domingo, 29 de junio de 2025

UNOS BREVES APUNTES SOBRE LA UTILIZACIÓN DE CÁMARAS DE VIDEOVIGILANCIA EN LOS EDIFICIOS EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL

Sumario: I.- Resumen; II.- Palabras clave; III.- ¿Están obligadas las Comunidades de Propietarios a instalar cámaras de videovigilancia?; IV.- Instalación de cámaras de videovigilancia y protección de la intimidad; V.- Consentimiento tácito para la instalación de cámaras de videovigilancia; VI.- Conclusiones; VII.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

Toda instalación de sistemas de videocámaras deberá respetar la normativa existente en materia de protección de datos, así como el principio de proporcionalidad, lo que supondrá, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales.

II.- Palabras clave

Videovigilancia; propiedad horizontal; elementos comunes; proporcionalidad; intimidad; imagen; consentimiento tácito;

III.- ¿Están obligadas las Comunidades de Propietarios a instalar cámaras de videovigilancia?

La Sentencia número 364/2024, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid, aborda esta cuestión explicando lo siguiente

"La doctrina jurisprudencial relativa a caídas u otros daños acontecidos en elementos comunes de las comunidades de propietarios, es constante al señalar que el sustento de la responsabilidad de la comunidad de propietarios ha de ser subjetivo, de tal manera que el hecho de que se produzca un daño en elementos comunes no genera por sí mismo responsabilidad, debiendo acreditarse la existencia de una conducta negligente imputable a la comunidad demandada, negligencia que debe evaluarse tomando en consideración las circunstancias concurrentes ( Sentencias del Tribunal Supremo 587/2002, de 6 de junio; 17 de julio de 2003 y 385/2011, de 31 de mayo, entre otras).

Indica, en concreto, la Sentencia del Tribunal Supremo 587/2002, de 6 de junio (...):

"no cualquier daño obliga a su autor a repararlo, el deber de hacerlo reside en la circunstancia de que el daño es reprochable al que lo causa, porque en su producción ha habido siquiera, en el sentido de "al menos", culpa o negligencia del agente.

"En este supuesto la comunidad de propietarios no tiene por qué soportar una responsabilidad objetiva, debiendo responder sistemáticamente de cualquier siniestro o lesión que se produzca en sus dependencias, sino que debe analizarse,a la luz de la prueba practicada, las circunstancias concretas que constituyan los elementos de imputación de responsabilidad."

En el presente supuesto, como indica la sentencia recurrida, no se aprecia la existencia de culpa o negligencia por parte de la comunidad demandada. Lo que resulta de lo actuado es que la actora resbaló en un charco de líquido existente en el portal de la comunidad en la que reside, no constando que la producción del mismo sea imputable a la comunidad, ni que la comunidad, conociendo su existencia, haya omitido su limpieza o señalización.

Con respecto a la falta de funcionamiento de las cámaras de cámaras de videovigilancia, no por ello se puede apreciar culpa o negligencia en la comunidad.

La comunidad de propietarios no puede quedar obligada a una vigilancia constante y permanente del estado de los elementos comunes, de tal manera que la mera producción de un evento dañoso en los elementos comunes, por el hecho de producirse, genere responsabilidad en la comunidad.

Lo exigible es un adecuado mantenimiento y conservación de los elementos comunes, como resulta de una interpretación conjunta de los artículos 10. 1 a), 17.4 y 20.1 c), todos ellos de la Ley de Propiedad Horizontal, lo cual no puede equipararse a una vigilancia permanente y constante del estado de los elementos comunes que le permita dar inmediata respuesta ante cualquier incidencia que acontezca en los elementos comunes, de tal manera que el mero acaecimiento de un siniestro en dichos elementos genere responsabilidad a la comunidad.

Por tanto, la comunidad no está obligada a instalar cámaras de videovigilancia.

Aun cuando se instalen cámaras de videovigilancia, su funcionamiento no tendría que garantizar necesariamente la inmediata detección y limpieza o señalización del charco de líquido, pudiendo tener por finalidad dejar constancia gráfica de lo que acontezca en los elementos comunes, por si fuese útil o necesaria la grabación de las imágenes en caso de comisión de actos ilícitos u otras incidencias.

Por tanto, no le es exigible a la comunidad la vigilancia de los elementos comunes mediante cámaras de videovigilancia, y aunque las cámaras estuvieran en funcionamiento no por ello tendría que existir una persona controlando permanentemente, a través de las mismas, el estado en que se encuentran los elementos comunes.

Pero es más, aun prescindiendo de lo indicado anteriormente, que ya llevaría a desestimar el recurso, a igual conclusión se llega si se tiene en cuenta que las testigos, doña Amelia y doña Gabriela, que declararon en el acto de juicio, señalaron ambas que el charco de líquido no era fácilmente visible, indicando que habían reparado en su existencia cuando vieron a la actora caída en el suelo, por lo que, aún en la hipótesis que se acepta a efectos dialécticos, de que existiese una obligación por parte de la comunidad de realizar una vigilancia en tiempo presente del estado de los elementos comunes a través de las cámaras instaladas, no existe motivo para considerar que a través de las imágenes de dichas cámaras la existencia del charco se hubiera podido detectar, ya que incluso a las vecinas allí presentes les había pasado desapercibida, lo cual acentúa aún más la exigencia a la comunidad, por parte de la actora, de una diligencia no exigible por lo extrema, al implicar una vigilancia de los elementos comunes por video cámara, que le permitiese detectar incluso incidencias que no se aprecian a simple vista."

IV.- Instalación de cámaras de videovigilancia y protección de la intimidad

En la Sentencia número 105/2009, de 25 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de A Coruña (2), se vierten las consideraciones siguientes:

"-1º) En la Instrucción nº 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras dice que la seguridad y vigilancia, elementos presentes en la sociedad actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen como dato personal, lo que en consecuencia exige respetar la normativa existente en materia de protección de datos. Añadiendo que, en relación con la instalación de sistemas de videocámaras, será necesario ponderar los bienes jurídicos protegidos, por lo que toda instalación deberá respetar el principio de proporcionalidad, lo que supone, siempre que resulte posible, adoptar otros medios menos intrusivos a la intimidad de las personas, con el fin de prevenir interferencias injustificadas en los derechos y libertades fundamentales. "En consecuencia, el uso de cámaras o videocámaras no debe suponer el medio inicial para llevar a cabo funciones de vigilancia, por lo que, desde un punto de vista objetivo, la utilización de estos sistemas debe ser proporcional a lo perseguido, que en todo caso deberá ser legítimo...Asimismo, la proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia, dado que son numerosos los supuestos en los que la vulneración del mencionado principio puede llevar a generar situaciones abusivas, tales como la instalación de sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del lugar de trabajo. Por todo ello se trata de evitar la vigilancia omnipresente, con el fin de impedir la vulnerabilidad de las personas."

En este mismo sentido, la sentencia del Tribunal Constituciones 207/1996 determina que la proporcionalidad es "una exigencia común y constante para la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales, entre ellos los que supongan una injerencia en los derechos a la integridad física y a la intimidad, y más en particular de las medidas restrictivas de derechos fundamentales adoptados en el curso de un proceso penal...En este sentido hemos destacado que, para comprobar si una medida restrictiva de un derecho fundamental supera el juicio de proporcionalidad, es necesario constatar si cumple los tres siguientes requisitos o condiciones: si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además, es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia (juicio de necesidad); y, finalmente, si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)."

Por lo tanto, tenemos que partir de la posibilidad de instalar videocámaras para seguridad y vigilancia, al no ser incompatibles con el derecho fundamental a la protección de la imagen o a la intimidad, si bien debe analizarse si en cada caso concreto dicha instalación no atenta al principio de proporcionalidad.

-2º) Por la prueba documental obrante en autos consta que en el acta de la comunidad de propietarios de fecha 1 de octubre de 2005 se dice que "Asimismo, manifiestan algunos propietarios sus temores respecto a la posibilidad de que algunos de esos pisos, en concreto en el 2º C, en el 5º A y en el 6º C se puedan estar desarrollando actividades relacionadas con la prostitución, claramente molestas para el resto de la comunidad. Por todo ello, se acuerda por unanimidad requerir a los propietarios de tales pisos, por cualquier medio fehaciente, a fin de que cesen en tales comportamientos. ..."; en el acta del 8 de octubre de 2005 se dice que "Manifiestan algunos propietarios la creciente inseguridad que se observa en el edificio como consecuencia de la llegada de nuevos inquilinos, así como la cada vez mayor suciedad en los elementos comunes del mismo, por lo que se plantea la posibilidad de colocar cámaras de videovigilancia en dichos elementos comunes" y se vuelve a hacer constar lo manifestado en el acta de fecha 1 de octubre de 2005 en relación con los pisos 2º C, 5ª A y 6º C; el 14 de agosto de 2006 el presidente de la comunidad don Luciano presentó denuncia sobre daños ocasionados en el portal: cables del cuadro de comunicaciones del edificio arrancados, pintadas en el hueco de las escaleras , macetero fracturado, golpes en la puerta del ascensor...; el 13 de septiembre de 2006 el referido presidente de la comunidad presentó denuncia por daños en el telefonillo del portal con pegamento; y el 17 de octubre de 2006 se presenta una denuncia por daños por pinturas hechas con spray dorado en el portal del inmueble.

Teniendo en cuenta los referidos datos estimamos que la instalación del sistema de videovigilancia en el portal del edificio, no atenta al principio de proporcionalidad; sin que sean atendibles las razones alegadas por la parte apelante. En primer lugar, en la zona videovigilada -según establece el art. 5 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre de Protección de Datos - hay que colocar un cartel advirtiendo de su existencia como "Zona Videovigilada". Con ello se consigue el objetivo propuesto de que las personas que han producido o puedan producir daños en el futuro en el portal del inmueble conozcan que pueden ser identificadas a través de la grabación (juicio de idoneidad). En segundo lugar, consideramos que la instalación del sistema de videovigilancia en el sistema más operativo para impedir que se sigan produciendo daños en el inmueble, o cuando menos, de producirse, para poder identificar a los autores; no pudiendo compartirse que se pueda solucionar el problema, como alegan los apelantes, con la colocación de un distintivo informativo de la existencia de cámaras o video cámaras, sin necesidad de colocar las cámaras, por cuanto dicha circunstancia sería fácilmente conocida por las personas que tengan intención de causar daños (juicio de necesidad). En tercer lugar, la colocación de las videocámaras respeta el principio de proporcionalidad en sentido estricto. Por derivarse de ello más beneficios para el interés general de los copropietarios del inmueble que perjuicios para ellos o para terceros y así: a) Nadie discute que una pareja de novios no puedan besarse en el portal, como también pueden hacerlo en la calle, pero ello no quiere decir que por dicha posibilidad no puedan instalarse cámaras en un espacio común como es el portal. Además, la hipotética pareja puede ser vista por cualquier persona que entre en el portal, de modo directo, pero no de modo indirecto a través de la grabación, dada la necesidad de autorización para acceder a los datos. b) Lo mismo puede decirse en relación con las alegaciones del recurso de apelación, referentes a que en el videoportero quedan registrados datos pertenecientes a la vida privada de las personas que no tienen por qué saberse por todos los miembros de la comunidad, por cuanto la grabación de imágenes no supone que con posterioridad se invite a los vecinos a ver las grabaciones y poder "cotillear". En este aspecto podemos hacer mención a los artículos 7 y 8 de la Instrucción nº 1/2006 de 8 de noviembre de la Agencia Española de Protección de Datos que hacen referencia a que la persona o entidad que provea la creación de ficheros de videovigilancia deberá notificarlo previamente a la Agencia Española de Protección de Datos para su inscripción en el Registro General de la misma; y que, en relación con la seguridad y secreto, establecen la obligación del responsable de adoptar las medidas de índole técnicas y organizativas necesarias que garanticen la seguridad de los datos y eviten su alteración, pérdida, tratamiento o acceso no autorizado, así como el deber de secreto de cualquier persona con acceso a los datos. c) Con lo dicho con anterioridad se da cumplida respuesta a las objeciones del recurso de apelación en relación con la instalación de videocámaras, del tratamiento futuro que pueda darse a las imágenes, que tendrá que ser el establecido legal y reglamentariamente."

Indica, a este respecto, la Sentencia número 1399/2024, de 23 de octubre, del Tribunal Supremo (3), que:

"En la demanda se alegaba que la conducta de la comunidad demandada, al instalar las cámaras de videovigilancia en zonas comunes del edificio, constituían una vulneración del derecho a la intimidad de la demandante.

Como hemos declarado en ocasiones anteriores, el derecho a la intimidad garantiza al individuo un ámbito reservado de su vida coincidente con aquel en que se desarrollan las relaciones de tal naturaleza, pues permite mantenerlo excluido tanto del conocimiento como de las intromisiones de terceros, se trate de poderes públicos o de particulares, en contra de su voluntad. Tal derecho fundamental, que deriva del principio de respeto a la dignidad de la persona que reconoce el artículo 10 de la Constitución, implica "la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana" ( SSTC 209/1988, de 27 de octubre, 231/1988, de 1 de diciembre, 197/1991, de 17 de octubre, 99/1994, de 11 de abril, 143/1994, de 9 de mayo, 207/1996, de 16 de diciembre, y 98/2000, de 10 de abril, entre otras).

En lo que respecta a la afectación del derecho a la intimidad por los sistemas de videovigilancia, el art. 7.1.º y 5.º de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, considera como constitutivos de una intromisión ilegítima "el emplazamiento en cualquier lugar de aparatos de escucha, de filmación, de dispositivos ópticos o de cualquier otro medio apto para grabar o reproducir la vida íntima de las personas" y "la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2". Tal intromisión ilegítima no se produce si estas conductas tienen lugar con el consentimiento expreso del afectado o están autorizadas expresamente por la ley ( art. 2 de dicha ley orgánica).

Es doctrina del Tribunal Constitucional que "el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr el fin legítimo previsto, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho" ( SSTC 57/1994, de 28 de febrero, y 143/1994, de 9 de mayo, por todas). También esta sala se ha pronunciado en este mismo sentido (por todas, las recientes sentencias 164/2024, de 7 de febrero, y 567/2024, de 25 de abril).

3.- Expuesto lo anterior, hemos de precisar que, al contrario de lo que afirma la recurrente en su recurso, en la instancia se ha descartado que las cámaras instaladas en las zonas comunes del edificio permitan captar imágenes en el interior de la vivienda de la demandante. Por tanto, solo las captan en las zonas comunes del edificio.

Ello no significa que la instalación de cámaras de videovigilancia en las zonas comunes del edificio en régimen de propiedad horizontal sea completamente irrelevante para la intimidad de quienes habitan en las distintas viviendas del edificio. Aunque la captación de imágenes en esas zonas comunes no afecta al derecho a la intimidad de esos vecinos tan intensamente como afectaría la captación de imágenes en el interior de sus viviendas, la posibilidad de que pueda conocerse quién entra en el edificio y accede a una de las viviendas del mismo, y en qué circunstancias lo hace, supone una afectación de la intimidad de los vecinos.

4.- Ahora bien, el derecho a la intimidad, como todos los derechos, no es un derecho absoluto. En un edificio en régimen de propiedad horizontal puede llegar a saberse, por diversos medios, quiénes acceden al edificio e incluso quiénes lo hacen a determinadas viviendas, lo que supone una limitación del derecho a la intimidad de los vecinos. Así, las puertas de las viviendas suelen estar dotadas de mirillas que permiten a sus moradores observar quién pasa por delante. O puede acordarse el establecimiento de un servicio de conserjería, en cuyo caso el conserje podrá tener conocimiento de quiénes acceden al edificio e incluso pueden llegar a conocer a qué vivienda se dirige quien accede al edificio.

Resultaría excesivo que se impidiera a los vecinos tener una mirilla en la puerta de sus viviendas o se negara la posibilidad de establecer un servicio de conserjería porque tales medidas afectan al derecho a la intimidad de los moradores del edificio. Se trata de limitaciones de dicho derecho a la intimidad acordes a los usos sociales que delimitan la protección de este derecho fundamental ( art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo) y que se encuentran justificadas por la protección de la seguridad de las personas que viven en el edificio y de sus bienes, y por el adecuado servicio al edificio.

5.- En este orden de cosas, centrándonos en la cuestión objeto de este recurso, la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso se exige un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada.

6.- El art. 22.1 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales prevé que "[l]as personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, podrán llevar a cabo el tratamiento de imágenes a través de sistemas de cámaras o videocámaras con la finalidad de preservar la seguridad de las personas y bienes, así como de sus instalaciones". Los siguientes párrafos de dicho artículo establecen determinados requisitos para la instalación de dichos sistemas de videovigilancia y limitaciones (limitación a la captación de imágenes en la vía pública, plazo para la supresión de las imágenes grabadas, información sobre la instalación del sistema, etc). En la demanda no se cuestiona que tales requisitos hayan sido cumplidos; y la inadmisión por la Agencia Española de Protección de Datos de la denuncia interpuesta por la demandante, así como la desestimación del recurso interpuesto contra dicha inadmisión, corrobora que tales requisitos se cumplieron, como también lo fueron los establecidos en la Instrucción 1/2006, de 8 de noviembre, de la Agencia Española de Protección de Datos, sobre el tratamiento de datos personales con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras o videocámaras, que se aplica al tratamiento de datos personales de imágenes de personas físicas identificadas o identificables, con fines de vigilancia a través de sistemas de cámaras y videocámaras. Por tal razón, no es necesario siquiera entrar a valorar la incidencia que el incumplimiento de alguno de tales requisitos pudiera tener en la licitud de la afectación al derecho a la intimidad que supone la instalación de estas cámaras.

Asimismo, la instalación de dicho sistema de videovigilancia fue objeto de un acuerdo de la junta de propietarios del edificio adoptado con los requisitos necesarios para la adopción de acuerdos en estas juntas y con las mayorías que exige el art. 17.3 de la Ley de Propiedad Horizontal para este tipo de acuerdos.

Por tanto, concurre el título legitimador para la instalación del sistema de videovigilancia en el edificio en régimen de propiedad horizontal sobre el que está constituida la comunidad de propietarios demandada.

7.- En lo que respecta al respeto del principio de proporcionalidad en la limitación del derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, la instalación del sistema de videovigilancia es idónea para la finalidad legítima de proteger la seguridad de los vecinos y de sus bienes.

Asimismo, puede considerarse razonablemente justificada su necesidad por el acaecimiento de actos de vandalismo en el edificio con anterioridad a su instalación, sin que se haya alegado siquiera que exista otra medida más moderada para la consecución de la finalidad indicada.

Y, por último, la afectación al derecho a la intimidad personal y familiar de la demandante no es desproporcionada, no solo porque la instalación y puesta en funcionamiento de las cámaras era conocida por los vecinos, entre ellos la demandante, y porque solo se captan imágenes de las zonas comunes del edificio, sino también por las cautelas adoptadas para custodiar las imágenes y para que el acceso a tales imágenes grabadas por el sistema esté muy limitado, medidas que han sido descritas en las sentencias de instancia.

Por tanto, las circunstancias concurrentes en este supuesto son distintas de aquellas que justificaron, en nuestras sentencias 799/2010, de 10 de diciembre, y 600/2019, de 7 de noviembre, que declaráramos la existencia de una intromisión ilegítima en este derecho fundamental por la instalación de sistemas de videovigilancia.

8.- En la demanda no se invocaba la protección del derecho a la propia imagen. En el recurso de casación tampoco se hace una alegación expresa relativa a la protección de dicho derecho fundamental, si bien se reproducen fragmentos de una sentencia de esta sala en la que se define tal derecho fundamental.

Aunque podría considerarse como una cuestión nueva, que ni siquiera es planteada con suficiente precisión y desarrollo en el recurso de casación, a fin de evitar cualquier sombra de denegación de tutela judicial efectiva, debe declararse que los mismos razonamientos que hemos expuesto para justificar la legitimidad de la afectación del derecho a la intimidad de la demandante que supone la instalación del sistema de videovigilancia sirven para justificar la afectación de su derecho a la propia imagen."

V.- Consentimiento tácito para la instalación de cámaras de videovigilancia

Declara la Sentencia número 168/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona (4), que:

"(...) procede concluir que ha concurrido consentimiento expreso o tácito de los copropietarios para la construcción de una piscina en el jardín comunitario, no procediendo la reposición a su estado anterior.

Sin embargo, no puede alcanzarse la misma conclusión respecto de la colocación de la cámara de videovigilancia, dado que los demandados han reconocido abiertamente que no solicitaron consentimiento alguno para su instalación y no existen elementos probatorios que sustenten un consentimiento tácito habida cuenta que: primero, la instalación de una cámara (que no reviste especial complejidad) no requiere una ejecución que aparezca especialmente como algo notorio y plenamente visible; segundo, la instalación de las cámaras de vigilancia se produce cuando los actores ya no residían en la vivienda superior y, por tanto, sin posibilidad de percibir visualmente su instalación de forma inmediata; y, tercero, en tiempo próximo a su instalación (como se desprende de la declaración de la propia demandada y su esposo) comenzaron las reclamaciones formales por problemas con el uso de elementos comunes."

VI.- Conclusiones

Corolario de lo anterior, son las consideraciones siguientes:

-no les es exigible a las Comunidades de Propietarios la vigilancia de los elementos comunes mediante cámaras de videovigilancia; 

-las Comunidades de Propietarios no están obligadas a instalar cámaras de videovigilancia;

-la instalación de cámaras de videovigilancia puede suponer una afectación de cierta intensidad en el derecho a la intimidad de los vecinos, aunque solo puedan captar y grabar imágenes en las zonas comunes del edificio. Por eso, se exigirá un título legitimador de dicha instalación y que la afectación del derecho a la intimidad personal y familiar de los vecinos causada por la instalación del sistema de videovigilancia sea proporcionada; 

VII.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 364/2024, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Madrid;  Recurso: 1229/2022; Ponente: FERNANDO HERRERO DE EGAÑA OCTAVIO DE TOLEDO;

(2) Sentencia número 105/2009, de 25 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de A Coruña; Recurso: 405/2008; Ponente: MANUEL CONDE NUÑEZ;

(3)  Sentencia número 1399/2024, de 23 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 7493/2023; Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA; 

(4) Sentencia número 168/2020, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona; Recurso: 883/2018; Ponente: JESSICA JULIAN IBAÑEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO







No hay comentarios:

Publicar un comentario