El artículo 831 del Código Civil establece:
"1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, podrán conferirse facultades al cónyuge en testamento para que, fallecido el testador, pueda realizar a favor de los hijos o descendientes comunes mejoras incluso con cargo al tercio de libre disposición y, en general, adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones, incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que esté sin liquidar.
Estas mejoras, adjudicaciones o atribuciones podrán realizarse por el cónyuge en uno o varios actos, simultáneos o sucesivos. Si no se le hubiere conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no se le hubiere señalado plazo, tendrá el de dos años contados desde la apertura de la sucesión o, en su caso, desde la emancipación del último de los hijos comunes.
Las disposiciones del cónyuge que tengan por objeto bienes específicos y determinados, además de conferir la propiedad al hijo o descendiente favorecido, le conferirán también la posesión por el hecho de su aceptación, salvo que en ellas se establezca otra cosa.
2. Corresponderá al cónyuge sobreviviente la administración de los bienes sobre los que pendan las facultades a que se refiere el párrafo anterior.
3. El cónyuge, al ejercitar las facultades encomendadas, deberá respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos.
De no respetarse la legítima estricta de algún descendiente común o la cuota de participación en los bienes relictos que en su favor hubiere ordenado el causante, el perjudicado podrá pedir que se rescindan los actos del cónyuge en cuanto sea necesario para dar satisfacción al interés lesionado.
Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas u otras resulten suficientemente satisfechas aunque en todo o en parte lo hayan sido con bienes pertenecientes sólo al cónyuge que ejercite las facultades.
4. La concesión al cónyuge de las facultades expresadas no alterará el régimen de las legítimas ni el de las disposiciones del causante, cuando el favorecido por unas u otras no sea descendiente común. En tal caso, el cónyuge que no sea pariente en línea recta del favorecido tendrá poderes, en cuanto a los bienes afectos a esas facultades, para actuar por cuenta de los descendientes comunes en los actos de ejecución o de adjudicación relativos a tales legítimas o disposiciones (...)".
La Sentencia número 487/2024, de 15 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Asturias explica que se trata de una fiducia testamentaria, que tiene sus antecedentes en los Derechos Civiles Autonómicos, en concreto de Aragón y Navarra, y en el artículo 663 del Proyecto de Código Civil de 1851 de García Goyena, constituyendo una excepción no solo del artículo 830, sino también del artículo 670, ambos del Código Civil , para permitir encomendar a un progenitor las facultades sucesorias sobre la propia sucesión.
Añade que "(E)l objeto de la delegación es la mejora (de hijos o descendientes comunes) pero no entendida en el sentido técnico, pues además de dicho concepto el apartado 1 añade "incluso con cargo al tercio de libre disposición y en general adjudicaciones o atribuciones de bienes concretos por cualquier título o concepto sucesorio o particiones incluidas las que tengan por objeto bienes de la sociedad conyugal disuelta que este sin liquidar", por consiguiente fiducia que queda únicamente limitada al respeto de la legitima estricta, término que se introduce por primera vez en el Código Civil, aunque ya había sido utilizado con anterioridad por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que había empleado también el término de "legítima corta".
Continúa señalando, respecto al momento en que dicha legítima debe ser pagada a los herederos legitimarios, que "nada dice el artículo examinado, que guarda silencio sobre este importante punto, limitándose a señalar al cónyuge fiduciario un plazo de dos años para realizar el encargo otorgado, si el causante no hubiera conferido la facultad de hacerlo en su propio testamento o no le hubiese señalado plazo. La única mención que respecto a la legítima estricta preceptúa el expresado artículo es en el apartado 3 al significar como límite de las facultades concedidas al cónyuge viudo "respetar las legítimas estrictas de los descendientes comunes y las mejoras y demás disposiciones del causante en favor de ésos" y en el párrafo tercero de dicho apartado nos ofrece una importante pista sobre la respuesta a la cuestión planteada al indicar "Se entenderán respetadas las disposiciones del causante a favor de los hijos o descendientes comunes y las legítimas cuando unas y otras resulten suficientemente satisfechas"."
Advierte la Sala que, "(A)unque es cierto que existen discrepancias en la doctrina científica sobre la solución a esta controversia y todavía no se ha producido un pronunciamiento del Supremo que aclare la cuestión, es claro que, no puede diferirse sine die a que el cónyuge viudo ejecute la fiducia para que los descendientes comunes que sean legitimarlos puedan percibir la legitima estricta a la que tienen derecho.
Por lo que indudablemente si el límite impuesto por el citado artículo al fiduciario es el respetar las legítimas y en él se fija que se entenderán respetadas cuando sean satisfechas, la interpretación gramatical no puede ser otra que el legislador se refiere a cuando las legítimas estrictas sean pagadas por entero."
En cuanto al plazo que el cónyuge fiduciario tiene para pagar las legítimas de los descendientes comunes legitimarios, el tribunal sostiene que, "aunque el precepto guarda silencio al respecto, debe entenderse que dicha legítima estricta deberá ser abonada una vez abierta la sucesión y fijado su importe."
Puntualiza que "hay que tener en cuenta que un sector de la reciente doctrina científica, se ha decantado por una interpretación flexible del art. 831 CC que, en el supuesto de que el testador no haya fijado un plazo para el ejercicio de las facultades concedidas al cónyuge fiduciario, que va desde el reconocimiento del plazo legal de dos años previsto en el citado artículo para el ejercicio de dichas facultades, hasta el otorgamiento del propio testamento del cónyuge fiduciario, como plazo final para el pago de la legítima estricta de los descendientes comunes."
Y enfatiza que "(S)abido es que el que tuviere herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen en los arts. 806 y siguientes del Código civil. La legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos llamados por ello forzosos. Los derechos legitimarios del actor en cuanto heredero forzoso se encuentran salvaguardados de modo severo por la ley y solo quedan excluidos por las causas legales y taxativas de desheredación, consiste ésta en la privación de la legítima a un heredero forzoso, siempre que esta se haya realizado con los requisitos legales."
Por último, recuerda que "(L)a STS de 18 de octubre de 2007 establece: ""El cómputo de la legítima es la fijación cuantitativa de ésta, que se hace calculando la cuota correspondiente al patrimonio hereditario del causante, que se determina sumando el relictum con el donatum. La atribución es el pago de la legítima, por cualquier título; como herencia, como legado o como donación. La imputación es el colocar a cuenta de la legítima lo que un legitimario ha recibido de su causante como heredero, como legatario o como donatario. Distinto de todo ello es la colación. Este es un tema de cálculo de legítima, cuando hay varios legitimarios y es, sencillamente, como la define la sentencia de17 de diciembre de 1992 , la adición contable a la masa hereditaria del valor del bien donado; o, más precisamente, la agregación intelectual que deben hacer al activo hereditario los legitimarios que concurran en una sucesión con otros, de los bienes que hubieran recibido del causante en vida de éste, a título gratuito, para computarlo en la regulación de las legítimas y en la cuenta de la partición, como dice el art. 1035 del código civil ".( STS 24 de enero de 2008)."
Resolución referenciada:
(1) Sentencia número 487/2024, de 15 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Asturias; Recurso: 294/2024; Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO