viernes, 20 de diciembre de 2019

APUNTES JURISRPUDENCIALES SOBRE LA EXACCIÓN DE LAS COSTAS Y EL BENEFICIO DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA


La Audiencia Provincial de Jaén, en Auto de fecha 30/01/2019 [1] , dice, sobre la naturaleza del crédito por costas, lo siguiente:

"... la doctrina jurisprudencial parte de que es un crédito de la parte. Ahora bien, se matiza en el ámbito de la Justicia Gratuita la cuestión, pues lo que evidencia la propia ley, es que es un crédito con un destino señalado por la norma, cual es el pago a los profesionales designados de oficio, que deberán reintegrar lo percibido con cargo a los fondos públicos. (...) O el Auto de la Secc. 1ª de la Audiencia Provincial de Córdoba, de 3 de marzo de 2017 en el que se dice: ". Es decir, que si bien el titular del crédito por costas lo es y pertenece a la parte, dicho principio general quiebra en el ámbito y caso concreto de defensa y representación en turno de oficio. La legitimación activa para promover la tasación de costas corresponde a la parte contraria a aquélla que fue condenada a su pago ( art 242.1 LEC ). Al respecto la STC 28//1990 de 26 de enero dice: "El titular del crédito privilegiado que origina la condena en costas es la parte contraria beneficiaria de la misma y no los profesionales que la han representado y defendido". Y en la misma línea, la jurisprudencia tiene declarado que la condena en costas " crea una relación entre el condenado y el vencedor, representando un crédito a favor del último y no a favor de su Abogado y Procurador, de ahí que resulte legitimado para su exigencia por esa vía judicial el favorecido con la declaración de condena... en nombre de quien se ha formulado la petición de tasación de costas". Ahora bien, el beneficio de justicia gratuita otorga al beneficiario el derecho de ser asistido por Abogado y Procurador nombrados de oficio, que en principio serán retribuidos a través de los mecanismos establecidos legalmente. No obstante si la persona que goce de dicho beneficio es acreedora de la condena en costas, la retribución de dichos profesionales se llevará a cabo a través de la misma, de donde resulta que si bien las costas son un crédito de la parte y no de los profesionales, y por tanto perfectamente renunciables por aquélla, en el caso de que esos profesionales hayan sido nombrados de oficio, un correcto entendimiento de los preceptos antes transcritos nos lleva a concluir que no podrá la beneficiaria de la justicia gratuita "compensar" ese crédito en su beneficio, porque a pesar de ejercitar un derecho propio, ese ejercicio es en interés o beneficio de terceros.


En conclusión, la Ley contiene una disposición especial sobre el destino que debe darse a esas cantidades, en concreto: el abono de los honorarios profesionales del Abogado y Procurador que han intervenido de oficio en virtud de lo dispuesto por le Ley de Asistencia Jurídica Gratuita. Quien resulta beneficiado por la condena en costas es el Erario Público y no la parte, que obviamente no podrá hacer suyas las cantidades así obtenidas. Por tanto, las cantidades así logradas deben ser destinadas preferentemente a ese fin y no a la satisfacción de otros créditos que el apelante pudiera ostentar frente a la aparentemente beneficiada por la condena en costas".

En Auto de fecha 14/02/2019, la Audiencia Provincial de Asturias, explica [2], en relación al art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que:

tal precepto "viene sólo referido a las costas devengadas durante el proceso declarativo o contradictorio y así, en sus números 1, 2 y 3, hace expresa y explícita referencia a la "sentencia que ponga fin al proceso", sin referirse para nada al proceso de ejecuciónmención que, por el contrario, sí que contiene el Art. 7 de la citada Ley , reguladora de la extensión temporal del derecho, que dispone que la asistencia jurídica gratuita se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, mientras que el art. 6 regula el contenido material de ese derecho a la asistencia jurídica gratuita. No debe olvidarse que el derecho a la asistencia jurídica gratuita es un derecho prestacional de configuración legal cuyas concretas condiciones de ejercicio corresponde delimitar al legislador, de acuerdo con el inciso primero del Art. 119 de la CE, siquiera disponga este precepto constitucional el respeto debido a un núcleo indisponible (inciso segundo del artículo) que, sin necesidad de definirlo exhaustivamente, supone que debe reconocerse la justicia gratuita a quienes no pueden hacer frente a los gastos del proceso so pena, en otro caso, de verse en la alternativa de dejar de litigar o poner en peligro el nivel mínimo de subsistencia personal o familiar. ( STC 16/94 de 20 de Enero ; 117/98 de 2 de Junio ; 12/98 de 15 de Enero ; 183/2001 de 17 de Septiembre ó 17/2001 de 5 de Abril ).

La vieja Ley derogada de 1.881, en su Artículo 950, distinguía las costas de la ejecución de las costas derivadas de los incidentes promovidos durante la ejecución. En todo caso, como es lógico, las primeras serían de cuenta del ejecutado; las segundas vendrían decididas por el resultado del incidente.


La nueva Ley Rituaria, en su art. 539 , sigue igual criterio, serán de cuenta del ejecutado las costas de la ejecución salvo aquellas actuaciones del proceso de ejecución para las que la Ley prevea, expresamente, pronunciamiento sobre costas que será resuelto conforme previene el Art. 241 LEC .


Que las costas de la ejecución, o por mejor concretar, que las costas del ejecutante (al margen queda el contenido del derecho material del beneficio de justicia gratuita) no vengan amparadas por el citado derecho y declarada por la Ley que las regula su exención de pago parece de todo punto lógico atendida la finalidad que, según hechos expuesto, viene atribuida por la doctrina constitucionalista a este precepto, cual es asegurar el derecho de defensa a quien carece de medios para ello pues se entiende que nada puede justificar la actitud renuente del que ha sido condenado por sentencia al cumplimiento voluntario de lo por ella dispuesto.


Naturalmente, distinto es el supuesto de que la Ley provea la posibilidad de oposición a la dicha ejecución, pues, claro está, al referirnos antes a la ejecución lo hacíamos al proceso de ejecución forzosa que sólo trae causa en la renuencia injustificada del ejecutado al cumplimiento voluntario de sus obligaciones. En aquel otro caso (el supuesto de oposición regulada por Ley) pudiera pensarse en la posibilidad de explorar la aplicación del art. 36 de la Ley de 10 de Enero de 1.996 pero sólo referido a las costas derivadas de la dicha oposición.


En el caso, dio el recurrente en conformarse con pronunciamiento relativo al débito por el que se despacha la ejecución y las costas discutidas son las propias del proceso de ejecución y no las que pudieran haberse devengado por razón de la oposición a la ejecución y es por ello que, de acuerdo con lo expuesto, debe desestimarse el recurso aunque por razones distintas de las contenidas, en la resolución recurrida.".

En el mismo sentido, la Sala asturiana recuerda que el Auto de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15/06/2017 declara lo siguiente:

"En el presente caso, los efectos del beneficio de justicia gratuita reconocido a la ejecutada en la fase declarativa al objeto de que pudiera oponerse a la pretensión articulada en la demanda, no se extiende al proceso de ejecución, aunque sí a los incidentes que pudieran producirse en el mismo, pues ha de distinguirse entre las costas eventualmente originadas en trámites seguidos en la ejecución de una sentencia y las costas y gastos necesarios para ejecutar el título judicial por incumplimiento voluntario de la parte ejecutada.

En desarrollo del art.119 de la CE , el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "salvo lo dispuesto en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita (RCL 1996, 89), cada parte pagará los gastos y costas del proceso causados a su instancia a medida que se vayan produciendo", y el artículo 539.2 del mismo texto legal ordena que "en las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta Ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el art. 241 de esta Ley , sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del tribunal sobre las costas. Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate". Tales preceptos han de ser puestos en relación con lo regulado en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, cuyo artículo 7.1 establece, acerca de la "extensión temporal" de la misma, que "la asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto". Mas una adecuada inteligencia de las normas y al enlazar el artículo 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita con el artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se infiere que el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá disfrutar de los beneficios reconocidos en la ley también en el procedimiento de ejecución, por lo que concierne a los trámites e incidencias que se puedan dar durante la misma para dilucidar determinadas cuestiones que surjan entonces, pero ello no puede interpretarse extensivamente hasta el punto de eximir a la ejecutada de aquellos gastos ocasionados para dar cumplimiento por vía coercitiva a lo resuelto en sentencia firme, ante la pasividad de la parte condenada y al no realizar ésta voluntariamente las prestaciones que le fueron impuestas en resolución judicial firme. En este sentido el AAP Baleares (Secc. 5ª) de 13 de noviembre de 2.003 , AAP Asturias (Secc. 7ª) de 11 de marzo de 2.002 , y SAP Málaga (Secc. 4ª) de 4 de abril de 2.003 . con cita de la STS de 23 de noviembre de 1999 .


El motivo se desestima.".

Añade la resolución dictada por la Sala asturiana que la Audiencia Provincial de las Islas Baleares, en Auto de fecha 13/11/2003, expresa lo siguiente:

"Subsumiendo el supuesto de hecho enjuiciado en las normas antes transcritas, considerando la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional en relación con el derecho a la asistencia jurídica gratuita, y haciendo propias las razones expuestas en la sentencia que se acaba de citar y en el escrito de oposición al recurso, concluye esta Sala que ha de refrendarse íntegramente la decisión adoptada por el Juzgado "a quo" y, coherentemente, desestimar el recurso de apelación interpuesto contra ella. En efecto, al ponerse en relación el artículo 7 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita con el artículo 539.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se infiere que el titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita podrá disfrutar de los beneficios reconocidos en la ley también en el procedimiento de ejecución, por lo que concierne a los trámites e incidencias que se puedan dar durante la misma para dilucidar determinadas cuestiones que surjan entonces, pero ello no puede interpretarse extensivamente hasta el punto de eximir a la ejecutada de aquellos gastos ocasionados para dar cumplimiento por vía coercitiva a lo resuelto en sentencia firme, ante la pasividad de la parte condenada y al no realizar ésta voluntariamente las prestaciones que le fueron impuestas en resolución judicial firme, como sucede en el caso de autos, en el que doña R... no ha abonado la cantidad dineraria que fue condenada a satisfacer en sentencia firme, pese a que se ha comprobado su solvencia, como propietaria que es de una finca urbana que cuenta con planta baja y piso, comunicados por escalera interior, y que está integrada por garaje, cuatro dormitorios, dos baños, un aseo, comedor-estar, cocina, lavandería y terrazas, siéndole inherente el uso exclusivo de dos porciones no edificadas del solar, a nivel de planta baja, una anterior destinada a acceso y jardín, y otra posterior destinada a jardín, forzando la parte ejecutada con su incumplimiento a que la ejecutante haya tenido que instar y el Juzgado desarrollar determinadas actuaciones -empezando por el embargo del antedicho inmueble- para lograr la efectividad del pronunciamiento jurisdiccional firme de condena dictado en su día. Han de distinguirse, en suma, las costas eventualmente originadas en trámites seguidos en la ejecución de una sentencia, de las costas y gastos necesarios para la ejecución de la misma ante el incumplimiento voluntario por la parte ejecutada de lo ordenado en ella. " .

La Sala ovetense precisa que el Auto de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 23/03/2018 argumenta, en un sentido contrario al de las anteriores resoluciones, que: 

"No obstante se considera más adecuado el criterio de que tal derecho excluye también la exacción forzosa de las costas que deriven de la ejecución, pues como señala el auto de la Sección 11ª de la Audiencia Provincial de Valencia, de 29 de abril de 2.014 "Ello no impide la exclusión temporal de la exacción, a salvo que se llegue a mejor fortuna, también en el supuesto de que falte condena expresa en costas de la ejecución, puesto que no es que no exista tal imposición, sino que esta se encuentra directamente por ley, resultando equiparable uno y otro caso. Puesto que de otro modo no se entiende que se conceda el beneficio de justicia gratuita por el organismo encargado comprensivo de todas las prestaciones previstas en el artículo 6 de la Ley especial, sin mayor distinción, ni que, tratándose en ambos casos, con condena y sin condena, de costas de la ejecución cuando se refieren a estas, deba aplicarse el beneficio solo a las que hay condena en costas en esta fase, además de las correspondientes a la primera instancia, y no a las directamente determinadas por Ley".


La Sala asturiana concluye que la "Ley de Asistencia Jurídica Gratuita comprende todo tipo de procesos, y por tanto está incluido el proceso de ejecución, se estima que la exclusión de la exigibilidad de las costas del art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita ha de limitarse a aquellos supuestos en que existe una condena en costas, es decir, cuando derivan de una disposición legal, pero no a las que son propias de la ejecución, pues como se señala en las resoluciones anteriormente citadas éstas están ligadas al propio incumplimiento de la obligación impuesta en la sentencia y no al debate que pudiera resultar del ejercicio del derecho de defensa".

En el Auto de fecha 21/02/2019 dictado por la Audiencia Provincial de Navarra [3] se puede leer lo siguiente:

"La sentencia de esta Sala de 16 de marzo de 2004 (rollo 27/2003) precisamente subraya que, después de la reforma por la LEC, la titularidad del derecho a las costas es de la parte, no es exigible que la parte documente haber pagado a los profesionales contratados para reclamarlas de la contraria, y la posibilidad de que estos profesionales presenten sus minutas de honorarios, a efectos de que sean tenidos en cuenta en la tasación.

Ciertamente se dijo que "...teniendo en cuenta además que en determinados supuestos (por ejemplo cuando el litigante beneficiario de la condena en costas goce del beneficio de justicia gratuita) no pueden estos profesionales exigir de la parte el abono de sus honorarios", pero esto nadie lo debate en el caso de autos, y específicamente es así (además de que, por la muerte de la parte, nunca podrá ocurrir que, por excepción de venir a mejor fortuna, pueda resultar deudora de procurador y letrada).

En nuestro sistema el Estado no sufraga el coste real de la representación y defensa en juicio de los sujetos sin recursos a quienes reconoce derecho de justicia gratuita, sino que subvenciona en una porción módica a las corporaciones para la prestación institucional del tradicional servicio por turno de oficio. Sin embargo, restituye a los concretos profesionales que actúan en pro del justiciable, con nítido sentido de potenciación del ejercicio del indicado derecho de justicia gratuita, en los supuestos de condena en costas a la parte adversa. Por ello se prevén las costas debidas de la parte que no las ha soportado (art. 36.1 LAJG). En tal supuesto, el destino de las costas no puede reintegrar a la parte beneficiaria, en tanto que no soporta el gasto, sino que reintegra directamente a los profesionales, y entonces, privada de causa la ayuda de fondos públicos para el turno colegial de oficio, debe ser devuelta cuando efectivamente se perciban las costas por tales profesionales (art. 36.5 LAJG). Si no fuera así, no se repararía el perjuicio causado por haber tenido que acudir, agitando o resistiéndose, al proceso, fundamento del pronunciamiento en costas, puesto que el perjuicio lo experimenta la procura y la abogacía en los supuestos de justicia gratuita, mitigado por ayudas públicas, y no la parte.

Si no fuera como ha sancionado el auto apelado, y ratifica la Sala, la parte contraria del beneficiario de justicia gratuita, como acontece en nuestro asunto con Abanca, litigaría sin riesgo de tener que reparar la inversión innecesaria en el proceso de quien obtuvo el reembolso. O a la inversa, si no fuera así, se produciría una asignación patrimonial sin causa al titular del derecho de justicia gratuita, a quien obtener la tutela judicial no le supone pago de procurador y abogado, y sin embargo recibiría el precio tasado de los servicios de éstos de la parte contraria.

Por consiguiente, en un supuesto como el de autos, y así los AAP Madrid -17ª- de 13 de julio de 2009, Guadalajara -1ª- de 24 de febrero de 2011, Barcelona -12ª- de 20 y 26 de octubre de 2011 y Las Palmas -5ª- de 30 de junio de 2015, el destino de los 5.615,74 euros del caso, que suponen el precio de procurador y abogado, faltando la parte, es la entrega a estos profesionales, quienes habrán de reintegrar lo percibido de la Comunidad Foral como subvención del servicio".

La Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de fecha 16/05/2019 [4], declara que si bien es procedente la tasación de costas cuando las mismas le sean impuestas al beneficiario de justicia gratuita, no cabe solicitar su pago salvo que se acredite que aquel ha venido a mejor fortuna.

Matiza que la competencia para determinar si el beneficiario de justicia gratuita ha venido a mejor fortuna desde la reforma del art. 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita aprobada por la Ley 42/15, de 5 de octubre, corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica GratuitaEn este sentido, la Magistrados recuerdan que:

"Con anterioridad a la reforma de la Ley 1/1996 de asistencia jurídica gratuita operada por la Ley 42/2015 de 5 de octubre, si bien existía disparidad en la jurisprudencia menor en relación al órgano competente para el conocimiento de la revocación del beneficio de justicia gratuita, la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo, en sentencias del 28 de junio de 2010 y 18 de febrero de 2014 , declaró que "... la decisión sobre la concurrencia de una circunstancia, la de la mejor fortuna sobrevenida, que condiciona la ejecución de un pronunciamiento judicial, como es la condena en costas, de cuya efectividad se trata..." es competencia del órgano judicial que conozca de la ejecución.

Sin embargo, tras la reforma introducida por la Ley 42/2015, la conclusión ha de ser distinta. En la propia Exposición de Motivos de esta Ley se dice que: "... Igualmente se establece que el procedimiento de revocación del derecho de justicia gratuita a realizar por la Comisión debe ser con audiencia del interesado y con resolución motivada, atribuyéndose a la misma también el trámite para la declaración de que el beneficiario ha llegado a mejor fortuna. Finalmente, para agilizar la tramitación y resolución judicial de las impugnaciones realizadas a las resoluciones de la Comisión sobre justicia gratuita, se amplía el plazo a diez días para su interposición, y se establece un procedimiento por escrito, eliminándose la vista, salvo excepciones".

En consonancia con tal finalidad, tanto en los supuestos de que la revocación de tal beneficio obedezca a una declaración errónea o al falseamiento u ocultación de datos determinantes para su reconocimiento (art. 19), como en los que obedezca a venir a mejor fortuna (art. 36-2), la competencia corresponde a la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita"

La Audiencia Provincial de Tarragona, en Auto de fecha 16/05/2019 [5], expone, en un supuesto en que se oponía por la parte recurrente la ejecución resultaba improcedente, al gozar del derecho a la justicia gratuita, lo que sigue: 

"... y siendo ello así, debió denegarse el despacho de la ejecuciónNos encontramos ante un supuesto de nulidad del despacho de la ejecución, al faltar el requisito de la exigibilidad de la deuda, pues como apunta el auto de la AP de Madrid de 24-2-12 , "su importe no es directamente exigible al ejecutado que tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, ya que únicamente puede ser reclamado su importe cuando se cumpla el presupuesto o requisito de procedibilidad que se contiene en el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996 , esto es, que el condenado, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniese a mejor fortuna, lo que se entiende producido cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superan el doble del módulo previsto en el artículo 3, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la presente Ley. Acreditación que lógicamente ha de preceder al despacho de la ejecución forzosa, y no durante el curso de ésta, por cuanto el venir a mejor fortuna constituye un elemento esencial configurador del título y, por tanto, previo a la solicitud o petición de la ejecución". Sin embargo, lo que no compartimos con el apelante, es que es este caso, esta declaración de nulidad del despacho de la ejecución, cuando el juez a quo debió haberla denegado, comporte la imposición de costas, primero, porque en cualquier caso, la estimación de la oposición planteada, lo fue parcial, por acogimiento de uno de los dos motivos planteados, con rechazo de la primera causa de oposición , y segundo , porque , no fue sino con ocasión de la oposición a la ejecución, cuando puso de manifiesto el apelante que era titular del derecho a la justicia gratuita, y no existe constancia justificada a esta Sala de que el ejecutante, conociera la circunstancia concurrente en la apelante por ser beneficiaria del derecho a la justicia gratuita que impedía la exacción de las costas aprobadas".

La Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de fecha 04/06/2019 [6], declara que:

"El reconocimiento del beneficio de justicia gratuita no tiene carácter retroactivo. A tenor del art. 7 Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita " La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto " y "... se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia". En consecuencia, desenvuelve sus efectos respecto de las costas que se pudieran devengar en el futuro en el proceso para el que se solicitó así como sus ulteriores incidencias y recursos. En el caso, para la segunda instancia, para la ejecución instada con posterioridad, en el incidente de tasación de costas, etc., pero no respecto a las actuaciones procesales precedentes al momento en que se formuló la petición y a la instancia ya concluida, en la que precisamente se ocasionaron las costas para cuya efectividad se ha promovido la ejecución. Y ello con independencia de que para el reconocimiento del beneficio sea necesario, cuando se solicite lite pendente, que se acredite que las circunstancias determinantes sobrevinieron con posterioridad al inicio del proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 8 LAJG". En suma, habiéndose solicitado el beneficio de justicia gratuita tras haberse dictado el Decreto de 6/4/2017 . en que se aprobó definitivamente las costas tasadas en el juicio verbal de desahucio por falta de pago sustanciado en los autos 845/2016 en el Juzgado a quo, es llano que la concesión del beneficio tuvo lugar el 25/1/2018 y, en consecuencia, el artículo 36-2 del citado texto legal no pudo haberse conculcado, ya que en el mismo se contempla como presupuesto normativo que se condenase en costas en la sentencia que ponga fín al proceso a quien hubiese obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviese reconocido, siendo palmario, insistimos, que no se había reconocido dicho derecho al tiempo de poner fín al proceso o al resolverse el incidente de la tasación de costas, por lo que no cabe otorgar a ese reconocimiento un efecto retroactivo que el ordenamiento jurídico no lo asigna, sino que explicitamente lo rechaza, de lo que ha de seguirse que el recurso y, a fortiori, la impugnación han de periclitar sin necesidad de dar contestación a todos los alegatos que vertebran la disconformidad con la resolución recurrida, al ser su tratamiento claudicante meramente tributario de cuanto se ha dejado expuesto.


La Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto de fecha 06/06/2019 [7], mantiene que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no es una cuestión que se encuentre legalmente previsto que deba afectar al pronunciamiento sobre la imposición de costas, por cuanto el principio de vencimiento objetivo, acogido por el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no admite excepciones por razón de que el condenado en costas sea titular el derecho de asistencia jurídica gratuita, pues el artículo 394.3, párrafo tercero, de la Ley de Enjuiciamiento Civil se remite a la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, que, en su artículo 36, admite la condena en costas de quien hubiere obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, si bien quedando éste obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria sólo si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de tal suerte que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no afecta a la condena en costas, y únicamente impide la exacción en ejecución de sentencia en tanto el condenado en costas no venga a mejor fortuna.


Añada la Sala barcelonesa que "El pronunciamiento sobre la exigibilidad de las costas pertenece al ámbito de la exacción de las costas, y por lo tanto de su ejecución, que es momento procesal distinto al de su imposición, o aprobación, de acuerdo con el artículo 242.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no pudiendo hacerse en el momento de la imposición o la aprobación de las costas un pronunciamiento judicial que únicamente puede hacerse en el momento procesal de la exacción de las costas, de ser opuesta por el ejecutado, con fundamento en el artículo 559.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la nulidad del despacho de la ejecución de la tasación de las costas, por no cumplir la resolución judicial los requisitos legales exigidos para llevar aparejada ejecución, por haberle sido reconocido el derecho de justicia gratuita al condenado en costas, de acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita,, según el cual el condenado en costas que hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, no queda obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, salvo que hubiere venido a mejor fortuna".

En Auto de fecha 07/06/2019, la Audiencia Provincial de Valencia [8aclara que:

"... Acreditan tales ejecutados gozar del beneficio de justicia gratuita con los derechos que le son inherentes, cuales son los del artículo 6 de La Ley de Asistencia Jurídica Gratuita . Y, conforme a su artículo 36.2, "...". En consecuencia, si bien el título (Decreto dictado por el señor Secretario del Juzgado aprobando la tasación de costas practicada) incorpora una deuda líquida, la misma no es exigible, salvo que la Comisión que declaró el derecho aprecie la mejor fortuna a que se refiere el precepto, debiendo acompañar tal declaración el ejecutante al objeto de integrar el título de ejecución".


La Audiencia Provincial de Valencia, Auto de fecha 19/07/2019 [9], destaca que el reconocimiento del beneficio de justicia gratuita no obsta a que se condene en costas al correspondiente beneficiario conforme a lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, toda vez que, como ha vendido declarando la doctrina jurisprudencial, el condenado en costas no queda exento del pago de las mismas por disfrutar de tal beneficio de justicia gratuita, si bien con las condiciones establecidas en la legislación especial, lo cual, por lo demás, tiene como efecto el que no pueden considerarse como indebidas las costas causadas (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/06/1977, 23/11/1999, 11/02/2003 y 23/11/2010).

En este sentido, el citado Auto Núm. 360/2019 de la Audiencia Provincial de Valencia indica que:

"... cuando el párrafo 2 del artículo 36 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita establece que "Cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera tenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del art. 1967 del C.C "; ello lo que significa es que no se puede proceder a la exacción de los importes correspondientes a las costas a las que fuera condenada la persona que goza del beneficio de justifica gratuita, salvo que viniera a mejor fortuna en el plazo de tres años, no existiendo inconveniente alguno, en consecuencia, para que pueda condenársele al pago de costas -e incluso tasarse- mientras tanto, puesto que, en definitiva, se han generado tales costas, y únicamente cabe diferir su exigencia, que no puede ser inmediata según el precepto indicado, a que venga el condenado a mejor fortuna".

En Auto de fecha 18/09/2019, la Audiencia Provincial de Barcelona [10], tras recoger lo establecido en los arts. 394.3 y 583.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y el art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, insiste en que lo que no puede llevarse a efecto es el pago de las costas ocasionadas a la parte contraria a la que fue condenada en sentencia, si se le ha reconocido el derecho a litigar gratuitamente, salvo que en el plazo de los tres años siguientes mejorara de fortuna; pero esto no impide que la parte que haya obtenido el derecho a que se le paguen las costas causadas en el procedimiento, solicite -para concretar su crédito- la tasación de costas, y así la obtenga del Tribunal, suspendiéndose, sin embargo el apremio, salvo que mejore de fortuna en el plazo de tres años

Afirma la Sala barcelonesa que "Sostener que por el sólo hecho de gozar del beneficio de justicia gratuita la parte que ha sido condenada al abono de las costas exime al Secretario de practicar una tasación que refleje la posición deudora del litigante de este modo favorecido carece de amparo legal, pues, como el expresado precepto dispone, la misma puede llegar a ser efectiva en el supuesto de que el beneficiado llegue a mejor fortuna o posición. Es por ello que, ineludiblemente y en todo caso, si existe condena en costas debe hacerse su tasación. En definitiva, el beneficio de justicia, no significa ni mucho menos, la no existencia de un pronunciamiento sobre costas y su posterior tasaciónCuestión distinta y afectada por la temporalidad es, como ya se ha dicho, la posibilidad de su exacción futura ( S.T.S. 23 de febrero de 2004 ), sin que se haga precisa declaración expresa de que quede en suspenso el abono del importe de las costas, en tanto no concurra el presupuesto legal". 

Añade la referida resolución de la Audiencia Provincial de Barcelona, con cita de su Auto de fecha 25/09/2018, que:

"... sobre si se puede o no embargar cantidad alguna para costas a quien tiene concedido el beneficio de justicia gratuita, el art. 575.1 de la LEC no contempla ninguna excepción. Tampoco la Ley 1/1996 de Asistencia Jurídica Gratuita recoge ningún beneficio en este sentido; será solo una vez tasadas las costas cuando se aplicará el último párrafo del art. 394.3 de la LEC y el art. 36.2 de la Ley 1/1996 ; en definitiva y en última instancia, todas las cantidades que se embarguen al demandado finalmente servirán para cubrir solamente el principal y los intereses, abarcando también las costas solo si hubiera venido a mejor fortuna en el plazo de tres años" y que 

En cuando la posibilidad de alegar el beneficio de justicia gratuita como causa de oposición en un proceso de ejecución, la Audiencia Provincial barcelonesa afirma, con cita de su Auto de fecha 20/02/2019, que:

"No estamos ante una de las concretas causas de oposición previstas en el artículo 556 LEC , en la medida en que no afecta al importe de la deuda reclamada sino a medidas ejecutivas concretas comprensivas del Decreto dictado por el LAJ como responsable de la ejecución, entre ellas el embargo de bienes y su exacta y concreta extensión. Será en este momento concreto en el que deba hacerse valer el beneficio existente en su caso para adecuar la actuación ejecutiva a la existencia del derecho aquí reconocido al ejecutado con posterioridad al auto despachando ejecución. En el marco de un procedimiento de ejecución .... debe además precisarse que la resolución mediante la que se da la orden general de ejecución, el auto despachando ejecución lo es, conforme a lo dispuesto en el artículo 551.3º LEC en relación con los artículos 539 y 575 LEC , por todos los conceptos en ella consignados siendo el de las costas un importe previsto y prudencial."

A modo de colofón creo conveniente destacar que la doctrina jurisprudencial expuesta puede condensarse en las siguientes conclusiones.


  • la circunstancia de disfrutar la parte obligada al pago de las costas del beneficio de justicia gratuita no puede considerarse como impeditiva de la práctica de la tasación de costas. El deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la parte impugnante de la tasación de costas practicada y, por tanto, resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita. Únicamente, habrá de tenerse en cuenta para su exacción lo dispuesto en el art. 36.2 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita;
  • el beneficio de justicia gratuita reconocido a la parte vencida en costas no evita la tasación de las mismas, afectando sólo a su exacción, porque una cosa es la práctica de la tasación de costas y otra distinta la exacción de las mismas, no existiendo obstáculo para la correcta tasación de las costas ya que estas nacen con el correspondiente título que lo es la sentencia en la que se condena en costas, y otra cosa bien distinta es que por la concesión del beneficio de justicia gratuita el acreedor de las mismas no las pueda percibir sino hasta que se den los supuestos que contempla el artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, precepto que, en su número segundo, establece que cuando en la sentencia que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del C. Civil; .
  • la pervivencia del reconocimiento del derecho de justicia gratuita se erige como obstáculo a la exigibilidad de la deuda de costas;
  • lo que no puede llevarse a efecto es el pago de las costas ocasionadas a la parte contraria al que fue condenada en sentencia, si se le ha reconocido el derecho a litigar gratuitamente, salvo que en el plazo de los tres años siguientes mejoren de fortuna, pero eso no empece a que la parte que haya obtenido el derecho a que se le paguen las costas causadas en el procedimiento, solicite para concretar su crédito, la tasación de costas, y así la obtenga del Tribunal, suspendiendo sin embargo el apremio, salvo que mejore de fortuna en el plazo de tres años;
  • si bien la regla general por la que el titular del derecho a percibir el crédito que comportan las costas es el litigante, y no los profesionales que intervienen en su representación y defensa, parte de la base de que la relación profesional entre el litigante y su abogado y su procurador es la derivada de la existencia de un contrato de arrendamiento de servicios, en base al cual habrán de satisfacerse sus honorarios, y ello cede cuando los profesionales no actúan en virtud de este tipo de contrato, sino por designación de la Administración pública, a fin de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa proclamado en el artículo 24 de nuestra Carta Magna, en estos supuestos, cuando la intervención de los profesionales trae causa del reconocimiento a la asistencia jurídica gratuita entra en juego lo previsto en el art. 36.1 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, según el cual, en caso de pronunciamiento sobre costas a favor del litigante que obtuvo el reconocimiento de dicho derecho, deberá la parte contraria abonar las costas causadas en la defensa y representación de aquélla, de tal suerte que los profesionales intervinientes pasan a ostentar un derecho autónomo al percibo de las costas, reconocido en el art. 36.1, que les permite reclamar para sí las costas, ejerciendo en lugar de su patrcinado el derecho a las costas a éste reconocido, instando incluso la tasación y exacción de las costas en el proceso mismo. Dicho en otros términos, en el supuesto en que los profesionales han sido designados de oficio, nos encontramos ante un derecho subjetivo público de índole prestacional, destinado a procurar la consecución del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. El derecho subjetivo público de quien tiene reconocido el derecho a la justicia gratuita se colma con la prestación del servicio por los profesionales que hayan intervenido en el proceso, el cual; a su vez,  tiene carácter indemnizatorio;
JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 30/01/2019; Núm. de Resolución: 32/2019; Núm. de Recurso: 678/2018; Ponente: Dª. MARIA ELENA ARIAS SALGADO ROBSY;
[2] Auto de la Audiencia Provincial de Jaén de fecha 14/02/2019; Núm. de Resolución: 16/2019; Núm. de Recurso: 18/2019; Ponente: Dª. MARIA JOSE PUEYO MATEO;
[3] Auto de la Audiencia Provincial de Navarra de fecha 21/02/2019; Núm. de Resolución: 43/2019; Núm. de Recurso: 444/2018; Ponente: D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA;
[4] Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 16/05/2019; Núm. de Resolución: 160/2019; Núm. de Recurso: 56/2019; Ponente: Dª. MARTA ELENA FERNANDEZ DE FRUTOS;
[5] Auto de la Audiencia Provincial de Tarragona de fecha 16/05/2019; Núm. de Resolución: 87/2019; Núm. de Recurso: 459/2019; Ponente: Dª. SILVIA FALERO SANCHEZ;
[6] Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 04/06/2019; Núm. de Resolución: 187/2019; Núm. de Recurso: 222/2019; Ponente: D. JOSE MANUEL ARIAS RODRIGUEZ;
[7] Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 06/06/2019 Núm. de Resolución: 129/2019; Núm. de Recurso: 923/2019; Ponente: D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELLE;
[8] Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 07/06/2019 Núm. de Resolución: 189/2019; Núm. de Recurso: 675/2019; Ponente: Dª. SUSANA CATALAN MUEDRA;
[9] Auto de la Audiencia Provincial de Valencia de fecha 19/07/2019 Núm. de Resolución: 360/2019; Núm. de Recurso: 190/2019; Ponente: D. MANUEL ORTIZ ROMANI;
[10] Auto de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 19/07/2019 Núm. de Resolución: 340/2019; Núm. de Recurso: 51/2019; Ponente: Dª. MARIA DOLORES VIÑAS MAESTRE;


DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Eugène Delacroix.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

miércoles, 18 de diciembre de 2019

UNOS BREVES APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL RÉGIMEN DE TENENCIA Y DISFRUTE DE MASCOTAS EN LOS CASOS DE CRISIS DE PAREJA/MATRIMONIALES


La Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de fecha 21/06/2017 [1], se recuerda que, hoy por hoy, nuestro ordenamiento jurídico califica a los animales domésticos, entre los que se incluyen las mascotas, como semovientes; y como tales pueden ser objeto de propiedad exclusiva de una persona o también copropiedad de dos o más personas. 

En este último caso, los copropietarios pueden llegar y ponerse de acuerdo sobre el uso y disfrute del bien común, para que todos ellos, de forma alterna, vayan disfrutando de dicho bien, sin impedir el uso y disfrute a los demás copropietarios

Pero si no llegan a ese acuerdo, será el Juez, a instancia de cualquiera de ellos, quien fije el régimen de uso u disfrute alternativo del bien común, para cada uno de los condueños o comuneros (véase el art 398 del C. Civil). 

Esto es, se trata caso de un uso y disfrute alterno, y no de un régimen de custodia exclusiva o compartida, al venir referida esta terminología mas bien a los hijos menores de edad, implicados en un proceso familiar, entablado por cualquier de sus progenitores. En este sentido, la  Sala argumenta lo siguiente:

"Dicho esto, la primera cuestión a decidir es si la perra Monja es propiedad exclusiva de H..., como dice la sentencia apelada, o si es copropiedad de ambos litigantes, como mantiene G... en su demanda y recurso. Controversia, que este tribunal, debe resolver ratificando la decisión de la juzgadora de instancia, pues todas las pruebas practicadas acreditan que el animal es propiedad exclusiva de H... , sin que G... haya practicado prueba alguna que demuestre la copropiedad invocada por ella. Así, vemos que:

1.- Si bien es cierto, que, a nivel administrativo, en el Registro de Identificación de Animales del Principado de Asturias, solo se puede hacer constar el nombre de una persona física; no consta acreditado que esa limitación rija también en la consulta del veterinario. Y en los autos, consta por la documental aportada folios 25 y ss, que en el colegio de veterinarios y en la clínica veterinaria A..., quien figura como titular del perro es H... .

2.-En las actuaciones, solo consta acreditado, que los gastos del perro son abonados por H..., a nombre del cual figuran las facturas y albaranes, que figuran en folios 34 y ss; no habiendo acreditado G...., haber realizado pago alguno, con su dinero, de algún gasto generado por Monja .

3.-Según las declaraciones de ambas partes, es H... quien en bicicleta acude por primera vez al domicilio de B..., propietario inicial de Monja y la madre de este, para interesarse por Monja. Volviendo días después, con G... y en el coche de esta, pues él no tiene coche, a recoger a Monja .

4.- Si bien los litigantes se inscriben como pareja de hecho en 2010, no empiezan a convivir juntos hasta finales de 2012. Recogiendo H... a la perra en marzo de 2012, y teniéndola, solo en su compañía, en su domicilio, (...), durante esos primeros meses.

5.- Según declaración testifical de M... vecina de H..., era este quien cuidaba del perro cuando era un cachorro, ayudándole ella, a sacarlo al parque y cuidarlo, cuando no podía hacerlo Héctor por razón de su trabajo. Testigo que, además, declara que la relación de G... con el perro no era buena, y que incluso en alguna ocasión, vio como le golpeaba con la mano; viendo muy pocas veces a G--- sacando a Monja , cuando no lo podía hacer H... .

6.- En el folio 68, figura un correo electrónico de G... a H..., donde nada dice que sea copropietaria de la perra, sino que más bien le pide permiso para que la deje verla y estar con ella.


En base a todos estos datos, y ante la falta de otras pruebas que refrenden las alegaciones de G..., este tribunal debe proceder a desestimar el recurso de apelación interpuesto por ella, y ratificar la declaración de Instancia de que la perra Monja es propiedad exclusiva de H..." .

En Sentencia de fecha 26/10/2017, la Audiencia Provincial de Zaragoza [2] precisa que:la convivencia de hecho no presupone la generación de un patrimonio común

Antes al contrario la pareja de hecho se ha considerado como expresiva de una voluntad de autonomía personal y económica entre los miembros de la pareja que, cuando menos, no han querido asumir el estatuto jurídico del matrimonio. Al que si viene asociado necesariamente uno u otro régimen económico.

Ello no quita el que pueda constatarse el que existiera una voluntad de crear un patrimonio común, si existen datos concluyentes que así lo constatan

Ni que, en relaciones de pareja de hecho, puedan generarse situaciones injustas, con un empobrecimiento de uno, el que se dedicó a las tareas domésticas, en beneficio del otro, que pudo así desarrollarse profesionalmente.

En el caso examinado por la Audiencia Provincial zaragozana se dice que "no hay prueba de que existiera voluntad de configurar un patrimonio común. Con toda la solución al caso no depende de la consideración de que se creara o no un determinado patrimonio común.

Pues documentado como está que la recurrente hizo cesión de los animales domésticos al demandado, así registrados administrativamente a favor del demandado, no hay fundamento para defender esa cotitularidad. Tal cesión que aquí debe interpretarse como donación (" cedo voluntariamente la adopción", fechado el 14 de marzo de 2016,), y que según el relato que se consigna en un periódico local acaeció rota la relación de pareja, decidió que él se quedase con los perros. Versión incompatible con la afirmación que ahora se hace de que tal cesión obedeció a una razón exclusivamente administrativa.

Por tanto, fueran comunes o propios de uno u otro cónyuge, es evidente que con ese acto jurídico dejó de existir cualquier cotitularidad potencial sobre los mencionados animales domésticos.


Y siendo la única causa de pedir tal pretendida cotitularidad no cabe sino la confirmación de la sentencia de instancia".

Para finalizar ha de traerse a colación la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Valladolid [3] en la que se analiza la consideración jurídica de si un canido como animal de compañía es simplemente un bien mueble o semoviente o un ser dotado de sensibilidad al que debe aplicarse un régimen jurídico diferente al estrictamente previsto en nuestro actual Código Civil y Ley de Enjuiciamiento Civil.

En la Sentencia comentada, que se aparta del criterio seguido por las resoluciones anteriormente referenciadas, se explica que esta materia había sido objeto de una proposición de Ley de modificación del Código Civil, Ley Hipotecaria y Ley de Enjuiciamiento Civil sobre régimen jurídico de los animales de fecha 13/10/2017, en aquel momento en trámite parlamentario, dado que nuestro Código Cvil considera a los animales como bien mueble, pese a que el Código Penal ya distingue entre daños a animales domésticos y cosas.

Dicha proposición de Ley no hacía más que cumplir el Protocolo sobre protección de animales que figura como anexo al Tratado Constitutivo de la Unió Europea de 1997 (también conocido como Tratado de Ámsterdam), que consideraba a los mismos como "seres sensibles", con lo que se producía un pleno reconocimiento como tales dentro de la Unión Europea, como principio general y constitutivo que en el año 2009 mediante su incorporación al Tratado de Lisboa, ex art. 13 TFUE, exigía a los Estados miembros que respetasen las exigencias en materia de bienestar de los animales como seres sensibles.

Asimismo, dicha proposición de Ley recogía las líneas marcadas por ordenamientos jurídicos europeos como Austria, Alemania (el art. 20 a) de la Ley Fundamental de Bonn), Suiza, Bélgica, Francia (Ley francesa de fecha 16/02/2015) y Portugal (Ley portuguesa de fecha 03/03/2017), incorporando el estatuto jurídico de los animales a su legislación civil penal y procesal, llevando a cabo éstos últimos Estados una descripción "positiva" de la esencia de estos seres que los diferencia, por un lado de las personas y por otro de las cosas y otras formas de vida (plantas).

La Sentencia razona que la proposición de Ley española plantea la reforma del vigente art. 333 C. Civil "en el sentido que los animales no son cosas, sino seres dotados de sensibilidad, lo que implica que en determinados aspectos no se aplique supletoriamente el régimen jurídico de las cosas, sino que se ha de respetar su cualidad de ser sensible, ejercitando las facultades sobre el mismo ( propiedad y dº de uso y disfrute) atendiendo al bienestar del animal y en concreto y en lo que se refiere a esta litis, introduce normas relativas a las crisis de pareja/matrimoniales, régimen de custodia de animales de compañía y los criterios de deben considerarse por parte del Juez, reformando el actual art. 90 letra c), y se introduce un art. 94 bis o la nueva medida del art. 103.2º , entre otros preceptos objeto de reforma, en el sentido que el convenio regulador debe referirse al destino de los animales de compañía, caso de que existan, teniendo en cuenta el interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal, pudiendo preverse el reparto de los tiempos de disfrute su fuere necesario, o que la autoridad judicial confiará los animales de compañía a uno o ambos cónyuges, atendiendo al interés de los miembros de la familia y el bienestar del animal".

Por otro lado, se indica que "el art. 3 del código civil establece que las normas se interpretarán con la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y como se ha expuesto, debe considerarse al perro " Bucanero", pese a la actual regulación del código civil como cosa (semoviente), como un animal de compañía, el cual constituye un ser dotado de especial sensibilidad, tal y como ya se establece con plena eficacia jurídica el art. 13 del TFUE, como Derecho originario, pese a la falta de desarrollo legislativo en el ordenamiento jurídico de dº común, y como tal, en supuestos de crisis de pareja (relación de afectividad análoga a la conyugal) como el presente, deben de aplicarse como criterios de resolución del conflicto, más bien los previstos para las crisis matrimoniales, circunstancia que concurre en este caso, ya que se trata de un hecho admitido la relación de convivencia análoga a la conyugal de Fr... y Fe... desde el mes de octubre del 2012 y febrero del 2017 en el domicilio .....

.... En este caso, son hechos acreditados, que el perro "Bucanero", nació el ... 2014, adquirido el 12.1.2015 durante dicha relación sentimental, constando el pago a la entidad M... C... A... del importe de 377,64 € con dicha fecha, suma cargada en la cuenta titularidad de Fr..., documentos 2 y 22, haciéndose constar en el registro del SIACYL ( sistema de identificación de animal de compañía de Castilla y León), la titularidad de Fe..., con domicilio ..., titularidad administrativa de una única persona, dado que es un hecho conocido y no discutido, que no se admiten reflejar una cotitularidad, lo que unido a las fotografías aportadas, documentos 4 a 16, los cargos de gastos del perro (vacunas, peluquería), cuidados del mismo, que determina que se estime como hecho cierto y probado la copropiedad de Fr... y F... sobre "Bucanero", y en consecuencia, dicha propiedad común sobre el mismo desde el 12.1.2015 y hasta octubre del 2018".

La resolución comentada concluye indicando que la referida copropiedad, "conforme dispone el art. 394 c/c, otorga a ambos propietarios un derecho de posesión y disfrute compartido del perro, que en este caso, dadas las nuevas circunstancias concurrentes (residencia en Alicante de D. Fe...), se desarrollará de forma exclusiva por los mismos por periodos alternativos de SEIS MESES cada año, y así, desde el 1 de septiembre de 2019 y hasta el 1 de marzo del 2020, permanecerá Bucanero con D. Fe..., en Alicante, y desde el 2 de marzo del 2020 hasta el 1 de septiembre próximo, corresponderá a Dª Frida , la posesión, disfrute y custodia de su perro.

Se fijan periodos de 6 meses, teniendo en cuenta el bienestar de Bucanero, su adaptación al nuevo hogar (nada se ha probado sobre la inestabilidad o tristeza del mismo cuando permanece con Fr..., careciendo de la objetividad necesaria el testimonio de El...), si bien, con posibilidad, si lo desean los dueños, durante el tiempo en que no estén con el mismo, de trasladarse al menos un fin de semana al mes (desde el viernes por la tarde hasta el domingo tarde) a Alicante/ Valladolid, respectivamente, para poder disfrutar de su perro, derecho de comunicación que se deberá avisar, de un modo fehaciente, al otro copropietario, con al menos una semana de antelación.

La entrega el día 1 de septiembre de Bucanero se deberá realizar en Alicante por parte de F..., y la entrega el día 2 de marzo en Valladolid se realizará por parte de Fe..., bien en el domicilio u otro punto de encuentro que fijen las partes.

Los gastos de atención sanitaria, veterinario, vacunas y otros extraordinarios , serán sufragados al 50 % entre los 2 propietarios, previa justificación documental de los mismos. Los relativos a comida/peluquería, cada parte asumirá los mismos durante su periodo de posesión.

Hasta el día 1 de julio en que se traslada Fe... a Alicante, mantendrán el mismo régimen de posesión y comunicación las partes de 15 días, de forma alternativa, permaneciendo Bucanero el mes de julio/ agosto, en Valladolid con Fr... , con posibilidad, en cada mes de poder visitar un fin de semana, si así lo desea Fe.. y su familia en los términos ya indicados.

Finalmente indicar que este régimen de disfrute de la compañía de Bucanero, regirán en defecto de acuerdo de las partes".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 21/06/2017; Núm. de Resolución: 244/2017; Núm. de Recurso: 191/2017; Ponente: D. ANGEL LUIS CAMPO IZQUIERDO;
[2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza de fecha 26/10/2017; Núm. de Resolución: 447/2017; Núm. de Recurso: 297/2017; Ponente: D. JUAN IGNACIO MEDRANO SANCHEZ;
[3] Sentencia del Juzgado de Primera Instancia Núm. 9 de Valladolid; Núm. de Resolución: 88/2019; Núm. de Recurso: 1068/2018; Ponente: D. LUIS CARLOS TEJEDOR MUÑOZ;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Jean-Léon Gérôme.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

martes, 17 de diciembre de 2019

UNOS BREVES APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LAS RELACIONES ENTRE LA AGRAVANTE DE "ABUSO DE SUPERIORIDAD" Y LA AGRAVANTE DE "ALEVOSÍA"


En su Sentencia de fecha 29/04/2019, el Tribunal Supremo [1] explica que la circunstancia agravante de "abuso de superioridad" exige para su apreciación los siguientes requisitos:
  • que se produzca una situación de "superioridad", esto es, un importante desequilibrio de fuerzas a favor de la parte agresora frente al agredido, derivada de cualquier circunstancia, bien referida a los medios utilizados para agredir (superioridad medial o instrumental), bien al hecho de que concurra una pluralidad de atacantes, siendo precisamente este último supuesto el más característico y el de mayor frecuencia en su aplicación (superioridad personal);
  • que esa "superioridad" ha de ser tal, que produzca una disminución notable en las posibilidades de defensa del ofendido, sin que llegue a eliminarlas, pues si esto ocurriera nos encontraríamos en presencia de la "alevosía", que constituye así la frontera superior de la agravante que estamos examinando. Por eso, la jurisprudencia considera al "abuso de superioridad" como una "alevosía menor" o de "segundo grado".
  • a tales dos elementos objetivos se ha de añadir otro de naturaleza subjetiva, consistente en que haya "abuso"de esa "superioridad", es decir, que el agresor o agresores conozcan esa situación de desequilibrio de fuerzas y se aprovechen de ella para una más fácil realización del delito; 
  • que esa "superioridad" de la que se "abusa" no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así (requisito formal).

Por lo tanto, para apreciar la circunstancia agravante de "superioridadtienen que concurrir, sustancialmente, los referidos elementos: objetivo, subjetivo y formal. A sy vez, el elemento objetivo es doble:
  • por un lado requiere una "superioridad medial o instrumental", o bien "personal";
  • por otro lado, que tal "superioridad" produzca una disminución de las posibilidades de defensa, razón por la cual se le ha denominado a esta agravante "alevosía de segundo grado".
En el caso examinado por la citada Sentencia Núm. 219/2019, de 29 de abril, se dice que: 

"la agresión cumple sobradamente con este requisito. Conforme a los hechos declarados como probados, el ataque fue plural (varias personas), y en la fundamentación jurídica se habla de tres o cuatro personas frente a una, el lesionado. De manera que concurre el requisito de la superioridad personal, aunque no instrumental, por el uso de la referida hebilla, como veremos más adelante. Desde el plano de la disminución de la defensa, es evidente que tal desequilibrio personal produce tal consecuencia, puesto que el ataque de varias personas frente a una, a falta de otros datos como la corpulencia o condiciones físicas, indudablemente produce una disminución de las posibilidades de defensa del lesionado, como aquí aconteció.

Con respecto al aprovechamiento de la situación, la Sala sentenciadora de instancia lo relaciona con el hecho de no haberse identificado "probatoriamente las demás personas que le agredieron, por lo que no se puede estimar probado que el acusado se hubiera aprovechado o hubiera utilizado el hecho de actuar en concierto con otras para obrar todas ellas con una única persona, el mencionado F...". Sin embargo, este elemento interpretativo no resulta del todo acertado, puesto que el aprovechamiento no resulta del conocimiento de los demás atacantes, ni siquiera del concierto previo para agredir, pues resulta claro que el ataque de dos bandas juveniles distintas, frente a una sola persona, daría lugar a la estimación de la agravante aunque no hubiera habido concierto previo, incluso aunque no se hubiera identificado a todos ellos. Lo mismo ocurriría si en una pelea individualmente contendida, se hubieran sumado otros atacantes sin previo concierto con el agresor, aunque finalmente no resultara acreditada su filiación.

Quiere con ello decirse que concurren todos los requisitos, pues el formal, esto es, que tal superioridad de la que se abusa no sea inherente al delito, bien por constituir uno de sus elementos típicos, bien porque el delito necesariamente tuviera que realizarse así, no tiene incidencia en el delito que estamos juzgando".

El Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, en Sentencia de fecha 18/10/2019 [2], explica, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 201/2019, de 10 de abril, que la "alevosía" concurre siempre que se empleen en la ejecución de cualquiera de los delitos contra las personas "medios, modos o formas que tiendan directa y especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona -entiéndase, la del culpable- pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido", y ella admite tres formas o modalidades, a saber:


  • la proditoria, en que la seguridad de la ejecución y la indefensión de la víctima está proporcionada por la trampa, emboscada o celada, por el ataque a traición, en definitiva; 
  • la súbita, en que la seguridad e indefensión se producen a consecuencia de la imprevisibilidad de la agresión, que no permite a la víctima reaccionar ni eludir el golpe
  • la que aprovecha la situación de absoluta o muy acentuada indefensión en que, por cualquier circunstancia, se encuentra la víctima, de manera que es dicha situación la que permite al agresor actuar sobre seguro y sin peligro alguno para su persona.
En el caso examinado por la Sentencia:34/2019, de 18 de octubre, se razona del siguiente modo:

"...  el ataque se produjo mediante el empleo de un vehículo de una potencial peligrosidad tremenda embistiendo o arremetiendo contra una persona que no tiene otra protección frente al coche que su propio cuerpo, a una velocidad elevada y suficiente para dejar una huella de frenada significativa que de acuerdo con las observaciones del Jurado, realizadas tras la apreciación racional de los testigos de la Guardia Civil que levantaron el atestado ofrecen como conclusión de tipo técnico que la frenada tenía por evitar no al peatón sino la colisión con la fachada de la Calle donde se produjo el atropello; esto es, que el fin que guiaba al acusado claramente era alcanzar al peatón y solo después se produce la frenada.

Así pues la Sala entiende que si el ataque se produce con un vehículo de suficiente envergadura, peso, tamaño y potencial peligro la superioridad del atacante no es que sea grande es que es de tal desproporción en comparación a la protección que puede tener un peatón solo con su propio cuerpo que la situación no es mera superioridad del atacante sino de una superioridad tan manifiesta y grande que anula por completo la defensa que puede ofrecer el peatón que no tiene nada más que oponer que su cuerpo como en el caso ocurría.

Por ello esta Sala considera que con la sola desproporción existente entre el atacante y la víctima obtenida conscientemente con el empleo de un vehículo conducido a esa velocidad existe ya una situación de indefensión y desvalimiento de tan gran entidad que cabe encajarlo en la alevosía.

Pero es que además concurre entre los datos objetivos externos acreditados y plasmados en el veredicto del Jurado, aunque no reflejados y pormenorizados en el razonamiento de la sentencia de la Magistrada Presidenta del Tribunal del Jurado, otro nuevamente incontestable a juicio de esta Sala civil y penal: se infiere de la localización de las lesiones, a las que se refiere el veredicto, y concretamente las de la zona del alcance del vehículo al cuerpo del peatón en el costado izquierdo, lo que significa que dicho alcance se produjo sin que el peatón pudiera apercibirse de que el vehículo se aproximaba, lo que definitivamente convierte en alevoso el atropello por lo súbito de la acción.

De manera que estamos desde luego ante no un mero abuso de superioridad, sino ante un desvalimiento completo de la víctima o al menos de una situación de manifiesta indefensión o desprotección derivada del empleo como arma de un medio de tan gran entidad y peligrosidad cuando se dirige contra un peatón a una velocidad elevada que le coloca en unas condiciones donde la defensa se diluye y sobre todo deja al agresor completamente a salvo de cualquier reacción defensiva para poder culminar el ataque a la vía sin riesgo alguno. Pero esta indefensión y situación de desvalimiento se acentúa por lo imprevisto y carácter súbito de la acción del atacante".

El Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 24/10/2019 [3], recuerda, conforme se expresaba en la Sentencia núm. 496/2018, de 23 de octubre, que la doctrina de dicha Sala viene señalando que 

"... la alevosía resulta de la falta de defensa de la víctima; es decir, el núcleo de la alevosía se encuentra en el aniquilamiento de las posibilidades de defensa; o bien en el aprovechamiento de una situación de indefensión, cuyos orígenes son indiferentes.

Hemos dicho en nuestra sentencia 39/2017, de 31 de enero, que la agravante de alevosía concurre cuando el autor comete el delito contra las personas (elemento normativo aquí no discutido) empleando tanto medios como modos o formas caracterizados porque tienden (lo que exige el componente subjetivo de conciencia de esa funcionalidad) directa o especialmente a asegurarla (nota objetiva compartida con otras circunstancias como la de abuso de superioridad) sin el riesgo para la persona del autor, pero de un riesgo que se estime procedería de la acción defensiva de la víctima.

Esta última nota -conjurar el riesgo generable por la víctima- es la más específica de la alevosía. Ciertamente tal conjura, entendida como acción de impedir o evitar con previsión una situación que puede resultar peligrosa (según diccionario RAE), puede procurarse bajo diversas modalidades de comisión. Así cuando la víctima está inerme o indefensa por sus propias condiciones personales o por la situación en que se encuentra. O cuando, por la confianza depositada en el autor, no se previene frente a eventuales ataques del autor del delito. O bien porque éste lleva a cabo sus actos cuidando, mediante la rapidez o el ocultamiento de su intención, de que la víctima no disponga de tiempo para precaverse mediante cualquier modalidad defensiva que implique precisamente eventuales daños para la persona del autor."

El artículo 22.1 del Código Penal dispone que la "alevosía" concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido". 

A partir de esa definición legal, la jurisprudencia de la Sala Segunda (véase por todas la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 16/2018, de 16 de enero),exige para apreciar la alevosía
  • en primer lugar, un elemento normativo consistente en que se trate de un delito contra las personas;
  • en segundo lugar, como requisito objetivo, que el autor utilice en la ejecución medios, modos o formas que han de ser objetivamente adecuados para asegurarla mediante la eliminación de las posibilidades de defensa, sin que sea suficiente el convencimiento del sujeto acerca de su idoneidad;
  • en tercer lugar, en el ámbito subjetivo, que el dolo del autor se proyecte no sólo sobre la utilización de los medios, modos o formas empleados, sino también sobre su tendencia a asegurar la ejecución y su orientación a impedir la defensa del ofendido, eliminando así conscientemente el posible riesgo que pudiera suponer para su persona una eventual reacción defensiva de aquél;
  • en cuarto lugar, que se aprecie una mayor antijuridicidad en la conducta derivada precisamente del modus operandi, conscientemente orientado a aquellas finalidades;.

Respecto a la reacción de la víctima, el Alto Tribunal dice, con cita, entre otras, de sus Sentencias Núm. 626/2015, de 18 de octubre, y 51/2016, de 3 de febrero, que.

"la eliminación de toda posibilidad de defensa que la alevosía exige ha de ser considerada desde la perspectiva de su real eficacia, y es compatible con intentos defensivos nacidos del propio instinto de conservación pero sin capacidad verdadera de surtir efecto contra el agresor y la acción homicida".

Según se puede leer en la citada Sentencia Núm. 500/2019, de 24 de octubre, "los acusados Don R..., Don P..., Don L... M... y Don S... penetraron en el domicilio de Don I... por una ventana tras saltar el muro que rodeaba la vivienda. Los cuatro iban armados, portando respectivamente una pata de cabra, un cuchillo, una pistola simulada y un tubo metálico apto para disparar cartuchos. Tales objetos eran aptos para causar no solo lesiones sino la muerte de una persona, máxime si eran utilizados simultáneamente. En el interior de la vivienda hallaron al Sr. I... tumbado y dormido ante el televisor, y por ello totalmente desprevenido y desarmado, iniciando al menos tres de los citados acusados en esa situación un ataque contra él en el transcurso del cual la víctima fue atada de pies y manos y brutalmente agredida utilizando al efecto los acusados los objetos que portaban. Muestra de ello son las múltiples contusiones que la víctima sufrió en cabeza, tronco y extremidades. Finalmente L... M... le cogió por el cuello y lo apretó fuertemente, asfixiándole hasta matarle. De esta forma, concluye el Tribunal, la víctima no pudo oponer defensa eficaz alguna contra sus atacantes.

Efectivamente, según este relato, los acusados se valieron de su superioridad, al actuar conjuntamente, apoyando de esta manera cada uno de ellos las acciones de los demás, y al ir armados con objetos que por sus características han de reputarse peligrosos. Se trataba de objetos metálicos que habían cogido ex profeso para la ocasión, todos ellos contundentes, uno de ellos cortante y otro capaz de disparar cartuchos. Además, el Sr. I... se encontraba tranquilo, confiado en la seguridad que le proporcionaba su morada, y totalmente desprevenido. Todo ello, unido al ataque conjunto y sorpresivo que se llevó a cabo sobre la víctima, provocó que el Sr. I... no pudiera oponer una defensa eficaz de su persona. Y desde luego, no podían ser los acusados ajenos a que con ese modus operandi anulaban cualquier posibilidad de defensa efectiva por parte de la víctima, además de eliminar todo riesgo para ellos. De hecho, así fue, pues únicamente refieren como resultado lesivo sufrido por ellos a consecuencia de la acción directa del Sr. I... el mordisco sufrido en la mano por L... M....

Por lo demás, el hecho de que la víctima pudiera llegar a resistirse inicialmente, llegando incluso a morder la mano de uno de sus atacantes, no elimina la concurrencia de la alevosía, teniendo en cuenta el número de golpes que recibió y la zona donde estos fueron proyectados, la imposibilidad de huida de la víctima, como lo atestigua que le diesen muerte en el mismo lugar en que dormía cuando los acusados irrumpieron en la vivienda, y el hecho de que éstos le llegaran a atar de pies y manos.

Por ello, puede concluirse que no existió una defensa mínimamente efectiva que permita eliminar la concurrencia de la agravante de alevosía que cualifica el asesinato, en favor de la agravante genérica de abuso de superioridad, reservada para aquellos supuestos en que las posibilidades de defensa de la víctima no lleguen a quedar eliminadas, sino notablemente disminuidas tal y como señala la sentencia núm. 16/2018, de 16 de enero, con referencia expresa a las sentencias núm. 888/2013, de 27 de noviembre; núm. 225/2014, de 5 de marzo y núm. 626/2015, de 18 de octubre.

La confianza de la víctima en la normalidad y tranquilidad de su hogar, la traición por una sorpresiva e inopinada intromisión violenta en su domicilio, la indefensión del agredido, la superioridad en número de los atacantes, la naturaleza de los instrumentos que éstos portaban y la ausencia de riesgo para los agresores, son elementos que en su conjunto satisfacen las exigencias objetivas y subjetivas de la alevosía ex artículo 139.1ª del Código Penal".

En Sentencia de fecha 07/11/2019, la Audiencia Provincial de Pontevedra [4], partiendo de la concurrencia de dos supuestos fácticos distintos uno referido a la forma en la que se produce el ataque y una segunda relativa al medio empleado y teniendo ambos supuestos fácticos por acreditados, resuelve que procede la subsunción del segundo que podría incardinarse en el "abuso de superioridad" dentro del concepto de "alevosía",.

La Sala considera que jurídicamente ambas circunstancias resultan incompatibles por ser la diferencia entre ambas únicamente cuantitativa o de grado, siendo más grave la "alevosía" que el "abuso", de tal suerte que, como señalaba la Sentencia del Triubnal Supremo Núm. 82/2019, de 16 de enero, la estimación de una excluye la otra, lo que determina que se haya de subsumir el "abuso" en la "alevosía".En este sentido, los Magistrados razonan lo siguiente:

"Se trata de la comisión de un delito contra las personas, utiliza un medio que ya llevaba cuando acude al domicilio de E..., la forma en la que se produce el ataque en el suelo y sobre éste, conteniendo a la víctima que se encuentra por todo ello sin posibilidad de defensa eficaz...".

Para finalizar creo conveniente traer a colación la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Asturias en fecha 08/11/2019 [5], resolución que aplica el subtipo agravado del artículo 181.1.3ª referido a cuando el delito se comete sobre persona especialmente vulnerable "por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183"

La Sala asturiana dice a este respecto, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 16/02/2007, que "La vulnerabilidad indica una situación de mayor facilidad para el autor en la comisión del hecho y de menor capacidad de defensa por parte de la víctima en defensa de su libertad". 

Por ello, se ha de verificar si las circunstancias concurrentes determinan una merma importante en la posibilidad de ejercer una defensa eficaz a la acción violenta o intimidatoria, no siendo esta "especial vulnerabilidad" sino una redefinición de la agravante genérica de abuso de superioridad adecuada al concreto escenario donde se desarrolla la agresión sexual.

En cuanto a la concurrencia de los factores que, valorados en su conjunto, conducen a apreciar esta agravación específica, la Sentencia expresa lo siguiente:

"... comenzaremos refiriéndonos a la discapacidad mental que padecía A... - trastorno de personalidad- cohonestada con sus carencias socio familiares. Al respecto, el forense doctor G... emitió informe en el procedimiento de incapacitación, el cual se ha traido por testimonio a la presente causa (folio 390), en el que ponía de relieve, entre otros aspectos, que A... tiene bastante comprometido su nivel de atención y cuidado de la salud fruto de su patologia de base (patologia mental), y que dado que posee un bajo nivel de instrucción carencia de trabajo y recursos económicos así como ausencia de apoyo socio familiar fuera del CIT su vida fuera del centro en que se haya recluida está bastante comprometida con evidente riesgo de exclusión social, sin perjuicio de que con el trabajo de rehablitación psicosocial a que estaba sometida por entonces (el informe es de septiembre de 2017) era de esperar mayores niveles de dependencia y desarrollo personal. En el plenario el forense refiere que según su criterio A.... es "muy vulnerable", es "excesivamente dependiente del entorno" y entabla "relaciones de confianza excesiva rápidamente".

A estas cuestiones se ha referido también el psiquiatra F... encargado de su seguimiento, tanto en el Juzgado de Instrucción (folio 257) como en el plenario. Declaró así en el Juzgado que "por su situación socio familiar tiene muy pocas personas en quien apoyarse, está aislada y carente de apoyo, eso hace que se muestre excesivamente confiada ante cualquier persona que muestre afecto o apoyo", está en un momento de "fragilidad", es "muy manipulable", añadiendo que aunque no le parece "especialmente vulnerable" si es una persona con "bastante riesgo en un ambiente de confianza para ella, por lo tanto es una persona vulnerable", "toma medicación de manera continua, tenia una patologia depresiva". En el juicio oral ratifica estas apreciaciones y explica que A... a presentaba sin duda una situación personal de "vulnerabilidad". E inquirido sobre si podría calificarse de "especialmente vulnerable" refiere que su situación era "muy comprometida, muy complicada para ella, por la escasez de apoyos, con lo que yo diría que bastante vulnerable".

El asistente social E... al deponer en el Juzgado se refirió también al historial familiar de A..., y la carencia de todo apoyo familiar. Aun cuando señaló que " A... una vez que fuera asintomática podría vivir independiente donde quisiera de conformidad con sus condiciones económicas", también presentó un escenario familiar en el que su padre no mostró interés en ella, no tiene relación con su madre que también es paciente de salud mental, fallece la abuela coincidiendo con el ingreso de A... en salud mental y el abuelo ingresa en neurologia por un ictus, a raiz de lo cual el abuelo va a un centro del ERA y ella al CTI. En el juicio oral reitera estas apreciaciones, ratificando que no tiene apoyo social, explicando que su situación de vulnerabilidad deriva de diversos factores: su enfermedad, la falta de apoyo familiar, la falta de estudios, de una red social, de experiencia laboral, es una situación de vulnerabilidad mixta "con muchos frentes abiertos".

A la vista de todo ello, quizá las patologías mentales que presenta A... aun adicionadas a su falta de apoyos familiares pudieran no ser suficientes para situarla en el ámbito del subtipo agravado, y ello a pesar de la entidad con que se presentarían según el forense y el psiquiatra. Pero es que junto a ello concurren otros factores que colman las exigencias del subtipo, en primer lugar que siendo A... dada a confiar especialmente en las personas de entorno, el hecho lo cometió una persona de su entorno cercano, el acusado, con quien convivía en la pensión; en segundo lugar, que esta persona que cometió el hecho le duplicaba holgadamente la edad (25 años ella, 55 él) y, a diferencia de ella que presenta patologías mentales y no cuenta con habilidades sociales, no consta que presentara afectación alguna en sus resortes cognitivos; en tercer lugar, que el hecho sucede en esa pensión que constituía su domicilio en el cual se encontraba "en situación natural de tranquilidad y confianza, lejos de todo sentimiento de alerta o prevención" como razonó la STS 16 de febrero de 2007 para explicar la apreciación de la agravación en un supuesto en que el hecho se comete en el domicilio de la víctima; y en cuarto lugar, que para más inri la agresión sucede encontrándose la víctima acostada, irrumpiendo por sorpresa el acusado en su habitación y metiéndose en su cama, lo cual disminuía las ya de por si menguadas posibilidades de defensa. Todo ello colocaba a A... en una clara situación de desventaja y vulnerabilidad que era conocida por el acusado y que, sin duda, trató de beneficiarse de ella en su propósito. Si la especial vulnerabilidad indica una situación de mayor facilidad para el autor en la comisión del hecho y de menor capacidad de defensa por parte de la víctima en defensa de su libertad, estas circunstancias concurrían en el caso presente".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/04/2019; Núm. de Resolución: 219/2019; Núm. de Recurso: 569/2018; Ponente: D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR; 
[2] Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha de fecha 18/10/2019; Núm. de Resolución: 34/2019; Núm. de Recurso: 6/2019; Ponente: D. VICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ; 

[3] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/10/2019; Núm. de Resolución: 500/2019; Núm. de Recurso: 10356/2019; Ponente: Dª. CARMEN LAMELA DIAZ; 
[4] Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra de fecha 07/11/2019; Núm. de Resolución: 58/2019; Núm. de Recurso: 27/2019; Ponente: Dª. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN; 
[5] Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 08/11/2019; Núm. de Resolución: 398/2019; Núm. de Recurso: 67/2019; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ SANTOCILDES; 





DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Claude Monet ("The Garden of the Princess")

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 
JUEZ SUSTITUTO