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lunes, 1 de marzo de 2021

APUNTES SOBRE LA RESOLUCIÓN DE LOS CONTRATOS SIN PENALIZACIÓN DURANTE LA PANDEMIA DEL COVID-19



En lo que respecta al derecho de resolución de determinados contratos sin penalización, el art. 36 del Real Decreto Ley 11/2020, de 31 de marzo, establece que:

"1. Si como consecuencia de las medidas adoptadas por las autoridades competentes durante la vigencia del estado de alarma o durante las fases de desescalada o nueva normalidad, los contratos suscritos por los consumidores y usuarios, ya sean de compraventa de bienes o de prestación de servicios, incluidos los de tracto sucesivo, resultasen de imposible cumplimiento, el consumidor y usuario tendrá derecho a resolver el contrato durante un plazo de 14 días desde la imposible ejecución del mismo siempre que se mantenga la vigencia de las medidas adoptadas que hayan motivado la imposibilidad de su cumplimiento. La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes, sobre la base de la buena fe, una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato. Las propuestas de revisión podrán abarcar, entre otras, el ofrecimiento de bonos o vales sustitutorios al reembolso, que en todo caso quedarán sometidos a la aceptación por parte del consumidor o usuario. A estos efectos, se entenderá que no cabe obtener propuesta de revisión que restaure la reciprocidad de intereses del contrato cuando haya transcurrido un periodo de 60 días desde la solicitud de resolución contractual por parte del consumidor o usuario sin que haya acuerdo entre las partes sobre la propuesta de revisión.

2. En los supuestos en los que el cumplimiento del contrato resulte imposible de acuerdo con el apartado anterior, el empresario estará obligado a devolver las sumas abonadas por el consumidor o usuario, salvo gastos incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor, en la misma forma en que se realizó el pago en un plazo máximo de 14 días, salvo aceptación expresa de condiciones distintas por parte del consumidor y usuario".

Desde otro punto de vista, el artículo 68 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, dice que:

"1. El derecho de desistimiento de un contrato es la facultad del consumidor y usuario de dejar sin efecto el contrato celebrado, notificándoselo así a la otra parte contratante en el plazo establecido para el ejercicio de ese derecho, sin necesidad de justificar su decisión y sin penalización de ninguna clase.

Serán nulas de pleno de derecho las cláusulas que impongan al consumidor y usuario una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.

2. El consumidor tendrá derecho a desistir del contrato en los supuestos previstos legal o reglamentariamente y cuando así se le reconozca en la oferta, promoción publicidad o en el propio contrato.

3. El derecho de desistimiento atribuido legalmente al consumidor y usuario se regirá en primer término por las disposiciones legales que lo establezcan en cada caso y en su defecto por lo dispuesto en este Título".

Resulta indiscutible, por tanto, que en los contratos celebrados con consumidores puede establecerse legalmente el derecho de desistimiento de éstos. Y que cuando la norma sea la que establezca ese derecho, se regirá por lo que ella disponga, introduciendo el Real Decreto Ley 11/2020 la posibilidad de que el consumidor puede interesar la resolución del contrato cuando sea de imposible cumplimiento.

A los datos anteriores hay que añadir que, en compensación a este derecho, el vendedor deberá devolver la suma recibida, pero podrá descontar los gastos "incurridos debidamente desglosados y facilitados al consumidor".

Es difícil resumir en unas pocas líneas los resultados de algo tan complejo como las medidas urgentes adoptadas en el ámbito social y económico para proteger a los consumidores durante la pandemia del  COVID-19, pero se puede afirmar que la situación de alarma puede imposibilitar el cumplimiento de los contratos, pero de cara a garantizar el equilibrio de las prestaciones, el vendedor o el que presta los servicios puede también exigir el pago de los costes que ha asumido.

Es de notar que el Real Decreto Ley 11/2020 permite resolver el contrato incluso superada la situación de alarma ("nueva normalidad")

Dicho esto, es evidente que el derecho a resolver el contrato está íntimamente ligado al derecho del vendedor a exigir el coste o gastos que ha asumido.

Una consecuencia de ello es que el vendedor puede exigir el pago de esos costes, pero no puede exigir el cumplimiento del contrato, cuando se dan las circunstancias que en el art. 36 del Real Decreto Ley 11/2020 se indican.

Por cálculo o por optimismo, el Gobierno ha establecido la posibilidad de que el vendedor puede exigir los costes que haya asumido, pero siempre que los justifique. Por ello, si por el vendedor no se aporta factura o justificante de pago de dichos gastos, resultará justificada la resolución o desistimiento del contrato sin que por el vendedor se pueda exigir compensación alguna.

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Gustave Doré.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

martes, 23 de febrero de 2021

APUNTES SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO Y LA INDEMNIZACIÓN POR PARALIZACIÓN DE UN NEGOCIO DURANTE LA PANDEMIA DEL COVID-19


Mucho se ha discutido si la paralización de un negocio, a consecuencia de la legislación estatal dictada por la pandemia del COVID-19, está o no cubierta por el contrato de seguro en los supuestos en que se haya incluido una cláusula "delimitadora del riesgo cubierto", que contemple el un periodo de indemnización concreto para el supuesto de pérdida de beneficios por paralización de la actividad negocial durante un plazo determinado.

La reciente Sentencia Núm. 13/2021, de 3 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Girona (Núm. de Recurso: 35/2021; Núm. de Resolución: 59/2021, Ponente: D. FERNANDO LACABA SANCHEZ) describe bien la controversia al afirmar que:

"Surge la duda de si, el supuesto de paralización como consecuencia de la pandemia por COVID-19 está o no cubierto, en la medida, que por dicho motivo, ocasiona la pérdida de beneficios durante el período de indemnización, sin entrar en disquisiciones dogmáticas sobre si se debe distinguir si el negocio se interrumpe por causa del virus, o por causa de una medida gubernamental de paralización (en cuyo caso podría surgir la duda de si la aseguradora puede o no repetir al Estado), puesto que, en todo caso, el asegurado ve interrumpido su negocio y mermados sus ingresos, y precisamente por ello, cuando en el condicionado general no se contempla expresamente el apartado "paralización por resolución gubernativa ante una pandemia", y ello se opone por la aseguradora al asegurado, nos hallamos ante una clara limitación de los derechos del asegurado en un contrato de adhesión, por lo que, su validez y oponibilidad vendría condicionada al cumplimiento de los específicos requisitos, de aparecer destacadas de modo especial en la póliza y haber sido específicamente aceptadas por escrito, del art. 3 LCS".

Abundando en esa dirección, se dice que "(R)efuerza el argumento de que nos hallamos ante una cláusula limitativa, el hecho de que, el condicionado general, contiene, en su apartado III, referido a "Cobertura de daños", una expresa remisión al condicionado particular donde la indemnización por cese de negocio tiene una limitación temporal de cobertura o " claim made" ( art 73.2º LCS), las cuales, recientemente fueron objeto de interpretación por las SSTS 252/2018 de 26 de abril, de pleno, 170/2019, de 20 de marzo, 185/2019, de 26 de marzo y nº 421/2020, como clausula limitativa"

La resolución comentada se muestra muy contundente al destacar que "el hecho de que la póliza examinada no contemple expresamente, la cobertura del riesgo referido a la paralización del negocio por la pandemia, impone que su exclusión en el condicionado general por la aseguradora, reclamaba los requisitos del art. 3 LCS (estar destacada de forma especial y aceptación por escrito del asegurado) y ello, por aplicación de los principios antes mencionados, referidos al contenido natural del contrato de seguro y a las expectativas que podía tener el asegurado, cuando acepto la póliza por ver cubierto, de manera expresa, "Pérdida de beneficios/Paralización de la actividad". Aceptar lo contrario, supondría tanto como restringir la cobertura esperada por el asegurado, dejando desnaturalizada la paralización del negocio cubierto, en principio, por el seguro contratado".

Lo que resulta indiscutible es que los seguros y coberturas referidos a lucro cesante o de pérdida de beneficios normalmente quedan sujetos a la existencia de un daño material previo. 

Tal vez todo ello cambiaría, si, como señala la Sala con cierto gracejo, las aseguradoras contemplaran expresamente "en sus pólizas las situaciones de pandemia, pues (...) : "Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugarpreferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual".

Dicho esto, no cabe duda de que en el Derecho Comparado encontramos una base para tales razonamientos, pues en Reino Unido se ha dictado recientemente una Sentencia impulsada por el regulador y determinadas aseguradoras que se pronuncia sobre la eficacia de multitud de clausulados a éste respecto (coberturas de "... business interruption"), y en Francia ya diversos tribunales también se han pronunciado sobre las reclamaciones formuladas sobre éste mismo particular (coberturas de "... pertes d'explotation")

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración de McCauley “Mac” Conner.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO