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martes, 7 de enero de 2020

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA "LLAMADA EN GARANTÍA" DE TERCERO EN EL JUICIO DE EVICCIÓN


El C. Civil establece, en su art. 1.475, que: "Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada.

El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato.

Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor".

Dispone el art. 1480 que: "El saneamiento no podrá exigirse hasta que haya recaído sentencia firme, por la que se condene al comprador a la pérdida de la cosa adquirida o de parte de la misma".
Y añade el art. 1482 que: "El comprador demandado solicitará, dentro del término que la Ley de Enjuiciamiento Civil señala para contestar a la demanda, que ésta se notifique al vendedor o vendedores en el plazo más breve posible.
 
La notificación se hará como la misma ley establece para emplazar a los demandados.


El término de contestación para el comprador quedará en suspenso ínterin no expiren los que para comparecer y contestar a la demanda se señalen al vendedor o vendedores, que serán los mismos plazos que determina para todos los demandados la expresada Ley de Enjuiciamiento Civil, contados desde la notificación establecida por el párrafo primero de este artículo.


Si los citados de evicción no comparecieren en tiempo y forma, continuará, respecto del comprador, el término para contestar a la demanda".

Como explica la Sentencia de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 30/01/2017 [1], la "llamada en garantía" tiene lugar a través de la institución conocida por "llamada en causa" (litis denuntiatio), y se produce, generalmente del lado pasivo de la relación jurídico-procesal, cuando el demandado en el proceso tiene, o cree tener, en virtud de una precedente relación negocial, ciertos derechos frene a un "tercero", que pueden verse afectados por la Sentencia, pide al órgano jurisdiccional que llame a dicho "tercero" al proceso, ante cuya llamada el "tercero" puede personarse en el proceso y asumir las responsabilidades reclamadas al único demandado en el proceso, y pasará a convertirse también en demandado, o puede negar toda relación con el asunto reclamado al demandado principal, en cuyo caso las controversias existentes entre el "tercero" (llamado como "garante") y dicho demandado principal habrán de ventilarse en otro proceso distinto, por lo que la Sentencia que recaiga en el proceso ya en curso habrá de referirse únicamente al demandado principal y único

Junto a ello, la Audiencia Provincial de las Islas Baleares destaca que nada impide, porque lo autoriza el art. 14.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que cuando el actor en el proceso tiene, o cree tener, a virtud de una precedente relación negocial, ciertos derechos frente a un "tercero", que pueden verse afectados por la Sentencia que recaiga en dicho proceso, puede pedir al órgano jurisdiccional que llame a dicho "tercero" al expresado proceso para dejar así salvaguardados los expresados derechos que al demandado (garantizado) le pueden corresponder contra el mencionado "tercero".
 

Además, el art. 14.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice, en su apartado 2 que: "Cuando la ley permita al demandado llamar a un tercero para que intervenga en el proceso, se procederá conforme a las siguientes reglas:

1.ª El demandado solicitará del tribunal que sea notificada al tercero la pendencia del juicio. La solicitud deberá presentarse plazo otorgado para contestar a la demanda.
 

2.ª El secretario judicial ordenará la interrupción del plazo para contestar a la demanda con efectos desde el día en que se presentó la solicitud, y acordará oír al demandante en el plazo de diez días, resolviendo el tribunal mediante auto lo que proceda.

3.ª El plazo concedido al demandado para contestar a la demanda se reanudará con la notificación al demandado de la desestimación de su petición o, si es estimada, con el traslado del escrito de contestación presentado por el tercero y, en todo caso, al expirar el plazo concedido a este último para contestar a la demanda.

4.ª Si comparecido el tercero, el demandado considerase que su lugar en el proceso debe ser ocupado por aquél, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 18.

 
5.ª Caso de que en la sentencia resultase absuelto el tercero, las costas se podrán imponer a quien solicitó su intervención con arreglo a los criterios generales del artículo 394 ". 


Sin duda, la conocida como "garantía al vendedor" que establece el art. 1482 del C. Civil parte de la base de un proceso de reclamación por un "tercero", de la cosa comprada, que puede provocar la evicción y que permite al comprador-demandado traer al pleito al vendedor del objeto que tiene que responder a la posesión legal y pacífica de la cosa vendida

Según apunta la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/05/1999, no se puede hablar de la posibilidad de esgrimir la excepción de litisconsorcio pasivo necesario, aunque la misma sea apreciable de oficio, cuando se podían haber utilizado los mecanismos que preconiza ese artículo

Por otra parte, la Sentencia que se dicte en el "juicio de evicción" no podrá contener ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio para el vendedor al que se ha hecho la llamada en garantía, aunque quede vinculado a las declaraciones que en ella se hagan que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida frente al vendedor, toda vez que la única consecuencia que para el vendedor llamado en garantía tiene la Sentencia estimatoria de la demanda de evicción, es la de venir obligado a sanear (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/10/1993).


En cualquier caso, la "llamada en evicción" no obliga a la personación del "tercero llamado" ni a un pronunciamiento condenatorio o absolutorio respecto a él en la sentencia ( véanse las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/10/1993, 05/05/1997 y 13/01/1998).

Luego, la "parte llamada" ostenta una posición en el "juicio de evicción" que le brinda la Legislación Procesal, pero con efectos sustantivos, que vendrán constituidos por la postura material que adopte en el Juicio.

En otras palabras, se trata de uno de los casos en que el comprador, si se ve privado de todo o parte de la cosa comprada en virtud de Sentencia firme de un derecho anterior,  puede reclamar la evicción llamando al pleito al vendedor

Cabe finalmente añadir, que, en análogos términos, la Sala Primera del Tribunal Supremo decía, en su Sentencia de fecha 11/10/1993 [2], que

"Entre las obligaciones que el art. 1.461 del Código Civil impone al vendedor se encuentra la de saneamiento de la cosa objeto de la venta, obligación en virtud de la cual el vendedor responderá al comprador de la posesión legal y pacífica de la cosa vendida ( art. 1.474.1 del citado Código ), surge así la obligación de saneamiento por evicción que "tendrá lugar cuando se prive al comprador, por Sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra de todo o parte de la cosa comprada- (art. 1.475); ahora bien, ejercitadas por quien se considere verdadero dueño de la cosa vendida las acciones dominicales de que se crea asistido para la recuperación de aquélla, el comprador demandado, caso de ser privado por Sentencia firme de la cosa objeto de la venta, podrá ejercitar contra el vendedor las acciones de saneamiento por evicción siempre y cuando se haya notificado, como exige el art. 1.482 del Código, a aquél la demanda de evicción a instancia del comprador es decir, que se produzca la litis denuntiatio fin de que el vendedor pueda intervenir en el juicio de evicción. (...) es evidente que la Sentencia que se dicte en el juicio de evicción no podrá contener ningún pronunciamiento absolutorio o condenatorio para él, aunque quede vinculado a las declaraciones que en ella se hagan que no podrán ser discutidas en un posterior y eventual proceso que el comprador promueva para exigir la indemnización compensatoria de la privación sufrida frente al vendedor, dado que el vendedor llamado en garantía no es demandado en el juicio de evicción y la única consecuencia que para él tiene la Sentencia estimatoria de la demanda de evicción, al haber quedado preparada la acción de saneamiento con la notificación es la de venir obligado a sanear". 

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares de fecha 30/01/2017; Núm. de Resolución: 26/2017; Núm. de Recurso: 495/2016; Ponente: D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ; 
[2] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/10/1993; Núm. de Resolución: 17.691/1993; Ponente: D. PEDRO GONZÁLEZ POVEDA;

DERECHO DE IMAGEN:

Ilustración obra de Herbert James Draper ("La Venus de las perlas", 1907).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO