jueves, 21 de marzo de 2024

NOVEDADES PRINCIPALES DEL REAL DECRETO-LEY 6/2023 EN MATERIA DE PROCESOS SOBRE PROVISION DE MEDIDAS JUDICIALES DE APOYO A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD, FILIACIÓN, MATRIMONIO Y MENORES

De la lectura del Real Decreto-Ley 6/2023 resulta que las cuestiones que suscitan mayor interés en la articulación práctica de esta reforma en materia de procesos sobre provisión de medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, filiación, matrimonio y menores son las siguientes:

1.- Vistas presenciales:

-se mantienen las vistas presenciales que tengan por objeto la audiencia, declaración o interrogatorio de partes, testigos o peritos; si bien se puede solicitar la celebración telemática cuando la persona que haya de intervenir resida en otro municipio distinto al de la sede del tribunal;

2.- Prueba:

-los procesos se decidirán con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten probados, con independencia del momento en que hubieren sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento: 

-amén de las prueba que se practique a instancia del Ministerio Fiscal y demás partes, el tribunal podrá decretar de oficio cuantas pruebas estime pertinentes;

-se podrá acordar de oficio  la práctica de toda aquella prueba anticipada que se considere pertinente y útil al objeto del procedimiento, procurando que dicha prueba obre en las actuaciones con anterioridad a la celebración de la vista, estando a disposición de las partes;

3.- Tramitación:

-se dará traslado de la demanda al Ministerio Fiscal, cuando proceda, y a las demás personas que, conforme a la ley, deban ser parte en el procedimiento, hayan sido o no demandados, emplazándoles para que la contesten en el plazo de veinte días;

-cuando se presente una demanda de la que pueda ser competente por razón de la materia un juzgado de violencia sobre la mujer se exige que se recabe la oportuna consulta al SIRAJ, así como al sistema de gestión procesal correspondiente a fin de verificar la competencia conforme al artículo 49 bis de LEC;

-la consulta al SIRAJ y al sistema de gestión procesal correspondiente se reiterará antes de la celebración de la vista o comparecencia del procedimiento contencioso o de jurisdicción voluntaria o del acto de ratificación de los procedimientos de mutuo acuerdo;

-en el decreto de admisión: 

se requerirá a las partes para que comuniquen, en el plazo de cinco días, si existen o han existido procedimientos de violencia sobre la mujer entre los cónyuges o progenitores, su estado procesal actual, y si constan adoptadas medidas civiles o penales;

-se advertirá a ambas partes de la obligación de comunicar inmediatamente cualquier procedimiento que inicien ante un juzgado de violencia sobre la mujer durante la tramitación del procedimiento civil, así como cualquier incidente de violencia sobre la mujer que se produzca;

4.-  Documentación que habrá de acompañarse en los procesos matrimoniales y de menores:

-a la demanda habrá de acompañarse certificación de la inscripción del matrimonio, y en su caso, las de inscripción de nacimiento de los hijos en el Registro Civil, así como los documentos en que el cónyuge funde su derecho;

-si se solicitan medidas de carácter patrimonial, se habrá de aportar, en aras de evaluar la situación económica de los cónyuges, y en su caso, de los hijos, documentos tales como:

-declaraciones tributarias,

-nóminas;

-certificaciones bancarias;

-títulos de propiedad;

-certificaciones registrales;

-caso de existir, la resolución judicial o acuerdo en virtud del cual corresponde el uso de la vivienda familiar;

5.- Ejecución forzosa de los pronunciamientos de medidas en los procesos matrimoniales y de menores:

-al cónyuge o progenitor que incumpla reiteradamente las obligaciones de pago de cantidad que le correspondan podrán imponérsele por el LAJ multas coercitivas, sin perjuicio de hacer efectivas sobre su patrimonio las cantidades debidas y no satisfechas;

-caso de incumplimiento de obligaciones no pecuniarias de carácter personalísimo, no procederá la sustitución automática por el equivalente pecuniario y podrán, si así lo juzga conveniente el Tribunal, mantenerse las multas coercitivas mensuales todo el tiempo que sea necesario más allá del plazo de un año establecido en el art. 709 LEC;

-caso de incumplimiento reiterado de las obligaciones derivadas del régimen de visitas, tanto por parte del progenitor guardador como del no guardador, podrá dar lugar a la modificación por el Tribunal del régimen de guarda y visitas siempre y cuando sea acorde con la evaluación del interés superior del menor realizada previamente;

-caso de ser objeto de ejecución forzosa gastos extraordinarios, no expresamente previstos en las medidas definitivas o provisionales:

-habrá de solicitarse previamente al despacho de ejecución la declaración de que la cantidad reclamada tiene la consideración de gasto extraordinario;

-del escrito solicitando la declaración de gasto extraordinario se dará vista a la contraria;

-en caso de oposición, se convocará, dentro de los cinco días siguientes, a las partes a una vista que se sustanciará con arreglo a lo dispuesto para el Juicio Verbal (arts. 440 y ss LEC) y que resolverá mediante auto;

6.- Medidas relativas a la restitución o retorno de menores en los supuestos de sustracción internacional: 

-contra la resolución que se dicte sólo cabrá recurso de apelación con efectos suspensivos, que tendrá tramitación preferente, debiendo ser resuelto en el improrrogable plazo de treinta días; 

-especialidades en la tramitación del recurso de apelación
 
-interposición ante el tribunal que haya de resolver el recurso en el plazo de diez días contados desde el día siguiente a la notificación de la resolución, debiendo el órgano judicial acordar su admisión o no dentro de las veinticuatro horas siguientes a la presentación;

-admitido el recurso, las demás partes tendrán tres días para presentar escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación. En este último supuesto, igualmente el apelante principal dispondrá del plazo de tres días para manifestar lo que tenga por conveniente; 

-caso de que haya de practicarse prueba o se haya acordado la celebración de vista, se señalará día para dentro de los tres días siguientes;

-habrá de dictarse la resolución dentro de los tres días siguientes a la terminación de la vista o, en defecto de ésta, a contar desde el día siguiente a aquel en que se hubieran recibido los autos en el tribunal competente para la apelación;

7.- Oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores:

-se reclamará a la entidad administrativa un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que harbrá ser aportado en el plazo de diez días;

-se podrá requerir a entidad administrativa para aportar, antes de la vista, las actualizaciones que se hayan producido en el expediente del menor;

-recibido el expediente, se emplazará al actor por diez días para que presente la demanda

 -se  dictará sentencia dentro de los diez días siguientes a la terminación del juicio.

8.- Oposición a las resoluciones y actos de la Dirección General de los Registros y del Notariado en materia de Registro Civil: 

-se reclamará a la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública un testimonio completo o copia auténtica del expediente, que habrá de ser aportado en el plazo de veinte días;

-recibido el expediente administrativo, se  emplazará al actor por veinte días para que presente la demanda;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO 

 

 


domingo, 10 de marzo de 2024

UNOS BREVES APUNTES PENALES SOBRE LAS PENAS DE PROHIBICIÓN DE RESIDIR Y/O ACUDR A DETERMINADOS LUGARES Y APROCIMACIÓN Y COMUNICACIÓN DCON DETERMINADAS PERSONAS DEL ARTICULO 48 DEL CÓDIGO PENAL

El art. 48 del C. Penal establece lo siguiente:

"1. La privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos impide al penado residir o acudir al lugar en que haya cometido el delito, o a aquel en que resida la víctima o su familia, si fueren distintos. En los casos en que exista declarada una discapacidad intelectual o una discapacidad que tenga su origen en un trastorno mental, se estudiará el caso concreto a fin de resolver teniendo presentes los bienes jurídicos a proteger y el interés superior de la persona con discapacidad que, en su caso, habrá de contar con los medios de acompañamiento y apoyo precisos para el cumplimiento de la medida.

2. La prohibición de aproximarse a la víctima, o a aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado acercarse a ellos, en cualquier lugar donde se encuentren, así como acercarse a su domicilio, a sus lugares de trabajo y a cualquier otro que sea frecuentado por ellos, quedando en suspenso, respecto de los hijos, el régimen de visitas, comunicación y estancia que, en su caso, se hubiere reconocido en sentencia civil hasta el total cumplimiento de esta pena.

3. La prohibición de comunicarse con la víctima, o con aquellos de sus familiares u otras personas que determine el juez o tribunal, impide al penado establecer con ellas, por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual.

4. El juez o tribunal podrá acordar que el control de estas medidas se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan".

Añade el art. 40.3 "La pena de privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos tendrá una duración de hasta 10 años. La prohibición de aproximarse a la víctima o a aquellos de sus familiares u otras personas, o de comunicarse con ellas, tendrá una duración de un mes a 10 años".

Y el art. 33.6 que “Las penas accesorias tendrán la duración que respectivamente tenga la pena principal, excepto lo que dispongan expresamente otros preceptos de este Código".

El Tribunal Supremo se pronunció sobre la naturalaeza del art.48.1 en la Sentencia número 112/2018, de 18 de marzo (1), explicando que:.

-el art. 48.1 CP diseña y describe una pena. Es normalmente una pena accesoria impropia, aunque en alguna ocasión el Código la prevé como pena principal conjunta facultativa ( art. 558 CP ). En todo caso, es una pena; esto es, la consecuencia sancionadora anudada a la comisión de un delito. En ella pueden estar presentes con una u otra riqueza o intensidad, más o menos realzados, distintos fines, considerados en abstracto, de las penas. No es una medida de seguridad que haya de apoyarse ineludiblemente en la peligrosidad y deba tener como único objetivo contener, menguar o diluir la peligrosidad. No. Es una pena y eso supone que puede abrazar otras finalidades;

-como toda pena tiene un contenido aflictivo que no puede pasar desapercibido ni quedar totalmente eclipsado por otros objetivos detectables en este tipo de penas. Las penas constituyen siempre una privación de derechos;

-las penas previstas en el Código Penal no siempre encierran junto a ese contenido aflictivo otros deseables componentes ligados a fines rehabilitadores o de prevención especial, entre otros. Es predicable esa pobreza de objetivos significativamente de las penas pecuniarias. O de muchas de las penas accesorias. También sucede con las penas privativas de libertad aunque en ellas concurren, según los casos, fines de prevención especial a través del confinamiento en un centro cerrado y una dimensión rehabilitadora, al menos como desideratum constitucional ( art. 25 CE );

-que en una específica pena legal no se identifique o descubra en el caso concreto uno de esos componentes finalistas (v.gr. inhabilitación absoluta en quien ya está al margen de todo cargo público que le resulta innaccesible) no determina su exclusión. Así sucede con la inhabilitación especial para profesión u oficio que sin duda alberga una muy acentuada finalidad de prevención especial. Pero si in casu se revela como inútil o innecesaria a esos fines, eso no se ha de traducir en omitir su imposición: siempre subsistiría su contenido aflictivo, y, en todo caso, cumplirá también una finalidad de prevención general;

-la pena ahora examinada tiene como peculiaridad su carácter facultativo. En ella destaca intuitivamente un componente de prevención especial que, por otra parte, es claramente sugerido por el criterio de peligrosidad que se menciona como elemento a valorar para el ejercicio de esa discrecionalidad. Pero que en algún caso pueda estar ausente esa orientación (por basarse su imposición fundamentalmente en razones de gravedad, y no de peligrosidad; o de tranquilidad bien de la víctima concreta bien de un colectivo difuso como los usuarios del metro -prevención general positiva-) no aboca necesariamente a prescindir de ella;

-si estuviésemos ante una medida de seguridad serían diferentes las conclusiones; como si la manejamos como medida cautelar. Pero cuando se trata de imponer o dejar de imponer una pena que la ley anuda como sanción, no obligatoria pero sí posible, a determinadas conductas, hay que barajar también otros parámetros, y pautas. En teoría que la finalidad de evitar la reiteración delictiva no sea la única o pueda aparecer solo vaporosamente no llevará ineludiblemente a negar la posibilidad de imponer esa pena de la gravedad de la conducta. Podría ser conveniente adoptarla fundada en otras razones (alarma, conciencia colectiva que pueda ver en ella la expresión de la restauración de la confianza en el derecho y en la protección que dispensa la norma penal). Su cumplimiento, sin duda, lleva aparejadas molestias, limitaciones y privaciones para los condenados. Pero eso sucede con todas las penas por definición. Y ésta, en concreto, comporta un coste personal muy inferior al de otras similares (prohibición de aproximación a personas con una fuerte ligazón afectiva) refrendadas desde esta perspectiva de proporcionalidad por el Tribunal Constitucional (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional número 60/2010, de 7 de octubre);

El Alto Tribunal partiendo del carácter potestativo de la imposición, ex art. 57 CP, de esas penas, ha enfatizado la consiguiente necesidad de una motivación específica. Como advierte la Sentencia número 208/2017, de 28 de marzo (2):

El artículo 57.1 del CP , en la redacción vigente a la fecha de los hechos, preveía la posibilidad de que, cuando se tratara, entre otros, de delitos de lesiones, el Tribunal podía acordar en la sentencia la imposición de una o varias de las prohibiciones contempladas en el artículo 48, atendiendo a la gravedad de los hechos o al peligro que el delincuente represente. Gravedad, que no es la del delito cometido, sino la del hecho concreto enjuiciado. Tales prohibiciones están contempladas en el artículo 48 como penas privativas de derechos, lo que implica que en su imposición habrán de cumplirse las previsiones generales de motivación de las penas. En este sentido, se ha señalado reiteradamente que la obligación de motivar las sentencias, derivada del derecho a la tutela judicial efectiva, y expresamente prevista en el artículo 120.3 de la Constitución , comprende la extensión de la pena.

Concretamente, respecto a penas de imposición facultativa, la Sentencia número 596/2013, de 2 de julio (3), resaltó que:

-si la pena es facultativa, el Tribunal está obligado a una motivación específica, exigida por el artículo 120.3 de la Constitución .

Además, el Tribunal Supremo, en Sentenica número 803/2011, de 15 de julio (4), declaró sobre prohibición de acudir a determinados lugares que:

-la prohibición de acudir a determinados lugares se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, y supone una limitación de la posibilidad de libre circulaciónque correspondería al acusado una vez cumplida en su integridad la pena privativa de libertad, por lo que debe estar suficientemente justificada por las características del caso, sin que sea procedente su aplicación automática o mecánica solo justificada en la gravedad de la pena señalada a la clase de delito por el que se condena;

Recordaba la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona, en Sentencia número 25/2016, de 29 enero (5), con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/07/2005 (6), que:

-la pena de prohibición de aproximación a la víctima, aunque se halla sistemáticamente ubicada entre las penas accesorias, tiene incuestionablemente un tratamiento peculiar dentro de aquellas penas accesorias, al punto de haber sido calificadas este elenco de prohibiciones como penas “accesorias impropias”, en cuanto no se declara que otras penas las llevan consigo, sino otros delitos y su duración no se vincula a la pena principal frente a la norma general del art. 33.6 y precisamente porque no les llevan consigo otras penas no es de aplicación la regla del art. 79 CP , ni pueden ser impuestas sin petición de parte, pero su imposición resulta ser facultativa para el Juez o Tribunal, lo que constituye un elemento desustancial diferencia con las penas accesorias previstas en los arts. 54 a 56 CP , de preceptiva imposición legal y que enlaza obligadamente con el principio acusatorio y el carácter rogado de las penas, quedando con ello sometido el ejercicio de la facultad de su imposición, en el caso de las prohibiciones de la que estamos hablando, a la previa petición de las partes acusadoras;

La Sentencia número 220/2023, de 24 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Almería (6), destaca que:

-el articulo 48 es claro y no deja lugar a dudas, la privación del derecho a residir en determinados lugares o acudir a ellos, impide al penado residir o acudir al lugar en que se haya cometido el delito. Nada mas. Nada dice de la victima. De modo que es absolutamente legal imponer la prohibición de aproximarse al lugar en el que se ha cometido el delito, cuando el beneficiario es una persona jurídica.

Como señalan las Sentencias números  803/2011, de 15 de julio, y 399/2021, de 11 de mayo, ambas del Tribunal Supremo (7):

-la prohibición de acercamiento contemplada en el artículo 48 CP se justifica en el aseguramiento de la concordia social y en la evitación de posibles futuros males adicionales que pudieran derivarse de la coincidencia física de los ofendidos o perjudicados por el delito y su autor, por lo que la peligrosidad valorable no es la subjetiva o personal del acusado, sino la objetiva que deriva del delito cometido, la proximidad entre el delincuente o su víctima y la consiguiente posibilidad de enfrentamientos mutuos;

Según explica el Auto número 704/2023, de 12 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid (8):

-la posibilidad de que las medidas o penas por las que se prohíbe a una persona aproximarse a otra puedan controlarse por medios técnicos no constituyen una modificación o agravación adicional de la prohibición establecida, ni restringe la libertad deambulatoria de la persona obligada a cumplir con ella, pues en todo caso debe respetar la prohibición de aproximación en el tiempo y espacio establecidos en la correspondiente resolución judicial, debiendo cumplir únicamente con las prevenciones establecidas en los correspondientes protocolos para mantener en todo momento el correcto funcionamiento del dispositivo; obligación de mantenimiento que no resulta desproporcionada en atención a la finalidad pretendida con su imposición que es la de detectar de inmediato cualquier aproximación que pudiera producirse entre el condenado y la persona protegida para garantizar la seguridad de esta, y que a su vez sirve de garantía para aquel pues posibilita comprobar si está cumpliendo con la medida de seguridad; no obstante, la implantación del control telemático, supone un plus o agravación a las medidas restrictivas de derechos que implica la prohibición de acercamiento y comunicación con la víctima, por lo que es necesario analizar su razonabilidad, y la posible lesión de los bienes en conflicto;

-la legislación no supedita la adopción de este sistema de control a ningún requisito, siendo las circunstancias concurrentes en cada caso las que determinen la oportunidad de su implantación; su establecimiento, modificación y vigencia es una facultad discrecional del Juez encargado de la ejecución, ni tampoco su imposición deviene automática, como se desprende de la propia redacción de esta previsión legal, si bien también se ha señalado que sería deseable que se utilizaran, en casi todos los casos para poder conseguir que las medidas de protección funcionen de una forma más efectiva;

Por todo lo expuesto, ha de concluirse que:

-el art. 48 del C. Penal prevé un catálogo de penas facultativas, cuya imposición se fundamenta en motivos de peligrosidad, gravedad, así como de tranquilidad de la víctima y, que debe ser objeto de una motivación específica en sentencia, no siendo dichas penas disponibles por las partes;

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 112/2018, de 18 de marzo, del Tribunal Supremo;

(2) Sentencia número 208/2017, de 28 de marzo, del Tribunal Supremo;

(3) Sentencia número 596/2013, de 2 de julio, del Tribunal Supremo;

(4) Sentencia número 803/2011, de 15 de julio, del Tribunal Supremo;

(5) Sentencia número 25/2016, de 29 enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona;

(6) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15/07/2005; 

(7) Sentencias números  803/2011, de 15 de julio, y 399/2021, de 11 de mayo, ambas del Tribunal Supremo;

(8) Auto número 704/2023, de 12 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


UNOS BREVES APUNTES PROCESALES SOBRE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN EN EL JUICIO RÁPIDO

En el procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, el trámite de calificación tiene lugar en los términos establecidos en el artículo 800 LECr, una vez acordada la apertura del juicio oral.

A la vista de la regulación procesal contenida en el art. 800, la Ley ha previsto que en los supuestos en que exista una acusación particular personada, el trámite de acusación ha de hacerse por escrito, emplazando a dicha parte procesal, ya concurra o no con el Fiscal, para en el plazo de 2 días lo presente.

Y ello, a diferencia de aquellos otros supuestos en los que sólo exista una Acusación Pública, en cuyo caso ( art. 800.2º de la Lecr .) cabe que se presente oralmente o bien por escrito de forma alternativa.

La no presentación del escrito de acusación en plazo señalado no puede conllevar sin más la pérdida de la condición de acusación particular, sino que en todo caso deberá entenderse adherida a la acusación efectuada por el Ministerio Fiscal.

El art. 800.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que si se hubiere constituido acusación particular que hubiere solicitado la apertura del juicio oral y así lo hubiere acordado el Juez de guardia, éste emplazará en el acto a aquélla y al Ministerio Fiscal para que presenten sus escritos dentro de un plazo improrrogable y no superior a dos días. Presentados dichos escritos ante el mismo Juzgado, procederá éste de inmediato conforme a lo dispuesto en el apartado 2En ningún momento se prevé que la no presentación del escrito de acusación por parte de la acusación particular comporte su expulsión del procedimiento.

En este sentido cabe citar la Sentencia número 437/2012, de 22 de mayo, del Tribunal Supremo que establece:

-la presentación tardía de un escrito de acusación no acarrea sin más su ineficacia;

-si se trata del Fiscal, fuera del caso previsto en el art. 800.5 LECr, se estará ante una irregularidad que podrá influir, si el retraso fuese insólito o desmesurado, para valora la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas; o en el ámbito interno de la Institución, pero sin repercusiones en el proceso;

-si la queja se refiere a una acusación no pública, tampoco puede automáticamente anudarse a esa extemporaneidad su expulsión inmediata del proceso, si no ha mediado previo requerimiento judicial;

-agotado el plazo señalado para evacuar el traslado conferido con el fin de formular el correspondiente escrito de acusación sin que se haya presentado éste, habrá que proceder como dispone el art. 215 de la LECr: señalamiento de un nuevo plazo, sin perjuicio de la imposición de la correspondiente multa;

-sólo si, transcurrido ese nuevo término judicial, se omite la presentación del escrito de acusación habrá que entender precluido el trámite por aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 136 ), lo que, en definitiva, se traducirá en una suerte de desistimiento tácito o legal de la acusación particular, privada o popular (véase la Sentencia número 101/1989, de 5 de junio, del Tribunal Constitucional);

-dadas las drásticas consecuencias que pueden aparejarse a la omisión del trámite en el término fijado, parece aconsejable que el señalamiento de ese segundo plazo previsto en el art. 215 vaya acompañado de la advertencia formal de tener por apartada del proceso a la parte acusadora de que se trate si no se evacua en tiempo el traslado conferido;

-anudar al mero incumplimiento del plazo el efecto de tener por precluido el trámite sin más y, por tanto, por apartada del proceso a la acusación de que se trate, sería desproporcionado (las Sentencias números 73/2001, de 19 de enero, y 1526/2002, de 26 de septiembre , avalan esta interpretación que, por otra parte, encuentra apoyo legal en el art. 242.2 LOPJ);

Por otro lado, ha de destacarse que:

-el plazo que se le da a la acusación particular y a la defensa no puede ser simultáneo;

-primero presentará su escrito de conclusiones provisionales la acusación, y después, previo traslado de este a la defensa, lo hará esta;

-no hay ningún otro entendimiento posible, pues so pretexto de imprimir rapidez a un procedimiento no se puede prescindir de garantías procesales, cuya vulneración, a la postre, dilata más si cabe el referido procedimiento;

-el apartado 2 del art. 800 establece que el acusado, conociendo obviamente los escritos de acusación, puede bien mostrar su conformidad, bien formular entonces su escrito de defensa o bien, por último, solicitar plazo para evacuar tal escrito;

-es evidente que no puede emplazarse al acusado para formular escrito de defensa cuando no conoce el escrito de acusación; 

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO 

 

UNOS BREVES APUNTES PROCESALES SOBRE EL AUTO DE TRANSFORMACIÓN EN PROCEDIMIENTO ABREVIADO

Sumario: I.- Funciones del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado; II.- Incidencia sobre el Principio Acusatorio; III.- Adecuación de los hechos descritos en el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado; IV.- Extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictao del Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado; V.- Conclusiones; VI.- Jurisprudencia referenciada:

I.- Funciones del Auto de transformación en Procedimiento Abreviado:

Como señala la jurisprudencia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/05/2011 (1), el Auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º LECr, cumple en el proceso una triple función:

-concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias (artículo 780.2 LECr);

-acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 LECr, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la LECr (esto es, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de delito leve e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores);

-con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de LECr. Únicamente a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones;

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución:

-ha de expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales;

-solo en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad;

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, la resolución:

-ha de expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el antiguo art. 779  LECr (actual art. 757);

-únicamente en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de delito leve o inhibición, deberá razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

En cuanto resolución impulsora del procedimiento:

-ha de acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el antiguo art. 790.1º LECr (actual art.780.1º); 

-basta como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental que así lo dispone.

II.- Incidencia sobre el Principio Acusatorio:

El Auto de Transformación no tiene incidencia alguna en relación con el Principio Acusatorio, dado que:

-la protección que el Principio Acusatorio brinda al encausado viene referida a los escritos de las acusaciones, donde se relatan los hechos imputados objeto de enjuiciamiento y la calificación jurídica de los mismos;

-a los efectos concretos y específicos del Principio Acusatorio, el elemento clave a considerar son los dichos escritos de acusación, tanto en lo que respecta al oportuno conocimiento de los hechos que se imputan al acusado, como en lo que atañe a la necesidad de que el Tribunal juzgador se ciña a los mismos sin introducir nuevos datos fácticos incriminatorios en perjuicio del acusado que no figuren en aquéllos (si bien, está legitimado para introducir en el "factum" de la sentencia matices de hechos y datos complementarios derivados de la prueba practicada en el plenario, siempre que se respeten básicamente los hechos imputados), así como de no modificar la calificación jurídica de esos hechos a no ser que el tipo delictivo finalmente aplicado sea homogéneo y de menor gravedad que el propuesto por las acusaciones;

III.- Adecuación de los hechos descritos en el Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado:

La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/2023 (2) nos explica que:

-antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, el procedimiento abreviado no preveía una expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. La carencia fue sustituida en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado/actual investigado. Sin la previa adquisición del estatus de investigado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso;

-esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros:

-el escrito de acusación dirigido contra ese imputado;

-y la apertura del juicio oral.

-bajo la originaria normativa, en los aspectos objetivos, la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba muy difuminada.

-la reforma de 2002 no solo llevó a la norma la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que además, la reforzó con la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1.4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente”;

-esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775;

-la declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) así como el Auto de transformación quedaron configurados legalmente como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos referidos en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa con información de la imputación existente contra ellos, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites;

-es admisible, empero, una relativa desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los plasmados en los escritos de acusación. Es exigible cierta congruencia entre ese auto y los escritos de acusación, pero no un seguidismo absoluto;

-no se produce una vinculación fuerte o rígida que impediría variar ni un ápice lo narrado (en relato que no tiene por qué descender a todos los detalles) en el auto de transformación. Esta idea concuerda con la funcionalidad de tal interlocutoria: supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque se aprecian indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito;

-su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, ni acotar de manera inflexible las valoraciones jurídicas, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que, en lo sustancial, ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial;

Como razonaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/03/2015 (3):

-el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado tiene la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal;

-el contenido delimitador que tiene el Auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor;

-con la única limitación de mantener la identidad de hechos y de inculpados, la acusación, tanto la pública como la particular, es libre de efectuar la traducción jurídico-penal que estime más adecuada;

-la exigencia procesal tiene una finalidad concretada en autorizar judicialmente la continuación del proceso y en la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión;

-una ampliación en el relato histórico del escrito de acusación en relación con la descripción de hechos contenida en el auto de transformación a procedimiento abreviado, no implica siempre una mutación sustancial a los efectos del principio acusatorio y del correlativo derecho de defensa; 

-no puede darse a ese precepto una interpretación que incida solo en los aspectos formales, prescindiendo de su finalidad real;

-la discrepancia entre el Auto de transformación en Procedimiento Abreviado y el Auto de apertura de Juicio Oral puede encerrar una potencial fuente de indefensión para la parte acusada, si bien el silencio de la defensa al conocer el escrito de acusación y el auto de apertura del juicio oral puede resultar significativo acerca de su conocimiento de los hechos de los que se le acusa y de sus propias posibilidades de defensa;

-se ha aceptado la posibilidad de un enjuiciamiento ajustado a los parámetros constitucionales definitorios del proceso justo sin indefensión, en casos en los que el auto de apertura del juicio oral no contiene una mención expresa de los hechos que delimitan el objeto del proceso. Para ello resultará indispensable que el conocimiento por el encausado del alcance objetivo y subjetivo de la imputación quede fuera de cualquier duda;

IV.- Extremos de suficiencia indiciaria que pueden justificar el dictao del Auto de Transformación en Procedimiento Abreviado; 

Según razonaba el Auto del Tribunal Supremo de fecha 31/07/2013 (4):

-habrá de tratarse unos hechos que, de ser ciertos, encajarían en el art, correspondiente del C. Penal;

-habrá que  acordar la continuación del procedimiento  (art. 780.1) salvo que no aparezca "suficientemente justificada su perpetración" en la fórmula del art. 779.1.1ª LECr, en cuyo caso habrá que decretar "el sobreseimiento que corresponda" que será el previsto bien en el art. 637.1º bien el contemplado por el art. 641.1º;

-parece que la terminología del art. 779.1. 1ª evoca el art. 641.1º, aunque no puede rechazarse en este momento la adopción de la otra resolución;

-la posibilidad del Instructor de decretar el sobreseimiento asume el papel del juicio de acusación en este modelo procesal: para entrar en el acto del juicio oral no basta con una parte legitimada dispuesta a sostener la acusación (art. 782.2). Es necesario, además, que un órgano con funciones jurisdiccionales considere "razonable" esa acusación, lo que en el procedimiento abreviado se lleva a cabo, eventualmente, en un doble momento:

-al elegir por alguna de las opciones legales en el trámite del art. 779;

-o, en su caso, una vez que las acusaciones han exteriorizado su pretensión, al decretar la apertura del juicio oral (art. 783.1).

El canon de "suficiencia" de los indicios no es diverso en cada uno de esos momentos. (...).

-¿qué significa "justificación suficiente" de la perpetración del delito? Esta decisión despliega en el procedimiento abreviado una función paralela a la del procesamiento en el procedimiento ordinario. Por tanto la cota indiciaria exigible es equiparable a los "indicios racionales de criminalidad" mencionados en el art. 384 LECr;

-son algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada. Es necesaria la probabilidad. Solo ese nivel justifica la apertura del plenario que, indudablemente, encierra también cierto contenido aflictivo para el acusado, aunque sea difuso;

-la probabilidad de comisión del delito, se traduce en negativo, expuesto de forma poco matizada, en la racional posibilidad de que recaiga una condena.;

-no pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral;

-pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta;

-si tal bagaje se revela desde este momento como insuficiente para derrotar a la presunción de inocencia y, con igual juicio hipotético, no pueden imaginarse ni variaciones significativas ni introducción de nuevos materiales, procederá abortar ya el procedimiento en aras de esa finalidad complementaria de la preparatoria del juicio oral: evitar la celebración de juicios innecesarios que, entre otras cosas, supondrían la afectación del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, también el de las partes acusadoras que verían inútilmente postergada en el tiempo la decisión final ya pronosticable, y dilapidadas energías no solo procesales sino también económicas y personales cuando se trata de parte no institucional;

-el procesamiento exige que la hipótesis de la comisión del delito y la participación en él del inculpado sea al menos tan posible o fuerte como la contraria,

-estamos en un escalón superior al necesario para tomar declaración como investigado y por supuesto, muy por encima de la verosimilitud que justifica la incoación de unas diligencias penales;

-no es que no haya seguridad de la comisión del delito: eso no es exigible para dar un paso más en la tramitación y encarar la apertura del juicio oral donde habría de dilucidarse esa cuestión. Es que se puede establecer una razonable certeza de que este contradictorio y débil material probatorio carece de toda aptitud para generar certeza en el juicio oral;

-se puede vaticinar con un grado de seguridad muy alto el fracaso de una pretensión penal con ese frágil y endeble fundamento, lo que ha de comportar clausurar ya el procedimiento mediante el correspondiente auto de sobreseimiento amparado en los arts. 779.1.1 ª y 641.1º LECrim por no existir fundamento suficiente de la perpetración del delito imputado;

V.- Conclusión: 

-no se trata de que se haga una imputación formal con un relato de hechos pormenorizado, ya que en el procedimiento abreviado tal imputación la hacen las partes acusadoras, sino que se haga, como dice la Ley, una determinación de hechos punibles que, aunque somera, sea suficiente para justificar la razonabilidad de la decisión.

-el Auto de transformación ha de recoger los hechos nucleares de los tipos penales que se investigan en la causa y los sujetos a quienes se atribuyen.

VI.- Jurisprudencia referenciada:

(1) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/05/2011;

(2) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/2023;

(3) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/03/2015;

(4) Auto del Tribunal Supremo de fecha 31/07/2013;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO