jueves, 13 de marzo de 2025

APUNTES CIVILES SOBRE LA CONCURRENCIA DE CULPAS COMO MECANISMO MODERADOR DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EN EL PROCESO PENAL

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- Doctrina del Tribunal Supremo; IV.- Casuística en la jurisprudencia menor; IV.1.- Álava; IV.2.- Albacete; IV.3.- Alicante; IV.4.- Asturias; IV.5.- Badajoz; IV.6.- Barcelona; IV.7.- Burgos; IV.8.- Cádiz; IV.9.- Cantabria; IV.10.- Castellón; IV.11.- Ceuta; IV.12.- Córdoba; IV.13.- Coruña; IV.14.- Girona; IV.15.- Granada; IV.16.- Guipúzcoa; IV.17.- Huelva; IV.18.- Huesca; IV.19.- Jaén; IV.20.- León; IV.21.- Lleida; IV.22.- Madrid; IV.23.- Málaga; IV.24.- Melilla; IV.25.- Murcia; IV.26.- Las Palmas; IV.27.- Pontevedra; IV.28.- La Rioja; IV.29.- Salamanca; IV.30.- Soria; IV.31.- Tarragona; IV.32.- Toledo; IV.33.- Valladolid; IV.34.- Vizcaya; IV.35.- Valencia; V.- Conclusiones; VI.- Resoluciones referencidadas; 

I.- Resumen

El art. 114 del C. Penal faculta a los Tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima haya contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio.

II.- Palabras clave

Concurrencia de culpas; compensación de culpas; responsabilidad civil; daños y perjuicios; indemnización; delitos por imprudencia; delitos dolosos;

III.- Doctrina del Tribunal Supremo

Como establece la Sentencia número 122/2025, de 13 de febrero, del Tribunal Supremo (1): 

"(...) art. 114 CP, que preceptúa:

"... si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".

Este precepto fue introducido por el actual Código Penal y viene a ser la traducción en clave penal del art. 1103 del Ccivil según el cual "....la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos....".

Ya con anterioridad a la vigencia de este artículo, la jurisprudencia habría aceptado la compensación de culpas en caso de culpas concurrentes del infractor y de la propia víctima. Esta compensación operaba exclusivamente en el campo de la responsabilidad civil, negándose la compensación en el campo de la imprudencia penal, porque --se decía-- la concurrencia de dos imprudencias penales no las neutraliza, sino que deben ser sancionadas de acuerdo con la entidad de la diligencia omitida, reservándose la compensación, como se ha dicho, para la fase del pronunciamiento civil, aunque también se contabilizan resoluciones en las que el instituto de la compensación operaba para degradar la entidad de la imprudencia.

Es claro que en el momento actual, y de acuerdo con el artículo que se comenta, el campo de la compensación/moderación opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto. La cuestión a decidir es si su ámbito solo es el de la responsabilidad civil ex delicto de imprudencia, o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto doloso, es decir cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni siquiera atenuarla, pero si puede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, esta es la cuestión que plantea la interpretación del artículo 114CP.

Así centrado el problema, hay que convenir que la respuesta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sido diversa. Unas resoluciones no admiten esta atemperación en casos de delitos dolosos, y otras sí la aceptan.

La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las SSTS 796/2005 de 22 de Junio, con cita de otras anteriores como 582/96, 1804/2001, 507/2001 ó 917/2002. Referencia particular merece la STS 1541/2002 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en el art. 114 CP. Tal revocación fue debida a que la víctima no había iniciado ninguna agresión. En los hechos se dice que Juan Ignacio. llama a Teodosio. gorrón e hijo de puta. Ambos salen a la calle y se pegan, y en el curso de la pelea, Juan Ignacio. da un mordisco a Teodosio. y le arranca una falange, con estos hechos, en la instancia se disminuyó la indemnización a Teodosio., y en casación se revocó.

Sin embargo otras resoluciones sostienen la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor del art. 114 Cpenal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia.

Así las SSTS. 778/2007 de 9.10 y 3.3.2005, señalándose en esta última:

"Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP. a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96 y 1804/2001) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001, 2.10.2002, en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10).

En definitiva el alcance del art. 114 CP. se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.

En definitiva, como se dice en SSTS 9/2008, de 18-1 y 172/2008, de 30-4, es cierto que esta Sala ha aplicado normalmente el art. 114 CP a la concurrencia de conductas culposas -en estos casos, desde una perspectiva dogmática no estamos frente a una " concurrencia de culpas" sino ante una "concurrencia de riesgos" y no es un problema de causalidad sino de imputación objetiva- y no se suele incluir en los delitos dolosos, pero también lo es que en el Código actual no se efectúa limitación alguna en el precepto mencionado y ni condiciona en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad del art. 114 CP.

6.3.- En el supuesto que nos ocupa, el juez "a quo" consideró que no procedía ninguna moderación, lo que fue confirmado por la sentencia de apelación, hoy recurrida, y que entender que la pretensión de aplicar un factor de moderación casi igualitario -un 45%- no tenía sentido.

El daño se debió a un hecho doloso y se produjo porque el trabajador se cayó al no existir ni barandilla, ni línea de vida y trabajaba en una cubierta no terminada. El dar un paso en falso no puede considerarse una conducta imprudente ni arriesgada, es algo perfectamente posible y previsible cuando se trabaja en esas condiciones. Se podría tachar de imprudente el trabajar en altura en esas condiciones, pero no puede pretender esa calificación quien es responsable de que así trabajara."

IV.- Casuística en la jurisprudencia menor

En la jurisprudencia menor emanada de las diversas Audiencias Provinciales se aprecian notables esfuerzos para aplicar racionalmente este mecanismo moderador de la responsabilidad civil. Así, podemos destacar las resoluciones siguientes:

IV.1.- Álava:

La Sentencia número 246/2008, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Álava (2), puntualiza que:

"(...) las únicas fuentes de producción de responsabilidad civil son el delito o la falta y, por tanto, los tribunales penales sólo podrían operar una compensación si hubiese simultánea apreciación del nacimiento de otra obligación "ex delicto" de la que fuera beneficiario el "otro autor". Si "no existe duplicidad condenatoria para ambos contendientes, quedan canceladas todas las posibilidades" de reducir la indemnización, máxime cuando no guarda proporción alguna la provocación de la víctima con el ataque sufrido, lo que excluye la incidencia causal (vease, S.TS. 24-septiembre-1996)."

IV.2.- Albacete:

La Sentencia número 37/2022, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincail (Secc. 2ª) de Albacete (3), incide en que:

"(...) la rebaja de la cuantía indemnizatoria por la concurrencia de culpa del lesionado es una facultad discrecional establecida en el art. 114 C.P. que permite al Juez o Tribunal moderar el importe de la reparación o indemnización si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio causado y cuya aplicación no está condicionada a la expresa petición de las partes lo que, por otra parte, sí que se produjo en el caso que nos ocupa al haber sido interesada expresamente dicha rebaja en el acto del Juicio por el Ministerio Fiscal y la entidad aseguradora Mapfre.

Y revisadas las actuaciones no se puede sino compartir la valoración que la Juzgadora de instancia hace de las pruebas practicadas para concluir que el hecho de que D. Enrique no llevara puesto el cinturón de seguridad en el momento del accidente influyó de forma decisiva en la causación de las lesiones que sufrió, mucho más graves que las sufridas por los demás ocupantes del vehículo, y por dicho motivo rebajar en un 50% el importe de la indemnización a percibir por las mismas, valoración que por extensa y precisa ha de darse aquí por reproducida por razones de economía procesal.

El hecho de que el informe de sanidad de las lesiones de D. Enrique no haya sido impugnado y de que no declarara en el acto del Juicio el forense que lo emitió no desvirtúa los hechos que resultan acreditados a través del resto de las pruebas practicadas y valoradas por la Juzgadora de instancia, por cuanto que en ningún momento han resultado discutidas ni las lesiones que ese día sufrió D. Enrique ni la relación de causalidad de las mismas con el accidente objeto de las presentes actuaciones.

Por todo ello, el último de los motivos también debe ser desestimado."

IV.3.- Alicante:

La Sentencia número 220/2022, de 5 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Alicante (4), resalta lo siguiente:

"El siguiente motivo de recurso de la aseguradora Ocaso SA es la errónea valoración de la prueba por no estimar acreditada una concurrencia de culpas. Se argumenta para ello que la victima, el fallecido Narciso participó de forma voluntaria en la fiesta asumiendo un riesgo y había ingerido alcohol constatándose una tasa de alcohol en sangre de 0,71 gramos por litro y de cannabis en orina en cantidad de 0,05 gramos por litro. Interesa una compensación de culpas en un 50%.

/.../

Cabe estimar parcialmente este motivo de recurso, si bien no por admitir el argumento de la entidad recurrente sobre un posible estado de ebriedad de la victima que no se ha acreditado en forma alguna por cuanto la tasa de alcohol hallada en la sangre de la Narciso no era relevante ni se ha probado el grado de afectacion de la misma en sus facultades psicofisicas, sino en la medida que se ha admitido en relacion con la graduacion de la imprudencia que se imputa al acusado condenado, Concejal de Fiestas de Planes, que se produjo un riesgo no permitido pero socialmente admitido y aceptado a tenor de la alta participacion de la poblacion en esta fiesta.

Los participantes en la fiesta de la Plantà del Xop eran conocedores de los riesgos que entrañaba la actividad de talar el arbol en la zona de bosque, trasladarlo al centro de la localidad e izarlo hasta "plantarlo". Se habia producido la caida del tronco en alguna ocasión sin repercusion alguna, pero si bien no valoraran o no previeran en forma alguna una resultado tan grave como el que se produjo, asumian los riesgos porque se trataba de una tradición muy antigua y porque nunca se habia producido tal resultado. Todo aquel que participaba aceptaba el riesgo de accidentarse.

No obstante, no se estima que esa aceptacion del peligro, del riesgo no permitido que implicaba la actividad en correlacion con la ausencia de medidas de seguridad no adoptadas por aquel a quien competía, deba ser la rebaja de la indemnizacion en el 50% como se interesa.

La confianza de los jovenes participantes en una actividad que se venia realizando de tantos años sin daños relevantes para nadie hasta la fecha, e incluso afirmando que algun año se ha deplomado el arbol (por la razon que fuera, falta de fuerza, pericia, etc) pero no era lo habitual y se relata como anecdotico, unido en el caso de Narciso, desconocedor de la fiesta en sus extremos mas concretos pues no era de la localidad y asistió invitado por amigos de Planes, debe estimarse que la compesacion en la responsabilidad civil debe ser de un 10%."

IV.4.- Asturias:

La Sentencia número 471/2023, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Asturias (5), mantiene que:

"En el presente caso, es lo cierto que en la declaración de hechos probados no se describe una conducta del perjudicado Jose Carlos que se revele como directamente determinante de la posterior acción delictiva del otro agresor recurrente, no haciéndose referencia a una impertinente y reiterada conducta previa de la víctima increpando al recurrente ni tampoco se hace constar que fuera éste quien inició la agresión y que motivó la respuesta del recurrente, por lo que no estima esta Sala proceda aplicar el art. 114 CP, en cuanto no puede en modo alguno afirmarse que la conducta del perjudicado se manifestara como factor primordial desencadenante del delito enjuiciado y de las concretas consecuencias lesivas de éste, estimando por ello no debe procederse a la minoración del 50% interesada, máxime si se tiene presente que la víctima en todo momento hizo referencia a que la agresión se produjo en un momento posterior al inicial juego que ambos mantuvieron y de forma súbita e inesperada."

IV.5.- Badajoz:

La Sentencia número 201/2017, de 4 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (6), expone lo siguiente:

"Don Juan Pablo , con carácter subsidiario, interesa que su responsabilidad civil frente a don Arcadio se compense totalmente con la responsabilidad civil que éste tiene frente a él. Quiere en fin que los 18.170 euros a los que ha sido condenado se compensen con los 6.340 euros que él debe recibir. Pide la aplicación del mencionado artículo 114 y, ello, porque no hubo una agresión encaminada a producir la grave lesión del señor Arcadio sino que la misma fue producto de una mala y desafortunada pisada. También justifica su aplicación sobre la base de que hubo provocación del contrario. En cualquier caso, cita jurisprudencia que acude a dicha compensación en los casos de riña mutuamente aceptada.

Este motivo tampoco puede acogerse.

Para empezar decir que don Juan Pablo no invocó la aplicación del artículo 114 del Código Penal en sus conclusiones definitivas. La sentencia de instancia no se pronuncia al respecto por más que el acusado citara el precepto en su informe final. Pero si aun así don Juan Pablo echaba en falta el correspondiente pronunciamiento, don Juan Pablo debió utilizar la vía del artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial : el complemento de la sentencia. Sin embargo, no lo hizo.

En cualquier caso, consideramos que, en este supuesto, no debe accederse a la compensación pretendida y menos totalmente.

El artículo 114 establece que si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los jueces o tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización. Como puede observarse, es una facultad discrecional. Facultad, además, que generalmente se aplica cuando concurren conductas culposas. No se suele extender a los delitos dolosos. Bien es verdad que, en los supuestos de riñas mutuamente aceptadas, en ocasiones se ha aplicado, pero nunca de forma automática ni generalizada. Como dice el Tribunal Supremo, en tales casos, puede ser factible la compensación, incluso total, pero solo eso, es una mera posibilidad.

Posibilidad no predicable aquí porque entendemos que estamos ante una grave lesión. El propio don Juan Pablo así lo reconoce. El señor Arcadio ha sufrido unos graves perjuicios. Precisamente, la jurisprudencia rechaza la aplicación del artículo 114 en los supuestos de agresiones exorbitantes ( sentencia del Tribunal Supremo 522/2017, de 6 de julio ). Aunque don Juan Pablo insiste en el carácter imprudente de la lesión, rechazamos tal parecer. Hemos dicho, y lo reiteramos, que ha obrado con dolo. En consecuencia debe hacerse responsable del resultado. Hay una gran desproporción entre la responsabilidad civil de uno y otro, lo cual, desde un punto de vista civil -aunque estemos ante una norma especial-, desaconseja una extinción plena. Estamos ante una simple facultad, pensada más para moderar que para extinguir ( sentencia del Tribunal Supremo 548/2006, de 12 de mayo ).

En suma, a la vista de las circunstancias del caso, del discurrir de los hechos, no hay motivos para desplazar sobre el señor Arcadio la responsabilidad de lo sucedido y, por ende, no está justificado que deba soportar sus propios perjuicios."

IV.6.- Barcelona:

La Sentencia número 562/2023, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Barcelona (7), pone de relieve lo siguiente:

"En el presente caso la contribución de la víctima ha resultado esencial para la producción del daño. Fue ella la que colocó la mano entre el marco y la puerta. Si bien fue la acusada quien cerró pese a conocer que la víctima se quejaba de la mano y le advertía de ello, lo cierto es que la contribución de ésta es esencial y pone una condición sin la cual el delito no se hubiera podido cometer. Por ello, la Sala estima que sí debe moderarse la responsabilidad civil en un 50% respecto del total de la cuantificación."

IV.7.- Burgos:

La Sentencia número 212/2004, de 3 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (8), recoge lo siguiente:

"En el presente caso ninguna actividad desarrolla el menor finalmente lesionado que rompa o incida de forma determinante en el nexo causal entre el disparo realizado por el menor Mariano y las lesiones producidas al otro menor, Jose Pedro , no pudiendo equipararse a una actuación culposa generadora de la compensación de indemnizaciones civiles otorgada por la Juzgadora "a quo" la mera presencia en el lugar de los hechos, fuera de la trayectoria del disparo. La única causa de las lesiones producidas es el hecho de que el menor Mariano girase su posición en el momento de disparar el arma y colocase de esta forma al menor Jose Pedro en la trayectoria de la bala disparada, cogiendo a éste por sorpresa lo que le impide cualquier movimiento evasivo. La no acción por parte del lesionado no puede considerarse como actividad que incide en la producción del resultado lesivo.

Es clara y demoledora la sentencia a la que se refiere la Juzgadora de instancia, siendo ésta la emitida por esta Sala de Apelación en el expediente 19/03 del que esta pieza de responsabilidad civil dimana y en fecha de 15 de Septiembre de 2.003, estableciéndose claramente en el fundamento de derecho tercero que "en el presente supuesto, la víctima no desencadenó, al menos a efectos penales, un curso causal determinante del dañoso resultado final que generase la degradación de la responsabilidad del acusado, pues no incrementó el riesgo, por ejemplo cruzándose o poniéndose en el trayecto del disparo, ya que lo único que hacía era estar presente en el lugar de los hechos y haber hecho algún disparo anterior. Quien crea el riesgo, quien realiza la conducta desaprobada y quien porta el arma peligrosa sin cuidado y sin control es el recurrente. El perjudicado no realiza acción alguna que incida en el curso causal, ni que determine un incremento del riesgo causado por el acusado, sino que, aunque hubiera hecho un disparo anterior en el momento en que sufrió el impacto, la pistola la portaba el acusado y el perjudicado no realizaba acción relevante, pues se limitaba a estar en el lugar de los hechos cuando recibió el impacto. Si el acusado no hubiera tenido la pistola o la hubiera entregado o no la hubiera usado, la lesión del perjudicado no se hubiera producido; y, por tanto, la causa directa, relevante y eficiente del dañoso resultado final le debe de ser imputado a título de culpa grave". Del contenido trascrito no puede deducirse otra consecuencia que la inexistencia de concurrencia de culpas en vía penal y por ende la inexistencia de compensación de culpas en vía civil, conclusión totalmente contraria a la obtenida por la Juzgadora de instancia en su sentencia ahora objeto de recurso, Juzgadora que en su sentencia penal de fecha 29 de Mayo de 2.003 anticipa el criterio mantenido por esta Sala en apelación, condenado por delito de imprudencia grave con resultado de lesiones, no degradando la responsabilidad penal a una mera falta de imprudencia al apreciar la inocuidad absoluta de la conducta pasiva de la víctima.

La sentencia del Tribunal Supremo de 30 de Junio de 2.000 , en hechos acaecidos por el uso de armas de fuego en cacería, establece que "sostiene que el hecho de que una persona, en el curso de una cacería de jabalí, se encuentre tumbada y escondida entre la maleza, sin que los demás cazadores puedan verla, nos lleva a la conclusión de que la víctima contribuyó con su conducta a la producción del daño o resultado. Tal situación debe producir importantes consecuencias jurídicas, al estar en presencia de una posible compensación de culpas en el ámbito penal que se traduce fundamentalmente en una degradación de la responsabilidad civil a cargo del inculpado. Desde un punto de vista técnico y jurisprudencial se ha considerado en numerosas ocasiones el influjo que, en el curso causal de las imprudencias y en la gradación de las mismas, puede tener la llamada culpa de la víctima. La concurrencia de esta última circunstancia, puede llegar a exonerar de responsabilidad al autor del hecho culposo, cuando la naturaleza de la misma sea de tal entidad que minimice la causalidad de la conducta desencadenante del resultado. En otros casos, puede hacer descender la culpa del agente, hasta derivarla hacia una falta de imprudencia leve". Derivación o degradación de la conducta a falta que ni la Juzgadora de instancia, ni esta Sala en apelación acordaron en sus respectivas sentencias por considerar inocua en los hechos la acción pasiva del menor lesionado.

Por lo indicado el motivo de apelación debe ser estimado y dejar sin efecto la compensación civil de culpas a efectos indemnizatorios establecida en la sentencia dictada en primera instancia."

IV.8.- Cádiz:

La Sentencia número 205/2024, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cádiz (9), explica que:

"En el caso de autos, pues, entendemos que el juez a quo yerra al minorar la indemnización por causa de alcoholismo o las patologías del lesionado. Y yerra asimismo al entender que el estado de ebriedad que en ese momento sufría el lesionado pudo incrementar el daño puesto que es obvio que sin ser golpeado por el menor y sin caer al suelo y golpearse no se hubiera producido el hematoma subdural que le causa las secuelas. Siendo asimismo evidente que dada la evidencia de la ebriedad del encausado es mayor la culpa en la acción del menor puesto que es más previsible que si se golpea a un sujeto ebrio hasta el punto en que lo estaba el encausado (como afirman los facultativos que le asisten inicialmente) es más probable que caiga y se golpeé contra el suelo que si se golpea a una persona en plenitud de facultades.

Por lo tanto, dado que no se ha acreditado que la causa de las lesiones o las secuelas sea la embriaguez o el alcoholismo del paciente, sino al contrario puesto que los facultativos lo descartan, no cabe minorar por esa causa la indemnización.

En cuanto a la tardanza en acudir al médico y la negativa a ser trasladado inicialmente, se ha acreditado y a salvo las tesis de la acusación sobre lo que hubiera podido ocurrir si hubiera ido antes, resulta acreditado que el denunciante lesionado decide no acudir al médico inicialmente y que sólo lo hace casi doce horas más tarde, lo que es obvio, y así lo afirman los peritos que deponen, que dio lugar a un mayor sangrado del hematoma subdural que sufría (mayor tiempo sangrando implica más sangrado) lo que ciertamente es una conducta decidida por el sujeto que agravó sin duda las secuelas. No obstante, el minorar la indemnización por esta causa no debe superar el 25% de la indemnización inicial, es decir, la indemnización de 217.333, 70€ debe reducirse en 54.333,425 de modo que la indemnización final será de 163.000,28€."

IV.9.- Cantabria:

La Sentencia número 393/2015, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria (10), refiere que:

"En el caso que nos ocupa nos hallamos ante una concurrencia culposa de conductas, en la que las dos partes transgreden las normas circulatorias. Sin embargo, de ninguna manera puede afirmarse, como hacen los recurrentes, que las culpas concurrentes sean de igual intensidad, relevancia o eficacia en la producción del resultado final, igualdad que presupondría el 50 % de relevancia concausal.

Existe una acción que ostenta la categoría de sine qua non , es decir, una acción que, si no se hubiera producido, el accidente no habría tenido lugar, y esa acción fue la omisión de la señal de "ceda el paso" por parte del Sr. Porfirio . Dicho señor tenía que haber respetado esa señal: si lo hubiera hecho el coche de la Sra. Clemencia habría pasado por delante suyo y el choque nunca se hubiera producido. Por consiguiente, de las dos infracciones, la relevante y eficaz para la causación del accidente fue la cometida por el Sr. Porfirio . Si la Sra. Clemencia hubiera circulado a 40 ó 50 kilómetros por hora, en lugar de la que la sentencia postula (en los Hechos Probados, " ligeramente excesiva" ; en el Fundamento de Derecho Primero, página 4 de la sentencia, " entre 51 y 54'5 Km/h" ), el accidente se habría producido igualmente, pues la colisión habría tenido lugar al intersectar la furgoneta del Sr. Porfirio la trayectoria del coche de la Sra. Clemencia . Lo único que habría podido variar, si acaso, habrían sido los daños ocasionados, que habrían sido ligeramente menores. Por eso el Magistrado de instancia, correctamente, aplica el artículo 114 del Código Penal y atribuye un 10 % de concurrencia causal a la conducta de la Sra. Clemencia , manteniendo el 90 % restante a la conducta del Sr. Porfirio .

La pretensión del recurrente Sr. Porfirio de que tomemos como velocidad la máxima resultante de las variables numéricas aportadas por la Policía Local en el atestado, además de vulnerar el principio in dubio pro reo , carece en absoluto de soporte probatorio y no pasa de constituir una presunción construida para disminuir el porcentaje de culpa al mismo atribuido y por ende las indemnizaciones. Por otro lado, el hecho de que la furgoneta volcara no presupone, sin más, que la velocidad del coche de la Sra. Clemencia fuera superior a la que se dice en la sentencia, sino que trae causa del lugar exacto de colisión (centro del lateral de la furgoneta) y del distinto reparto de masas entre los dos vehículos que colisionaban (el coche, al frenar, hincó su parte delantera, que actuó a modo de cuña sobre el lateral de la furgoneta, cuyo centro de gravedad era más elevado que el del coche). Por tanto, nada hay que coadyuve de forma indudable las tesis del recurrente.

En consecuencia, procede desestimar íntegramente el recurso del Consorcio de Compensación de Seguros y este primer motivo del recurso del condenado."

IV.10.- Castellón:

La Sentencia número 47/2016, de 12 de febrero, de la Audiencia Provincia (Secc. 1ª) de Castellón (11), razona que: 

"(...) nos encontramos con una conducta de la propia víctima que da inicio al resto de hechos. Así " Camila se acercó por detrás a Juan Miguel y le preguntó si había dejado a su novia. Juan Miguel le dijo que le dejase en paz y que estaba loca. Ella se sintió ofendida y le dio un bofetón a lo que él respondió con otros dos, comenzando un forcejeo, cayendo Camila al suelo, resultando lesionada." Cabe pensar que si Camila no hubiese abofeteado a Juan Miguel , este no le habría respondido, por lo que es aplicable la referida doctrina que considera que existe relación causal entre la propia conducta agresiva desplegada frente a terceros y la recibida de estos, dentro del juego propio del fenómeno acción-reacción en el marco de una riña mutuamente aceptada. Esta actuación, que no libera a ninguno de los partícipes en la riña de la responsabilidad penal en que estuviesen incursos, si opera efecto en el ámbito propio de la responsabilidad civil, siendo el parámetro legal determinante la contribución de la conducta de víctima en el daño o perjuicio sufrido. Desde este punto de vista nos encontramos con que ambos partícipes en la riña intervienen voluntariamente, pero con disparidad de fuerzas, como refleja el resultado lesivo sufrido por Camila . Por ello, procede efectivamente moderar la indemnización, reduciendo en un veinte por ciento las cuantías indemnizatorias establecidas a favor de aquella."

IV.11.- Ceuta:

La Sentencia número 85/2014, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta (12), indica que:

"El artículo 114 del código penal establece que " si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación e indemnización ". En esta previsión normativa se amparó el recurrente para sustentar su petición subsidiaria de que se rebajara el importe de la suma a abonar en concepto de responsabilidad civil, aunque no concretó en qué extensión, dejando así de establecer adecuadamente el marco de congruencia en el que habría de moverse la decisión de la apelación, dado que entendió que, en cualquier caso, era indiscutible que ello acontecía por " ...el consentimiento por parte de Everardo a la situación de riña inicial que se había producido con las consecuencias posteriores a resultas de la introducción en el enfrentamiento del vaso de cristal... ". No cabe sostener que su aplicación sea inviable en el supuesto de riñas mutuamente consentidas, como argumentó el Ministerio Fiscal en su escrito de oposición a la apelación, siguiendo la correcta doctrina sentada al respecto por el Tribunal Supremo en sentencias como las de 10/02/2009 o 29/05/2013 . Ahora bien, como se extrae de lo expuesto, el apelante parte de una visión interesada, pero, sobre todo, errónea de lo realmente acontecido. Del empleo de dicho objeto sin poder concretar en qué forma no se extrae, además, que tuviera una contribución especial de cara a la causación de daños físicos a Everardo por parte del apelante e Gervasio . Es más, el " salto cualitativo " que afirmó que se habría producido puede apuntarse a que estaría más bien en su intervención en la disputa después de que inicialmente se entablara entre los Srs. Everardo y Gervasio , se interrumpiera y continuara más tarde en otro lugar, uniendo así sus fuerzas con las del Sr. Gervasio . Si este tribunal no se ha adentrado más en ello es porque hubiera supuesto una " reformatio in peius "."

IV.12.- Córdoba:

La Sentencia número 54/2003, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Córdoba (13), evidencia lo siguiente:

"(...) si bien el art. 114 del C.P. regula, en el campo de la responsabilidad civil derivada de la comisión de un ilícito penal, la concurrencia de conductas a efectos de que los Jueces o Tribunales puedan moderar el importe de la indemnización, ello será siempre a condición de que cumplidamente se pruebe, que la víctima hubiera contribuído con su conducta a la producción del daño.

La carga de esa prueba, parcialmente exonerativa de la responsabilidad civil eventualmente actuada en el proceso penal, corresponde al acusado, y en su caso a los responsables civiles directos y subsidiarios que pudieran ser parte en el proceso, y nunca puede hacerse recaer -a modo de exigir la acreditación de su plena diligencia- en la parte perjudicada, pues ya no nos encontramos en el ámbito de la estricta acción penal y sus peculiares reglas del onus probandi, sino en el ámbito de una acción civil ex delicto, en el que inicialmente acreditada una relación de causalidad entre la acción u omisión típicas y el daño efectivamente sobrevenido, es claro, (por mor de generales principios en materia de prueba de las causas extintivas de las obligaciones), que corresponde a quien aparece como obligado a la reparación del daño causado acreditar la procedencia de reducir el montante económico de la indemnización frente a él solicitada.

Trasladando tales consideraciones al caso de autos, y siendo incuestionable que la concreta conducción desarrollada por el condenado ha sido causalmente eficiente del fallecimiento de doña Asunción , no cabe duda que corresponde a dicho condenado, y a la aseguradora del vehículo en cuestión, el acreditar que la víctima constribuyó con su propia conducta a dicho resultado. Cuestión que se traduce, tal y como viene planteado el debate, en probar que dicha víctima no tenía puesto el correspondiente cinturón de seguridad.

Como dicha probanza no ha sido articulada por las partes obligadas a ello, y es el caso, que el Juez indebidamente da acreditado dicho extremo sobre la mera base de un atestado no ratificado en el acto del juicio, y ello no es un dato objetivo incuestionado, sino un dato tajantemente negado por los otros ocupantes del vehículo (así se desprende, pese al deficiente contenido del acta del juicio, de las propias valoraciones que el Juzgador hacen en el párrafo quinto del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada), y además resulta que dicho extremo del atestado no fue directamente apreciado por los autores del mismo, pues cuando éstos llegan al lugar de los hechos las víctimas ya habían sido evacuadas al hospital más cercano, deforma que sobre dicho extremo tan solo hacen una inconcretada e inadmisible referencia, la consecuencia no debe ser otra que la de estimar que dicho Juzgador ha incidido en éste punto en una errónea valoración probatoria. Razón, en suma, por la que procede excluir del relato de hechos probados la referencia "En el momento del siniestro ( Asunción ) no llevaba puesto el cinturón de seguridad". Ello muestra, que sea indebida la ulterior concurrencia de conductas que se aprecia en la sentencia apelada, de forma que no ha lugar a rebajar en una quinta parte -tal y como dicha sentencia hace- las indemnizaciones que se estiman a favor de los citados apelantes."

IV.13.- Coruña:

La Sentencia número 224/2024, de 21 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de A Coruña (14), puntualiza lo siguiente:

"(...) en el caso de autos, es cierto que la contribución de Tomas, aun no siendo causal, ni por tanto situarse en el resultado, tiene relevancia, pues al fin y al cabo fue él quien inició el incidente, molestando a las mujeres del grupo de música del apelante con una actitud que autocalificó, en un alarde de sinceridad, como babosa,haciéndolas refugiarse en el camerino. Pero, por otra parte, los perjuicios sufridos por Tomas fueron muy superiores a los sufridos por el apelante, de manera que podemos situarnos en el marco de una agresión exorbitante, porque no cabe legítimamente responder a esa actitud babosa,por molesta y deplorable que sea, con un intercambio de golpes que incluya uno, de tal intensidad, que ocasione, nada menos, que las siguientes heridas y secuelas: fractura parasinfisaria izquierda y de ángulo mandibular derecho, para cuya curación necesitó Tomas tratamiento quirúrgico consistente en reducción de fractura mandibular e instauración de material de osteosíntesis en la fractura parasinfisaria izquierda y un tratamiento médico continuado, inmovilización mediante tornillos de bloqueo IMF, necesitando 120 días para su estabilización, 9 días de perjuicio particular grave, 26 de particular moderado, 85 básicos, resultando las siguientes secuelas: alteración traumática de la oclusión dental por lesión inoperable/consolidación con afectación bilateral (déficit en incisivos y hemiarcada derecha por ascenso de hemiarcada inferior izquierda a partir de canino, en paciente con importante patología previa que provocó anteriormente importante alteración de la oclusión dental): 5 puntos. Ausencia de sensibilidad en pieza dentaria. Pieza 32. Material de osteosíntesis en mandíbula: 2 puntos. La compensación pretendida contraría un principio básico de equidad, y el motivo de recurso se desestima."

IV.14.- Girona:

La Sentencia número 504/2006, de 1 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Girona (15), argumenta que:

"(...) la conducta concurrente de la víctima ha de quedar , naturalmente probada . No basta con que se sospeche , sea posible o probable o haya indicios de ella. En definitiva, el ejercicio de la facultad moderadora estará condicionada a la prueba plena tanto de una conducta personal de la víctima que infrinja deberes de cuidado vinculados a la protección de su persona o bienes como la relación de causalidad e imputación objetiva entre tal conducta personal de la víctima y el concreto daño o perjuicio por ella sufridos". La prueba exigible ha de abarcar tanto la culpa ( entendida en los términos que ya se han señalado ) como de la incidencia causal en el resultado.

Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos, es evidente que, aun cuando se pueda sostener que la denunciante, con su conducta, pudo haber infringido alguna norma de cuidado, dicha infracción sería levísima y se traduciría en confiar en que cualquier conductor esté atento y detenga su vehículo ante la presencia de un paso de peatones. Lo cierto es que el comportamiento de la víctima no es el que determinó el resultado lesivo, pues este respondió únicamente a la imprudencia del conductor que no respetó la preferencia que en un paso de peatones tienen estos sobre los vehículos , siendo por tanto su conducta la causa eficiente del atropello pues de haber estado atento hubiese tenido que apercibirse de la presencia de la denunciante que intentaba cruzar por el paso de peatones , confiada por la presencia de paso que tenía a su favor. Por tanto no concurren los elementos o exigencias precisas para establecer una concurrencia de culpas, de ahí que en este extremo el recurso se hay de estimar."

IV.15.- Granada:

La Sentencia número 93/2023, de 9 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Granada (16), pone de manifiesto lo siguiente:

"(...) el motivo del recurso tampoco podá prosperar aplicando al caso la jurisprudencia en torno a esta facultad de aminoración de la responsabilidad civil resumida magistralmente, vg., en la STS de 10 de diciembre de 2021 que glosando otras muchas, destaca lo siguiente:

"1.- El contexto en el que una persona agrede a otra por la circunstancia de que la primera le agredió primero no permite aplicar el art. 114 del CP. Serán indemnizados ambos mutuamente por las lesiones que se hayan causado. Pero no se aminora la. Ambos son agresores y no hay minoración.

2.- No existe contribución causal recíproca en la conducta agresiva de cada uno de ellos determinante de aminorar la responsabilidad civil. El art.114 CP se refiere a contribución causal en las resultas del hecho que afectan a la responsabilidad civil, pero como una especie de vínculo de dependencia del resultado lesional y la responsabilidad civil con una acción de la víctima que interfiere en el nexo causal determinante de la lesión, y ello no se produce en las agresiones mutuas y resultados lesivos consiguientes en cada caso. No se trata de una colisión de vehículos con recíprocas culpas concurrentes. Se trata de una acción y una reacción con sus respectivas consecuencias civiles.

3.- Para que proceda el art. 114 CP en un ilícito penal debe existir la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible y no existe la misma en una conducta dolosa directa del autor que agrede a otra persona, incluso aunque ésta antes le haya agredido primero. Ello no se significa en el ámbito de la responsabilidad civil con capacidad de influencia relevante para moderar la responsabilidad civil dimanante del delito.

4.- Debería la víctima haber contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, pero ello no se produce en las agresiones mutuas que son separables en sus conductas punibles y en sus responsabilidades civiles, que no son objeto de aminoración por la circunstancia de que ambos sujetos se agredan. No hay razón para agredir por ser agredido, salvo supuestos de legítima defensa, y no hay razón para aminorar en estos casos la respectiva responsabilidad civil. No hay nexo causal de contribución de la víctima por ser agredida aunque ésta lo haya hecho antes.

5.- Nótese que el art. 114 CP exige, para que los jueces y tribunales puedan evaluar aplicar la moderación o compensación de la responsabilidad civil que "la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido" La contribución exigida por el precepto no puede existir físicamente por el hecho de ser directamente agredida la víctima. No hay conducta causal ni imputación del resultado, aunque sea parcial a la víctima. Esta no contribuye en nada en ser agredida en acciones de agresión física.

6.- La acción por la que se ha condenado al recurrente responde única y exclusivamente a su acción agresiva, existiendo desconexión fáctica en la producción del resultado con el hecho de que antes el policía ahora condenado y recurrente hubiese recibido una bofetada.

7.- Esta desconexión causal impide la aplicación del art. 114 CP .

8.- Al no concurrir en la acción de la víctima una relación causal con la acción del acusado en la producción de su propio resultado lesivo no es posible aplicar el artículo 114 del código Penal .

9.- La vía del art. 114 CP supone la posibilidad de moderar el importe de la cuantía de la indemnización cuando la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, reducción de la obligación de indemnizar del agente que llegará hasta donde alcance la culpa del perjudicado, pero no hay culpa en el perjudicado propia a los efectos del art. 114 CP en una riña mutua, o en casos como el presente donde la víctima agredió primero y luego recibe otro golpe intencional y doloso. Ahí no existe contribución causal de la víctima por ser agredido tras haberlo hecho ella primero.

10.- Para la viabilidad del art. 114 CP la culpa coadyuvante de éste debe determinar la disminución del quantum de la indemnización, que será mayor o menor según la influencia más o menos poderosa que tal culpa del sujeto pasivo haya tenido en el nacimiento de la resultancia lesiva.

11.- No hay posibilidad de moderar ni nada que moderar en estos casos porque son conductas aisladas e independientes.

12.- El art. 114 del CP tiene adecuada aplicación en los siniestros de tráfico derivados por la vía de los arts. 142 y 152 CP en la seguridad vial si hay contribución de la víctima en el siniestro que hubiera coadyuvado en su propia victimización."

Aplicada esta doctrina al caso, no hallamos en la conducta del lesionado Sr. Luis Andrés, por el hecho de haber agredido también al apelante y haber sido también condenado por ello, contribución causal al resultado lesional sufrido por él como consecuencia de la agresión del Sr. Segundo, ni desproporción en el quantum indemnizatorio por una lesión desconectada de su patología previa que en nada influyó ni en el tratamiento adecuado para su curación -de haber sido sometido al más cruento tratamiento de la cirugía la indemnización lógicamente debería ser mayor- ni en su favorable evolución hasta la consolidación de la fractura y la recuperación de la movilidad de la rodilla dentro de sus propios límites y en un tiempo razonable hasta el alta tras la rehabilitación, por lo que el recurso ha de ser completamente desestimado."

IV.16.- Guipúzcoa:

La Sentencia número 104/2012, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa (17), dice que:

"(...) su aplicación exige siempre que la victima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido.

En el caso de autos, el hecho de que la Magistrada-Juez de lo Penal haya entendido que la previa conducta del Sr. Ezequias justifica en parte que se minore la responsabilidad del Sr. Cesareo respecto de la agresión de la que ha sido objeto aquél, no determina necesariamente que deba reducirse el importe de la responsabilidad civil a cargo del Sr. Cesareo , máxime cuando se ha estimado que existió una evidente desproporción entre los medios de defensa empleados y que provocaron la lesión del Sr. Cesareo y los que pudo haber empleado y no habrían dado lugar a la misma."

IV.17.- Huelva:

La Sentencia número 235/2022, de 15 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huelva (18), argumenta lo siguiente:

"(...) hay que señalar, en primer lugar, que de los hechos probados no se puede deducir claramente la aplicación del artículo 114 del Código Penal, pues el precepto exige " una contribución de la víctima a la producción del daño" y en ellos tan solo se hace referencia a la participación del menor en común acuerdo y en actuación conjunta con otras personas mayores de edad en una disputa con un vecino, en el curso de la cual, el menor expedientado llegó a propinarle varias patadas cuando éste se encontraba en el suelo que permita una disminución de la responsabilidad civil, no precisándose en absoluto cual fue tal contribución en orden a la acción ejecutada por el menor expedientado, el cual no consta que padeciese lesión alguna consecuencia de acción por parte del aquí denunciante, sin que quepa en esta jurisdicción de menores, pues le excede, mezclar las posibles responsabilidades penales y civiles que puedan ser exigidas ante la jurisdicción ordinaria, respecto de las cuales, en consecuencia, ninguna prueba se puede practicar, y en cambio, en la practicada en el acto del juicio, visionada por este Tribunal a través de la grabación de la audiencia practicada, lo que está claro es la participación del menor en la agresión del denunciante, siendo observado el menor dando patadas al mismo y así lo declaran los testigos Adrian, Agustín, Alfonso, descartando la propia Juez de Instancia las declaraciones de los padres del menor, Brigida y Arturo y calificando el relato del testigo Luis Enrique " de evasivo en el que insiste en que no ve al menor golpear pero no aclara otros aspectos esenciales de la disputa como si cayeron los implicados, no sabiendo ni siquiera si salió el menor, cuestión en la que todas las partes coinciden" y reflejando que Calixto no ve al menor agredir pero reconoce que no vio toda la pelea..

Es decir, conforme a todo lo anteriormente expuesto hemos de concluir que efectivamente en el caso que nos ocupa este Tribunal no considera que se deba aplicar el artículo 1145 del Código Penal y con base en el mismo disminuir la cuantía indemnizatoria, por lo que debemos dar lugar al recurso."

IV.18.- Huesca:

La Sentencia número 157/2006, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huesca (19), vierte las consideraciones siguientes:

"En el presente caso, los hechos declarados probados mantienen ciertamente que la víctima "llamó hijo de puta al acusado, lo que motivó que éste empezara a golpearle". Pero la provocación inicial del perjudicado mediante un insulto no justifica la moderación de la indemnización derivada de las lesiones producidas por el posterior ataque. Con arreglo a la doctrina referida, no pueden ser objeto de compensación acciones que incumplen obligaciones relativas a bienes jurídicos de tan distinta naturaleza: por un lado, el deber de respetar de palabra a los otros, cuya inobservancia no ha dado lugar aquí a ningún tipo de sanción penal; y, por otro, la prohibición de atentar contra la integridad física de los demás. La propia jurisprudencia, al desarrollar la eximente de legítima defensa, distingue gráficamente entre "provocar" y "dar motivo u ocasión", lo que nos lleva a distinguir entre relevancia jurídica y mera causalidad material del insulto. Sobre la base de todo lo expuesto, debemos rechazar el primer motivo del recurso."

IV.19.- Jaén:

La Sentencia número 5/2016, de 19 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén (20), afirma que:

"En este caso, la sentencia recurrida recoge en el fundamento de derecho tercero al realizar la valoración de la prueba las manifestaciones de los testigos D. Abilio , portero del pub el día de los hechos, y D. Eloy , encargado del pub, que relatan los hechos describiendo la situación de embriaguez en que se encontraba el perjudicado y la conducta protagonizada de molestar a los clientes entre ellos el acusado con quien discutió. Así declaró en el juicio el Sr. Abilio : "esa noche Isidro estuvo entrando y saliendo del pub y en una de las ocasiones lo sacaron, que lo conoce de otras veces y porque tiene mal beber, que fuera sólo fue un enfrentamiento entre Cipriano y Isidro y él estuvo todo el rato en la puerta", que "cuando Isidro cayó al suelo llegó la ambulancia y la policía fue a preguntarle a él porque Isidro estaba tan bebido que ni siquiera sabía qué había pasado", y el testigo Sr. Eloy "es el encargado del lo9cal y Isidro es cliente y va de vez en cuando, que bebe mucho y suele molestar a los clientes, esa noche le llamaron la atención y discutió con Cipriano y lo sacaron a la calle sobre las 6 horas porque estaban a punto de cerrar y no vio lo que ocurrió fuera porque se quedó dentro", así como que el Sr. Isidro (víctima) reconoció que "le dijo a la policía que se había caído porque por el aturdimiento no recordaba nada".

Se describe una situación de embriaguez del perjudicado y un comportamiento consistente en molestar a los clientes incluso al acusado que generó la discusión, que aunque no puede estimarse causal con respecto a la agresión y al resultado lesivo, sí ha de tener relevancia en la indemnización a satisfacer, encontrando así encaje en la aplicación del art. 114 CP , estimando esta Sala ponderada la moderación de la responsabilidad civil minorando la indemnización en un 40%, quedando fijada en 5.820 euros.

El motivo se estima parcialmente."

IV.20.- León:

La Sentencia número 132/2024, de 27 de mazo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (21), indica que:

"(...) considerando que nos encontramos ante una agresión mutua, lesiones causadas en una riña mutuamente aceptada en la que tanto Eleuterio como Dimas se encontraban bajo los efectos del alcohol, según consta acreditado por la declaración de los testigos, pudiendo estar también el perjudicado Dimas influenciado por el efecto de cocaína al haber dado positivo a esta sustancia en el análisis médico realizado en la UCI (acont 17 visor), por lo que valorando estas circunstancias consideramos que procede apreciar concurrencia de culpa en el lesionado que determinaría una disminución de la indemnización en un 30%. En consecuencia, la cantidad que le correspondería por las lesiones sufridas minorada en ese porcentaje asciende a 75.937,05€.

De igual modo procede condenar a Eleuterio a abonar al SACYL la cantidad reclamada por la asistencia médica prestada a Dimas por importe de 23.198,64€, menos un 30% que correspondería abonar a Dimas, en total 16.239,05€."

IV.21.- Lleida:

La Sentencia número 283/2020, de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lleida (22), estima que:

"(...) en atención al relato de hechos que se declaran probados, no procede minoración alguna de la indemnización en tal sentido, por cuanto pese a que la víctima pudiera hallarse inmersa en otra pelea con un tercero, ello en modo alguno se revela como directamente determinante de la posterior acción delictiva del acusado ajeno en un principio a aquélla y a sus concretas consecuencias lesivas, sin que en modo alguno puede sostenerse una inicial agresión ilegítima por parte del perjudicado contra el procesado ni por tanto que la agresión de éste fuera provocada por aquél, ni tampoco que nos hallemos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada, ni que la víctima de la infracción sea responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera."

IV.22.- Madrid:

La Sentencia número 382/2024, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) Madrid (23), expresa lo siguiente:

"(...) teniendo en cuenta que el incidente surgido entre las partes deviene de una agresión unilateral por parte del recurrente, habiéndose limitado Adam a intentar inmovilizarle para evitar que persistiera agrediéndole, situación ésta en la que recibió los golpes en el abdomen causantes de la lesión de traumatismo abdominal con perforación de yeyuno padecida, no cabe apreciar que la conducta de dicha víctima contribuyera a la producción de dicho daño personal sufrido, no habiendo lugar por ello a moderar la indemnización fijada en la sentencia."

IV.23.- Málaga:

La Sentencia número 467/2022, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Málaga (24), pone de manifiesto lo siguiente:

"La aseguradora recurrente basa esta pretensión en que "los trabajadores no abandonaron la zona de radio de la grúa pese a estar así establecido, por lo que considera que el accidente es clara consecuencia del descuido de los trabajadores", y no debe declararse responsabilidad civil alguna, aunque de forma subsidiaria admite la concurrencia de culpas con la consiguiente minoración de la cuantía reclamada.

Pretensiones que no pueden tener favorable acogida por la Sala por las siguientes consideraciones:

A) Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ha de partirse a la hora de examinar este tipo de siniestros de la posición distinta en que se encuentra en origen las partes que conforman la relación laboral, empresario y trabajador, elemento éste consustancial en dicho tipo de relaciones contractuales y del Derecho del Trabajo en general. No pudiendo solayarse la obligación empresarial de prever las distracciones o imprudencias no temerarias del trabajador conforme a lo dispuesto en el art. 15.4 de la L.P.R.L. acreditativa del nivel de diligencia cualificada que se exige al empresario, viniéndose a atribuir la responsabilidad civil de la empresa salvo en casos especiales. Como tales pueden considerarse:

a) Cuando el accidente se produce por motivos fortuitos e imprevisibles ( STSJ de Castilla y León/Valladolid de 4 de diciembre de 2000), advertido que la previsibilidad en materia de prevención de riesgos laborales debe juzgarse en función de la imposibilidad de identificar el riesgo por un técnico cualificado ( STSJ de Cantabria de 16 de julio de 2004): b) Cuando los daños se producen por causas ajenas a la relación laboral. Por ejemplo, si fueron causados con arma de fuego por terceras personas ajenas que entraron en las instalaciones de la empresa para cometer un robo ( STSJ de Extremadura de 25 de enero de 2006); c) Cuando la lesión al gerente de la empresa fue producida por un empleado despedido ( STS de 26 de junio de 2006); d) Si se produce, bien que en el lugar y horario de trabajo, pero en el desarrollo de una actividad ajena a la principal y sustraída a la dirección, control y disciplina del empresario ( STSJ de Navarra [Sala Civil y Penal] de 28 de abril de 2003); e) Cuando el accidente de trabajo es debido a la culpa exclusiva del trabajador ( SSTS de 12 de febrero de 2004; 30 de junio de 2005; SAP de Barcelona de 2 de septiembre de 2003). Por ejemplo, por el mal uso de los mecanismos de prevención disponibles por parte del trabajador ( STSJ de Cataluña de 21 de marzo de 2003).

B) En el presente caso, no puede negarse la responsabilidad civil acordada ni cabe hablar de concurrencia de culpas alguna, como bien ha analizado la sentencia impugnada. Así afirma que:

- No puede soslayarse el hecho objetivo de que es el representante técnico del empresario quien manejaba la grúa y lo hizo consintiendo que los dos empleados fallecidos estuvieran dentro del radio de acción de la misma, lo que podía haber evitado deteniendo la misma y exigiendo que abandonaran la zona.

- Ciertamente la experiencia enseña que con frecuencia los trabajadores están próximos a la grúa suministrando la carga que ha de coger y trasladar y siempre suele haber movimiento de trabajadores en sus alrededores.

- No puede olvidarse el hecho de que no es la carga la que cae sobre los trabajadores fallecidos sino la pluma de la grúa.

- Han quedado acreditadas las serias deficiencias de mantenimiento que tenía la grúa, circunstancia que fue la determinante del siniestro, aparte de ser la flecha de la grúa de escaso espesor y en avanzado estado de oxidación, con signos de corrosión, por lo que se dobló en el punto en que se encontraba la carga suspendida, cayendo en su totalidad sobre el camión y aplastando a los dos trabajadores que se encontraban en la parte superior del mismo preparando la siguiente carga.

- La empresa tenía conocimiento de la deficiente situación de oxidación en que se encontraba la grúa lo que lógicamente disminuía el volumen y peso de la carga que podía transportar y mover, y pese a ello, siguió utilizándose la misma con los trabajadores debajo preparando las sucesivas cargas.

- Por todo ello, reitera la Sala que no cabe hablar ni de falta de responsabilidad civil por parte de los condenados, ni de concurrencia de culpas de los trabajadores fallecidos que se encontraban en el lugar en el que tenían que cargar con el riesgo que ello comportaba y a la vista, ciencia y paciencia de los responsables de la empresa y pese a conocer las reseñadas deficiencias de la grúa."

IV.24.- Melilla:

La Sentencia número 10/2015, de 26 de enero, de la Audiencia Proivncial (Secc. 7ª) de Melilla (25), entiende que:

"(...) aun aceptando la posibilidad de que cuando la víctima de un delito o falta doloso contribuya de algún modo incluso inconscientemente, en su propia victimización, pueda tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima. No puede ignorarse que en el caso de autos, el propio juzgador no considera probado que el perjudicado llegara a iniciar ninguna agresión, ni tan siquiera consta que hecho generador de la legitima defensa putativa fuera debido a un comportamiento en cierta manera atribuible incluso a título de imprudencia a quien resultó agredido.

En definitiva, en el caso de autos no existe prueba que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, ni que la agresión fuera provocada por ella. Por lo que no procede la moderación de la reparación ni de la indemnización de daños y perjuicios, efectuada por el Juzgador de Instancia. En este sentido cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo 1541/2002 que revocó la aminoración de la indemnización concedida al lesionado con base en el artículo 114 del Código Penal , en base a que la víctima no había iniciado ninguna agresión."

IV.25.- Murcia:

La Sentencia número 201/2024, de 10 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Murcia (26), razona que:

"(...) el hecho de que la participación culposa del trabajador no sea causal ni penalmente relevante no significa, sin más, que no pueda valorarse a efectos de moderar la responsabilidad civil, pues así lo prevé el art. 114 CP al disponer, en el capítulo dedicado a la responsabilidad civil y su extensión, que "si la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, los Jueces o Tribunales podrán moderar el importe de su reparación o indemnización".

En este sentido, debemos remitirnos a la sentencia del Alto Tribunal citada en la SAP. Murcia (Sección 2ª) nº 326/2021, de 18 de octubre, esto es, la STS. 269/2021, de 24 de marzo, según la cual: "Reiterada doctrina de esta Sala (STS. 522/2017, de 6 de julio  y AATS 112/2018, de 6 de septiembre , 9212019, de 26 de septiembre , y 1083/2019, de 3 de octubre  , entre otras muchas), interpretando este artículo, ha señalado que <El alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos -dolosos o culposos- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa.

No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales>.

En el mismo sentido, señalábamos en los autos 9212019, de 26 de septiembre, y 82/2019, de 13 de diciembre, con remisión a la sentencia nº 461/2013, de 29 de mayo  , que <el art. 114 CP faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil".

A partir de esta doctrina, concluye la citada SAP. Murcia (Sección 2ª) nº 326/2021, de 18 de octubre: "Aplicando esta doctrina jurisprudencial a este caso, considera la Sala la procedencia de la moderación del importe de la responsabilidad civil, es decir, la apreciación de la concurrencia de culpas, al considerar que si bien resulta clara la conducta omisiva atribuible únicamente al acusado al suprimir las medidas de seguridad implantadas durante la pendencia de realización de trabajos en la obra, la conducta del trabajador al encaramarse sin EPI al tejado de la cubierta, siendo la misma inclinada y estando la misma resbaladiza al iniciarse la caída de lluvia, contribuyó en la causación del resultado lesivo en un porcentaje de un 10%, que habrá de tenerse en cuenta para su minoración en la final indemnización que sea fijada".

Y, en segundo lugar, el porcentaje establecido también se considera correcto, teniendo en cuenta la formación adquirida por el trabajador accidentado que la empresa le había facilitado previamente, concretada en los cursos que se detallan en el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Laboral, en el recurso de apelación del Sr. Gerardo y la empresa de la que es gerente y administrador, así como en el escrito de adhesión del Sr. Joaquín, a los cuales nos remitimos por obrar en las actuaciones la documentación que lo justifica.

Finalmente, podemos citar la STS. nº 134/2022, de 17 de febrero, en la que se mantiene dicho porcentaje del 25% fijado en la Audiencia Provincial.

En definitiva, no existe razón alguna para variar el razonamiento, indicando la STS. 327/2024, de 17 de abril, que no cabe modificar dicho criterio, salvo excepcionalmente en los siguientes supuestos: "1º) Cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras. 2º) Cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes. 3º) Cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización. 4º) Cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos. 5º) En supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada. 6º) En los supuestos de aplicación necesaria del Baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo. 7º) En los supuestos dolosos, o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el Baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente".

Ciertamente estos criterios se aplican desde el punto de vista del carácter extraordinario del recurso de casación, que no constituye una tercera instancia, pero ello no impide que puedan tenerse en cuenta por el tribunal de apelación, a modo de referencia u orientación."

IV.26.- Las Palmas:

La Sentencia número 398/2023, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Las Palmas (27), expone lo siguiente:

"Atendiendo a la declaración de Hechos Probados se describe una conducta de Adrian que se revela como directamente determinante de la posterior acción delictiva de Alejo, con su grosera actitud hacia la mujer de éste y también quien inició la agresión y motivó la respuesta del acusado, por lo que si bien, penalmente no se neutraliza la agresión de Alejo, si puede aplicarse el art. 114 CP . en cuanto aquella conducta se manifiesta como factor primordial desencadenante del delito enjuiciado y de las concretas consecuencias lesivas de éste, teniendo en cuenta estas circunstancias debe moderarse el importe de las indemnizaciones, modulación indemnizatoria que quedará reflejada en la segunda sentencia que habría de dictarse por este Tribunal, con la consiguiente estimación parcial del recurso.

/.../

Pues bien, a pesar de que la facultad de moderación de la indemnización establecida por el mencionado articulo 114 del CP es perfectamente predicable a los delitos dolosos conforme a la jurisprudencia referida, considera la Sala que su inaplicación al caso de autos por el Juzgador de Instancia no supone de suyo infracción alguna, pues si bien la propia sentencia de instancia declara expresamente que fue la perjudicada/acusada Trinidad la que inició la "dinámica agresiva", lo cierto es que estamos ante un supuesto de riña mutuamente aceptada y además se descarta la legítima defensa aunque sea incompleta alegada por ambas agresoras, incluída la apelante, lo que unido al tiempo de duración de la pelea y desarrollo de la misma, explica y justifica en definitiva que el Juzgador de Lo Penal no haya hecho de la facultad discrecional de moderar la indemnización por el daño corporal causado por la apelante y que cada una de las acusadas deba también asumir y responder también civilmente en todo su extensión de las lesiones efectivamente causadas a la contraria con su actuar, sin que opere compensación alguna dada la desproporción del alcance de las lesiones inferidas por la recurrente."

IV.27.- Pontevedra:

La Sentencia número 30/2008, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Pontevedra (28), declara que:

"En el presente supuesto, teniendo en consideración (...) que en la génesis de la situación de enfrentamiento aparece la voluntaria actuación de don Jose Pedro por un lado, que sabiendo la situación de tensión existente al haber testificado a favor de un empleado de don Jose Ignacio en un Procedimiento Judicial ese mismo día, se persona en la gasolinera de éste, lo espera y se niega a abandonar el recinto pese a los requerimientos que le realiza don Jose Ignacio en este sentido, y de otro lado considerando que fue don Jose Ignacio el que propina en primer lugar un puñetazo a don Jose Pedro , agarrándose y enzarzándose a continuación ambos partícipes y lanzando en ese momento don Jose Pedro a don Jose Ignacio contra el suelo, lo cierto es que la participación voluntaria de don Jose Ignacio en la riña contribuye en los términos reclamados en el art. 114 del Código Penal al resultado lesivo, no advirtiéndose desproporción en los medios lesivos empleados por ambos, y atendiendo a las circunstancias concurrentes expuestas se considera ajustada a derecho la moderación de la responsabilidad civil impuesta a don Jose Pedro en un 50%, estimándose en parte este motivo del recurso y quedando por tanto fijada la indemnización a favor de don Jose Ignacio en la suma de 5.677 euros."

IV.28.- La Rioja:

La Sentencia número 134/2020, de 30 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja (29), argumenta lo siguiente:

"Alega la parte apelante la concurrencia de culpas.

Lo primero que debemos hacer notar a la apelante es que estamos en sede de un delito doloso de lesiones, en cuyo ámbito no cabe esgrimir la concurrencia de culpas con el fin de moderar, excluir o atenuar la responsabilidad penal del agresor. La concurrencia de causas o culpas es una creación jurisprudencial propia del ámbito de los delitos imprudentes, pero no es aplicable a los delitos dolosos con el fin de excluir o atenuar la responsabilidad criminal.

Por consiguiente, el motivo de recurso debe ser desestimado desde el momento en que se invoca la " concurrencia de culpas" con el fin de atenuar o excluir la responsabilidad criminal del acusado del delito doloso, lo cual es, como decimos, jurídicamente inviable.

Sí que es verdad que el Tribunal Supremo, en alguna ocasión (y no siempre) con base en el art. 114 del Código Penal, a veces ha considerado que incluso en sede de delitos dolosos es posible atenuar o moderar la responsabilidad civil ex delicto (nunca la responsabilidad penal), y ello no tanto con base en la concurrencia de culpas o causas, como con base en la apreciación de una " concurrencia de riesgos", en casos en que está probada la agresión provocada por la víctima en la que la conducta de esta ha tenido una especial protagonismo, como pueden ser casos de riña mutuamente aceptada en los que se ha probado que la iniciativa de la dinámica agresiva fue de quien a la postre resultó ser víctima. En tales caos, probada esta contribución causal de la víctima a los hechos, según esta linea jurisprudencial del Tribunal Supremo es factible la moderación de la responsabilidad civil (insistimos otra vez, nunca de la penal).

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 2735/2017, de 6 de julio, indica que la facultad moderadora del art. 114 Código Penal viene a ser la traducción en clave penal del art. 1103 del Código Civil, según el cual "....la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos....". Esta sentencia nos recuerda que la respuesta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sido diversa, en cuanto que unas resoluciones no admiten esta atemperación en casos de delitos dolosos, y otras sí la aceptan. La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos en las Sentencias del Tribunal Supremo 796/2005 de 22 de Junio, con cita de otras anteriores como 582/96, 1804/2001, 507/2001 ó 917/2002. En cambio, en otras Sentencias del Tribunal Supremo (por ejemplo , la núm. 778/2007 de 9 de octubre y la de tres de marzo de 2005), sí se admite en delitos dolosos, señalándose en esta última: "Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente el art. 114 CP . a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96  y 1804/2001  ) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS 605/98 de 30 de abril  ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria ( SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 )en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10  ), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme al art. 1156 C. Civil , a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la pelea, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible."

En esta dirección la Sentencia del Tribunal Supremo 98/2009 de 10 de febrero, aplica el art. 114 Código Penal , en caso de rima riña mutuamente aceptada en la que el lesionado exhibió primero un cuchillo y tuvo la iniciativa en la pelea; la Sentencia del Tribunal Supremo 1437/2005 de 2 de diciembre, y 778/2007 de 9 de octubre, en que la lesionada es a su vez culpable de un delito de resistencia; la Sentencia del Tribunal Supremo 1515/2004 de 23 de diciembre, en la que la víctima que contribuye a la producción del daño, hasta el punto de apreciarse la eximente incompleta de legítima defensa; la Sentencia del Tribunal Supremo 172/2008, de 30 de abril precisa que desde una perspectiva dogmática no estamos frente a una " concurrencia de culpas" sino ante una "concurrencia de riesgos" y no es un problema de causalidad, sino de imputación objetiva.

La Sentencia del Tribunal Supremo 2735/2017, de 6 de julio, declara que "en definitiva el alcance del art. 114 CP . se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 Código Penal para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 Código Penal , como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales."

En el caso resuelto por dicha sentencia, descarta la moderación total de la indemnización porque se rechazó la aplicación de eximente de legítima defensa o su versión incompleta, y el recurrente no sufrió lesión alguna que pudiera hacer aplicable la anterior doctrina en su totalidad. Pero en la declaración de hechos probados se describía una conducta del perjudicado que se revelaba como directamente determinante de la posterior acción delictiva del agresor, debido a la grosera actitud del perjudicado hacia la mujer del acusado, iniciando además la agresión que motivó la respuesta del acusado, por lo que si bien, penalmente no se neutraliza la agresión enjuiciada, " si puede aplicarse el art. 114 CP , en cuanto aquella conducta se manifiesta como factor primordial desencadenante del delito enjuiciado y de las concretas consecuencias lesivas de éste."

En el caso que nos ocupa, no se ha probado qué fue lo que causó en enfrentamiento y desde luego, tampoco se ha probado que por parte de la víctima Carlos Daniel se llevase a cabo ninguna agresión previa ni hacia Anselmo ni hacia Apolonio, quienes no resultaron lesionados en absoluto. En esta tesitura, no hay ninguna razón que pueda justificar la aplicación del art. 114 del Código Penal para proceder tampoco a minorar (mucho menos a excluir) la indemnización a cuyo pago se ha condenado a los acusados en concepto de responsabilidad civil derivada del delito.

Por todo lo expuesto, este último motivo de recurso que nos quedaba de resolver también se desestima."

IV.29.- Salamanca:

La Sentencia número 12/2023, de 22 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca (30), advierte lo siguiente:

"En cuanto a la concurrencia de culpas, conviene recordar que para apreciar la contribución causal de la víctima a la producción de sus propios daños, habrá de acreditarse la relación causal con el resultado lesivo y la infracción correspondiente de los preceptos de la LSV y RGCir, correspondiendo la carga de la prueba a quien invoque la contribución causal de la víctima en el resultado lesivo.

De suerte que no se apreciará si la imprudencia del conductor, por su entidad cuantitativa y cualitativa, constituye causa determinante del accidente aun cuando exista una contribución causal de la víctima de escasa entidad o desproporcionada en relación con la del conductor. Y en los demás casos el porcentaje de reducción con el límite del 75% se fijará, previa valoración de los deberes normativos de cuidado incumplidos por el conductor y la víctima, siempre bajo la óptica de los preceptos legales y reglamentarios aplicables, en este caso protectores del colectivo vulnerable de los peatones.

En el supuesto que nos ocupa, la Cia. Apelante, atribuyendo al conductor del vehículo asegurado en MGS un 70% de responsabilidad, y el 30% restante, correspondería, o bien al conductor del vehículo que se encontraba estacionado en mitad de la carretera, a la empresa ALBERTO MARTÍN PÉREZ, o bien al propio lesionado que estaba realizando las labores de descarga de la furgoneta incumpliendo todos ellos lo establecido en el artículo 16 del reglamento de circulación.

Pues bien, a juicio de esta Sala la conducta del lesionado sí influyó en la causalidad del accidente y en la gravedad de las lesiones sufridas, toda vez que, si bien no era el conductor de la furgoneta y se hallaba en la calzada porque obedecía las órdenes de la empresa, a la que se le ha sancionado en la Inspección de Trabajo por no adoptar las medidas de seguridad adecuadas. Sin embargo, es igualmente cierto que el objeto de este juicio se circunscribe a la responsabilidad de la compañía de seguros del conductor del vehículo que causó el accidente, y no cabe duda de que:

- del mismo modo que la culpa principal en un caso como el presente corresponde a dicho conductor del vehículo que atropelló al aquí apelado, ya que citado conductor no acomodó ni atemperó su forma de conducir, como dice el artículo 1105 del Código Civil, a las circunstancias del lugar, tiempo y personas concurrentes en la conducción, en este caso fundamentalmente circunscritas tales circunstancias a las de hallarse en una avenida de la ciudad muy frecuentada, donde las labores de carga y descarga son muy frecuentes, y sobre todo a una hora en la que el sol le deslumbraba -de hecho en la actualidad en dicha avenida no se puede circular a más de 30 km/h-, por lo es que el culpable principal;

- es también cierto que el empleado de forma totalmente voluntaria, siguiendo las órdenes de su empresario, estaba dentro de la calzada, por lo que contribuyó a que se produjese un accidente que, de no haber estado él en la calzada o de haber estado dentro de la calzada pero cumpliendo las normas de precaución necesarias derivadas del reglamento de la circulación y de las normas reguladoras de la seguridad en el trabajo, si no hubiera evitado el accidente, al menos habría disminuido su intensidad en cuanto a sus consecuencias.

En este caso, teniendo en cuenta la comparación de ambas conductas causante y contribuyente causalmente a la producción del accidente, lo correcto es valorar en un 20% la contribución del perjudicado. Todo ello, sin perjuicio, por supuesto, de las acciones de repetición que en su caso asistan a dicho perjudicado, aquí apelado, contra su empleador o empresario por ordenarle la ejecución de un trabajo sin adoptar las pertinentes medidas de seguridad."

IV.30.- Soria:

La Sentencia número 19/2007, de 13 de marzo, de la Audiencia Proivncial (Secc. 1ª) de Soria (31), resalta que:

"En el supuesto concreto que nos ocupa, esta Sala considera plenamente acertada la decisión adoptada por la Juez de lo Penal en el sentido de no hacer uso de la facultad discrecional moderadora establecida en el art. 114 C.Penal (fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada). La moderación de la responsabilidad civil "ex delicto" no resulta procedente, porque, conforme a lo ya razonado, de la relación de hechos probados de la sentencia de instancia se desprende claramente que la conducta del ahora apelante obligado a responder civilmente D. Federico no se ve amparada totalmente por la circunstancia eximente de legítima defensa. La imposibilidad de aplicar esta causa de exclusión de la antijuridicidad determina que la conducta del Sr. Federico deba ser considerada contraria a derecho, por lo que ha de ser condenado a asumir plenamente (esto es, sin posibilidad de moderación alguna) las consecuencias lesivas derivadas de su actuación antijurídica. En este sentido ha de resaltarse que el otro implicado en el incidente del que deriva el presente procedimiento (D. Ramón , condenado como autor responsable de una falta de daños del art. 625 C.Penal ) también viene obligado a asumir íntegramente las consecuencias dañosas derivadas de su conducta antijurídica (indemnización a D. Federico en la suma que se determine en ejecución de sentencia por el valor de la oveja atropellada, que finalmente hubo de ser sacrificada), sin que la Juez "a quo" haya considerado procedente hacer uso de la facultad discrecional de moderación del "quantum" indemnizatorio, toda vez que en los supuestos de incidentes con acometimientos mutuo del que derivan lesiones o daños para los dos implicados ha de considerarse ajustado a derecho que cada uno de los responsables penal y civilmente venga obligado a hacer frente a la indemnización de los daños y perjuicios provocados al contrario como consecuencia de dicho incidente, y ello sin perjuicio de la posible compensación de los créditos y deudas recíprocos, por aplicación de los arts. 1.195 y siguientes C.Civil."

IV.31.- Tarragona:

La Sentencia número 2/2021, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Tarragona (32), puntualiza lo siguiente:

"Es cierto que el art.116 CP establece, con carácter general, que toda persona criminalmente responsable de una infracción penal lo es también civilmente, si del hecho se derivaren daños o perjuicios. Y también lo es que el art.114 CP recoge una regla que modula el alcance de la declaración general, al establecer que los jueces o Tribunal podrán moderar el importe de la reparación o indemnización si la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Es por tanto una norma que puede ser aplicada de manera discrecional por el juez pero que, obviamente, exige una identificación de las razones por las que, en el caso concreto, se entiende que el fundamento resarcitorio que rige las normas del CP deben ceder, eximiéndose de fijación de cualquier "quantum" indemnizatorio.

En el presente caso, la sentencia de instancia, en los términos recogidos por la declaración de Hechos Probados (no combatido por las partes) declara acreditado que el hoy apelante y el acusado Sr. Jesús Manuel se vieron inmersos en una mutua agresión, sin poder determinar cuál de ellos inició la pelea y por tanto, sin poder determinar si fue primero el denunciado quien propinó un puñetazo al Sr. María Antonieta y después este respondió a la agresión con otro puñetazo a su adversario o, si por el contrario, fue el hoy apelante quien primero acometió al Sr. Jesús Manuel. Pero lo que en todo caso queda probado es que uno y otro se agredieron mutuamente y que de esa manera el hoy apelante contribuyó a la causación de las lesiones que sufrió en el curso de la contienda mantenida con el denunciado y sobre la base de esa conclusión fáctica y la existencia de unas lesiones acreditadas condena al Sr. Jesús Manuel como autor de un delito leve de lesiones. No así al Sr. María Antonieta, respecto del cuál en ningún momento se dirigió contra él acción penal alguna.

Sobre la base de esta conclusión, insisto, no combatida por las partes, considero plenamente ajustada a Derecho la conclusión que se decanta por la jueza "a quo", considerando que en el presente caso no procede a fijar responsabilidad civil "ex delito" alguna pues se entiende que en el caso el hoy apelante contribuyó de forma relevante a la producción del menoscabo físico a la postre sufrido y, como reza la sentencia de instancia, con apoyo en diversas resoluciones del TS, sirviendo de ejemplo reciente el auto de 26 de septiembre de 2019, "el alcance del art. 114 CP se refiere a aquellos casos (dolosos o culposos) en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere el art. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo del art. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales."

Por otra parte, La STS 29 de mayo de 2013 ya precisaba que el art. 114 del Código Penal faculta a los tribunales para moderar el importe de las reparaciones e indemnizaciones en los casos en que la víctima hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio, lo que no se puede interpretar como una forma de compensar diversas obligaciones opuestas, puesto que solo de la comisión del delito surge como fuente la obligación de reparar o indemnizar y de la provocación o agresión inicial de la víctima aunque exista, si no es considerada y sancionada como delito, no surge por tanto obligación alguna de ese tipo. Pero sí otorga ese artículo al juzgador una amplia discrecionalidad para, tomando en consideración la conducta de la víctima, determinar la cuantía de la concreta responsabilidad civil.

Sobre la base de la jurisprudencia expuesta y entendiendo que el recurrente contribuyó de manera relevante a la producción del hecho, la decisión adoptada por la juzgadora de instancia se ajusta a la regla contenida en el art.114 CP y es por ello que procede desestimar el recurso, al no apreciar la existencia del gravamen invocado en el mismo."

IV.32.- Toledo:

La Sentencia número 118/2022, de 23 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Toledo (33), aclara que:

"(...) en este caso estamos ante unas agresiones que se han considerado recíprocas, en la que se han determinado las acciones de cada uno de los contendientes, y el resultado concreto producido por éstas. Pero ni en el relato fáctico confirmado en esta instancia resulta ninguna contribución de la víctima al daño causado. Debemos recordar que en la declaración de hechos probados se tiene por acreditado que fue el Sr. Primitivo el que comenzó el incidente mediante un acometimiento inicial sobre Roque, que lo abatió, procediendo, a continuación, a propinarle varias patadas, instante en el que lesionó el dedo de Roque. Por ello, sin perjuicio de que, con posterioridad, este último también agrediera a Primitivo, no entendemos admisible la moderación de la cuantía indemnizatoria, en la medida en que la agresión ejecutada por Primitivo, según se admite en la instancia, fue previa a cualquier tipo de conducta violenta del otro contendiente, razón que, entendemos, ha de impedir la aplicación de la facultad moderadora impetrada por la defensa recurrente."

IV.33.- Valladolid:

La Sentencia número 504/2009, de 15 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid (34), resuelve que: 

"En el presente caso, si que procede a nuestro juicio, la compensación de culpas de forma total, toda vez que si eliminásemos el segundo de los episodios, cuando Germán , tras haber discutido con Adrian , y en la puerta de urgencia, por detrás y de forma sorpresiva agarra o rodea a Adrian con sus brazos, con intención de agredirle en la cara, no se hubiera producido la posterior caída de ambos al suelo, que es el mecanismo de producción de las lesiones en Germán . Es decir si eliminásemos la segunda conducta de Germán , el resultado lesivo, a juicio de esta sala, no se hubiera producido, por lo que procede la revocación de la sentencia impugnada, en tal sentido, dejando sin efecto las indemnizaciones concedidas a Germán y confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia impugnada."

IV.34.- Vizcaya:

La Sentencia número 90214/2020, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Vizcaya (35), vierte las consideraciones siguientes:

"La petición subsidiaria de minoración de la responsabilidad civil derivada del delito del que son autores los recurrentes y fundamentada en la aplicación del artículo 114 del Código Penal, precisa que expongamos la Jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo sobre el citado precepto. Y nos parece un exponente claro de la misma, la doctrina contenida en la sentencia STS 2735/2017, de 6 de julio, que contiene un resumen muy preciso e ilustrativo de la posición del Alto Tribunal, al expresar lo siguiente:

"Este precepto fue introducido por el actual Código Penal y viene a ser la traducción en clave penal del art. 1103del C. civil según el cual ....la responsabilidad que procede de negligencia es igualmente exigible en el cumplimiento de toda clase de obligaciones pero podrá moderarse por los Tribunales según los casos....".

Ya con anterioridad a la vigencia de este artículo, la jurisprudencia habría aceptado la compensación de culpas en caso de culpas concurrentes del infractor y de la propia víctima. Esta compensación operaba exclusivamente en el campo de la responsabilidad civil, negándose la compensación en el campo de la imprudencia penal, porque --se decía-- la concurrencia de dos imprudencias penales no las neutraliza, sino que deben ser sancionadas de acuerdo con la entidad de la diligencia omitida, reservándose la compensación, como se ha dicho, para la fase del pronunciamiento civil, aunque también se contabilizan resoluciones en las que el instituto de la compensación operaba para degradar la entidad de la imprudencia.

Es claro que en el momento actual, y de acuerdo con el artículo que se comenta, el campo de la compensación/moderación opera solo en la materia de fijación de la responsabilidad civil ex delicto. La cuestión a decidir es si su ámbito solo es el de la responsabilidad civil ex delicto de imprudencia, o también puede operar en el ámbito de la responsabilidad civil ex delicto doloso, es decir cuando la víctima de un delito doloso ha contribuido, incluso inconscientemente, de algún modo, en su propia victimización, sin que ello suponga transferir la responsabilidad penal del agresor a la víctima, ni siquiera atenuarla, perosipuede tener relevancia en la fijación de la responsabilidad civil, esta es la cuestión que plantea la interpretación delartículo 114 CP.

Así centrado el problema, hay que convenir que la respuesta de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha sido diversa. Unas resoluciones no admiten esta atemperación en casos de delitos dolosos, y otras sí la aceptan.

La compensación en materia de responsabilidad civil no se ha admitido en el caso de delitos dolosos, en las SSTS 796/2005 de 22 de Junio,con cita de otras anteriores como 582/96,1804/2001,507/2001ó917/2002. Referencia particular merece la STS 1541/2002 que revocó en casación la aminoración de la indemnización concedida en la instancia al lesionado con base en elart. 114 CP. Tal revocación fue debida a que la víctima no había iniciado ninguna agresión. En los hechos se dice que A. llama a J. gorrón e hijo de puta. Ambos salen a la calle y se pegan, y en el curso de la pelea, A. da un mordisco a J. y le arranca una falange, con estos hechos, en la instancia se disminuyó la indemnización a J., y en casación se revocó.

Sin embargo otras resoluciones sostienen la tesis ya apuntada más arriba de que el tenor delart. 114 C. penal no permite su reducción exclusivamente a los delitos por imprudencia.

Así las SSTS. 778/2007 de 9.10y3.3.2005, señalándose en esta última:

"Es cierto que esta Sala, aunque ha aplicado normalmente elart. 114 CP. a la concurrencia de conductas culposas y no se suele incluir en los delitos dolosos ( SSTS. 582/96  y 1804/2001  ) lo cierto es que en el Código actual no efectúa limitación alguna en el precepto mencionado ( STS. 605/98 de 30 de abril  ), y así ha aplicado la técnica de compensación en vía indemnizatoria, SSTS. 19.3.2001 , 2.10.2002 , en casos de agresión provocada por la víctima, supuestos que se admite la moderación tanto de la reparación como de la indemnización de daños y perjuicios, facultad discrecional atribuida a los Jueces y Tribunales que se acordará por éstos, siempre que la víctima del delito y destinataria de la responsabilidad civil, hubiera contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido. Obviamente será la mayor o menor incidencia de esa conducta concurrente de la víctima, siempre exclusivamente en la producción del daño, lo que permite modular la cuantía final de la indemnización ( STS. 1739/2001 de 11.10  ), y así en supuestos de riña mutua, salvo hipótesis de agresión exorbitante, la solución más equitativa es la de considerar que entre las contrapuestas acciones de resarcimiento se puede producir una compensación total que las extinga conjuntamente, conforme alart. 1156 C. Civil, a fin de evitar una prima económica, por razones normalmente aleatorias, a quien resultó llevar la peor parte en la peleo, pero que más que perjudicado debe considerarse copartícipe de un mismo hecho punible. En estos casos, cuando la víctima de una infracción penal dolosa, sea, a su vez y al propio tiempo, responsable de otra infracción cuya víctima sea la misma persona autora de la primera, como ocurre en los supuestos de agresiones recíprocamente aceptadas sufriendo lesiones ambos contendientes y siendo los mismos condenados como autores de sendas infracciones, si será factible la compensación, incluso total, ya que en estos supuestos los responsables penales y al propio tiempo víctimas, sin duda contribuyen con su conducta a la producción de los daños y perjuicios que sufran al existir una evidente relación de causalidad entre sus actos y esos daños y perjuicios...

En definitiva el alcance del art. 114 CP. se refiere a aquellos casos --dolosos o culposos-- en los que la contribución de la víctima al suceso, y por tanto a su propia victimización no es causal ni penalmente relevante, ni por tanto deba tener reflejo en los pronunciamientos penales, pero sin embargo puede haber facilitado, y es en esa situación cuando surge la facultad discrecional a que se refiere elart. 114 CP para atemperar la cuantía indemnizatoria en atención a la contribución que la propia víctima haya tenido en el desarrollo de la acción punible, incluso vía dolosa. No se trata, como ya se ha dicho, tanto de una cuestión de compensación de culpas que tendría difícil encaje en los supuestos de delito doloso, sino que más limitadamente el campo delart. 114 CP, como se opina por algún sector de la doctrina científica, se situaría en aquellos supuestos en los que la contribución de la víctima no siendo causal ni por tanto situarse en el resultado, puede tener alguna relevancia en la materia indemnizatoria en virtud de la facultad de discrecionalidad que en relación a la responsabilidad civil otorga este artículo a los Tribunales.

En esta dirección la STS. 98/2009 de 10.2, aplica el art. 114 C, en caso de rima riña mutuamente aceptada en la que el lesionado exhibió primero un cuchillo y tuvo la iniciativa en la pelea; STS. 1437/2005 de 2.12  , 778/2007 de 9.10  , lesionada a su vez culpable de un delito de resistencia; 1515/2004 de 23.12  , victima que contribuye a la producción del daño, hasta el punto de apreciarse la eximente incompleta de legítima defensa, 9/2008 de 18.1 y 172/2008 de 30.4, que precisa que es cierto que esta Sala ha aplicado normalmente elart. 114 CP. a la concurrencia de conductas culposas -en estos casos, desde una perspectiva dogmática no estamos frente a una " concurrencia de culpas" sino ante una "concurrencia de riesgos" y no es un problema de causalidad, sino de imputación objetiva - y no se suele incluir en los delitos dolosos, pero también lo es que en el Código actual no se efectúa limitación alguna en el precepto mencionado, y no condiciona, en modo alguno, ni restringe el alcance de un precepto concebido con la amplitud que denota la literalidad delart. 114 CP".

Aplicando las ideas expuestas al supuesto de autos, y no minimizando en modo alguno la reprochable conducta del coacusado y víctima, Sr. Camilo, puesto que precisamente por este reproche que merece es condenado por la comisión de idéntico delito, no apreciamos deba operar la consecuencia que deriva de la aplicación de la norma mencionada, porque entendemos que es una riña mutuamente aceptada que se desglosa en dos fases o momentos, y que en el segundo de los estadios temporales que es en el que se le infligen las lesiones a esta víctima, los acusados, y especialmente el Sr. Benjamín está en condiciones de tener un dominio del hecho y de la situación que le habría permitido actuar de manera distinta que la consistente en golpear a su oponente caído en el suelo. Nos resulta evidente que presenciar cómo su esposa es golpeada y agarrada, y cae al suelo rodando con su oponente, debió provocarle un estado emocional de indudable tensión, pero en vez de actuar socorriendo inmediatamente a su esposa, lo que desconocemos en detalle, decidió golpear con dureza o con intensidad (nos remitimos al resultado lesivo) al agresor de su esposa.

Por tanto, decidió causar un resultado lesivo con verdadera intención de menoscabar la integridad física del coencausado, cuando éste se encontraba en una situación en la que ya no representaba un riesgo o peligro evidente, ni potencial, ni concreto.

Y esta actuación presidida por un dolo directo -en modo alguno eventual- debe abarcar en su totalidad las consecuencias que se derivan del delito del que son responsables.

Además, tampoco resulta ajena a esta conclusión la valoración que nos merece que se personen en ese concreto momento y lugar, a modo de "comitiva" y en respuesta a la llamada de un tercero, para no sabemos qué, se supone que pretendían hacer.

Como no es difícil imaginar que la presencia del Sr. Camilo en aquella huerta era y es un motivo de conflicto, su presencia nos lleva a interpretar que lo único que podía provocar, como finalmente se confirmó, era el desarrollo o la canalización traumática e incivilizada del conflicto subyacente, lo que contribuye a que nos parezca claramente inapropiado aplicar el artículo 114 del Código Penal. Acaso se nos puediera objetar que si no comparecen, cómo o de qué manera van a hacer valer los derechos de que se creen asistidos, y sin embargo la objeción es débil, porque existen formas diferentes de hacer valer los derechos de manera civilizada y conforme a las reglas de la convivencia. Son muy variadas y no precisan que nos extendamos en ello. Basta con reflexionar sobre la manera de ejercitar los derechos, y no simplemente actuar ante la noticia.

Por ello, esta petición subsidiaria tampoco merece favorable acogida."

IV.35.- Valencia:

La Sentencia número 439/2015, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valencia (36), estima que:

"En el caso enjuiciado, habiéndose acreditado que Evelio fue quien se dirige al domicilio de Soledad y Justiniano y que atendido por aquélla, la agrede y agarra por el cuello y por los brazos cuando intentó zafarse, y que alarmado por la discusión sale Justiniano de su domicilio y al ver la escena se enzarza a empujones y golpes contra Evelio para quitarlo de encima de su esposa, no podemos más que concluir que la reducción del 50% de la indemnización que pudiera corresponder a aquél por las lesiones causadas por Justiniano está suficiente e idóneamente motivada."

V.- Conclusiones

-la concurrencia de causas o culpas es una creación jurisprudencial propia del ámbito de los delitos imprudentes, pero no es aplicable a los delitos dolosos con el fin de excluir o atenuar la responsabilidad criminal;

-el hecho de que la participación culposa del trabajador no sea causal ni penalmente relevante no significa, sin más, que no pueda valorarse a efectos de moderar la responsabilidad civil;

-la vía del art. 114 del C. Penal supone la posibilidad de moderar el importe de la cuantía de la indemnización cuando la víctima hubiere contribuido con su conducta a la producción del daño o perjuicio sufrido, reducción de la obligación de indemnizar del agente que llegará hasta donde alcance la culpa del perjudicado, pero no hay culpa en el perjudicado propia a los efectos del art. 114 C.penal en una riña mutua, o en casosdonde la víctima agredió primero y luego recibe otro golpe intencional y doloso. Ahí no existe contribución causal de la víctima por ser agredido tras haberlo hecho ella primero; 

-el art. 114 del C. Penal tiene adecuada aplicación en los siniestros de tráfico derivados por la vía de los arts. 142 y 152 del mismo texto legal en la seguridad vial si hay contribución de la víctima en el siniestro que hubiera coadyuvado en su propia victimización; 

VI.- Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 122/2025, de 13 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso: 5307/2022; Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;

(2) Sentencia número 246/2008, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Álava; Recurso: 7/2007; Ponente: JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA;

(3) Sentencia número 37/2022, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincail (Secc. 2ª) de Albacete; Recurso: 848/2020; Ponente: MARIA ROSARIO SANCHEZ CHACON; 

(4) Sentencia número 220/2022, de 5 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Alicante; Recurso: 400/2021; Ponente: MARIA MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME;

(5) Sentencia número 471/2023, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Asturias; Recurso: 84/2023; Ponente: MARIA COVADONGA VAZQUEZ LLORENS;

(6) Sentencia número 201/2017, de 4 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso: 367/2017; Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA;

(7) Sentencia número 562/2023, de 11 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Barcelona; Recurso: 39/2023; Ponente: MONICA AGUILAR ROMO;

(8) Sentencia número 212/2004, de 3 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; Recurso: 174/2004; Ponente: FRANCISCO MANUEL MARIN IBAÑEZ; 

(9) Sentencia número 205/2024, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Cádiz; Recurso: 139/2024; Ponente: JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO; 

(10) Sentencia número 393/2015, de 2 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria; Recurso: 432/2015; Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA;

(11) Sentencia número 47/2016, de 12 de febrero, de la Audiencia Provincia (Secc. 1ª) de Castellón; Recurso: 984/2015; Ponente: AURORA DE DIEGO GONZALEZ;

(12) Sentencia número 85/2014, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta; Recurso: 25/2014; Ponente: EMILIO JOSE MARTIN SALINAS;

(13) Sentencia número 54/2003, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Córdoba; Recurso: 25/2003; Ponente: FELIPE LUIS MORENO GOMEZ;

(14) Sentencia número 224/2024, de 21 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de A Coruña; Recurso: 508/2024; Ponente: ALEJANDRO MORAN LLORDEN;

(15) Sentencia número 504/2006, de 1 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Girona; Recurso: 219/2005; Ponente: MARIA DEL CARMEN CAPDEVILA SALVAT;

(16) Sentencia número 93/2023, de 9 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Granada; Recurso: 314/2022; Ponente: MARIA AURORA GONZALEZ NIÑO;

(17) Sentencia número 104/2012, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa; Recurso: 2258/2012; Ponente: FELIPE PEÑALBA OTADUY;

(18) Sentencia número 235/2022, de 15 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huelva; Recurso: 69/2022; Ponente: ESTEBAN BRITO LOPEZ;

(19) Sentencia número 157/2006, de 14 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huesca; Recurso: 40/2006; Ponente: ANTONIO ANGOS ULLATE;

(20) Sentencia número 5/2016, de 19 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Jaén; Recurso: 1046/2015; Ponente: MARIA FERNANDA GARCIA PEREZ;

(21) Sentencia número 132/2024, de 27 de mazo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 107/2022; Ponente: MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO;

(22) Sentencia número 283/2020, de 18 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lleida; Recurso: 9/2020; Ponente: MERCE JUAN AGUSTIN;

(23) Sentencia número 382/2024, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) Madrid; Recurso: 1004/2024; Ponente: JUAN JOSE ESCALONILLA MORALES; 

(24) Sentencia número 467/2022, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Málaga; Recurso: 101/2022; Ponente: JOSE GODINO IZQUIERDO;

(25) Sentencia número 10/2015, de 26 de enero, de la Audiencia Proivncial (Secc. 7ª) de Melilla; Recurso: 42/2014; Ponente: MARIANO SANTOS PEÑALVER;

(26) Sentencia número 201/2024, de 10 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Murcia; Recurso: 16/2024; Ponente: EDMUNDO TOMAS GARCIA RUIZ;

(27) Sentencia número 398/2023, de 19 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Las Palmas; Recurso: 1106/2023; Ponente: MIQUEL ANGEL PARRAMON I BREGOLAT;

(28) Sentencia número 30/2008, de 21 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Pontevedra; Recurso: 4/2008; Ponente: VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE;

(29) Sentencia número 134/2020, de 30 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de La Rioja; Recurso: 20/2019; Ponente: FERNANDO SOLSONA ABAD;

(30) Sentencia número 12/2023, de 22 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca; Recurso: 61/2022; Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO;

(31) Sentencia número 19/2007, de 13 de marzo, de la Audiencia Proivncial (Secc. 1ª) de Soria; Recurso: 15/2007; Ponente: JOSE MIGUEL GARCIA MORENO;

(32) Sentencia número 2/2021, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Tarragona; Recurso: 16/2020; Ponente: JORGE MORA AMANTE;

(33) Sentencia número 118/2022, de 23 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Toledo; Recurso: 11/2022; Ponente: FLORENCIO RODRIGUEZ RUIZ; 

(34) Sentencia número 504/2009, de 15 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid; Recurso: 798/2009; Ponente: JOSE LUIS RUIZ ROMERO;

(35) Sentencia número 90214/2020, de 4 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Vizcaya; Recurso: 116/2020; Ponente: ALFONSO GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ;

(36) Sentencia número 439/2015, de 8 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valencia; Recurso: 222/2015; Ponente: MARIA DEL CARMEN MELERO VILLACAÑAS-LAGRANJA:

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

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