viernes, 23 de agosto de 2019

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO


El artículo 96.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que "en los procesos sobre responsabilidades derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales corresponderá a los deudores de seguridad y a los concurrentes en la producción del resultado lesivo probar la adopción de las medidas necesarias para prevenir o evitar el riesgo, así como cualquier factor excluyente o minorador de su responsabilidad. No podrá apreciarse como elemento exonerador de la responsabilidad la culpa no temeraria del trabajador ni la que responda al ejercicio habitual del trabajo o a la confianza que éste inspira".

Desde el punto de vista de la normativa común, el artículo 1903 de Código Civil -"La obligación que impone el artículo anterior es exigible no sólo por los actos u omisiones propios, sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. /.../ Lo son igualmente los dueños o directores de un establecimiento o empresa respecto de los perjuicios causados por sus dependientes en el servicio de los ramos en que los tuvieran empleados, o con ocasión de sus funciones"- configura una obligación de responder derivada de la culpa en la vigilancia de las actividades empresariales realizadas por los trabajadores de su plantilla laboral 

Y conforme al artículo 4.2.d de Estatuto de los Trabajadores corresponde a la empresa una obligación de proteger la integridad física de los trabajadores, debiendo prevenir en el ámbito de la actividad empresarial los riesgos laborales mediante la prevención necesaria y estableciendo órdenes específicas a estos efectos.

La Ley de Prevención de Riesgos Laborales, en su artículo 15.4 -"La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras- fija que la empresa ha de adoptar previamente las medidas preventivas necesarias para evitar el accidente de trabajo, exonerándose de responsabilidad en caso de imprudencias temerarias realizadas por parte del trabajador, por lo que si bien es cierto el deber de protección empresarial no llega a ser incondicionado e ilimitado, mas es necesaria por la empresa la demostración de este tipo grave de imprudencia realizada por el trabajador a efecto de eximirse de responsabilidad, en caso de ser esta la posición que mantiene

La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 06/06/2019 [1] recuerda, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 02/10/2000 y 12/07/2007, que son requisitos determinantes de la responsabilidad empresarial en el accidente de trabajo los siguientes: 
  • que la empresa haya cometido alguna infracción consistente en el incumplimiento de alguna medida de seguridad general o especial, añadiendo que no siendo posible que el legislador concrete la variadísima gama de los mecanismos ante la imposibilidad de seguir el ritmo de creación de nuevas maquinarias, bastará que se violen las normas genéricas o deudas de seguridad, en el sentido de falta de diligencia de un prudente empleador (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 26/03/1999);
  • que se acredite la causación de un daño efectivo en la persona del trabajador;
  • que exista una relación de causalidad entre la infracción y el resultado dañoso; conexión que puede romperse cuando la infracción es imputable al propio interesado (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/05/1998); 
La Sala Cuarta del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 11/02/2018 [2], expone lo siguiente:
  • la exigencia de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo necesariamente ha de calificarse como "contractual", si el daño es consecuencia del incumplimiento contractual; y que tan sólo merece la consideración "extracontractual", cuando el contrato ha sido únicamente el antecedente causal del daño, cuya obligación de evitarlo excede de la estricta órbita contractual, hasta el punto de que los perjuicios causados serían igualmente indemnizables sin la existencia del contrato. Y aún en los hipotéticos supuestos de yuxtaposición de responsabilidades, parece preferible aplicar la teoría -más tradicional, en la jurisprudencia- de la "absorción", por virtud de la cual el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural (en general, por aplicación del art. 1258 del C. Civil; y en especial, por aplicación de la obligación de seguridad) y el resarcimiento de los daños ha de encontrar ineluctable cobijo en la normativa contractual; 
  • el Estatuto de los Trabajadores genéricamente consagra la deuda de seguridad como una de las obligaciones del empresario, al establecer el derecho del trabajador "a su integridad física" (véase el artículo 4.2.d del Estatuto) y a "una protección eficaz en materia de seguridad e higiene" (véase el art. 19.1 del Estatuto). Obligación que más específicamente y con mayor rigor de exigencia desarrolla la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, cuyos rotundos mandatos contenidos en los artículos. 14.2, 15.4 y 17.1  determinaron que se afirmase que el deber de protección del empresario es incondicionado y, prácticamente, ilimitado y que deben adoptarse las medidas de protección que sean necesarias, cualesquiera que ellas fueran (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/10/2001);
  • existiendo una deuda de seguridad por parte del empleador, ello nos sitúa en el marco de la responsabilidad contractual y del art. 1.101 del C. Ciivl, que impone la obligación indemnizar los daños y perjuicios causados a los que "en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas".
  • no puede sostenerse la exigencia culpabilista en su sentido más clásico y sin rigor atenuatorio alguno, fundamentalmente porque no son parejas la respectiva posición de empresario y trabajador en orden a los riesgos derivados de la actividad laboral, desde el punto y hora en que con su actividad productiva el empresario crea el riesgo, mientras que el trabajador -al participar en el proceso productivo- es quien lo sufre; aparte de que el empresario organiza y controla ese proceso de producción, es quien ordena al trabajador la actividad a desarrollar y en último término está obligado a evaluar y evitar los riesgos, y a proteger al trabajador, incluso frente a sus propios descuidos e imprudencias no temerarias (véase el artículo 15 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales), estableciéndose el deber genérico de garantizar la seguridad y salud laboral de los trabajadores (véase el artículo 14.1 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales); 
  • la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (esto es, el accidente de trabajo), para enervar su posible responsabilidad el empleador ha de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá, incluso, de las exigencias reglamentarias; 
  • sobre la carga de la prueba ha de destacarse la aplicación -analógica- del art. 1183 del C. Civil, del que derivar la conclusión de que el incumplimiento de la obligación ha de atribuirse al deudor y no al caso fortuito, salvo prueba en contrario; y la del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tanto en lo relativo a la prueba de los hechos constitutivos (lesiones y secuelas derivadas del accidente de trabajo) y de los impeditivos, extintivos u obstativos (diligencia exigible), atendiendo a la disponibilidad y facilidad probatoria (y es que es más difícil para el trabajador acreditar la falta de diligencia que para el empresario demostrar la concurrencia de ésta);
  • el empresario no incurre en responsabilidad alguna cuando el resultado lesivo se hubiese producido por fuerza mayor o caso fortuito, por negligencia exclusiva no previsible del propio trabajador o por culpa exclusiva de terceros no evitable, pero en todos estos casos es al empresario a quien le corresponde acreditar la concurrencia de esa posible causa de exoneración, en tanto que él es el titular de la deuda de seguridad y habida cuenta de los términos cuasiobjetivos en que la misma está concebida legalmente.
En este sentido, conviene señalar que en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/2010 se puede leer que no procede aplicar en el ámbito laboral una responsabilidad plenamente objetiva o por el resultado, y no solamente porque esta conclusión es la que se deduce de los preceptos anteriormente citados, sino por su clara inoportunidad en términos finalísticos, pues tal objetivación produciría un efecto "desmotivador" en la política de prevención de riesgos laborales, porque si el empresario ha de responder civilmente siempre hasta resarcir el daño en su integridad, haya o no observado las obligadas medidas de seguridad, no habría componente de beneficio alguno que le moviese no sólo a extremar la diligencia, sino tan siquiera a observar escrupulosamente la normativa en materia de prevención; y exclusivamente actuaría de freno la posible sanción administrativa, cuyo efecto disuasorio únicamente alcanzaría a las más graves infracciones (de sanción cuantitativamente mayor).


La Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 03/07/2019 [3] señala, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/06/2014, que las premisas valorativas para la cuantificación de la indemnización por daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo son las siguientes:
  • sistema de responsabilidad empresarial en contingencias profesionales, que puede ser cuádruple: 
    • las prestaciones, que suponen responsabilidad objetiva con indemnización tasada, atendidas por las cotizaciones del empresario
    • el recargo de prestaciones ex art. 123 de la Ley General de la Seguridad Social, por posible incumplimiento de las reglas técnicas impuestas como medidas de seguridad
    • las mejoras voluntarias de la acción protectora;
    • como cierre del sistema, la responsabilidad civil de naturaleza contractual (véase el art. 1101 del C. Civil) o extracontractual (véase el art. 1902 del C. Civil), por concurrir culpa o negligencia empresarial.
  • exigencia de culpa en la responsabilidad contractual, si bien la responsabilidad civil contractual requiere culpa, la exigencia culpabilista no lo es en su sentido clásico, pues la deuda de seguridad que al empresario corresponde determina que actualizado el riesgo (es decir, el accidente de trabajo o enfermedad profesional), para enervar su posible responsabilidad el empleador haya de acreditar haber agotado toda diligencia exigible, más allá -incluso- de las exigencias reglamentarias;
  • competencia del orden social, que alcanza tanto a la posible responsabilidad civil contractual (por ilícito laboral surgido dentro de la rigurosa órbita de lo pactado y como desarrollo normal del contenido negocial), como cuando se yuxtapone a responsabilidad extracontractual (la relación de trabajo es tan sólo antecedente causal del daño); ya que el contrato absorbe todo aquello que se halla en su órbita natural; 
  • alcance general de la reparación económica, el trabajador tiene derecho a la reparación íntegra, de manera que la indemnización procedente deberá ser suficiente para alcanzar a reparar o compensar plenamente todos los daños y perjuicios, que como derivados del accidente de trabajo se acrediten sufridos en las esferas personal, laboral, familiar y socialsin que pueda exceder del daño o perjuicio sufrido;
  • fijación en instancia y posible revisión; aunque la fijación del importe indemnizatorio es misión del órgano de instancia, pese a todo es fiscalizable en vía de recurso extraordinario, cuando aquélla ha aplicado sus propios criterios de forma incorrecta, arbitraria o desproporcionada;
  • categorías básicas a indemnizar, la exigible especificación de los daños y perjuicios únicamente puede llevarse a efecto distinguiendo entre los que corresponden a las categorías básicas: el daño corporal (esto es, lesiones físicas y psíquicas), el daño moral (es decir, sufrimiento psíquico o espiritual), el daño emergente (esto es, pérdida patrimonial directamente vinculada con el hecho dañoso) y el lucro cesante (es decir, pérdida de ingresos y de expectativas laborales);
  • la "compensatiolucri cum damno", cuando existe el derecho a varias indemnizaciones, las mismas se entienden compatibles pero complementarias, lo que implica que haya de deducirse del monto total de la indemnización lo que se hubiese cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto; con dos aclaraciones: 
    • con ello se persigue tanto evitar el enriquecimiento injustificado del trabajador como el de quien causó el daño o la posible aseguradora
    • la compensación de las diversas indemnizaciones solo puede ser efectuada entre conceptos homogéneos.
Asimismo, la doctrina jurisprudencial (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/06/2014 y 07/02/2019) ha sentado también los siguientes criterios de valoración:
  • daño emergente: en lo que al daño emergente se refiere, la determinación de su importe indemnizatorio habrá de realizarse atendiendo exclusivamente a lo oportunamente pedido y a la prueba practicada, tanto respecto de su existencia como de su importe;
  • lucro cesante: tratándose de lucro cesante, tanto por incapacidad temporal como por incapacidad permanente, la responsabilidad civil adicional tiene en su caso carácter complementario de las prestaciones de Seguridad Social y de las posibles mejoras voluntarias, si el importe de aquél supera a la suma de unas y otras, que en todo caso habrán de ser tenidas en cuenta al fijar la indemnización, pues hay un solo daño que indemnizar y el mismo puede alcanzarse por las diversas vías, que han de ser estimadas formando parte de un total indemnizatorio. Pero no se deducirá del monto indemnizatorio por el concepto de lucro cesante el posible recargo por infracción de medidas de seguridad; 
  • daño corporal/daño moral: para el resarcimiento de estos dos conceptos, el juzgador puede valerse el Baremo que figura como Anexo al Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, que facilita aquella -necesaria- exposición vertebrada, teniendo en cuenta:
    • se trata de una aplicación facultativa, pero si el juzgador decide apartarse del Baremo en algún punto, deberá razonarlo, para que la Sentencia sea congruente con las bases que acepta; 
    • también revisten carácter orientativo y no han de seguirse necesariamente los importes máximos previstos en el Baremo, los que pueden incrementarse en atención a factores concretos del caso y a los genéricos de la ya referida -y singular- exigencia culpabilística en la materia (inexistente en los riesgos "circulatorios")] y de los principios de acción preventiva.
En la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 18/07/2019  [4], se puede leer, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10/01/2019 y en relación con la compensación de la indemnización con lo cobrado de la póliza de seguro contratada por la empresa por imposición del convenio colectivo para el caso de incapacidad permanente total, lo siguiente: 

"La mejora pactada en convenio colectivo no satisface daños morales, sino patrimoniales y, especialmente, el lucro cesante, razón por la que es improcedente el descuento de la mejora con otros conceptos indemnizatorios que tengan su causa en otro daño (físico, psíquico o moral). ... Que el daño patrimonial en su manifestación de lucro cesante no se compensa solo con las prestaciones de la Seguridad Social lo corrobora, ..., que el nuevo Sistema de Valoración de Daños y Perjuicios, aprobado por la Ley 35/2015, de 22 de diciembre, dedica especial atención al lucro cesante a reconocer en casos de muerte (art. 80 y ss ) y de lesiones con secuelas (art. 126 y ss), siendo de señalar que el artículo 132 nos enseña que las prestaciones por incapacidad permanente, incluso si se trata de la absoluta, no excluyen el reconocimiento de una cantidad indemnizatoria que compense por el lucro cesante . (...)"
Como recuerda la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 27/06/2019 [5], el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción sobre reclamación de indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo es el de un año, previsto en el art. 59.7 del Estatuto de los Trabajadores (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/12/1998, 12/02/1999, 06/05/1999 y 22/03/2002).

El referido plazo prescriptivo no podrá iniciarse hasta que el beneficiario tenga un cabal conocimiento de las secuelas del accidente y de las mermas que tales secuelas produzcan, tanto en su capacidad de ganancia, como en su patrimonio biológico (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/12/1998, 12/02/1999, 20/04/2004 y 07/07/2009).


Ello implica, cuando se siga un procedimiento judicial para la fijación de las lesiones padecidas, que el plazo únicamente comenzará a correr desde que el mismo se agote, ya que sólo en ese momento se sabrá con certeza cuáles son las dolencias y secuelas que el actor padecerá a consecuencia del accidente ((véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 06/05/1999, y 26/12/2005) y el alcance del daño causado ((véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/02/2006).


Los procesos penales, deducidos a consecuencia de un accidente de trabajo, impedirán que pueda comenzar a correr el plazo prescriptivo de la acción sobre reclamación de daños y perjuicios derivada de ese accidente (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/12/1998, 06/05/1999 y 20/04/2004).


Conviene destacar que los perjuicios derivados de un accidente de trabajo serán únicos, pues existirá un solo daño que hay que compensar o indemnizar por las distintas reclamaciones y que ha de existir también, en principio, un límite en la reparación del daño (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 02/10/2000, 08/04/2002, 03/06/2003 y 30/01/2008), de tal suerte que cuando exista el derecho a varias indemnizaciones se considerará que las diversas indemnizaciones serán compatibles, pero complementarias, lo que entrañará que habrá que deducirse del monto total de la indemnización reparadora lo que se haya cobrado ya de otras fuentes por el mismo concepto" (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10/07/2007, 02/10/2007, 21/01/2008, 20/10/2008 y 03/02/2009). 


En Sentencia de fecha 30/01/2018, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias 
[6](Núm. de Resolución: 182/2018; Núm. de Recurso: 2686/2017; Ponente: Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ) recuerda, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/05/2017, que la indemnización establecida en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro tiene, desde su génesis, un marcado carácter sancionador y una finalidad claramente preventiva, en la medida en que sirve de acicate y estímulo para el cumplimiento de la obligación principal que pesa sobre el asegurador, cual es la del oportuno pago de la correspondiente indemnización capaz de proporcionar la restitución íntegra del derecho o interés legítimo del perjudicado
La mora de la aseguradora únicamente desaparece cuando de las circunstancias concurrentes en el siniestro o del texto de la póliza surge una "incertidumbre" sobre la cobertura del seguro que hace necesaria la intervención del órgano jurisdiccional ante la discrepancia existente entre las partes al respecto, en tanto dicha "incertidumbre" no resulta despejada por la resolución judicial,

Por lo tanto, la existencia de causa justificada implica la inexistencia de retraso culpable o imputable al asegurador, y le exonera del recargo de los intereses de demora. 

Sin embargo, en la apreciación de esta causa de exoneración, la Sala Primera del Tribunal Supremo ha venido manteniendo una interpretación restrictiva en atención al carácter sancionador que cabe atribuir a la norma al efecto de impedir que se utilice el proceso como excusa para dificultar o retrasar el pago a los perjudicados (véanse, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera de fechas 04/12/2012 y 05/04/2016).

A juicio de la jurisprudencia civilista, ha de descartarse que la mera existencia de un proceso, el mero hecho de acudir al mismo constituya causa que justifique por sí el retraso, o permita presumir la racionabilidad de la oposición. 

El proceso no es un óbice para imponer a la aseguradora los intereses a no ser que se aprecie una auténtica necesidad de acudir al litigio para resolver una situación de incertidumbre o duda racional en torno al nacimiento de la obligación misma de indemnizar (véanse, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera de fechas 07/06/2010, 29/09/2010, 01/10/2010, 26/10/2010, 31/01/2011, 01/02/2011 y 26/03/2012).

Como advierten, entre otras, las Sentencias de la Sala Primera de fechas 20/01/2017, 08/02/2017, /se ha valorado "como justificada la oposición de la aseguradora que aboca al perjudicado o asegurado a un proceso cuando la resolución judicial se torna en imprescindible para despejar las dudas existentes en torno a la realidad del siniestro o su cobertura, en cuanto hechos determinantes del nacimiento de la obligación, si bien la jurisprudencia más reciente es aún más restrictiva y niega que la discusión judicial en torno a la cobertura pueda esgrimirse como causa justificada del incumplimiento de la aseguradora cuando la discusión es consecuencia de una oscuridad de las cláusulas imputable a la propia aseguradora con su confusa redacción ... (es) criterio constante en la jurisprudencia no considerar causa justificada para no pagar el hecho de acudir al proceso para dilucidar la discrepancia suscitada por las partes en cuanto a la culpa, ya sea por negarla completamente o por disentir del grado de responsabilidad atribuido al demandado en supuestos de posible concurrencia causal de conductas culposas (...), del mismo modo que no merece tampoco para la doctrina la consideración de causa justificada la discrepancia en torno a la cuantía de la indemnización, cuando se ha visto favorecida por desatender la propia aseguradora su deber de emplear la mayor diligencia en la tasación del daño causado, a fin de facilitar que el asegurado obtenga una pronta reparación de lo que se considere debido (...), sin perjuicio, ..., de que la aseguradora se defienda y de que, de prosperar su oposición, tenga derecho a la restitución de lo abonado".

Asimismo, se niega por esa doctrina jurisprudencial que la iliquidez inicial de la indemnización que se reclama, cuantificada definitivamente por el órgano judicial en la resolución que pone fin al pleito, permita valorar ese proceso como causa justificadora del retraso (véase la Sentencia de la Sala Primera de fecha 12/01/2017):

Partiendo de lo expuesto, la Sala Cuarta ha abordado la cuestión considerando en algunas ocasiones que, efectivamente, cabía exonerar a la aseguradora de los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de  Seguro, mas se daba la circunstancia de que, o bien era controvertida la inclusión del actor en la póliza (véase la Sentencia de la Sala Cuarta de fecha 15/03/1999), o la postura inicial de la aseguradora estaba avalada por la interpretación jurisprudencial entonces vigente (véase la Sentencia de la Sala Cuarta de fecha 18/04/2000), o se discutía la naturaleza común o profesional de la enfermedad resultante (véase la Sentencia de la Sala Cuarta de fecha 14/11/2000), o estaba en discusión la fecha del hecho causante que determinaba la vigencia de la póliza, el cual no quedó fijado hasta que se dictó la sentencia recurrida (véase la Sentencia de la Sala Cuarta de fecha 26/06/2001). 

No huelga significar que en esa misma línea, se dictaron las Sentencias de la Sala Cuarta de fechas 26/07/2006, 10/11/2006 y 30/04/2007:

Amén de lo anterior, conviene tener en cuenta que el carácter netamente sancionador de la obligación impuesta en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro no excluye un aspecto también compensatorio de las consecuencias perjudiciales que el retardo en el percibo de la indemnización comporta para el accidentado. 

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA




[1] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 06/06/2019; Núm. de Resolución. 880/2019; Núm. de Recurso: 771/2018; Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO;
[2] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 11/02/2018; Núm. de Resolución. 1039/2018; Núm. de Recurso: 1653/2016; Ponente: D. ANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER;
[3] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 03/07/2019Núm. de Resolución. 1034/2019; Núm. de Recurso: 751/2018Ponente: D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO;
[4] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía  de fecha 18/07/2019; Núm. de Resolución. 1986/2019; Núm. de Recurso: 4436/2017; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON;


[5] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía  de fecha 27/06/2019Núm. de Resolución. 624/2019; Núm. de Recurso: 3194/2018Ponente: D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL;
[6] Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 30/01/2018Núm. de Resolución. 182/2018; Núm. de Recurso: 2686/2017Ponente: Dª. CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ;



DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Frederic Remington.


JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

martes, 20 de agosto de 2019

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL Y EMPRESA GANANCIAL


CONCEPTO DE EMPRESA

Salvo que se trate de los instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesión u oficio (véase el artículo 1346.8º del Código Civil), las empresas fundadas durante la vigencia de la sociedad a expensas de los bienes comunes tienen el carácter de ganancial (véase el artículo 1347.5º del Código Civil). 

Únicamente, quedarían fuera de dicho precepto el mero ejercicio profesional y la prestación de servicios que, aun iniciados durante la vigencia de la sociedad, no se organicen de modo semejante al de los empresarios (véase la  sentencia del Tribunal Supremo Núm. 603/2017, de 10 de noviembre).

La empresa mercantil no es sólo un local, una finca o un conjunto de máquinas. La empresa sea individual o colectiva, es un negocio comprensivo de los bienes muebles e inmuebles que lo integran, existencias, clientela, derechos de traspaso etc., (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 27/03/2000, 23/03/2001 y 14/05/2003), por lo que no se puede individualizar de alguno de los objetos que lo constituyan

En estos casos es la empresa la que forma parte del acervo ganancial al haber sido fundada durante la vigencia de la sociedad de gananciales, siendo irrelevante que algunos o algunos bienes hayan sido vendidos para adquirir otros en ese ejercicio empresarial y todo ello porque los frutos aumentan el patrimonio en liquidación conforme el art. 1063 del Código Civil .

Lo cierto es que el Código Civil se refiere en ocasiones conjuntamente a la "explotación de los negocios" o el "desempeño de la profesión, arte u oficio" (véase el art. 1362.4ª), en otras "al ejercicio de la profesión u oficio" y al "establecimiento y explotación" como realidades diferentes (véase el art. 1346.8º) o, como sucede en art. 1347.5º, solo a la "empresa y establecimiento"

Los conceptos de "empresa", "establecimiento" y "explotación" son polisémicos y su sentido debe identificarse de manera específica dentro del conjunto normativo en el que se utilizan, en atención a la finalidad perseguida por la norma y a la realidad social del tiempo en el que se aplica (véase el  art. 3 del C. Civil). 

Al igual que sucede en otros preceptos, como el art. 66 del Texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, el art. 1347.5º del C. Civil utiliza los términos "empresa" y "establecimientocomo equivalentes.(no se trata, por tanto, del establecimiento como mero local o sede física donde se ejerce la actividad).

Para describir la misma realidad a la que el art. 1347.5º se refiere como "empresao "establecimiento", el art. 1346.8 CC utiliza la expresión "establecimiento o explotación". 

La expresión "explotación" alude a actividades agrícolas o ganaderas u otras no comerciales o industriales que, por razones históricas, están excluidas del ámbito mercantil, pero que comportan una actividad económica realizada con habitualidad y organización

Esta utilización indistinta de las expresiones "empresa", "establecimiento" y "explotación" confirma que, para determinar su sentido en la calificación de los bienes en la sociedad de gananciales debe estarse a un concepto amplio, comprensivo de toda organización o explotación económica, con independencia del sometimiento del titular al estatuto jurídico del empresario.

Por todo lo expuesto ha de concluirse que  también será "empresa" o "establecimiento" cuando se trate de una actividad profesional que coordine un conjunto de elementos, una pluralidad de medios o de otros servicios, incluidos los de los auxiliares o los de otros prestadores de servicio, para intermediar en el mercado de servicios

Desde esta perspectiva quedan fuera del art. 1347.5.º el mero ejercicio profesional y la prestación de servicios que, aun iniciados durante la vigencia de la sociedad, no se organicen de modo semejante al de los empresarios, pues si bien durante la vigencia de la sociedad sus rendimientos son comunes, por su propia naturaleza no pueden serlo los meros servicios intelectuales o materiales de un profesional que se prestan intuitu personae.

En cambio, sí puede ser común el propio establecimiento, por carecer de carácter personalísimo y no ser inherente a la persona

La "empresa", "establecimiento" y "explotación" sí son transmisibles, podrían hipotéticamente continuar su actividad como organización sin su titular actual y poseen un valor superior a la suma de sus integrantes, por la plusvalía que deriva de la propia organización

Ello es así aun cuando hayan sido las cualidades personales y profesionales del cónyuge que dirige y trabaja en la empresa, establecimiento o explotación, las que hayan permitido su desarrollo y consolidación, lo que sucede habitualmente, con independencia de que se trate de una actividad comercial, industrial o de prestación de servicios, materiales o profesionales, y se requiera o no una titulación determinada.

PERSONA JURÍDICA 

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 07/03/2019 [1] resalta que el artículo 1347.5ª del Código Civil se refiere únicamente a la empresa que no está organizada como persona jurídica

Y es que, en la persona jurídica, tanto el patrimonio social como las deudas de la misma nunca puede tener la condición ganancial, toda vez que las personas jurídicas, no se han de confundir con sus socios, y la actuación de aquéllas, es decir, es independiente de la de éstos

De ahí que, cuando el artículo 38 del Código Civil dice que "las personas jurídicas pueden adquirir y poseer bienes de todas clases, así como contraer obligaciones y ejercitar acciones civiles o criminales, conforme a las Leyes y reglas de su Constitución", resulta claro que no se refiere a las personas físicas de los que las forman.

En definitiva, las personas jurídicas no pueden gozar de la condición ganancial, quedando limitados los derechos del consorcio matrimonial, a las acciones, participaciones o aportaciones sociales, siempre, claro está, que aquéllas gocen de la condición ganancial

La  Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 27/11/2018 [2]  expone que, cuando se haya formado una sociedad, la titularidad privativa o ganancial de las acciones o participaciones se resuelve por aplicación de las reglas generales contenidas en los arts. 1346 y 1347 del C. Civil, de lo que resulta:

  • que tendrán carácter privativo las acciones o participaciones que pertenecieran a uno de los cónyuges con anterioridad a la sociedad de gananciales (véase el art. 1346.1º del C. Civil) o que hayan sido adquiridas a costa de bienes privativos, incluido por tanto el caso de una empresa privativa que se constituye como sociedad durante la vigencia de la sociedad de gananciales (véase el art. 1346.3º del C. Civil); 
  • que tendrán carácter ganancial las acciones o participaciones adquiridas a título oneroso a costa del caudal común, tanto si la adquisición se hace para la comunidad como si se hace para uno solo de los esposos (véase el art. 1347.3º del C. Civil), con independencia de quién adquiera el carácter de socio.
No huelga significa que, cuando sea procedente, deberá tenerse en cuenta lo previsto en el art. 1352 del C. Civil para las nuevas acciones, títulos o participaciones sociales ("Las nuevas acciones u otros títulos o participaciones sociales suscritos como consecuencia de la titularidad de otros privativos serán también privativos. Asimismo lo serán las cantidades obtenidas por la enajenación del derecho a suscribir. / Si para el pago de la suscripción se utilizaren fondos comunes o se emitieran las acciones con cargo a los beneficios, se reembolsará el valor satisfecho").y en el art. 1384 del mismo texto legal por lo que se refiere a los actos de administración y disposición ("Serán válidos los actos de administración de bienes y los de disposición de dinero o títulos valores realizados por el cónyuge a cuyo nombre figuren o en cuyo poder se encuentren"):

BENEFICIOS OBTENIDOS POR LA EMPRESA EN EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LA DISOLUCIÓN Y LA LIQUIDACIÓN

En la liquidación de la sociedad de gananciales debe obtenerse el beneficio neto después de descontar todos los gastos de explotación incluido el gasto de personal, aunque sea uno de los cónyuges el único trabajador

De esta doctrina resulta que los rendimientos generados por un establecimiento común gestionado por uno de los ex cónyuges son comunes hasta la liquidación, pero ello no hace comunes los ingresos que procedan del propio trabajo del ex cónyuge

En consecuencia, los frutos o rendimientos de la empresa o explotación generados por su actividad se integran en el patrimonio indiviso pero corresponde al productor una remuneración por su actuación

Es decir, de los beneficios reclamados solo pueden ser tenidos en cuenta los rendimientos de la empresa o establecimiento, pues las retribuciones del titular se hicieron privativas desde el mismo día en que se disolvió la sociedad.

En consecuencia, en el período entre la disolución y la liquidación, los beneficios de la empresa o establecimiento común son frutos de bienes comunes pero deben excluirse los rendimientos de trabajo del titular correspondientes a dicho período, lo que deberá concretarse en la liquidación del régimen económico matrimonial que cualquiera de los cónyuges podrá solicitar de conformidad con lo dispuesto en el art. 810 de la Ley de Enjuicimiento Civil.

COTIZACIONES A LA SEGURIDAD SOCIAL

El art. 1362.4 del Código Civil considera como gananciales los gastos que se originen por el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge, debiéndose contemplarse los mismos como gastos ordinarios de producción de los rendimientos de la profesión u oficio, entre los que se han de incluir los gastos derivados del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, toda vez que, como advierte la Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 20/06/2019 [3] , se tratan de deudas ineludibles para poder desarrollar el trabajo, profesión u oficio que sirve para el sustento de la familia

En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/12/2004 (Núm. de Recurso: 2943/1997) establece que a la cotización legalmente obligatoria a la Seguridad Social le es aplicable el artículo 1362 del Código Civil al tratarse de un "gasto necesario para poder obtener rendimiento del trabajo que el esposo realizó durante la vigencia de la sociedad, rendimiento que fue ganancial, siendo por tanto la cotización abonada con cargo a la sociedad de gananciales, no debiéndose reembolsar nada ahora a su activo".

A este respecto, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 16/01/2019 declara que  "los "gastos de explotación" de carácter regular, (estos) son aquéllos que, por su índole, deban considerarse económicamente gastos ordinarios de producción de los rendimientos del negocio privativo, también deben entenderse incluidos los gastos derivados del pago de las cotizaciones a la Seguridad Social por estar adscrito al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos pues, ..., se trata de deudas ineludibles para poder desarrollar el trabajo que sirve para el sustento de la familia. ... la cotización al Régimen de la Seguridad Social ... es de derecho necesario, de forma que todo trabajador, dependiente o autónomo, tiene que estar afiliado y pagar la cuota con arreglo al baremo que el propio régimen de seguridad establece, y en los supuestos de los empresarios autónomos, y en virtud de ese carácter forzoso, la cuota es en realidad un gasto de explotación,..." . 

VALORACIÓN DE LAS ACCIONES Y PARTICIPACIONES DE LOS SOCIOS

Como refiere la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21/09/2018 [4], determinar el valor de las acciones y participaciones de los socios es una de las cuestiones más difíciles en las relaciones societarias

Como viene sosteniendo la doctrina especializada desde una perspectiva objetiva y genérica, el valor de las acciones y participaciones no es otro que el valor de la empresa dividido en tantas acciones o participaciones como existan en el capital social; pero desde una perspectiva más subjetiva, el valor de las acciones y participaciones depende de otros factores, que no son los puramente económicos

Por ello, la Sala madrileña destaca que la valoración de las participaciones sociales, suele ser formulada por los socios desde una triple posibilidad

  • el valor nominal de adquisición de las acciones o participaciones; 
  • el valor contable
  • el valor económico, que es desde el punto de vista más racional y económico el que debería primar, de manera que las acciones o participaciones valen, en la proporción que representan el capital social considerando no solo la situación de la empresa en la fecha de la valoración, sino también el futuro de la misma, bien se haga por el procedimiento de "multiplicación de coeficientes", o por el procedimiento de "flujos de caja" (en inglés "cash flow", que toma en cuenta los flujos de entradas y salidas de caja o efectivo, en un período dado, cuya fórmula básica sería el resultado de sumar los beneficios netos a las amortizaciones y a las provisiones). 
En todo caso, no puede obviarse que el precio de las acciones o participaciones suele depender de la ley de la oferta y la demanda dentro de la sociedad, salvo que exista un pacto en los Estatutos de la empresa al respecto

El Real Decreto Legislativo 1/2010, por el que se aprueba el Texto Refundido de Sociedades de Capital, establece los casos en los que es necesario que un auditor independiente valore las acciones o participaciones de la sociedad, y concretamente el art. 110 de la mencionada norma, regula el régimen de su transmisión mortis causa

En este sentido,  la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 24/07/2015 razonando sobre la valoración de las acciones de un socio que se quería separar de la empresa, siguiendo el criterio de la doctrina científica más especializada, aboga por el criterio de valor razonable de las acciones y participaciones sociales (Paz-Ares, Alfaro, Perdices...) salvo que los socios pactaran en los Estatutos dar un valor a la acción o a la participación

Y en el mismo sentido la Dirección General de los Registros y del Notariado,  en Resolución de 15 de noviembre de 2016 aboga por la determinación del valor razonable de las acciones o participaciones sociales.

Para finalizar creo conviene traer a colación la Sentencia de la  Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 06/03/2018 [5] (Núm de Resolución: 119/2018; Núm. de Recurso: 758/2016; Ponente: D. JUAN JOSE COBO PLANA) que advierte que, tradicionalmente, se ha venido considerando, para la fijación del valor de una empresa y de sus acciones o participaciones, el valor de los activos (ponderando reglas de contabilidad y de mercado) y del fondo de comercio (la cartera de clientes y las expectativas de ventas).

Las nuevas metodologías de valoración empresarial muestran gran complejidad y un alto grado de subjetivismo y especulación.

Una valoración de las acciones o participaciones de una empresa debe fundarse esencialmente en la actividad principal de la empresa, en sus activos y beneficios (de los que responde la aplicación de un plan contable saneado y con criterios de prudencia valorativa) y sólo de forma complementaria en las previsiones de eventual venta y liquidación de los activos (inmuebles, empresas participadas).

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 07/03/2019; Núm. de Resolución: 190/2019; Núm. de Recurso: 213/2017; Ponente: D. ANGEL LUIS SANABRIA PAREJO;
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 27/11/2018; Núm. de Resolución: 546/2018; Núm. de Recurso: 714/2018; Ponente: D. MARCOS DE ALBA Y VEGA;
[3] Sentencia de la Audiencia Provincial de Cáceres de fecha 20/06/2019; Núm. de Resolución: 415/2019; Núm. de Recurso: 542/2019; Ponente: Dª.  MARIA LUZ CHARCO GOMEZ; 
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21/09/2018; Núm. de Resolución: 332/2018; Núm. de Recurso: 672/2017; Ponente: D.  JOSE GONZALEZ OLLEROS;



[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 06/03/2018; Núm. de Resolución: 119/201; Núm. de Recurso: 758/2016; Ponente: D. JUAN JOSE COBO PLANA;



DERECHO DE IMAGEN 

Ilustración obra de Ilya Repin ("Speech of His Imperial Majesty on May 18, 1896", 1897).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

domingo, 18 de agosto de 2019

SOBRE LAS COSTAS DEL DESISTIMIENTO


Con arreglo a lo previsto en el artículo 20.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora podrá desistir unilateralmente del juicio antes de que el demandado sea emplazado para contestar a la demanda

Dice el art 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que las costas se impondrán al actor cuando el proceso termine por desistimiento, que no haya sido consentido por el demandado

No obstante, ese mismo precepto señala que si el desistimiento fuere consentido por el demandado no habrá condena en costas. 

Como advierte la Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de fecha 29/07/2019 (Núm. de Resolución: 150/2019; Núm. de Recurso: 738/2019; Ponente: JOSE MARIA FERNANDEZ SEIJO), la Ley de Enjuiciamiento Civil no resuelve el supuesto de que la parte demandada no se oponga al cierre del proceso por el desistimiento del actor pero solicite la condena en costas

En este caso, según puntualiza la Sala barcelonesa, considerar que el desistimiento ha sido aceptado sin más lleva a resultados profundamente injustos y contrarios, por demás, al principio general del vencimiento que, aunque no sea operativo strictu sensu al finalizar el proceso antes de su normal conclusión, sí que se asienta en la necesidad de que quien obliga a la otra parte a concurrir a un proceso judicial para defenderse de una pretensión sin fundamento jurídico o mal planteada, debe cubrir los gastos que la personación y defensa ineludiblemente causa a quien se defiende, ya que, en otro caso se impone a éste un gravamen económico injustificable. 

Por este motivo, es erróneo considerar que el consentimiento prestado por la parte demandada al desistimiento es ajeno a la condena en costas: el consentimiento de la parte demandada ha de abarcar todas las condiciones y consecuencias del desistimiento, por lo que, admitida la innecesariedad de proseguir todo el trámite procesal sólo para decidir sobre las costas causadas, pero expresada con claridad la oposición del demandado a sufragar por sí mismo las que el actor le ha causado, no puede decirse que el desistimiento sea bilateral y consentido

En esta tesitura, cabe acudir al desistimiento unilateral del artículo 396.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero, como argumentan los Magistrados, el precepto viene referido a un supuesto muy concreto, el desistimiento anterior al establecimiento real y efectivo de la relación jurídico procesal con la parte demandada, que se traduce en una condena en costas al actor ciertamente peculiar, pues ningún gasto se ha llegado a causar a la contraparte, que no ha sido citada a juicio o emplazada para contestar

Por ello, razona la Sentencia, el caso se inscribe en el último párrafo del artículo 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que remite al criterio del Juez la resolución del caso cuando el demandado se opone al desistimiento, valorando las circunstancias concretas concurrentes. Ello resulta enteramente lógico pues, en otras ocasiones, dichas circunstancias pueden aconsejar no hacer condena en costas.

En el Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 27/06/2019 (Núm. de Resolución: 185/2019; Núm. de Recurso: 433/2019; Ponente: D. JOSE ISIDRO REY HUIDOBRO) se insiste en que, en los supuestos en que la parte demandada no se oponga al desistimiento respecto al fondo del asunto pero solicite de modo expreso la condena en costas de la parte actora, se deberá tener por desistida a esta a tenor de lo dispuesto en el art. 20.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pero imponiéndole las costas porque en cuanto a las mismas el demandado ha manifestado expresamente su oposición al solicitar su imposición a quien desiste, de manera que la prevención del art. 396.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil únicamente será de aplicación cuando el consentimiento al desistimiento por la parte demandada sea total y sin reserva alguna de forma que esa disconformidad con la imposición de costas comporta una no manifestación del consentimiento que queda condicionado a dicha imposición, lo que equivale a una oposición.

Esto es, si el proceso termina por desistimiento sin el consentimiento incondicionado del demandado, la única solución coherente con el principio de la causalidad procesal conduce a imponer al actor las costas causadas al demandado, ya que aquél originó el proceso provocando los gastos a los que la parte demandada se vió abocada.

Ha de puntualizarse que, en casos excepcionales si al ser interpuesta la demandada existían dudas de hecho o de derecho que no podían ser desveladas mediante una conducta diligente de quien demanda, y resultaron aclaradas por las actuaciones procesales sucesivas, entonces el artículo 396 de la Ley de Enjuiciamiento Civil deberá interpretarse de acuerdo con las reglas generales que disciplinan las costas en el art. 394 del mismo texto legal.

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Lawrence Alma-Tadema ("Venantius Fortunatus Reading His Poems to Radegonda VI", 1862)

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO