prueba digital el 15 de noviembre de 2022, y desde ese momento mediante el código "hash", se garantizó la cadena de custodia. El código "hash" se usa especialmente en informática y criptografía para comprobar que una copia de un archivo digital no ha sido modificada, por lo que si el código "hash" de los archivos contenidos en un ordenador no coincide con del código "hash" de la prueba digital clonada que recoge el perito para su examen, el informe pericial carecerá de todo valor probatorio, pero si el "hash" coincide, significa que no ha sido alterado. Es cierto, que la prueba digital que se le entregó al perito pudo ser manipulada antes o después del despido, pero, el informe pericial ofrece los datos, en la página 12 y 94, para descartar que hubiese sido manipulada, y como el órgano judicial consideró que el informe pericial era válido y eficaz para acreditar las causas del despido, si el actor, tenía alguna duda sobre la autenticidad de la prueba digital clonada, debió solicitar del juzgado que pusiera a su disposición la prueba digital original y la clonada, para comprobar el "hash" y por ende, que la cadena de custodia no se había roto, y como no lo hizo, ahora es una cuestión que no puede alterar la valoración que de esta prueba hizo el órgano judicial de instancia, por lo que procede desestimar de este primer motivo."

La Sentencia número 17/2025, de 16 de septiembre, de la Audiencia Nacional (2), razona al respecto:

"El derecho de defensa de los acusados para disponer de todos los elementos probatorios y cuestionarlos se ha mantenido en todo momento, pudiendo haber instado, bien durante la fase de instrucción, bien como prueba para el juicio oral, la reproducción del volcado de datos del citado iPhone 11 Pro para comprobar si los datos copiados en los soportes digitales aportados a las actuaciones se correspondía con su contenido. Habiendo estado en todo momento a disposición de las partes el soporte original de esos datos, custodiado primeramente en el Juzgado Central de Instrucción y posteriormente en este Tribunal, ninguna limitación al derecho de defensa se ha producido, ni cabe cuestionar los datos manejados por los agentes que depusieron en el juicio oral por el solo hecho de no tenerse el volcado inicial. Si solo se hubiera tenido el volcado de los datos digitales, sin el soporte del que derivaban, la ausencia del volcado, con la correspondiente fiabilidad de su autenticidad a través del llamado Hash, habría generado la falta de garantía de esos datos a efectos probatorios. Pero no es lo que ocurre en este caso, donde la fiabilidad de los datos manejados se deduce de la prueba testifical y pericial de las personas que los extrajeron del soporte original, de la explicación detallada de la metodología y mecanismos utilizados, y de la posibilidad de contrastarlos con el soporte original, siempre a disposición de todas las partes.

La STS 873/2023, de 24 de noviembre ( ROJ: STS 5196/2023 - ECLI:ES:TS:2023:5196) resulta muy ilustrativa al respecto: ...nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal no previene un modelo específico de acreditación lo que abre la puerta a distintas posibilidades cuyos resultados deberán ser valorados por el tribunal. El Anteproyecto de Código Procesal Penal de 2011 -y con intensas similitudes la propuesta de Anteproyecto de 2020- si bien prevenía en los artículos 357 a 360 cargas de documentación del iter de las fuentes de prueba durante las distintas fases del proceso, descartaba que de su simple infracción u omisión pudiera declararse la inutilizabilidad de la evidencia. En estos casos, la propuesta regulativa precisaba que le correspondía al tribunal pronunciarse sobre las consecuencias que, en orden a la fiabilidad, pudieran derivarse de la irregularidad documentada. Esta ausencia de modelo explica los pronunciamientos reiterados de este Tribunal -vid. SSTS 545/2012, de 22 de junio  ; 1008/2022, de 9 de enero - insistiendo en que la genuinidad e integridad de las evidencias no se acredita solo, ni mucho menos, mediante fórmulas documentales protocolizadas donde se hagan constar los datos objetivos y subjetivos sobre su recogida o conservación, sino que también es posible mediante cualquier otra información probatoria, particularmente de naturaleza personal, que permita al tribunal llegar a la razonable convicción de que la evidencia no ha sido alterada o manipulada. De ahí que la llamada « cadena de custodia» en nuestro vigente modelo procesal -cuyo reflejo nominal solo aparece en el artículo 796.1. 7ª LECrim - no pueda identificarse con un procedimiento de protocolización documentada de la trazabilidad de la evidencia. La figura responde mucho mejor a la idea de método que admite todos los mecanismos que resulten hábiles para acreditar razonablemente la correspondencia entre las fuentes de prueba obtenidas en el curso del proceso y las evidencias que provenientes de aquellas se introducen como medios de prueba en el acto del juicio -vid. al respecto, la interesante regulación contenida en la Federal Rules of Evidence de los Estados Unidos donde en la regla 901 se precisa, por un lado, en su apartado a) la función de la cadena de custodia [" Para cumplir con el requisito de autenticar o identificar una evidencia, el proponente debe presentar pruebas suficientes para apoyar la conclusión de que aquella es lo que el proponente afirma que es"] y, por otro, en el apartado b), se enuncian, con valor ejemplificativo, hasta diez mecanismos probatorios que pueden resultar hábiles para la acreditación de la genuinidad de la evidencia presentada-.

108. Como lógica consecuencia, hemos sostenido que la nulidad o mejor dicho la inutilizabilidad de las evidencias no se deriva ni de cualquier irregularidad en el modo en que se conserven o se traten las evidencias ni de cualquier cortocircuito informativo sobre las distintas secuencias que integran el itinerario de su conservación y custodia a lo largo del proceso. La comisión de un posible error no supone por sí solo sustento racional y suficiente para considerar que la evidencia analizada no corresponde a la originariamente obtenida -vid. SSTS 109/2011, de 22 de marzo ; 347/2012, de 25 de abril  ; 383/2016, de 5 de mayo  ; 106/2023, de 16 de febrero  -

109. El compromiso con la verdad al que antes nos referíamos justifica, precisamente, que solo pueda prescindirse de la evidencia no por meras cuestiones de forma sino cuando se identifican razones que, en términos epistémicos, susciten dudas razonables sobre su autenticidad, integridad o genuinidad. Lo que obliga a reivindicar la idea-fuerte de que los defectos en el método empleado para acreditar dichas condiciones de la evidencia no comportan, por sí, vulneración de garantías constitucionales. Los déficits de acreditación afectan a la fiabilidad de la evidencia como elemento de prueba y, por tanto, a su valoración. No, insistimos, a la validez de la propia evidencia obtenida en el curso del proceso.

110. Esta decisiva distinción comporta que la lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías se produzca no por los errores de custodia o conservación sino cuando se aproveche una evidencia cuya autenticidad no ha podido acreditarse o ha sido puesta seriamente en duda. Como se precisa en la significativa STC 170/2003  , la lesión del derecho constitucional se produce " en la medida en que fueron valorados informes periciales efectuados sobre un material informático que se incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su integridad e identidad". La clave radica, por tanto, en evaluar los medios con los que el tribunal ha contado para poder afirmar que las pruebas de naturaleza no personal presentadas por la acusación y obtenidas en día sin la intervención del juez, son íntegras y fiables.

111. No cabe duda de que las pruebas electrónicas presentan singularidades respecto a otros tipos de evidencias que cabría denominar como convencionales. Además de la necesidad de utilizar tecnologías o métodos especiales para su obtención, aseguramiento, procesamiento y análisis mediante el correspondiente software que permita visualizar el dato digital almacenado en el hardware, la singularidad más destacada trae causa de su naturaleza "alfanumérica" que permite que los datos digitales puedan ser replicados y duplicados sin límite. El dato digital es volátil, deleble, mudable, pudiendo ser destruido, incluso a distancia, sin destruir el soporte informático que lo "almacena". En lógica consecuencia, las evidencias digitales son más susceptibles que las evidencias físicas a la alteración o suplantación lo que puede dificultar notablemente la labor del tribunal llamado a valorarlas para establecer su autenticidad, exactitud e integridad.

112. A ello hemos de unir, las propias dificultades técnicas para el acceso a los datos, en particular cuando están encriptados, o los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos o de gran envergadura tanto en la etapa de investigación como en la del juicio -vid. STEDH, caso Rook c. Alemania, de 25 de octubre de 2019 ; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero-. De ahí, la necesidad de activar salvaguardas específicas en orden a la recopilación y al tratamiento -vid. STS 425/2016, de 4 de febrero  ; Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2019- pero también a la adecuada valoración de su fiabilidad. En particular, en aquellos supuestos en los que los datos digitales se han obtenido sin control judicial posterior o no vienen acompañados de otras informaciones probatorias con potencial corroborativo -vid. sobre el uso probatorio de contenidos remitidos mediante servicios de mensajería, STEDH Yüksel Yalçinkaya c. Turquía, de 26 de septiembre de 2023 -.

Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 29 de abril de 2014 ( ROJ: STS 2369/2014 - ECLI:ES:TS:2014:2369 ) Cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita de unas autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento ( STS 918/2012, de 10 de octubre  ). El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección. La presunción de inocencia obliga a tener a toda persona como inocente en tanto no concurran pruebas que acrediten su culpabilidad; pero no conduce a presumir que las pruebas inculpatorias son ilegítimas mientras no quede acreditado de manera plena lo contrario ( SSTS 6/2010, de 27 de enero  y 406/2010, de 11 de mayo  )."

Debe destacarse el detallado análisis de la cuestión que se contiene en la Sentencia número 10/2025, de 12 de mayo, de la Audiencia Nacional (3):

"(...) el derecho al entorno virtual carece a juicio del Tribunal de una configuración autónoma y aislada, ya que en él convergen aspectos de otros derechos fundamentales tales como el derecho a la intimidad ( art. 18.1 CE), del derecho al secreto de las comunicaciones ( art. 18.3 CE), y del derecho a la autodeterminación informativa ( art. 18 4 CE), creado precisamente, para dotar de un tratamiento uniforme a toda la información contenida en un dispositivo de almacenamiento masivo de la información o un repositorio telemático de datos, cuyo manejo de por sí ya es extremadamente complejo, y necesitado de medios materiales y humanos altamente cualificados, más lo es aún, en casos como el que nos ocupa, en el que gran parte de los archivos que contenían la información, se encontraban encriptados, siendo así que aún a día de hoy una parte significativa de aquella no ha podido ser desencriptada. Además, debido a la posición que el acusado Sr. Andrés, ocupaba dentro del Cuerpo Nacional de Policía mientras se encontraba en activo, desempeñando las labores que le eran encomendadas, otra parte importante de aquella contenía datos que afectaban a la seguridad del Estado, por lo que hubo se ser expurgada, operación ésta que se repitió a lo largo de las distintas fases procesales, siendo acordado la última de estas operaciones fechas antes del inicio del juicio oral, por auto de este Tribunal de 29 de noviembre de 2024, sin que las partes manifestaran nada al respecto.

Esta cuestión previa, ha sido igualmente analizada en sentencia nº11/2024, de 21 de mayo de la Sala de Apelaciones de la Audiencia Nacional, en los siguientes términos:

Así, recoge: "Como afirma la STS 909/2021, de 24 de noviembre, con referencia a otras muchas ( SSTS 13/2018, de 30 de octubre; 6/2010, de 27 de enero; 776/2011, de 20 de julio; 1045/2011, de 14 de octubre; 776/2011, de 20 de julio; 347/2012, de 25 de abril; y 676/2016, de 22 de julio), el problema que plantea la cadena de custodia "es garantizar que, desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito, hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello, sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio del tribunal, es lo mismo. Es a través de la cadena de custodia como se satisface la "mismidad" de la prueba, pues al tener que pasar la sustancia intervenida por distintos lugares para que se verifiquen los distintos exámenes, es necesario tener la seguridad de que lo que se traslada y analiza es lo mismo en todo momento, desde que se intervienen hasta el momento final que se estudia y analiza y, en su caso, se destruye". Ahora bien, como señala dicha jurisprudencia, existe la presunción de que lo recabado por el juez, el perito o la Policía se corresponde con lo presentado el día del juicio como prueba, salvo que exista una sospecha razonable de que hubiese habido algún tipo de posible manipulación".

Resulta imprescindible a estos efectos la necesidad de que las defensas pongan de manifiesto qué circunstancia o qué incidencia ha podido haber de la que poder deducir que existiera alguna irregularidad que, por romper la cadena de custodia, pudiera hacer dudar de la correspondencia entre lo intervenido en cualquiera de los registros y el material que, intervenido con ocasión de los mismos, ha sido utilizado como prueba. Dicho de otra manera, si alguna de las defensas entendió que pudo haber alguna manipulación en el contenido de alguno de los soportes informáticos sobre los que se ha construido la prueba, no era suficiente con una mera alegación, sino que debería haber aportado algún dato objetivable, del que poder deducir la correspondiente duda sobre la autenticidad de esos contenidos ( STS 507/2020, de 14 de octubre).

La STS 873/2023, de 24 de noviembre, advierte que "(...) El proceso penal, por los altos intereses que hay en juego y por los principios que determinan de manera inderogable la actividad dirigida al descubrimiento de la verdad -integridad, contradicción, igualdad de armas, imparcialidad judicial, presunción de inocencia- debe nutrirse de una razonable lógica de la desconfianza. Nadie está obligado a creer que un hecho existe porque una de las partes del proceso afirme su existencia. Todas y cada una de las alegaciones sobre un hecho jurídicamente relevante deben ser corroboradas con pruebas que acrediten suficientemente su origen y fidelidad, permitiendo, así, a los tribunales valorar informaciones probatorias fiables. Lógica de la desconfianza que responde a un método epistémico que reduce los riesgos de error judicial. Ello se traduce en que la parte que pretenda utilizar probatoriamente evidencias obtenidas en los primeros momentos de la investigación, en muchas ocasiones sin la personal intervención de juez, deba aportar aquellas informaciones que permitan acreditar su adecuada recogida, custodia y trazabilidad. Entre otras, las relativas a los lugares donde se localizaron y personas que intervinieron; espacios donde fueron depositadas o almacenadas; tiempo transcurrido; traslados efectuados; métodos de análisis empleados, etc. La Ley de Enjuiciamiento Criminal no previene un modelo específico de acreditación lo que abre la puerta a distintas posibilidades cuyos resultados deberán ser valorados por el tribunal (...). Esta ausencia de modelo explica los pronunciamientos reiterados de este Tribunal -vid. SSTS 545/2012, de 22 de junio; 1008/2022, de 9 de enero- insistiendo en que la genuinidad e integridad de las evidencias no se acredita solo, ni mucho menos, mediante fórmulas documentales protocolizadas donde se hagan constar los datos objetivos y subjetivos sobre su recogida o conservación, sino que también es posible mediante cualquier otra información probatoria, particularmente de naturaleza personal, que permita al tribunal llegar a la razonable convicción de que la evidencia no ha sido alterada o manipulada".

De ahí que la llamada " cadena de custodia" en nuestro vigente modelo procesal -cuyo reflejo nominal solo aparece en el artículo 796.1.7ª LECrim- no pueda identificarse con un procedimiento de protocolización documentada de la trazabilidad de la evidencia. La figura responde mucho mejor a la idea de método que admite todos los mecanismos que resulten hábiles para acreditar razonablemente la correspondencia entre las fuentes de prueba obtenidas en el curso del proceso y las evidencias que provenientes de aquellas se introducen como medios de prueba en el acto del juicio (...). El compromiso con la verdad al que antes nos referíamos justifica, precisamente, que solo pueda prescindirse de la evidencia no por meras cuestiones de forma sino cuando se identifican razones que, en términos epistémicos, susciten dudas razonables sobre su autenticidad, integridad o genuinidad. Lo que obliga a reivindicar la idea-fuerte de que los defectos en el método empleado para acreditar dichas condiciones de la evidencia no comportan, por sí, vulneración de garantías constitucionales. Los déficits de acreditación afectan a la fiabilidad de la evidencia como elemento de prueba y, por tanto, a su valoración. No, insistimos, a la validez de la propia evidencia obtenida en el curso del proceso (...). Esta decisiva distinción comporta que la lesión del derecho constitucional a un proceso con todas las garantías se produzca no por los errores de custodia o conservación sino cuando se aproveche una evidencia cuya autenticidad no ha podido acreditarse o ha sido puesta seriamente en duda. Como se precisa en la significativa STC 170/2003, de 29 de septiembre, la lesión del derecho constitucional se produce "en la medida en que fueron valorados informes periciales efectuados sobre un material informático que se incorporó sin que quedara acreditado el cumplimiento de las debidas garantías de custodia policial y control judicial sobre su integridad e identidad". La clave radica, por tanto, en evaluar los medios con los que el tribunal ha contado para poder afirmar que las pruebas de naturaleza no personal presentadas por la acusación y obtenidas en día sin la intervención del juez, son íntegras y fiables".

La ya citada STS 873/2023, de 24 de noviembre, analiza el problema de la genuidad de las pruebas digitales dada su singularidad tanto por la necesidad de utilizar tecnologías o métodos especiales para su obtención, aseguramiento, procesamiento y análisis mediante el correspondiente softwareque permita visualizar el dato digital almacenado en el hardware, como por su naturaleza "alfanumérica" que permite que los datos digitales puedan ser replicados y duplicados sin límite lo que las hace más susceptibles de alteración o suplantación y dificulta notablemente la labor del tribunal llamado a valorarlas para establecer su autenticidad, exactitud e integridad.

A ello une la citada sentencia, las propias dificultades técnicas para el acceso a los datos, en particular cuando están encriptados, o los inconvenientes logísticos para su manejo y análisis cuando estos resultan muy voluminosos o de gran envergadura tanto en la etapa de investigación como en la del juicio -vid. STEDH, caso Rookc. Alemania, de 25 de octubre de 2019 ; STSS 507/2020, de 14 de octubre; 86/2022, de 31 de enero; 106/2023, de 16 de febrero-. De ahí, continúa, la necesidad de activar salvaguardas específicas en orden a la recopilación y al tratamiento ( STS 425/2016, de 4 de febrero); Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2019- pero también a la adecuada valoración de su fiabilidad. En particular, en aquellos supuestos en los que los datos digitales se han obtenido sin control judicial posterior o no vienen acompañados de otras informaciones probatorias con potencial corroborativo -vid. sobre el uso probatorio de contenidos remitidos mediante servicios de mensajería, STEDH Yüksel Yalçinkayac. Turquía, de 26 de septiembre de 2023 -.

La cadena de custodia en materia de evidencias informáticas ( prueba digital) se acredita a través de la autenticidad del origen y la integridad del contenido, e manera que quede garantizado que la información (datos) sometida al tribunal de enjuiciamiento es la misma que la que fue incautada o aprehendida. Aunque como indica algún sector doctrinal "estas garantías de integridad no son más que emanaciones concretas del derecho a un proceso con todas las garantías debidas así como del propio derecho fundamental a la defensa, y es que, la verdadera cuestión a dilucidar aquí es la del valor atribuible, desde la perspectiva de su autenticidad, a la prueba electrónica".

A estos dos conceptos, como más adelante veremos, viene a referirse el artículo 588 sexies c 1) LECrim, cuando alude a las "condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación".Por ello, el Juez fijará en la resolución autorizante aquellas condiciones necesarias para garantizar la integridad, de los datos, de tal manera que los mismos no sean objeto de manipulación; así como las garantías de su preservación lo que se consigue esencialmente fijando las condiciones en las que se debe llevar a cabo la recogida de datos y sus posterior clonado o volcado, como así ha sucedido en el caso de autos.

En las resoluciones habilitantes de los registros, se establece que se autoriza el acceso y visionado de comunicaciones privadas relacionadas con las personas y sociedades investigadas y su copiado y volcado de cualquier soporte de almacenamiento digital que se consideren necesarios a los efectos del análisis policial posterior y podrá ser realizada durante la entrada y registro o en todo caso en la sede judicial y expresamente alude a la posibilidad de registro y análisis de cuantos dispositivos electrónicos de almacenamiento masivo de datos se encuentren en el lugar del registro lo que permitirá el acceso a la memoria física o virtual de PCs, teléfonos móviles, dispositivos de memoria externa, y en general cualesquiera dispositivos electrónicos susceptibles de almacenar información o datos electrónicos.

Igualmente se ordena (en su Parte Dispositiva) que: e). Solamente se procederá a la incautación de los soportes originales cuando, aparte de poder resultar procedente la incautación a los efectos de su posible decomiso, razones técnicas u otras dificultades graves lo hicieran así imprescindible. f). En tal supuesto, siempre que sea factible en el mismo acto, deberá procederse a la realización de dos copias de seguridad: la primera para que pueda realizarse un análisis pericial por parte de la Policía Científica; la segunda, protegida por huella digital u otro procedimiento que impida cualquier ulterior modificación o manipulación del contenido, quedará custodiada bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia. g). Para el supuesto de que dicha operación de copia, por ser preciso para la realización de un análisis forense más exhaustivo, o por no poderse realizar en el acto por razones operativas, se procederá al precintado del dispositivo de almacenamiento, el cual quedará custodiada bajo la fe pública del Letrado de la Administración de Justicia a los efectos de que pueda realizarse tal operación en comparecencia contradictoria, previa citación de las partes y del Ministerio Fiscal.

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Abrimos un pequeño paréntesis, para efectuar una serie de consideraciones alejadas obviamente de las consideraciones técnicos, acerca del cálculo del código hashdada su importancia para la conservación de la cadena de custodia de una evidencia informática.

El código hashes el resultado de la aplicación de un algoritmo estándar, es decir, de un procedimiento matemático, a un conjunto de datos, que pueden estar contenidos en un fichero (como un documento o una fotografía), en una memoria USB, en un disco compacto, en un DVD, en un disco duro, (...). El código hashes un resumen único para el conjunto de información sobre el que se aplica el algoritmo, obteniéndose otro resumen completamente distinto, para el mismo algoritmo, con el mínimo cambio que se produzca en la información original.

La aplicación del algoritmo de hashes completamente unidireccional, de tal forma que es matemáticamente imposible obtener la información original si únicamente se dispone del código hashy del algoritmo utilizado y, además, es altamente improbable que dos conjuntos de datos distintos den como resultado el mismo código hash(colisión).

Sin cálculo del código hash para la evidencia, se puede realizar una afirmación tan sumamente grave y tajante como que la prueba no existe, ya que es absolutamente imposible garantizar la integridad de la misma, es decir, no se podría asegurar que se esté analizando la prueba intervenida y no otra, o la prueba después de haber sido alterada consciente o inconscientemente (una prueba informática puede ser alterada, por expertos, sin dejar rastro). El código hash,por tanto, garantiza la "mismidad" de la prueba ( STS 1190/2009, de 3 de diciembre), que es en definitiva lo que se pretende con "la cadena de custodia", y permite la realización de una contrapericia de parte, tal y como recoge la STS 1599/1999, de 15 de diciembre, partiendo del volcado de la prueba y de su código hashcalculado. Por otra parte, es necesario reseñar que, el código hash,sólo garantiza la "mismidad" de la prueba desde el momento en que se calcula, por lo que es necesario prestar sumo cuidado al lugar donde se almacena la prueba antes de ser volcada, debiendo documentar dicho lugar en el acta de intervención de las evidencias y, prestando atención, a que éste se encuentre accesible únicamente a personal debidamente autorizado (como así ha sucedido en el caso de autos). Asimismo, el precinto utilizado para cerrar el sobre o caja en que se guarde la evidencia antes de ser volcada y, el mismo sobre o caja, deben asegurar que una rotura de los mismos, anterior al volcado, es detectada por los funcionarios encargados de ejecutar el procedimiento de clonación, eventualidad que deberían reflejar en el acta de volcado de la evidencia.

La mejor de las opciones, para evitar cualquier tipo de suspicacia, será siempre el volcado de las evidencias y el cálculo del código hash para cada una de ellas en el momento de su intervención. Así, se evitará la posibilidad de poner en duda el precintado de las evidencias y el lugar de almacenaje de éstas, como aquí acontece, siendo así que otra posibilidad para garantizar dicha actuación en una era tecnológica como la que nos encontramos, seria efectuar un reportaje con imagen y sonido de las diversas operaciones de precintado y sellado, así como de la operación de desprecinto de las evidencias para su posterior volcado y análisis, incluso del lugar de almacenaje de las mismas, para evitar futuras suspicacias, lo que sin duda reduciría considerablemente las posibles impugnaciones de la prueba en caso de encontrarse información fechada con posterioridad a la intervención de la evidencia (lo que puede suceder si se conecta, sin protección, una evidencia de tipo disco duro o memoria USB a un ordenador, quebrantando así de forma absoluta la cadena de custodia, debiendo esperar para realizar el análisis hasta que las evidencias se encuentren en el laboratorio y, siempre, bajo las premisas ya descritas de precintado, etiquetado, inventariado y almacenado).

El cálculo del código hashpara una evidencia intervenida de tipo disco duro o memoria USB es relativamente sencillo, puesto que la clonadora forense lo calcula de forma automática cuando se realiza la clonación o volcado. El letrado de la administración de justicia, actuando como fedatario público, en caso de estar presente en el proceso o, en su defecto, el funcionario policial a cargo del volcado, deberá anotarlo en el acta levantada a tal efecto. Cualquier variación en este código hash,calculada a posteriori sobre la prueba, por un perito informático colegiado de parte, debería ser condición necesaria y suficiente para invalidarla.

La ya citada STS 1599/1999, de 15 de noviembre, indica que el momento oportuno para solicitar una contrapericia en estos casos es durante la fase de instrucción, al indicar expresamente que "la parte tuvo a su disposición, durante toda aquella fase, y pudo solicitar como prueba para el juicio oral, una contrapericia que invalidase o matizase el contenido de la que realizaron los peritos judiciales. No lo hizo así, lo que pone de relieve que confiaba en su imparcialidad y objetividad" ( SSTS 256/2008, de 14 de mayo; 480/2009, de 22 de mayo).

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El contenido del auto de 2 de noviembre de 2017, en su parte dispositiva, autoriza expresamente el acceso y visionado, y si resulta de interés para la investigación, la descarga, de cuantas comunicaciones privadas, en estado leídas como no leídas, de las cuentas de correo electrónico, personal o profesional, que puedan estar relacionadas, tanto con las personas, como con las sociedades investigadas, el acceso, visionado y copiado-volcado, de cuantas comunicaciones privadas, se localicen para identificar aquellas que pudieran estar relacionadas con los hechos investigados, así como, el listado o agenda de contactos que figuren almacenados en las cuentas de correo electrónico, registro de llamadas, memoria del teléfono, aplicaciones de comunicación tipo Whatsapp,mensajería instantánea, mensajes de texto y cualquier otra práctica que pudiera ser relevante para la investigación.

En el epígrafe 17) de su Parte Dispositiva se especifica la forma en que se ejecutará la diligencia de examen de archivos o ficheros debiendo llamar la atención sobre el apartado g). dadas las especiales circunstancias que concurren en este caso por el número de registros efectuados e ingente cantidad de material incautado que, evidentemente, requería de un examen más exhaustivo siendo imposible hacerlo en ese momento.

En cuanto al auto de 14 de agosto de 2019, su contenido no supone la ruptura de la cadena de custodia, en cuanto autoriza la realización de una segunda copia de la información extraída de los dispositivos intervenidos a Eutimio como consecuencia de problemas técnicos y deterioro de los sistemas de almacenaje que se han identificado convenientemente en la propia resolución en la que se alude a las garantías de autenticidad adoptadas y a llevar a cabo por técnicos con autonomía funcional respecto del equipo investigador.

Así, el auto de 17 de diciembre de 2019 autoriza la realización de una segunda copia de la información extraída por error en la determinación del valor hasha realizar por la Unidad Central de Ciberdelincuencia o el Servicio de Informática Forense con las condiciones y garantías establecidas en los protocolos forenses. Tras la petición de la defensa de Andrés de que se decretase la nulidad de todas las evidencias digitales por las infracciones procesales cometidas durante el acto de volcado informático y la pérdida de la custodia policial, el mencionado auto concluye indicando: "se deduce que, si bien habría sido oportuno cumplir estrictamente con lo preceptuado en la Ley y acordado por el juez instructor, nos encontramos ante meras irregularidades que, en buena medida, obedecen a las dificultades propias de la realización de varios registros simultáneos con varios Letrados de la Administración de Justicia actuando en labores de auxilio judicial, ingente cantidad de documentación intervenida que, evidentemente, no podía ser analizada in situ,sino que requería de un estudio y tratamiento posterior y sin que pueda imputarse al responsable de la operación policial, el Inspector Jefe de la UAI nº NUM044, la comisión de estas irregularidades y menos aún, como se insinúa en los recursos, de forma interesada".

El funcionario con carnet profesional nº NUM050 (secretario del atestado), indicó que conocía el formato y se les facilitó un listado de empresas, confirmando que los efectos quedaron primeramente en poder de cada uno de los responsables policiales de los sucesivos registros, por decisión de los Letrados de la Administración de Justicia, que no quisieron hacerse cargos de los mismo, y de ahí, se entregaron al Instructor de las diligencias.

En todo momento se ha mantenido el control sobre el material intervenido, se ha llevado a cabo la extracción de datos y copiado bajo estricto control del órgano jurisdiccional con tratamiento por unidades funcionalmente independientes que han advertido de los problemas que han ido apareciendo por errores o fallos y subsanados o corregidos con nuevas autorizaciones judiciales.

Además, son reiterados los pronunciamientos judiciales que indican que para anular un determinado medio de prueba como consecuencia de la pérdida de la cadena de custodia, será necesario que aquella sea acreditada de manera fehaciente, no siendo suficiente la mera sospecha de que la cadena de custodia se ha interrumpido ( SSTS 685/2010, de 7 de julio; y 356/2016, de 26 de abril). En ellas, expresamente se advierte que no es suficiente la mera sospecha para invalidar por sí misma la prueba por lo que la certeza de dicha interrupción debe ser absoluta.

Junto a ello, la STS 463/2019, de 14 de octubre, indica que: "la ausencia de foliado o de rubrica y sellado de los documentos incautaos en un registro, no afecta a la validez de la prueba, sino a su credibilidad como prueba de cargo", la cual en todo caso, deberá ser valorada de manera conjunta con el resto de aquella obrante en autos.

El artículo 588 sexies c.1) LECrim, en sede de registros de dispositivos de almacenamiento masivo de información dispone que: "La resolución del juez de instrucción mediante la que se autorice el acceso a la información contenida en los dispositivos a que se refiere la presente sección, fijará los términos y el alcance del registro y podrá autorizar la realización de copias de los datos informáticos. Fijará también las condiciones necesarias para asegurar la integridad de los datos y las garantías de su preservación para hacer posible, en su caso, la práctica de un dictamen pericial".

La reforma introducida por Ley Orgánica 13/2015 de 5 de octubre, no sugiere mecanismo alguno para prevenir cualquier falta de fiabilidad entre el original de los datos almacenados y las copias que ha de ser incorporadas a la causa. No exige la presencia del Letrado de la Administración de Justicia, en el volcado de datos, aunque en el caso de autos, ésta se llevó a cabo ante dicho fedatario público tal y como veía acordado judicialmente como garantía adicional. La jurisprudencia no venía considerando dicha presencia como presupuesto de legitimidad de las operaciones de volcado ( SSTS 342/2013, de 17 de abril; 480/2009, de 22 de mayo). Lo fundamental en estos casos, como así pone de manifiesto el precepto transcrito, es asegurar la preservación de su identidad de cara a un dictamen pericial posterior. Incluso el apartado 3º de dicho artículo 588 sexies c) LECrim, permite, en aquellos casos en que la autorización judicial inicial se vea desbordada por el hecho de que los datos estén almacenados en un sistema informático distinto al inicialmente previsto, lo que resulta perfectamente comprensible, ya que cuando se redacta la resolución judicial habilitante se desconoce realmente el alcance de lo que se va a encontrar, máxime las diversas posibilidades de almacenamiento contempladas en una era digital como la actual, que resulta perfectamente comprensibles en casos como el que nos ocupa, en el que no sólo existían multitud de sistemas, sino que incluso, fueron apareciendo otros domicilios, como así sucedió con el de la DIRECCION007 de Boadilla del Monte.

El auto de 2 de noviembre de 2027, respecto de este particular indica: "Dando cumplimiento al mandato expreso del art. 588 sexies c de la LECrim, la autorización de recabo de datos provenientes de dispositivos almacenadores de información se limitará exclusivamente al examen de aquellas carpetas, archivos, ficheros o datos que puedan extraerse de la memoria física o virtual del dispositivo que pudieran tener una relación directa con los hechos objeto de concreta investigación en la presente causa. Como garantía de la autenticidad e inalterabilidad de toda la información a que se acceda durante el registro, deberán reflejarse en el acta que se realice cuantas actuaciones de acceso, examen se verifiquen, con apoyo si se estimara conveniente en el correspondiente soporte informático mediante la realización de copias de pantalla. Igualmente deberá realizarse una copia de seguridad, mediante volcado, de cuanta información fuera objeto de análisis, cual habrá de quedar bajo la custodia del Letrado de la Administración de Justicia que intervenga en el registro. La posibilidad de incautación del dispositivo de almacenamiento masivo, salvo que fuere procedente a los efectos de su posible decomiso, solamente será procedente en aquellos supuestos a los que se refiere en el art. 588 sexies c.2 de la LECrim. En tal circunstancia, deberá procederse en el mismo acto, o de ser imposible en comparecencia contradictoria bajo la fe pública judicial, a la realización de una copia de seguridad de toda la información almacenada en dicho dispositivo, que quedará bajo la custodia del fedatario público; con el correspondiente precintado en todo caso del dispositivo incautado. Las restantes medidas de prevención y protocolo de ejecución de la medida, en base a la doctrina inspirada por la STEDH de 3 de julio de 2012 (caso Robathinc. Austria; asunto 30457/06), en orden a las garantías procesales en su ejecución, serán desarrolladas en la parte dispositiva de este Auto". Resolución ésta de 3 de julio de 2012, del TEDH, a la que expresamente ha aludido la defensa del Sr. Eutimio, y sobre la que más adelante volveremos, al analizar la validez de la diligencia de entrada y registro en el domicilio de aquél sito en la DIRECCION000 de Galapagar (Madrid).

La Parte Dispositiva del citado auto, además de indicar detalladamente cada uno de los domicilios en los que se iba a llevar a cabo la injerencia, y en cuanto al particular que ahora nos ocupa, "autoriza expresamente la posibilidad de registro y análisis de cuantos dispositivos electrónicos de almacenamiento masivo de datos se encuentren en el lugar del registro; lo que permitirá el acceso a la memoria física o virtual de PCs, teléfonos móviles, dispositivos de memoria externa, y en general cualesquiera dispositivos electrónicos susceptibles de almacenar información o datos electrónicos". Indica, cuál es su finalidad, que no es otra, sino "servir como medio de prueba de los presuntos delitos investigados: organización criminal, cohecho e intervenir cuantos efectos puedan para acreditar la comisión de los (delitos de blanqueo de capitales, y delito contra los derechos de los ciudadanos extranjeros), en concreto, documentos y piezas de convicción cualquiera que sea el soporte en que se encuentren (ya sea papel o archivos informáticos, en cuyo caso se procederá al "volcado-copiado" de la información digital en los soportes necesarios o bien a la incautación de los ordenadores o sistemas de almacenamiento en. que se halle) o la naturaleza de los mismos (texto, imágenes, sonido, etc.), terminales informáticos o soportes de almacenamiento digital, teléfonos móviles utilizados para la comunicación durante la ejecución de los hechos, así como cualquier o efecto del que se presuma su ilícita procedencia relacionado los delitos investigados; (...) la documentación relativa a cuentas corrientes, de ahorro, de depósito, libretas, dos de inversión, seguros de vida, inversiones inmobiliarias, alquiler de cajas de seguridad y similares, que en entidades bancarias y financieras tengan los investigados. Información que permita averiguar la verdadera realidad de las operaciones mercantiles, trasmisiones de fondos, nivel y situación económica, procedencia y origen de los fondos, aunque en dichas operaciones hubiera otras personas intervinientes además de los investigados. Asimismo, se intervendrá dinero en efectivo u otros medios de pago, obras de arte, joyas similares que tengan un valor económico notable o puedan servir para la correcta averiguación del patrimonio y nivel de gasto de los investigados (...)".

Recoge, las previsiones específicas respecto a la información telemática, autorizando el acceso y visionado, y si resulta de interés para la investigación, la descarga, de cuantas comunicaciones privadas, en estado leídas como no leídas, de las cuentas de correo electrónico, personal o profesional, que puedan estar relacionadas, tanto con las personas, como con las sociedades investigadas. Haciendo extensible la autorización del acceso, visionado y copiado-volcado, de cuantas comunicaciones privadas, se localicen para identificar aquellas que pudieran estar relacionadas con los hechos investigados, así como, el listado o agenda de contactos que figuren almacenados en las cuentas de correo electrónico, registro de llamadas, memoria del teléfono, aplicaciones de comunicación tipo Whatsapp,mensajería instantánea, mensajes de texto y cualquier otra práctica que pudiera ser relevante para la investigación.

Asimismo, autorizaba el análisis y copiado del contenido de los servicios de banca on-lineo remota de cuantas entidades bancarias se hallen, tanto nacionales como de cuentas en el extranjero; y la práctica del "clonado" o "copiado-volcado" de cuantos soportes de almacenamiento digital se consideren precisos a los efectos del análisis policial ulterior de la información que tengan dichos dispositivos, que podrá ser realizada durante la entrada y registro, o en todo caso deberá ser llevada a o en sede judicial. Teniendo en consideración que los ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática y dispositivos de almacenamiento masivo de información digital son susceptibles de contener información significativa para el esclarecimiento de los hechos investigados (...) (Vid apartados 1 a 17 de la Parte Dispositiva del auto).

No existe por ende, vulneración alguna de lo preceptuado en el artículo 588 sexies c) LECrim, al contener dicha resolución una autorización expresa para acceder a la citada información, detallando como debía llevarse a cabo aquella, ni tampoco ningún tipo de irregularidad por parte de los Letrados de la Administración de Justicia actuantes ( arts. 452 y 459.1 LOPJ), o de su labor de custodia y depósito de los bienes y objetos afectos a los expedientes judiciales, máxime si se tiene en cuenta que los que llevaron a cabo la materialización de las diferentes entradas y registros domiciliarios, no eran los Letrados de la Administración de Justicia adscritos al Juzgado Central de Instrucción nº6 de la Audiencia Nacional, encargado de la fase de instrucción de las presentes actuaciones, sino que aquellos, pertenecían a diferentes órganos judiciales a los que se había acudido vía cooperación judicial (ex artículo 273 y ss. LOPJ, 183 y ss. y 762 LECrim) para la práctica de las diligencias judicialmente acordadas por el titular del citado órgano jurisdiccional. Si cada uno de los actuantes se hubieren hecho cargo de los efectos incautados se hubiese producido una dispersión ciertamente peligrosa en cuanto a los lugares de custodia de los mismos, a diferencia de lo que realmente sucedió al unificarse todos ellos en una misma sede, y bajo la dirección y preservación de un solo funcionarios que además, coincidía con la figura del Inspector Jefe encargado de la investigación policial, el cual ha explicado de manera suficiente y detallada en el plenario como se llevó a cabo aquella, habiendo indicado la STS 195/2014, de 3 de marzo, que las declaraciones testificales de los policías o de los expertos forenses que aseguraron y examinaron las fuentes de prueba, pueden aclarar en el juicio las cuestiones controvertidas que las partes, al formular las preguntas, tengan sobre la conservación o ruptura de la cadena de custodia. Son por tanto, sus declaraciones y la valoración judicial que se hace de ellas las que permiten al Tribunal mantener la fiabilidad, autenticidad e integridad que se precisa del material intervenido relacionado con el acto delictivo, como así ha sido en el caso de autos, en el que no tiene cabida esa sospecha generalizada sostenida por la defensa del acusado Andrés de que todos los efectos incautados en las diversas entradas y registros fueron trasladados masivamente y sin control de ningún tipo a la sede del Centro Nacional de Inteligencia, lo que en ningún caso se cohonesta con la secuencia procesal anteriormente reseñada respecto de los efectos incautados en el domicilio del acusado Sr. Eutimio, sito en la DIRECCION000 de Galapagar (Madrid) y que de haberse acreditado así hubiere producido una más que evidente ruptura de la cadena de custodia, con graves consecuencia para el acervo probatorio obtenido en las presentes actuaciones, ya que ninguna habilitación judicial consta en las actuaciones para la intervención de dicho organismo, el cual por otro lado, no tiene entre sus funciones la investigación de delitos ( art. 4 Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia).

Como indica la STS 350/2014, de 29 de abril, cuando lo que se sostiene es la actuación ilícita de unas autoridades es exigible algo más que una sospecha carente de fundamento. El derecho a la presunción de inocencia no arrastra a presumir la invalidez de los medios de prueba sobre los que una parte quiere arrojar una sospecha de incorrección, como aquí ha acontecido en la que la defensa se basa en meras conjeturas para poner en cuestión la cadena de custodia de las evidencias digitales obtenidas, por lo que procede la desestimación de esta cuestión así formulada por la citada defensa."

La Sentencia número 92/2025, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid (4), destaca:

"(...), no existió ilicitud alguna en la obtención de los mensajes y de los correos aportados al procedimiento, puesto que fueron aportados por el denunciante, como receptor de todos ellos, y en cuando al debate en torno a la cadena de custodia debe centrarse sobre la fiabilidad y no sobre la validez de la prueba.

Respecto a su autenticidad, la Sala no puede estimar la pretensión de la defensa, porque, como razona el juez a quo, no basta la sola "impugnación" de los mensajes y correos a los meros efectos dialécticos para invalidar una prueba; y en el presente caso en el escrito de defensa solo se impugna la documental atinente a los correos electrónicos, sin referir la razón técnica de tal impugnación, a salvo, los mensajes para los que se invoca la contravención del artículo 588 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no aplicable al caso.

En este sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en sentencia de 19 de mayo de 2015, no dice que, "aunque la jurisprudencia ha advertido sobre la necesidad de abordar con todas las cautelas las pruebas fundadas en las comunicaciones mediante sistemas de mensajería instantánea por la facilidad de manipulación o simulación de dichas conversaciones, exigiendo para acreditar su autenticidad la correspondiente prueba pericial cuando son impugnadas de contrario, también es cierto que se ha admitido la validez de dicha prueba aun faltando dicha prueba pericial cuando la impugnación es meramente retorica o se hace en términos generales y cuando la propia víctima pone a disposición del Juez de Instrucción su teléfono móvil, del que directamente se consulta y transcriben los mensajes por el Letrado de la Administración de Justicia ( STS 375/2018 de 19 de julio), pues: "... la forma y modo en que los mensajes se obtuvieron despeja cualquier duda sobre tales extremos, que no surgen por el mero hecho de que el recurrente indique que pudieron haber sido objeto de manipulación o que existen serias dudas sobre la cadena de custodia de los mensajes, ya que se trata de argumentos puramente retóricos y no sustentados en un indicio mínimamente objetivo sobre que ello hubiera sucedido así...".

En el caso presente, la acusada no aporta indicio alguno de manipulación de los mensajes o correos en la que trata de fundamentar su genérica impugnación, por lo que ninguna pericia (que, en su caso, pudo realizar) se hace precisa para descartar su autenticidad.

Por lo demás, su autenticidad viene corroborada por la declaración del denunciante y por el propio contenido de los mensajes y correos, así como el conjunto de la prueba practicada, resto de documental e informe caligráfico, que dotan a la versión del denunciante de verosimilitud.

Y en todo caso, como recoge la STS -2.ª- nº 298/2013, 13 de marzo: "que una grabación pueda ser objeto de manipulación no empece a que pueda ser aportada como prueba y pueda ser valorada". Y en esta misma línea la STS del TS de 19 de mayo de 2019 dispone que: "es una cuestión de fiabilidad y no de licitud.

En definitiva, la prueba documental informática fue lícita en su producción y valorada por el juez de instancia que expuso los argumentos de su convicción condenatoria y llegó motivadamente a una conclusión contundente recogida en el factum de la sentencia.

TERCERO.-Enlazando con el motivo anterior, aunque no en el orden expuesto en el recurso, pero por ser desarrollo de este, en cuanto venir referido al alegado error en la apreciación de la prueba por haber valorado el juez a quo la documental informática a pesar de que no haberse introducido a través de la declaración de los agentes policiales que confeccionaron el atestado ni constar la elaboración de una cadena de custodia, tampoco puede tener una acogida favorable.

La documental discutida fue introducida al procedimiento con todas las garantías. La documentación fue aportada por el denunciante, y no por los agentes policiales invocados, e incorporada a través del atesado policial. La parte recurrente ha tenido conocimiento de la documentación a lo largo de toda la fase de instrucción, en la fase intermedia, por lo que ha podido perfectamente contradecir esa prueba documental mediante el interrogatorio del denunciante o a través de instar o aportar otra distinta. En este caso, no sólo no lo efectuó, sino que pretendió valerse de ella para sostener su línea de defensa, aunque su explicación exculpatoria fue rechazada por el juzgador.

Por otro lado, en cuanto a la queja sobre la cadena custodia exige algo más que la mera alegación (vid. SSTS 18/10/2018, 12/09/2019, 11/12/2020, 01/06/2021 y 14/10/2021)."

En lo que atañe a la valoración de la prueba electrónica, nos recuerda la Sentencia número 116/2025, de 13 de febrero, del Tribunal Supremo (5):

"Conforme expresábamos en la sentencia núm. 7/2023, de 19 de enero, "La mensajería instantánea a través de WhatsApp permite a los usuarios compartir toda clase de datos mediante el uso de la aplicación. La información no se guarda en servidores, sino en los dispositivos usados para la comunicación. Por ello es necesario comprobar que éstos no han sido manipulados y que su autoría corresponda efectivamente a la persona que figura como transmitente de los datos.

Efectivamente, para la valoración de la prueba electrónica el juez no debe tener ninguna duda sobre dos características: la autenticidad del origen, esto es, que su autor aparente es su autor real; y la integridad del contenido que implica que los datos no han sido alterados.

En la práctica de la prueba la parte que pretende su validez debe aportar todos los medios probatorios posibles para fortalecer la prueba aportada.

Cuando esta es impugnada, resultan relevantes las alegaciones que sustenten la impugnación, así como los medios de prueba practicados para acreditar la validez de la misma.

En todo caso, la regla general en materia de prueba electrónica es el sistema de libre valoración. Así lo dispone expresamente el art. 382.3 Ley de Enjuiciamiento Civil.

En definitiva, el cuestionamiento por el recurrente acerca de la autenticidad e integridad de los WhatsApp incorporados a las actuaciones que reproducen conversaciones mantenidas con las menores, no implica que tales pruebas deban ser expulsadas automáticamente del procedimiento, sino que hace necesario el examen de las alegaciones que sustentan la petición de rechazo de tal medio de prueba junto con otros medios de prueba practicados para determinar su validez. Normalmente será la prueba pericial la que demuestre la veracidad de la prueba electrónica impugnada pero ello no excluye la posibilidad de confirmar su autenticidad a través de otras pruebas existentes en el procedimiento.

Ésta y no otra es la doctrina sentada en la sentencia de esta Sala núm. 300/2015, de 19 de mayo citada por el recurrente. En aquel caso el material controvertido lo constituían unas capturas de pantalla o "pantallazos", en los que se reflejaba el contenido de mensajes transmitidos en las redes sociales, en concreto Twenti. En la misma se sentaban los siguientes criterios:

- La prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas, precisamente por la posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa el intercambio de ideas.

- La impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria.

- En caso de impugnación, será indispensable la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido.

No obstante, ello no implica que haya de procederse mecánicamente a la práctica de la prueba pericial sobre la prueba electrónica cuando ésta haya sido impugnada, pudiendo acudirse a cuales otros medios de prueba admitidos en derecho hayan sido practicados. De hecho, en el caso analizado en aquella sentencia, no se había practicado prueba pericial, pero las circunstancias del caso concreto y la valoración de otras pruebas permitieron el rechazo de la impugnación. Circunstancias tales como que la propia víctima había puesto a disposición del Juez de instrucción su contraseña de Twenti con el fin de que, si esa conversación llegara a ser cuestionada, pudiera asegurarse su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; el hecho de que el interlocutor con el que se relacionaba la víctima a través de la aplicación de mensajería fuera propuesto como testigo y acudiera al plenario donde pudo ser interrogado por las acusaciones y defensas acerca del contexto y los términos en que habían mantenido el diálogo; ninguno de los dos hiciera referencia a que se hubiera producido ninguna manipulación en la impresión de dicha conversación, que la conversación fuera facilitada tanto por uno de los interlocutores como por la guardia civil."

En relación al momento procesal de la impugnación, lo fijábamos en la sentencia núm. 332/2019, de 27 de junio en el escrito de defensa: "Este tipo de pruebas digitales pueden aportarse al proceso mediante acta notarial, o adveración de teléfonos móviles y sus contenidos ante el Letrado de la Administración de Justicia, o meros "pantallazos" como fotografías de un "hilo" de mensajes de Whatsapp, pero hay que recordar que en los casos en los que la defensa impugne esta " prueba digital" en el escrito de defensa motiva y obliga a la acusación a proponer prueba pericial informática acerca de la veracidad del contenido de estos mensajes y que estos no han sido alterados. Y no se trata de que esta impugnación se haga en la fase de instrucción, sino que haciéndolo en la fase propia de la calificación provisional debe contrarrestar la acusación esta impugnación por la oportuna pericial informática. (...)

(...) Y la verdadera y propia impugnación puede llevarse a cabo en el escrito de defensa con respecto a la prueba digital aportada por la acusación, por lo que lo correcto hubiera sido proponer, como contestación a la impugnación, el complemento de la pericial informática que debe ser admitida al no ser extemporánea, ya que se refiere a una exigencia que dimana de la impugnación de la defensa de la prueba de la acusación y ello desplaza la carga de la proposición probatoria a la acusación. Sin embargo, la no validez de los contenidos de whatsapp no impide mantener la convicción acerca de cómo se sucedieron los hechos al existir "prueba bastante" ya enunciada por el Tribunal. Ya hemos expuesto que el recurrente reconoció algunos mensajes no autoinculpatorios, pero rechazó los que le incriminaban, aunque ello evidencia que mantenía una relación con ella por whatsapp, lo que, ciertamente, resulta extraño por el entorno familiar en el que vivían que no lo hacía preciso, y por ser extraño hacerlo con una menor de edad."

Ello no obstante, en la sentencia núm. 375/2018, de 19 de julio dijimos que no se puede entender que la jurisprudencia de esta Sala haya establecido una presunción iuris tantum del WhatsApp como medio de prueba, la cual deba ser combatida por medio de una prueba pericial que tenga que practicarse en todo caso, y que confirme su autenticidad, sino que para que realmente se tenga que realizar dicha prueba pericial el mensaje debe haber sido impugnado por la existencia de sospechas o indicios de manipulación, pero no de forma genérica y retóricamente. De hecho, dicha pericial no sería necesaria cuando no exista duda de su autenticidad mediante la valoración y práctica de otros medios de prueba.

3. En el supuesto examinado, lo primero que se observa es que el recurrente incurre en cierta contradicción en sus manifestaciones.

Aunque denuncia que no se haya verificado técnicamente la integridad de las conversaciones, garantizando su autenticidad, sin embargo, señala que la pericial que aportó tenía por objeto únicamente determinar si la forma en la que las conversaciones han sido incorporadas al procedimiento es correcta desde el punto de vista formal, esto es, respetando el procedimiento correcto de cadena de custodia y su validez. Y precisamente niega validez a la prueba por no respetarse a su juicio la cadena de custodia y por no haber sido identificados el emisor y receptor, ni los titulares de las cuentas de WhatsApp asociadas en dicha comunicación.

Como expresan ambos Tribunales, la defensa del acusado, en su escrito de conclusiones provisionales, impugnó las conversaciones de WhatsApp y la fotografía aportadas. Por tanto, la impugnación se llevó a cabo en momento procesal hábil.

Sin embargo, nada expresó sobre el fundamento de tal impugnación, limitándose a manifestar que éste se expondría "como cuestión previa al inicio de la vista oral". Como destaca el Tribunal Superior de Justicia, ello privaba a la acusación, en este caso ejercida únicamente por el Ministerio Fiscal, de la posibilidad de "articular una prueba que pudiera desvirtuar los vicios de la aportada que en momento tan tardío se concretaren, y sin conocer siquiera con que base técnica se denunciaban, pues la defensa ni siquiera proponía abiertamente su propia prueba pericial al respecto, sino que se reservaba el derecho de aportarla "para el caso de que esta parte lo entienda estrictamente necesario", como finalmente hizo, ya en el propio acto del juicio."

Tampoco existía fundamento objetivo que hiciera dudar de la autenticidad e integridad de la imagen y de la transcripción de conversaciones extraídas por la Guardia Civil.

Lo único que refiere el recurrente es que la manipulación ha quedado acreditada con las declaraciones del instructor del atestado. Pero tales declaraciones nada advierten sobre tal manipulación. Los testimonios prestados por los agentes de la Guardia Civil que se recogen en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, lo que permiten concluir es precisamente lo contrario. De esta forma, la citada sentencia expresa que "Los agentes de la Guardia Civil que los recepcionaron, custodiaron y analizaron manifestaron de forma contundente que se respetó el contenido. El Instructor, el agente NUM001, precisó, eso sí, que en la transcripción que remitió al Juzgado omitió algunos extremos que no consideró relevantes a los efectos de la investigación, quedando en todo caso el original unido a las actuaciones (CD, f. 716)."

Tanto la Audiencia primero como el Tribunal Superior de Justicia después han realizado un exhaustivo estudio de la información obtenida a través de otras pruebas practicadas que les ha llevado a desestimar la impugnación de la Defensa, al descartar cualquier duda sobre la integridad de los datos y la correlación entre la información obtenida con la que fue remitida por el menor.

De esta forma, como señala la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia, han atendido en primer lugar a la pericia técnica aportada por la Defensa en el acto del juicio oral. Tal pericia no aporta conclusión alguna que no pudiera haber sido alcanzada por el Tribunal. Como expresa el Tribunal de apelación "la pericia técnica articulada por la defensa, con estar sólidamente fundamentada, o precisamente por eso, acaba manteniendo unas conclusiones puramente negativas: no consta la cadena de custodia; no constan los medios técnicos empleados para la extracción y revisión de los archivos; no consta la veracidad e integridad de los mensajes, la titularidad de las líneas telefónicas ni de las aplicaciones de whatsapp; en suma, no puede afirmarse la validez de la prueba desde el punto de vista técnico. Para ese viaje, podemos decir, no hacían falta alforjas. No era precisa una prueba pericial para demostrar algo que ya era evidente por sí mismo y que no podía pasar inadvertido al tribunal de instancia ni a este de apelación."

Se refieren también a las manifestaciones efectuadas por el perito en el acto del juicio oral, en el sentido de que no manifestó que hubiera encontrado ningún elemento o vestigio que permitiera sospechar una suplantación de la identidad de los comunicantes o una alteración o manipulación de los contenidos. Ambas sentencias destacan que un buen procedimiento para iniciar, al menos, una comprobación de esos cruciales extremos habría sido examinar los archivos informáticos en el teléfono del acusado, lo que estando a su alcance y pese a la facilidad de tal comprobación, ello no fue solicitado al perito.

Concluye por ello acertadamente el Tribunal señalando que "Esa llamativa restricción del objeto de la pericia a lo que en realidad era ya sabido de antemano, eludiendo lo que de verdad importaba, dice mucho de lo que en realidad se pretendía con ella: enturbiar los términos de la controversia procesal."

Junto a ello, destacó también con acierto el Tribunal Superior de Justicia que "la hipótesis de la manipulación de los archivos contenidos en el teléfono del menor implicaría que alguien (¿el propio menor, su padre, la Guardia Civil...?) se habría entretenido en falsificar conversaciones de whatsapp cuya transcripción ocupa decenas de páginas (y eso que faltan las de los diez primeros meses de la relación), pero solo una imagen incriminable (¡con lo fácil que es encontrar en la red imágenes de genitales que puedan pasar por adolescentes!) con el objeto de perjudicar al acusado, sin que sea posible aventurar siquiera cuál sería el móvil de una conducta tan reprobable como fatigosa, porque nadie ha sugerido siquiera que el joven Dionisio, que confirma la autenticidad de los mensajes y de la fotografía, albergue ninguna animadversión o rencor contra el acusado que pudiera impulsarle a incriminarlo falsamente.

Parece evidente que, de haber existido una manipulación, su autor se habría preocupado de que apareciera en los archivos la remisión original de la imagen por el menor (y no el reenvío inverso por el acusado, como ocurre: folio 647) y las conversaciones que dieron lugar a esa remisión, que se han perdido por la razón que el propio menor explica. Conforme a lo expuesto puede afirmarse la autenticidad e integridad de la prueba electrónica practicada, confirmando por ello la desestimación de la impugnación de la Defensa siendo aquella válida y con eficacia probatoria, y por tanto valorable junto al resto de las pruebas practicadas."

Conforme a lo expuesto puede afirmarse la autenticidad e integridad de la prueba electrónica practicada, confirmando por ello la desestimación de la impugnación de la Defensa siendo aquella válida y con eficacia probatoria, y por tanto valorable junto al resto de las pruebas practicadas."

De especial interés para el presente estudio, es la Sentencia número 25/2025, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Guipúzcoa (6), que resalta

"(...) el Tribunal Supremo en Sentencia 300/2015 de 19 de mayo, respecto a la queja sobre la falta de autenticidad del diálogo mantenido a través del Tuenti, señala que "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas forma parte de la realidad de las cosas", pero pone su acento en que "El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria". Añadiendo que "será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido".

Tal aseveración sin embargo respecto de la exigencia de dictamen pericial fue matizada en la STS 375/2018, de 19 de julio , a cuyo tenor, tras citar tanto la STS 300/2015, de 19 de mayo (con transcripción incluida del anterior pasaje y respecto de la cual se dice que en la misma ya matizaba lo en el citado pasaje señalado) como la STS 754/2015, de 27 de noviembre (la cual se pronunciaba en términos similares a la anterior con relación a los mensajes de WhatsApp ), se indica, que "No es posible entender, como se deduce del recurso, que estas resoluciones -las citadas dos STS- establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba.".

Así, partiendo de esta importante matización, y resolviendo con relación al caso allí analizado, en la citada STS 375/2018, de 19 de julio, se indicaba a continuación que no había razones para mantener una duda al respecto "En primer lugar, porque la propia víctima pone a disposición del Juez de Instrucción su teléfono móvil, del que directamente se consultan y transcriben los mensajes por el Letrado de la Administración de Justicia. Éste, como indica la sentencia recurrida, realiza una transcripción, que obra al folio 19 y siguientes del Tomo II de la causa en instrucción, y en ella se recoge íntegramente el contenido de los mensajes cruzados, el teléfono donde se encuentran y aquel del que proceden, que es número NUM007. Además, el uso de este número es atribuido a la acusada. Con todo ello, se garantiza, en primer lugar, que si las conversaciones hubieran llegado a ser cuestionadas en cuanto a su origen y/o contenido se hubiera podido asegurar su autenticidad mediante el correspondiente informe pericial; y, en segundo lugar, la forma y modo en que los mensajes se obtuvieron despeja cualquier duda sobre tales extremos, que no surgen por el mero hecho de que el recurrente indique que pudieron haber sido objeto de manipulación o que existen serias dudas sobre la cadena de custodia de los mensajes, ya que se trata de argumentos puramente retóricos y no sustentados en un indicio mínimamente objetivo sobre que ello hubiera sucedido así.".

Lo cual se reitera en la Sentencia del Tribunal Supremo 1082/2019, de 14 de noviembre, donde se dice:

"Al respecto del valor probatorio de los sistemas de mensajería instantánea , hemos dicho recientemente en la STS 375/2018 , que no es posible entender que estas resoluciones establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería (mensajes de whatsapp), que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba".

En el mismo sentido se pronuncia el Auto del Tribunal Supremo nº 293/2021, de 22 de abril:

"Por lo que a las quejas ahora deducidas en relación con los mensajes de WhatsApp se refiere, hemos de indicar que, conforme ha señalado esta Sala en relación con este tipo de pruebas, no es posible entender que las SSTS 300/2015, de 19 de mayo , y 754/2015, de 27 de noviembre, establezcan una presunción iuris tantum de falsedad de estas modalidades de mensajería, que debe ser destruida mediante prueba pericial que ratifique su autenticidad y que se debe practicar en todo caso; sino que, en el caso de una impugnación (no meramente retórica y en términos generales) de su autenticidad -por la existencia de sospechas o indicios de manipulación- se debe realizar tal pericia acerca del verdadero emisor de los mensajes y su contenido. Ahora bien, tal pericia no será precisa cuando no exista duda al respecto mediante la valoración de otros elementos de la causa o la práctica de otros medios de prueba ( STS 375/2018, de 19 de julio)".

Y para finalizar citaremos la STS nº 1040/2021, de 28 de octubre, referido específicamente a un supuesto de llamadas por whatsapp y que se estima asimismo aplicable a llamadas por Instagram.

Dice la Sentencia:

A) El recurrente alega, como segundo motivo del recurso, al amparo del " artículo 852 en relación con el artículo 24 de la Constitución Española . Quebranto de la presunción de inocencia, el derecho a un procedimiento con todas las garantías y a la tutela judicial efectiva" (sic).

El recurrente considera que las "pruebas tecnológicas" (sic) han sido indebidamente incorporadas al procedimiento y no deberían haber sido tenidas en cuenta como prueba por estar viciadas en su incorporación.

Afirma que las supuestas llamadas realizadas a través de WhatsApp deberían haber sido certificadas a través de un informe pericial realizado por un tercero independiente especialista en la materia.

Partiendo de este planteamiento, considera que no se debería hacer constar en los hechos probados que han tenido lugar varias llamadas entre la menor y el acusado, sino que únicamente ha habido dos llamadas, y algunos mensajes, cuyo contenido no ha sido otro que la supuesta hora de la quedada a las 6 de la tarde.

B) En relación con la prueba ilícita, hemos manifestado -entre otras, STS 457/2020, de 19 de septiembre- que "es indudable que el contenido específico del sistema procesal de garantías, presenta la regla de exclusión de las pruebas obtenidas con quebranto de los derechos fundamentales como una de las precauciones más características.

La regla procesal arranca de la jurisprudencia americana que, en términos generales, proclamó que los materiales probatorios obtenidos por las fuerzas del orden público violentando los derechos procesales reconocidos en la Constitución Federal, no pueden ser utilizados en la fase decisoria de los procesos penales a efectos de acreditar la culpabilidad o inocencia de los ciudadanos cuyos derechos fueron violados. La regla de exclusión (exclusionary rule) de la pruebas o evidencias obtenidas indebidamente (evidence wrongfully obtained), se asentó en razones éticas, puesto que aceptar en el juicio oral pruebas incriminatorias obtenidas por la policía mediante actuaciones contrarias a los derechos constitucionales, supondría una convalidación de tales actuaciones y desacreditaría la actuación sustantiva de un Poder Judicial al que corresponde garantizar la legalidad y custodiar la recta aplicación del ordenamiento jurídico. No obstante, en la medida en que una fundamentación ética de la regla de exclusión así formulada solo respondería a preservar la integridad de la actuación del Poder Judicial y no del resto de elementos estatales, el mayor peso justificativo de la exclusión de la validez de estas pruebas se ha hecho descansar en un efecto disuasorio de la violación misma, esto es, para hacer efectivos los derechos constitucionales mediante la renuncia a aprovechar la potencia demostrativa de aquellas pruebas alcanzadas con violaciones de derechos esenciales, como instrumento que disuada a las fuerzas del orden de transgresiones futuras.

En todo caso, la doctrina mayoritaria concluye que la exclusión de la prueba en estos supuestos no es expresión de un derecho constitucional subjetivo de la parte agraviada. En el mismo sentido, nuestro Tribunal Constitucional, en su STC 114/1984, de 29 de noviembre , reflejaba (FJ 2) que: "... no existe un derecho fundamental autónomo a la no recepción jurisdiccional de las pruebas de posible origen antijurídico. La imposibilidad de estimación procesal puede existir en algunos casos, pero no en virtud de un derecho fundamental que pueda considerarse originariamente afectado, sino como expresión de una garantía objetiva e implícita en el sistema de los derechos fundamentales, cuya vigencia y posición preferente en el ordenamiento puede requerir desestimar toda prueba obtenida con lesión de los mismos. Conviene por ello dejar en claro que la hipotética recepción de una prueba antijurídicamente lograda no implica necesariamente lesión de un derecho fundamental. Con ello no quiere decirse que la admisión de la prueba ilícitamente obtenida -y la decisión en ella fundamentada- hayan de resultar siempre indiferentes al ámbito de los derechos fundamentales garantizados por el recurso de amparo constitucional. Tal afectación -y la consiguiente posible lesión- no puede en abstracto descartarse, pero se producirán solo por referencia a los derechos que cobran existencia en el ámbito del proceso ( art. 24.2 CE)". Y añadía que "Hay, pues, que ponderar en cada caso, los intereses en tensión para dar acogida preferente en su decisión a uno u otro de ellos (interés público en la obtención de la verdad procesal e interés, también, en el reconocimiento de plena eficacia a los derechos constitucionales). No existe, por tanto, un derecho constitucional a la desestimación de la prueba ilícita".

C) Las alegaciones deben ser inadmitidas.

El Tribunal Superior de Justicia desestimó las alegaciones del recurrente al considerar que no se había producido ninguna vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. La sentencia precisó que el informe pericial sobre las llamadas efectuadas no era necesario por cuanto en el atestado inicial de hizo constancia de las llamadas realizadas y registradas en el móvil de la menor.

No asiste, por tanto, la razón al recurrente dado que la prueba de las llamadas efectuadas a través de WhattsApp se ha incorporado válidamente al proceso. En efecto, el padre de la menor manifestó en el plenario que, tras conocer los hechos y antes de presentar denuncia, comprobó la existencia de varias llamadas registradas en el terminal móvil que utilizaba su hija. Dichas llamadas registradas el día 18 de junio de 2016 entre el recurrente y la menor se hicieron constar en el atestado policial indicando las horas de las llamadas, su duración y el número desde el que se producían. Este extremo fue reconocido por la agente de Policía Nacional nº NUM008 quien manifestó en el plenario que vieron en el móvil de la menor que les mostró su padre el registro de llamadas enviadas y recibidas y que las hicieron constar expresamente en el atestado. Dichas llamadas se produjeron a través de la aplicación de WhattsApp y abarcan un período desde las 10:49 horas hasta las 18:24 horas del día 18 de julio de 2016. Concretamente, nueve llamadas se realizaron desde la línea utilizada por la menor de edad ( NUM009) a la utilizada por el recurrente ( NUM010); y, catorce llamadas, a la inversa.

Por tanto, la constatación de las llamadas realizadas o recibidas por la menor de edad no se ha obtenido con vulneración de ningún derecho fundamental del recurrente. En efecto, el padre mostró el móvil de la menor y los agentes instructores del atestado hicieron constar las llamadas, su duración y los números de teléfono implicados en dicha comunicación.

En consecuencia, no era necesario la realización de un dictamen pericial para la constatación de las llamadas realizadas entre la víctima y el recurrente. Esta exigencia se ha efectuado por la Sala en relación con la prueba de los mensajes efectuados a través de las aplicaciones de mensajería instantánea , es decir, un supuesto diferente al planteado por el recurrente. Sobre esta cuestión, hemos manifestado en la STS 300/2015, de 19 de mayo que "la prueba de una comunicación bidireccional mediante cualquiera de los múltiples sistemas de mensajería instantánea debe ser abordada con todas las cautelas. La posibilidad de una manipulación de los archivos digitales mediante los que se materializa ese intercambio de ideas, forma parte de la realidad de las cosas. El anonimato que autorizan tales sistemas y la libre creación de cuentas con una identidad fingida, hacen perfectamente posible aparentar una comunicación en la que un único usuario se relaciona consigo mismo. De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas conversaciones, cuando son aportadas a la causa mediante archivos de impresión, desplaza la carga de la prueba hacia quien pretende aprovechar su idoneidad probatoria. Será indispensable en tal caso la práctica de una prueba pericial que identifique el verdadero origen de esa comunicación, la identidad de los interlocutores y, en fin, la integridad de su contenido"."

Enfatiza la Sentencia número 818/2018, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid (7): 

"(...) resulta ilustrativa la cita sobre el particular de la reciente sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 2018, que recoge la Jurisprudencia al respecto emanada de la sala Segunda del Tribunal Supremo, argumentando que:

"Así recoge la STS de 8 de junio de 2016, nº 491/2016 :

También se ha dicho que la regularidad de la cadena de custodia constituye un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11 de diciembre . Y en cuanto a los efectos que genera lo que se conoce como ruptura de la cadena de custodia, esta Sala tiene afirmado que repercute sobre la fiabilidad y autenticidad de las pruebas ( STS 1029/2013, de 28 de diciembre ). Y también se ha advertido que la ruptura de la cadena de custodia puede tener una indudable influencia en la vulneración de los derechos a un proceso con todas las garantías y a la presunción de inocencia, pues resulta imprescindible descartar la posibilidad de que la falta de control administrativo o jurisdiccional sobre las piezas de convicción del delito pueda generar un equívoco acerca de que fue lo realmente traficado, su cantidad, su pureza o cualesquiera otros datos que resulten decisivos para el juicio de tipicidad. Lo contrario podría implicar una más que visible quiebra de los principios que definen el derecho a un proceso justo ( SSTS 884/2012, de 8 de noviembre ; y 744/2013, de 14 de octubre ).

La Ley de Enjuiciamiento Criminal no contiene una regulación unitaria y sistemática sobre los requisitos y garantías de la cadena de custodia, si bien regula de forma dispersa algunos aspectos relativos a esa materia. El Anteproyecto de Lecrim. de 2011, impulsado y tutelado desde la Fiscalía General del Estado, dedicaba un apartado especial y relevante a la cadena de custodia. (...)

Aplicando nuestra doctrina jurisprudencial ( STS de 26 de marzo de 2013 , núm. 30812013, entre otras), a falta de un marco legal, ha de estimarse que una infracción menor de la cadena de custodia solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad. Por el contrario una infracción mayor o muy relevante de la cadena de custodia debe determinar la invalidez de la prueba, en la medida que su valoración afectaría al derecho a un proceso con las debidas garantías, al no poderse garantizar la autenticidad de la fuente de prueba.

Por último, la reciente STS 14/2018 de 16 de enero de 2108 dice que: La cadena de custodia según la doctrina jurisprudencial obedece a lo que se ha llamado "mismidad" de que la fuente de la prueba respecto a la que va a valorar el Tribunal. Por eso en palabras de esta Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de enero de 2018 , la exactitud y coincidencia entre el objeto a analizar y el objeto analizado debe estar absolutamente garantizada descontando cualquier duda acerca de una posible inferencia. Ahora bien, la duda tiene que provenir de datos objetivos, no de las sospechas que la parte quiera introducir".

Aplicando la citada doctrina al supuesto de autos, hemos de tener en consideración los siguientes datos:

En primer lugar, que la pericial practicada detecta efectivamente la existencia de un software de conexión remota que estaba ya previamente instalado en el ordenador, por lo que no resulta descabellado afirmar que el mismo fue instalado por el hoy apelante, quien no ha negado en ningún momento ser el único usuario del ordenador.

En segundo lugar que se ha detectado un único acceso remoto, tal y como consigna el apelante, sin que sea razonable pensar que, dada la magnitud del material detectado en el ordenador, pudiera el mismo haber sido introducido y borrado en un único acceso, ya que en la pericial emitida por los técnicos de la Guardia Civil, se refiere a un único acceso remoto en la madrugada del día 4 de agosto de 2012, siendo así que el material detectado asciende a 1272 archivos de Emule, cuyo contenido había sido borrado.

En tercer lugar, que en la misma pericial se concluye que se detecta igualmente en el equipo un programa de borrado seguro de archivos.

En cuarto lugar, que los archivos de posible contenido pedófilo habían sido borrados del ordenador, no pudiéndose en consecuencia acceder a su contenido.

Dicha conclusión debe ser puesta en relación con la evidencia de que el registro en casa del apelante se produjo con posterioridad a la citación del mismo como investigado, por lo que en la fecha de producirse en registro, el apelante había sido ya conocedor de la incoación de diligencias penales contra él por un presunto delito de uso y distribución de pornografía infantil.

En quinto lugar, que, según la testifical de los agentes que realizaron la diligencia de entrada y registro en el domicilio del apelante, en el momento de realizarse la misma, los archivos de supuesto contenido pedófilo habían sido ya borrados, mediante el sistema antes indicado, no pudiéndose en consecuencia acceder a su contenido.

Habida cuenta todo lo cual, no se considera por la Sala que el acceso remoto detectado pudiera considerarse que afectara de forma esencial a la integridad de la prueba, toda vez que la existencia de rastros de archivos de contenido pedófilo en el ordenador del apelante fue ya detectada en la diligencia de entrada y registro, cuando ya había sido borrado el contenido de los mismos, pero se detectó la existencia de rastros de acceso a los mismos, e incluso un acceso directo desde el escritorio del ordenador. En consecuencia, y en aplicación de la doctrina más arriba expuesta se considera que la posible infracción de la cadena de custodia es una de carácter menor, que en consecuencia solo constituye una irregularidad que no determina la exclusión de la prueba del proceso, por lo que debe igualmente ser valorada como prueba de cargo apta para desvirtuar la presunción de inocencia, sin perjuicio de que el defecto apreciado pueda afectar a su poder de convicción o fiabilidad."

Y la Sentencia número 422/2025, de 8 de mayo, del Tribunal Supremo (8), precisa:

"Según reiterada jurisprudencia, ante la posibilidad de que se aporten pruebas digitales, que la otra parte quiera impugnar, es preciso articular una metodología para que las partes puedan impugnar las pruebas aportadas por la contraria. Si se trata de la acusación, la que desea aportar la prueba digital, es la defensa, la que, en su escrito de defensa, debe alegar la impugnación de la prueba digital aportada, en su caso, como prueba ilícita, ello con carácter preclusivo, ratificándose en su caso, al inicio del juicio oral, tanto se trate de sumario como de procedimiento abreviado.

De ahí que la impugnación de la autenticidad de cualquiera de esas pruebas, cuando aportadas a la causa mediante archivos de impresión, debe ser impugnada por la defensa, como hemos dicho en un momento preclusivo , no per saltum, en la vía casacional, por sus relevantes efectos en el proceso, es importante tener en cuenta que la prueba digital puede afectar a derechos fundamentales: la intimidad personal, el secreto de comunicaciones y el derecho a la autodeterminación informativa en el ámbito de protección de datos personales ( art. 18 CE)."

Coralario de lo expuesto, son las reflexiones siguientes:

-ante la posibilidad de que se aporten pruebas digitales, que la otra parte quiera impugnar, es preciso articular una metodología para que las partes puedan impugnar las pruebas aportadas por la contraria. Si se trata de la acusación, la que desea aportar la prueba digital, es la defensa, la que, en su escrito de defensa, debe alegar la impugnación de la prueba digital aportada, en su caso, como prueba ilícita, ello con carácter preclusivo, ratificándose en su caso, al inicio del juicio oral, tanto se trate de sumario como de procedimiento abreviado; 

-el código hashes el resultado de la aplicación de un algoritmo estándar, es decir, de un procedimiento matemático, a un conjunto de datos, que pueden estar contenidos en un fichero (como un documento o una fotografía), en una memoria USB, en un disco compacto, en un DVD, en un disco duro, (...). El código hashes un resumen único para el conjunto de información sobre el que se aplica el algoritmo, obteniéndose otro resumen completamente distinto, para el mismo algoritmo, con el mínimo cambio que se produzca en la información original; 

-la aplicación del algoritmo de hashes completamente unidireccional, de tal forma que es matemáticamente imposible obtener la información original si únicamente se dispone del código hashy del algoritmo utilizado y, además, es altamente improbable que dos conjuntos de datos distintos den como resultado el mismo código hash (colisión); 

-sin cálculo del código hash para la evidencia, se puede realizar una afirmación tan sumamente grave y tajante como que la prueba no existe, ya que es absolutamente imposible garantizar la integridad de la misma, es decir, no se podría asegurar que se esté analizando la prueba intervenida y no otra, o la prueba después de haber sido alterada consciente o inconscientemente (una prueba informática puede ser alterada, por expertos, sin dejar rastro);

-el código hash, por tanto, garantiza la "mismidad" de la prueba, que es, en definitiva, lo que se pretende con "la cadena de custodia", y permite la realización de una contrapericia de parte, partiendo del volcado de la prueba y de su código hash calculado; 

-el código hash sólo garantiza la "mismidad" de la prueba desde el momento en que se calcula, por lo que es necesario prestar sumo cuidado al lugar donde se almacena la prueba antes de ser volcada, debiendo documentar dicho lugar en el acta de intervención de las evidencias y, prestando atención, a que éste se encuentre accesible únicamente a personal debidamente autorizado; 

-el precinto utilizado para cerrar el sobre o caja en que se guarde la evidencia antes de ser volcada y, el mismo sobre o caja, deben asegurar que una rotura de los mismos, anterior al volcado, es detectada por los funcionarios encargados de ejecutar el procedimiento de clonación, eventualidad que deberían reflejar en el acta de volcado de la evidencia; 

-la mejor de las opciones, para evitar cualquier tipo de suspicacia, será siempre el volcado de las evidencias y el cálculo del código hash para cada una de ellas en el momento de su intervención. Así, se evitará la posibilidad de poner en duda el precintado de las evidencias y el lugar de almacenaje de éstas, como aquí acontece, siendo así que otra posibilidad para garantizar dicha actuación en una era tecnológica como la que nos encontramos, seria efectuar un reportaje con imagen y sonido de las diversas operaciones de precintado y sellado, así como de la operación de desprecinto de las evidencias para su posterior volcado y análisis, incluso del lugar de almacenaje de las mismas, para evitar futuras suspicacias, lo que sin duda reduciría considerablemente las posibles impugnaciones de la prueba en caso de encontrarse información fechada con posterioridad a la intervención de la evidencia (lo que puede suceder si se conecta, sin protección, una evidencia de tipo disco duro o memoria USB a un ordenador, quebrantando así de forma absoluta la cadena de custodia, debiendo esperar para realizar el análisis hasta que las evidencias se encuentren en el laboratorio y, siempre, bajo las premisas ya descritas de precintado, etiquetado, inventariado y almacenado); 

-el cálculo del código hash para una evidencia intervenida de tipo disco duro o memoria USB es relativamente sencillo, puesto que la clonadora forense lo calcula de forma automática cuando se realiza la clonación o volcado. El Letrado de la Administración de Justicia, actuando como fedatario público, en caso de estar presente en el proceso o, en su defecto, el funcionario policial a cargo del volcado, deberá anotarlo en el acta levantada a tal efecto; 

-cualquier variación en este código hash, calculada a posteriori sobre la prueba, por un perito informático colegiado de parte, debería ser condición necesaria y suficiente para invalidarla; 

-el momento oportuno para solicitar una contrapericia en estos casos es durante la fase de instrucción,  ya que la parte la habría tenido a su disposición, durante toda aquella fase, y habría pdido solicitar como prueba para el juicio oral, una contrapericia que invalidase o matizase el contenido de la que realizaron los peritos judiciales; 

Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 4896/2025, de 3 de octubre, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Recurso: 4758/2024; Ponente: AMADOR GARCIA ROS; 

(2) Sentencia número 17/2025, de 16 de septiembre, de la Audiencia Nacional; Recurso: 4/2023; Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE; 

(3) Sentencia número 10/2025, de 12 de mayo, de la Audiencia Nacional; Recurso: 5/2024; Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI; 

(4) Sentencia número 92/2025, de 31 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladoiid; Recurso: 212/2025; Ponente: JAVIER DE BLAS GARCIA; 

(5) Sentencia número 116/2025, de 13 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 4458/2022; Ponente: CARMEN LAMELA DIAZ; 

(6) Sentencia número 25/2025, de 28 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Guipúzcoa; Recurso: 118/2024; Ponente: MARIA DEL CARMEN BILDARRAZ ALZURI; 

(7) Sentencia número 818/2018, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid; Recurso: 1526/2018; Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA; 

(8) Sentencia número 422/2025, de 8 de mayo, del Tribunal Supremo; Recurso: 5303/2022; Ponente: SUSANA POLO GARCIA;