Como asevera la Sentencia número 588/2014, de 22 de octubre, del Tribunal Supremo (1):
(1) Sentencia número 588/2014, de 22 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 292/2013; Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA;
"(...) el testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo-perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio."
Razona la Sentencia número 427/2024, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa (2):
"Un testigo-perito no más que aquel testigo que dispone conocimiento técnicos, científicos o de otra materia especializada, por lo que, respecto de los hechos en los que tuvo intervención pueda dar su razón de ser: Por lo tanto, no es una prueba distinta de la testifical (ni un tertium genus entre el testigo y la pericial), sino un testigo a quien, además del conocimiento de los hechos, se le atribuyen conocimientos específicos, lo que da lugar a que en su declaración pueda opinar - usamos la palabra en términos dialécticos- en lo relativo de los hechos que conoce y las ciencia de la que dispone.
Como decíamos, lo evidencia la regulación de esta figura, de la que se ocupa el art. 370.3 y 4 de la LEC , con ocasión de su interrogatorio, cuando, en primer lugar, dice que "En cada una de sus respuestas, el testigo expresará la razón de ciencia de lo que diga" y , seguidamente, que "cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos". Sobre el objeto de la testifical el art. 360 es meridianamente claro: "Las partes podrán solicitar que declaren como testigos las personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio". Como consecuencia de lo anterior, en la valoración de la testifical, el art. 376 impone al Tribunal que tome "en consideración la razón de ciencia que hubieren dado".
El testigo-perito no es más que un sujeto con conocimiento de los hechos (percibidos por medio de sus sentidos) y en contacto, directo o indirecto, con los hechos controvertidos, quien, respecto de tales extremos fácticos, posee conocimiento que dan lugar a la valoración técnica de los mismo. Ahora bien, lo que no podemos compartir es precisamente lo pretendido por el recurrente, es decir, dar la vestidura de testigo-perito a quien, en su caso, debió ser perito, pero que no se introdujo como tal, por preclusión del trámite, para, de esa manera, introducir en el cuadro probatorio consideraciones abstractas o técnicas sobre los hechos, en base a consideraciones científicas, cuando ese sujeto no ha tenido intervención en los hechos o su única intervención viene dada por la necesidad de emitir una pericia, contratado por la parte, que nunca se aportó.
Con esto en mente, es sencillo constatar que no hay infracción ni perjuicio alguno en el tratamiento procesal de la prueba, ya que, si la contestación precluyó - con ella la aportación de un dictamen- al proponer la testifical de alguien con conocimiento técnico, el único interrogatorio legalmente admisible era el encaminado a los hechos controvertidos (no debates abstractos sobre el sistema del mercado eléctrico, más propio de un perito). Como decíamos, el tratamiento recibido de testigo, en relación a las reglas que rigen su tratamiento probatorio, práctica y valoración, no conlleva ninguna diferenciación cualitativa el recurrir el apellido "perito", pues no va más allá de evidenciar al Tribunal que aportará conocimientos técnicos en su aproximación a los hechos y deberán admitirse las manifestaciones, en los términos antedichos. En lo tocante a alguna manifestación que hubiera podido ser inadmitida, en su recurso no evidencia protesta alguna respecto de alguna pregunta o consideración desestimada."
Explica la Sentencia número 527/2025, de 17 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña (3):
"En el segundo motivo del recurso se alude a que el testigo Sr. Íñigo (ex empleado de "Inducón Teco, S.L.U." y que fue el jefe de obra en esta promoción) declaró como testigo perito, no como mero testigo. Considera la parte apelante que sería aplicable la tacha prevista en el artículo 343.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y que dicho testigo actuó como testigo perito al tener conocimientos técnicos, conforme al artículo 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Se ignora cuál es la conclusión jurídica a la que se pretende llegar.
1.º)La diferencia entre un testigo, un testigo-perito y un perito la explica con claridad meridiana la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2014 (Roj: STS 4623/2014, recurso 292/2013):
El testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo-perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio.
En consecuencia, no puede admitirse la declaración en el juicio, en calidad de testigo-perito, de un experto que no tiene relación previa con los hechos, pues no se trata de «personas que tengan noticia de hechos controvertidos relativos a lo que sea objeto del juicio», como exige el art. 360 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino de una persona que posee «conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos para valorar hechos o circunstancias relevantes en el asunto o adquirir certeza sobre ellos» ( artículo 335 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) a la que se ha encargado una valoración técnica, científica, artística o práctica de los hechos aplicando tales conocimientos.
La condición de testigo perito se define en el artículo 370.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a los meros efectos de permitirle una explicación técnica de lo apreciado como testigo. Y generará, en su caso, la posibilidad de tacha como perito, de ahí la remisión al 343 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, además de su tacha como testigo ( artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
2.º)No existe en la Ley de Enjuiciamiento Civil ningún precepto que obligue a indicar en la proposición de prueba la diferenciación entre proponer un testigo y un testigo perito. Algunos profesionales sí lo hace, pero más como uso que por obligación legal.
La parte recurrente sí conocía desde la audiencia previa la condición profesional del Sr. Íñigo, pues así se recoge en el escrito de proposición de prueba. Nunca se negó que había sido empleado de la demandante y que había coordinado la ejecución como jefe de obra. El Sr. Íñigo declaró como testigo, por su relación con los hechos enjuiciados, por su participación en la promoción como jefe de obra, como empleado que había sido durante la construcción de "Inducón Teco, S.L.U."
3.º)En contra de la opinión del recurrente, el tribunal no aprecia que el Sr. Íñigo actuase como testigo perito. Lo que narra son hechos, acontecimientos del desarrollo de la obra, la razón de los retrasos, que se encontraron con que no había energía eléctrica, la torreta en medio del vial, las negociaciones que llevaron a cabo con la distribuidora de energía eléctrica y cómo solventaron el obstáculo. Que no había agua, las gestiones de la propiedad con el vecino para utilizar su pozo y la traída que hicieron. La potabilizadora. No había alcantarillado municipal. Los problemas con la cocina, etcétera. No son opiniones técnicas. Son declaraciones de un testigo, narra hechos. No se aprecia cuál es ese carácter de testigo perito que quiere resaltar la parte apelante, pues nunca menciona cuál sería esa opinión profesional.
4.º)Pero, sobre todo, se ignora cuál es la conclusión que pretende alcanzar el recurrente. Nunca se planteó formalmente la tacha del Sr. Íñigo. Ni como testigo ni como testigo perito. Se alude ahora al artículo 343.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la dependencia laboral anterior del perito. Pero se omite que la tacha solo es una forma de llamar la atención del tribunal a los efectos de valoración probatoria ( artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), al igual que para los testigos ( artículos 376 y 379.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Y tampoco se tiene en cuenta que la tacha solo opera cuando el propio declarante no ha reconocido el hecho que la justifica ( artículo 367 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Si el testigo reconoce el hecho que pudiera afectar a su imparcialidad, ya no es preciso formular tacha. Y el Sr. Íñigo reconoció su anterior vinculación laboral con "Inducón Teco, S.L.U." hasta julio de 2022. Como ya se dijo en la audiencia previa cuando se propuso. Nunca se ocultó.
La tacha de testigos y peritos solo pretende acreditar las circunstancias que afectan a la imparcialidad del testigo o del perito para el caso de que éste no las reconozca al ser interrogado. La finalidad de la "tacha" de los testigos ( artículo 377 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) es poner de manifiesto al tribunal determinadas circunstancias que puedan influir en la valoración del testimonio y que no hayan sido reveladas con anterioridad. Ahora bien, debe resaltarse que el resultado de la tacha sólo afecta a la valoración de la declaración del testigo, al igual que sucede con las circunstancias que el testigo haya reconocido al contestar a las preguntas del artículo 367.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (que el epígrafe del precepto califica como "preguntas generales al testigo"). La tacha no impide que no se tenga en cuenta el testimonio del testigo. No lo convierte en testigo inhábil, o cuyas manifestaciones deban rechazarse totalmente, sino que es una advertencia al tribunal a fin de que tamice adecuadamente esas manifestaciones. Igualmente debe significarse que no procede dictar una resolución sobre la tacha, tanto se estime que los motivos de la misma concurren como se considere que no se dan. Es por ello que el artículo 344.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 379.3, prevé que el tribunal tenga en cuenta la tacha y su eventual negación o contradicción en el momento de valorar la prueba, pero no exige que "resuelva el incidente de tacha", ni pronunciamiento expreso en la sentencia sobre si aprecia o no esa tacha. Solamente cuando considere que la tacha no solo no concurre sino que además menoscaba la consideración profesional o personal del testigo, declarará, mediante providencia, la falta de fundamento de la tacha, y si apreciase temeridad o deslealtad procesal en la tacha, a causa de su motivación o del tiempo en que se formulara, podrá imponer a la parte responsable una multa [ SSTS 4 de febrero de 2015 (Roj: STS 183/2015, recurso 657/2013), 3 de julio de 2012 ( Roj: STS 5593/2012, recurso 1667/2009) y 24 de abril de 2012 ( Roj: STS 2556/2012, recurso 600/2009)].
Ni procedía la tacha, al haberse reconocido la relación laboral anterior, ni afectaría a la valoración de la prueba su posible tacha, pues su vinculación ya se tiene en consideración para valorar la fuerza probatoria de su testimonio."
Declara la Sentencia número 374/2025, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) La Rioja (4):
"Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Guipúzcoa 28 de marzo de 2017 : "es también procedente recordar que el art. 370.4 LEC recoge que " cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el Tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.
Los conocimientos técnicos aportados por el testigo-perito tienen el valor probatorio que se concede a la prueba testifical ( art. 376 LEC ). Y la valoración de esta prueba, se hará conforme a las reglas de la prueba testifical, ponderando la credibilidad del testimonio en función de sus circunstancias personales, de sus relaciones con los sujetos o el objeto del proceso. Si el juez valora esta prueba, si su declaración le resulta convincente, y a ello se une la cualificación y conocimientos científicos, técnicos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, estas declaraciones pueden ser especialmente valoradas por el juzgador en su apreciación probatoria.
Ahora bien, no cabe confundir la prueba del testigo-perito con la del perito, pudiendo citarse la Sentencia del Tribunal Supremo de 22-10-2014 : "1.- El testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo- perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio".
Y la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 12 de marzo de 2003 dice : "por lo que se refiere a la solicitud de nulidad de la prueba testifical practicada en autos, la Sala, analizado que ha sido el contenido de la misma en la grabación audiovisual del acto del juicio, no aprecia infracción procesal alguna de la que resulte haberse causado indefensión a la parte actora. Ciertamente las declaraciones del testigo Argimiro contienen ciertas valoraciones respecto de las lesiones y secuela sufridas por el Sr. Romeo en el accidente de circulación de fecha 19 de enero de 2000, pero no cabe olvidar que el mencionado testigo en su condición de médico, y por indicación de la entidad Winterthur, trató del esguince cervical al demandante en su consulta, razón precisamente por la que fue llamado al proceso en calidad de testigo, por tener noticia de los hechos controvertidos y que son objeto del pleito, habiendo sido examinado el mismo por ambas partes litigantes. Las consideraciones o valoraciones que el mismo efectuó durante su declaración quedaron, a juicio de esta Sala, dentro de límites propios de la prueba testifical para lo que, sin duda alguna, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 370 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , conforme al cual " cuando el testigo posea conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos sobre la materia a que se refieran los hechos del interrogatorio, el tribunal admitirá las manifestaciones que en virtud de dichos conocimientos agregue el testigo a sus respuestas sobre los hechos.
Así pues, habiéndose practicado la prueba testifical con arreglo a las normas prevenidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil, sin que sea de apreciar que por la misma se haya producido indefensión alguna a la parte actora, no procede efectuar declaración de nulidad, y ello sin perjuicio de la valoración que de su contenido haya de hacer este Tribunal...";
En este caso el arquitecto don Cirilo no es perito sino testigo, por haber tenido conocimiento directo de los hechos, pero no solo es testigo, sino que es testigo-perito, pues a su conocimiento directo y personal de los hechos se añaden sus conocimientos técnicos, por su condición profesional de arquitecto, de modo que aun propuesta y admitida su declaración como perito fue correcta la decisión de la juez de instancia de permitir que declarara sobre los hechos de los que tenía conocimiento, y que valorara los mismos conforme a sus conocimientos técnicos, pues así lo dispone expresamente el art. 370.4 de la Lec , sin que se haya causado indefensión alguna a la parte demandada, que pudo intervenir en la práctica de la prueba y formular a aquel las preguntas que estimó oportunas, por lo que en modo alguno se ha vulnerado el principio de contradicción.
En ninguno de los escritos y recursos presentados se indica qué indefensión se le ha causado a la parte demandante por haber sido admitida la prueba pericial del arquitecto don Cirilo. La infracción procesal se ha concretado en que se admitió en la audiencia previa su intervención como perito cuando en realidad se tenía que haber admitido como testigo perito. En modo alguno fue preguntado dicho arquitecto sobre cuestiones relativas a un no aportado informe pericial que hubiera sido elaborado por el mismo, sino que fue preguntado en cuanto arquitecto que realizó el proyecto y dirigió la obra que nos ocupa y emitió diversos informes relativos a dicha obra.
Y es cierto que la sentencia de instancia dice: De La pericial de la parte demandada, documento 8 de la contestación,....pero a continuación no realiza ninguna valoración de ese documento nº 8 de la contestación, sino que valora la declaración del arquitecto don Cirilo, indicando que es el arquitecto que hizo la obra;la declaración de la arquitecto del Ayuntamiento de Briñas; las fotografías y la documental No valora ningún informe pericial de la parte demandada no aportado a los autos. Luego no es cierto lo afirmado por la parte apelante en su escrito de recurso de apelación: que el fallo de la Sentencia dictada se basa en un documento que no existe en el procedimiento.... desestimando los pedimentos de esta parte basándose en una pericial inexistente.
No habiéndose causado ninguna indefensión a la parte apelante, no procede declarar la nulidad de actuaciones."
Precisa la Sentencia número 468/2025, de 9 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca (5):
"Comenzando por el óbice procesal, y denegada pericial de modo correcto, las dos figuras posibles de intervención en el procedimiento son la de testigo-perito o testigo. El primero es quien tienen conocimiento de los hechos y además cuenta con conocimientos técnicos sobre los mismos. El testigo es quien conoce los hechos por haberlos visto, oído o percibido por otro sentido. En el presente caso se da la circunstancia de que el propuesto en realidad era perito, tercera figura distinta de las anteriores, que elabora un informe en función de sus conocimientos y lo presenta en juicio. El testigo-perito ha de haber presenciado los hechos ( SAP MADRID 12/03/2019, STS 22/10/2014).
Así, en este caso se propuso tardíamente pericial de Cosme, arquitecto, para dictamen sobre la buena (o no) construcción de tejado. Como perito no pudo actuar por correcta denegación de la prueba; como perito-testigo no podía hacerlo dada la doble condición. Y como testigo, que no vio los hechos, no era admisible; item más, no podría serlo al haber tomado contacto con el lugar tiempo después de la construcción. Por último, y dado el tipo y alcance de conocimiento del perito, no contestaría a preguntas propias de un testigo de los hechos, sino sobre la base de conocimiento proporcionada por su informe. El motivo de recurso no puede ser admitido."
En similar dirección, expone la Sentencia Sentencia número 24/2024, de 9 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra (6):
"Con independencia de ello, aunque se admitiera la fotografía cuestionada, atendida la calidad de la imagen, escasa virtualidad tiene para acreditar por sí sola las características y dimensiones del hueco o ventana de la planta NUM004, única que aparece, debiendo haber inadmitido la juez de primera instancia las preguntas que el letrado del demandado realizó al Sr. Melchor con exhibición de la citada fotografía, ya que había sido citado a declarar en calidad de testigo, que se limita a narrar hechos de los que ha tenido una percepción sensorial directa ( art. 360 LEciv), frente al perito, que aporta elementos de ciencia necesarios para la resolución de la cuestión litigiosa ( art. 385 LEciv), aunque el Juzgado puede admitir las manifestaciones que el testigo-perito agregue en virtud de sus conocimientos técnicos a sus respuestas sobre los hechos, cuando coinciden ambos aspectos, que no es el caso, posibilidad prevista en el art. 370.4 LEciv, razón por la cual lo que no pueden hacer las partes es plantear preguntas de carácter técnico a sus testigos, para que hagan la función de peritos, lo que supondría un auténtico fraude procesal, ya que la prueba pericial debe solicitarse con la antelación establecida en el art. 338.2 LEciv, como ya señaló esta Sección en la sentencia de 27 de diciembre de 2007 (JUR 2008, 184460)."
Advierte la Sentencia número 443/2025, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Vizcaya (7):
"En el primer motivo de apelación el recurrente sostiene que se ha vulnerado lo establecido en el art. 370 LEC por considerar prueba pericial el informe del médico forense emitido en el procedimiento de juicio verbal sobre capacidad nº 276/2015 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Balmaseda. Entiende que conforme al art. 265 LEC estos documentos debieron presentarse con la demanda, que en la audiencia recurrió infructuosamente la admisión de la prueba que califica de «pericial encubierta» y que le genera indefensión por vulnerar los arts. 336 y 337 LEC. Recuerda que fueron los demandantes quienes promovieron que el fiscal iniciara el procedimiento que terminó con la declaración de discapacidad de su padre. Cuestiona también la valoración que hace el Sr. Modesto de una entrevista realizada hace nueve años y entiende que con una sola entrevista el 5 de octubre de 2015 no puede concluir como lo hizo.
17.-Hay que comenzar señalando que la sentencia no califica la declaración del Sr. Modesto, médico forense, como pericial, sino que en todo momento le considera testigo-perito, figura a la que alude el art. 370.4 LEC y admitida en nuestro ordenamiento jurídico procesal. No hay duda alguna, porque consta en un procedimiento judicial previo, que el médico forense examinó en un procedimiento judicial que versaba precisamente sobre la capacidad del testador, antes de que otorgara el testamento controvertido. El procedimiento no puede desconocer tal circunstancia objetiva, ni el contenido del informe del médico forense o de la sentencia posterior. Son datos incontrovertidos, que podrán interpretarse como se quiera, pero que evidencian una intervención de un técnico que realizó una doble valoración, en diligencias preprocesales de la fiscalía y en el propio juicio, que no pueden desconocerse.
18.-En consecuencia no puede acogerse que haya vulneración del art. 370 LEC, puesto que la intervención del médico forense no fue considerada en este procedimiento como prueba pericial. Se trata de un testigo-perito que intervino en el anterior procedimiento y que recordaba lo que fuese, teniendo en cuenta que su informe consta en el procedimiento y que, en esencia, lo que hizo durante la vista fue remitirse a él. Esto no constituye ninguna irregularidad procesal, ni priva de valor a su testimonio, teniendo en cuenta, además, que su informe es un documento público de naturaleza técnica que consta unido en un procedimiento judicial previo que terminó con sentencia firme, puesto que nadie recurrió, que declaró la falta de capacidad, entre otras cosas para otorgar testamento, de D. Serafin.
19.-En cuanto a la aportación del informe, entiende el apelante vulnerado el art. 265 LEC, aunque no precisa en qué modo se afecta tal precepto, que regula los documentos que deben presentarse con la demanda. Lo que consta es que con la demanda se aporta copia del informe del médico forense y sentencia que declara la discapacidad de D. Serafin, de modo que difícilmente puede reprocharse que no se presentaran con la demanda documentos fundamentales en los que la parte actora funda su pretensión."
Proclama la Sentencia número 370/2025, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona (8):
"El testigo perito Dr. Jesús Ángel, en su condición de Catedrático de Estructuras en la Escuela Técnica Superior de Arquitectura de Barcelona de la Universitat Politècnica de Catalunya, emitió su informe a requerimiento de una de las partes aseguradoras.
Esta circunstancia, sin embargo, no desvirtúa la objetividad ni la consistencia técnica de sus conclusiones, En este sentido, la doctrina jurisprudencial ha establecido que el perito no tiene, antes de realizar el dictamen pericial, conocimiento de los hechos discutidos en el juicio; mientras que el testigo-perito posee un conocimiento directo de los mismos por haberlos presenciado con carácter previo al proceso ( SAP Madrid, Sección 25.ª, 12 de marzo de 2019, SP/SENT/1002101). El contenido del informe emitido con razones de ciencia debe ser valorado por el juzgador dentro del conjunto de la prueba. Asi se expresa la STS STS, a 22 de octubre de 2014 - ROJ: STS 4623/2014- ECLI:ES:TS:2014:4623, cuando dice: "El testigo - perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo - perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo - perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza"
Esta observación directa, combinada con una capacidad técnica acreditada, sitúa su aportación dentro de lo que la jurisprudencia ha definido como testimonio técnico cualificado. Tal como establece la STS de 22 de octubre de 2014 (SP/SENT/790302) y desarrolla la SAP de Tarragona, Sección 1.ª, de 10 de diciembre de 2010 (SP/SENT/545665), el testigo-perito es aquella persona que, habiendo presenciado hechos relevantes con anterioridad al proceso, se halla además en condiciones de valorarlos desde una formación científica, técnica o especializada.
Este valor añadido ha sido igualmente subrayado por la SAP de Madrid, Sección 25.ª, de 12 de marzo de 2019 (SP/SENT/1002101), que confirma que la prueba del testigo-perito, cuando concurre esta doble condición de percepción directa e interpretación cualificada, puede ser especialmente valorada por el tribunal."
Resulta pertinente aquí reproducir la Sentencia número 391/2025, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Álava (9) por su claridad las siguientes aseveraciones:
"El Sr. Olegario director del laboratorio Vitec, cuyas analíticas aportó la demandada, intervino en su condición de perito-testigo tal y como fue propuesto y admitido en la audiencia previa con pleno conocimiento y sin reserva alguna por parte de la demandada, con lo cual ahora no es posible analizar la eventual invalidez de su testimonio bajo referencia a los requerimientos de la prueba pericial. Nada impide que desde la reconocida cualificación técnica del testigo se admitan, en los términos que expresamente contempla el art. 370.4 LEC, su declaración sobre los hechos y las opiniones complementarias que agregue en virtud de sus conocimientos científicos, técnicos, artísticos o prácticos. La relación del Sr. Olegario con los hechos resulta del informe aportado por la propia demandada, elaborado en el laboratorio del que es director, con lo cual en nada se infringe la jurisprudencia que cita la recurrente, pues el testigo sí ha tenido noticia de los hechos controvertidos. En cualquier caso, reiteramos, ninguna protesta o tacha se manifestó en el momento de la admisión de la prueba."
En palabras de la Sentencia número 463/2024, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (10):
"(...) aun cuando en su condición de Director de la Edificación en realidad se acerca más a la figura del testigo-perito ( art. 370 LEC) que a la de un perito propiamente dicho, como defendió la parte demandante, cuestionando la imparcialidad del informe, y si bien es cierto que debe tenerse en cuenta dicha circunstancia a la hora de valorar el informe con la exigible prudencia, ello no desmerece su credibilidad dada la condición de técnico del testigo-perito y sobre todo su conocimiento de los pormenores de la obra evidenciados en su informe y en su declaración en juicio, al margen de que es en dicho informe en el que realmente se han cuantificado y descontado correctamente las mencionadas mejoras, con acertado criterio a juicio de esta Sala. Como señala la SAP Barcelona Sec. 17 número 100/2020 de 10 de junio, "no hay que confundir a los testigos-peritos con los peritos. Al respecto cabe citar la STS de 22 de octubre de 2014 , según la cual " El testigo-perito es un testigo porque ha de tener una relación directa, histórica y extraprocesal con los hechos. La relación del perito con los hechos, a diferencia de lo que sucede con el testigo, deriva de un encargo de la parte o del tribunal en relación al proceso que quiere iniciarse o que está ya iniciado. El testigo- perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza, mientras que el perito puede ser sustituido por otro, pues carece de esa relación previa con los hechos objeto del litigio". Como señala la SAP Tarragona de 10 de diciembre de 2010 "la prueba testifical de estas personas aporta al proceso un valor añadido, ya que a su percepción de los hechos de los que posee un conocimiento directo anterior a la existencia del proceso, debe sumarse la valoración técnico- científica que le permite su cualificación técnica. Es decir, a la percepción individual de los hechos se unirá la aportación de máximas de experiencia personalizadas. Se trata de una prueba testifical en la que el conocimiento de los hechos que aporta el testigo es trasladado al tribunal sobre la base de una percepción basada en un conjunto de conocimientos técnicos que posee dicho testigo",consideraciones que este tribunal comparte absolutamente."
Corolario de lo expuesto, es la reflexión siguientes:
-mientras que el testigo se limita a narrar hechos de los que ha tenido una percepción sensorial directa (véase el art. 360 LEC), el perito aporta elementos de ciencia necesarios para la resolución de la cuestión litigiosa (váse el art. 385 LEC), si bien es cierto que el tribunal puede admitir las manifestaciones que el testigo-perito agregue en virtud de sus conocimientos técnicos a sus respuestas sobre los hechos, cuando coinciden ambos aspectos (posibilidad prevista en el art. 370.4 LEC), razón por la cual lo que no pueden hacer las partes es plantear preguntas de carácter técnico a sus testigos, para que hagan la función de peritos, lo que supondría un auténtico fraude procesal, ya que la prueba pericial debe solicitarse con la antelación establecida en el art. 338.2 LEC;
Resoluciones referenciadas:
(1) Sentencia número 588/2014, de 22 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: 292/2013; Ponente: RAFAEL SARAZÁ JIMENA;
(2) Sentencia número 427/2024, de 3 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Guipúzcoa; Recurso: 21299/2022; Ponente: GORKA DE LA CUESTA BERMEJO;
(3) Sentencia número 527/2025, de 17 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña; Recurso: 224/2025; Ponente: RAFAEL JESUS FERNANDEZ-PORTO GARCIA;
(4) Sentencia número 374/2025, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) La Rioja; Recurso: 297/2024; Ponente: MARIA DEL PUY ARAMENDIA OJER;
(5) Sentencia número 468/2025, de 9 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca; Recurso: 662/2024; Ponente: JOSE MARIA CRESPO DE PABLO;
(6) Sentencia Sentencia número 24/2024, de 9 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Navarra; Recurso: 1357/2021; Ponente: AURELIO HERMINIO VILA DUPLA;
(7) Sentencia número 443/2025, de 18 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Vizcaya; Recurso: 9/2025; Ponente: EDMUNDO RODRIGUEZ ACHUTEGUI;
(8) Sentencia número 370/2025, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Barcelona; Recurso: 295/2023; Ponente: FERNANDO CARLOS DE VALDIVIA GONZALEZ;
(9) Sentencia número 391/2025, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Álava; Recurso: 1501/2024; Ponente: IÑIGO MADARIA AZCOITIA;
(10) Sentencia número 463/2024, de 23 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 311/2023; Ponente: PEDRO LUIS VIGUER SOLER;
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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