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lunes, 13 de febrero de 2023

APUNTES PENALES SOBRE LA FIGURA DEL "MULERO BANCARIO" (ESPECIAL ATENCIÓN AL DELITO DE BLANQUEO DE CAPITALES IMPRUDENTE)


La Sentencia número 168/2017, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Málaga (1), condena a los acusados por delito de blanqueo de capitales en su modalidad de imprudencia grave. 

Entre los razonamientos que destaca la resolución: figuran los siguientes:

"Los hechos que se declaren probados son constitutivos de un delito de Blanqueo de Capitales en su modalidad de imprudencia grave previsto y penado en el art. 301.3 del Código Penal .

Además del dolo directo y eventual, este delito también admite la comisión por imprudencia, siempre que ésta sea "grave", es decir, con infracción de los más elementales deberes de cuidado, lo que significa que en principio puede alcanzar a toda persona que con su actuar gravemente descuidado realice o participe en actos de blanqueo. Para los que tienen especiales deberes con la prevención de este delito (como son los sujetos mencionados en las Leyes de Blanqueo 19/1993 y 19/2003, ahora en la Ley 10/2010, de 28 de abril) no todo incumplimiento determinará una responsabilidad penal sino únicamente aquellos que integren una actividad de blanqueo que permita su inclusión en el tipo delictivo.

La STS 1257/2009, de 2 de diciembre, estima que en el tipo culposo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad o las que normativamente le estén impuestas y actúe al margen de ellas. La imprudencia recae, no sobre la forma de ejecutar el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados.

Recuerda la STS 1025/2009, de 22 de octubre (y las 960/2008 y 1034/2005) que el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción, por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria.

Asimismo se discute acerca de cuál sea el origen del deber objetivo de cuidado exigible en el caso concreto y quienes son los sujetos destinatarios de las reglas de prudencia. La norma no distingue en cuanto a los posibles destinatarios de las reglas de prudencia, sujetos activos del delito, por lo que, en principio, pueden serlo cualquier persona que contribuya al resultado del blanqueo de bienes, siempre que ésta incurra en grave dejación del deber de diligencia exigible o meramente esperable de cualquier persona precavida. Problemático será en las actividades sociales en que no se han establecido normas de cuidado, o en las situaciones atípicas, determinar el cuidado objetivamente debido mediante el criterio de la conducta que observaría en esa situación concreta una persona inteligente y sensata de la misma profesión o círculo social, y si es en el ámbito de los negocios cuál sería la actitud con respeto a la realización de operaciones comerciales extrañas (pago con elevadas sumas en metálico, transferencias a o de paraísos fiscales, etc.).

Supuesto, por tanto, que todos los ciudadanos tienen un deber de diligencia que les obliga a actuar prudentemente para evitar realizar un delito de blanqueo, la distinción entre imprudencia grave y leve, a pesar de su sutilidad y dificultad, radicará en la gravedad de la infracción de la norma de cuidado, caracterizándose la primera por la omisión de todas las precauciones o al menos una grave infracción de normas elementales de cuidado. No obstante, cabe sostener fundadamente que el tipo reviste los caracteres de un delito especial, en la medida en que su comisión sólo estará al alcance de personas cuya conducta sea reprobable por la infracción de específicos deberes de cuidado que le sean exigibles legal o reglamentariamente, en consideración al desempeño de determinadas actividades con carácter profesional o funcionarial. Y en concreto habrá que estar a las obligaciones y sujetos obligados referidos en la vigente Ley de prevención del Blanqueo (Ley 10/2010). Toda esta amplia gama de personas puede comportarse de forma negligente en el cumplimiento de su deber de especial cuidado que les obliga a comunicar operaciones sospechosas.

B) Sentado lo anterior, hemos de hacer referencia especial a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de Julio de 2015 que viene a resolver un supuesto prácticamente similar al aquí enjuiciado.

La referida Sentencia STS 506/2015 de 27 de julio confirma la condena por blanqueo de capitales imprudente de un "mulero bancario" en un caso de "phising" o estafa informática, siendo interesante esta sentencia por dos motivos: el primero, porque precisa la calificación de la conducta de los llamados "muleros bancarios" como propia de un blanqueo de capitales imprudente; el segundo, porque precisa el alcance del delito de blanqueo de capitales imprudente.

La calificación de la conducta del " mulero bancario" había dado lugar a distintas respuestas por parte de las Audiencias Provinciales, que la habían considerado bien como un delito de estafa informática en la modalidad de cooperación necesaria conforme al art. 28.b) CP , bien como un delito de blanqueo de capitales preferentemente en su modalidad imprudente del art. 301.1 y 3 CP , o bien como un delito de receptación del art. 298 CP . El TS señala que la conducta del " mulero bancario" tiene perfecto encaje en el blanqueo de capitales imprudente, señalando lo siguiente:

En el caso ahora enjuiciado nos encontramos claramente ante un supuesto de blanqueo imprudente, por lo que el motivo debe ser desestimado. En efecto el relato fáctico describe dos secuencias diferenciadas. En una de ellas unas personas que no han podido ser identificadas, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres transferencias a la cuenta del acusado. En la segunda secuencia, se considera demostrado que el acusado había recibido una propuesta laboral ofreciéndole un porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades, y remitirlas a una persona residente en Ucrania. En ejecución de ese acuerdo, remitió 2.350 euros a dicha persona, proveniente de la cuenta del perjudicado, no pudiendo remitir el resto porque su cuenta fue bloqueada.

Como señala la STS 834/2012, de 25 de octubre , esta doble secuencia forma parte de una estrategia delictiva única. Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio se efectúa el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las transferencias a terceros países. Es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada "phishing", porque parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado.

El tratamiento jurisprudencial de esos hechos tiene encaje preferente en la estafa informática del art. 248 del CP 834/2012, de 25 de octubre 556/229, de 16 de marzo, STS 533/2007, de 12 de junio y ATS 1548/2011, 27 de octubre . Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente, tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia que debe ser respetada.

En el caso actual el acusado alega que no debe ser condenado como autor porque ni ideó ni puso en marcha el fraude, que fue ejecutado por terceras personas. Pero lo cierto es que la sentencia de instancia ya ha tenido en cuenta este hecho, y no le ha condenado como autor de fraude alguno, sino como autor imprudente de una conducta de blanqueo.

Y es evidente que la conducta realizada por el recurrente, al aceptar en su cuenta una cantidad que procedía de una actividad delictiva, y contribuir a ocultarla, transfiriéndola a una persona situada en el extranjero, es objetivamente constitutiva de blanqueo. Y, subjetivamente, es también evidente que el acusado omitió las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Ucrania, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro para cualquier persona de inteligencia media que la operación que se le solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia.

Otra cuestión es la precisión que hace sobre el alcance del blanqueo de capitales imprudente y su diferenciación con el blanqueo de capitales doloso en supuestos de dolo eventual. Así, el blanqueo de capitales imprudente, se tipifica en el art. 301.3 CP señalando la citada sentencia que "el art. 301.3° contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el art 6° del Convenio de Estrasburgo, de 1990 , en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al Código Penal hace más de dos décadas por la Ley Orgánica 8/1992, para las ganancias derivadas del narcotráfico, y son estas líneas básicas las que se trasladaron en 1995 con carácter general al art 301 3 º."

Una vez hecha esta precisión, el TS señala que incurre en blanqueo de capitales imprudente "quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301.3°. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia. (...) En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado."

La condena de los acusados se justifica por la condena indiciaria obrante en las actuaciones. En la Sentencia puede leerse lo siguiente:

"Algunas STS expresa también esa dificultad extrema de calificar la imprudencia grave en el delito de blanqueo cuando se trata de particulares no enumerados entre las entidades o profesionales a quienes la Leyes de Blanqueo (19/1993, 19/2003 y ahora 10/2010) impone determinadas obligaciones. Para éstos, la infracción de esos deberes podría constituir imprudencia grave. Pero cuando no existe tal infracción de deberes específicos la imprudencia exigirá que se acredite cómo se produjo la infracción del deber de cuidado y su grado de gravedad ( STS 959/2007, de 23 de noviembre ) de manera que, por ejemplo, según lo contempla la sentencia, el hecho de que los empleados de una empresa perteneciente a quien resultó ser traficante de droga, llevaran elevadas cantidades de dinero a Turquía (Estambul), en moneda extranjera por encargo de su empleador, no prueba por sí mismo la indiligencia grave de dichos empleados en el conocimiento de la procedencia del dinero y correspondiente delito de blanqueo (cita STS 924/2005, de 17 de junio , en el mismo sentido). Sin embargo, la STS 34/2007, de 1 de febrero , admite la comisión por imprudencia de quien participando como testaferro en un negocio simulado, no tomó las precauciones para impedir la comisión del delito de blanqueo.

En el presente caso, vemos que concurren los citados requisitos necesarios para fundamentar la sentencia condenatoria interesada por las acusaciones:

-Existe un indicio de singular potencia acreditativa de naturaleza inequívoca incriminatoria, cual es la profesión a que el propio acusado reconoce dedicarse: el mundo de la inversión, tal y como manifestó a la Agente Judicial al tomarle los datos personales.

Es difícil de creer que a quien se dedica profesionalmente a realizar inversiones económicas ajenas o propias le pasen inadvertidas las anomalías, irregularidades y transcendencia jurídica de los actos que realiza, como veremos a continuación.

-Por su profesión inversionista ha de considerarse incluido entre las entidades o profesionales a quienes las Leyes de Blanqueo de Capitales (19/9, 19/03 y 10/10) le impone especial deber de cuidado y diligencia en sus operaciones mercantiles.

-El acusado es contactado por terceras personas de identidad desconocida a través de un medio tan ambiguo e inseguro como es Internet, ofreciéndole un trabajo mediante un contrato más que sospechoso, empezando ya por la redacción gramatical e idiomática defectuosa con que se plantea.

-La forma de realizarse las transferencias no puede ser más llamativa: altas horas de la madrugada para que no se percate de las mismas el perjudicado. Se realizan transferencias de escasa cantidad (pitufeo) para no llamar la atención del perjudicado, del Banco o de la Agencia Tributaria. Inferiores en aquella época a 2000 €, hoy día 3000 € se realizan diversas transferencias, no una sola y en fecha seguidas lo que debería advertir más aún al acusado, y a la entidad bancaria.

-Ha de ponerse de manifiesto la falta de objeto normal del contrato suscrito por el acusado: Apertura de una cuenta corriente para recibir transferencias dinerarias de personas desconocidas, que ha de sacar personalmente del banco a la mayor brevedad posible para remitirlas mediante transferencia nada menos que a Rusia a cuentas corrientes de personas también desconocidas, previa detracción por el propio acusado del 10 % del importe de las mismas, que hace suyo y de su pareja sentimental. La ilegalidad de tal operación es imposible que pase desapercibida para quien profesionalmente se dedica al mundo de las inversiones.

-A mayor abundamiento, al no poder aperturar la cuenta corriente que le exigen por ser extranjero, se pone de acuerdo con su compañera sentimental que es quien conscientemente apertura la cuenta y retira por ventanilla las transferencias dinerarias recibidas en su cuenta. Es ella quien únicamente puede hacerlo convirtiéndose pues en Autora como cooperadora necesaria del delito imputado, compartiendo o cuando menos disfrutando de ese 10 % de todas las cantidades recibidas. Operación que realiza en diversas ocasiones, y sin que al acusado le hubiese sido fácil aperturar la referida cuenta corriente a través de persona distinta que lógicamente no aceptaría de buen grado tan encomienda, sin explicación ni contraprestación alguna. De modo que la actuación de Teresa , en connivencia con Marcelino , fue decisiva para consumar el delito de blanqueo que se imputa a ambos acusados.

En todo caso su conducta podría ser integrada dentro de la doctrina de la "ignorancia deliberada", "ceguera voluntaria" o "willfull blindness" utilizada para acreditar el elemento cognitivo del dolo, y que se define por la doctrina como la situación de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en una situación de no querer saber; es decir quien se pone en situación de ignorancia deliberada, sin querer saber aquello que puede y debe saber, está asumiendo y aceptando todos las consecuencias del ilícito actuar en que voluntariamente participa ( STS. 12-7-13 )."

La Sala concluye que ambos acusadospor las circunstancias expuestas, "se encontraban en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia de las transferencias y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela es decir los deberes del cuidado y atención propios de cualquier ciudadano y más aún cuando, como en el presente caso, se está en relación con el mundo de las inversiones dinerarias."

En parecidos términos se pronuncia la Sentencia número 19/2017, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Badajoz (2), que detalla lo siguiente:

"Los hechos probados son constitutivos de un delito continuado de Blanqueo de Capitales, realizado por imprudencia grave, previsto y penado en los artículos 301 3 º y 4 º; y 74 del Código Penal . El acusado Victoriano es autor por su realización material y directa de los hechos que lo integran, estando presentes los requisitos del tipo penal citado.

Hecha abstracción de la negativa por el acusado de ser autor de los hechos en el modo en que -asumiendo el relato del Ministerio Fiscal- se han recogido en el factum- no ha sido objeto de debate, además, la calificación jurídica al subsumirse aquellos en el delito aludido de blanqueo de capitales, no planteándose - en absolutos términos- que los hechos pudieran constituir un delito de estafa y, derivado de tal cuestión, que en base al principio acusatorio, pudiera analizarse si procediera emanar un fallo absolutorio por supuesta ausencia de homogeneidad de tipos penales y ausencia de una acusación que contemplara aquella conducta delictiva.

Ello sin duda ha sido así, en cuanto que los hechos probados y las circunstancias del caso excluyen la comisión de un posible delito de estafa por parte del acusado, integrando por el contrario su conducta el delito de blanqueo de capitales aludido. Soporte jurisprudencial que facilita tal conclusión lo constituye la doctrina del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 25/10/2012  (ponente Excmo Sr. Marchena). En lo esencial, se establece en la misma:

..... Con carácter general, hechos de la naturaleza de los que hoy ocupan nuestra atención, en lo que tienen de operación concertada, con una estratégica distribución de roles para lograr un acto de despojo patrimonial mediante un engaño, valiéndose de terceros para poder extraer esos fondos sin suscitar sospechas en la entidad bancaria y, una vez obtenidos aquéllos, colocarlos en un país que asegure la impunidad del desapoderamiento, presentan las características que son propias del delito de estafa informática al que se refiere el art. 248.2 del CP . Así lo ha estimado la jurisprudencia de esta Sala, en sintonía con el entendimiento doctrinal mayoritario

No faltan, sin embargo, autores que consideran que la intervención de lo que en el argot policial se denomina muleros -colaboradores como la acusada, captados mediante ofertas de teletrabajo y a los que se ofrece ganar un importante porcentaje sobre las cantidades evadidas- tiene mejor encaje en el art. 298 del CP , como una modalidad de receptación. Entienden que la colocación del dinero en países con los que no existen mecanismos jurídicos de cooperación judicial, forma parte ya de la fase de agotamiento del delito, de forma que la captación de éstos puede llegar a producirse cuando ya la estafa se habría cometido. De ahí que estaríamos en presencia de una participación postdelictiva o postconsumativa, con un evidente contenido lucrativo, notas definitorias del delito de receptación.

El debate doctrinal demuestra el carácter controvertido de la cuestión suscitada en el recurso. Y todo indica que, lejos de fórmulas generales, serán las circunstancias del caso las que, a la vista de la prueba de los elementos fácticos que dan vida a los tipos objetivo y subjetivo, permitan formular sin error el juicio de subsunción.

Tampoco es obstáculo a esta afirmación la necesidad de destacar la posible existencia de supuestos en los que, en atención a sus circunstancias específicas, resulte obligado romper el título de imputación y calificar la conducta de quien se limita a colocar en el extranjero aquellos fondos, permaneciendo ajeno a la confabulación que hace posible la entrega de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, como constitutiva de un delito de blanqueo de capitales , tesis asumida en el presente caso por el Tribunal de instancia.

....., la contribución de quien se presta interesadamente a convertirse en depositario momentáneo de los fondos sustraídos, integrará de ordinario el delito de estafa. Pero para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero , pero a la que coopera de forma decisiva.

Todo aconseja, por tanto, atender a las circunstancias del caso concreto, huyendo de fórmulas estereotipadas cuya rigidez puede dificultar la adecuada calificación de los hechos.....

Así, en el caso que enjuiciamos, resulta de todo punto imposible acreditar la directa participación , incluso un mínimo conocimiento en el acusado de la existencia concreta más allá de una genérica o vaga creencia o sospecha, en los delitos o en la secuencia delictiva que otros terceros han ejecutado previamente, es decir, en los engaños y fraudes informáticos previos.

Estos terceros, como en tantos otros casos idénticos o muy similares, se han servido en el caso presente del acusado, intermediario, a través de correo electrónico, chat u otras formas similares, para que poder cometer un phishing, habiendo facilitado aquél una cuenta corriente de la que era titular, y, posteriormente recibido en ella transferencias de dinero que inmediatamente extrae para, a continuación, enviar al extranjero a través de sistemas como Western Union y Ria Payement Institutión, a cambio de una porcentaje de la cantidad transferida, el cual suele oscilar entre el cinco y el diez por ciento, y que viene a cumplirse casi estereotipadamente en el caso presente.

Entendemos que el delito de estafa ya se ha consumado cuando el dinero llega a la cuenta del acusado, y por otra parte, siguiendo la doctrina del TS reseñada, si, como en el caso, no resulta acreditadamente conocedor de que las cantidades transferidas a su cuenta no provienen de una estafa/s informática/s, muy difícilmente podría ser condenado por ese delito.

Por el contrario, en el caso que enjuiciamos, el acusado, intermediario, ha hecho llegar al extranjero el dinero procedente de estafas informáticas a cambio de una comisión siendo por ello autor de un delito de blanqueo de capitales, cometido con imprudencia grave, como señala el art. 301.3 CP ."

A lo largo de la Sentencia, la Sala examina en profundidad las pruebas obrantes contra el acusado y razona que:

"El acusado niega, y su defensa argumenta, que tuviera conocimiento de que el dinero que se le entregaba en su cuenta para posteriormente transferirlo fuera producto de la comisión de un delito contra el patrimonio, considerando que ha sido engañado por una joven con la dijo mantener relación virtual por internet, de la que se enamora, y que le dice que ha de ingresar el dinero a nombre de un tercero en Nigeria, pues ella no puede aparecer como destinataria por su situación de irregular en dicho país, lo que hace por amor, para ayudarla y sin percibir comisión.

Esta Sala no ha encontrado elemento o dato acreditativo mínimamente sólido que pudiera dar pábulo a semejante versión. Tampoco consideramos acreditado que haya sido transferido por el acusado a la mencionada cuenta en Nigeria mayores cantidades que las que acreditadas policialmente y elevadas al relato fáctico, pudieran permitir inferir, que no sólo percibió comisión sino que incluso experimentó sensibles pérdidas, engatusado por amor.

De modo muy diferente, tras los cálculos oportunos, que ya hiciera el grupo de policía de delitos informáticos, cuyos agentes declaran y ratifican en el plenario, el acusado percibe para sí tras las operaciones de recepción del dinero, extracción inmediata y posterior transferencia, precisamente una cantidad de 737'90 euros, deducidos gastos, cantidad que precisamente viene a coincidir con lo que resulta ser habitual comisión del intermediario en estos casos. Y ello quedó meridianamente claro para esta Sala tras el examen de la documental y, en especial, después de practicado la mencionada testifical, a pesar de los intentos de la defensa -quizá legítimos pero muy duros y exasperantes- de obtener un resultado de la testifical diferente y favorable mediante la técnica de sometimiento a los agentes a un tenso y censor interrogatorio.

El subinspector del CNP Nº NUM005 fue claro y explicativo. Con una red de muleros donde repartir el dinero, los estafadores inician la primera fase de una estafa conocida como phishing o scam. Los piratas informáticos suplantan con correos trampa la identidad de las entidades financieras y reclaman a los clientes las contraseñas de acceso a sus cuentas bancarias. Con esa información, los ciberdelincuentes entran en las cuentas de la víctima -dada la condición de extranjeros residentes en lugares remotos de la casi totalidad de estafados sólo pudo identificarse la víctima residente en Bilbao Mercedes que fue estafada en la cantidad de 350 euros que llegó a remitir para pago de un alquiler en Alemania- y la vacían con pequeñas transferencias a favor de sus muleros. Sus trabajadores reciben el dinero en otra cuenta a su nombre, como si fueran fondos de una empresa. Pero en realidad sirven de correo para un dinero obtenido ilícitamente. Su trabajo es sacar el capital en metálico y enviarlo por servicios como Western Union o Money Gram a una tercera persona en Europa del Este, India o Estados Unidos. La empresa asegura a sus colaboradores que este proceso es más barato que las transferencias internacionales. Por eso, la cantidad tiene que ser siempre inferior a los 3.000 euros, el máximo permitido para enviar dinero sin justificar la procedencia los fondos. Así, los muleros se convierten en la última pista del capital defraudado en España.

No menos claro y rotundo fue a la hora de considerar el caso investigado y que ahora enjuiciamos como claro y muy similar y estereotipado supuesto en que el acusado es intermediario o mulero que recibió la correspondiente comisión, que, en definitiva, no se apartó de la tónica y cuantía general.

De otra parte, por escasa que sea su formación académica, el acusado, con declarada experiencia profesional como administrativo y conocimientos medios para manejarse en internet con el ordenador, no puede desconocer que recibir en su cuenta corriente unas cantidades de otras cuentas de personas a la que de nada conoce y con la que no tiene ningún tipo de trato mercantil para posteriormente remitirla en metálico, a través de una agencia a otra persona también desconocida en un país extranjero y recibir por ello una comisión, es una operación ilícita y si deliberadamente no quiere saber en qué actividad ilícita está cooperando (blanqueo de capitales, receptación o estafa) actúa de forma extremadamente negligente lo que determina que haya de responder al menos a título de grave imprudencia.

Esta Sala, considera un inmenso reto a la bondad, o ingenuidad, la pretensión de hacer creer la versión de que, enamorado, el acusado ayudaba a una joven, de aspecto exuberante y a la que dobla la edad, como se observa en las fotos aportadas, recibiendo las cantidades en su cuenta a nombre de otras personas, de Finlandia, China, etc, para extraerlas y transferirlas por indicación de aquella a un tercero, extranjero en Nigeria, so pretexto de que ella no podía figurar por encontrarse irregular en dicho país; resultando no menos improbado un exceso de cantidades transferidas por el acusado de su propio pecunio para ayudar a la joven que desmientan la recepción de su porcentaje o comisión, viniendo a reprochar un desidioso o al menos incompleto proceder investigatorio policial, reproche ciertamente desacertado e injusto en cuanto, de existir, y siendo elemento de descargo, bien pudo acreditarse por el propio acusado.

Y todo ello, sin descartar que tal engaño amoroso, de existir, no hubiera excluido la imprudencia grave en el acusado que sin duda ha existido en tanto que no adopta cautela alguna ante tamaños datos o elementos que generan al menos sospechas y dudas en el ciudadano medio e incluso escasamente informado, pero que tiene a su alcance una mera búsqueda en el motor google.

El acusado señala que recibe todos los ingresos de la joven, la que unas veces se hace llamar Catalina , otras veces Esmeralda ; se aportan fotos que señala el acusado le pidió y cuyo visionado no hace sino acrecentar, si cabe, la dificultad de creer las explicaciones de aquél por inverosímiles (añade el acusado que la joven virtual también se enamoró de él pues le comunica que tú sabes que lo que yo quiero es estar contigo); le remite igualmente la fotocopia de un carnet de conducir claramente manipulado en datos y números, llamando la atención los burdos distintos tipos de letra que se superponen; ninguna de las cantidades que recibe el acusado vienen a nombre de ella sino de diferentes nombres extranjeros: finlandeses, chinos; no existe ninguna referencia o dato que acredita la actividad empresarial que supuestamente es llevada por la joven y el acusado alega; no existe ninguna transferencia desde Nigeria; el acusado intenta cobrar el cheque nominativo que recibe de 4.200 euros del Banco de Irlanda, con instrucciones de cobro y sin firma legible sin acepto en el reverso, sin haber tomado la más mínima precaución y que es finalmente rechazado y anulado por no reconocerse la firma, y sin el menor atisbo de alarma, no lo denuncia, y continúa realizando transferencias. Ni siquiera determinados avisos policiales le llevan a salirse de la dinámica descrita.

En el intento de justificar su condición de víctima afectiva del engaño amoroso, alude a una dilatada relación virtual on line de unos tres años, cuya realidad se encuentra, sin embargo, imposibilitado de acreditar al haber sufrido el fatal golpe de suerte consistente en que su ordenador se ha estropeado perdiéndose los datos.

Finalmente, en nuestro caso, el acusado contribuyó de manera decisiva a que terceras personas se apoderaran de las cantidades totales que fueron transferidas menos la comisión que hizo suya. Su ignorancia deliberada no exime al acusado de su responsabilidad, en cuanto revela al menos un comportamiento gravemente negligente y por ello forzosamente ha de emitirse un fallo condenatorio por el delito de blanqueo en la aludida modalidad."

Según los Magistrados, "(E)s claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan."

Por todo ello, el tribunal concluye que "el acusado ha omitido las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a una persona situada en Nigeria, pues aun cuando formalmente desconociese la procedencia delictiva de las sumas recibidas, es claro, insistimos, para cualquier persona de inteligencia media la operación que se le solicitaba conducía a ocultar cantidades de dinero en Nigeria, lugar de difícil acceso para la actividad policial, sin que sea necesaria la intervención de intermediarios para realizar transferencias lícitas, por lo que su procedencia delictiva era fácilmente deducible utilizando un mínimo de diligencia."

La Sentencia número 121/2020, de 23 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Badajoz (3), examina un caso en que los acusados negaban que tuvieran conocimiento de que el dinero que se les entregaba en sus cuentas para posteriormente transferirlo fuera producto de la comisión de un delito contra el patrimonio. La resolución absuelve a los acusados  del delito de estafa del que, como cooperadores, habían sido condenados en la primera instancia.

En este sentido, la Sala explica que: 

"En el caso presente, los acusados se han limitado a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas de los sujetos engañados. De este modo, entendemos que los hechos han debido ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por bien dolo eventual o por grave imprudencia, alternativa esta última que creemos más adecuada, pues planteándonos la duda, esta genera la decisión de acoger la más favorable para los acusados."

La Sala subraya que "no parece muy discutible que los acusados han ignorado el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el art 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo ; 412/2014 de 20 de mayo ; 1257/2009, de 2 de diciembre ; 1025/2009, de 22 de octubre ; 16/2009, de 27 de enero ; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras).

Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia. (...) ."

En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado

La sentencia TS 412/2014 de 20 de mayo, establece respecto del delito de blanqueo por imprudencia que "... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan."

Para el tribunal, "los acusados recurrentes han omitido las más elementales medidas de cuidado al aceptar recibir en su cuenta cantidades de dinero de procedencia desconocida y actuar como intermediario para transmitirlas a otra/s persona/s."

La Sentencia número 358/2021, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tenerife (4), examina un caso en que el acusado recibió en su cuenta bancaria el dinero procedente de una estafa informática previa y lo hizo llegar al extranjero, contribuyendo así de forma efectiva a que terceras personas se apoderaran de la cantidad que fue transferida. La Sala califica los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales imprudente. Argumenta que:

"En este caso, como ha resultado acreditado mediante la valoración de las pruebas practicadas, el acusado, actuando como intermediario recibió en su cuenta el dinero procedente de una estafa informática previa y lo hizo llegar al extranjero, contribuyendo así de forma efectiva a que terceras personas se apoderaran de la cantidad que fue transferida.

No obstante, el Sr. Gumersindo se limitó a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo ajeno a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas de los sujetos engañados. Su ignorancia deliberada no le exime de su responsabilidad, en cuanto revela al menos un comportamiento gravemente negligente . De este modo, los hechos serían incardinables en un delito de blanqueo de capitales, cometido por bien dolo eventual o por grave imprudencia, entendiendo más adecuada esta última calificación.

Partiendo de los hechos que han resultado acreditados mediante las pruebas practicadas en juicio oral y ponderando las circunstancias concurrentes, en este caso apreciamos la concurrencia de negligencia grave en la conducta del acusado. Las pruebas practicadas no resultan suficientes para alcanzar la convicción plena de que el acusado tuviera conocimiento exacto y detallado de la ilicitud de la actividad desempeñada por las personas que ordenaron la transferencia a su favor y con cargo a la cuenta bancaria titularidad de DIRECCION000 CB , ni que se hubiera representado como altamente probable la procedencia ilícita del dinero recibido. Sin embargo, no cabe duda de que el acusado actuó omitiendo las más elementales normas de cuidado que resultan exigibles a cualquier persona , pues no puede negarse que actúa con negligencia grave quien, como el acusado, facilita sus datos personales y datos de sus cuentas bancarias a terceros para que le transfieran una importante suma de dinero , más de 3000 euros, y una vez que ya la tiene a su disposición, la extrae en efectivo del banco y la envía por otro sistema ajeno al bancario, como Western Union, a una persona residente en un país extranjero, y ello pese a ser cliente de una oficina bancaria en la que tenía abiertas cuentas y depósitos y realiza disposiciones en efectivo, es decir que era conocedor de la operativa bancaria habitual , sin ni si quiera consultar sobre la actividad que se disponía a realizar. De forma que el acusado actuó sin ningún tipo de preocupación sobre el origen del dinero recibido y sin realizar ninguna comprobación acerca de la procedencia del mismo "

La Sentencia número 40/2022, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Santander (1), rechaza calificar los hechos como constitutivos de un delito de blanqueo de capitales y opta por calificarlos como delito de estafa, habida cuenta que disponer para sí del importe de la transferencia fraudulenta. Señala que:

"(...) la actuación de los denominados "muleros" en la modalidad del delito de estafa informática conocida como phishing, independientemente de sentencias aisladas que hayan podido dictar algunos Juzgados de lo Penal o Secciones de determinadas Audiencias Provinciales, ha sido convenientemente clarificada por la jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, que es en suma a la que hay que estar, dicho sea con total respeto a las resoluciones de otros órganos judiciales.

La STS de 12-6-2007, reiterada por muchas otras, entre ellas la STS de 20-4-2016, recuerda que "la actuación de una persona que teniendo cumplido conocimiento de una acción defraudatoria llevada a cabo mediante un mecanismo de manipulación informática, como puede ser el phishing, u otro procedimiento similar, -a través del cual una o varias personas consiguen averiguar las claves de una cuenta bancaria y acceder a ella- facilita otra cuenta donde remitir las cantidades de dinero extraídas fraudulentamente" es " una aportación de primer grado, propia de la cooperación necesaria, y no de segundo grado propia de la complicidad". Y es que no puede olvidarse que el delito de estafa informática denominada coloquialmente "Phising" o "Phishing", tal y como así lo recoge nuestra jurisprudencia, consta de dos fases: por un lado, la obtención de forma engañosa de claves de Internet y la realización de una transferencia no consentida por el titular de la cuenta ordenante; y una segunda fase, que consiste en el ofrecimiento de una cuenta "mula" a la que se transfieren las cantidades fraudulentamente obtenidas y la posterior retirada de las mismas. Esta última fase es absolutamente necesaria para la consumación del mismo, puesto que sin la intervención de la cuenta destinataria no se podría llevar a cabo la estafa.

Desde la STS de 2-12-2014 se viene señalando que " el conocido como fraude informático, está previsto como una modalidad de estafa con configuración propia, que no responde a la estructura tradicional de aquella. Es un tipo a través del que se pretende proteger el patrimonio de los ataques que propician las nuevas tecnologías y cuyo eje lo constituye lo que el Código describe como 'manipulación informática o artificio semejante'. Son éstos los que han de ser idóneos para conseguir esa transferencia inconsentida de un activo patrimonial, que integra el acto de disposición que provoca el enriquecimiento que el autor persigue. A diferencia de lo que ocurre respecto a la estafa prevista en el artículo 248.1, el engaño ya no es un elemento básico ni es de imprescindible presencia. Se ha visto sustituido en esa función por los artificios prohibidos. En palabras de la STS de 12-6-2007 , no es precisa la concurrencia de engaño alguno por el estafador, porque el acecho a patrimonios ajenos realizados mediante manipulaciones informáticas actúa con automatismo en perjuicio de tercero, precisamente porque existe la manipulación informática y por ello no se exige el engaño personal".

Tal consideración del phishing como delito de estafa ha sido tradicionalmente mantenida por otras resoluciones de la Sala 2ª del Tribunal Supremo (Autos de 27-10-2011 ó 18-9-2014 ó SsTS de 12-6-2007, 16-3-2009 ó 20-11- 2015), no sin ciertas discrepancias sobre la incardinación de tales hechos en ese delito o en otros (receptación - vide STS de 25/10/2012-, blanqueo de capitales).

A partir de la citada STS de 2-12-2014 (que, aunque tipifica los hechos como delito de estafa informática, señala, sin embargo, que " para ello resultará indispensable -claro es- que quede suficientemente acreditada su participación dolosa -la del 'mulero'- en el delito cuya secuencia inicial ejecuta un tercero, pero a la que coopera de forma decisiva", algo que ya mencionaba la STS de 25-10-2012) y, sobre todo, de la STS de 27-7-2015, la Sala 2 ª del Alto Tribunal ha modificado su jurisprudencia, incardinando los delitos de phishing más en el delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente, antes que en el delito de estafa. Así, esta sentencia recuerda que " como expresa la reciente sentencia de esta Sala Nº 265/2015 de 29 de Abril , el Código Penal sanciona como blanqueo de capitales aquellas conductas que tienden a incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias obtenidas en la realización de actividades delictivas, de manera que superado el proceso de lavado de los activos, se pueda disfrutar jurídicamente de ellos sin ser sancionado. En concreto el artículo 301 del Código Penal sanciona como responsable del delito de blanqueo a quien adquiera, posea, utilice, convierta, o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva, cometida por él o por cualquier tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos.

La inclusión en la redacción típica de dos incisos ("sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva", "cometida por él o por cualquier tercera persona"), conduce a algunos intérpretes de la norma a estimar, erróneamente, que la finalidad esencial del blanqueo (ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero) solo se predica de "cualquier otro acto", y no de todas las conductas descritas en el tipo. Desde esta posición se afirma que el mero hecho de poseer o utilizar bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, integra el delito de blanqueo, y se sostiene que el castigo del auto blanqueo constituye una vulneración del principio "non bis in ídem".

Pero esta posición no puede considerarse acertada. Para comprender mejor la conducta típica conviene prescindir transitoriamente de estos dos incisos, y precisar las acciones que configuran el tipo como: el que adquiera, posea, utilice, convierta, transmita o realice cualquier otro acto ... para ocultar o encubrir el origen ilícito de bienes procedentes de una actividad delictiva.

La esencia del tipo es, por tanto, la expresión "con la finalidad de ocultar o encubrir el origen ilícito". Finalidad u objeto de la conducta que debe encontrarse presente en todos los comportamientos descritos por el tipo.

No nos encontramos, en consecuencia, en el 301-1º ante dos grupos de conductas distintas, las de mera adquisición, posesión, utilización conversión o transmisión de bienes procedentes de una actividad delictiva, conociendo su procedencia, y las de realización de cualquier otro acto sobre dichos bienes con el objeto de ocultar o encubrir su origen ilícito, lo que conduciría a una interpretación excesivamente amplia de la conducta típica, y a la imposibilidad de eludir la vulneración del principio "non bis in ídem" en los supuestos de auto blanqueo. Por el contrario el artículo 301 del Código Penal solo tipifica una modalidad de conducta que consiste en realizar actos encaminados en todo caso a ocultar o encubrir bienes de procedencia delictiva, o a ayudar al autor de esta actividad a eludir la sanción correspondiente. Con esta interpretación, más restrictiva, evitamos excesos, como los de sancionar por auto blanqueo al responsable de la actividad delictiva antecedente, por el mero hecho de adquirir los bienes que son consecuencia necesaria e inmediata de la realización de su delito. O la de considerar blanqueo la mera utilización del dinero correspondiente a la cuota impagada en un delito fiscal, para gastos ordinarios, sin que concurra finalidad alguna de ocultación ni se pretenda obtener un título jurídico aparentemente legal sobre bienes procedentes de una actividad delictiva previa, que es lo que constituye la esencia del comportamiento que se sanciona a través del delito de blanqueo.

La finalidad de encubrir u ocultar la ilícita procedencia de los bienes o ayudar a los participantes del delito previo, constituye, en consecuencia, un elemento esencial integrante de todas las conductas previstas en el artículo 301.1 del Código Penal . Esta conclusión se justifica porque el blanqueo pretende incorporar esos bienes al tráfico económico legal y la mera adquisición, posesión, utilización, conversión o transmisión constituye un acto neutro que no afecta por sí mismo al bien jurídico protegido".

Esta sentencia también hace unas interesantes consideraciones acerca del dolo eventual en el delito de blanqueo de capitales, a fin de distinguirlo del delito imprudente. Así, dice que " ha de estimarse que actúa imprudentemente quien ignora el origen ilícito de los bienes por haber incumplido el deber objetivo de cuidado que impone el artículo 301 3º. En efecto, es ampliamente mayoritaria tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, la conclusión de que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SsTS de 19-5-2015 , 20-5-2014 , 2-12-2009 , 22-10-2009 , 27-1-2009 , 26-12-2008 ó 14-9-2005 entre otras). Este criterio es congruente con el hecho de que en esta modalidad imprudente, la pena no se eleva aunque los bienes procedan de delitos de tráfico de estupefacientes, corrupción o contra la ordenación del territorio, lo que indica que la imprudencia no recae sobre la conducta, sino sobre el conocimiento de la procedencia.

La doctrina jurisprudencial acepta sin reservas la aplicación del dolo eventual en los delitos de blanqueo ( SsTS de 19-5-2015 , 23-9-2010 ó 29-5-2007 ). En los supuestos de dolo eventual se incluyen los casos en que el sujeto no tiene conocimiento concreto y preciso de la procedencia ilícita de los bienes, pero sí es consciente de la alta probabilidad de su origen delictivo, y actúa pese a ello por serle indiferente dicha procedencia (willful blindness), realizando actos idóneos para ocultar o encubrir el origen ilícito del dinero. En la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado".

La jurisprudencia mencionada ha sido mantenida en sentencias posteriores como las SsTS de 3-11-2016 (que, tipificando los hechos como delito de blanqueo de capitales efectúa consideraciones -no sin polémica: hay un voto particular- sobre la dificultad de incardinar el mismo en el tipo imprudente, por entender que el tipo incorpora un elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación).

En suma: la calificación jurídica de los hechos como integrantes de un delito de estafa informática, receptación o blanqueo de capitales, obliga a analizar en qué medida el dolo del tercero que hace posible el rendimiento del capital evadido capta los elementos de uno u otro delito. O sea, hay que atender a las circunstancias del caso concreto, huyendo de fórmulas estereotipadas.

No obstante, de la jurisprudencia que hasta el momento parte de la Sala 2ª del Tribunal Supremo sobre el delito de phishing, podemos extraer grosso modo las conclusiones siguientes: 1ª) Si el 'mulero' interviene y participa dolosamente en el delito cuya secuencia inicial -la obtención de las claves secretas y la transferencia del dinero de esas cuentas a la abierta por el 'mulero'- ejecuta un tercero, pero a la que el 'mulero' coopera de forma decisiva, cometería delito de estafa.

2ª) Si el 'mulero' no interviene ni participa dolosamente en esas primeras secuencias iniciales, limitándose a abrir una cuenta a su nombre y poner ésta a disposición de quienes sí lo hicieron, para acto seguido transferir el producto del dinero en ella ingresado a cuentas de terceros, estaríamos ante un delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente, tipificación ésta más ajustada que la manejada por algún sector de la doctrina relativa al delito de receptación.

Ahora bien, en la jurisprudencia más reciente, la Sala 2ª del Tribunal Supremo ha perfilado aún más la figura de los "muleros bancarios".

Así, en la STS de 17-2-2020 la Sala concluye que la aplicación del tipo imprudente de blanqueo de capitales gravita sobre un hecho base: el desconocimiento de la procedencia delictiva de los bienes. Pero cuando el acusado conoce la ilicitud de tal procedencia y además se queda con el dinero transferido fraudulentamente, estamos siempre ante un delito de estafa. Con cita de la STS de 12-6-2007, recuerda la Sala que la ignorancia del resto del operativo no borra ni disminuye la culpabilidad de los "muleros", porque fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta, prestando su conformidad con un evidente ánimo de enriquecimiento, ya supieran, no quisieran saber -ignorancia deliberada-, o les fuera indiferente el origen del dinero que en cantidad tan relevante recibieron. Lo relevante es que se beneficiaron con todo, o, más probablemente, en parte como "pago" de sus servicios, es obvio que prestaron su colaboración eficiente y causalmente relevante en una actividad antijurídica con pleno conocimiento y cobrando por ello. Se trataría de una cooperación necesaria ( STS de 28-5-2010).

Por su parte, la STS de 27-5-2020 recuerda que ofrecer un medio de recepción del dinero es una aportación importante para el delito de estafa, la recepción del dinero desplazado por el engaño, al tiempo que establece un elemento de dificultad en la identificación del delito, de su persecución y de los autores. El conocimiento de los hechos de la estafa, como elemento subjetivo, se infiere con racionalidad de los hechos externos realizados por el recurrente quien recibe una cantidad importante económica de una fuente, para él desconocida, y dispone de la cantidad indebidamente realizada. Deducir de esa conducta un conocimiento de los hechos que dan lugar a la tipicidad de la estafa, y la colaboración con el artificio, es razonable.

En el caso de autos, además, hay otro elemento más que subraya la tipificación del hecho como delito de estafa: la implicación del acusado en otros dos casos más de transferencias fraudulentas con distinto sujeto pasivo cuyas cantidades terminaron en la cuenta corriente del acusado y de las que igualmente dispuso mediante extracción bancaria en cajero automático. Mal puede en esas circunstancias alegarse desconocimiento de la fraudulencia de las transferencias.

Consecuentemente, estamos ante un inequívoco delito de estafa, no ante un delito de blanqueo de capitales y el acusado, al disponer para sí del importe de la transferencia fraudulenta, no sólo comete sino que también agota el delito."

La reciente Sentencia número 544/2022, de 1 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 29ª) de Madrid (1), resume la jurisprudencia en relación al delito de blanqueo de capitales imprudente, exponiendo lo siguiente:

El delito de blanqueo equivale a encubrir o enmascarar el origen ilícito de los bienes y se castiga aquellas conductas que tienen por objeto adquirir, convertir, transmitir o realizar cualquier acto semejante con bienes que se sabe que tienen su origen en un delito con la finalidad de ocultar o encubrir su origen ilícito o ayudar a la persona que haya participado en la infracción a eludir las consecuencias legales de sus actos. En relación con los bienes, debemos significar que no se trata de los que constituyen el objeto material del delito antecedente grave, sino de aquéllos que tienen su origen en el mismo. Por ello, los bienes comprenden el dinero o metálico así obtenido.

La Sala II del TS en Sentencia 997/2013, de 19 de diciembre, decía: "En cuanto al delito de blanqueo por imprudencia hemos dicho en nuestra STS de 20 de febrero de 2013 resolviendo el recurso 685/2012 que "... el blanqueo por imprudencia no deja de presentar dificultades dogmáticas, por cuanto el blanqueo de capitales es delito esencialmente doloso que incorpora incluso el elemento subjetivo del injusto consistente en conocer la ilícita procedencia de los bienes y la intención de coadyuvar a su ocultación o transformación, y porque la distinción entre culpa grave, en este caso punible, y leve, no punible, participa de la crítica general a la distinción por su "ambigüedad e inespecificidad", y por contradecir el criterio de "taxatividad" de los tipos penales. A pesar de ello, recuerda la doctrina que el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquellos procedan".

El delito de Blanqueo de Capitales del art. 301 del C.P. por el que se formuló acusación castiga al que adquiera, posea, utilice, convierta o transmita bienes, sabiendo que éstos tienen su origen en una actividad delictiva cometida por él o por cualquiera tercera persona, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito o para ayudar a la persona que haya participado en la infracción o infracciones a eludir las consecuencias legales de sus actos. El apartado 3 tipifica la modalidad imprudente de dicho delito si los hechos se realizan con imprudencia grave.

La STS 506/2015 de 27 de julio confirma la condena por blanqueo de capitales imprudente de un " mulero bancario" en un caso de " phising " o estafa informática. Dicha resolución precisa la calificación de la conducta de los llamaros "muleros bancarios" como propia de un blanqueo de capitales imprudente.

La doctrina jurisprudencial mayoritaria entiende que la imprudencia no recae sobre la conducta en sí misma, sino sobre el conocimiento de la procedencia delictiva de los bienes ( SSTS 286/2015, de 19 de mayo; 412/2014 de 20 de mayo; 1257/2009, de 2 de diciembre; 1025/2009, de 22 de octubre; 16/2009, de 27 de enero; 960/2008, de 26 de diciembre y 103472005, de 14 de septiembre, entre otras).

La sentencia TS 412/2014 de 20 de mayo, establece respecto del delito de blanqueo por imprudencia que "... el principio de legalidad, evidentemente, obliga a considerar la comisión imprudente del delito. La imprudencia se exige que sea grave, es decir, temeraria. Así en el tipo subjetivo se sustituye el elemento intelectivo del conocimiento, por el subjetivo de la imprudencia grave, imprudencia, que por ello recae precisamente sobre aquél elemento intelectivo. En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida.

Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan".

En la Sentencia que confirma la condena de los recurrentes como autores de un delito de blanqueo de capitales imprudente, los Magistrados explican que: 

"(...) los acusados, actuando como intermediarios recibieron en su cuenta el dinero procedente de una estafa informática previa, pues sabían que no existía el consentimiento del titular de la cuenta y dispusieron del mismo, contribuyendo de este modo a hacer desaparecer el dinero y que terceras personas se apoderaran de la cantidad que fue transferida.

No obstante, los tres acusados si bien recibieron el dinero en sus cuentas bancarias, permanecieron ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas de los sujetos engañados. Su ignorancia deliberada no le exime de su responsabilidad, en cuanto revela al menos un comportamiento gravemente negligente. De este modo, los hechos serían incardinables en un delito de blanqueo de capitales, cometido por bien dolo eventual o por grave imprudencia, entendiendo más adecuada esta última calificación.

Partiendo de los hechos que han resultado acreditados mediante las pruebas practicadas en juicio oral y ponderando las circunstancias concurrentes, en este caso apreciamos la concurrencia de negligencia grave en la conducta de los acusados. Las pruebas practicadas no resultan suficientes para alcanzar la convicción plena de que los acusados tuvieran conocimiento exacto y detallado de la ilicitud de la actividad desempeñada por las personas que ordenaron la transferencia a su favor y con cargo a la cuenta bancaria titularidad de la persona perjudicada, ni que se hubiera representado como altamente probable la procedencia ilícita del dinero recibido. Sin embargo, no cabe duda de que los acusados actuaron omitiendo las más elementales normas de cuidado que resultan exigibles a cualquier persona , pues no puede negarse que actúa con negligencia grave quien, como el acusado, facilita sus datos personales y datos de sus cuentas bancarias a terceros para que le transfieran una importante suma de dinero , en torno a los 5000 euros, y una vez que ya la tienen a su disposición, la extraen por diferentes vías, y hacer desaparecer el rastro del dinero. Y ello pese a ser clientes de una oficina bancaria en la que tenían abiertas cuentas, es decir que eran conocedores de la operativa bancaria habitual, sin ni si quiera consultar sobre la actividad que se disponía a realizar. De forma que los acusados actuaron sin ningún tipo de preocupación sobre el origen del dinero recibido y sin realizar ninguna comprobación acerca de la procedencia del mismo.

Finalmente hemos de recordar que este delito no es un delito especial y " no tiene por qué ser cometido exclusivamente por aquellos a quienes la ley les impone medidas de prevención ante el blanqueo de capitales, sino que lo pueden cometer particulares, como aquí ocurre, y que deben ser más cuidadosos en el manejo de fondos, ante el dato de que el dinero pudiera proceder de una actividad delictiva. El art 301.3º no hace referencia alguna al sujeto activo, por lo que ha de aceptarse que configura un subtipo que puede cometer cualquiera. Los tipos dolosos a los que se remite el imprudente son tipos comunes, por lo que sin diferenciación expresa del legislador no parece congruente configurar específicamente la modalidad imprudente como delito especial". ( STS 363/21 de 19 de abril Pte. Polo García).

Por las razones expuestas no estimamos concurrente error en la valoración de la prueba ni que se haya dictado la sentencia con ausencia de prueba de cargo, por lo que procede, pues, la desestimación de los recursos."

A modo de conclusiones finales, pueden señalarse las siguientes notas:

-las "mulas bancarias" son personas reclutadas por una organización criminal, para actuar como intermediario en la recepción del dinero procedente del delito de estafa bancaria. El mulero bancario, recibirá en su cuenta los fondos obtenidos ilegalmente y los transferirá a otras cuentas, cobrando una suma de dinero a cambio, por cada operación. Esta figura, es sin duda relevante para las organizaciones criminales porque se convierten en intermediarios para borrar el rastro del dinero, a modo de "cortafuegos" para que las investigaciones policiales no lleguen a los líderes de tales organizaciones. A estos efectos, resulta indiferente que el propio mulero efectúe por si mismo las transacciones o bien facilite la apertura de una cuenta bancaria a su nombre, cediendo las correspondientes claves a fin de que otro pueda operar directamente con dicha cuenta; 

-si el 'mulero' interviene y participa dolosamente en el delito cuya secuencia inicial -la obtención de las claves secretas y la transferencia del dinero de esas cuentas a la abierta por el 'mulero'- ejecuta un tercero, pero a la que el 'mulero' coopera de forma decisiva, cometería delito de estafa; 

-si el 'mulero' no interviene ni participa dolosamente en esas primeras secuencias iniciales, limitándose a abrir una cuenta a su nombre y poner ésta a disposición de quienes sí lo hicieron, para acto seguido transferir el producto del dinero en ella ingresado a cuentas de terceros, estaríamos ante un delito de blanqueo de capitales, bien en su modalidad dolosa, bien en su modalidad imprudente, tipificación ésta más ajustada que la manejada por algún sector de la doctrina relativa al delito de receptación;

-la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan;

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 168/2017, de 29 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Málaga; Recurso: 19/2016; 

(2) Sentencia número 19/2017, de 12 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Badajoz; Recurso: 8/2017; Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA; 

(3) Sentencia número 121/2020, de 23 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Badajoz; Recurso: 328/2020; Ponente: MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA; "

(4) Sentencia número 358/2021, de 8 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tenerife; Recurso: 3/2019; Ponente: ESTHER NEREIDA GARCIA AFONSO; 

(5) Sentencia número 40/2022, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Santander; Recurso: 68/2021; Ponente: AGUSTIN ALONSO ROCA; 

(6) Sentencia número 544/2022, de 1 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 29ª) de Madrid;  Recurso: 1320/2022; Ponente: LOURDES CASADO LOPEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


jueves, 9 de diciembre de 2021

UNOS APUNTES PENALES SOBRE LAS ESTAFAS Y APROPIACIONES INDEBIDAS RELACIONADAS CON CRIPTOMONEDAS


La Sentencia núm. 4/2021, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Victoria (1), condena al acusado como autor de un delito de apropiación indebida, argumentando que:

"(...)   Ha quedado constatado tanto por las declaraciones del Sr. Leandro como la prestada por el acusado que, efectivamente, con fecha 19 de abril de 2018, por parte de la empresa "Guardian Global Services S.L." se le encargó a la empresa del acusado "Jabitrades S.L.U", de la que era socio y administrador único el Sr. Ezequias, la venta de ocho bitcoins para convertirlos en euros, ya que la mercantil que hizo el encargo precisaba liquidez. Tanto el querellante como el acusado en sus declaraciones han confirmado que se conocían, ya que ambos eran miembros de un grupo de "Telegram" sobre operaciones con bitcoins, grupo creado por el propio Sr. Leandro, y que no era la primera vez que se recurría por parte de la empresa del Sr. Leandro a los servicios de intermediación para venta de bitcoins a la empresa del acusado, sino que era la tercera operación conjunta entre ellos. Así se ha reconocido por el Sr. Ezequias y consta en la prueba documental unida a la causa (folios 241 y siguientes). Además, quedó acreditado que en las dos anteriores operaciones, como indicó la Sra. Felicisima, la conversión fue casi inmediata no prolongándose en el tiempo.

Así mismo, tanto el Sr. Leandro como el Sr. Ezequias han reconocido que la iniciativa de la operación de venta partió del propio Sr. Leandro, y que este último no era lego en la materia, sino que tenía conocimiento de la operativa de estos mercados, como él mismo declaró. De hecho, no sólo era uno de los creadores del grupo de "Telegram" en el que se debatía sobre este tema, sino que manifestó que era una operación sencilla, consistente en dar una orden de conversión, y que acudía a la empresa del acusado no porque no supiera el Sr. Leandro el procedimiento y la operativa del mercado, sino porque prefería que quedara constancia de la trazabilidad de la operación con total transparencia, y que se emitiera factura por parte del acusado, para evitar las suspicacias en la empresa "Guardian Global" que pudieran haber surgido si hubiera sido él el que se hubiera encargado de la venta. Por ello, no se considera probado que se produjera un engaño por parte del acusado para que el Sr. Leandro accediera a traspasarle los bitcoins para su conversión, ni previo ni posterior, sino que el motivo del encargo de la gestión era otro, teniendo perfecto conocimiento Leandro de la operación, del procedimiento y del cometido que le estaba encargando al acusado Sr. Ezequias. No se observa probado ningún indicio que avale la tesis mantenida por las acusaciones de que la operación se hizo con un abuso de las relaciones personales entre los dos implicados en los hechos, ni porque el Sr. Ezequias se aprovechara de su credibilidad empresarial. Al contrario, de la prueba practicada se deduce que el Sr. Leandro conocía perfectamente el mercado, la actividad de la empresa del Sr. Ezequias, y que el motivo del encargo, que surgió por propia iniciativa del Sr. Leandro, fue dejar la operación en manos de un tercero ajeno a la empresa propietaria de las monedas, no habiéndose practicado prueba alguna sobre que el Sr. Ezequias empleara alguna artimaña para lograr el contrato, ya que su actividad empresarial era perfectamente conocida por parte de Leandro, y de hecho, habían colaborado previamente.

De la lectura de la documental y de las declaraciones prestadas en el plenario, se observa que el Sr. Ezequias cobraba una comisión por la operación de venta. Como consta en la prueba documental aportada por el propio Sr. Ezequias, y se reconoció por el acusado y por el perito Sr. Victorino en su informe ratificado, al día siguiente de que los ocho bitcoins fueran ingresados en la "wallet" de la plataforma, el Sr. Ezequias sacó cuatro de ellos y los derivó a otra plataforma llamada "Bitmex", que como ha podido deducir de la prueba del plenario tanto testifical como pericial, era una plataforma que usaba una herramienta llamada "apalancamiento", es decir, préstamos ofrecidos por la misma para garantizar operaciones que conllevaban más riesgo, estando dedicada la citada "Bitmex" a operaciones más arriesgadas para lograr el máximo beneficio. Esta disposición está plenamente acreditada por la documental analizada por el perito Sr. Victorino, y por el propio testimonio del acusado, quien reconoció en el plenario tal forma de operar y el traspaso que hizo de las monedas de la mercantil ordenante. Además, a la vista de la explicación de la operativa de las plataformas en este tipo de mercados, pese a que los bitcoins se ingresaban en una cuenta o "wallet" de esas plataformas, se deduce que el Sr. Ezequias tenía una clave personal mediante la que podía acceder a la "wallet" de su cliente en "Kraken" y disponer de las monedas depositadas con plena accesibilidad, y así lo explicó el perito Sr. Victorino en su exposición en el juicio.

En primer lugar, se debe estudiar cuál era el contenido del mandato y de la orden que se le dio al Sr. Ezequias. El acusado ha declarado que el encargo recibido era flexible, siendo él el técnico y el que conocía el mercado, por lo que no tenía un plazo concreto de conversión, sino que en el mandato recibido se entendía que tenía que lograr el máximo beneficio posible con la venta. Pero tal afirmación del acusado viene desmentida en primer lugar por la propia declaración del Sr. Leandro y de la Sra. Felicisima, quienes afirmaron que la orden era sencilla, consistiendo en convertir los bitcoins a euros porque precisaban liquidez en la empresa. En segundo lugar, porque ha quedado constatado que la operativa en las operaciones anteriores que hizo el acusado fue similar, de mera conversión, y fueron automáticas como dijo la Sra. Felicisima, no esperando que hubiera una cotización al alza. Por último, por la propia actitud de los responsables de la empresa "Guardian Global", y que ha sido ratificado por los dos testigos citados anteriormente, constando unido el burofax que se le remitió al Sr. Ezequias, en el que se le pedía una y otra vez que convirtiera los bitcoins o se los devolvieran, haciendo caso omiso el acusado a cualquiera de estas dos acciones. De todo ello se concluye que la operativa de traspaso a plataformas de riesgo que efectuó el Sr. Ezequias excedía del mandato que se le había dado por parte de la empresa del Sr. Leandro, obrando por su cuenta y riesgo el acusado, no pudiendo entender que tal forma de actuar estuviera avalada o autorizada por el contrato firmado con la empresa del Sr. Leandro. El acusado dispuso de esas monedas sin estar autorizado para ello.

El Sr. Ezequias ha justificado tal actuación diciendo que intentaba salvar las pérdidas que se habían producido para su cliente, ya que al esperar que el bitcoin elevara su cotización se habían producido una serie de problemas en la plataforma "Kraken", y que por ello intentó por su cuenta y riesgo subsanar tales pérdidas pasando los bitcoins a la otra plataforma "Bitmex" para efectuar operaciones con más riesgo y así incrementar las ganancias. Pero tal justificación no es creíble por varios motivos. En primer lugar, por la premura en el traspaso de cuatro de las monedas a la plataforma "Bitmex", al día siguiente de que se ingresaran los bitcoins en la "wallet" de la plataforma "Kraken", no dando tiempo material a que se manifestaran los supuestos problemas alegados. En segundo lugar, el perito Sr. Victorino manifestó que el mercado en los días de la operación no tenía problemas, sino que la tendencia de la cotización de los bitcoins era al alza. De hecho, si la orden de la operación se dio en abril de 2018, es el 5/05/2018 cuando se alcanza el valor máximo de cotización de las monedas, alrededor de 8.311 euros, partiendo de un valor de unos 6.600 euros, lo que no es congruente con la justificación de existencia de pérdidas en la plataforma "Kraken" que alegaba el acusado. Es más, como bien puntualizó el Ministerio Fiscal, en ningún momento se ha probado por el acusado la existencia de tales problemas en esta última, ya que los pantallazos aportados por la defensa relativos a conversaciones en redes sociales sobre fallos del sistema de "Kraken" eran de otras fechas distintas a los días de abril y mayo de 2018 en los que se le dio el encargo al Sr. Ezequias por parte de "Guardian Global".

En relación al verdadero elemento subjetivo que movía la actuación del acusado en esta operación, está claro que era la obtención de un lucro disponiendo el patrimonio ajeno, apropiándose de las monedas de su cliente. La existencia de ese ánimo de lucro que le movía al acusado en su actuación puede explicar el hecho de que, tal y como consta en la documental aportada, requerido de devolución de los bitcoins por la empresa del Sr. Leandro el día 11/05/2018, y teniendo todavía en "Kraken" el día 14 de mayo de 2018 cuatro bitcoins, derivara tres de ellos a "Bitmex" ese día en vez de proceder a la transformación o a la devolución solicitada, siendo absurda la explicación que ofreció en el plenario el Sr. Ezequias relativa a que como le pedían que la devolución fuera por el total de bitcoins no efectuó una devolución parcial. No se considera una explicación lógica, ya que, en tal caso, y viendo los requerimientos que se le estaban haciendo incluso con advertencia de emprender acciones legales contra él, debería haber procedido a la devolución de lo que tuviera en ese momento y no traspasar lo que quedaba en la plataforma "Kraken" a otra de más riesgo. De hecho, finalmente se produjo una devolución parcial de lo entregado.

Tal conclusión sobre la existencia de ese apoderamiento de los bienes de la empresa del Sr. Leandro con intención de lucrarse se ratifica por la conducta que tuvo una vez comenzaron los requerimientos por parte de la mercantil de que vendiera los bitcoins, para luego reclamar su devolución inmediata. No ha sabido dar una explicación coherente del motivo por el que no procedía a la devolución, y es más, ha reconocido que mentía al cliente dando motivos inexistentes para dilatar la entrega como inspecciones, o expectativas de ganancias, cuando las monedas ya estaban siendo dispuestas por él en la otra plataforma sin consentimiento del propietario.

El Sr. Ezequias ha fundamentado sus alegaciones en el acto del plenario en que nunca se apropió de tales criptomonedas, sino que las mismas fueron devaluándose hasta perder completamente su valor y por ello no pudo devolver más que el bitcoin que finalmente recuperó "Guardian Global". Pero tal explicación resulta poco creíble, ya que por un lado tanto "kraken" como "Bitmex" siguen funcionando en la actualidad, como dijo el perito Sr. Victorino, y siguen operando con dichas criptomonedas; por otro, el valor de las monedas no iba decreciendo sino que iban ganando valor, y así lo manifestó el perito Sr. Victorino en su informe, alcanzando su valor máximo el 5 de mayo de 2018, y finalmente, porque por mucho que hipotéticamente se devaluaran tales monedas, siempre tendrían un valor, aunque fuera residual. Pero en este caso, se volatilizaron siete bitcoins, no dando una respuesta coherente el Sr. Ezequias de lo que sucedió. Si bien es cierto que la defensa ha aportado diversa documentación alegando que en ella se puede observar el proceso que siguió el Sr. Ezequias, preguntado el perito Sr. Victorino por esa documental, manifestó que lo aportado era una documentación con información sesgada de libros contables de una plataforma, susceptibles de manipulación una vez descargados, por lo que poca fiabilidad podría tener.

La deducción lógica que se hace de todo lo analizado es que el Sr. Ezequias se apropió de tales monedas desde el momento en que pudo disponer de ellas, derivándolas a otras plataformas sin que el cliente supiera nada ni hubiera dado su autorización, siendo conocedor el acusado de la orden que se le había dado de mera conversión inmediata a euros, ya que era la tercera operación de similares características que hacía con "Guardian Global". Con ello buscaba el máximo lucro posible para él, derivando desde el primer momento tales bitcoins a la plataforma que usaba el apalancamiento con un alto riesgo, no devolviendo más que uno de los ocho bitcoins a su propietario. No se considera probado que mediara algún engaño o artimaña por parte del Sr. Ezequias para que el Sr. Leandro le diera los bitcoins sino que la iniciativa de la operación fue del Sr. Leandro, ni tampoco que se produjera la extinción del valor de los bitcoins por pérdidas en el mercado (...)".

Añade que "(...) Analizando en este momento la posible responsabilidad de la persona jurídica desde el punto de vista de derecho material, hay que destacar que las partes acusadoras en este procedimiento ciñen la acusación a dos delitos. Una estafa y una apropiación indebida. Pues bien, debe tenerse en cuenta que, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que haya incurrido el administrador de dicha empresa conforme al artículo 31 del Código Penal, a priori y sin perjuicio de que la investigación permita apreciar la concurrencia de otra calificación jurídica, la persona jurídica no puede responder penalmente de determinados hechos ya que, según el sistema instaurado con la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 5/2010, los delitos de los que las personas jurídicas pueden ser penalmente responsables son "numerus clausus", de modo que sólo responderán de los delitos respecto a los que haya una expresa remisión al artículo 31 bis del Código Penal.

Pues bien, si respecto al delito de estafa sí existe una remisión al artículo 31 bis del CP en el artículo 251 bis del CP, no existe tal posibilidad en el caso del delito de apropiación indebida por el que acusan las partes de forma subsidiaria en este procedimiento. La conclusión es que si no se considera que los hechos sean típicos y subsumibles dentro del delito de estafa, y se pasa a la calificación subsidiaria, en ningún caso podrá ser condenada la persona jurídica ya que no lo permite el ordenamiento jurídico.

Dicho esto, debe comenzarse el análisis por la calificación principal de las partes acusadoras, es decir, por la posible comisión de un delito de estafa. Es de todos conocido que el elemento principal de este tipo delictivo es el engaño antecedente que provoca el desplazamiento patrimonial. La doctrina ha analizado y estudiado la suficiencia del engaño. Así se aludió a este requisitos en la sentencia 335/12, de fecha 2 de noviembre de 2012, dictada por este Tribunal, y que hacía referencia a la Jurisprudencia según la cual el engaño como elemento típico del delito de estafa tiene que ser bastante también desde el punto de vista subjetivo, en el sentido de ser suficiente como para viciar el consentimiento del concreto sujeto pasivo teniendo en cuenta su condición y circunstancias personales ( Sentencias del Tribunal supremo de 4 de Febrero y 11 de Junio de 2002 ), en este caso del Sr. Leandro que tomó la decisión por la empresa "Guardian Global Services S.L." de realizar la operación de conversión, dando el mandato al acusado.

El Sr. Leandro tenía pleno conocimiento del mercado de criptomonedas y de su operativa, como hemos analizado anteriormente, no era lego en la materia empresarial, fundamentalmente de operaciones con bitcoins, y había contactado con el acusado en un grupo de "Telegram" creado por el propio Sr. Leandro en el que se discutían temas relacionados con tales monedas. De hecho, ya hemos explicado anteriormente que el motivo por el que él no llevaba a cabo la operación de conversión no era porque no conociera la operativa, sino porque prefería que se dejara constancia por un tercero de la venta efectuada mediante una factura, para no intervenir directamente el Sr. Leandro y así evitar problemas en la empresa en la que prestaba sus servicios. En el plenario, el propio testigo así lo manifestó, y añadió que él tuvo la iniciativa de operar con bitcoins en todo momento, no interviniendo en la toma de la decisión inicial el acusado Sr. Ezequias. Por todo ello, ante tal condición del perjudicado, no se considera por esta Sala que se cumpla el requisito de haber mediado engaño bastante y suficiente desde el punto de vista subjetivo para producir la trasmisión de bitcoins al acusado Sr. Ezequias por parte del Sr. Leandro, y además, no se efectuó acción alguna por el Sr. Ezequias para incitar a meterse en ese negocio al Sr. Leandro, sino que fue de éste de quien partió la iniciativa del negocio, por lo que en ningún caso tienen encaje estos hechos en un posible delito de estafa de los artículos 248 y siguientes del CP.

Rechazada la posible tipificación de los hechos como un delito de estafa, y siendo el único delito por el que se podría analizar la condena de la persona jurídica "Jabitrades S.L.U." en este procedimiento, debe dictarse sentencia absolutoria respecto a esta mercantil, continuando con el estudio de la posible tipificación de los hechos ejercitada de forma supletoria por las acusaciones de ser constitutivos de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1º del CP, ya exclusivamente respecto a la persona física del Sr. Ezequias como representante legal de la empresa citada con anterioridad.

Pasemos a la posible calificación subsidiaria de ser los hechos enjuiciados tipificables dentro del tipo de una apropiación indebida del artículo 253.1º del CP. Entre otras muchas, la sentencia de la AP de Madrid 346/20, de 22 de julio de 2020, recoge la doctrina aplicable a este artículo:

"El Tribunal Supremo, en la STS 163/2016, de 2 de marzo , considera que la reforma operada por LO 1/2015 excluye del ámbito de la apropiación indebida la administración desleal por distracción de dinero, pero mantiene en el ámbito del tipo de apropiación indebida, la apropiación de dinero en los supuestos en que el acusado se apropiare para sí o para otros del dinero que hubiera recibido en depósito, comisión, o custodia, o que le hubiere sido confiado en virtud de cualquier otro título que produzca la obligación de entregarlo o devolverlo o negare haberlo recibido.

En el caso examinado, la conducta imputada al acusado, es no dar al dinero entregado por la querellante el destino pactado en el contrato, por lo que habría realizado una conducta susceptible de ser tipificada, en principio, en el mencionado tipo penal, según considera la acusación particular.

Sabido es que el delito de apropiación indebida requiere acreditar, como elementos de la tipicidad, los siguientes requisitos:

1) La percepción de un dinero u otra clase de bienes muebles que genere una obligación de devolución por parte del perceptor.

2) La existencia de un acto de apropiación en cuanto que es preciso acreditar que el acusado lo haya incorporado a su patrimonio sin llevar a cabo acto alguno que implique voluntad de devolución.

3) El deseo de incorporación definitiva a su patrimonio

4) La producción de un perjuicio patrimonial

Con arreglo a la doctrina elaborada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo (SS. 30.11.89 , 30.3.91 , 2.11.93 , 15.11 , 94, 19.1.98 , entre otras, citadas por la S. núm. 50/2000, de 6 de junio ), esta figura jurídica se caracteriza por los siguientes requisitos:

a) Una inicial posesión legítima por el sujeto activo de dinero, efectos o cualquier cosa mueble; b) un título posesorio, determinativo de los fines de la tenencia, que puede consistir sencillamente en la guarda del dinero o bienes, siempre a disposición del que los entregó, en destinarlos a alguna gestión o a algún negocio encomendados por el que facilitó la posesión -comisión o administración-, o en cualquier otra finalidad, habiéndose fijado como títulos posesorios distintos de los señalados en el tipo penal, el mandato, la aparcería, el transporte, la prenda, el comodato, la compraventa con reserva de dominio, la sociedad, y el arrendamiento de cosas, obras y servicios, dado el carácter abierto de la fórmula empleada por el legislador, incluyendo aquéllas relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico que no encajan en ninguna categoría concreta de las establecidas por la Ley o el uso civil o mercantil, sin otro requisito que el exigido en tal norma penal, esto es, que se origine una obligación de entregar o devolver y, por lo tanto, se excluyen los títulos que suponen una entrega en propiedad; c) El tercer requisito del delito de apropiación indebida consistirá en el incumplimiento de los fines de la tenencia, ya mediante el apoderamiento de los bienes, y la no devolución de los mismos, ya por no darles el destino convenido, sino otro determinante en enriquecimiento ilícito para el poseedor; d) El cuarto requisito del delito estribará en el ánimo de lucro, elemento subjetivo que se traduce en la conciencia y voluntad del agente de disponer de la cosa como propia o de darle un destino distinto del pactado, determinante del enriquecimiento ilícito causando un perjuicio patrimonial que es lo que caracteriza al delito de apropiación indebida como delito de enriquecimiento; delito de lesión y no de peligro" .

Expuesto previamente el resultado de la prueba practicada, vemos que se cumplen todos y cada uno de los requisitos del artículo 253.1º del CP por el que se acusa al Sr. Ezequias. Quedó acreditada la relación del acusado con la empresa "Jabitrades S.L.U" siendo socio y administrador único, por lo que es de plena aplicación lo establecido en el artículo 31 del CP. También se probó el mandato existente por parte del cliente, el contenido de ese contrato y los términos en que debía actuar el Sr. Ezequias. Además, se constató que éste tenía poder dispositivo de tales bitcoins una vez fueron ingresados en la plataforma, y de hecho, los traspasó a otra plataforma sin conocimiento ni autorización del Sr. Leandro. Como dedujimos anteriormente, pese a los contínuos requerimientos de conversión primero y de devolución después, el acusado hizo caso omiso, mintiendo a su cliente sobre el motivo por el que no procedía a la venta, continuando con el traspaso de criptomonedas, movido por un ánimo de lucro, y ello pese a que podía haberlas vendido en todo momento porque el mercado iba al alza en la cotización. Finalmente, dispuso de siete bitcoins, no devolviéndolos a "Guardian Global" ni entregando cantidad alguna por ellos, no dando una explicación suficiente y clara de lo que sucedió con ellos.

Es decir, se ha probado la existencia de todos los elementos requeridos por el tipo del artículo 253.1º del CP citados anteriormente, y por ello debe ser dictada sentencia condenatoria respecto al Sr. Ezequias, representante legal y socio único de "Jabitrades S.L.U".

Las acusaciones solicitan la aplicación del tipo agravado al considerar que es de aplicación el artículo 250.1.6º del CP, 6.º: "Se cometa con abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, o aproveche éste su credibilidad empresarial o profesional".

La sentencia 715/2020 de la Sala 2 del TS, de 21 de diciembre de 2020, expone la doctrina sobre esta agravante: "La jurisprudencia de esta Sala tiene establecido que el abuso de relaciones personales recogido en el artículo 250. 1. 6º del Código Penal , mira a un grado especial de vinculación entre el autor y su víctima. Por el contrario, el abuso de la credibilidad empresarial o profesional pone el acento, no tanto en la previa relación entre ambos, sino en las propias cualidades del sujeto activo, cuya consideración en el mundo de las relaciones profesionales o empresariales harían explicable la rebaja en las prevenciones normales de cualquier víctima potencial frente a una estrategia engañosa ( STS 422/2009, de 21 de abril o 295/2013, de 1 de marzo ).

Respecto del grado de especial vinculación entre autor y víctima, hemos proclamado que debe confirmarse su concurrencia desde una consideración restrictiva pues, en la mayor parte de las ocasiones, tanto el engaño que define el delito de estafa, como fundamentalmente el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida ( STS 368/2007, de 9 de mayo o 37/2013, de 30 de enero ), presentan puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado ( STS 634/2007, de 2 de julio ). Por ello, la aplicación del subtipo agravado queda reservada a aquellos supuestos en los que, además de quebrantar una confianza genérica que es inherente a todo hecho típico de esta naturaleza, concurra un plus que haga de mayor gravedad su quebrantamiento (STSS 1753/2000, de 8 de noviembre; 2549/2001, de 4 de enero; 626/2002, de 11 de abril; 890/2003; 383/2004, de 24 de marzo o 813/2009, de 7 de julio, entre muchas otras) porque se aprecie manifiestamente un atropello a la fidelidad con la que se contaba ( STS 371/2008, de 19 de junio ), al concurrir alguna situación, anterior y ajena a los actos defraudatorios en sí mismos considerados, de la que abuse o se aproveche el sujeto activo para la comisión de tal delito ( SSTS 1169/2006, de 30 de enero ; 785/2005, de 14 de junio ; y 9/2008, de 18 de enero ).

En cuanto al aprovechamiento de la credibilidad profesional, no es una agravación automática que opere ante la mera constatación de la condición de empresario o profesional y de la existencia de una relación entre la actividad defraudatoria con esa cualidad, pues abusar supone algo más que la concurrencia o incluso su mero aprovechamiento. Y hemos dicho que cuando la fuerza del engaño descansa en la apariencia de solvencia y en el crédito empresarial del defraudador, no cabe considerar además la concurrencia de la agravante específica, la cual queda reservada a supuestos de una especial situación de credibilidad o confianza ( SSTS 1553/2004, de 30 de diciembre o 383/2013, de 12 de abril )" .

En los escritos de calificación de las partes acusadoras reproducen el texto del artículo 250.1.6º en el relato de hechos punibles y ligan esa posible agravación al hecho de que se hubieran mantenido relaciones anteriores comerciales entre el acusado y la empresa del Sr. Leandro. Comenzando por el supuesto abuso de relaciones personales, nada se ha acreditado en el juicio. La única relación que había entre el acusado y el Sr. Leandro era compartir un grupo en una red social cuyo objeto era ser un foro de discusión sobre operaciones con bitcoins, y así lo han reconocido ambos, habiendo confirmado también el hecho de haber efectuado de forma conjunta dos operaciones anteriores de venta de criptomonedas. Como hemos visto, la doctrina del Alto Tribunal exige un plus de abuso de una relación personal, y además es de interpretación restrictiva. Expuesto el tipo de relación constatada que había entre los dos intervinientes, no cabe deducir que se hubiera producido un abuso por parte del Sr. Ezequias para que se agrave su conducta, cuando ni siquiera se ha especificado que hubiera una relación personal entre ellos más que la expuesta con anterioridad, ni por las acusaciones se ha efectuado prueba alguna al respecto.

Desde el punto de vista del aprovechamiento de la credibilidad profesional, también se exige un plus aparte de una mera relación comercial entre las partes intervinientes. En este caso, las acusaciones pretenden basar la agravación en que hubo una serie de relaciones comerciales previas, pero como hemos visto en la doctrina citada, se exige algo más que una mera operativa comercial o una relación empresarial entre los intervinientes en los hechos, que es lo único que se ha acreditado como existente entre el Sr. Ezequias y el Sr. Leandro en este plenario (...)".

La     Sentencia remarca que "(...)   debe ser condenado el acusado Sr. Ezequias como autor de un delito de apropiación indebida del artículo 253.1º del CP, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 31 del CP.

Para determinar la pena a imponer, debe tenerse en cuenta la cantidad de lo apropiado. Como ha manifestado el perito Sr. Victorino y viene recogido en su informe, la cotización de 1 bitcoin entre los días 20/04/2018 y 15/05/2018 se movió entre un valor mínimo de 6.676 euros y un máximo de 8.311,4 euros, por lo que el valor medio de la citada moneda fue de 7.564 euros en ese periodo de tiempo. Como lo apropiado fueron siete bitcoins, tomando el valor medio de la cotización en ese periodo de tiempo a efectos de determinar la cantidad a la que se elevó la apropiación del acusado, se deduce que fue de 52.948 euros.

El artículo 253.1º se remite al artículo 249 del CP a efectos penológicos, y el texto de este último establece una pena de prisión de seis meses a tres años, concretando como criterios para la fijación de la pena el importe de lo defraudado, el quebranto económico causado al perjudicado, las relaciones entre éste y el defraudador, los medios empleados por éste y otras circunstancias.

En este caso, debe puntualizarse que las partes acusadoras han estimado la valoración inicial de los bitcoins en unos 47.065 euros, por lo que lógicamente no solicitaron la agravación de la conducta por aplicación del artículo 250.1.5º del CP, ya que en el momento inicial la cuantía de las monedas no alcanzaba los 50.000 euros. Otra cosa es el valor del perjuicio causado, y que se determinará en función del valor medio de las monedas en el periodo en el que se tenía que haber procedido a la venta. Por ello, esa cuantía del perjuicio causado puede ser tenida en cuenta para, dentro de la mitad inferior de la pena, imponer la máxima, que en este caso se eleva a veintiun meses de prisión. Vista la importancia de la cifra, esa es la pena que se va a imponer al acusado, con inhabilitación especial para el derecho al sufragio pasivo durante el tiempo de la condena (...)".

Asimismo, indica, en lo que atañe a la responsabilidad civil, que "(...) este Tribunal considera lógico acudir al valor medio de la cotización de los bitcoins entre el 20 de abril de 2018 y el 15 de mayo de 2018, periodo en el que el acusado tuvo la oportunidad de vender los ocho que se le habían entregado. En la actualidad, habiendo pasado dos años desde los hechos, no es oportuno que se proceda por el acusado a la devolución de las siete criptomonedas de las que se apropió. Por ello, se va a acudir al valor de tales activos pero referido al momento en que se produjo la actuación del Sr. Ezequias.

Evidentemente, se le causó un perjuicio a la empresa "Guardian Global Services S.L.". Vista la fluctuación del mercado, y teniendo en cuenta la pericial del Sr. Victorino, no cabe duda de que debe concretarse una cantidad de valor de cada criptomoneda. No vamos a acudir al valor mínimo en el periodo ni al máximo, por ello, lo más prudente es seguir la petición efectuada por la acusación particular, considerando que el valor medio de cotización en el periodo fue de 7.564 euros para cada bitcoin, lo que eleva la cantidad que deberá ser resarcida por el acusado Sr. Ezequias a favor de la empresa "Guardian Global Services S.L." a 52.948 euros, con aplicación del artículo 576 de la LEC sobre esa cantidad.

Vista la absolución de la persona jurídica "Jabitrades S.L.U.", la acusación particular solicitó que respondiera como responsable civil subsidiario del pago de la indemnización por los hechos cometidos por su administrador el Sr. Ezequias, conforme al artículo 120.4º del CP. Teniendo en cuenta que se ha probado el tipo de vínculo que existía entre el Sr. Ezequias con la empresa, siendo su administrador y socio único, y habiendo sido cometido el hecho delictivo en el ámbito de su función comercial, no cabe duda de que la citada mercantil deberá responder de la cantidad indemnización de forma subsidiaria (...)".

La Sentencia núm. 96/2021, de 23 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (2), confirma una condena por apropiación indebida señalando lo siguiente:

"(...) En el presente caso, la estafa tiene como cooperador necesario al denunciado. El denunciado, se ofrece a través de internet para vender unas monedas de BITCOINS. El denunciado, para tener los conocimientos de compra y venta de monedas virtuales, transmisión a wallet online y todo lo que ese mundo informático conlleva, se le presupone una formación. Formación que le permite conocer que recibir en su propia cuenta transferencias de personas ajenas, y después proceder a su transmisión a una billetera on-line puede suponer la comisión de un delito de blanqueo de capitales, puesto que, las transferencias al no saber ni de quién ni porque se estaban haciendo podían provenir de un ilícito, como así ha sido. Y sobre todos, estaba colaborando en la comisión de una defraudación a la hacienda pública. Puesto que, si él estaba recibiendo los pagos efectuados por terceros a una mercantil, con su conducta, estaba ocultando los mismos.

Afirma el denunciado esas alegaciones por escrito, que él es el engañado, sin embargo, omite todo momento indicar que por tales servicios percibió una comisión. Comisión que se observa cuando aporta las conversaciones con su supuesto estafador, diciéndole aquel que ha cobrado una comisión excesiva, de la mitad de lo enviado. Lo que significa, que en el presente caso si el denunciante abono 285 euros, el denunciado percibió 142,5 euros de comisión. Siendo tal enriquecimiento lo que entiende esta juzgadora que le motivó, en definitiva, para llevar a cabo la conducta descrita. Así pues, consta que Donato recibió 285 euros de la Sra. Penélope, quien creyó estar haciendo el pago de un animal. Por tanto, Donato recibió un pago por error del transmitente. La Sra. Penélope localizó al denunciado a través de Facebook y le manifestó lo ocurrido, aproximadamente un mes después de hacer la transferencia. Pero, a pesar de tener conocimiento de que había recibido un pago por error y que, además, se había lucrado de ese pago, decidió no devolverlo. En consecuencia el denunciado a pesar de tener conocimiento de que había recibido una cantidad de forma indebida, decidió apropiársela enriqueciéndose en detrimento de la denunciante.

Donato en beneficio propio y en perjuicio en este caso de la Sra. Penélope, se avino a ser lo que se llama una mula financiera (...)".

La Sentencia núm. 326/2019, de 20 de junio, del Tribunal Supremo (3), se pronuncia, en lo que atañe a la responsabilidad civil, en los siguientes términos:

"(...) Los recurrentes, desde el propio relato histórico de la sentencia que impugnan, destacan que todos ellos suscribieron con el acusado sendos contratos con relación a determinadas unidades de bitcoins , sin que conste que se haya realizado ninguna operación, y sin que se les haya devuelto cantidad por ningún concepto. El alegato sostiene que los artículos 110 y 111 del Código Penal obligan a la restitución de la cosa en el mismo bien, por lo que lo procedente sería que la sentencia condenara al acusado a restituir los bitcoins sustraídos y, solo si en fase de ejecución de sentencia no se restituyeren esos bienes, proceder entonces a su valoración y a acordar la devolución de su importe.

El artículo 110 del Código Penal dispone que la responsabilidad civil derivada del hecho descrito por la ley como delito debe materializarse en la restitución de la cosa objeto del delito. La imposibilidad de hacerlo da lugar al derecho a obtener una reparación equivalente al daño sufrido, además de la posibilidad de percibir una indemnización por los perjuicios materiales y morales. Esto es, del fracaso del retorno de la cosa nace la obligación de compensar económicamente el valor del menoscabo sufrido por la pérdida de la cosa (daño), así como la obligación de aportar al perjudicado una satisfacción que reequilibre el quebranto que derive de ese daño (perjuicio).

Aun cuando la jurisprudencia de esta Sala ha expresado la obligación de restituir cualquier bien objeto del delito, incluso el dinero, los acusados no fueron despojados de bitcoins que deban serles retornados, sino que el acto de disposición patrimonial que debe resarcirse se materializó sobre el dinero en euros que, por el engaño inherente a la estafa, entregaron al acusado para invertir en activos de este tipo. Por otro lado, tampoco el denominado bitcoin es algo susceptible de retorno, puesto que no se trata de un objeto material, ni tiene la consideración legal de dinero.

El bitcoin no es sino una unidad de cuenta de la red del mismo nombre. A partir de un libro de cuentas público y distribuido, donde se almacenan todas las transacciones de manera permanente en una base de datos denominada Blockchain, se crearon 21 millones de estas unidades, que se comercializan de manera divisible a través de una red informática verificada. De este modo, el bitcoin no es sino un activo patrimonial inmaterial, en forma de unidad de cuenta definida mediante la tecnología informática y criptográfica denominada bitcoin, cuyo valor es el que cada unidad de cuenta o su porción alcance por el concierto de la oferta y la demanda en la venta que de estas unidades se realiza a través de las plataformas de trading Bitcoin .

Aun cuando el precio de cada bitcoin se fija al costo del intercambio realizado, y no existe por tanto un precio mundial o único del bitcoin , el importe de cada unidad en las diferentes operaciones de compra (por las mismas reglas de la oferta y de la demanda), tiende a equipararse en cada momento. Este coste semejante de las unidades de cuenta en cada momento permite utilizar al bitcoin como un activo inmaterial de contraprestación o de intercambio en cualquier transacción bilateral en la que los contratantes lo acepten, pero en modo alguno es dinero, o puede tener tal consideración legal, dado que la Ley 21/2011, de 26 de julio, de dinero electrónico, indica en su artículo 1.2 que por dinero electrónico se entiende solo el " valor monetario almacenado por medios electrónicos o magnéticos que represente un crédito sobre el emisor, que se emita al recibo de fondos con el propósito de efectuar operaciones de pago según se definen en el artículo 2.5 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre , de servicios de pago, y que sea aceptado por una persona física o jurídica distinta del emisor de dinero electrónico ".

De este modo, por más que la prueba justificara que el contrato de inversión se hubiera hecho entregando los recurrentes bitcoins y no los euros que transfirieron al acusado, el Tribunal de instancia no puede acordar la restitución de los bitcoins , siendo lo adecuado reparar el daño e indemnizar los perjuicios en la forma que se indicó en la sentencia de instancia, esto es, retornado a los perjudicados el importe de la aportación dineraria realizada (daño), con un incremento como perjuicio que concreta en la rentabilidad que hubiera ofrecido el precio de las unidades bitcoin entre el momento de la inversión y la fecha del vencimiento de sus respectivos contratos (...)".

El Auto núm. 237/2021, de 30 de junio, de la Secc. 3ª de la Audiencia Nacional (4), confirma la medida de prisión provisional y sin fianza del recurrente, remarcando que:

"(...) En el presente caso ... de lo actuado se concluye la existencia de motivos bastantes para creer responsable de los delitos de estafa continuada de los artículos 248 y siguientes del Código Penal, apropiación indebida de los artículos 253 y 254 y falsedad en documento público de los artículos 392 y siguientes a Jacinto. Ha quedado indiciariamente que Jacinto se presentaba como bróker especialista en el mercado de criptomonedas desde hace más de cinco años, y se dedica a la inversión por cuenta ajena de capitales para la obtención de rendimientos por medio de la compraventa de criptomonedas, mientras que los inversores tenían como misión poner a disposición del bróker euros y/o bitcoins para la obtención de un rendimiento mensual convenido en el contrato entre ambos. El negocio carecía de todo tipo de autorización, pues no estaba inscrito en la Comisión Nacional del Mercado de Valores ni en otros organismos supervisores. Montado el 'negocio financiero' la familia Juan Luis, encabezados por el detenido Jacinto, empezaron a captar clientes que debían entregarle cantidades de dinero, quien les garantizaba una rentabilidad del 20 o del 25 % semanalmente. Como los primeros inversores empezaron a recibir las rentas prometidas y esos beneficios, se corrió la voz entre allegados y familiares de estos primeros inversores, ensalzando la figura y la confianza en Abilio; por lo que el número de inversores creció rápidamente. A lo largo de los primeros meses de 2020 se dieron las primeras situaciones de irregularidad e incumplimiento por parte del entramado familiar hasta que Abilio dejó de pagar a la mayor parte de los inversores, situación ésta que culminó en octubre de 2020 cuando Algorithmics Group dejó de abonar las cantidades prometidas. Desde finales de 2020 el detenido Jacinto se encontraba en ignorado paradero . Algorithmics Group Ltd. ofrecía servicios de inversión en criptomoneda sin contar con la autorización de la CNMV, carencia que servía para que Jacinto eludiera las obligaciones que debía cumplir esa entidad de servicio de inversión en su actividad diaria; entre ellas, el deber general de información, el deber general de conocer a sus clientes y su retribución. Para captar a sus clientes empleaba una página web, agentes o intermediarios que cuentan con comerciales, los propios inversores podían difundir la noticia de los rendimientos, favoreciendo que los nuevos clientes sean conocidos o familiares de los más antiguos; por lo que indiciariamente nos encontraríamos ante una defraudación en su modalidad de esquema Ponzi o piramidal.

... Con ello, teniendo en cuenta la gravedad de los delitos, y que ha sido necesario acudir a su búsqueda y captura, a pesar de que manifieste un domicilio cierto, donde no ha sidolocalizado puntualmente, ni judicial ni policialmente, a pesar de las averiguaciones realizadas por el Grupo II de Fraude Financiero; la pena que en su caso pudiera imponerse, todo en su conjunto pudiera aconsejar que el investigado pudiera eludir la acción de la Justicia, ante el temor a su imposición, máxime cuando existe una pluralidad de perjudicados y unas cantidades supuestamente defraudadas que pudieran aconsejar al detenido ponerse fuera del alcance de la acción judicial; por lo que es procedente decretar la prisión provisional; no habiéndose concluido la instrucción, por lo que además pudiera perjudicar la misma de hallarse en libertad, pues como su defensa ha manifestado, le resulta necesaria la presencia y actuación de 'terceros' para recopilar información para preparar su defensa, lo que pudiera hacer sospechar que existe el mismo riesgo de ese uso de otras personas para destruir elementos probatorios aún pendientes de analizar y de localizar (...) ".

Asimismo, el modus operandi de estas defraudaciones es abordado por el Auto núm. 488/2021, de 8 de septiembre, de la Secc. 4ª de la  Audiencia Nacional (5), en el que se recoge lo siguiente:

"(...) Así, los hechos tal y como vienen descritos por el Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación del recurso, revisten inicialmente las características de una estafa piramidal, al haber creado los ahora querellados un sistema de inversión en la entidad "Kuailian Bank", registrada en Estonia que presentaban como un sistema de inversión en criptomonedas, con ganancias exponenciales para atraer inversores. La captación de nuevos inversores alimentaría la base de la pirámide, permitiendo la restitución y el abono de beneficios a los inversores iniciales, sin que la operativa responda a un negocio real.

No es difícil imaginar que este "modus operandi", ha causado perjuicio a una pluralidad de personas que en esta fase inicial, se encuentran pendientes de determinación, tanto su identidad, como las cuantías, tal y como se desprende de los datos aportado en la causa, siendo precisamente la investigación penal la que determinará su existencia, o no. Se han aportado con la querella diversos contratos, así como una comunicación realizada por la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 31 de marzo de 2020, advirtiendo que dicha entidad podría estar captando fondos o prestando servicios financieros sin contar con la autorización necesaria, ni estar registrada a tal efecto (...)".

Para finalizar ha de advertirse, sin perjuicio de todo lo anterior, que la complejidad de estas defraudaciones dificulta que se puedan identificar a los posibles responsables de las mismas, lo que determina que en muchas ocasiones se haya decretar el sobreseimiento provisional y archivo de la causa. En este sentido creo conveniente hacer mención al Auto núm. 93/2021, de 8 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (6), que confirma el sobreseimiento provisional de la causa explicando lo siguiente:

"(...) el recurso de apelación debe ser desestimado pues de las diligencias practicadas durante la instrucción del procedimiento ninguna de ellas ha permitido identificar a persona o personas que pudieran ser autoras del delito de estafa perseguido .

Efectivamente, estamos ante una investigación compleja pues la estafa que se describe en el escrito de querella puede dar lugar a que existan perjudicados en numerosos países y diversas personas que pudieran ser partícipes del hecho delictivo. Todo ello con la complejidad de una moneda virtual y unos procedimientos que quedan fuera de controles públicos y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en el caso de España y del FMA en el caso de Austria. Dada la complejidad de la investigación se han emitido informes muy minuciosos, precisos y completos por parte de la Brigada Provincial de Policía Judicial de la Comisaría Provincial de Ávila.

De los informes remitidos al Juzgado instructor sobre los hechos objeto de la querella se puede concluir que no se ha podido determinar la autoría de los hechos. En el primero de ellos, con registro de entrada de 4 de mayo de 2017, se explica el funcionamiento de la moneda bitcoin, que según la definición del Banco de España se basa en un modelo operativo descentralizado por lo que no existe una autoridad que asuma la responsabilidad ni de su emisión ni del registro de los movimientos que se produzcan con la misma, por lo que obviamente su control es más difícil, al apoyarse en una red de distribución persona a persona a través de ordenadores. Esta dificultad de control hace que sea muy complejo y difícil determinar la autoría.

Sigue el informe diciendo que la moneda bitcoin no tiene un carácter regulado ni están sujetos a ningún tipo de control por parte de las autoridades públicas, por lo que están expuestos a significativos riesgos operacionales y financieros, no existiendo claridad suficiente acerca del marco jurídico aplicable. Es evidente que todo esto hace más compleja la investigación pues no es necesario revelar la identidad para hacer los negocios. Igualmente, según el informe policial la CNMV advierte en su página web que la inversión a través de entidades no autorizadas comporta elevados riesgos de pérdida de capital, ya que actúan al margen de los controles establecidos por los organismos supervisores. Esta falta de control hace mucho más compleja la instrucción de la causa y es lo que ha impedido poder determinar la autoría en el presente caso.

La falta de supervisión hace que la investigación sobre los hechos y la autoría se realicen a través de informaciones policiales centralizadas como se ha hecho en la presente instrucción, en la que el informe policial llega a la conclusión de que sobre la empresa INVESTFOND.EU no se ha encontrado nada concluyente y que las autoridades austriacas niegan su existencia, así como que en internet no figura ninguna página Web con ese nombre, aunque si está registrado el dominio. Figura un perfil de Facebook en el que se visualiza un video promocional de la empresa. Se informa igualmente que sobre los negocios de intermediación financiera realizados por el querellante no existe ninguna regulación en los mercados financieros españoles y que no consta que este haya hecho ningún tipo de comprobación sobre las dos empresas con las que ha trabajado invirtiendo su dinero y el de sus clientes, existiendo en opinión del informe policial una grave falta de diligencia por parte del Sr. Baldomero al iniciarse en negocios que se anuncian como de alto riesgo por los organismos oficiales reguladores como la Comisión Nacional del Mercado de Valores.".

En consecuencia, por todo lo expuesto, llegamos a igual conclusión que los Autos recurridos, en cuanto a la ausencia de indicios racionales de criminalidad con respecto a la autoría de una determinada /as persona/as ni físicas ni jurídicas. Por lo que procede confirmar el sobreseimiento provisional, sin considerar que con ello se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva, puesto que según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional declara que el querellante (pudiéndose trasladar al denunciante que, como ofendido, promueve la actividad jurisdiccional a través de su denuncia) no tiene derecho más que a una respuesta judicial razonada, que bien puede ser el sobreseimiento o archivo de las actuaciones o, incluso, la inadmisión de la querella o denuncia presentada ( SSTC 11/1985, 148/1987, 33/1989, 191/1992, 37/1993, 217/1994 y 111/1995), sin que exista a favor de la parte ius procedatur alguno en aquellos casos en que el órgano judicial entienda razonadamente que la conducta o los hechos imputados, suficientemente descritos en la querella o denuncia, carecen de ilicitud penal, en cuyo supuesto el derecho a la jurisdicción que ejerce el querellante no conlleva el de la apertura de una instrucción. Ello supone, como inmediata consecuencia, que el Juez, cuando aprecie de forma evidente que los hechos denunciados carezcan de relevancia penal, debe realizar, con la mayor premura, las actuaciones necesarias para el inmediato archivo de la causa ( TC, 1ª, S 138/97 de 22 de julio).

Puesto que, si bien, en el presente caso que nos ocupa, estando a los hechos objeto denuncia, se deduce la presunta comisión de un delito de estafa o apropiación indebida; sin embargo, se reitera que en relación con el presunto autor o autores no hay indicios racionales concluyentes, de conformidad a como se exige en el derecho penal, para poder imputar dicho delito.

Aunque, por otro lado, resaltar se trata de un sobreseimiento provisional en que la resolución judicial, a diferencia del sobreseimiento libre ( art. 637 de la L.E.Cr.), no produce el efecto de la cosa juzgada, de manera que la posibilidad de reabrir o reformar una causa entra dentro de la normalidad procesal, sin que se transgreda por ello ningún precepto legal ni menos aún ningún derecho constitucional ( SSTS 16 febrero 1995, 20 marzo 2000). Y el Tribunal Supremo en sentencia de fecha 15-7-1994 indica que el sobreseimiento provisional constituye " ...una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso, pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso (y ello es obvio) de manera directa o de oficio...".(...)"

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia núm. 4/2021, de 15 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vitoria; Recurso núm. 28/2020; Ponente: Dª. ELENA CABERO MONTERO;

(2) Sentencia núm. 96/2021, de 23 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; Recurso núm. 35/2021; Ponente: Dª. MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ

(3) Sentencia núm. 326/2019, de 20 de junio, del Tribunal Supremo; Recurso núm. 998/2018; Ponente: PABLO LLARENA CONDE;

(4) Auto núm. 237/2021, de 30 de junio, de la Secc. 3ª de la Audiencia Nacional; Recurso núm. 241/2021; Ponente: Dª. CAROLINA RIUS ALARCO

(5) Auto núm. 488/2021, de 8 de septiembre, de la Secc. 4ª de la  Audiencia Nacional; Recurso 488/2021;     Ponente: D. FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

(6) Auto núm. 93/2021, de 8 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; Recurso núm. 63/2021; Ponente: Dª. MARIA TERESA MUÑOZ QUINTANA;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO