Sumario: I.- Introducción; II.- Alicante; III.- Almería; IV.- Ávila; V.- Asturias; VI.- Baleares; VII.- Barcelona; VIII.- Cádiz; IX.- Cantabria; X.- Córdoba; XI.- Coruña; XII.- Granada; XIII.- Jaén; XIV.- Girona; XV.- Huelva; XVI.- Madrid; XVII.- Málaga; XVIII.- Murcia; XIX.- Sevilla; XX.- Tenerife; XXI.- Vizcaya; XXII.- Zaragoza; XXIII.- Conclusiones; XXIV.- Resoluciones referenciadas;
Respecto a la excepción de prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad por usura, existía un importante sector de la doctrina y de la jurisprudencia que negaba la posibilidad de disociar la nulidad de un contrato viciado por ejemplo de usura, de las consecuencias derivadas de esa declaración, entendiendo que no se trata de dos acciones diferentes, sino de consecuencias determinadas por la Ley una vez declarada la nulidad, consecuencias que, incluso, podrían ser predicadas de oficio.
Esto es, entendía que no resultaba viable aplicar la prescripción en estos supuestos porque la acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible y no era posible deslindar la nulidad de la cláusula de sus efectos. La restitución o remoción de los efectos se configuraría como un efecto directo de la nulidad, que era apreciable incluso de oficio, y no sería procedente distinguir dos acciones donde solo habría una, que estaría sometida, en materia de prescripción, al régimen jurídico de la nulidad, es decir, se trataría de una única acción imprescriptible. Añadía que los efectos de la restitución están taxativamente previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, y estarían indisolublemente unidos a la declaración de nulidad, lo que impide la apreciación de la prescripción.
Otra segunda tesis propugnaba distinguir entre la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, y la acción de condena a la restitución o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad, acción esta última que se hallaría sujeta a los plazos de prescripción establecidos para las acciones personales.
Empero, la reciente Sentencia del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo, ha modificado el tratamiento de la prescripción de la acción de restitución, estableciendo los criterios siguientes:
(i) la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario tiene carácter prescriptible, en tanto en cuanto debe distinguirse entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años;
(ii) el dies a quo del plazo de prescripción de la acción (no siendo "aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE") es, en estos supuestos en que la usura se aprecia por haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, aquel en el cual se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita;
(iii) el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda;
En este estudio se analizarán los criterios que han venido aflorando al respecto en la jurisprudencia menor tras el dictado de la citada Sentencia del Tribunal Supremo.
II.- Alicante
Condensa la doctrina respecto a la prescripción de la acción de restitución la Sentencia número 338/2025, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Alicante (1), cuando dice:
"La STS nº 350/2025 de 05 de marzo de 2025 ( ROJ: STS 836/2025 - ECLI:ES:TS:2025:836) se pronuncia sobre el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. Reiterando la doctrina establecida en la STS nº 160/2025 de 30 de enero ( ROJ: STS 386/2025 - ECLI:ES:TS:2025:386 ).
La Sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que sí lo está.
La diferente redacción del art. 3 LRU y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución, y que la acción de restitución esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones. Se pronuncia sobre el dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución, estableciendo que no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la Unión. En tal sentido se invoca el Auto del TJUE de 25 de marzo de 2021 asunto C-593/2020 apartado 26.
En la STS nº 1662/2024, de 10 de diciembre, se indicaba que la cuestión a decidir, ( prescripción de la acción de restitución derivada de la usura) también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, debiendo resolverse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
El artículo 1969 del CC dispone que «El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse»... La acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que no estima prescrita la acción de restitución para reclamar la totalidad de la cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar fuera del citado plazo de 5 años y 82 dias anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial.
La entidad bancaria deberá restituir las cantidades que excedan del capital dispuesto, posteriores a noviembre de 2016. Mas los intereses legales y procesales de la citada cantidad."
III.- Almería
En la Sentencia número 630/2025, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Almería (2), se argumenta:
"(...) el interés normal del dinero para este tipo de operaciones, es decir, el interés remuneratorio pactado en este tipo de operaciones de crédito revolving en junio de 2019 era de 19,80 % TEDR y el tipo medio del año 19,67%, en tanto que la TAE fijada en el contrato era 26,82 %, aun sumando 0,30 décimas, supera en más de 6 puntos el fijado para este tipo de productos en la fecha de su contratación, siendo claramente usurario.
La circunstancia de que el prestatario fuera conocedor del funcionamiento del contrato de línea de crédito es irrelevante, pues la nulidad derivada del carácter usurario del préstamo no depende de los conocimientos que haya podido tener el prestatario a lo largo de la vida de contrato, sino de circunstancias expresadas en el art. 1 de la Ley de Usura, que determinan su nulidad radical en origen, sin posibilidad de sanación. En tal sentido la STS 20-11-2008 nº 1127/08: "es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes.", y más recientemente la STS de 13-10-2022 nº 662/22: "Es cierto que en la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre , en un caso en que se había interesado la nulidad de un crédito "revolving" porque el interés remuneratorio era usuario, al amparo del art. 1 de la denominada Ley de Usura de 1908, declaramos lo siguiente: "el carácter usurario del crédito "revolving" (...) conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" ( sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio )". También lo es que, a continuación, declaramos que "las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida.".Se reitera en la STS de 15-2-2023 nº 25/23, 6-10-2023 nº 1378/23, 27-10-2023 nº 1497/23 y 27-10-2023 nº 1492/23.
En un caso análogo esta Sala, SAP de Almería de 11-12-2020 RAC nº 71/20 resolvió en consonancia, también la SAP de Cantabria Sº 2ª de 7-12-2021 nº 479/21 y las SSAP de Almería de 3-10-2023 RAC nº 1251/22 y 21-11-2023 RAC nº 1742/22.
Dicho esto, la declaración de un préstamo como usurario determina la nulidad radical de todo el contrato ( art. 1 Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios) lo que arrastra en su totalidad todas las cláusulas contractuales. De este modo, el prestatario sólo estará obligado a entregar la suma recibida, por lo que el prestamista le devolverá todo lo que exceda del capital prestado (art. 3 LRU)."
IV.- Ávila
En la Sentencia número 173/2025, de 25 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ávila (3), se sostiene:
"(...) procede apreciar el carácter usurario del interés remuneratorio establecido en el contrato objeto de este procedimiento, lo que conlleva su nulidad, que, como dice la expresada sentencia de la sala primera de lo civil del tribunal supremo de veinticinco del mes de noviembre del año 2.015, "ha sido calificada por esta sala como "radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva" sentencia número 539/2.009, de catorce del mes de julio". Por tanto, la nulidad por su carácter usurario del tipo de interés remuneratorio pactado en el contrato acordada en la sentencia recurrida resulta conforme a derecho."
V.- Asturias
Parafraseando la Sentencia número 286/2025, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Asturias (4):
"En relación con la excepción de prescripción de la acción de restitución acumulada por el acreditado, este Tribunal debe modificar su criterio a partir de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo. Efectivamente, veníamos sosteniendo que en el supuesto de nulidad contractual por usura no cabía disociar la acción de nulidad de las consecuencias patrimoniales y negociales que establece el art. 3 de la LRU, de forma que el día inicial para el cómputo del plazo de restitución comienza a partir de la firmeza de la sentencia declarativa de la nulidad ( art. 1971 CC). Por el contrario, el TS declara el carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario, diferenciándola de la acción de nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe. El art. 3 LRU establece que «Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado» y el TS señala que la excepción prevista en la primera parte del mismo puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda, pero la acción prevista en la última parte del precepto para exigir al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, está sometida a prescripción. Y en cuanto al inicio del plazo prescriptivo cuando, como en el presente caso, la usura viene determinada por haber estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso se ha de fijar con el pago de la cantidad cuya restitución se solicita. Por ello, anulado por usurario el contrato de tarjeta revolvente, el plazo de prescripción de la acción de restitución comienza desde el pago de la cuota mensual comprensiva de capital, intereses y otros gastos, porque desde cada uno de esos pagos el acreditado pudo ejercitar la acción en reclamación de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
Ello determina la estimación parcial del recurso de apelación. La reclamación extrajudicial en este caso se contestó por la demandada el 22 de mayo de 2023 (no consta cuando se formuló), por lo que la acción de restitución solamente debe estimarse respecto de lo pagado por el demandante en exceso respecto del capital dispuesto durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la fecha indicada, cantidades que se verán incrementadas en el interés legal desde cada uno de los pagos, según establece la sentencia del TS referida, dando con ello contestación a otro motivo de recurso. El acogimiento de la acción principal de la demanda y parcialmente de la restitutoria impide el examen de las pretensiones deducidas de forma subsidiaria a aquellas."
VI.- Baleares
En palabras de la Sentencia número 399/2025, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 26ª) de Baleares (5):
"Solicitaba la demandada que se apreciase la prescripción en parte de la acción dirigida a la restitución de las sumas cobradas por ella, por el transcurso del plazo de cinco años que fija en su actual redacción el artículo 1.964 del Código Civil desde la realización de los pagos de los intereses considerados usurarios.
Hemos de adaptar en este punto el criterio que veníamos sosteniendo, a la luz de la doctrina fijada por la Sentencia del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo. En la misma, se sienta: que la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario tiene carácter prescriptible, en tanto en cuanto debe distinguirse "entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años"; que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción (no siendo "aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE") es, en estos supuestos en que la usura se aprecia por haberse estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y desproporcionado con las circunstancias del caso, aquel en el cual "se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita";y que por consiguiente, "el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo".
En el supuesto de autos, consta por un lado la realización por el demandante, previamente a la interposición de la demanda, de reclamación extrajudicial en fecha 14 de septiembre de 2022 (documentos n.º 3 y 4 de la demanda). Y por otro lado, habiéndose celebrado el contrato el 25 de mayo de 2017, el primer extracto emitido es según expresa la propia demandada de fecha 31 de agosto de 2017 (documento n.º 4 bis de la contestación), correspondiendo además a un abono promocional; resultando a su vez del cuadro de amortización del contrato (documento n.º 3 de la contestación) que el primer cargo, por compras y efectivo, está fechado el 17 de septiembre de 2017. Por consiguiente, no habría llegado a transcurrir, en relación con ninguno de los pagos efectuados por el demandante, el plazo de cinco años y ochenta y dos días previo a la realización por él de reclamación extrajudicial eficaz a los efectos de interrumpir la prescripción de la acción restitutoria de las cantidades satisfechas ( artículo 1.973 del Código Civil); lo que supone que debe rechazarse la concurrencia de la misma."
VII.- Barcelona
La Sentencia número 423/2025, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (6), es suficientemente esclarecedora al precisar:
"La recurrente sostiene que la acción restitutoria de los intereses remuneratorios declarados usurarios ha prescrito parcialmente, de tal suerte que la actora solo puede reclamar los intereses pagados en los 5 años anteriores a la reclamación extrajudicial.
La cuestión así planteada debe ser resuelta atendiendo a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en su sentencia de Pleno nº 350/2025, de 5 de marzo ( ROJ: STS 836/2025 - ECLI:ES:TS:2025:836), en la que después de declarar que en el caso de la usura debe distinguirse entre la acción de nulidad que es imprescriptible y la acción de restitución que está sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones, señala en relación al dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución lo siguiente::
"Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236 , apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582 , apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial".
La doctrina expuesta es plenamente aplicable al supuesto enjuiciado, si bien el plazo de prescripción debe ser el de 10 años previsto con carácter general en el art. 121-20 del Código Civil de Catalunya, que en el presente caso no ha transcurrido habida cuenta que el contrato es de enero de 2017, por lo que cabe concluir que la acción no está prescrita."
Desarrolla esta idea, por todas, la Sentencia número 431/2025, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona (7), cuando dice
"(...) se plantea en el recurso la cuestión jurídica de la prescriptibilidad de la acción de restitución de los intereses y/o comisiones y/o gastos, derivada de la declaración de nulidad de un contrato por usura.
El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por intereses en un préstamo o crédito usurario por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, y sobre el dies a quo del plazo de prescripción, en un Contrato de tarjeta revolving, en la reciente sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo de 2025, en la que estima el recurso y condena a la demandada a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago. Declara el Tribunal Supremo que debe distinguirse entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1.964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
Señala que la diferente redacción del artículo 3 de la LRU y del artículo 1.303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( artículo 1.930, párrafo segundo, del Código Civil). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el artículo 1.303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el artículo 3 de la LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los artículos 1.930 y siguientes del Código Civil. La excepción prevista en la primera parte del artículo 3 de la LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución, en primer termino, recuerda que no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE.
Sentado lo anterior, declara que ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el artículo 1.969 del Código Civil. Y que, hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
Declara el Tribunal Supremo: "El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto. La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo. Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial".
Aplicando la doctrina expuesta al presente caso y teniendo en cuenta que en materia civil rigen en Catalunya los plazos de prescripción previstos en la LLei 29/2002, Primera LLei del Codi Civil de Catalunya, el plazo de prescripción aplicable en este supuesto a la acción de restitución de cantidades pagadas no será el previsto en el artículo 1.964 de Código Civil, sino el general de 10 años establecido en el artículo 121-20 del Codi Civil de Catalunya, en virtud del principio de especialidad y territorialidad del Derecho Civil de esta comunidad.
Por lo tanto, en base a la doctrina del Tribunal Supremo, la demandada deberá restituir a la demandante lo pagado por ésta, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 10 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial.
Finalmente, en cuanto a la fecha de la reclamación judicial, queda acreditado en autos (doc. 4 de la demanda) que la parte demandante remitió mediante burofax el día 21.10.2021, que fue entregado al día siguiente, escrito de reclamación dirigido al Servicio de Atención al Cliente de WIZINK BANK S.A. , por lo que esta es la fecha que ha de ser tenida en consideración como interruptivade la prescripción.
Por consiguiente, procede estimar el recurso de apelación y condenar a WIZINK BANK S.A. a restituir a Artemio lo pagado por éste en exceso respecto del capital dispuesto, durante un plazo de 10 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial de fecha 21 de octubre de 2021, esto es, los pagos realizados a partir del día 30.7.2011, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, para cuyo cálculo deberá partirse del cuadro de movimientos de la tarjeta aportado como doc. 3 de la contestación y admitido por la contraparte."
Enfatiza la Sentencia número 469/2025, de 7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Barcelona (8), que:
"La entidad Wizink Bank S.A. insiste en su recurso en la excepción de prescripción de la acción de restitución. Entiende, en definitiva, que el plazo aplicable es el de 5 años y que el dies "a quo" debe fijarse en el momento en que se realiza cada pago por el deudor.
El motivo de apelación debe tener favorable acogida.
13.-Se plantea en este procedimiento la discutida cuestión sobre la existencia de una acción de restitución de prestaciones susceptible de prescripción distinta de la acción de nulidad de un contrato o negocio. En materia de cláusulas abusivas, la doctrina jurisprudencial más reciente viene reconociendo la existencia de la dualidad de acciones y la posibilidad de prescripción de la restitución derivada de la nulidad de una cláusula abusiva. La STS 260/2023 de 15 de febrero, seguida por la STS 110/2024, de 30 de enero, viene a confirmar esa posición general al establecer lo siguiente:
"una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 - rec. núm. 1799/2020 -)".
14.-Sin embargo, en el ámbito de la nulidad por usura la cuestión ha sido mucho más controvertida tanto doctrinal como jurisprudencialmente. Así, se ha defendido que en este caso los efectos de la nulidad vienen determinados por una específica disposición legal (art. 3 de la Ley de 1908) y a modo de sanción, de modo que tienen un carácter imperativo, radical y absoluto lo que conllevaría también su imprescriptibilidad. Defender la existencia de las dos acciones y la posibilidad de prescripción de la segunda (restitutoria), se ha dicho, supondría en la practica otorgar el mismo carácter precriptible a la primera (acción de nulidad). La polémica, sin embargo, ha sido resuelta por la STS 350/2025, de 5 de marzo, que al respecto señala lo siguiente:
"La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil".
15.-Y en cuanto al dies a quo del cómputo, la resolución que se analiza descarta la posibilidad de aplicación a la usura del régimen propio de la prescripción de la acción de restitución derivada de la nulidad de cláusulas abusivas según doctrina del TJUE, todo ello por cuanto la materia de la usura es ajena al derecho comunitario. Así, el TS considera que la acción restitutoria de una cantidad, en supuestos como el de autos, puede ejercitarse desde que se produjo el pago de la misma. Y la consecuencia de lo anterior es que "el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo". Ahora bien, el supuesto enjuiciado por el TS se rige por el CC mientras que en Catalunya resulta de aplicación el CCCat que fija un plazo de prescripción de 10 años ( art. 121-20 CCCat). Por tanto, habiéndose otorgado el contrato en el año 2007 y habiéndose efectuado una reclamación extrajudicial el 24-12-2021 (docs. 1 y 2 de la demanda constando en el último la fecha de alta del expediente de la demandada), la acción restitutoria derivada de la nulidad por usura está vigente respecto de todos los pagos en exceso realizados en los 10 años y 82 días (período de suspensión por la COVID-19) anteriores al 24-12-2021.
Así las cosas, el recurso de apelación debe ser acogido parcialmente lo que conlleva declarar el carácter usurario del préstamo y acoger la excepción de prescripción de la acción restitutoria. Todo ello sin imposición de las costas de ninguna de las dos instancias ( arts. 394 y 398 Lec)."
VIII.- Cádiz
Sin embargo, la Sentencia número 151/2025, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Cádiz (9), mantiene que, antes de la declaración de nulidad, el prestatario no goza de la facultad de interesar la condena de la entidad prestamista a devolverle las cantidades que haya abonado por encima del capital prestado, destacando que , en los casos de usura, no es posible el ejercicio de la acción de reembolso con anterioridad y de forma separada a la acción de nulidad contractual.
"Debemos pronunciarnos, en primer lugar, acerca de la caducidad y prescripción de la acción, planteada por la recurrente como cuestión previa.
En el contexto de la declaración de nulidad de las cláusulas abusivas insertas en contratos concertados con consumidores, la doctrina legal, se ha planteado en los últimos tiempos la conveniencia de distinguir, a efectos de prescripción, entre el régimen jurídico aplicable a la acción de nulidad, propiamente dicha y a la acción de restitución de los efectos o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la cláusula abusiva.
Sin embargo, y a raíz de recientes resoluciones sobre la materia, tanto del Tribunal Supremo, como del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en el momento presente, prácticamente, no subsiste debate doctrinal sobre aquella distinción porque se ha impuesto la tesis de que efectivamente debe deslindarse la acción de nulidad de pleno derecho de la cláusula abusiva, que es imprescriptible, y la acción de condena a la restitución de las prestaciones realizadas en aplicación de la repetida cláusula, que está sometida al plazo general de prescripción de las acciones personales, es decir, el plazo de 5 años o de 15 años -según resulte pertinente uno u otro en función de los parámetros temporales del contrato- al que se refiere el artículo 1964 del Código civil.
Ya la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, de 9 de julio de 2020, asunto Raiffeisen Bank y Brd Groupe Société Générale, estableció al respecto:
"1) Los artículos 2, letra b ), 6, apartado 1 , y 7,apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional que, al mismo tiempo que establece el carácter imprescriptible de la acción cuyo objeto es declarar la nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esa declaración, siempre y cuando ese plazo no sea menos favorable que el aplicable a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión, en particular por la Directiva 93/13 (principio de efectividad)".
Y concluía: "De lo anterior se sigue que el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
La sentencia del propio tribunal europeo de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria) reitera aquella doctrina: "El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 , deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".
En el mismo sentido se pronuncian las más recientes sentencias del TJUE de 10 de junio de 2021 y de 8 de septiembre de 2022.
El propio Tribunal Supremo, con ocasión del planteamiento de la cuestión prejudicial del auto de 22 de julio de 2021, declaraba: En consecuencia, la aplicación de un plazo de prescripción a la acción de restitución de lo pagado por el consumidor en aplicación de una cláusula abusiva no solo es conforme con el principio de seguridad jurídica, que constituye uno de los principios rectores del Derecho de la UE, sino que además no vulnera el principio de equivalencia.
En aquella cuestión prejudicial el Alto Tribunal solicitaba del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciase sobre si resultaba más conforme con el principio de seguridad jurídica y con la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, que el plazo de prescripción de la acción para reclamar lo pagado en virtud de una cláusula abusiva comenzara a correr: (i) desde que por sentencia firme se haya declarado la nulidad de dicha cláusula; (ii) desde la fecha de las sentencias del Tribunal Supremo que fijaron doctrina jurisprudencial sobre los efectos restitutorios (sentencias de 23 de enero de 2019); o (iii) desde la fecha de las sentencias del Tribunal de Justicia que declararon que la acción de restitución podía estar sujeta a un plazo de prescripción.
La misma doctrina sobre la prescriptibilidad de la acción restitutoria propugna la sentencia de la sección 15ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de 5 de julio de 2021:
"Pues bien, aun cuando la cuestión suscita serias dudas de derecho, estimamos que, efectivamente, el carácter abusivo de la cláusula que desplaza al consumidor todos los gastos de la escritura puede esgrimirse en todo momento, tanto mediante el ejercicio de la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, como oponiéndose a cualquier pretensión con fundamento en la cláusula nula. Por el contrario, si el consumidor, en cumplimiento de lo previsto en la cláusula abusiva, ha abonado alguna cantidad y, en definitiva, la cláusula ha desplegado y agotado sus efectos, por razones de seguridad jurídica, la acción de remoción de los efectos de la nulidad se extingue por el transcurso del tiempo. No nos parece razonable y estimamos contrario a la regla legal de prescripción de todas las pretensiones de condena que la reclamación de gastos de gestoría, notaría o registro no se sujete a un plazo de prescripción y que puedan exigirse esos gastos, con sus intereses, aunque se hayan abonado hace décadas o incluso siglos con pleno conocimiento por parte del consumidor. Resulta imprescindible asegurar un mínimo de certidumbre a las relaciones jurídicas, que no pueden estar amenazadas de esa forma por tiempo indefinido.
(...) En definitiva y como conclusión, estimamos que la acción declarativa de nulidad es imprescriptible y, por el contrario, que la acción de reembolso de los gastos indebidamente abonados está sujeta a plazo de prescripción".
Pero las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que han quedado expuestas hacen referencia exclusivamente a la acción restitutoria asociada con la declaración de nulidad, no de un contrato en su integridad, sino de una cláusula abusiva inserta en un contrato celebrado con consumidores.
Por ello, aquellas líneas de pensamiento no son de automática traslación al supuesto que se enjuicia, porque lo que se discute en el presente litigio es la prescripción de una acción de restitución a partir de la declaración de nulidad de un contrato, hipótesis que apenas ha sido abordada por el Tribunal Supremo y por el Tribunal de Justicia de la Unión Europa. Las razones las apunta el precitado auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021: "Por el contrario, apenas se ha planteado ante este Tribunal la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de las cosas entregadas en aplicación del contrato cuya nulidad se ha solicitado en un litigio. Quizás la explicación se encuentre en que antes de la reforma del artículo1964 del Código Civil , llevada a cabo por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, el plazo de prescripción de esta acción era de 15 años, por lo que no era fácil, en términos temporales, que el demandado pudiera oponer la prescripción de la acción de restitución".
Es cierto que en el repetido auto se refleja que el propio Tribunal Supremo, "en las pocas ocasiones en que tal cuestión se ha planteado", ha distinguido "entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años".
Y menciona dos resoluciones específicas: "En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales".
Sin embargo, ninguno de aquellas dos resoluciones puede erigirse, en juicio objetivo, en presupuesto jurisprudencial vinculante a los efectos de dilucidar el asunto que se ventila en el presente procedimiento, porque las afinidades jurídicas que se identifican entre los conflictos solventados en aquellas sentencias y el objeto de este litigio son más bien escasas. Así:
a) En la sentencia de 27 de febrero de 1964, pese a contenerse algunas consideraciones sobre la prescripción de la acción restitutoria, no se declaró la nulidad de contrato alguno -la sentencia fue desestimatoria de las pretensiones actoras-, y, consiguientemente, no incorporó doctrina jurisprudencial sobre la prescripción de la acción restitutoria cuando se ha acordado la nulidad de un contrato.
b) Análogos razonamientos deben predicarse de la sentencia de 30 de diciembre de 2010. En la demanda se pretendía, según se aclaraba en la sentencia de casación, la nulidad de determinadas inscripciones registrales en materia de marcas, así como, de forma acumulada, la acción de restablecimiento de una determinada situación registral. Es esta última pretensión la que se califica de acción personal, y respecto de la cual se declara que está sujeta a la prescripción extintiva del artículo 1964 del Código civil.
No es discutible, pues, que las resoluciones que se han analizado no son susceptibles de configurar un precedente jurisprudencial aplicable al debate sobre la prescripción de la acción restitutoria asociada a una declaración de nulidad contractual, y mucho menos cuando tal nulidad tiene su fundamento, como es el caso, en la apreciación del carácter usurario del interés pactado en un contrato de préstamo.
Por otra parte, las consideraciones vertidas en el precitado auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 acerca de la prescripción de la acción restitutoria en los supuestos de nulidad contractual no constituyen en absoluto la ratio decidendi de la repetida resolución, y únicamente se apuntan de forma tangencial a propósito del planteamiento de la cuestión prejudicial relacionada con el día inicial del cómputo de la prescripción de la acción de restitución en materia de cláusulas abusivas.
Por lo demás, y salvo error u omisión, no consta a esta Sala que se haya dictado alguna resolución judicial, bien por el Tribunal Supremo, bien por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la que, con vocación de sentar doctrina jurisprudencial, se haya declarado la prescriptibilidad de la acción restitutoria asociada a la acción de nulidad de un contrato de tarjeta revolving.
En cuanto al análisis de la eventual prescripción de la acción de restitución vinculada a la acción de nulidad de los contratos de tarjeta revolving suscritos por las partes, sí se han pronunciado recientemente determinadas resoluciones de Audiencias Provinciales, entre las cuales se detectan dos posturas diferenciadas:
a) Un sector defiende que no resulta viable aplicar la prescripción en estos supuestos porque la acción de nulidad de pleno derecho es imprescriptible y no es posible deslindar la nulidad de la cláusula de sus efectos. La restitución o remoción de los efectos se configura como un efecto directo de la nulidad, que es apreciable incluso de oficio, y no es procedente distinguir dos acciones donde solo hay una, que estaría sometida, en materia de prescripción, al régimen jurídico de la nulidad, es decir, se trataría de una única acción imprescriptible.
Se añade que los efectos de la restitución están taxativamente previstos en el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura, y están indisolublemente unidos a la declaración de nulidad, lo que impide la apreciación de la prescripción.
b) Una segunda tesis propugna distinguir entre la acción declarativa de nulidad, que es imprescriptible, y la acción de condena a la restitución o remoción de las consecuencias jurídicas derivadas de la nulidad, acción esta última que se halla sujeta a los plazos de prescripción establecidos para las acciones personales.
Como se ha expuesto, tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, como el Tribunal Supremo han declarado, ciertamente, que, así como la acción de nulidad absoluta no viene afectada por plazo de prescripción o caducidad alguno, la acción restitutoria está sujeta a prescripción.
Ahora bien, la totalidad de los asuntos resueltos recientemente en esta materia por aquellos tribunales hacen referencia a la acción de nulidad de cláusulas abusivas, y en ningún caso a la nulidad de un contrato, mucho menos de la modalidad de tarjetas revolving, sobre el cual, como también se anticipó, no consta que se haya dictado resolución específica alguna que declare la prevalencia de la prescripción de la acción de restitución sobre los taxativos efectos restitutorios que ope legis impone el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
La relevancia de aquella puntualización estriba en que se aprecia una diferencia evidente entre los supuestos de nulidad de una cláusula abusiva y los de nulidad absoluta de un contrato de tarjeta: en el primer caso el consumidor, por razón de la declaración de nulidad, no ha de realizar prestación alguna ni reintegrar ninguna cantidad al banco -a modo de ejemplo, los efectos restitutorios de la nulidad por abusiva de la cláusula de gastos únicamente se concretan en el deber de la entidad prestamista de devolver los desembolsos realizados por el consumidor por razón de aquellos gastos (notaría, Registro, gestoría), pero el consumidor no resulta obligado a realizar prestación restitutoria alguna-, mientras que la nulidad de un contrato usurario implica la obligación del prestatario de devolver a la entidad prestamista la totalidad del capital prestado. Ello determina que el tratamiento de la prescripción de la acción de restitución no haya de ser idéntico en uno y otro caso, máxime a la luz de las consecuencias restitutorias establecidas específicamente en la Ley de Usura.
Así pues, el debate sobre la prescriptibilidad o imprescriptibilidad de la acción de restitución derivada de la acción de nulidad de un contrato por usurario -en este caso de dos contratos de crédito en la modalidad de tarjetas revolving- debe resolverse a la luz de las previsiones de la Ley de 23 de julio de 1908, sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios, cuyo artículo 3 dispone: "Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado".
Los efectos de la declaración de nulidad por usura, por tanto, se aplican automáticamente y por disposición legal, en este caso en virtud del artículo 3 de la Ley Azcárate, y por ello el prestatario ni siquiera está gravado con la carga de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades, porque el tribunal debe de oficio apreciar esta consecuencia, asociada indisolublemente a la declaración de nulidad contractual.
Nótese que podría presentarse la paradoja de que, tras la declaración de nulidad contractual instada por el prestatario, el órgano judicial declarara la prescripción de la acción de restitución que asiste a este último y, por contra, mantuviera la vigencia de la obligación del propio prestatario de reintegrar a la entidad financiera lo que en su día recibió por razón del contrato. Si se admitiera tal hipótesis, no podría explicarse de una forma dogmáticamente satisfactoria que el prestatario, pese a prosperar la acción de nulidad absoluta que promovió, padeciera un perjuicio patrimonial a raíz de tal estimación porque su acción de reintegro, al contrario que la de la contraparte, se ha extinguido por prescripción.
Aquel automatismo en la generación de los efectos restitutorios va ligado a la previa o simultánea declaración de nulidad contractual por interés usurario, de modo que no puede ordenarse la restitución sin haberse decretado nulo el contrato. Por tanto, la acción restitutoria no puede ejercitarse autónomamente, y si ello es así, la imprescriptibilidad de la acción de nulidad debería conllevar la conservación de la vigencia de la acción de remoción de efectos, al menos hasta que se ejercitase la propia acción de nulidad.
Y es que parece contradictorio proclamar que la acción de nulidad contractual no ha caducado ni prescrito, porque no está sometida a caducidad y además es imprescriptible, y, de forma paralela, defender el carácter prescriptible de los efectos automática y legalmente asociados a dicha declaración de nulidad. En este caso la pretensión de nulidad quedaría en algunos casos, total o parcialmente, vacía de contenido, como se ha expuesto.
El titular de la tarjeta de crédito, a diferencia de otros supuestos de nulidad, únicamente puede ejercitar la acción restitutoria de forma simultánea a la acción de nulidad, y si se limita temporalmente la posibilidad de ejercitar la acción restitutoria se generaría el inicuo efecto de limitar también temporalmente el ejercicio de la acción de nulidad.
Bajo la premisa de que los efectos restitutorios se configuran como una consecuencia directa y necesaria de la declaración de nulidad del contrato usurario, no se alcanza a identificar la ventaja que se le pudiera presentar al prestatario al hacer uso de la acción de nulidad por usura que le concede la Ley Azcárate si la eventual estimación de su pretensión anulatoria no conllevara de forma automática, como impone el artículo 3 de dicho cuerpo legal, la condena de la entidad financiera a reintegrarle las cantidades que hubiera desembolsado más allá de la suma recibida en concepto de préstamo.
En atención a las peculiaridades de la acción de nulidad en el ámbito de los contratos usurarios, en los términos que han quedado expuestos, parece razonable estimar que la fijación del día inicial del cómputo prescriptivo únicamente podría asociarse con la fecha de la resolución que declara la nulidad del contrato. El cliente o consumidor no puede ejercitar la acción restitutoria en relación con un contrato usurario antes de proponer judicialmente la nulidad de dicho contrato, de modo que la resolución en la que se decrete tal nulidad es la que abre la posibilidad de aplicar los efectos restitutorios a los que se refiere el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura.
Además, la declaración de nulidad radical del contrato usurario lleva aparejada la consideración de que dicho contrato nunca ha existido, y, por tanto, de que el prestatario ha desembolsado determinados pagos por razón de un contrato inexistente, por lo que no puede privársele, ni siquiera por causa de prescripción, del derecho a recuperar, a partir de la declaración de nulidad, lo indebidamente satisfecho.
Se reitera: antes de la declaración de nulidad el prestatario no goza de la facultad de interesar la condena de la entidad prestamista a devolverle las cantidades que haya abonado por encima del capital prestado, y se recuerda además que en los casos de usura no es posible el ejercicio de la acción de reembolso con anterioridad y de forma separada a la acción de nulidad contractual.
Si ello es así, es evidente que la acción ejercitada por don Hilario en ningún caso habría prescrito.
La alusión, por otra parte, que la recurrente hace a la doctrina de los actos propios, debe ponerse en relación con el hecho de que no se está ejercitando una acción de nulidad por vicio del consentimiento, sino por usura.
La nulidad consecuente a esta calificación de usurario es la nulidad radical o de pleno derecho, tal y como estableció el Tribunal Supremo en numerosas sentencias, entre otras, las de 30 de diciembre de 1987 y 12 de julio de 2001 , de tal suerte que no admite convalidación sanatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes, tal y como indican las citadas sentencias o las de 31 de enero de 1991 , 4 de noviembre de 1996 ó 21 de enero de 2000 que, en aplicación de lo establecido en el artículo 1310 del Código Civil , rechazan la posibilidad de sanar o confirmar los contratos radicalmente nulos, lo que excluye la invocación de la doctrina de los actos propios como vía para validar lo que es insubsanable."
IX.- Cantabria
Es doctrina consolidada, que expresa con singular claridad la Sentencia número 526/2025, de 21 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria (10):
"No obstante, se opuso expresamente, no la prescripción de la acción que pretendía la nulidad del contrato por usurario, sino la prescripción de la pretensión de restitución o devolución de cada pago que exceda del principal -pretensión de resarcimiento o devolución-, que está sujeta al plazo de prescripción de las acciones personales del art. 1964 CC.
Sobre esta concreta cuestión, la reciente STS Nº 350/2025, de 5 de marzo, Pleno (por tanto, genera jurisprudencia, art. 1.6 CC) indica literalmente que
"3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
«Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 (sic), ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236 , apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582 , apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo deprescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declaradousurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad porusura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos deprescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial".
10. La jurisprudencia señalada obliga a acoger el motivo de oposición formulado y estimar que la condena de la demandada se limita a restituir a la demandante lo pagado por esta, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial de 13 de abril de 2022, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago."
X.- Córdoba
En este sentido, no está de más también traer a colación las siguientes palabras de la Sentencia número 618/2025, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba (11):
"Por lo que se refiere a la prescripción apreciada en la sentencia de instancia, nos encontramos ante una cuestión que ha sido examinada y resuelta por el Tribunal Supremo en su sentencia de 5 de marzo de 2025 en la que indicaba que debe distinguirse entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caducan y prescribe al tratarse de una nulidad absoluta y la acción de restitución de la cosa y el precio entregado recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida el plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil que en la actualidad es de cinco años.
VIGESIMOTERCERO.- Señala nuestro más Alto Tribunal que la diferente redacción de art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (LRU) y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.
VIGESIMOCUARTO.- Por otro lado, en cuanto al dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria al tratarse de un crédito revolving, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual."
XI.- Coruña
Ha de recordarse con la Sentencia número 394/2025, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Coruña (12), que:
"La prescripción de la acción restitutoria.- Muestra el recurrente la discrepancia con la desestimación de la excepción de prescripción de la acción restitutoria, con referencia a la nulidad radical y absoluta del contrato por usura, y con el criterio de que deba computarse desde la declaración de usura.
El motivo debe ser estimado.
1.º) La diferenciación entre la acción declarativa y la acción restitutoria ha resurgido con fuerza en la actualidad, tanto por las reclamaciones de gastos derivados de los préstamos hipotecarios y cláusulas suelo, como por la pretensión de nulidad por usura de las tarjetas revolving. Lo que se plantea es si esos contratos que bien contienen cláusulas que se anulan por abusividad (por ejemplo, los préstamos hipotecarios), o bien son nulos en su totalidad (por ejemplo, por usura), y que por lo tanto pueden ser declarados nulos en cualquier momento ["la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción", recoge la STS 85/2020, de 6 de febrero ( Roj: STS 311/2020, recurso 904/2017)], conlleva que puede retrotraerse la reclamación económica de devolución de lo pagado de más a cualquier tiempo anterior. Llevando la cuestión al extremo, se podría plantear que si una persona concertó en 1930 o en 1960 un contrato de préstamo en unas condiciones que deben considerarse usurarias podría hoy el prestatario o su derechohabiente ejercitar la acción de nulidad y además reclamar la devolución de lo pagado en exceso sobre el capital prestado. Lo que se cuestiona es si no hay un límite temporal para poder revisar los efectos económicos del contrato que se declara nulo radical, o nula la cláusula que afecta al interés, comisiones o gastos.
La doctrina científica, a la hora de estudiar la nulidad contractual absoluta, se inclina por diferenciar la existencia de dos acciones: La acción declarativa de la nulidad, y la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir el contrato declarado nulo. Mientras la primera, siguiendo la línea doctrinal y jurisprudencial clásica, se considera imprescriptible, la segunda estaría sometida al plazo de prescripción de las acciones personales que prevé el artículo 1964 del Código Civil.
La cuestión no es nueva pues ya la sentencia 181/1964, de 27 de febrero ( Roj: STS 4354/1964 y RJ Aranzadi 1152/1964) recoge de forma contundente la diferencia entre la acción de nulidad (imprescriptible) y la acción restitutoria (que sí prescribe), cuando afirma:
«... en el presente pleito se deducen verdaderas "pretensiones jurídicas envejecidas", a las que ha de poner límite el instituto de la prescripción [...] la prescripción, como institución necesaria que sirve para asegurar la estabilidad económica, transformando en situación de Derecho, la que sólo era de mero hecho, ya que, sin este medio, la propiedad y los derechos "todos", estarían expuestos a una incertidumbre e inseguridad impropia de los que constituye su esencia [...] está la institución encaminada, especialmente, a dar fijeza y certidumbre a la propiedad y "a toda clase de derechos", emanados de las relaciones sociales y de las condiciones en que se desarrolla la vida, aun cuando éstas no se ajusten siempre a estricta Justicia, que hay que subordinar, como mal menor, al que resultaría de una inestabilidad indefinida; y de esta doctrina se deduce que, si bien el mero transcurso del tiempo no puede cambiar la naturaleza jurídica de los actos que han de evaluarse en Derecho, por lo que, lo inexistente no alcanza realidad, ni lo ilícito, inmoral o dañoso al interés público, se purifican de sus defectos, de lo que es consecuencia que no cabe accionar sobre la base de que lo originariamente inválido cobró eficacia por la acción del tiempo, ya que es principio de Derecho que lo nulo o vicioso no convalece por su transcurso, ello es cuestión aparte de la que se plantea en el caso de que, por voluntad de las partes, aunque sea al socaire del negocio viciado, se hayan creado situaciones de hecho y que, al no reaccionar contra ellas oportunamente, terminen siendo enroladas en el ímpetu de la prescripción que actúa confirmando las situaciones de hecho al liberarlas de sus posibles reparos jurídicos; dentro de nuestro Código Civil la cuestión aparece clara: en el párrafo segundo del artículo 1.930 se declara la prescriptibilidad de los "derechos y acciones, de cualquier clase que sean"; en los artículos 1.295 y 1.306, respectivamente, se establecen las obligaciones de las partes, en orden a deshacer los efectos de los contratos rescindidos o nulos por concurrencia de causa torpe, sin establecer que las oportunas acciones restitutorias sean imprescriptibles, cuyo carácter reconoce el Código sólo a las que enumera en su artículo 1.965...»
Más recientemente, la sentencia del Pleno de la Sala Primera 47/2019, de 23 de enero ( Roj: STS 103/2019, recurso 4912/2017) parece apuntar en la misma línea. Y la sentencia 350/2025, de 5 de marzo ( Roj: STS 836/2025, recurso 6868/2022), también de Pleno, claramente establece la procedencia de diferenciar ambas acciones.
2.º)Si bien la acción de nulidad por usura conlleva una nulidad desde el origen, sí se acepta que prescribe la acción restitutoria. Esa es la actual doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo cuando en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero ( Roj: STS 1192/2023, recurso 443/2020) afirma:
«Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y la sentencia 350/2025, de 5 de marzo ( Roj: STS 836/2025, recurso 6868/2022) de Pleno reitera el criterio en cuanto establece:
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
3.º)Aceptando la diferenciación entre la acción declarativa de la nulidad, y la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir el contrato declarado nulo, así como que la segunda estaría sometida al plazo de prescripción de las acciones personales que prevé el artículo 1964 del Código Civil, la cuestión deriva inexorablemente a establecer cuál es el dies a quo,la fecha inicial a partir de la cual contar el plazo prescriptivo.
En el presente caso se trata de una acción de nulidad por usura, con los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios («Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado»), cuyos efectos son distintos a los previstos en el artículo 1303 del Código Civil (porque en este caso se produce una recíproca devolución de prestaciones, con intereses legales para ambos).
Tampoco es aplicable la doctrina del TJUE sobre conocimiento suficiente, pues no se trata de una cláusula que haya sido declarada abusiva. No es el caso de las cláusulas suelo o gastos hipotecarios. No se trata de acciones de consumo, sino de usura, que es aplicable también entre comerciantes y no solo a los consumidores. La usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE [STS 350/2025, de 5 de marzo ( Roj: STS 836/2025, recurso 6868/2022) de Pleno].
La represión legal de la usura está regulada en la ley de 1908, y desde la primera liquidación se sabe cuál es el interés aplicado. Las sentencias 149/2020, de 4 de marzo ( Roj: STS 600/2020, recurso 4813/2019) y 628/2015, de 25 de noviembre ( Roj: STS 4810/2015, recurso 2341/2013) se limitan a afirmar que en los supuestos enjuiciados sí se incurría en usura por el tipo de interés aplicado a la tarjeta revolvingque enjuician; lo que se descarta en el caso de la sentencia 367/2022, de 4 de mayo ( Roj: STS 1763/2022, recurso 812/2019). Pero no instauran una doctrina sobre la usura. Nada impedía ejercitar acciones usurarias con anteriores al año 2015. Por lo que debe aplicarse el plazo del artículo 1964 del Código Civil desde el momento de la reclamación.
Tal es la doctrina que establece la sentencia 350/2025, de 5 de marzo ( Roj: STS 836/2025, recurso 6868/2022) de Pleno al afirmar:
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
4.º)La disposición adicional primera de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, reformó el artículo 1964 del Código Civil, reduciendo de quince a cinco años el plazo de prescripción de las acciones personales. En el caso de relaciones jurídicas nacidas con posterioridad al 7 de octubre de 2015, el plazo de prescripción sería de 5 años, a lo que habría que sumar los 82 días por la suspensión del Real Decreto 463/2020. En consecuencia, debe considerarse prescrita la acción resarcitoria en cuanto a los intereses abonados con anterioridad al 4 de noviembre de 2017, a contar desde la remisión del burofax reclamando la documentación, como antecedente necesario para poder formular la demanda.
Al ser la cantidad fácilmente determinable, se devengará el interés desde la formulación de la demanda [STS 1066/2024, de 23 de julio ( Roj: STS 4152/2024, recurso 5419/2019) de Pleno], al ser una cantidad fácilmente determinable para la entidad bancaria. Incluso ya figuran algunos datos en sus liquidaciones."
XII.- Granada
Advierte la Sentencia número 270/2025, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Granada (13), que:
"Esta Sala venía manteniendo que no cabía apreciar la prescripción de la pretensión de restitución de las cantidades reclamadas por la parte prestataria en aplicación de los efectos legales previstos en caso de declaración de nulidad por usurario del contrato, no obstante, la reciente STS 350/2025 de 5 de marzo nos obliga a cambiar nuestra posición conforme a la doctrina que en ella se establece. En este sentido, la Sala Primera, sobre la base de la distinción entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil concluye que "La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción."En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción, en la medida que la usura es una cuestión ajena al ámbito del derecho de la Unión Europea, es de aplicación la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil: "El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse".
Conforme a este marco legal y en atención a que, como ocurre en el supuesto ahora analizado, el contrato ha sido declarado usurario exclusivamente por una razón objetiva (se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso) distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias, "(...) la fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita".
En el caso examinado, consta en autos que formuló una reclamación extrajudicial que tuvo lugar el 15 de noviembre de 2022 (doc. nº 3 de la demanda) que fue contestado por la entidad financiera en los términos que constan en el doc. nº 4 de la demanda. En la medida que el contrato fue suscrito en noviembre de 2017 y el plazo de prescripción debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo no cabe considerar prescrita la acción de restitución de cantidades.
La estimación del recurso de apelación determina la estimación de la pretensión principal formulada en la demanda, por lo que esta Sala no ha de pronunciarse sobre la pretensión formulada de manera subsidiaria."
XIII.- Jaén
Argumenta la Sentencia número 833/2025, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (14), que:
"(...) en cuanto a la modificación unilateral de las condiciones de estipuladas en el contrato de tarjeta de crédito, en donde si bien la TAE pactada era del 31,73%, se produjo una rebaja de la TAE, que osciló entre un 20,74 y un 24,60%, tenemos que señalar al respecto, que la sentencia del Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 25 de noviembre de 2015 (Sentencia: 628/2015 | Recurso: 2341/2013 | Ponente: RAFAEL SARAZA JIMENA ROJ: STS 4810/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4810 ) expresó:
"1 .- El carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio .
2.- Las consecuencias de dicha nulidad son las previstas en el art. 3 de la Ley de Represión de la Usura , esto es, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida . 8
Y no ha sido desmentido en las sentencias posteriores.
En el mismo sentido pueden citarse las SSTS de 21 de enero de 2003 ( RJ 563 ), 539/2009, de 14 de julio , 25 de marzo de 2013 ( RJ 4596 ), 24 de abril de 2013 (RJ 3692 ) y 6 de octubre de 2016 (RJ 4756); igualmente, la SAP Asturias (Secc. 7º) 219/2019, de 7 de junio . También lo apreciaron así las resoluciones en procedimiento monitorio que exigen el control de oficio, declaran la nulidad por usuario del interés, y ordenan requerir por el principal pendiente ( AAP Madrid (16ª) 18/2018, de 17.1 , AAP Badajoz (3ª) 185/2017, de 18.12 ).
Y tal nulidad absoluta implica también la nulidad de cualquier acuerdo novatorio posterior que reduzca el interés o la unilateral aplicación por el prestamista de un interés inferior, recogiendo la SAP Asturias, Civil sección 6 del 10 de mayo de 2021 ( ROJ: SAP O 1534/2021 - ECLI:ES:APO:2021:1534 ):
" Igual rechazo procede del motivo en el que se postula la plena validez y eficacia novatoria del citado contrato de tarjeta revolving, que habría supuesto el Convenio de amortización de deuda con intereses firmado por la actora en fecha 27 de agosto de 2019, en el que se comprometió a abonar la deuda generada por el uso de la tarjeta en unos determinados plazos, convenio al que se califica de reconocimiento de deuda que ratifica y dota de validez a la derivada de esa obligación previa.
Ello es así porque la nulidad derivada de la calificación como usuario del contrato de tarjeta de que deriva el citado reconocimiento de deuda, transciende igualmente al citado en virtud del criterio de la vinculación por conexión, según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él. En tales términos se ha pronunciado el TS entre otras en sus sentencias de 28-10-2004 , y 20 de noviembre de 2008 , en las que al tratar sobre los efectos de un contrato de préstamo declarado como usurario y cedido por el prestamista posteriormente a otra persona, se recuerda que "... es doctrina jurisprudencial emanada de sentencias de esta Sala, la que determina que la nulidad de los contratos a los que se refiere el artículo 1 de la Ley de 1908, es la radical ya que no admite convalidación senatoria en cuanto queda fuera de la disponibilidad de las partes y como consecuencia de ello, si la convención inicial que aparece en el contrato en cuestión es radicalmente nula, la novación no puede operar su consolidación por prohibirlo así expresamente el articulo 1208 del CCivil, en relación al artículo 6-3 de dicho Cuerpo legal, por lo que cabe, por tanto, decir, con frase jurídicamente aceptada, que en estos casos la novación opera en vacío, al carecer del imprescindible sustento que dicha figura exige, representado por la obligación primitiva que se pretende novar - por todas las sentencias de 26 de octubre de 1959 y 30 de diciembre de 1.987 ".
En consecuencia, si en esta caso, el convenio de amortización, era consecuencia de la deuda surgida del contrato inicial de tarjeta de crédito revolving, los efectos de la nulidad de éste deben extenderse a aquél, pues, desaparecida la causa del primer contrato en virtud de la nulidad declarada, desaparecen los presupuestos sobre los que se funda la causa del contrato posterior y vinculado al mismo por efecto de aquella declaración de nulidad ".
Y de lo anterior el contrato será o no usurario atendiendo al interés pactado en el momento de su perfección, quedando así nulo de pleno derecho e indemne a futuras rebajas en el tipo de interés.
Así, en la STS, Civil sección 1 del 21 de febrero de 2024 ( ROJ: STS 833/2024 - ECLI:ES:TS:2024:833 ) declara nulo, por usurario, el contrato de tarjeta de crédito, a partir de la modificación por elevación del tipo de interés realizada por la entidad financiera, expresando:
" 3. La segunda cuestión que se plantea en este recurso se refiere a la modificacion del interés por la entidad financiera durante la vigencia del contrato. Esta cuestión fue analizada en la sentencia 317/2023, de 28 de febrero , dictada en un recurso interpuesto en un procedimiento sobre usura, en un contrato de tarjeta revolving, cuyo interés había sido modificado por la entidad varias veces en el tiempo de vigencia del contrato. En aquella sentencia distinguimos entre las modificaciones del interés del crédito en los contratos en lo que el interés el tipo de interés es variable y las modificaciones realizadas en virtud de la facultad de modificacion del interés, sin sujeción a un índice legal, establecida en el contrato a favor de la entidad acreedora.
Y respecto a las modificaciones del interés remuneratorio efectuadas por una decisión unilateral de la entidad financiera, de acuerdo con la previsión contractual (y realizadas conforme a las exigencias del art. 85.3 del Texto Refundido de la Ley de Consumidores y Usuarios ), declaramos lo siguiente:
"En este caso de contrato de servicios financieros de duración indeterminada, en que la entidad acreedora puede modificar el tipo de interés, sin atenerse a un índice legal, ajustándose a las exigencias del art. 85.3 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios , ha de considerarse, a efectos de la aplicación de la Ley de Represión de la usura, que cada modificacion del interés supone la concertación de un nuevo contrato, en el que se fija un nuevo tipo de interés, y que a partir de ese momento el contrato crediticio puede ser considerado usurario si el nuevo tipo de interés de la operación es notablemente superior al interés normal del dinero en aquel momento y manifiestamente desproporcionado a las circunstancias concurrentes.
"Una solución diferente llevaría a la consecuencia absurda de que bastaría que en un momento inicial la entidad financiera fijara un tipo de interés moderado para que el contrato crediticio mediante tarjeta no pudiera ser considerado usurario pese a que la entidad financiera se reservara la facultad de elevar, en cualquier momento, de forma unilateral, sin atender a un índice legal, el tipo de interés hasta cotas muy superiores al interés normal del dinero y desproporcionadas a las circunstancias concurrentes ".
Y la anterior STS, Civil sección 1, del 28 de febrero de 2023 ( ROJ: STS 786/2023 - ECLI:ES:TS:2023:786 ) determinaba:
" 12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.
13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving , pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009 ".
Igualmente, la Audiencia Provincial de Madrid, en su sentencia 132/2023, confirma la sentencia declarando la usura del interés había sido modificado por el banco, de forma unilateral, llegándose a aplicar una TAE del 26,82% durante varios años.
Así, tal y como antes se ha expresado, según Sentencia del Tribunal Supremo, Civil, sección 1, del 25 de noviembre de 2015, ésta indicó que "el carácter usurario del crédito "revolving" concedido por Banco Sygma al demandado conlleva su nulidad, que ha sido calificada por esta Sala como « radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insubsanable, ni es susceptible de prescripción extintiva» sentencia núm. 539/2009, de 14 de julio ", y la STS, Civil sección 1, del 28 de febrero de 2023 ha indicado que el carácter usurario afecta al contrato desde el momento en que la acreedora fijó una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero."
Con lo cual, podemos decir, que si el contrato nace válido, y la nulidad se produce en el momento en el que se modifica y aplica un tipo de interés usurario, no cabe la posibilidad de extender los efectos de la nulidad más allá de la fecha de la modificación unilateral a un contrato que nació válidamente, de tal modo, que se haría necesario diferenciar tramos, una primera parte del contrato válido y una segunda parte del contrato nulo por usura. Ahora bien, cuando como ocurre en nuestro caso, el tipo de interés inicial es usurario, ese extremo, sí tildaría de nulo la totalidad del contrato, incluso en caso de una posterior rebaja unilateral del tipo de interés (como aquí acontece), pues el contrato sería radicalmente nulo de origen, sin posibilidad de subsanación ni convalidación, y ello, a tenor, del art. 1 y 3 de la Ley de Represión de la Usura).
Además, en un plano puramente teórico, de aceptarse la modificación unilateral con rebaja sobre la TAE de un 31,73% a una TAE que oscila entre un 20,74% y un 24,60%, podría llevarnos a la exclusión por ello de la usura, con la consecuencia de que en un contrato con una TAE 31,73%, el banco pudiese fijar en cualquier momento el tipo de interés pactado, que sería inatacable por efecto de la cosa juzgada.
En consecuencia, el interés remuneratorio pactado en el contrato perfeccionado entre las partes, cabe calificarlo de usurario, lo que implica la confirmación de la sentencia apelada, con desestimación del recurso de apelación."
XIV.- Girona
En esta misma línea de pensamiento, la Sentencia número 783/2025, de 30 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona (15), afirma, en relación a la usura intertemporal o intermitente, que:
"(...) el control de usura, pese a efectuarse de acuerdo con los estudios Deloitte, el resultado coincide con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo que hemos citado y, en particular conforme STS 317/2023, de 28 de febrero ,la cual se ocupa de un supuesto en que también se produjeron diversas modificaciones de la TAE, que comenzó sin ser usuraria y, en su última versión, acabó siéndolo, y argumentó lo siguiente:
" En el caso objeto del recurso, tanto la TAE inicial del 15,9% como la fijada unilateralmente por MBNA España en agosto de 2005, del 17,9%, no eran notablemente superiores al interés normal del dinero fijado del modo que hemos establecido en la citada sentencia del pleno 258/2023, de 15 de febrero , de hecho, eran inferiores a este tipo medio. Pero el tipo de interés que MBNA España fijó para la operación crediticia en agosto de 2009, del 26,9%, nueve puntos porcentuales superior al aplicado hasta ese momento, ha de considerarse como notablemente superior al interés normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, pues siendo el tipo de referencia a tomar como interés normal del dinero de un 19,52% o 19,62% a lo sumo (interés medio de estas operaciones en junio de 2010 en las estadísticas del Banco de España, incrementado en 20 o 30 centésimas al tratarse de una TEDR), la TAE fijada por MBNA España superaba en más de 6 puntos el interés normal del dinero y, a falta de circunstancias excepcionales (infrecuentes en la contratación en masa), manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
12.- Este carácter usurario no afecta al contrato desde el momento inicial del contrato, sino exclusivamente desde el momento en que la acreedora fijó unilateralmente una TAE a un tipo de interés notablemente superior al normal del dinero en ese momento.
13.- Por tal razón, las consecuencias anudadas a ese carácter usurario (que la acreditada solo ha de restituir las cantidades satisfechas mediante el uso de la tarjeta revolving, pero no los intereses devengados) han de producirse desde que se fijó el interés usurario, el 12 de agosto de 2009."
En asuntos similares, rollos 145/ 23 o 434/23, en las que al superar uno de los periodos el límite de 6 puntos, indicábamos conforme la jurisprudencia extractada del Tribunal Supremo que acabamos de citar, que, cuando la última TAE fijada es usuraria, ello arrastra consigo todo el contrato, viciándolo de nulidad, aunque la primera TAE establecida pueda no ser usuraria, sin perjuicio de que los efectos restitutorios se ciñan al periodo en que el contrato era usurario.
Por consiguiente, concurre el supuesto de hecho mencionado en los rollos a los que hemos hecho referencia y que permite estimar lo que hemos venido en denominar, " usura intertemporal o intermitente."
En conclusión, el recurso debe desestimarse ya que la declaración de usura es correcta y solo se precisa que los efectos restitutorios deben ceñirse al periodo en el que el contrato era usurario, esto es, a partir del año 2006."
XV.- Huelva
Según pone de relieve la Sentencia número 461/2025, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva (16):
"Sobre el tema de la prescripción de la acción en este tipo de procedimientos ya nos hemos pronunciado en ocasiones anteriores y así, en nuestra sentencia de 17 de abril de 2024 (Rec. 388/2023) decíamos lo siguiente: "Esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de entender susceptible de prescribir dicha acción restitutoria, como se defiende a través del primer motivo de recurso, que por ende se acoge; basta citar en tal sentido las Sentencias que pasan a continuación a transcribirse parcialmente:
a.- Sentencia de fecha 27 de enero de 2023 (nº 53, rollo de apelación nº 412/2022 ), en la que declarábamos lo siguiente:
"Para dar una respuesta al recurso formulado hay que partir de la base de que el hecho de que la acción de nulidad que pueda ejercitarse respecto de alguna cláusula considerada abusiva, o de todo un contrato calificado de usurario y, por tanto, viciado de nulidad absoluta, no se encuentre sometida a plazo de prescripción alguno ( STS. 13 de octubre de 2022 , que cita la de 25 de noviembre de 2015 ), no impide que dicho instituto, por contra, sí pueda ser apreciado respecto de la acción de restitución o reintegración que pudiera ejercitarse en cuanto a las sumas abonadas indebidamente en aplicación de las cláusulas declaradas nulas. En este último caso, en palabras de la STS 181/1964, de 27 de febrero , podría estarse ante "pretensiones jurídicas envejecidas" que se verían limitadas por el instituto de la prescripción (en parecido sentido la STS Pleno 47/2019, de 23 de enero ).
Por su parte, la STJUE de 16 de julio de 2020 vino a establecer la posibilidad de aplicar un plazo diferente para la acción de nulidad y la referida al efecto restitutorio, señalando que "...el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad", indicando dicha resolución que debía considerarse "que un plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva no parece, en principio y sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional remitente de los elementos mencionados en el anterior apartado 85, que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13 ", si bien también añadía la referida resolución que "... La aplicación de un plazo de prescripción de cinco años que comience a correr a partir de la celebración del contrato, en la medida en que tal aplicación implica que el consumidor sólo pueda solicitar la restitución de los pagos realizados en ejecución de una cláusula contractual declarada abusiva durante los cinco primeros años siguientes a la firma del contrato - con independencia de si éste tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esta cláusula - , puede hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que la Directiva 93/13 confiere a este consumidor y, por tanto, vulnera el principio de efectividad, en relación con el principio de seguridad jurídica".
Finalmente, la STJUE concluía: " 4) El artículo 6, apartado 1, y el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que el ejercicio de la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual abusiva quede sometido a un plazo de prescripción, siempre que ni el momento en que ese plazo comienza a correr ni su duración hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio del derecho del consumidor a solicitar tal restitución".
Dicha doctrina, fue reiterada por STJUE de 22 de abril de 2021, en la que vino a señalar que el principio de efectividad se oponía a una normativa nacional que estableciera que la acción ejercitada por un consumidor con el fin de obtener la restitución de las sumas indebidamente abonadas estaba supeditada a un plazo de prescripción de tres años a comenzar a partir de la fecha en que se produjera el enriquecimiento injusto, incidiendo más adelante , en la STJUE de 10 de junio de 2021, en que los artículos 6, apartado 1 , y 7, apartado 1 de la Directiva 93/13/CEE se oponían a una normativa nacional que sujetara el ejercicio de una acción dirigida a obtener la declaración del carácter abusivo de una cláusula incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor a un plazo de prescripción de cinco años, desde el momento en que dicho plazo empezara a correr en la fecha de la aceptación de la oferta del préstamo, de modo que el consumidor pudiera ignorar, en ese momento, todos los derechos que se le reconocen en la citada Directiva.
En cualquier caso, puede sostenerse que se está ante dos acciones distintas; una encaminada a lograr la declaración de nulidad del contrato y la otra a obtener la suma indebidamente satisfecha por el prestatario como consecuencia de la aplicación del interés retributivo considerado usurario.
A tal aseveración contribuye la interpretación que puede hacerse de las SSTS de 23 de noviembre de 2015 y la de 13 de octubre de 2022 , ya que en la primera, en un pleito en que la entidad financiera reclamaba al prestatario (revolving) la suma que entendía adeudaba, se señaló que se desestimaba la demanda por ser el préstamo usurario, pero no se anudaba a tal consideración la consecuencia legal de devolver el prestamista lo que hubiera percibido, pero que excedía del capital prestado, ya que no se había formulado reconvención; en la segunda parece apuntarse la idea de que debía solicitarse la aplicación de los efectos legales de la apreciación del interés usurario, previstos en el art 3 de la Ley de usura ("si así se solicita", decía la resolución citada).
Así pues, partiendo de lo que se acaba de señalar, resulta factible entender que el plazo para ejercer la acción de restitución de lo indebidamente satisfecho por parte del consumidor en aplicación de la cláusula o contrato declarado nulo es susceptible de ser sometido a un plazo de prescripción".
b.- Sentencia de fecha 29 de marzo de 2023 (nº 233, rollo de apelación nº 659/2022 ), en la que nos pronunciábamos al respecto en los siguientes términos:
"partimos de que existe un plazo de prescripción extintiva para el ejercicio de estas acciones restitutorias, y que esas acciones además son las que dan contenido a la acción planteada, siendo la declaración de ilicitud o del carácter usuario de los intereses meramente la causa jurídica para la condena dineraria. La aplicación al caso conduce a aceptar la tesis del apelante. Que una acción de restitución ha de tener el límite temporal de la prescripción extintiva este Tribunal lo concluye con las mismas consideraciones jurídicas que se aplican para iguales pretensiones derivadas de haberse hecho efectiva una cláusula que deba reputarse abusiva según la normativa protectora de consumidores y usuarios. La finalidad de la sanción civil de esa normativa es obvia, como la de la Ley de represión de la usura, aunque ésta no limitada a los consumidores sino aplicable a cualquier persona física o jurídica, lo que no impide ciertamente que exista una regla, en beneficio de la seguridad jurídica, que sea suficiente en el caso de los consumidores como para arbitrar una reclamación eficaz, y que en este caso, y por analogía, igualmente sea suficiente en los supuestos en los que se aplicó un interés excesivo, a fin de cumplir con la finalidad de esa Ley de represión de la usura, adaptada a las circunstancias del tiempo presente. Al igual que hemos razonado para los supuestos a que nos hemos referido, de aplicación de normativa protectora de consumidores y usuarios, la excepción que pueda hacer valer el interesado frente a una reclamación de cobro del prestamista o del financiador, como motivo de oposición apoyada en el carácter usurario de los intereses, podrá hacerse efectiva desde el mismo momento en que se haga esa reclamación, y no prescribe; o por mejor decir que solo puede oponerse o hacerse uso de ella en el momento en que se recibe la reclamación. Pero eso no significa que una acción positiva, una pretensión de cobro de lo ya pagado, pueda demorarse sin límites, y habilitar reclamaciones desde el origen de la vigencia de la Ley Azcárate de 1908. Y dado que la propia naturaleza de la institución de la prescripción extintiva reclama una determinada regla cierta que favorezca la seguridad jurídica, afirmamos que, en principio y de manera general, ese día es el primero en el que se realiza un cargo o un pago con intereses, puesto que desde ese momento nada impide cursar una solicitud que, teniendo en cuenta la medida de los intereses satisfechos, pida su restitución o incluso permita optar por la cancelación de la tarjeta y por la declaración de ilicitud del empleo a crédito hecho con ella hasta esa fecha".
En dicha resolución decíamos también: " En las Sentencias anteriormente transcritas también establecimos criterio con relación a tal cuestión en los siguientes términos:
a.- Conforme a lo dispuesto en el art. 1.969 del Código Civil , ha de adoptarse inicialmente como "dies a quo" aquel en que se efectuó el primer pago o cargo de interés (en este caso, conforme a la documentación aportada por la recurrente, el día 17 de agosto de 2003), en cuanto es la fecha en que ya se pudo conocer la efectiva aplicación de un interés usurario (calidad admitida finalmente en este proceso por ambas partes litigantes, sin distinción en cuanto a períodos), y en que por tanto pudo solicitarse (judicial o extrajudicialmente) una devolución de intereses excesivos, asumiendo como premisa un correcto cumplimiento de los deberes de la emisora de la tarjeta de poner a disposición de su titular esa información con el detalle del tipo aplicado, que lo actuado sin embargo pone de manifiesto que no se incumplieron ( Sentencia 233/2023 antes citada).
b.- No obstante, al ser prescriptible dicha acción resarcitoria, el plazo de prescripción de la misma ha de ajustarse a lo establecido en el art. 1.964 del Código Civil , tomando adicionalmente en consideración la reforma de este precepto operada en el año 2015 (que redujo a cinco años el término de prescripción establecido en el mismo), así como lo declarado por nuestro Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 29/2020, de 20 de enero ; además debe tenerse en cuenta para su cómputo la suspensión de los plazos de prescripción establecida por la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, de Declaración del Estado de Alarma , que se mantuvo durante 82 días, al ser alzada por el art. 10 del Real Decreto 537/20202, de 22 de mayo ( Sentencia 53/2023 , también citada con anterioridad).
Dicho criterio ha sido ratificado por la STS Pleno nº 350/2025, de 5 de marzo de 2025.
Por tanto, siguiendo los parámetros anteriormente señalados, ya que el requerimiento extrajudicial efectuado por la actora a la demandada tuvo lugar el 27 de octubre de 2021, sólo podría reclamarse por ésta los excesos sobre el capital percibidos por la demandada a partir de los cinco años más ochenta y dos días anteriores a dicho requerimiento (27 de octubre de 2016 más ochenta y dos días), que es lo sostenido por la recurrente por lo que el recurso debe ser estimado."
XVI.- Madrid
En palabras conclusivas de la Sentencia número 456/2025, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid (17), ha de convenirse en que:
"Para resolver la cuestión debemos estar a la reciente Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo 350/2025, de 5 de marzo (CAS 6868/2022 ),que examina la cuestión.
Contrato de tarjeta revolving. Prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas por intereses en un préstamo o crédito usurario por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Dies a quo del plazo de prescripción.
La cuestión controvertida en casación se circunscribe a decidir si la acción de restitución de las cantidades pagadas en exceso sobre el capital entregado en un préstamo o crédito usurario está sujeta a prescripción; y, caso de ser así, cuál debe ser el dies a quo [fecha inicial] del plazo de prescripción.
La sentencia recuerda que la sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
La diferente redacción de art. 3 de la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios (LRU) y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.
En cuanto al dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria, tras advertir que no es aplicable la doctrina del TJUE por ser la usura una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE, declara que, al tratarse de un crédito revolving, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual.
La sentencia concluye que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, plazo que, en este caso, debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
TERCERO.- Decisión del Tribunal.
Conforme a la reciente doctrina del Tribunal Supremo, debemos estimar parcialmente el recurso de apelación, declarando prescrita en parte la acción restitutoria, puesto que al plazo de 5 años debe añadirse los 82 días antes citados.
En conclusión, se condena a la parte demandada a restituir al demandante lo pagado por éste en exceso, respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago, lo que se determinará en ejecución de sentencia."
XVII.- Málaga
Señala con toda claridad la Sentencia número 758/2025, de 25 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga (18):
"(...) procede analizar la reproducida excepción perentoria de prescripción, cuestión ésta sobre la que se ha de señalar que resultaba muy clarificadora dentro de las distintas posturas existentes en la jurisprudencia menor la sentencia de la Audiencia Provincia de Palencia (Sección 1ª), número 474/2022, de 21 de diciembre, en la que se parte de que lo que se plantea en relación con los contratos celebrados con consumidores es si los mismos o bien contienen cláusulas que se anulan (por ejemplo, los préstamos hipotecarios), o bien son nulos en su totalidad (por ejemplo, por usura), y que por tanto pueden ser declarados nulos en cualquier momento ("la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción", como recoge la sentencia del Tribunal Supremo 85/2020, de 6 de febrero), declaración de nulidad que conlleva que puede retrotraerse a cualquier tiempo anterior la reclamación económica de devolución de lo pagado de más o, por el contrario, rigen al respecto las normas generales sobre prescripción basadas en el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE), surgiendo así la cuestión de si hay o no un límite temporal para poder revisar los efectos económicos de la cláusula o del contrato sobre el que recae la declaración de nulidad radical, y así las cosas, (a) la doctrina favorable a la prescripción de la acción restitutoria, incluso en supuestos de usura considera que es posible disociar la acción declarativa de nulidad de la acción de restitución de los efectos económicos que haya podido producir el contrato declarado nulo, de manera que siendo aquella imprescriptible, por el contrario, ésta sería prescriptible y estaría sometida al plazo de prescripción de la acción personal del artículo 1964 del Código Civil (en este sentido, entre otras, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Salamanca 380/2022, de 10 de mayo, de Badajoz 119/2022, de 13 de mayo y de A Coruña 217/2022, de 1 de junio) y continúa señalando que la dualidad en el tratamiento de la nulidad y la restitución de lo indebidamente pagado se ha ido extendiendo a partir de reclamaciones en contratos bancarios como son los relativos a cláusulas suelo o gastos, esto es, relativos a cláusulas que se consideran abusivas en los términos de la normativa protectora de los consumidores, y de ellos ha pasado a los supuestos de nulidad por usura en contratos de crédito materializado en las tarjetas revolving, el argumento que sustenta que estas acciones son diferentes, parte de la sentencia del Tribunal Supremo número 181/1964, de 27 de febrero, en el que se señalaba que "(...) en el presente pleito se deducen verdaderas "pretensiones jurídicas envejecidas", a las que ha de poner límite el instituto de la prescripción [...] sin este medio, la propiedad y los derechos "todos", estarían expuestos a una incertidumbre e inseguridad impropia de los que constituye su esencia [...]. Dentro de nuestro Código Civil la cuestión aparece clara en el párrafo segundo del artículo 1930 se declara la prescriptibilidad de los "derechos y acciones, de cualquier clase que sean"; en los artículos 1.295 y 1.306, respectivamente, se establecen las obligaciones de las partes, en orden a deshacer los efectos de los contratos rescindidos o nulos por concurrencia de causa torpe, sin establecer que las oportunas acciones restitutorias sean imprescriptibles, cuyo carácter reconoce el Código sólo a las que enumera en su artículo 1.965. (..)", y continúa diciendo la sentencia que con el mismo fin se citan la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 47/2019, de 23 de enero y el auto de dicho Tribunal de 22 de julio de 2021, mediante el que plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores, en su fundamento cuarto, parte de considerar prescriptible la acción de restitución mencionada, y así lo dice en el apartado 8 de referido fundamento, al distinguir "entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el artículo 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años; se cita en el apartado 9 de referido fundamento del auto las sentencia del mismo Tribunal de 27 de febrero de 1964 y 747/2010 de 30 de diciembre, en las que recuerda que se distingue "entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales"; esta disociación entre la acción declarativa de nulidad de cláusulas abusivas y la de restitución de cantidad abonadas como consecuencia de referidas cláusulas, también resulta admitida por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, entre otras, en sus sentencias de 16 de julio de 2020 y 10 de junio de 2021, si bien ambas referidas a cláusulas abusivas, señalando la primera de ellas que "(...) el Derecho de la Unión no se opone a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, sujeta a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad", añadiendo que el plazo de prescripción de 5 años ( art. 1964 CC) no puede considerarse en sí mismo restrictivo de los derechos del consumidor: "(...) debe considerarse que un plazo de prescripción de cinco años aplicable a la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de la declaración de la nulidad de una cláusula abusiva no parece, en principio y sin perjuicio de la apreciación por parte del órgano jurisdiccional remitente de los elementos mencionados en el anterior apartado 85, que pueda hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por la Directiva 93/13"; eso sí el plazo prescriptivo debe contarse desde que el consumidor tiene o podía tener conocimiento de la causa de la nulidad; y continúa señalando la sentencia citada que la conclusión que se extrae de dichas resoluciones, básicamente referidas a cláusulas abusivas, es que sí debe diferenciarse la acción de nulidad (que puede producir efectos en el reembolso de las cantidades no prescritas, y en las que se devenguen en lo sucesivo), y la acción de resarcimiento o devolución, que sí está sometida a prescripción, y a partir de esta conclusión, la aplicación a los supuestos de usura se asentaría en la identidad de efectos del artículo 1303 del Código Civil y del artículo 3 de la Ley de Usura cuando ha sido declarada la nulidad y ya lo sea de un contrato, como podría ser el caso de la usura, o de una cláusula cuya nulidad se fundamenta en otro tipo de causa, y (b) por su parte, concurre doctrina contraria a la prescripción de la acción restitutoria en supuestos de usura, como la contenida en la sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de 26 de mayo de 2022, número 211/2022, en donde se parte de un presupuesto, cual es los criterios jurisprudenciales en que se basa la doctrina que apoyo de la posibilidad de prescripción de la acción de restitución se refieren a cláusulas abusivas, no a la usura, y el matiz es importante porque, mientras que la abusividad de una cláusula solo produce su propia nulidad (no se extiende a todo el contrato, salvo que no pueda subsistir sin dicha cláusula: artículo 83 TRDCU), el carácter usurario del tipo de interés remuneratorio comporta la nulidad radical y absoluta de todo el contrato, sin que produzca efecto alguno ( art. 1 de la Ley 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios), y al mismo tiempo no cabría la posibilidad de equiparar la prescripción de la acción de restitución de efectos en caso de nulidad de una cláusula abusiva con la ejercitada para solicitar la restitución impuesta como sanción por nulidad en caso de usura, partiendo esta doctrina en el hecho de que la jurisprudencia sobre la posibilidad de prescripción de la acción para reclamar la restitución en caso de usura está fijada en sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo número 539/2008, de 12 de julio, contraria a la prescripción de esa acción, sin que haya sido modificada hasta el momento, señalando dicha sentencia que el artículo 3 de la Ley de Represión de la Usura de 23 de julio de 1908 establece que "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado», precepto pone en relación con el art. 6.3 CC en cuanto establece que «los actos contrarios a las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención», como es en este caso la fijación legal de la obligación del prestatario de devolver la suma realmente recibida. En consecuencia, "la declaración de nulidad del contrato de préstamo usurario produce como efecto fundamental el de que el prestatario está obligado a entregar tan solo lo recibido de tal modo que queda dispensado de pagar cualquier clase de intereses, usurarios o legítimos", y además, se afirma en dicha sentencia que "la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido, lo que lleva aparejada la consecuencia de que, aun en el caso hipotético planteado por la parte recurrente de que se inste la nulidad del préstamo antes del cumplimiento del plazo fijado, la devolución por el prestatario de la cantidad recibida ha de ser inmediata", concluyendo seguidamente que "por tanto carece de sentido alegar la vulneración de lo establecido en el artículo 3 de la citada Ley, cuando precisamente la solución adoptada en la instancia se acomoda al texto, así como al espíritu y finalidad, de dicha norma que expresamente, para el caso de que se hayan abonado algunos intereses por razón del préstamo, los imputa directamente al capital sin prever su reducción a un tipo distinto y adecuado a la naturaleza del negocio. Por ello carece igualmente de fundamento alguno aludir a las normas generales sobre las obligaciones y la demora en su cumplimiento ( artículos 1090,. 1100, 1101 y 1108 del Código civil) en tanto no puede existir demora en el cumplimiento de una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto. El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada"; en definitiva, se consideraba que lo dispuesto en el citado artículo 3 de la Ley de Usura es un mandato categórico que contiene una disposición doble de carácter imperativo: la declaración de nulidad y la devolución de lo percibido que exceda del capital prestado; no se trata de una mera regulación de efectos, como pueda ser la restitución que se pueda derivar de la nulidad de una cláusula, sino de una prohibición directa de percibir algo más que el principal por parte del prestamista en caso de préstamo usurario; pero, además, la disociación de acciones puede conllevar un régimen jurídico diferente en el caso de las cláusulas abusivas por su limitado alcance, pero es más discutible cuando afecta a la totalidad del contrato; sobre todo porque la seguridad jurídica que comporta la institución de la prescripción tiene razón de ser cuando la nulidad es parcial porque el contrato subsiste, pero no tanto cuando es total; dados los términos del citado artículo, imperativo e inserto en una Ley prohibitiva, se afirma que la restitución de lo pagado indebidamente no es una acción independiente de la acción de nulidad sino su efecto legal, su consecuencia automática "ope legis", por ello, en el supuesto de usura no cabía aplicar límite temporal prescriptivo, pues los efectos de la declaración de nulidad por usura se aplicaban automáticamente por disposición legal, sin necesidad de ejercitar acción alguna de reclamación de reintegro de cantidades; por otra parte, la disociación del efecto legal de la acción de nulidad supondría que, pasado cierto tiempo, no podría pedirse la restitución de lo abonado indebidamente, con lo que, en ese momento, la acción quedaría vacía de contenido, pues el perjudicado siempre pone en marcha su demanda de nulidad precisamente con el objetivo de obtener la devolución de lo que nunca debió haber pagado; de esta manera, se considera que, de seguirse la tesis de la prescripción, habría de convenirse que una acción que, por su propia naturaleza, es imprescriptible, pasado cierto tiempo, en cierto modo sí lo sería, al quedar despojada de su contenido económico y utilidad práctica, lo que no se acomoda a los preceptos legales antes mencionados, que ligan de modo imperativo la nulidad de pleno derecho a su efecto legal, cual es la restitución de prestaciones; asimismo, que el hecho de que la jurisprudencia comunitaria discrimine ciertos plazos y a ello supedite las consecuencias restitutorias de la nulidad de cláusulas abusivas de contratos con consumidores, no significa necesariamente que en el derecho interno deba ejecutarse dicha disociación en cuanto tal interpretación se desprende directamente de la norma legal nacional ( artículos 1 y 3 de la Ley de Usura); la conclusión es que, tratándose de usura, no puede disociarse nulidad y restitución pues ambas están indisolublemente unidas por el mandato legal que contienen los artículos 1 y 3 de la mencionada Ley de 1908, concluyendo la comentada sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia con una postura a favor de la imprescriptibilidad de la reclamación económica unida a la previa declaración de usura en un contrato de crédito con "tarjeta revolving", como es el caso que ahora nos ocupa y así, considera que el contrato usurario es un contrato en cuya concertación se vulneraba lo previsto en la Ley de 23 de julio de 1.908, norma imperativa, y por ello no puede desplegar efecto jurídico alguno ( SS. T.S. de 29 de abril de 1997 y 12 de julio de 2007), por lo que si el contrato desaparece como consecuencia de la nulidad de pleno derecho, no puede desplegar efecto jurídico alguno como sucedería de afirmar la dicotomía que pretende la entidad apelante entre la nulidad del contrato y el reintegro de unas cantidades indebidamente abonadas en virtud de ese contrato, y es que el pago indebido se hizo en base a un contrato que, como consecuencia de la nulidad declarada, pasa a ser inexistente; por lo que la devolución pasa a ser una consecuencia "ope legis" inherente a esa nulidad, de lo contrario se dejaría vacía de contenido la propia declaración de nulidad, frustrándose el alcance jurídico de la misma; en definitiva, el propósito de obtener el reintegro no es una pretensión distinta y diferenciada de la propia acción de nulidad, que, con ser imprescriptible, impide que esa consecuencia desaparezca por el transcurso del tiempo y tampoco el hecho de que la jurisprudencia comunitaria admita la posibilidad de diferenciar plazos de prescripción en contratos concertados con consumidores y sujetar a ellos las consecuencias restitutorias derivadas de la nulidad de cláusulas abusivas, por lo que es de entender que no impide la aplicación de la interpretación asumida dado que no consta que tal norma contradiga la norma comunitaria de protección de consumidores precisamente cuando se asienta en una normativa nacional específica que, pese a su antigüedad, ha cobrado nueva vigencia en dicho ámbito de protección de consumidores; y por último, el propio Tribunal Supremo en su sentencia número 40/2021, de 2 de febrero, recuerda que el control que supone la aplicación de la normativa sobre cláusulas abusivas en contratos no negociados celebrados con consumidores y el control derivado de la Ley Azcárate tienen "una configuración y un alcance distinto y unos ámbitos de aplicación diferenciados" ( SS. T.S. 406/2012. de 18 de junio y 677/2014 de 2 de diciembre); lo que reafirma la dualidad de interpretación según se trate de cláusulas abusivas o usura; en definitiva, la Ley de Represión de la Usura establece la obligación de restituir como anejo inseparable de la nulidad, lo que impide señalar un límite temporal a ese deber que es inherente a ella, como sanción impuesta por la Ley; por lo que no cabe apreciar la excepción de prescripción alegada por la demandada, doctrina coincidente con la expresada por el Tribunal Supremo en la mencionada sentencia de 14 de julio de 2009, cuando expone que la nulidad del préstamo por usurario "comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva", por lo que expuesto lo anterior, este tribunal comparte los argumentos que apoyan la imprescripitibilidad de la acción restitutoria en los casos de acciones de nulidad de un contrato por usurario, como es el caso que nos ocupa, en que se contrató una tarjeta de crédito en la modalidad "revolving" que ha sido declarado nulo en la instancia, por usurario, de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Azcárate (Ley de 23 de julio de 1908), de modo que lo ejercitado no fueron propiamente dos acciones disociadas, sino una acción de declaración de nulidad, con el efecto que le es propio por disposición legal ( artículo 3 de la citada Ley), esto es, la obligación de devolver tan sólo y estrictamente aquello que le fue entregado, de manera que la declaración de nulidad conlleva la restitución de aquello que indebidamente se le cobró, recogiendo expresamente el mencionado artículo 3 que "declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado", siendo en este sentido que el Tribunal Supremo en sentencia número 539/2020, de 14 de julio, señala al respecto "la nulidad del préstamo usurario, claramente establecida por el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, comporta una ineficacia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Dicha nulidad afecta a la totalidad del convenio con la única consecuencia, establecida en el artículo 3, de que ha de retrotraerse la situación al momento inmediatamente anterior al préstamo, lo que determina que el prestatario haya de devolver la cantidad efectivamente recibida sin que para ello haya de tenerse en cuenta plazo alguno establecido para tal devolución, ya que su fijación queda comprendida en la ineficacia absoluta y total de lo convenido (...)", e insiste en lo ya argüido en la sentencia número 539/2009, por ello carece igualmente de fundamento alguno aludir a las normas generales sobre las obligaciones y la demora en su cumplimiento ( artículo 1090, 1100, 1101 y 1108 del Código Civil) en tanto no puede existir demora en el cumplimiento de una obligación cuya nulidad es de carácter radical y absoluto, El régimen legal del préstamo usurario determina que queda a voluntad del propio prestamista el momento en que, reclamado su cumplimiento y declarada tal nulidad, habrá de recibir la cantidad efectivamente entregada"; si el contrato es nulo, con nulidad radical en virtud de la norma imperativa contenida en el artículo 1 de la Ley de 23 de julio de 1908, al desparecer, no puede desplegar efecto jurídico alguno, ab initio; la devolución de las cantidades indebidamente pagadas con base en un contrato que es declarado inexistente desde su celebración por mor de la nulidad, es consecuencia "ope legis", inherente a esa declaración de nulidad de manera que pretender que hay una dicotomía entre la declaración de nulidad y la reclamación de devolución de tales cantidades, y que tal devolución no procede, por haber prescrito, dejaría vacía de contenido la declaración de nulidad y los efectos que por ley le son propios; como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 10ª), número 112/2023, de 21 de febrero, que es reproducción de otras anteriores: se hace supuesto de que el artículo 3 de la Ley de Azcárate establece claramente los efectos jurídicos que ha de aparejar la nulidad del contrato, de suerte que el prestatario estará obligado a entregar tan solo la suma recibida, y si hubiese satisfecho parte de aquella y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado, lo que significa instaura un régimen jurídico especial respecto al general del artículo 1303 del Código Civil y que, consiguientemente, ha de gozar de preeminencia por su singularidad, de modo que otro entendimiento dejaría vacío de contenido la dicción paladina del analizado artículo 3, supuesto que el prestamista ya no se vería compelido a devolver todo lo que excediera del capital prestado; lo anterior no resulta contradicho por la jurisprudencia comunitaria citada, ni por tanto, le afecta lo establecido en el auto del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2021 (recurso de casación 1799/2020) que plantea una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en materia de prescripción de reclamación de gastos en préstamo hipotecario, pues, la propia Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado que la Ley de Represión de la Usura no se incardina en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión ( T.S. 1ª S. de 2 de febrero de 2021) y como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid anteriormente citada, no puede establecerse un paralelismo entre el supuesto en el que se ha planteado la cuestión prejudicial, y el caso que ahora se enjuicia relativo a nulidad radical del contrato por usurario, por lo que, en definitiva, considerábamos que la acción de restitución de las cantidades derivadas de la declaración de nulidad del contrato celebrado entre las partes, que no es propiamente una acción independiente, sino una consecuencia legal de la acción de nulidad ejercitada como principal, no prescribía, ya que el plazo de prescripción no empieza a computarse, sino a partir del momento en que dicha nulidad ha sido declarada, pero es la Sala Primera (Pleno) del Tribunal Supremo que en reciente sentencia de 5 de marzo de 2025 viene a sentar doctrina al respecto afirmando que, se ha de distinguir entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no está sujeta a caducidad ni prescripción, en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que sí lo está, de manera que la diferente redacción del artículo 3.1 de la Ley de Represión de la Usura y del artículo 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución, y que ésta quede sometida a la regla general de prescriptivilidad de las acciones, en las que el "dies a quo" del plazo no es el marcado por la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea del artículo 1969 del Código Civil al referirse a un préstamo o crédito declarado usurario por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso, de manera que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda, plazo que en este caso debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordados por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, lo que en su proyección al caso que nos ocupa implica revocar (parcialmente) la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a la demandada a restituir al demandante lo pagado por este, en exceso respecto del capital dispuesto, durante el plazo de 5 años y 82 días anterior a la formulación de la reclamación extrajudicial el 29 de marzo de 2023, es decir, queda limitada la reclamación a los pagos realizados después del 23 de marzo de 2018, más 82 días de suspensión por el estado de alarma, esto es, desde el 19 de junio de 2018, con los intereses devengados desde la fecha de cada pago."
XVIII.- Murcia
Proclama al respecto la Sentencia número 351/2025, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Murcia (19):
"Confirmada (en parte y por tramos) la nulidad por usura, debe examinarse a continuación la excepción de prescripción que la demandada ya esgrimió en su contestación y ahora alega como motivo de impugnación, para estimar el mismo.
Al respecto, la cuestión planteada ha sido resuelta recientemente por el Tribunal Supremo en su Sentencia 350/2025, de 5 de marzo, al señalar:
"5.-El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 , ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236 , apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582 , apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago.
Por tanto, no es correcta la solución dada por la sentencia recurrida que ha considerado prescrita la acción para reclamar cualquier cantidad pagada en exceso sobre el capital dispuesto, aunque ese pago hubiera tenido lugar dentro del citado plazo de 5 años y 82 días anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial".
En el presente caso, consta una reclamación extrajudicial previa a la demanda de fecha 16 de septiembre de 2021, que interrumpió la prescripción, por lo que aplicando la anterior doctrina, únicamente podrán ser objeto de devolución a la parte actora las cantidades que excediendo del capital prestado y estando afectadas por la aplicación de la citada TAE del 26,82 %, fueran abonadas por la misma desde los cinco años y ochenta y dos días anteriores a dicha fecha."
XIX.- Sevilla
Incide la Sentencia número 259/2025, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Sevilla (20), en que:
"1. La defensa apelante, dedica su escrito de recurso a justificar la prescripción parcial de la obligación de su mandante, de restituir los intereses abonados por la contraparte, en el cumplimiento del contrato impugnado, efectuando referencias a diversas Sentencias dictadas por la Jurisprudencia menor, que supuestamente validarían su posicionamiento sobre la cuestión, sobre la base de considerar una dualidad en la pretensión de la actora, según la cual, se ejercerían en su demnada dos acciones, una declarativa de nulidad propiamente dicha en relación al contrato que vincula a las partes, y otra acumulada de restitución de las cantidades abonadas como consecuencia de la existencia de cláusulas abusivas en dicho contrato, hecho que lleva a dicha parte a concluir que que sólo deberían ser reintegrados al demandante, los intereses remuneratorios abonados durante los 5 años anteriores a la reclamación extrajudicial, por encontrarse prescritos el resto conforme a lo dispuesto en el Art. 1.964 C.C.
2. No obstante, el correspondiente motivo de recurso será rechazado, resultando a criterio de esta Sala argumentativo además de artificioso, y careciendo de una razón solvente sobre la que asentarse, pues si bien es cierto que la acción de nulidad absoluta contractual, tiene un indudable carácter imprescriptible de conformidad con reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo interpretativa de los art. 1.300 y 1.301 C.C., la cual considera dicho vicio perpetuo e insubsanable ( STS de 4 de Noviembre de 1.996 y de 14 de Marzo de 2.000, entre otras muchas), el reintegro de las cantidades abonadas en concepto de intereses (o por cualquier otro concepto que exceda del capital prestado), debe entenderse contenido en el principio de restitución ad integrumde prestaciones, como si el contrato no hubiera existido, que opera con carácter recíproco y por tanto bilateral, y surge como efecto necesario de la declarada nulidad contractual, tanto según lo dispuesto en el art. 1.303 C.C., como en el art. 3 Ley Represión de la Usura de 23 de Julio de 1.908, por lo que asimismo no cabe sino atribuir a dicho efecto, el mismo carácter imprescriptible que se otorga a su causa.
3. De ese modo, sostener la existencia de una duplicidad de acciones como se hace por la defensa apelante, una meramente declarativa dirigida a obtener simplemente la nulidad contractual denunciada por una de las partes, y otra dirigida a la restitución de prestaciones del contrato denunciado, contenidas en la pretensión de la demandante, carece de una base legal sobre la que asentarse, y pretende únicamente en el presente caso, en el que el contrato anulado ha tenido una gran vigencia temporal, perpetuar el abuso que conforma su declarado vicio de nulidad radical en beneficio de una de las partes, y limitar los derechos de la parte perjudicada por dicho abuso, la cual no podría obtener una completa satisfacción de las cantidades injustificadamente abonadas a la contraparte."
XX.- Tenerife
En palabras, muy ilustrativas, de la Sentencia número 241/2025, de 9 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tenerife (21):
"(...) procede la confirmación de la resolución recurrida al ser siendo de aplicación la doctrina jurisprudencial que se recoge en la Sentencia de Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2025 que, dando respuestas a las cuestiones planteadas en este recurso mantiene: "Decisión de la sala. Carácter prescriptible de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario. En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero, aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre, y 485/2012, de 18 de julio).
»Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC). Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero, también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero, entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero, que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964, 747/2010, de 30 de diciembre, y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
4.-La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.-El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil, la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil.
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum).Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución. La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20, ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19, EU:C:2020:582, apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre, ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil:
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quodel plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolvingen el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital del que se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda. En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo"."
XXI.- Vizcaya
Interés también reviste la Sentencia número 216/2025, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Vizcaya (22), de la que extraigo los siguientes fragmentos:
"La prescripción de la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.
En su sentencia de 5 de marzo de 2025 ( Recurso 6868/2022) el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, ha fijado doctrina jurisprudencial al respecto, declarando lo siguiente:
" TERCERO.-..
3.- Decisión de la sala. Carácter prescriptible la acción de restitución de las cantidades que excedan del capital recibido en un préstamo o crédito usurario.
" En las escasas ocasiones en que se ha planteado en casación la cuestión de la prescripción de la acción de restitución de lo entregado en aplicación del contrato cuya nulidad absoluta se postula, esta sala ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no caduca ni prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil ,que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años.
En las sentencias de 27 de febrero de 1964 y 747/2010, de 30 de diciembre , hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales.
Más recientemente, en la sentencia 260/2023, de 15 de febrero , aplicamos esta doctrina a la nulidad de cláusulas abusivas y la restitución de lo pagado por el consumidor con base en tales cláusulas, y declaramos:
«No se trata de una pretensión mero declarativa, sino que el pronunciamiento judicial declarativo de la nulidad va encaminado a constituir el soporte jurídico del efecto legal asociado a esa declaración, esto es, la restitución de las prestaciones ( sentencias 843/2011, de 23 noviembre , y 485/2012, de 18 de julio ).
» Ahora bien, una cosa es que se trate de dos acciones (la de nulidad y la de restitución) estrechamente relacionadas entre sí y otra diferente es que son dos acciones distintas que no pueden confundirse ( arts. 1300 y 1303 CC ).Este tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
Y en la sentencia 110/2024, de 30 de enero , también con relación a la nulidad de cláusulas abusivas, hemos declarado:
«Las acciones por nulidad absoluta ( Sentencias 268/2020 de 9 de junio y 85/2020 de 6 de febrero , entre otras muchas), no prescriben, recordando en la sentencia 260/2023 de 15 de febrero , que en este caso se encuentra la nulidad por abusiva de condición general por falta de transparencia, que es la situación concurrente en este caso, y aunque, como establecimos en la última de las sentencias citadas, cabe distinguir entre la acción de nulidad y de restitución, en ella también establecimos, respecto de la última, que estamos ante "una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil , que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años ( sentencias de 27 de febrero de 1964 , 747/2010, de 30 de diciembre , y auto de 22 de julio de 2021 -rec. núm. 1799/2020-)».
4.- La jurisprudencia que invoca el recurso para sustentar su tesis no se pronuncia sobre el carácter prescriptible o no de la acción de restitución de lo pagado de más sobre el capital prestado en un préstamo usurario, sino sobre el carácter imprescriptible de la acción de nulidad del préstamo usurario. Las sentencias citadas por el recurrente declaran que la nulidad del préstamo usurario establecida por el artículo 1 LRU comporta una ineficiencia del negocio que es radical, absoluta y originaria, que no admite convalidación confirmatoria, porque es fatalmente insanable, ni es susceptible de prescripción extintiva. Pero esta jurisprudencia no se ha pronunciado, porque no se había planteado aún ante esta sala, sobre la prescripción de la acción de restitución con base en el art. 3 LRU.
5.- El art. 3 LRU establece:
«Declarada con arreglo a esta ley la nulidad de un contrato, el prestatario estará obligado a entregar tan sólo la suma recibida; y si hubiera satisfecho parte de aquélla y los intereses vencidos, el prestamista devolverá al prestatario lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado».
La diferente redacción de este precepto legal y del art. 1303 del Código Civil no impide que también en el caso de la usura deba distinguirse entre la acción de nulidad y la acción de restitución. Y tampoco obsta a que, mientras que la acción de declaración de la nulidad es imprescriptible, la acción de restitución sí esté sometida a la regla general de la prescriptibilidad de las acciones ( art. 1930, párrafo segundo, del Código Civil ). Al igual que ocurre cuando se aplican los efectos restitutorios previstos en el art. 1303 del Código Civil , la regulación legal de estos efectos restitutorios en ese precepto del Código Civil y en el art. 3 LRU no excluye la aplicación de la regulación general de la prescripción de las acciones contenida en los arts. 1930 y siguientes del Código Civil .
La excepción prevista en la primera parte del art. 3 LRU (que el prestatario puede oponer, frente a la acción de reclamación del prestamista que incluye capital, intereses y comisiones, que solo está obligado a entregar la suma recibida) puede ser opuesta por el prestatario cualquiera que sea la fecha en que el prestamista formula su demanda (quae temporalia sunt ad agendum, perpetua sunt ad excipiendum). Sin embargo, la acción prevista en la última parte del precepto (que el prestatario exija al prestamista, en una demanda principal o reconvencional, que le devuelva lo que, tomando en cuenta el total de lo percibido, exceda del capital prestado) está sometida a prescripción.
En consecuencia, no puede aceptarse la pretensión del recurrente de que, en la nulidad del préstamo o crédito usurario, se declare que la acción de restitución de lo pagado por el prestatario que exceda del capital prestado es imprescriptible.
6.- Dies a quo del plazo de prescripción de la acción de restitución.La siguiente cuestión que debe abordarse se refiere al dies a quo del plazo de prescripción de dicha acción.
Como primera cuestión, conviene advertir no es aplicable la doctrina sentada por el TJUE sobre la prescripción de la acción de restitución de las cantidades pagadas en aplicación de las cláusulas abusivas, porque la usura es una cuestión ajena al ámbito del Derecho de la UE. En este sentido, el auto del TJUE de 25 de marzo de 2021, asunto C-593/20 (sic), ha declarado en su apartado 26:
«Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamkniêty, C 779/18 , EU:C:2020:236 , apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C 686/19 , EU:C:2020:582 , apartado 27)».
En la sentencia 1662/2024, de 10 de diciembre , ya declaramos en un asunto en el que la cuestión a decidir también quedaba fuera del ámbito de aplicación del Derecho de la UE, en ese caso por razones temporales, que la prescripción de la acción de restitución debía abordarse al margen del bloque normativo y jurisprudencial de la Directiva de cláusulas abusivas 93/13 y debía aplicarse el régimen previsto en el Código Civil.
Sentado lo anterior, ha de aplicarse la regla general sobre el inicio del plazo de prescripción de las acciones contenida en el art. 1969 del Código Civil :
«El tiempo para la prescripción de toda clase de acciones, cuando no haya disposición especial que otra cosa determine, se contará desde el día en que pudieron ejercitarse».
Debemos precisar que la razón por la que, en el caso objeto de este recurso, el crédito ha sido declarado usurario no es que el demandante lo ha aceptado debido a su situación angustiosa, su inexperiencia o lo limitado de sus facultades mentales, sino exclusivamente porque se ha estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso. Se trata, por tanto, de una razón objetiva, distinta de las razones subjetivas que pueden impedir al prestatario, en su caso, ejercitar la acción de nulidad en tanto subsistan tales circunstancias. La fijación del dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria sobre la que nos pronunciamos en esta sentencia se refiere a este supuesto de préstamo o crédito declarado usurario exclusivamente por tener estipulado un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso.
Hecha la anterior precisión, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital objeto del préstamo o crédito no nace cuando se celebra el contrato sino cuando se hace el pago de la cantidad cuya restitución se solicita.
El negocio jurídico objeto de este litigio no es un préstamo en el que el prestatario declara haber recibido una cantidad superior a la realmente entregada por el prestamista; tampoco es un caso en el que el prestatario hubiera pagado en una sola vez el total del capital y de los intereses y demás gastos, y el prestatario pida la restitución de lo pagado en exceso sobre el capital entregado. Se trata, por el contrario, de un crédito revolving en el que cada mes el titular de la tarjeta paga una cuota comprensiva de capital, intereses y otros gastos. En consecuencia, la acción para solicitar lo pagado en exceso sobre el capital delque se ha dispuesto nace respecto de cada pago mensual. A partir de cada uno de esos pagos, el titular de la tarjeta pudo ejercitar, junto con la acción de nulidad por usura, la acción de restitución de lo pagado en exceso respecto del capital dispuesto.
La consecuencia de lo expuesto es que el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda.
En este caso, ese plazo debe ampliarse en 82 días como consecuencia de la suspensión de los plazos de prescripción acordada en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo.
Las cantidades pagadas en exceso sobre el capital que han de ser restituidas al demandante devengarán el interés legal desde la fecha de cada pago. "."
XXII.- Zaragoza
Finalmente, la Sentencia número 298/2025, de 4 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Zaragoza (23), se expresa en estos términos:
"Este Tribunal ha mantenido que no existía razón material, para excluir las acciones restitutorias de la reclamación de usura, pues por mucho que se reabre una tacha de inmoralidad no por ello conforma una especie privilegiada de las nulidades. En todas las nulidades de pleno hay razones de orden público que las sustenta, sin que por ello las acciones restitutorias asociadas a las mismas queden excluidas de la prescripción autónoma.
Y esa postura es la que se ha sentado en la Sentencia del T.S. de 5 de Marzo de 2025, que ha establecido como doctrina jurisprudencial que (i) esas acciones restitutorias sí que prescriben, (ii) que el día inicial del cómputo del plazo de prescripción es el del pago de cada cuota, y (iii) que no es aplicable a la usura los criterios del TJUE relativas a las costas por nulidad de condiciones generales de contratación.
La Sentencia del Tribunal Supremo, ya citada, de 5 de Marzo de 2025, que debe llevar a la desestimación del motivo relativo a las costas. No hay estimación sustancial en la medida en que el monto de la operación está condicionado a una liquidación a practicar en ejecución de Sentencia."
XXIII.- Conclusiones
Corolario de lo expuesto, es la reflexión siguiente:
-frente a las resoluciones que venían sosteniendo que en el supuesto de nulidad contractual por usura no cabía disociar la acción de nulidad de las consecuencias patrimoniales y negociales que establece el art. 3 de la LRU, de forma que el día inicial para el cómputo del plazo de restitución comienza a partir de la firmeza de la sentencia declarativa de la nulidad, ha de prevalecer la Sentencia dictada, en fecha 05 de marzo de 2025, por el Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que ha establecido como doctrina jurisprudencial que:
(i) esas acciones restitutorias sí que prescriben;
(ii) el día inicial del cómputo del plazo de prescripción es el del pago de cada cuota;
(iii) el acreditado tiene acción para reclamar lo pagado que exceda del capital prestado en los cinco años anteriores a la formulación de la reclamación extrajudicial o a la interposición de la demanda;
XXIV.- Resoluciones referenciadas
(1) Sentencia número 338/2025, de 10 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Alicante; Recurso: 149/2023; Ponente: MARIA FERNANDA LORITE CHICHARRO;
(2) Sentencia número 630/2025, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Almería; Recurso: 601/2024; Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE;
(3) Sentencia número 173/2025, de 25 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ávila; Recurso: 116/2025; Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO;
(4) Sentencia número 286/2025, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Asturias; Recurso: 770/2024; Ponente: EDUARDO GARCIA VALTUEÑA;
(5) Sentencia número 399/2025, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 26ª) de Baleares; Recurso: 567/2024; Ponente: ANTONIO LECHON HERNANDEZ;
(6) Sentencia número 423/2025, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 455/2023; Ponente: ANA MARIA NINOT MARTINEZ;
(7) Sentencia número 431/2025, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 13ª) de Barcelona; Recurso: 465/2023; Ponente: MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE;
(8) Sentencia número 469/2025, de 7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Barcelona; Recurso: 330/2023; Ponente: JUAN IGNACIO CALABUIG ALCALA DEL OLMO;
(9) Sentencia número 151/2025, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Cádiz; Recurso: 384/2024; Ponente: JOSE ALBERTO RUIZ SANCHEZ;
(10) Sentencia número 526/2025, de 21 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cantabria; Recurso: 377/2024; Ponente: JOSE ARSUAGA CORTAZAR;
(11) Sentencia número 618/2025, de 3 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Córdoba; Recurso: 1082/2024; Ponente: FERNANDO CABALLERO GARCIA;
(12) Sentencia número 394/2025, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Coruña; Recurso: 244/2025; Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA;
(13) Sentencia número 270/2025, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Granada; Recurso: 561/2024; Ponente: MARIA JOSE FERNANDEZ ALCALA;
(14) Sentencia número 833/2025, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso: 873/2024; Ponente: MIGUEL ANGEL TORRES GARCIA;
(15) Sentencia número 783/2025, de 30 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona; Recurso: 898/2024; Ponente: REBECA GONZALEZ MORAJUDO;
(16) Sentencia número 461/2025, de 4 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva; Recurso: 1062/2024; Ponente: FRANCISCO BERJANO ARENADO;
(17) Sentencia número 456/2025, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 28ª) de Madrid; Recurso: 400/2024; Ponente: MARIA JOSE ROMERO SUAREZ;
(18) Sentencia número 758/2025, de 25 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Recurso: 1091/2025; Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ;
(19) Sentencia número 351/2025, de 17 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Murcia; Recurso: 469/2024; Ponente: JOSE FRANCISCO LOPEZ PUJANTE;
(20) Sentencia número 259/2025, de 23 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Sevilla; Recurso: 9207/2023; Ponente: MANUEL JULIO HERMOSILLA SIERRA;
(21) Sentencia número 241/2025, de 9 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tenerife; Recurso: 602/2023; Ponente: MARIA DEL CARMEN PADILLA MARQUEZ;
(22) Sentencia número 216/2025, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Vizcaya; Recurso: 235/2023; Ponente: LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA;
(23) Sentencia número 298/2025, de 4 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Zaragoza; Recurso: 859/2023; Ponente: JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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