Mostrando entradas con la etiqueta MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS. Mostrar todas las entradas

lunes, 14 de noviembre de 2022

APUNTES PENALES SOBRE EL DELITO DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS



En cuanto al delito de malversación de caudales públicos del artículo 432 del Código Penal , este precepto castiga a ":(L)a autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público."

Debe exponerse, primeramente, que, a raíz de la reforma operada en el C. Penal por la  Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, la nueva regulación del tipo de malversación de caudales públicos unificó su tratamiento punitivo con otras modalidades delictivas que recaen sobre patrimonios privados: 

-a administración desleal (véase el art. 252 del C. Penal);

-y la apropiación indebida (véase el art. 253 del C. Penal);.

La doctrina jurisprudencial, en orden al alcance de la administración desleal, se ha pronunciado reiteradamente y así (véase la Sentencia número 749/2022, de 13 de septiembre, del Tribunal Supremo (1)) se señala que "se caracteriza, conforme a lo establecido en el artículo 252 CP, por el exceso en el ejercicio de las funciones de administración siempre que cause un perjuicio en el patrimonio administrado. Aun cuando la descripción típica de esta conducta ha dado lugar a controversias doctrinales, dada la generalidad de los términos empleados por el legislador, constituirá delito de administración desleal toda conducta que suponga un uso inadecuado de los bienes sobre los que se tienen facultades de administrar, causando por ello una lesión al patrimonio administrado."

Más específicamente, el Auto número 537/2022, de 5 de mayo, del Tribunal Supremo (2), dispone que:

"Sobre el delito de administración desleal del actual art. 252 del Código Penal, como hemos señalado en nuestra STS 947/2016, de 15 de diciembre, los contornos de la nueva regulación vienen marcados por la exposición de motivos de la citada LO 1/2015 "La reforma se aprovecha asimismo para delimitar con mayor claridad los tipos penales de administración desleal y apropiación indebida. Quien incorpora a su patrimonio, o de cualquier modo ejerce facultades dominicales sobre una cosa mueble que ha recibido con obligación de restituirla, comete un delito de apropiación indebida. Pero quien recibe como administrador facultades de disposición sobre dinero, valores u otras cosas genéricas fungibles, no viene obligado a devolver las mismas cosas recibidas, sino otro tanto de la misma calidad y especie; por ello, quien recibe de otro dinero o valores con facultades para administrarlos, y realiza actuaciones para las que no había sido autorizado, perjudicando de este modo el patrimonio administrado, comete un delito de administración desleal".

En definitiva, como dijo la STS 163/2016 de 2 de marzo, la reforma ha excluido del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo, o negare haberlos recibido.

Compartimos pues la conclusión de la ya citada STS 163/2016 según la cual: "En realidad la reforma es coherente con la más reciente doctrina jurisprudencial que establece como criterio diferenciador entre el delito de apropiación indebida y el de administración desleal la disposición de los bienes con carácter definitivo en perjuicio de su titular (caso de la apropiación indebida) y el mero hecho abusivo de aquellos bienes en perjuicio de su titular pero sin pérdida definitiva de los mismos (caso de la administración desleal), por todas STS 476/2015, de 13 de julio. En consecuencia en la reciente reforma legal operada por la LO 1/2015, el art 252 recoge el tipo de delito societario de administración desleal del art 295 derogado, extendiéndolo a todos los casos de administración desleal de patrimonios en perjuicio de su titular, cualquiera que sea el origen de las facultades administradoras, y la apropiación indebida los supuestos en los que el perjuicio ocasionado al patrimonio de la víctima consiste en la definitiva expropiación de sus bienes, incluido el dinero, conducta que antes se sancionaba en el art 252 y ahora en el art 253".

/.../

En efecto, según dijimos en la STS 719/2015, de 10 de noviembre, el art. 295 ha sido suprimido, y traspasado su contenido al nuevo art. 252, bajo el nomen iuris de una Sección que se intitula "De la administración desleal". Este nuevo precepto castiga a los que, teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. Se comprenden en el mismo toda clase de administradores, y no solamente los sociales, como en el derogado art. 295, que infrinjan el deber de lealtad con su principal, excediéndose de sus facultades, esto es, actuando antijurídicamente, y de esa manera causen a dicho administrado un perjuicio de naturaleza patrimonial.

Por lo demás, lo característico del delito de administración desleal viene representado por el ejercicio de las facultades de administración en un modo no adecuado a los fines para los que aquéllas fueron conferidas, vale decir por el ejercicio de aquellas facultades con infracción del deber asumido de velar por los intereses patrimoniales administrados, siendo su resultado típico el perjuicio efectivamente producido a éste ( STS 729/2021, de 29 de septiembre)."

En lo que atañe a la apropiación indebida, la doctrina jurisprudencial (véase la Sentencia número 906/2016, de 30 de noviembre, del Tribunal Supremo (3)) viene estableciendo que incluye los actos de disposición definitiva ejecutados sobre los bienes recibidos por alguno de los títulos típicos que tengan significado o valor apropiativoEsto es, la actual regulación de la malversación castiga tanto la disposición definitiva de los bienes como su uso indebido vulnerando los deberes de administración.

En cuanto a lo que debe considerarse caudales públicos, el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional de 25/05/2017, reproducido en la Sentencia número 498/2019, de 23 de octubre, del Tribunal Supremo (4), estableció: 

"Los bienes, efectos, caudales o cualesquiera otros de cualquier índole que integren el patrimonio de las sociedades mercantiles participadas por el Estado u otras Administraciones u Organismos Públicos, deben tener la consideración de patrimonio público y, por tanto, pueden ser objeto material del delito de malversación siempre que concurra alguno de los supuestos siguientes:

1.1. Cuando la sociedad mercantil esté participada en su totalidad por las personas públicas referidas.

1.2.- Cuando esté participada mayoritariamente por las mismas.

1.3.- Siempre que la sociedad pueda ser considerada como pública en atención a las circunstancias concretas que concurran, pudiéndose valorar las siguientes o cualesquiera otras de similar naturaleza:

1.3.1.- Que el objeto de la sociedad participada sea la prestación, directa o indirecta, de servicios públicos o participen del sector público.

1.3.2.- Que la sociedad mixta se encuentre sometida directa o indirectamente a órganos de control, inspección, intervención o fiscalización del Estado o de otras Administraciones Públicas.

1.3.3.- Que la sociedad participada haya percibido subvenciones públicas en cuantía relevante, cualquiera que fuera la Administración que las haya concedido, para desarrollar su objeto social y actividad."

Interesa destacar que el bien jurídico protegido es de naturaleza pluriofensiva, que se manifiesta, por un lado, en el aspecto de la infidelidad del funcionario público que se plasma en la violación del deber jurídico de cuidado y custodia de los bienes que tiene a su cargo, con vulneración de la fe pública o la confianza en la correcta actuación administrativa, por otro lado, en el aspecto patrimonial en cuanto atenta contra los intereses económicos del ente público o contra la Hacienda Pública (véase la Sentencia número 406/2019, de 12 de septiembre, del Tribunal Supremo (5)).

En cuanto a los presupuestos del delito, cabe citar por todas las Sentencias del Tribunal Supremo números 633/2020, de 24 de noviembre (6), 627/2019, de 18 de noviembre (7), y 362/2018, de 18 de julio (8)  que ponen de relieve que el delito de malversación de caudales públicos está integrado por los siguientes elementos configuradores:

-la cualidad de autoridad o funcionario público del agente, conceptos suministrados por el artículo 24 del Código Penal, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública;

-una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales o efectos, ya sea de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que en aplicación de sus facultades, tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material, pero no se precisa una inmediata posesión o tenencia, siendo suficiente la mediata, ni que el funcionario tenga en su poder los fondos públicos;

-los caudales han de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la Administración, descripción producida a partir de la recepción de aquéllos por funcionario legitimado, sin que precise su efectiva incorporación al erario público;

-sustrayendo o consintiendo que otro sustraía dichos caudales, suponiendo dos modalidades comisivas, una por acción y otra por omisión. La primera consiste en la sustracción de los caudales descritos que implican apropiación con separación y con ánimo de aprovechamiento defraudatorio (animus rem sibi habendi) en sentido idéntico al usado por otros delitos patrimoniales. La segunda modalidad comisiva constituye una conducta dolosa de omisión impropia, por cuanto que por específica obligación legal el funcionario está obligado a evitar el resultado lesivo contra el patrimonio público, pues el ordenamiento jurídico no sólo espera del funcionario el cumplimiento de sus deberes específicos, sino que lo coloca en posición de garante, por lo que debe evitar el resultado. 

Hay que matizar que el término "sustraer" ha sido criticado por la doctrina, que considera más adecuado el de "apropiación sin propósito de ulterior reintegro", debiendo ser interpretado en el sentido de separar, extraer, quitar o despojar los caudales o efectos públicos apartándolos de su destino.

-animo de lucro del sustractor o de la persona a la que se facilita la sustracción. Se trata, en suma, de conductas de las que la autoridad o el funcionario que tiene a su cargo los caudales por razón de sus funciones, lejos de destinarlos al cumplimiento de las presuntas actuaciones públicas, los separa de las mismas y extrayéndolas al control público, con ánimo de lucro, las incorpora a su patrimonio haciéndolos propios o consiente que otro lo haga. No se exige el lucro personal del sustractor, sino su actuación con ánimo de cualquier beneficio, incluso no patrimonial, que existirá aunque la intención de lucrar se refiera al beneficio de un tercero.

Por su parte la Sentencia número 277/2015, de 3 de junio, del Tribunal Supremo (9), nos dice que el delito de malversación se consuma con la disposición de hecho de los fondos públicos, pues se trata de un delito de resultado.

A propósito del elemento subjetivo, hay que recordar que el dolo requiere el conocimiento de los elementos del tipo objetivo y la voluntad de actuar. Según se desprende de la jurisprudencia relativa al delito de malversación de caudales públicos, expresada, entre otras, en la Sentencia número 132/2010, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo (10), el dolo genérico exigible comprenderá el conocimiento de que los caudales que se sustraen pertenecen al Estado o a las Administraciones Pública y que, en consecuencia, constituyen caudales públicos. De igual modo exigirá el conocimiento del que con la conducta que se ejecuta tales caudales se sustraen de una finalidad pública.

Cuando el precepto legal habla de que los fondos públicos han de estar "a su cargo por razón de sus funciones", no se interpreta en el sentido literal porque en ese caso sólo la persona que expidiera el mandamiento de pago con facultades para ello podría ser considerado como autor de la malversación. La jurisprudencia la interpreta en el sentido de que tenga el funcionario una efectiva disponibilidad material, pero no se precia una inmediatas posesión o tenencia, siendo suficiente la mediata, no exigiéndose que el funcionario tenga en su poder los fondos públicos (véase la Sentencia número 213/2022, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Jaén (11)).

En cuanto al el concepto penal de funcionario público, las Sentencias del Tribunal Supremo números 186/2012, de 14 de marzo (12), y 166/2014, de 28 de febrero (13), inciden en que el concepto de funcionario público contenido en el artículo 24.2 del Código Penal, conforme al cual "se considerará funcionario público a todo el que por disposición inmediata de la Ley, por elección, o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas", es un concepto de Derecho Penal independiente de las categorías y definiciones que nos ofrece el Derecho Administrativo, en el que lo verdaderamente relevante es proteger de modo eficaz la función pública, así como también los intereses de la Administración en las diferentes facetas y modo de operar. (véase la Sentencia número 68/2003, de 27 de enero, del Tribunal Supremo (14)).

Y es que se trata de un concepto más amplio que el que se utiliza en otras ramas del ordenamiento jurídico, y más concretamente en el ámbito del Derecho Administrativo, ya que mientras que para éste los funcionarios son personas incorporadas a la Administración Pública por una relación de servicios profesionales y retribuídos regulada por el Derecho Administrativo, por el contrario, el concepto penal de funcionario público no exige las cuotas de incorporación ni permanencia, sino fundamentalmente "la participación en la función pública", a la que debe accederse por cualquiera de las tres vías de designación que recoge el precepto (véase la Sentencia número 213/2022, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Jaén (11)).

Finalmente, respecto del elemento objetivola Sentencia número 685/2021, de 15 de septiembre, del Tribunal Supremo (15), destaca que lo son los efectos o caudales públicos; viniendo determinado ese carácter publico por su origen, su titular y su destino debido. Y es que la jurisprudencia ha venido definiendo los caudales públicos como todos aquellos que hayan llegado a poder del funcionario en razón de las funciones que concreta y normalmente desempeña, debiendo afirmarse por ello la pertenencia del dinero o los efectos de la Administración a partir de su recepción por el funcionario legitimado sin que quepa exigir una efectiva incorporación al Erario Público (véase la Sentencia número 21/2021, de 13 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia (16)), de tal suerte que no es necesario que estén realmente incorporados al patrimonio público, bastando con que su destino sea o hubiera sido que pasen a engrosar ese patrimonio, siendo por tanto suficiente la constancia de un derecho expectante a su recepción por parte del patrimonio público, entendiendo que el nacimiento de la expectativa se produce en el momento de la recepción de los caudales por la autoridad o funcionario. El fundamento de esta interpretación se encuentra en que no sería lógico dejar a arbitrio del sujeto responsable la calificación de los bienes como caudal público por el simple mecanismo de evitar el ingreso efectivo o la contabilización real de los mismos.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 749/2022, de 13 de septiembre, del Tribunal Supremo; Recurso número 601/2020; Ponente: D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA; 

(2) Auto número 537/2022, de 5 de mayo, del Tribunal Supremo; Recuros número 7642/2021; Ponente: D. MANUEL MARCHENA GOMEZ;

(3) Sentencia número 906/2016, de 30 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso número 494/2016; Ponente: D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA;

(4) Sentencia número 498/2019, de 23 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso: número 1513/2018; Ponente: D. PABLO LLARENA CONDE;

(5) Sentencia número 406/2019, de 12 de septiembre, del Tribunal Supremo; Recurso número 3107/2017; Ponente: D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO;

(6) Sentencia número 633/2020, de 24 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso número 257/2019; Ponente: D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;

(7) Sentencia número 633/2020, de 24 de noviembre, del Tribunal Supremo; Recurso número 1613/2018; Ponente: Dª. SUSANA POLO GARCIA; 

(8) Sentencia número 362/2018, de 18 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso número 2227/2017; Ponente: D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;

(9) Sentencia número 277/2015, de 3 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso número 10546/2014; Ponente: D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA;

(10) Sentencia número 132/2010, de 18 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso número 1878/2009; Ponente: D. MANUEL MARCHENA GOMEZ; 

(11) Sentencia número 213/2022, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Jaén; Recurso número 831/2021; Ponente: Dª. MARIA JESUS JURADO CABRERA;

(12) Sentencia número 186/2012, de 14 de marzo, del Tribunal Supremo; Recurso número 1087/2011; Ponente: D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;

(13) Sentencia número 166/2014, de 28 de febrero, del Tribunal Supremo; Recurso número 748/2013; Ponente: D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA;

(14) Sentencia número 68/2003, de 27 de enero, del Tribunal Supremo; Recurso número 2625/2001; Ponente: D. JOAQUIN DELGADO GARCIA;

(15) Sentencia número 685/2021, de 15 de septiembre, del Tribunal Supremo; Recurso número 3265/2019; Ponente: D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA; 


a) La cualidad de autoridad o funcionario público del agente, conceptos suministrados por el artículo 24 del Código Penal, bastando a efectos penales con la participación legítima en una función pública.

(16) Sentencia número 21/2021, de 13 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia; Recurso número 2/2021; Ponente: Dª. MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


miércoles, 10 de mayo de 2017

ALGUNAS NOTAS EN RELACIÓN CON LOS DELITOS DE MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS, APROPIACIÓN INDEBIDA Y ADMINISTRACIÓN DESLEAL

En esta entrada del blog La Ventana Jurídica se analizan las conexiones existentes entre el delito de malversación de caudales públicos y los delitos de apropiación indebida y administración desleal.


Para facilitar esta exposición he creído conveniente dividir la misma en los siguientes apartados:

Especial referencia a la malversación de caudales públicos antes de la entrada en vigor de Ley Orgánica 1/2015;
Apropiación Indebida;
Nueva configuración de la malversación de caudales públicos;
Administración desleal;



ESPECIAL REFERENCIA MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY ORGÁNICA 1/2015

Con anterioridad a la reforma operada en el C. Penal por la Ley Orgánica 1/2015, el delito de malversación de caudales públicos se caracterizaba por la concurrencia de los siguientes presupuestos:

  • la cualidad de autoridad o funcionario público del sujeto activo, concepto suministrado por el art. 24 del C. Penal -1. A los efectos penales se reputará autoridad al que por sí solo o como miembro de alguna corporación, tribunal u órgano colegiado tenga mando o ejerza jurisdicción propia. En todo caso, tendrán la consideración de autoridad los miembros del Congreso de los Diputados, del Senado, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y del Parlamento Europeo. Se reputará también autoridad a los funcionarios del Ministerio Fiscal. / 2. Se considerará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la Ley o por elección o por nombramiento de autoridad competente participe en el ejercicio de funciones públicas"; -, siendo suficiente, por tanto, a efectos penales con la participación legitima en una función pública
  • una facultad decisoria pública o una detentación material de los caudales públicos o efectos, ya fuere de derecho o de hecho, con tal, en el primer caso, de que, en aplicación de sus facultades, tuviere el funcionario una efectiva disponibilidad material
  • los caudales públicos habían de gozar de la consideración de públicos, carácter que les es reconocido por su pertenencia a los bienes propios de la administración, adscripción producida a partir de la recepción de aquellos por funcionario legitimado, sin que fuere necesaria su efectiva incorporación al erario público
  • la autoridad o funcionario había de sustraer, o, por lo menos, consentir que otro sustrajera, lo que significaba apropiación sin ánimo de reintegro, apartando los bienes públicos de su destino o desviándolos del mismo (véanse las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 98/1995, de 9 de febrero; y 1074/2004, de 18 de enero). 
El Alto Tribunal español, en su Sentencia Núm. 310/2003, de 7 de marzo) que la malversación se consumaba con la sola realidad dispositiva de los caudales públicos.

Exponía el Tribunal Supremo en su Sentencia Núm. 411/2013, de 6 de mayo , que debía existir una relación especial entre el agente y los caudales, y, de ahí, que esa disponibilidad o relación entre el caudal y el sujeto activo fuere esencial en el engarce jurídico del delito

El tipo penal se consumaba, por tanto, con la sola realidad dispositiva de los caudales por parte del agente, ya fuere por disposición de hecho, ya fuere por disposición de derecho, por lo que no era imprescindible que la autoridad o  funcionario tuviere en su poder los caudales y efectos públicos por razón de la competencia que las disposiciones administrativas adjudicaren al Cuerpo u Organismo al que perteneciere, sino que era suficiente con que hubieren llegado a su poder con ocasión de las funciones que, concreta y efectivamente, realizare el sujeto como elemento integrante del órgano público

Agregaba la citada Sentencia Núm. 411/2013 que la expresión "tener a su cargo" significaba no sólo responsabilizarse de su custodia material, sino también ostentar capacidad de disposición e inversión de tal modo que los caudales no pudieran salir del organismo oficial sin la decisión del funcionario que tenía la capacidad de ordenar gatos e inversiones.


Lo cierto es que, antes de la reforma operada por la citada Ley Orgánica 1/2015, la malversación de caudales preveía dos modalidades de conducta, ambas relacionadas con la apropiación indebida, que, a su vez, contemplaba en el antiguo art. 252 la sustracción y la distracción, por lo que, en el anterior art. 432, se sancionaba la malversación por sustracción con ánimo de lucro de bienes o caudales públicos y, en el antiguo art. 433, se sancionaba la malversación  por aplicación, o destino, de dichos bienes a usos distintos a la función pública

La distinción primordial entre la malversación por sustracción y la malversación por distracción -cuyo resultado es similar, la separación de los caudales o efectos del patrimonio público- se basaba en la existencia de una voluntad de apropiación definitiva o provisional, en cada caso, previéndose, en la segunda modalidad, una agravación cuando no se reintegraban los fondos en el plazo de diez días

El bien jurídico protegido era, y continúa siéndolo, la integridad del patrimonio público y el normal funcionamiento de la actividad de la Administración, Corporación u Organismo Público que precisa del empleo de fondos, caudales o activos. 

El tipo de la malversación por distracción exigía la concurrencia de los siguientes presupuestos:
  • la condición de funcionario del sujeto activo, subjetividad que se extendía por la acción del artículo 435 a quienes se hallaren encargados por cualquier concepto de fondos, efectos o rentas de carácter público;
  • sujeto que detentaba materialmente los caudales públicos, que los tenía a su cargo por razón de sus funciones, gozando de una potestad de decisión jurídica sobre ellos, esto es de ordenar gastos e inversiones, un poder de disposición que no exigía la atribución de una estricta competencia, ya que se admitían situaciones de hecho derivadas de las prácticas administrativas (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 2193/2002). Por ello, la jurisprudencia prestaba especial atención a la relación de los fondos o efectos con el agente, considerando los caudales no podían salir del organismo oficial sin su decisión. Se trataba del elemento de abuso de la función en la apropiación de los bienes;
  • la acción recaaía sobre todo bien público
  • la conducta suponía la aplicación de los bienes a usos ajenos a la función pública;
  • con perjuicio para el erario público. No se requería ánimo de lucro, a diferencia del tipo de malversación por sustracción. Se consumaba el delito cuando se realizaba el acto de disposición de los fondos, mediante la simple remoción de los fondos de su lugar (así, por ejemplo, de la caja del organismo).
La aplicación a usos distintos de la función pública significaba la apropiación, o , por lo menos, la separación de los caudales y efectos de la esfera de dominio público, con carácter transitorio y sin ánimo de lucro, apartando los caudales de su destino legal o desviándolos de las necesidades del servicio, para hacer con ellos un uso particular

Dicho de otro modo, en lugar de destinarlos al cumplimiento de las atenciones públicas que estuvieren previstas, se separaban de ellas y se extraían del control público (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 429/2012).

Señalaba la Sala Segunda, en su Sentencia Núm. 172/2006, que aplicar los fondos a usos propios equivalía a no aportarlos o devolverlos una vez sustraídos.

Añadía la Sentencia Núm. 917/2003, del Tribunal Supremo, que era un lugar común que la malversación no contemplaba la conducta de dar a los fondos un destino público distinto al inicialmente asignado; siendo, por ello, necesario que dichos bienes  se aplicaran a una utilidad propia, particular o privada, diferente de la función pública, de cuyos fines se apartaban.


APROPIACIÓN INDEBIDA

Señalaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia Núm. 905/2014, de 29 de diciembre, a propósito de la distinción, en el artículo 252 del C. Penal, entre las acciones de apropiarse o distraer, que, en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien, no equivalía necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si fuese su dueño, prescindiendo, con ello, de las limitaciones establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron, aun cuando ello no significase que cualquier ilicitud civil cometida por un administrador no societario fuere merecedora de sanción penal a través del delito de apropiación indebida, ya la distracción requiería una vocación de permanencia.

En suma, "apropiarse" significaba incorporar al propio patrimonio el bien que se recibió en posesión con la obligación de entregarlo o devolverlo, mientras que "distraer" era dar a lo recibido un destino distinto del pactado

Si la "apropiación", entendida en sentido estricto, tenía siempre por objeto cosas no fungibles, la "distracción" recaía sobre cosas fungibles (especialmente dinero

La apropiación indebida de dinero era normalmente distracción, empleo del mismo en atenciones ajenas al pacto en cuya virtud el dinero se recibió, que redundaban generalmente en ilícito enriquecimiento del detractor.

Esta doble modalidad que la jurisprudencia apreciaba en el tipo de apropiación indebida no vacíaba de contenido la rúbrica del tipo (apropiación indebida) y no conviertía las modalidades de "distracción" en una mera administración desleal pues, en todo caso, la doctrina jurisprudencial requería que se emplease o gastase el dinero administrado dándole, de forma definitiva, un destino distinto del acordado (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 370/2014).

Por ello, la doctrina jurisprudencial exigía para apreciar el delito de apropiación indebida, en su modalidad de "distracción", que se hubiera superado lo que se conoce como "punto sin retorno", que diferencia el mero uso indebido, una modalidad de apropiación de uso no delictiva, de la apropiación indebida en sentido propio (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 228/2012).

No bastaba, por tanto, con una "distracción" orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo, o incluso ilícito, de las facultades conferidas, sino que era necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/07/2005).

Reiteraba la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 622/2013 de 9 de julio, al abordar la "distracción", como modalidad típica a que se refiere el delito de apropiación indebida, afirma que no se comete con la distracción orientada a un uso temporal o el ejercicio erróneo de las facultades conferidas, sino que es necesaria la atribución al dinero de un destino distinto del obligado, con vocación de permanencia.

Por el contrario, las conductas que reflejaren actos de carácter abusivo de los bienes ajenos pero que no implicaren necesariamente apropiación, es decir ejecutadas sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, podían ser constitutivas de administración desleal, que, en la etapa anterior a la entrada en vigor de a Ley Orgánica 1/2015, únicamente estaba tipificado como delito societario, pero no de apropiación indebida, ni en su modalidad propia ni en la de distracción, pues ambas requerían lo que definía el tipo: la apropiación, esto es, una vocación de permanencia en la privación de la disponibilidad del titular.


NUEVA CONFIGURACIÓN DE LA MALVERSACIÓN DE CAUDALES PÚBLICOS 

Sin embargo, con la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, la malversación de caudales públicos ha pasado a configurarse como una modalidad agravada de los delitos de administración desleal y de apropiación indebida de los nuevos artículos 252 -"1. Serán punibles con las penas del artículo 249 o, en su caso, con las del artículo 250, los que teniendo facultades para administrar un patrimonio ajeno, emanadas de la ley, encomendadas por la autoridad o asumidas mediante un negocio jurídico, las infrinjan excediéndose en el ejercicio de las mismas y, de esa manera, causen un perjuicio al patrimonio administrado. / 2. Si la cuantía del perjuicio patrimonial no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses"- y 253 -"1. Serán castigados con las penas del artículo 249 o, en su caso, del artículo 250, salvo que ya estuvieran castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, los que, en perjuicio de otro, se apropiaren para sí o para un tercero, de dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble, que hubieran recibido en depósito, comisión, o custodia, o que les hubieran sido confiados en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido. / 2. Si la cuantía de lo apropiado no excediere de 400 euros, se impondrá una pena de multa de uno a tres meses"-, ambos del C. Penal, para aquellos supuestos en los que el sujeto activo fuera autoridad o funcionario público y la acción u omisión recayera sobre patrimonio público

Esto es, la nueva redacción del art. 432 del C. Penal -"1. La autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 252 sobre el patrimonio público, será castigado con una pena de prisión de dos a seis años, inhabilitación especial para cargo o empleo público y para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por tiempo de seis a diez años. /  2. Se impondrá la misma pena a la autoridad o funcionario público que cometiere el delito del artículo 253 sobre el patrimonio público. 3. Se impondrán las penas de prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación absoluta por tiempo de diez a veinte años si en los hechos a que se refieren los dos números anteriores hubiere concurrido alguna de las circunstancias siguientes: / a) se hubiera causado un grave daño o entorpecimiento al servicio público, o / b) el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 50.000 euros. / Si el valor del perjuicio causado o de los bienes o efectos apropiados excediere de 250.000 euros, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado"- no contiene una definición legal completa de la conducta malversadora

De este modo, la malversación de caudales públicos se configura como un delito especial por razón del autor, como una figura agravada construida a partir de la tipicidad común de esos delitos contra el patrimonio (la apropiación indebida y la administración desleal).

El nuevo tipo establece quién es el sujeto activo del delito, su objeto material, pero remite a las conductas definidas en los artículos 252  (administración desleal) y 253 (apropiación indebida).

La nueva definición del delito de malversación no requiere ninguna otra relación entre el funcionario público y el objeto material que la deducida de la definición de los citados arts. 252 y 253 del C. Penal.

Por su parte, la definición delictiva del apartado segundo del art. 432. comprende las conductas apropiativas que sancionaba en su anterior redacción (y a las que ya se ha hecho referencia más arriba).



ADMINISTRACIÓN DESLEAL

En cuanto a la segunda modalidad de la malversación -esto es, la administración desleal-, exponía el Tribunal Supremo, en su Sentencia Num. 915/2005, de 11 de julio, lo siguiente: "Cuando se trata de administradores de sociedades, no puede confundirse la apropiación indebida con el delito de  administración desleal contenido en el artículo 295 del Código Penal vigente, dentro de los delitos societarios. Este delito se refiere a los administradores de hecho o de derecho o a los socios de cualquier sociedad constituida o en formación que realicen una serie de conductas causantes de perjuicios, con abuso de las funciones propias de su cargo. Esta última exigencia supone que el administrador desleal del artículo 295 actúa en todo momento como tal administrador, y que lo hace dentro de los límites que procedimentalmente se señalan a sus funciones, aunque al hacerlo de modo desleal en beneficio propio o de tercero, disponiendo fraudulentamente de los bienes sociales o contrayendo obligaciones a cargo de la sociedad, venga a causar un perjuicio típico. El exceso que comete es intensivo, en el sentido de que su actuación se mantiene dentro de sus facultades, aunque indebidamente ejercidas. Por el contrario, la apropiación indebida, conducta posible también en los sujetos activos del delito de administración desleal del artículo 295, supone una disposición de los bienes cuya administración ha sido encomendada que supera las facultades del administrador, causando también un perjuicio a un tercero. Se trata, por lo tanto, de conductas diferentes, y aunque ambas sean desleales desde el punto de vista de la defraudación de la confianza, en la apropiación indebida la deslealtad supone una actuación fuera de lo que el título de recepción permite, mientras que en la otra (esto es, la administración desleal), la deslealtad se integra por un ejercicio de las facultades del administrador que, con las condiciones del artículo 295, resulta perjudicial para la sociedad, pero que no ha superado los límites propios del cargo de administrador". 

De ahí que pueda afirmarse que los actos de significado apropiativo están fuera de las facultades del administrador respecto del patrimonio administrado, tanto si tienden al beneficio propio como al ajeno, y,  por ello, constituyen un delito de apropiación indebida, mientras que los actos caracterizados por el empleo o uso abusivo del patrimonio administrado, dentro de las facultades del administrador, constituyen un delito de administración desleal.

Señalaba la Sala Segunda, entre otras, en sus Sentencias Núms. 517/2013 de 17 de junio, 656/2013, de 22 de julio, y 206/2014, de 3 de marzo, que la administración desleal refleja actos dispositivos de carácter abusivo de los bienes sociales pero que no implican necesariamente apropiación, es decir, ejecutados sin incumplimiento definitivo de la obligación de entregar o devolver, por lo que, tanto si se ejecutan en beneficio propio como si se hacen a favor de un tercero, no constituyen actos apropiativos, sino actos de administración desleal y, por tanto, menos graves .

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO