miércoles, 31 de agosto de 2022

APUNTES SOBRE LA POSIBILIDAD DE DESALOJO DE LA VIVIENDA FAMILIAR UNA VEZ PRODUCIDO EL CESE DE LA ATRIBUCIÓN DEL USO DE LA MISMA



El Auto número 205/2018, de 21 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada (1), abordó la cuestión del posible desalojo la vivienda familiar una vez producido el cese de la atribución del uso de la misma en los términos siguientes:

"Esta Sección, como recuerda el recurrente del Auto, tuvo la oportunidad de pronunciarse en el Auto de 29 de septiembre de 2017 . Según este Auto, "en evitación de que aun extinguido el plazo establecido en sentencia, el beneficiario pudiera prolongar ilegítima y unilateralmente su eficacia por la vía de sujetar el derecho del no poseedor al procedimiento declarativo correspondiente, habrá de entenderse legitimado éste para obtener el desalojo de la vivienda por la vía del artículo 538 LEC como acreedor según el título, si bien en beneficio de la comunidad de propietarios o postganancial, y con la limitación del uso a la cuota de participación que le corresponda en el condominio, conforme con el artículo 394 CC ".

El Auto de 29 de septiembre de 2017 se apoya en la jurisprudencia, según la cual "una sentencia no puede interpretarse restrictivamente, sino más bien a favor de una ejecución satisfactoria que se traduce en que el juez de la ejecución ha de apurar siempre, en virtud del principio pro actione , del de economía procesal y, en definitiva, de su deber primario de tutela, la posibilidad de realización completa del fallo, infiriendo de él todas sus naturales consecuencias en relación con la causa petendi ".

Es cierto que una parte de la jurisprudencia menor es contraria a esta solución en el caso suscitado en los presentes autos. Así, la AP de Barcelona, Sección 12ª, en Auto de 14 de diciembre de 2.011 : " al no haberse regulado cómo ha de ser el derecho de uso a partir de la fecha de su extinción, no cabe ejecutar un pronunciamiento no contenido en el título judicial, por lo que no debía admitirse la solicitud de que el cónyuge -hasta ahora ocupante-, abandone la vivienda".

Otra jurisprudencia menor representada por la AP Valencia, Sec. 10.ª, en Auto de 2 de febrero de 2015 , ejecuta la sentencia, si bien es cierto que la atribución del uso se había otorgado con un límite temporal hasta la liquidación de la sociedad de gananciales, y como máximo un año a partir de la Sentencia de Divorcio, y a partir de esa fecha debería dejarla libre y a disposición de ambos litigantes para su arriendo o venta.

Un caso idéntico al de los presentes autos es resuelto a favor del ejecutante por el Auto de la AP Barcelona, Sección 12ª, el 11 de octubre de 2011 . O la AP de Córdoba, Sección 1ª, en su Auto de 20 de marzo de 2.017 . Cabe citar un corolario de casos judiciales en el mismo sentido: Se estima la demanda y se acuerda el lanzamiento del esposo de la vivienda que según el convenio regulador debía abandonar con la finalidad de ponerla en alquiler y con la renta contribuir a las necesidades alimenticias de las hijas ( AP GUIPÚZCOA, Sec. 3ª, Sentencia de 27 de abril de 2016 . DF/32547). Se desestima la oposición a la ejecución en la que el esposo solicitada el lanzamiento de la esposa una vez que transcurrió el plazo fijado en la sentencia, siendo indiferente que actualmente se esté tramitando el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales ( AP VALENCIA, Sec. 10ª, Sentencia de 2 de febrero de 2015 . DF/3017). Tras ejercerse una acción de responsabilidad civil, se condena a la esposa a abonar al esposo 6.000 euros en concepto de daño moral por el retraso de casi tres años en entregar el uso de la vivienda que tenían atribuida por años alternos. Cuando se produjo la entrega el inmueble estaba inhabitable ( AP SEVILLA, Sec. 5ª, Sentencia de 5 de diciembre de 2013 . DF/26939). Procede admitir a trámite la demanda de ejecución en la que el esposo solicitaba la entrega de posesión del inmueble que ha venido siendo ocupado por la esposa durante los últimos años al haber transcurrido el plazo de atribución de uso que se fijó la sentencia ( AP BARCELONA, Sec. 12ª, Sentencia de 17 de enero de 2013 . DF/23717). Es procedente despachar ejecución acordando requerir al padre para que abandone la vivienda familiar aunque éste haya interpuesto recurso de apelación contra la sentencia que acordó la atribución del uso ( AP CÁDIZ, Sec. 5ª, Sentencia de 12 de septiembre de 2012 . DF/23619). Se argumenta por el juzgado "a quo" que se trata de una cuestión sobre el uso de un bien inmueble que excede de lo patrimonial y por consiguiente está excluido de la ejecución provisional, pero no se trata de una ejecución provisional, pues de conformidad con lo que establece el artículo 774.5 de la LEC la medida tenía ejecución directa ( AP BARCELONA, Sec. 12ª, Sentencia de 28 de marzo de 2012 . DF/22515). Debe admitirse a trámite la demanda de ejecución en la que el ex esposo solicita el lanzamiento de la ex - esposa del domicilio familiar al haber finalizado el periodo de concesión que se estableció hasta la liquidación de la sociedad de gananciales. Otra cuestión distinta será analizar en su momento, y como causa de oposición, la alegación de la ex esposa de ser titular privativa del 70% del inmueble ( AP VIZCAYA, Sec. 4ª, Sentencia de 5 de marzo de 2012 . DF/22744). Se requiere a la ex esposa para que haga entrega al ex esposo de un juego de llaves de la vivienda conyugal y le permita el libre acceso, toda vez que siendo una vivienda en copropiedad y agotado el período de uso exclusivo, debe entenderse que existe el derecho al uso compartido para ambas partes, aunque en este caso el ex esposo sólo pretende el acceso al inmueble a la entidad encargada de la valoración y venta ( AP BARCELONA, Sec. 18ª, Sentencia de 5 de marzo de 2012 . DF/22528).

En nuestro caso, si bien es cierto que no se ordenó expresamente que la esposa dejara libre y a disposición de ambos litigantes, es evidente que ese mandato está presente en la decisión adoptada por esta Sección en su sentencia de 20 de octubre de 2017 .

Esta Sección ha precisado en su Auto de 29 de septiembre de 2017 que cuando hay menores por más que fuera aprobada por sentencia la medida de uso de la vivienda familiar a favor de la progenitora hasta una fecha determinada, la misma es contraria al mandato imperativo del 96. 1 CC, según el cual, "en defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden" (citamos, a tales efectos, la sentencia del Pleno del TS de 5 de septiembre de 2011 ). En esta línea, como establece el TS en sentencias como las de 11 de febrero y 25 de abril de 2011 y 31 de enero de 2013 , "siempre deberá tenerse en cuenta que el interés del menor constituye una cuestión de orden público. Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses (...) . Este principio se impone a los jueces y tribunales, según establecen los arts. 53 CE " . En atención a lo cual, no puede reconocerse amparo a la tutela que se pretende con la demanda ejecutiva, en relación con la extinción del uso de la vivienda familiar atribuido al progenitor a quien se reconoce la custodia del hijo menor de edad, en claro perjuicio del primordial e inalienable interés de dicho menor, a observar y proteger imperativamente por jueces y tribunales hasta la mayoría de edad de aquél.

Ahora bien, en la Sentencia cuya ejecución se pide se constituyó una custodía compartida a favor de los dos hijos, lo que explica que en la misma se atribuyera el uso de la vivienda familiar durante un año si antes no se liquide la sociedad de gananciales. La ejecución de la Sentencia no supone ninguna lesión para los derechos de los hijos, ya que seguirán viviendo con ambos progenitores. Por consiguiente, se declara en beneficio de la sociedad postganancial el cese de la atribución del uso de la vivienda, y con la limitación del uso a la cuota de participación que le corresponda en el condominio según el artículo 394 CC .

No es dable acoger la penalización que se pide ya que esto sí sería claramente una violación del citado artículo 18 LOPJ . No viene prevista en el Código civil y tampoco en la sentencia cuya ejecución se solicita, sin perjuicio de que en la liquidación de la sociedad de gananciales o post ganancial se haga valer el correspondiente derecho de crédito por el eventual uso exclusivo de la vivienda despuès del plazo establecido.".

Por su parte, el Auto número 36/2020, de 24 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca (2), razonó lo siguiente: 

"Es cierto que la atribución del uso exclusivo a uno de los cónyuges tiene como finalidad principal que durante el tiempo en que se establezca, se excluye el uso del otro cónyuge, y se impide que pueda procederse a la liquidación de tal bien ganancial. Pero ello no significa que, una vez transcurrido el plazo establecido, no pueda solicitarse el abandono de la vivienda, precisamente para evitar que la resolución judicial pueda quedar vacía de contenido.

En esta línea, se pronuncia el auto de la AP de Cádiz 7/2009 de 12 de enero, al señalar que "el título del que deriva ese derecho a usar la vivienda familiar proviene de una sentencia recaída en un proceso de familia, por lo que delimitación del contenido del derecho a usar la vivienda vendrá determinado por la misma sentencia, no sólo en cuanto a sus circunstancias, sino también en cuanto a los plazos de atribución...siendo, por lo tanto, de este contenido de esta propia sentencia, de donde deriva también, en este caso, la protección y eficacia del derecho del copropietario, hoy apelante dada la forma y extensión con que se contempló el derecho a usar la vivienda en la sentencia objeto de cuestión. Aquel pronunciamiento vincula, pues, la ejecución posterior, al haber fijado la forma exclusiva de su uso durante los dos años de atribución".

Agotado el plazo por el que fue atribuido el derecho de uso de la vivienda, la beneficiaria del mismo se queda sin título para disfrutar de la vivienda en exclusiva. También se tiene en cuenta que cuando la vivienda es ganancial, aunque se haya extinguido el atribuido derecho de uso, esa parte sigue teniendo derechos sobre ella, entre ellos, el derecho a usarla, al ser cotitular. Pero también ha de tenerse en cuenta la posición, los derechos y facultades dominicales del otro cotitular de la vivienda, que no pueden verse afectados una vez a finalizada la atribución del derecho de uso a la otra parte.

Tratándose de una vivienda ganancial, pertenece a ambos cónyuges mientras no se haya procedido a la liquidación de la sociedad de gananciales, e incluso puede ser común después en modo de proindiviso o cotitularidad ordinaria. Y ciertamente, en las situaciones de cotitularidad, el art. 394 Código civil establece que cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, pero con límites: entre ellos, que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copartícipes utilizarlas según su derecho.

Ante la dificultad o imposibilidad de compatibilizar o de hacer simultáneo el uso de la vivienda por parte de ambos cotitulares, habrán de seguirse los acuerdos a los que lleguen. En este sentido, la Sentencia TS de 30 de abril de 1999 establece que "pretender que un comunero no pueda ser desalojado del uso de la cosa común, habiéndose acordado por mayoría comunal tal desalojo, no deja de ser una afirmación ilógica y carente de todo sentido, como proclama la sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 1987, que dice que la utilización de una finca por uno solo de los partícipes de la comunidad hereditaria, excluyendo el goce de los demás, infringe el art. 394 e impide la aplicación de las reglas contenidas en el art. 398 del mismo código".

Por ello, el recurso ha de ser estimado, para admitir la procedencia del despacho de ejecución, como modo de hacer efectiva la sentencia de divorcio y el pronunciamiento que realizó sobre la atribución limitada del uso de la vivienda familiar, y también la protección de los derechos del otro cotitular de la vivienda común."

Concluyó la Audiencia que: "En todo caso, el abandono de la vivienda no deberá realizarse de forma inmediata, pues hay intereses que han de protegerse, y ha de concederse un plazo prudencial para que la parte ejecutada pueda encontrar nueva vivienda y organizar el traslado, por lo que parece razonable otorgar un plazo de seis meses para proceder al abandono."

El Auto número 28/2021, de 21 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 24ª) de Madrid (3), precisó que:

"(...) de acuerdo con el Artículo 445 CC "la posesión como hecho no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión", si bien como mantiene la Sentencia nº 861/2009 de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 2010 , de tal precepto " no debe deducirse que siempre que exista condominio, se produceuna coposesión, sino que se trata de una excepción que justifica la posesión plural sobre una misma cosa. El de la copropiedad es el único supuesto permitido en el Código para el caso en que dos o más personas ostenten la posesión conjunta sobre una misma cosa, pero ello no excluye la existencia de precario cuando se haya cedido dicha posesión por parte de uno de los copropietarios sin contraprestación o a título gratuito y de favor."

Respecto a la modulación de tal uso conjunto dice la Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 1991 como sigue: " ... Si bien el art. 394 del C.C . no condiciona el uso de la cosa común por cada condueño nada más que a que dicho, uso no impida a los copartícipes a usarla según su derecho, lo que, en principio, implica un uso solidario y no en función de la cuota indivisa de cada uno, ello no puede entenderse de modo absoluto y para todo supuesto, sino que será siempre que lo permita la naturaleza de la cosa común, lo que no ocurre, cuando, como en el caso a que se refiere este recurso, se trate de vivienda o chalé, pues el uso indiscriminado y promiscuo por todos los condueños (que además están enemistados), aunque sea con carácter temporal hasta que se lleve a efecto la disolución de la comunidad, supondría la creación de una previsible fuente de conflictos y discordias, que ninguna norma jurídica puede propiciar o fomentar, por lo que ha de entenderse que la sentencia recurrida no ha aplicado correctamente el art. 394 del C.C ., no porque haya declarado el derecho del actor a usar del chalé, que le es innegable, sino por haberlo hecho de manera indiscriminada y sin fijación de pautas que permitan el uso del chalé, a los hermanos litigantes, eliminando en la mayor medida de lo posible los inevitables conflictos y problemas de tan anómala convivencia, como puede ser determinar en fase de ejecución de sentencia cuáles son las habitaciones concretas del chalé que, en proporción a su cuota, tiene derecho a usar el actor, aquí recurrido, o bien a opción de los condueños por mayoría de cuotas, establecer y regular un sucesivo y cronológico uso exclusivo de la totalidad del chalé por cada uno de los condueños, por meses sucesivos (uno cada uno), y todo ello, con carácter temporal y provisional, hastaque se produzca la ya acordada disolución de la comunidad mediante venta en pública subasta del inmueble litigioso. Por todo lo cual, procede estimar el motivo en el sentido que acaba de expresarse.

Quinto: El acogimiento del motivo primero y único en el sentido que acaba de decirse, con la consiguiente estimación del recurso, obliga a esta Sala a resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparezca planteado el debate, conforme preceptúa el núm.3 del art. 1.715 de la L.E.C ., lo que ha de hacerse modificando parcialmente la sentencia recurrida, en el único sentido de que para que pueda tener lugar el uso del chalé común por parte del demandante don Benjamín habrá de determinarse, en fase de ejecución de sentencia, cuales son las habitaciones concretas del chalé que, en proporción a su cuota, tiene derecho a usar y ocupar dicho demandante, o bien, a opción de los condueños por acuerdo de la mayoría de cuotas, establecer y regular un excesivo y cronológico uso de todo el chalé por cada condueño, por meses sucesivos (uno cada uno), y ambas opciones, con carácter temporal y provisional, hasta qué se lleve a efecto la ya acordada disolución de la comunidad mediante la venta en pública subasta del inmueble litigioso; procediendo mantener subsistente el pronunciamiento de la sentencia recurrida,relativo a la disolución de la comunidad; sin expresa imposición de costas de ninguna de las instancias, ni de las de este recurso, y debiendo devolverse á la recurrente el depósito que constituyó."

Aplicando lo expuesto al caso de autos resulta que el inmueble cuyo desalojo se pretende es copropiedad de los en su dia cónyuges, tras la liquidación del régimen económico matrimonial, y es claro que el titulo cuya ejecución se pretende nada regulaba sobre su uso una vez liquidado.

Como ya decía el Auto nº 519/2012 de la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de 7 de mayo de 2012 " SEGUNDO.- Dado el tipo de proceso en el que nos encontramos, de ejecución de título judicial, en el que vienen limitados los mecanismos de defensa, pues no es un proceso de plena cognitio, es conveniente con carácter previo puntualizar que la ejecución de las sentencias y demás resoluciones ejecutivas, como ya ha señalado esta Sala en anteriores y numerosas ocasiones, ha de dirigirse estrictamente al cumplimiento de lo dispuesto en las mismas, es decir, a dar cumplimiento integro al contenido del título judicial, realizándose los actos ejecutivos necesarios para obtener la satisfacción del acreedor, y por tanto a que se observen en sus propios términos, desde luego siempre y cuando el condenado no haya procedido a su cumplimiento voluntario, en tal sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de junio de 1.988 nos dice que:

"Este Tribunal ha tenido ya ocasión de afirmar en varias ocasiones (entre otras, SSTC 32/1982 de 7 junio  , 67/1984 de 7 junio  , 109/1984 de 26 noviembre  y 176/1985 de 17 diciembre  ) que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende también el derecho a que el fallo judicial se cumpla, habiendo configurado la ejecución de las resoluciones judiciales firmes como un derecho fundamental de carácter subjetivo incorporado al art. 24.1 CE ."

El obligado cumplimiento de lo acordado por los Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional es una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho ( STC 15/1986 de 31 enero  )", en idéntico sentido la Sentencia de 4 de octubre de 1990 nos dice que:

"A este respecto, reiteradamente ha venido declarando este Tribunal que el derecho a la ejecución de las sentencias en sus propios términos forma parte del art. 24.1 CE (entre otras muchas, STC 148/1989  , F.J. 2º). Si así no fuera, las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían otra cosa que meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna ( STC 167/1987  , F.J. 2º)".

TERCERO.- La sentencia de divorcio que se ejecuta, más allá de limitar en el tiempo la atribución del uso del domicilio familiar a favor de la ex esposa, no contiene previsión, al término del periodo de los dos años conferidos, de lanzamiento, en cuanto literalmente no lo expresa, ni tampoco atribuye alternancia que vincule a la salida y subsiguiente entrega de la vivienda al ex esposo.

Ha de tenerse en consideración que en sede de un proceso de familia, de divorcio de los litigantes en este caso, la atribución en sentencia del uso de la vivienda familiar, con independencia de cuál sea su naturaleza, privativa, ganancial o mixta, se efectúa siempre en base a presupuestos genéricos y no específicos, a fines de mero asentamiento tras la ruptura, con carácter temporal en todo caso, y sin conferir al ocupante superiores derechos de los que deriven de su título de ocupación.

En el supuesto concreto que se enjuicia, en ausencia de alternancia en el uso, la única consecuencia derivada del transcurso del plazo señalado a la atribución, no puede ser otra que la de recuperar el titular dominical la facultad de ocupación, la que en caso de copropiedad correspondería por igual a cada uno de los condóminos, sin que legitime sin más al desahucio de persona con derecho semejante, sea quien resulto a la sazón beneficiaria de la atribución de uso, sea otra diversa partícipe de la titularidad, por lo quela satisfacción de la pretensión del ex marido ejecutante debió obtenerse, en coyuntura de desacuerdo, ya al margen de un proceso de familia, divorcio en fase de ejecución, en el ordinario correspondiente, ya en uno de liquidación de sociedad legal de gananciales por los cauces de los artículos 806 y siguientes de la L.E.Civil , ya de división de cosa común, según el caso.

Y ello nos conduce a la estimación del recurso, con lógica revocación del auto apelado, para dejar sin efecto la ejecución despachada, si bien sin restaurar en el presente en el uso a la ejecutada, toda vez que el derecho del recurrido, tras haber expirado el tiempo amparado en la atribución tan repetida, es ahora de igual condición que el de la recurrente, razón por la cual, es criterio común en el foro en supuestos de ausencia de hijos menores, y de no concurrir circunstancia que aconseje una atribución exclusiva, establecer una alternancia al uso, en evitación de que, en conciencia de ambos consortes la legitimidad del uso, por tener igual derecho a ello uno y otro titular, se trate por uno de imponer al otro la perpetuación de la conjunta cohabitación, en un momento en que resulta incompatible con el estado propio del divorcio, que conlleva separación de cuerpos.

Téngase en consideración que el juez puede incluso de oficio apreciar la concurrencia de los defectos procesales del artículo 559 de la L.E.Civil , cuando el título ejecutivo en virtud del cual se despachó ejecución es una sentencia de condena firme ( artículo 517.2.1 de la LEC ), ya que los presupuestos de ejecución de sentencia son materia de orden público, ius cogens o derecho necesario, y así parece entenderlo el propio artículo 559.3 de la LEC cuando se refiere a la "nulidad radical" (absoluta o de pleno derecho) del despacho de la ejecución por no contener la sentencia pronunciamiento de condena.

Otro argumento en apoyo de esta tesis, deriva de la aplicación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que contempla el artículo 24.1 de la Constitución que encierra, como última exigencia, que el fallo judicial se cumpla, lo que es traducido por el artículo 18.2 de la L.O.P.J ., cuando señala que " las sentencias se ejecutaran en sus propios términos" y por el artículo 207.3 de la L.E.Civil , al expresar que "las resoluciones firmes pasan en autoridad de cosa juzgada y el tribunal del proceso en que hayan recaído deberá estar en todo caso a lo dispuesto en ellas" (principio de la cosa juzgada formal).

Se ha incurrido en este caso en un exceso por extensión, en cuanto la sentencia de divorcio firme de fecha 10 de octubre de 2.006 , no contiene condena alguna para la ex esposa de realizar los actos que intereso el ejecutante al interpelar judicialmente.

No existe aquí título de ejecución, o mejor dicho, existiendo, la pretensión deducida en la demanda ejecutiva no viene amparada por el título en que se funda, ni ninguna otra que no esté expresamente contemplada allí, y por lo tanto, el respeto a la cosa juzgada formal impide que pueda darse por vía de ejecución de sentencia cosadistinta de la otorgada por el fallo de la sentencia firme, no siendo de recibo incurrir, reiteramos, en dichos excesos por extensión."

En el mismo sentido Auto nº 544/2020 de 25 de septiembre de 2020, de esta Sección al resolver Recurso de Apelación nº 185/2020 , que dice así : " puesto que el derecho de uso ha concluido, siendo ambos copropietarios, no existe título alguno que ejecutar en este proceso. Bien pudieron las partes pactar la forma de administración del proindiviso una vez liquidado el patrimonio ganancial, No lo hicieron así, por lo que afalta de acuerdo, deberá ser en el procedimiento declarativo que ya han entablado donde se decida el régimen de uso del bien común.

La Sra. Florinda ocupaba la vivienda como titular del derecho de uso atribuido en un procedimiento matrimonial. Cesado el derecho por liquidación del haber ganancial, ninguno de los copropietarios tiene un derecho preferente a ocupar el que fue domicilio familiar, sin que la ejecución de un procedimiento de familia pueda ir más allá del título que se ejecuta.

De hecho, la Sra. Florinda ha presentado una demanda de juicio ordinario junto con medidas cautelares interesando que la misma permanezca en el domicilio que fue familiar hasta la extinción del condominio existente sobre la misma, desconociendo esta Sala si existe resolución al respecto.

En atención a lo expuesto, debe estimarse el motivo de apelación ya que la sentencia de Divorcio no contiene pronunciamiento de condena al desalojo, por lo que la petición vulnera por exceso el título que se pretende ejecutar. No es necesario para la efectividad del título el lanzamiento porque el título no regula el uso de la vivienda por parte de los copropietarios que deberán resolver todas las cuestiones relativas a la administración posesión y disposición del bien común conforme a las reglas de la copropiedad, art. 392 y siguientes."

Por lo expuesto debe estimarse el recurso, sin perjuicio de las acciones que en los términos analizados jurisprudencialmente, por toda Sentencia nº 158/2015 de la Sección 14.ª de esta Audiencia Provincial de 8 de junio de 2015, puedan ejercitarse a fin de evitar que el derecho que corresponde al ahora apelado carezca de efectividad."

Señalar, por último, que el Auto número 384/2022, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia (4), declaró que:

"En cuanto a la procedencia del desalojo de la vivienda, bien ganancial bien propiedad proindiviso de las partes, una vez agotado el plazo en virtud del cual se ocupó la vivienda en base a la sentencia matrimonial o de guarda y custodia que atribuyó el uso de la vivienda familiar a una de las partes, se trata de una cuestión polémica. Un sector jurisprudencial considera que, al no haberse regulado en el título ejecutivo como debe ser el derecho de uso a partir de la fecha de su extinción, no cabe ejecutar un pronunciamiento no contenido en el título judicial, por lo que no debía admitirse la solicitud de que el hasta ahora ocupante abandone la vivienda. Por el contrario, existe otra corriente jurisprudencial que sostiene que, una vez transcurrido el plazo del derecho de uso, debe acordarse el lanzamiento, pues, aunque la sentencia no contenga el pronunciamiento expreso sobre el desalojo de la vivienda, tal pronunciamiento se encuentra implícito en la decisión de extinción y es una consecuencia necesaria de la misma.

El criterio de esta sección venía siendo el expuesto en segundo lugar, considerando que finalizado el plazo de uso establecido en la sentencia dictada en un procedimiento de familia, cabía la ejecución de la misma acordando el desalojo. Sin embargo, este criterio se ha modificado a partir del Auto de fecha 8 de septiembre de 2021, dictado en el rollo de apelación 72/2019, y se ha seguido, entre otros, en el auto 104-22 recaído en el rollo 725/21, para aquellos supuestos en que ambas partes son copropietarias de la vivienda y el título que se ejecuta no ha previsto expresamente que la persona a la que se otorga el uso deba desalojar el inmueble al finalizar el plazo establecido en la sentencia. En ese primer auto se razonó de la siguiente forma: En el caso que hoy atrae la atención del tribunal, la sentencia no contiene un pronunciamiento que acuerde expresamente el desalojo de la vivienda, lo que, en el caso de que la vivienda sea propiedad de ambas partes implica que no procede el lanzamiento de quien ocupa el inmueble pues su presencia en él tiene como justificación precisamente su condición de copropietario que le confiere la posesión del mismo, y el derecho de uso conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a las copartícipes utilizar la cosa según su derecho, como dice el artículo 394 del Código Civil, precepto interpretado por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 2.016, número 93/2016. En este caso, las partes, si no alcanzan un acuerdo, deberán acudir al procedimiento que corresponda para regular el uso del inmueble, por ejemplo, estableciendo turnos alternos, o para poner fin a la cotitularidad del mismo, sea un proceso de división de la cosa común, sea un proceso de liquidación del régimen de la sociedad de gananciales. Pero no podrán, por vía de ejecución de la sentencia dictada en un proceso de familia, que se ha limitado a asignar el uso exclusivo durante un tiempo a uno de los cotitulares, conseguir el desalojo de un cotitular que una vez extinguido el derecho de uso exclusivo, sigue siendo cotitular del bien. Si se diera el desalojo en este caso, se estaría lanzando de la vivienda a quien podría entrar de nuevo en la misma con carácter inmediato, convirtiendo en inútil la diligencia de lanzamiento, al igual que lo podría hacer el otro cotitular, de modo que se podría producir una situación de triunfo del más fuerte, porque naturalmente en el caso de cese de la convivencia matrimonial o de pareja, ninguno de los cotitulares estaría dispuesto a consentir el uso compartido de la vivienda. Los tribunales competentes para el proceso de familia no pueden pronunciarse sobre la forma con arreglo a la que los copropietarios deben utilizar el inmueble una vez extinguida la asignación del uso exclusivo a uno de los copropietarios. En el momento en el que se extingue ese uso, renace la situación jurídica previa, que atribuye a ambas partes la cotitularidad del inmueble, y esa extinción, sin más precisión en el título ejecutivo, no justifica el desalojo de uno de los copropietarios, sin perjuicio, como se ha dicho arriba, de los acuerdos a los que lleguen, o en su defecto, de la decisión judicial que recaiga sobre la propiedad y el uso del bien. En apoyo de esta decisión pueden citarse los autos de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 22, de 11 de junio de 2.002 (rollo 634/2001), 25 de octubre de 2.005 ( número 234/2005), 7 de octubre de 2.008 ( 306/2008) y 13 de noviembre de 2.012 ( 354/2012), de la Audiencia Provincial de Valladolid, sección 1ª, de 22 de noviembre de 2.010 ( 109/2010), de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 18ª, de 10 de febrero de 2.011 ( 35/2011), y sección 12ª de 14 de diciembre de 2.011 ( 236/2011), 7 de marzo ( 89/2019) y 11 de diciembre de 2.019 ( 472/2019) y 17 de septiembre de 2.020 ( 246/2020), entre otras."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Auto número 205/2018, de 21 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada; Recurso de apelación número 247/2018; Ponente: D. KLAUS JOCHEN ALBIEZ DOHRMANN;

(2) Auto número 36/2020, de 24 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Salamanca; Recurso de apelación número 710/2018; Ponente: D. JOSE ANTONIO MARTIN PEREZ

(3) Auto número 28/2021, de 21 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 24ª) de Madrid; Recurso de apelación número 1134/2020; Ponente: Dª. MARIA SERANTES GOMEZ

(4) Auto número 384/2022, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia; Recurso de apelación número 1118/2021; Ponente Dª. MARIA PILAR MANZANA LAGUARDA;

JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

martes, 30 de agosto de 2022

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA RESPONSABILIDAD PERSONAL SUBSIDIARIA POR IMPAGO DE LA PENA DE MULTA MEDIANTE TRABAJOS EN BENEFICIO DE LA COMUNIDAD



La responsabilidad personal subsidiaria es una pena impuesta a aquellas personas a quienes se les condenó a pena de multa, tras lo que el Juzgado declaró que eran insolventes para poder satisfacer la misma.

Como cuestión de principio ha de destacarse, como explicaba el Auto número 136/2022, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª)  de A Coruña (1), que:

"La prisión por deudas supone que nadie puede ser privado de libertad debido a un incumplimiento de una obligación de contenido pecuniario, prohibición impuesta por el art. 11 de Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y asumida en el derecho interno por el art. 10.2 de la Constitución. Pero la responsabilidad personal subsidiaria no tiene esa naturaleza, porque se trata de la ejecución de una pena, la multa, con un contenido pecuniario, pero con un fin punitivo y no recaudatorio al amparo del principio de legalidad. No es un particular, sino una resolución judicial, quien impone la pena de multa, su forma de pago y, llegado el caso, la de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria. Esto excluye cualquier tacha de inconstitucionalidad, porque la multa impuesta por una sentencia penal no es una consecuencia civil del delito, ni una sanción administrativa sino una pena en el más puro sentido del término, en la que el Poder Judicial, la Administración Pública o la Hacienda Pública no tienen la condición de acreedores, sino de instrumento de ejercicio del ius puniendi ajeno a la función recaudatoria. Y la idea del exceso en la duración de la responsabilidad subsidiaria en relación con una posible pena de prisión no es tal. En primer lugar, la condición subsidiaria de otra pena, en principio de menor gravedad, no permite hacer una regla de equivalencia entre una y otra. En segundo lugar, el apelante parte de una premisa errónea, fijar la duración de la pena de prisión que se le podría haber impuesto, lo que vicia su argumento y su cálculo sobre el posible exceso punitivo. Y, en tercer lugar, pretender ahora revisar una sentencia de estricta conformidad, dictada con plena aceptación de hechos, pena y consecuencias, en función de la conveniencia del apelante Eduardo, supone un mecanismo de inseguridad ajeno a un criterio legal, objetivo y previamente conocido que no puede ser modificado a posteriori para eludir o desvirtuar su cumplimiento en los términos que establecen los arts. 118 de la Constitución y 18.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Todo esto en un escenario en el que concurre la agravante de reincidencia. Que no avala suspender, sustituir o limitar la duración de la privación de libertad derivada del impago de la multa, ajena a la previsión legal e ineficaz desde el punto de vista de su eficacia para la finalidad de rehabilitación del sujeto."

El Auto número 112/2022, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona (2), insiste en que:

"En primer lugar y en relación a si esa declaración de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa incurre o no en la prohibida prisión por deudas, el TC ya se pronunció de antiguo, al tiempo de analizar primero la compatibilidad del antiguo artículo 91 CP con la CE y después al resolver la duda de constitucionalidad que planteaba un Juzgado de Instrucción de Madrid contra el sistema de imputación de pagos establecido en el trasunto previo del actual artículo 126 CP, el artículo 111 CP 1973, validando en ambos casos el sistema y descartando que la correlación entre impago de multa e imposición de responsabilidad personal subsidiaria suponga el que el sistema incurra en la prohibida prisión por deudas, por cuanto la naturaleza de la pena de multa no es civil (no es una obligación civil de pago) sino penal y las penas son de obligado cumplimiento, debiendo suponer algún tipo de incidencia o consecuencia para el responsable penal, resultando además que no existe una correlación automática en la letra de la ley entre responsabilidad personal subsidiaria e ingreso en prisión. Así se recoge en las ya vetustas sentencias STC 19/1988, de 16 de febrero y 10 de diciembre de 1991.

En relación a si, en este caso, estuvo bien apreciada la insolvencia, declaración que recordamos ha sido tolerada por la recurrente que tras la desestimación de la reforma no planteó apelación contra esa decisión, consta en el testimonio elevado la copia de la sentencia dictada 18 de junio de 2020 y su modificación en apelación por la dictada en esta sección de fecha 26 de octubre de 2020, fijando el delito en el de hurto leve y no menos grave y la correlativa pena para el hoy recurrente en Florentino en 20 días de multa con cuota diaria de 6 euros y la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Figura requerimiento de pago al recurrente en fecha 26 de octubre y como contestación el mismo, que lo firma, se declara insolvente. No hay pues motivo alguno para llevar a cabo un nuevo requerimiento de pago pues el ya verificado tuvo un resultado concreto y consta verificado. No esgrime la defensa que su cliente tenga bienes o ingresos en los que poder verificar el correspondiente apremio ni tampoco que se no se hubiera practicada averiguación confirmatoria de la alegación de insolvencia con lo que entendemos que la declaración de ésta fue correcta y se declaró además por Decreto de fecha 10 de septiembre de 2021 que no consta recurrido por la defensa y que por tanto adquirió autónoma firmeza.

En cuanto a la posibilidad de suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria o el cumplimiento en su caso de la pena resultante ( responsabilidad personal subsidiaria de 10 días) con arreglo al sistema de trabajos en beneficio de la comunidad, el auto dictado en la instancia de fecha 19 de noviembre de 2021 lo descarta ya que el penado se halla en prisión cumpliendo dos condenas por robos desde el 16 de junio de 2019 y su hoja histórico penal le revela como autor reincidente y habitual en delitos contra el patrimonio, lo que no le hace tributario de otra cosa que del cumplimiento en régimen de prisión de los 10 días de responsabilidad impuestos. Revisada la hoja histórico penal le constan al indicado 4 identidades distintas; su historial penitenciario comienza en 2004 y comprende 19 páginas con 25 sentencias condenatorias, de ellas destaca la de 28 de diciembre de 2017, firme el 29 de noviembre de 2018 y por hechos de abril de 2017, con pena de 18 meses de prisión por robo con fuerza y cumplimiento pendiente, la de 15 de enero de 2019, por robo con violencia, firme en la misma fecha, con pena de prisión de 2 años suspendida por tres años desde el 15 de enero de 2019 y la de fecha 28 de noviembre de 2019, firme desde el 22 de octubre de 2020, por robo con violencia y lesiones, pena de 2 años de prisión con sustitución revocada y cumplimiento pendiente. Los citados datos, siendo las dos primeras previas a los hechos que motivan la presente ejecutoria (de abril de 2019) y que le vedan la suspensión ordinaria y la tercera posterior, arrojando el conjunto datos sobre la peligrosidad criminal del recurrente que le vedan la extraordinaria, no teniendo además sentido la suspensión cuando el recurrente está en cumplimiento activo y contacto con el medio penitenciario. Por los mismos motivos (peligrosidad criminal y falta de esfuerzo reparador de ningún tipo o voluntad de modificación de los factores de proclividad criminal, siendo el recurrente un profesional de los delitos contra el patrimonio según su hoja histórico penal) se convierte en no tributario de la ejecución como trabajos."

En su Auto número 90/2022, de 10 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona (3) se refiere a los contornos de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta en una Sentencia dictada en términos de conformidad en los términos siguientes:

"(...) una vez acordada la Responsabilidad Personal Subsidiaria por impago de la pena de multa, impuesta en la Sentencia de la que deriva la presente Ejecutoria, sentencia dictada en estrictos términos de conformidad, por lo que, ya en aquel momento, era consciente el penado de la obligación de pago de la misma que, incluso le fue fraccionada en cuotas mensuales de 90 euros, a ninguna de las cuales hizo frente, por imperativo de lo dispuesto en el artículo 53 del Código Penal, con independencia de la causa, y sin perjuicio, en este caso, de la declarada insolvencia del penado, la decisión sobre el modo de cumplimiento de aquella y por ende la posibilidad de que sea materializada a través de la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, es potestativa para el Juzgador, con independencia de lo que peticionen las partes o incluso el Ministerio Público, previa valoración de las circunstancias concurrentes que, a juicio de la Sala, compartiendo los argumentos del mismos, no se dan en el caso de autos;

La posibilidad que ofrece el artículo 53.2 del Código Penal, a modo de " sustitución", viene configurado, en suma, como un beneficio, fundamentalmente, previsto por la Ley para los delincuentes primarios u ocasionales, cuyo ingreso en prisión se evita con la concesión de una nueva oportunidad de rectificar su conducta, orientado, todo ello, a la rehabilitación del sujeto, lo cual no concurre en el caso de autos, dado el historial delictivo del penado, Sr. Efrain, atendido el amplio contenido de su Hoja Histórico Penal, que revela incluso su condición de reo habitual, al amparo de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Penal, lo que, por otro lado, excluye no sólo la suspensión ordinaria, sino la extraordinaria prevista en el artículo 80.3 del mismo Cuerpo Legal que exige la no habitualidad; no en vano le fue apreciada la circunstancia de multirreincidente.

Dicho histórico penal, que incluye condenas de muy diversa índole desde el cumplimiento en prisión hasta la realización de trabajos en beneficio de la comunidad, cuyo cumplimiento no consta acreditado es revelador de la escasa predisposición a la rehabilitación e integración social y la nula disposición del penado a cumplir con las obligaciones impuestas respetando la norma penal que ha continuado quebrantando, haciendo caso omiso a las exigencias judiciales determinantes de su verdadera reinserción, objetivo que ha sido ya perseguido e intentado poniendo a disposición del mismos los instrumentos legales que, finalmente, no han servido al fin propuesto, evidenciando el fracaso, en este caso, del sistema alternativo a la prisión;

En este sentido, comparte la Sala la decisión del encargado de la ejecución, que examinando los antecedentes del reo y las condenas posteriores, computando a efectos de reincidencia delictiva y suficientes para la consideración de la habitualidad en los términos del artículo 94 del CP, colige su peligrosidad por la tendencia al delito; y ello porque su recalcitrante inclinación al delito no permiten considerar al reo-desde la perspectiva personal a la que alude el precepto, apto para alcanzar la rehabilitación alejado del entorno carcelario, precisamente porque conocedor del mismo, es evidente no puede pretender eludir el llamado "efecto criminógeno"; La prioritaria finalidad de la institución se ve por ello obstaculizada, y por lo mismo decaen sus presupuestos básicos.

Por lo demás, y tal y como argumenta la Juzgadora de instancia, la naturaleza de la responsabilidad personal subsidiaria impide la aplicación, en el caso de autos, de lo dispuesto en el artículo 85 del Código Penal."

Por su parte, el Auto número 173/2022, de 8 de marzo de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Pontevedra (4), destaca que:

"Alega el recurrente que padece una difícil situación económica, habiendo sido declarado insolvente por el Juzgado. Pero al mismo tiempo, hemos de tener en cuenta que el recurrente ha sido condenado en las presentes actuaciones, por conformidad manifestada por las partes, entre ellas el penado, que en ningún momento manifestó nada en contra del pronunciamiento sobre la responsabilidad personal subsidiaria que se establecía en la sentencia para el caso de impago de la pena de multa. Por tanto, el penado ha asumido que tiene que cumplir con esta obligación. Penado que, si bien ha sido declarado insolvente, ello es un pronunciamiento derivado de que no se le han hallado bienes, no de que efectivamente carezca de capacidad económica, siendo al penado al que correspondía aportar algún elemento probatorio del que deducir cual es su real capacidad económica y sus posibilidades, y que ésta se ha modificado, empeorando respecto de la que tenía cuando asumió el compromiso de abonar la multa que se le impuso."

Recuerda el Auto número 95/2022, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona (5), que:

"(...) el art. 80.3 del Código Penal no es aplicable a la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Conforme al propio texto, y en contraste con lo que establece para la suspensión ordinaria en el art. 80.2, la suspensión extraordinaria solo permite suspender las penas de "prisión", entre las que no se encuentra la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, conceptualmente diferente (pena privativa de libertad, pero no pena de prisión propiamente dicha), tal y como se deriva del art. 35 del CP."

En su Auto número 30/2022, de 7 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta (6) se refiere al momento procesal oportuno para pronunciarse sobre la modalidad de cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria, argumentando que:

"(...) En la sentencia condenatoria se impuso una pena de multa. Ante la falta de abono voluntario de la misma y de que no se pudiera hacer efectiva forzosamente, se prevé en el artículo 53 del Código Penal que el penado quede sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria, que puede ser cumplida, según los casos, mediante prisión, localización permanente o trabajos en beneficio de la comunidad. En el caso que nos ocupa, se vino a optar en dicha resolución por la primera de tales opciones. No parece, sin embargo, que fuera el momento procesal oportuno para ello. En primer lugar, no es un pronunciamiento nato de la misma. Ninguna norma procesal lo establece. En segundo lugar, tampoco parece razonable disponerlo entonces. Son múltiples las circunstancias que pueden influir en la determinación de la modalidad de su cumplimiento y ello no podrá conocerse en la generalidad de los casos en la fase declarativa del procedimiento, sino después, en el ejecutiva, pudiendo transcurrir un largo tiempo mientras se efectúan las actuaciones tendentes a realizar el patrimonio del condenado, se decide si tiene que rebajarse excepcionalmente el importe de la sanción o hasta que finaliza el aplazamiento que pueda concederse para su abono conforme con el precepto citado y el artículo 50, también del Código Penal .

b) (...)  A tenor de lo anterior, nos encontramos ante una serie de infracciones procesales que podrían traer aparejadas consigo diversas consecuencias jurídicas. No obstante, todo ello ha sido obviado por el hoy recurrente a lo largo de toda la tramitación de la causa y, específicamente, en su recurso de apelación. En las circunstancias concurrentes en nada pudiera ya afectar ello a la decisión de este Tribunal en la alzada más que impedir que, en cualquier caso, prosperase la petición subsidiaria formulada en aquél. Al adquirir firmeza la sentencia condenatoria habría de estarse a lo resuelto en la misma, como establece el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aplicable al procedimiento penal en virtud de su artículo 4, sin que pueda procederse a una especie de revisión de lo dispuesto al respecto de la modalidad de la responsabilidad personal subsidiaria, de ahí que nunca pudiera ahora disponerse que se cumpliera mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

Trasladando lo indicado al supuesto concreto que examinamos y, dado que el recurso sólo abarca a la denegación de sustitución de la pena por trabajos en beneficio de la comunidad, es obvio que no es posible dado que ya desde la sentencia en su momento dictada, la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa quedó determinada mediante el cumplimiento de prisión y, habiendo sido denegada la suspensión de esta pena mediante Auto de 25 de octubre de 2021 que no fue recurrido y es firme, no es susceptible de modificación alguna, menos aún en lo que se refiere al modo de cumplimiento."

En su Auto número 90/2022, de 10 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres (7)  se refiere al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria en régimen de trabajos de beneficio de la comunidad en los siguientes términos:

"(...)  tratándose de responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa, la representación del recurrente ha interesado desde un primer momento su cumplimiento en régimen de trabajos en beneficio de la comunidad conforme al art. 53.1 apartado segundo del Código Penal. A este respecto, hemos de recordar que dicha opción legal en modo alguno es automática, y en el presente caso, la Juzgadora la ha rechazado tras comprobar la trayectoria delictiva del penado, y entender que a la vista de las sucesivas condenas por diversos delitos de que ha sido objeto, el Sr. Aquilino no se hace merecedor de que se le conceda la posibilidad de cumplimiento interesada, estimando que existe riesgo de reiteración delictiva e insistiendo en la necesidad de ejecución de la pena privativa de libertad como fórmula de prevención especial y rehabilitación social ante la ausencia de garantías sobre la eficacia de cualquier solución distinta al cumplimiento en prisión. Examinando la Hoja Histórico Penal del condenado, la Sala comparte tales consideraciones pues efectivamente, comprobamos que desde la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Mérida de 29 de julio de 2011, por hechos cometidos el 28 de julio de ese año, el Sr. Aquilino ha sido condenado en múltiples ocasiones, y aunque no pueda reputársele estrictamente como reo habitual, su dinámica delictiva revela la escasa eficacia de las condenas y procedimientos que le han afectado. Debe llamarse la atención acerca de que no es la primera vez que el Sr. Aquilino es condenado por un delito del art. 384 del Código Penal , pues ya lo fue en la Sentencia antes indicada y nuevamente en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Salamanca de 22 de noviembre de 2012 ( hechos del 19 de febrero de 2021), así como en la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 2 de Mérida de 20 de marzo de 2014 ( hechos del 10 de febrero de 2013); y finalmente, también en la que ahora es objeto de ejecución. Le constan además dos condenas por el delito de tráfico de drogas (sustancias que causan grave daño a la salud), por Sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz (Sección 3ª), firme el 5 de junio de 2013, en la que se le condenó a una pena que fue suspendida y posteriormente revocada y otra Sentencia de la misma Sala, firme el 28 de julio de 2014, que consta como cumplida el 2 de agosto de 2020, habiendo cometido el delito a que se refiere la presente Ejecutoria ( Sentencia de 15 de febrero de 2019), el 6 de septiembre de 2018, como dijimos. A nuestro entender, y como apuntan tanto la Magistrada de lo Penal como el Ministerio Fiscal, resulta evidente que el efecto disuasorio del Derecho Penal ha sido nulo en el recurrente, porque a pesar de sus previas condenas no ha dejado de delinquir, siendo así la finalidad retributiva de la pena la que el condenado deba soportar y resultando, por ello, más adecuada la responsabilidad personal subsidiaria mediante privación de libertad que mediante trabajos en beneficio de la comunidad. En línea con lo anterior, los alegatos sobre la situación personal del recurrente y el impago no voluntario no comportan acordar esa forma de cumplimiento habida cuenta del indicado recorrido delictivo desarrollado por el penado."

En este sentido, el Auto número 24/2022, de 2 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Oviedo (8), resume la doctrina de algunas Audiencias Provinciales acerca de la posibilidad de ejecutar la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad, de la forma siguiente:

"Como señala el Auto de la AP de Cantabria, Sección 3ª, de fecha 23 de marzo de 2015: "El art. 53.1, párrafo segundo, del CP, configura la posibilidad de ejecutar la responsabilidad personal subsidiaria mediante trabajos en beneficio de la comunidad como una facultad potestativa del Juzgador, y así el precepto utiliza la expresión "también podrá". El Juzgador tiene, por consiguiente, la opción de configurar la responsabilidad personal subsidiaria bien mediante privación de libertad, bien mediante trabajos en beneficio de la comunidad -y en las faltas (hoy delitos leves), también mediante localización permanente-, y lo único que debe hacer es motivar por qué opta por una o por otra.

Asimismo, como señala la AP de Jaén (Autos de 18 de enero de 2019 y de 5 de febrero entre otros), en el citado precepto penal no se fijan los criterios a tener en cuenta para que el Juez se pronuncie sobre un régimen de cumplimiento mediante prisión o mediante trabajos en beneficio de la comunidad, por lo que siguiendo en esta línea los fijados en el actual art 80.3 del CP, habrá de atenderse a las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, su conducta y en particular el esfuerzo en reparar el daño causado.

Así las cosas, en este caso, la petición que se formula no procede porque, habiéndose declarado la insolvencia del penado, y ello tras haber sido requerido de pago y no haber satisfecho voluntariamente la pena de multa impuesta, una vez hecha la oportuna averiguación patrimonial, de su amplia y variada hoja histórico penal, en el que le constan condenas tanto anteriores como posteriores a la de la sentencia origen de la presente ejecutoria, resulta claro que no tiene voluntad ninguna de reinserción y resocialización, lo que estimamos incompatible con el cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria por impago de la pena de multa inicialmente impuesta mediante trabajos en beneficio de la comunidad y no mediante privación de libertad.

En definitiva, tratándose, como se ha dicho, de una facultad discrecional, la Sala comparte el criterio de la Magistrada a quo, que entiende que es procedente la imposición de la pena privativa de libertad como responsabilidad personal subsidiaria por impago de la multa, hallándose la resolución recurrida motivada y resultando absolutamente justificados en Derecho los motivos expuestos por ella, con apoyo legal en el ordenamiento jurídico penal y en especial en los fines de la pena y en la efectividad del sistema penal."

Declara, por su parte, el Auto número 90047/2022, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya (9), que: 

"En efecto, como motivos para establecer como responsabilidad personal subsidiaria la privación de libertad y no los trabajos, se citan la peligrosidad del penado (tres condenas previas) y el que en otra causa se le impusiera esta pena como principal (antecedente B3) no cumpliéndola, e igualmente que impuestos los trabajos como condición de una suspensión (antecedente B5) tampoco los cumpliera.

Y si bien es cierto que es criterio de esta Sala que la peligrosidad del penado no debe ser un criterio determinante para denegar la modalidad de responsabilidad personal que nos ocupa y así lo hemos dicho en innumerables ocasiones, el hecho cierto de que en otras ejecutorias el recurrente no haya cumplido los trabajos impuestos tanto como pena principal como condición de una suspensión, sí que resulta relevante en este caso en orden a la prognosis de que su imposición en esta ocasión correría igual suerte.

Sentado lo anterior, la pena de privación de libertad así establecida no es candidata a la suspensión ni ordinaria ni extraordinaria, por no ser el penado delincuente primario (en el momento de la comisión de los hechos -junio de 2019- ya había sido condenado por dos delitos del ámbito de la violencia de género, antecedentes B3 y B5) resultando que en la ejecutoria de esta última ya se le concedió la suspensión en relación a un delito de quebrantamiento, y le fue revocada.

Así las cosas, el pronóstico de reiteración delictiva del penado se revela como cierto, siendo necesario el cumplimiento de la pena de privación de libertad que le ha sido impuesta, haciendo nuestros los argumentos de la resolución recurrida en este aspecto.

En lo que atañe a la suspensión excepcional del artº 80.3 CP, repárese que la misma requiere de la imposición de condiciones (multa o trabajos, artº 84 CP) que el penado ya ha demostrado que no es capaz de asumir."

El Auto número 363/2022, de 20 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valladolid (10),hace referencia al impacto que tiene el incumplimiento de los trabajos en beneficio de la comunidad impuestos como responsabilidad personal subsidiaria:

"La STS del Pleno de 28 de noviembre de 2018 parte de que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa es un supuesto de suspensión de la pena sometida a esa condición aceptada por el penado (la realización de los TBC) y es un supuesto en el que la condenada no acude a la cita del SGPMA para la realización del plan de ejecución. Considera que "cuando de incumplimiento de condiciones de suspensión de la pena se trata, el ordenamiento jurídico establece la consecuencia que corresponde imponer. Así el artículo 84 del Código Penal prevé la posibilidad de tal suspensión de la ejecución de la pena a, entre otras, la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad. Y, a su vez, el artículo 86 prevé las posibles consecuencias anudadas por el legislador a las diversas hipótesis descritas en sus apartados 1 y 2".

Excluida por la reforma del Código Penal de 2015 la duplicidad de sustitución de pena (limitada al caso de la expulsión a que se refiere el artículo 89 del Código Penal) y suspensión condicionada de pena, el régimen de falta de realización de las condiciones de la suspensión no acarrea otras consecuencias que las previstas en el artículo 86.1 del Código Penal -si el incumplimiento es grave y reiterado- que es revocar la suspensión y ejecutar la suspendida- o las del artículo 86.2, si el incumplimiento no es calificado de tal intensidad, en que la consecuencia es de menor onerosidad y se limita a las agravaciones del nº 1 del citado artículo. En todo caso no cabe, salvo la excepción prevista en el ordinal 4 del mismo artículo 86, decidir sin el procedimiento previo allí establecido. Por tanto, tampoco cabe hablar de tipicidad, ni como quebrantamiento de condena ni como desobediencia desde la imputación de tales incumplimientos, en los casos en que el trabajo en beneficio de la comunidad es una condición de suspensión y no pena principal. La consecuencia a que se refiere el artículo 49, 6ª párrafo segundo -tipicidad como quebrantamiento de condena- solamente puede predicarse en supuesto en que los trabajos constituyan pena principal".

Como señala el Auto de la AP de Vizcaya de 24 de noviembre de 2021el artículo 53 permite que los días de responsabilidad personal subsidiaria, no se cumplan en prisión sino en forma de trabajos en beneficio de la comunidad y recoge la existencia de resoluciones abordando la naturaleza de estos trabajos "especialmente para dirimir el juez que es competente para conocer de su incumplimiento (Juez de vigilancia penitenciaria o juez de ejecución) o para valorar la consecuencia de su incumplimiento. Es en tales resoluciones ( STS de 28 de noviembre de 2018 o Auto del TSJ País Vasco de 20 de mayo de 2019, por ejemplo) en las que se señala que tales trabajos -acordados en función del art. 53- no tienen la consideración de pena sino de "condición de suspensión de la pena privativa de libertad". Y por ello, además de aclarar la competencia a favor de los juzgados de ejecución frente a la de los juzgados de vigilancia penitenciaria, señalan que en caso de incumplimiento deben ser de aplicación los art. 84 y 86 CP". Idéntico criterio han seguido la SAP de Córdoba de 21 de febrero de 2020, el acuerdo de la Junta de la AP de Navarra de 17 de diciembre de 2021, citado por la SAP Navarra de 22 de diciembre de 2021 y las SSAP de Valladolid (4ª) de 11 de enero y 21 de marzo de 2019.

En definitiva, atendiendo a que los trabajos en beneficio de la comunidad que se consideran incumplidos no son pena impuesta de forma directa sino como responsabilidad subsidiaria por impago de multa, su incumplimiento da lugar a que, como acordó el auto de 23 de marzo de 2022 en la Ejecutoria 4/2020 del Juzgado de lo Penal número Cuatro de Valladolid, se proceda al cumplimiento de la responsabilidad personal subsidiaria como pena privativa de libertad, descontando las jornadas de trabajo que sí se han realizado, pero este incumplimiento no supone también la comisión de un delito de quebrantamiento de condena, ya que lo que en definitiva se hace es cumplir la pena suspendida según la STS del Pleno de 28 de noviembre de 2018, de lo que se desprende que la conducta descrita en el Antecedente de Hecho Único del auto de transformación de 26 de abril de 2022 es atípica, y por tanto lo procedente es acordar el sobreseimiento libre conforme a lo dispuesto en el artículo 779.1.1ª de la LECrim en relación con lo establecido en el artículo 637.2 del mismo texto legal y acordar, por tanto, el archivo de las diligencias."

La posibilidad de acordar la suspensión de la responsabilidad personal subsidiaria impuesta es abordada por el Auto número 115/2022, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipúzcoa (11), en los términos siguientes:

"(...) el art. 53 CP establece que si el condenado no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria. Y que el tribunal podrá acordar que dicha responsabilidad subsidiaria se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad.

La interpretación de dicho precepto ha sido realizada por el Tribunal Supremo en su sentencia del Pleno nº 603/2018, de 28-11 y en su auto de 03 de octubre de 2019 (ROJ: ATS 9967/2019). La mencionada sentencia dispuso que:

"... Pese a la equivocidad de los términos...del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 53 del Código Penal ..., debemos considerar que nos encontramos ante la imposición de una pena privativa de libertad, ya que así califica el artículo 35 del Código Penal a la denominada responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa. Y cuando se habla de que esa pena se pueda "cumplir" mediante los trabajos en beneficio de la comunidad, lo hace como acuerdo del juez o tribunal "previa conformidad del penado". Es decir, se trata de un supuesto de suspensión de la pena privativa sometida a esa condición aceptada por el penado.

Pues bien, cuando de incumplimiento de condiciones de suspensión de la pena se trata, el ordenamiento jurídico establece la consecuencia que corresponde imponer. Así el artículo 84 del Código Penal prevé la posibilidad de tal suspensión de la ejecución de la pena a, entre otras, la condición de realizar trabajos en beneficio de la comunidad. Y, a su vez, el artículo 86 prevé las posibles consecuencias anudadas por el legislador a las diversas hipótesis descritas en sus apartados 1 y 2..."

Y el mencionado auto del Tribunal Supremo, como indica el Juzgado, plasma que se trata de un supuesto de suspensión "sui generis".

III.- Dicha novedosa, a la par que reciente jurisprudencia es clara al fijar que la RPS por impago de multa es siempre una pena privativa de libertad y que la dicción del art. 53 CP de que se puede cumplir mediante TBC contempla un supuesto de suspensión de dicha pena privativa de libertad en el que se imponen los TBC como condición de la suspensión. Ahora bien, suscita diversos interrogantes, que en este momento inicial están siendo solventados de manera diversa por los órganos judiciales.

Uno de los diversos interrogantes que suscita dicha jurisprudencia es el de en qué supuestos cabe conceder esta suspensión "sui generis" y, en particular, si le son aplicables a la misma los requisitos que exige el art. 80 CP para las diversas modalidades de suspensión que contempla.

IV.- No tendría sentido exigirlos en su totalidad, dado que, en el supuesto del art. 53 CP, siempre debe fijarse la realización de TBC como condición de la suspensión, pese a haberse impuesto como pena principal una multa; mientras que en los supuestos que regula el art. 80 CP se ha impuesto como pena principal una pena privativa de libertad, cuya naturaleza es claramente más grave que la pena de multa y cabe acordar la suspensión ordinaria de su ejecución sin imposición de más condición que la de no delinquir durante su plazo. La menor gravedad de la pena principal impuesta no podrá conllevar nunca una mayor penosidad a la hora de conceder la suspensión.

La RPS es una pena impuesta a aquellas personas a quienes se les condenó a pena de multa, tras lo que el Juzgado declaró que eran insolventes para poder satisfacer la misma. Hacer cumplir a tales penados una pena privativa de libertad, en vez de una pena no privativa de libertad que fue la que se les impuso en sentencia podría llevar a discriminar a los penados que carecieran de capacidad económica, frente a quienes dispusieran de la misma.

Consideramos, por tanto, que esa especialidad de la suspensión de la RPS ha de plasmarse también en los requisitos que se exijan para su concesión, que no pueden ser todos los que se exigen para la suspensión de la ejecución de una pena privativa de libertad impuesta directamente en sentencia.

El art. 80 CP mencionado dispone en su primer apartado que " Los jueces o tribunales, mediante resolución motivada, podrán dejar en suspenso la ejecución de las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando sea razonable esperar que la ejecución de la pena no sea necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos..." Y, posteriormente, en sus diversos apartados, contempla varias modalidades de suspensión, disponiendo en qué supuestos cabe conceder cada una de ellas, cuáles son los criterios de decisión a los que ha de atenerse en cada caso y qué condiciones o medidas habría que imponer o cabría imponer en cada modalidad.

De manera similar a como veníamos interpretando el art. 53 CP antes de la mencionada nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo, entendemos que la regla general ha de ser la suspensión de la ejecución de las RPS impuestas, a fin de evitar que la falta de capacidad económica de una persona conlleve que deba cumplir una pena más grave a la que se le impuso en sentencia. Y el elemento que deberá determinar la denegación de tal suspensión será la convicción de que la misma -que siempre deberá incluir la condición de realizar TBC- será inútil para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos, mientras que la ejecución penitenciaria de dicha RPS sí que podría sustentar la convicción de su eficacia para evitar tal comisión futura de nuevos delitos."

Y, así, ha de concluirse que la posibilidad de que la responsabilidad personal subsidiaria por impago de multa se cumpla mediante trabajos en beneficio de la comunidad, no constituye un derecho per se del penado en sentido propio, sino que se trata de una facultad discrecional que el ordenamiento jurídico-penal reconoce al Juez o Tribunal sentenciador, como excepción al principio general conforme al cual las sentencias se cumplen en sus propios términos.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Auto número 136/2022, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª)  de A Coruña; Recurso número 34/2022; Ponente: D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS;

(2) Auto número 112/2022, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona; Recurso de apelación número 75/2022; Ponente: Dª. MARIA CALVO LOPEZ; 

(3) Auto número 90/2022, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Barcelona; Recurso de apelación número 664/2021; Ponente: Dª. MARIA ISABEL MASSIGOGE GALBIS;

(4) Auto número 173/2022, de 8 de marzo de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Pontevedra; Recurso de apelación número 171/2022, Ponente: D. LUIS BARRIENTOS MONGE;

(5) Auto número 95/2022, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona; Recurso de apelación número 71/2022; Ponente: D. JOSE GRAU GASSO;

(6) Auto número 30/2022, de 7 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta; Recurso de apelación número 254/2021; Ponente: Dª. ROSA MARIA DE CASTRO MARTIN;

(7) Auto número 90/2022, de 10 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres; Recurso de apelación número 67/2022; Ponente: D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES

(8) Auto número 24/2022, de 2 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Oviedo; Recurso de apelación número 13/2022; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS; 

(9) Auto número 90047/2022, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya; Recurso de apelación número 520/2021; Ponente: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

(10) Auto número 363/2022, de 20 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valladolid; Recurso de apelación número 477/2022; Ponente: Dª. MARIA DE LOURDES DEL SOL RODRIGUEZ;

(11) Auto número 115/2022, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipúzcoa; Recurso de apelación número 1693/2021; Ponente: D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA; 


martes, 23 de agosto de 2022

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA INUTILIZACIÓN O PERTURBACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS DISPOSITIVOS DE CONTROL TELEMÁTICO



Tal y como se recoge en el Auto número 27/2022, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Pontevedra (1):

"... el dispositivo de control telemático supone una forma de control siendo la propia pena impuesta (de prohibición de aproximación) la que limita la libertad deambulatoria del penado, siendo por tanto, el referido dispositivo un medio de control siendo sus objetivos, tal y como se desprende del Protocolo de Actuación del Sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos del Cumplimiento de las Medidas y Penas de Alejamiento en materia de Violencia de Género, aprobado por Acuerdo de 11 de Octubre de 2013 en el que fueron partes los Ministerios de Justicia, Interior y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, cuyo objetivo principal era mejorar la seguridad y protección de las víctimas y generar confianza para poder abordar su recuperación, busca, entre otras consecuencias básicas,: 1º) Hacer efectivo el derecho de la víctima a su seguridad; 2º) Documentar el posible quebrantamiento de la medida o pena de alejamiento; y 3º) Disuadir al agresor. ( AAP de Cáceres 500/2021 de fecha 18 de junio de 2021)

En todo caso, la imposición durante determinado periodo temporal del dispositivo de control no impide considerar si procede su retirada o por el contrario su prórroga sea porque se han modificado las circunstancias que justificaron su imposición sea por el tiempo transcurrido."

En su Sentencia número 103/2022, de 16 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de  Madrid (2), recordaba que: 

"(,,,)  en el sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas y penas de alejamiento en materia de violencia de género se establecen dos clases de zonas de exclusión diferenciadas, zona de exclusión fija y zona de exclusión móvil.

La zona de exclusión fija se define, con carácter general, como una zona circular, con el radio correspondiente a la distancia establecida en la resolución judicial, alrededor del lugar concreto (domicilio víctima, centro de trabajo...) al que se prohíbe aproximarse al penado, pudiendo también corresponderse con un área geográfica determinada por el órgano judicial (ciudad, municipio, provincia). La alama se genera cuando la distancia entre el dispositivo de localización GPS del penado y el lugar aludido, en función de la localización GPS, es inferior a la distancia de alejamiento acordara judicialmente. En este caso el dispositivo del penado le requiere para que abandone dicha zona, mediante un aviso sonoro y un mensaje de texto en la pantalla del dispositivo, y formándose simultáneamente de la alarma a las fuerzas y cuerpos de seguridad.

La zona de exclusión móvil se define, con carácter general, como una zona circular, con el radio correspondiente a la distancia establecida en la resolución judicial, alrededor de la posición donde se encuentra la víctima, a quien el penado tiene prohibido aproximarse. Esta alarma significa que la distancia entre los dispositivos de localización GPS que portan el penado y la víctima es inferior a la distancia de alejamiento acordada judicialmente y ello con independencia del carácter intencionado o fortuito de dicha aproximación, así como si ese desplazamiento se ha producido por parte del investigado y/o de la víctima. En este caso el dispositivo de la víctima le indica la proximidad del penado, mediante un aviso sonoro y un mensaje de texto en la pantalla del dispositivo, informándose simultáneamente de la alarma a las fuerzas y cuerpos de seguridad."

En palabras de la Sentencia número 428/2021, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc.. 27ª) de Madrid (3):

"(...) tras la reforma del Código Penal por LO 1/2015 de 30/03, se establece una nueva modalidad de delito de quebrantamiento de condena, o de medida cautelar, según el párrafo tercero del art. 468 CP, que es del siguiente tenor "los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses", regulando así las diferentes conductas relacionadas con el uso de dispositivos técnicos utilizados para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad, o medidas cautelares adoptadas en procesos penales. Tales conductas pueden consistir, según la literalidad de dicho precepto, en: 1.- inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos de control; 2.- no llevar consigo los dispositivos técnicos de control; 3.- omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.

En el apartado XXII del preámbulo de la de la LO 1/2015 ya dijo que "en relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se están planteando problemas sobre la calificación penal de ciertas conductas del imputado o penado tendentes a hacerlos ineficaces, a las que se alude en la Circular 6/2011, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer. Por ello, se considera adecuado tipificar expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos", siendo que el artículo 468 se encuentra regulado dentro del Capítulo VIII "del quebrantamiento de condena", del Título XX, bajo la rúbrica de "delitos contra la Administración de Justicia" del Libro II del Código Penal.

Igualmente, a fin de lograr un mayor esclarecimiento, debe precisarse que el DRAE define el concepto "inutilizar", bajo la acepción de "hacer algo inútil, vano o nulo"; el de "perturbar" como "inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien"; y el de "omitir", según su primera acepción, como "abstenerse de hacer algo", como mantuvo esta misma Sección en la STAP núm. 654/2017 de 19/10. En todo caso, este tipo penal es un delito doloso, por lo que es preciso que el sujeto actúe con el ánimo tendencial de quebrantar la condena, medida cautelar o medida de seguridad. Y el elemento subjetivo de este ilícito penal consiste en que la persona afectada conozca que, mediante alguna conducta de las anteriormente descritas, inutiliza o perturba el referido dispositivo, o realice alguna de las omisiones allí contempladas, infiriéndose la voluntad, o elemento volitivo, precisamente de la ejecución de esa conducta o de la propia omisión, a falta de alguna otra circunstancia, o razón, que desvirtúe tal inferencia, y sin que sea preciso la concurrencia de ninguna otra intención o propósito específico.

Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito -aunque se refiera al quebrantamiento de condena o medida cautelar, siendo ello perfectamente extrapolable el tipo penal previsto en el tercer párrafo del art. 468 CP- también ha señalado que este ilícito es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007).

QUINTO.- A título meramente ilustrativo, debe indicarse que es indudable que el uso de estos dispositivos de control telemático resultan de muy eficaz aplicación en el ámbito de la Violencia de Género, pretendiéndose con esta medida disuadir al investigado/acusado/penado de aproximarse a la víctima, garantizando así su integridad física y moral, en tanto que los dispositivos permiten registrar todas las incidencias que se produzcan durante la vigencia de la prohibición de aproximación, la cual asegura que el agresor cumple las prohibiciones que le han sido impuestas en resolución judicial.

Y ha de hacerse expresa mención que es el Centro de Control Cometa el que ofrece los servicios de monitorización, operación e instalación de los dispositivos del sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de las Medidas y Penas de Alejamiento en el ámbito de la Violencia de Género, y en consecuencia, tal Centro es el que registra las incidencias que se producen, tales como que el infractor entre dentro de la zona de exclusión, ya sea fija o móvil, que se haya producido la descarga de la batería del dispositivo de localización, efectuando al efecto una llamada perdida (no comunicación con la unidad 2Track-DU) del investigado, o la separación del brazalete de la unidad 2Track, que es cuando no detecta la pulsera por encontrarse a un perímetro superior a 6 metros, o la manipulación de la correa o rotura del brazalete. Con tal medida, y según practica judicial plenamente conocida, el investigado/acusado/penado lleva dos aparatos, uno en forma de pulsera, que emite una señal de radiofrecuencia, y otro con un aspecto similar a un teléfono móvil, que recoge la señal de radiofrecuencia emitida por la pulsera (unidad 2Track).

Y es también conocido que al momento en el que se notifica al investigado/acusado/penado la adopción de la prohibición de aproximarse, estableciendo para su cumplimiento la fijación de un dispositivo telemático de control, se apercibe al mismo que, en el caso de incumplimiento, se pueden acordar nuevas medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad, y se factible que se le puede imputar un delito de quebrantamiento, siempre que concurran los requisitos doctrinales exigidos.

Cuando se coloca el dispositivo de control -siendo ello de igual general conocimiento- se informa al investigado/acusado/penado que no puede separarse del mismo, de cuál es el funcionamiento del brazalete y las obligaciones que asume para que el funcionamiento sea correcto, debiendo recargarlo y seguir todas las instrucciones del Centro Cometa, y ello porque el Sistema de Seguimiento se articula de acuerdo con las pautas y reglas que, en su caso, haya establecido la Autoridad Judicial que acuerde su utilización y de conformidad con lo dispuesto en dos Protocolos de Actuación, que se refieren bien al Protocolo de actuación del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas y penas de alejamiento en materia de violencia de género, aprobado por medio del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado de 11 de octubre de 2013, bien el Protocolo de actuación en el ámbito penitenciario del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas y penas de alejamiento en materia de violencia de género, aprobado por medio del Acuerdo suscrito entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y la Fiscalía General del Estado, el 19 de octubre de 2015.

(...) los Protocolos de actuación, como el de 8 de julio de 2009, regulan la "gestión de avisos", que son de dos tipos, el primero son las alarmas, consistentes en las incidencias técnicas graves que son las que afectan a cualquiera de los componentes del sistema y supongan el cese de su funcionamiento, como la rotura del brazalete, la extracción sin rotura, la separación del brazalete del track2 y la descarga de batería; y el segundo las alertas, consistente en las incidencias técnicas leves, que son las que afectan a cualquiera de los componentes de sistema y supongan un funcionamiento anormal pero sin interrupción.

Cuando se produce una alarma -siendo ello igualmente conocido- se origina una comunicación inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y una vez que se produce una de las incidencias antedichas el Centro Cometa realiza un informe que remite al Órgano Judicial que haya acordado la prohibición de aproximación, a los efectos de la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, como consta acreditado de forma fehaciente en autos."

Tal y como recoge la Sentencia número 277/2022, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 25ª) de Madrid (4):

"Las conductas sancionadas por los párrafos 1º y 3º del art. 468 son de naturaleza completamente diferente:

El párrafo primero castiga a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.

Y el tercero a los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.

Por tanto, si se cometen ambas conductas, como en este caso, es lógico también que se sancionen de modo separado, más teniendo en cuenta que se puede quebrantar sin inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos o sin dejar de llevarlos y viceversa y que es objetivamente más grave realizar ambos hechos."

Así las cosas, es preciso indicar que, como señala la Sentencia número 247/2021, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Navarra (5):

"Con la reforma de la L.O. 1/2015 se ha introducido una modalidad del quebrantamiento con relación a los dispositivos electrónicos, dado que las manipulaciones o daños con relación a estos habían tenido encajes jurídicos diversos en otros tipos penales, generalmente como delito de desobediencia. Se añadió, de esta forma el apartado tercero al artículo 468 del C. Penal que fija las conductas que colman el tipo objetivo a través de una serie de verbos cuales son de acción: "inutilización", "perturbación del funcionamiento normal de los dispositivos técnicos"; y de omisión: "no llevar consigo" u "omisión de las medidas exigibles para su correcto funcionamiento".

En dicho sentido la reforma operada por Ley 1/2015, en vigor desde el día 1 de julio de 2015, se introduce un tipo específico de desobediencia aplicado a los quebrantamientos de medidas cautelares, de penas o de medidas de seguridad, regulado en el artículo 468.3º del Código Penal, siendo, en todos los casos, con carácter intencionado, por cuanto la finalidad es eludir u obstaculizar el cumplimiento de las penas o medidas de prohibición. La pregunta es si cabe el delito cuando, la inutilización, no va acompañada de un incumplimiento de la propia medida, y la respuesta, debe ser necesariamente positiva pues, nada dice el tipo sobre dicha exigencia y, lejos de suponer una conducta agravada de la anterior, esto es del 468.2 del CP, se pena de forma más leve, con multa; lo que nos lleva a concluir que es un tipo autónoma que no necesita para su comisión de que se infrinja también la medida de alejamiento. No podemos obviar que la conducta de incumplimiento en relación a dichos dispositivos, sin lugar a dudas, suscita inquietud en la víctima que se ve sobresaltada y perturbada pues termina siendo conocedora de las incidencias reflejadas por el Centro Cometa, que alerta de un posible peligro que, precisamente, se intentaba conjurar con la orden de protección quebrantada que se ha infringido."

La Sentencia número 168/2022, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Oviedo (6), razonaba que:

"(...) El art. 468.3 del CP, introducido por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, sanciona, a los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento". La doctrina existente respecto a dicho delito (STAP Jaén, Sección 2ª número 243/2016 de 4 de Octubre, Álava Sección 2ª 279/2016 de 24 de Octubre, Zaragoza, Sección 1ª 307/2016 de 7 de Octubre, Madrid Sección 26 de fecha 14 de Junio de 2017, Madrid Sección 27 de fecha 19-10-2017, entre otras) viene afirmando que establece una nueva modalidad de delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar consistente en la realización de posibles conductas relacionadas con el uso de dispositivos técnicos utilizados para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares adoptadas en procesos penales. Tales conductas pueden consistir en: 1.- Inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos de control; 2.- No llevar consigo los dispositivos técnicos de control; y 3.- Omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento. El concepto "inutilizar" (DRAE) consiste en hacer algo inútil, vago o nulo, y el de "perturbar" es trastornar el orden y concierto, o la quietud o el sosiego de algo o de alguien. No llevar consigo supone quitárselos, dejarlos o abandonarlos de tal suerte que no puedan cumplir su función. Y "omitir" es no cumplir las prevenciones, en este caso, de uso, mantenimiento y conservación para que puedan cumplir su función. Se trata de un delito de consumación anticipada, pues basta la mera inutilización, perturbación, retirada, abandono u omisión para que el delito se consume, sin necesidad de entrar en la zona de exclusión protegida. Es un delito doloso en el que el elemento subjetivo consiste en que la persona afectada conozca que, mediante alguna de las conductas anteriormente descritas, inutiliza o perturba el mencionado dispositivo o realice alguna de las omisiones allí contempladas, infiriéndose la voluntad o elemento volitivo, precisamente de la ejecución de aquellas, a falta de alguna otra circunstancia o razón que desvirtúe la inferencia, y sin que sea preciso la concurrencia de ninguna otra intención o propósito específico".

En el mismo sentido otras Audiencias (caso de la de Granada) han proclamado que el art. 468.3º del CP castiga, en términos muy claros y precisos, aquellas acciones u omisiones voluntarias del condenado o encausado, próximas a la desobediencia, que dificultan el adecuado funcionamiento de tales dispositivos como su inutilización, perturbación, no llevarlo consigo u omitir las medidas que mantengan su correcto funcionamiento. Como ya se apuntaba en la Circular 6/2011, se trata de castigar aquellas conductas que provocan la ineficacia del sistema, sin causar daños al dispositivo (no cargar de forma contumaz la batería o alejarse reiteradamente de la unidad Track o la fractura de algunos de sus mecanismos - rotura del brazalete -).

El bien jurídico protegido por el tipo previsto en el art. 468.3º del CP es el mismo que para todas las conductas que se recogen bajo la rúbrica Delitos contra la Administración de Justicia, en definitiva, lo que se protege es el principio de autoridad y el respeto a las decisiones de jueces y tribunales para un adecuado funcionamiento de la administración de justicia, y mientras el apartado primero alude a quebrantar cualquier pena, medida de seguridad o cautelar, el segundo castiga el incumplimiento a la decisión judicial de adoptar una pena o medida cautelar con base al art. 48 y con referencia a personas incluidas en el art. 173.2, y, por último, el apartado tercero sanciona no respetar la decisión jurisdiccional de asegurar el cumplimiento de la pena o medida -sin distinción alguna- a través de un dispositivo telemático, decisión que puede o no acompañar la implantación de la medida cautelar o pena pero que tiene un carácter autónomo o independiente a la medida que controla, supone un plus en la restricción de los derechos del obligado, normalmente motivada en la peligrosidad mostrada por el sujeto.

El elemento subjetivo o dolo se centra en la voluntad de obstaculizar el sistema de control telemático de la pena o medida sin que sea exigible el elemento tendencial sobre el incumplimiento de la misma. El dolo se construye con la voluntad de incumplir el sistema de control instaurado, sin más. Excluyéndose la responsabilidad penal cuando la citada obstrucción al sistema es imprudente o descuidado. Consiste en el dolo típico o genérico, entendido éste como el conocimiento del sistema de control y su funcionamiento que le obliga y la conciencia de que obstruye con su conducta el buen funcionamiento del sistema, burlando de esta forma la decisión judicial que la impuso, sin que para la conducta punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Aplicando lo señalado al caso que ahora nos ocupa, en la medida que el relato de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, no modificado por la de apelación, es incuestionable, a juicio de esta Sala, la concurrencia del dolo que los tipos previsto en los arts .468.2 y 468.3 del CP exigen, y con él del elemento subjetivo del injusto previsto en ambos.

Dicho dolo emerge naturalmente del hecho de que las conductas enjuiciadas no fueron ocasionales, puntuales o fortuitas.

Se realizaron múltiples entradas y aproximaciones a menos distancia de la permitida en zonas de exclusión fija, así como reiteradas incidencias de separación del brazalete y descargas de batería, lo que descarta que se produjeran por razones involuntarias, fortuitas y no buscadas de propósito.

Por ello, y no habiéndose acreditado un mal funcionamiento del dispositivo telemático instalado al acusado, entiende esta Sala que la sentencia de instancia ha realizado un juicio de subsunción conforme al contenido del juicio histórico que contiene y que es respetuoso con los mencionados tipos penales."

La Sentencia número 224/2022, de 13 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valencia (7), declara que:

"El elemento subjetivo, que es lo que aquí se cuestiona, reside en la voluntad de obstaculizar el sistema de control telemático de la pena o medida, incumpliendo el sistema de control establecido, sin ningún otro añadido, lo cual exige el conocimiento del sistema de control y su funcionamiento y la conciencia de que obstruye con su conducta el correcto desenvolvimiento del sistema, eludiendo de esta forma la decisión judicial. Y a este respecto, no niega el recurrente que conociera el funcionamiento del sistema de control, y difícilmente podría hacerlo, pues en, al menos, otras tres ocasiones se ha sentado en el banquillo acusado por esta misma modalidad delictiva, como consecuencia de incidencias relacionadas con el dispositivo, según resulta de las sentencias por él mismo aportadas. En una de ellas alegó el olvido involuntario de la unidad y en otra la circunstancia de la piscina. En definitiva, no puede desconocer que tanto en el caso de separación del brazalete respecto de la unidad 2Trak, como en el caso de falta de cobertura, el centro Cometa llama primero a la unidad y si no obtiene respuesta, llama al móvil del portador, para avisarle y, solo en caso de que no responda, se denuncia la incidencia. En todos los casos relacionados en la sentencia, ocho en total, en que se detectó la ausencia de señal, la testigo, responsable del centro Cometa, confirmó que después de llamar a la unidad y al teléfono móvil del acusado, la señal no se había restablecido."

Así también, la Sentencia numero 170/2021, de 22 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real (8), tiene declarado que:

"... compartimos la tesis del ministerio fiscal de que las incidencias referidas a fallos de cobertura son atípicas, más no las que se derivan de separarse de la unidad 2 track o de descargas de batería que contiene el sustrato fáctico. En efecto, de nuevo carecen de trascendencia las expresiones innecesarias que contiene el relato de la sentencia acerca de que no se ha acreditado la rotura o inutilización del sistema de localización o que no puede descartarse que las desconexiones tengan su causa en falta de cobertura, pues apartarse de la unidad 2track, de manera repetida, configura el tipo penal descrito en el articulo 468.3 CP con carácter continuado ( art. 74 del CP) y colma los elementos objetivos y subjetivos del mismo, sin que resulte necesario indagar las razones por las que el acusado, sabiendo que no le estaba permitido como se desprende relato fáctico en el que se expresa que se le informó del buen uso y funcionamiento del dispositivo y que fue imposible la comunicación con el acusado los días de esas incidencias desde el citado centro. Por tanto, conocía perfectamente que con su comportamiento el sistema de control del cumplimiento de la medida quedaba afectado y lo aceptaba y quería, comportamiento que colma las exigencias del tipo. Igual sucede con las descargas de batería, era consciente de que tenía que mantener el dispositivo en condiciones de buen uso y funcionamiento, dejar que se descargue la batería equivale a hacer inútil el sistema. Podemos entender que en un primer momento el encausado haya de adaptarse a ese sistema de control, o que incluso surjan problemas técnicos que requieran un reajuste del dispositivo, pero una vez superada esa inicial fase, cuando el acusado continúa con una actuación de consciente y voluntaria despreocupación en el uso del dispositivo de control, su comportamiento traspasa la frontera de la despreocupación o falta de diligencia para proyectar entonces una actitud dolosa de comisión del tipo penal contemplado en el artículo 468.3 del Código Penal. Actitud que no puede entenderse salvada o subsanada ni siquiera con una reacción tardía de evitación de lo por él generado, pues ni siquiera puso en conocimiento del Centro Cometa la existencia de ninguna anomalía, sino que tras la incidencia motivada por separación o descarga curiosamente posteriormente se activaba y ponía de nuevo en funcionamiento el dispositivo sin más. Un comportamiento aislado puede hacer surgir la duda sobre la intencionalidad del sujeto, pero no cuando la actuación presenta la reiteración del supuesto enjuiciado

En consecuencia y recapitulando, no puede afirmarse, sin desconocer los hechos probados, que las conductas enjuiciadas no fueron ocasionales, puntuales o fortuitas. Se realizaron múltiples entradas y aproximaciones a menos distancia de la permitida en zonas de exclusión fija consciente de ello, así como y reiteradas incidencias de separación del brazalete y descargas de batería que dejaron inutilizado el dispositivo de funcionamiento lo que desdice frontalmente la apreciación realizada por la sentencia de apelación. Ciertamente exigencias derivadas del principio de culpabilidad conducen a excluir la respuesta penal en aquellos casos en que, pese a la orden judicial, se producen por razones involuntarias, fortuitas y no buscadas de propósito, pero en este caso los hechos probados no permiten incluir las incidencias antes referidas en esa categoría."

En relación a una posible comisión por omisión de este delito, el Auto número 83/2022, de 17 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria (9), vino a indicar que:

"El artículo 468.3 del Código Penal castiga a " los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento ... . "

Lo que se está imputando al recurrente es precisamente la acción relatada en este último inciso del artículo 468.3, al mantener descargada la batería del dispositivo telemático, delito este típico de comisión por omisiónMantener en todo momento plenamente operativo el dispositivo telemático es una obligación impuesta a la persona a quien se le coloca. Dejar agotar la carga de la batería del dispositivo constituye, claramente, una omisión de las medidas exigibles para mantener el correcto estado de funcionamiento del aparatoLa finalidad del dispositivo es asegurar que la pena o medida cautelar prohibitiva del acercamiento a la víctima se va a cumplir y se está cumpliendo. Si el afectado por la prohibición permite, por su inacción o inactividad, que el dispositivo no funcione, al dejar agotar la vida de su batería, está cometiendo claramente -al menos desde la óptica indiciaria- el delito tipificado en este precepto. Antes de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se consideraban estas omisiones como un delito de desobediencia a la Autoridad judicial (véase la Memoria de la Fiscalía General del Estado del año 2013 o la Circular 6/2011), pero desde la reforma meritada, que añadió el número 3 al artículo 468, no cargar la batería del dispositivo a sabiendas de conocer las horas de carga y la vida útil de la misma constituye delito específicamente tipificado."

En este sentido, la Sentencia número 16/2022, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real (10), expresa lo siguiente:

"(,,,) Partiendo de lo anterior y del hecho incontrovertido, además de documentalmente probado, de que el apelante estuvo sin batería desde las 14.43 horas del día 12 de mayo de 2020, hasta 19.09 hs del mismo día, hecho del que tuvo cabal conocimiento por haber contactado con el Centro "Cometa", sobre esas bases, las alegaciones de falta de cobertura o de no encontrar una fuente de carga por encontrarse en una nave que no disponía de luz, son razones que no pueden atenderse, por resultar desmentidas por el propio hecho de admitir haber contactado por teléfono con el centro Cometa, lo que solo es posible si hay cobertura, y, por la testifical del señor Apolonio, que en definitiva admite que si bien en la nave donde esquilaban no había electricidad, sí la hay en las de ordeño y alimentación, que por pura lógica no pueden estar muy lejos. Lisa y llanamente lo acontecido pone de manifiesto la despreocupación voluntaria del apelante en el uso del dispositivo de control, por lo que no se evita la comisión dolosa del tipo penal aplicado.

Como se solventa en la sentencia de instancia, no hay error de prohibición, puesto que el recurrente, condenado por graves delitos, particularmente por uno de homicidio, y varios de quebrantamiento, conoce la ilicitud de su comportamiento, sabe que debe cumplir la condena impuesta y que para ello debe tener en correcto estado de funcionamiento el dispositivo dispuesto para controlar su cumplimiento, lo que no cumple el día 12 de mayo de 2020.

Y así se concluye con acierto en la sentencia apelada que ha valorado correctamente el cuadro probatorio, consistente en la prueba documental y personal practicada, toda ella con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, prueba lícitamente obtenida y de contenido incriminatorio que sustenta la condena, por lo que se ha respetado escrupulosamente el principio de presunción de inocencia.

No hay dato ni prueba que permita aplicar la eximente de estado de necesidad, circunstancia que con pacífica doctrina debe ser objeto de entera y cumplida prueba, igual que el hecho mismo."

La Sentencia número 713/2021, de 21 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 29ª) de Madrid (11), tiene declarado que:

"El dispositivo de control telemático obliga a su portador a llevar un brazalete transmisor ajustado a una parte de su cuerpo que emite una señal de radiofrecuencia, y además un dispositivo de localización GPS o unidad 2Track que recibe la señal que emite el brazalete y que proporciona su ubicación en todo momento salvo que se produzca una separación entre ambos que lo impidiera, en cuyo caso si el centro de control (Cometa) no puede comunicar telefónicamente con el sujeto o bien este no atiende las indicaciones dadas para que ambos dispositivos estén a una distancia que permita al dispositivo GPS recibir la señal del brazalete, se genera una alarma, alarma que también se puede producir cuando no se recarga la batería del dispositivo GPS, lo que se debe hacer periódicamente para que funcione, avisando el propio dispositivo con una señal de cuando procede la recarga, que puede efectuarse en los mismos sitios que se hace con un teléfono móvil, además del aviso telefónico que efectúa el propio centro de control. En este caso la alarma se origina como en el caso anterior cuando Cometa no puede comunicar telefónicamente con el investigado o encausado o bien este no atiende las indicaciones para recargar la batería.

Frente a lo que se pretende en el recurso el acusado sí que estaba obligado a respetar la instrucciones que se le dieron para llevar el dispositivo y mantenerlo en condiciones de dar señal de su localización en todo momento, porque así lo había dispuesto la autoridad judicial en su resolución dictada con la cobertura legal que le daba el art. 48 del CP conforme al cual "el juez o tribunal podrá acordar que su control se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan" y el art 64.3 apartado 2 de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, resolución que se le había notificado, quedando informado de las consecuencia que derivarían de su incumplimiento, tanto en cuanto a un posible agravamiento de las medidas cautelares como a la responsabilidad penal en que podría incurrir, y que es la que se establece en el art. 468.3 del CP al castigar aquellas conductas que provocan la ineficacia del sistema como no cargar de forma contumaz la batería o alejarse reiteradamente de la unidad Track.

Por lo tanto si quería evitar estas consecuencias, le incumbía la carga de respetar la obligación judicial impuesta, y acatar y llevar a cabo las instrucciones proporcionadas por el centro Cometa, a cuyo fin cuando se le instauró el mecanismo telemático se le facilitó también una guía de utilización, y tanto de los informes del centro Cometa como del testimonio y las explicaciones ofrecidas por la testigo del centro se evidencia claramente que no hizo, al no recargar la batería de la unidad cuando le avisaba de hacerlo y además se le recordaba por teléfono que debía proceder a ello y separarse de ella impidiendo que recogiera la señal emitida por el brazalete.

Así en la sentencia se concretan las fechas y periodos de tiempo en que no habría recargado la batería, el día 17 de marzo de 2019 desde las 06:08 horas a las 08:47 horas; el día 29 de marzo de 2019 entre 23:50 horas y las 00:41 horas del día siguiente; el día 16 de octubre de 2019 entre las 19:51 horas y las 21:02 horas; el día 19 de octubre de 2019 entre las 10:56 horas y las 11:34 horas y el día 23 de octubre de 2019 entre las 04:09 horas y las 18:18 horas, destacándose que en este último caso tardó catorce horas en hacerlo desde que a las 4:20 horas contacto telefónicamente con él el centro de control para que lo hiciera y también las cuatro ocasiones en que se separó el brazalete transmisor de radiofrecuencia que portaba en un tobillo del dispositivo de localización GPS impidiendo que con ello emitiera la señal (el día 2 de abril de 2019 entre las 19:20 horas y las 19:41 horas, el día 9 de junio de 2019, entre las 03:32 horas y las 10:32 horas, el día 20 de octubre de 2019 entre las 15:45 horas y las 16:15 horas y el día 26 de octubre de 2019 entre las 12:25 horas y las 12:49 horas), justificándose las razones por las que concurre en su conducta no solo el elemento objetivo del delito, sino también el elemento subjetivo, que no exige un dolo especifico, sino que basta con un dolo genérico, que puede ser incluso eventual, consistente en obstaculizar el sistema de control telemático no adoptando las medidas necesarias para que despliegue sus efectos, de cuya observancia fue informado y requerido cuando se le instauró.

Por lo demás no se ha acreditado que cuando tuvieron lugar las incidencias que dan soporte a la condena hubiera algún problema en el funcionamiento del dispositivo, no solo por la reiteración temporal con que se produjeron, sino porque mediaron llamadas telefónicas que pusieron sobre aviso al acusado de lo que estaba ocurriendo, sin que él adoptara las medidas oportunas para su subsanación, desprendiéndose de la testifical practicada que se procedió al cambio del dispositivo o reparación en otras ocasiones cuando fue necesario, pero no en esas en concreto."

Para finalizar este artículo hemos de hacer una referencia a la cuestión de si el artículo 468.3 "Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento (...)" y el artículo 263.1 del Código Penal "El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código (...)", se encuentran en situación de concurso aparente de leyes, a resolver aplicando el principio de especialidad del artículo 8.1ª del CP,  o en situación de concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal,  que fue analizada por la Sentencia número 63/2022, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria (12), señalando que:

"La reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, establece una nueva modalidad de delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar consistente en la posible realización de las diferentes conductas relacionadas con el uso de dispositivos técnicos utilizados para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares adoptadas en procesos penales. Tales conductas pueden consistir en:

1.- Inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos de control;

2.- No llevar consigo los dispositivos técnicos de control;

3.- Omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.

Se trata de un delito doloso, por lo que es preciso que el sujeto actúe con el ánimo tendencial de quebrantar la condena, medida cautelar o medida de seguridad, ya que el delito se encuadra dentro del Capítulo VIII del Título XX del Código Penal bajo la rúbrica "Del Quebrantamiento de Condena", incardinado entre los "Delitos contra la Administración de Justicia". El elemento subjetivo de este ilícito penal consiste en que la persona afectada conozca que, mediante alguna conducta de las anteriormente descritas, inutiliza o perturba el referido dispositivo, o realice alguna de las omisiones allí contempladas, infiriéndose la voluntad o elemento volitivo, precisamente de la ejecución de la conducta o de la omisión, a falta de alguna otra circunstancia o razón que desvirtúe tal inferencia, y sin que sea preciso la concurrencia de ninguna otra intención o propósito específico. Este tipo penal, como las demás figuras propias del quebrantamiento, tutelan un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la imposición del dispositivo telemático para garantizar la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia.

Por su parte, el delito de daños del artículo 263.1 Código Penal, requiere una acción intencionada, que ocasiona la destrucción, menoscabo o deterioro de cosas ajenas, patrimonialmente valiosas, lesionando o alterando su esencia o sustancia, siempre que tal ilícita acción exceda de la cuantía de 400 €. Para la existencia de delito de daños basta con la causación dolosa de los mismos, entendida como actuación consciente y voluntaria del sujeto, con independencia de su última intención o motivación. Basta con que el sujeto supiera lo que estaba haciendo y quisiera hacerlo. La doctrina en relación a este ilícito penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que se causen daños al ser un ilícito de resultado; 2.- que lo sean en propiedad ajena; 3.- que no estén comprendidos en otros títulos del Código Penal (por ej., estragos); 4.- que tenga el agente un "animus damnandi", o ánimo de dañar; y 5.- que exceda el daño de 400 euros para ser calificado como delito menos grave o que no exceda para serlo leve ( STS 29/09/2003). Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que este ilícito penal requiere un ánimo, o intención en el agente, y que sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer originar un perjuicio, o lo que es lo mismo, que la acción va a producir un daño en el patrimonio ajeno y a pesar de ello, los realiza ( STS 29/03/1985 y núm. 852/2009, de 20/07).

Ha de indicarse, igualmente, y según reiterada jurisprudencia, que el principio "non bis in ídem" esta implícitamente incluido en el art. 25 CE, como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito ( STS núm. 795/2016, de 25/10). Al respecto, jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS núm. 487/2005 de 29/05, núm. 806/2007 de 18/10, núm. 262/2017 de 7/04, con cita de la STC. núm. 334/2005 de 20/12), insiste en afirmar que "el núcleo esencial de la garantía material del non bis in ídem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada ( STS núm. 229/2003, núm. 149/2003, y SSTC núm. 513/2005, núm. 395/2004, y num.141/2004)".

En similar sentido la doctrina ( SSTS núm. 1207/2004, de 11/10, núm. 225/2005, de 24/02), conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19/05/2003, tiene declarado que "el principio "non bis in ídem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CE, que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC núm. 2/2003 de 16/01) y que en una de sus conocidas manifestaciones supone que no recaiga duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecia identidad de sujeto, hechos y fundamento, según se declaró ya en la STC núm. 2/1981, de 30/01. La garantía material de no ser sometido a bis in ídem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( STC núm. 180/2004, de 7/11, núm. 188/2005, de 4/07, núm. 334/2005, de 20/12 y num.48/2007, de 12/03).

El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad ( STS 177/2017, de 22 de marzo; STS 544/2016, de 21 de junio; STS 413/2015, de 30 de junio; 494/2014, de 18 de junio).

La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica, por la cual si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos ( STS 615/2016, de 8 de julio; STS 653/2015, de 3 de noviembre).

Si examinamos los verbos rectores de ambos tipos, concluiremos que lleva razón el recurrente. Una de las modalidades comisivas del artículo 468.3 del Código Penal consiste en "inutilizar". El DRAE define el concepto inutilizar, bajo la acepción de "hacer algo inútil, vano o nulo", y el de perturbar como "inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien".

La acción del artículo 263 es "dañar", cuya segunda acepción en ese diccionario es "echar a perder algo". Es claro que, gramaticalmente, inutilizar equivale a echar a perder algo. Pero si acudimos a la valoración jurídica, también es claro que la acción ejecutada por el acusado merece sanción sólo por el precepto aplicado, que cubre suficientemente su desvalor. El acusado pretendió eliminar el medio de control telemático de seguimiento que se le había impuesto, y para eso lo menoscabó. No estaba causando ese desperfecto para impedir el libre ejercicio de la autoridad. La pena impuesta, y su correlato de la responsabilidad civil, es proporcional a la antijuridicidad del hecho. No se puede decir lo mismo de la sanción impuesta, que excede con mucho de la prevista legalmente para el supuesto del artículo 468.1 del CP, objetivamente más grave, por afectar directamente a la seguridad de la víctima, que el que nos ocupa, en el que no requiere ningún acto de aproximación o de comunicación respecto de ésta.

Argumento colateral es el tenor del Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que introdujo el ordinal 3 del artículo 468, ya que se considera adecuado tipificar expresamente determinadas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos. Que es, justamente, el hecho que cometió el acusado.

La Sala no comparte la calificación de concurso medial por el que ha sido condenado el ahora recurrente entre los ilícitos del art. 468.3 y 263.1, por cuanto que el propio tipo penal ya descrito en el apartado 3º del art. 468 del Código Penal, describe y tipifica la acción dañosa cometida para su consumación, esto es, la inutilización o perturbación del dispositivo para conseguir su anulación. Esta acción de inutilizar, y en consecuencia, de hacer inútil algo, supone la causación de algún desperfecto que determine ese fin, y entre ellos, necesariamente debe incardinarse la rotura de algunos de sus elementos, en este caso concreto la correa unida al cuerpo de la persona sometida a este dispositivo que detecta la separación de la piel, en caso de arrancamiento del mismo dispositivo. Por tanto, en esta acción de inutilizar o perturbar, y por vía del artículo 8.1 Código Penal, relativo al principio de especialidad en el concurso de normas, deben incardinarse los actos del acusado.

En consecuencia, la violencia ejercida sobre el indicado dispositivo, es precisamente la determinante de los daños producidos en ese mismo dispositivo, por cuanto su calificación separada y la sanción duplicada por ambos ilícitos penales, supone evidente lesión de los principios "non bis in ídem" (principio de legalidad, arts. 9.3 y 25.1 CE), en relación con el principio de proporcionalidad y prohibición del exceso punitivo derivado del valor justicia, al que se refiere el artículo 1.1 CE, al valorarse doblemente la misma circunstancia, inutilizar y dañar, debiendo quedar necesariamente absorbidos los daños o desperfectos causados por el delito de inutilización del dispositivo telemático de proximidad.

Por ello, es lo cierto que nos encontramos ante un concurso aparente de leyes, y en un caso de aplicación del principio de especialidad, esto es, "cuando los supuestos del tipo general entran en el tipo especial, el cual contiene además cualquier otro elemento adicional (requisito o elemento especializante que constituye la razón de ser del tratamiento diferenciado), resolviéndose a favor de la aplicación de la norma especial, conforme al principio "lex specialis derogat legi generale" y ello con independencia de que Ley especial imponga pena mayor o menor ( STS 480/2009, de 22 de mayo)".

Esta conclusión es mantenida por repetidos pronunciamientos de otras Audiencia Provinciales, por ejemplo, SAP-27ª Madrid de 19-10-2017 y SAP-1ª A Coruña 328/2019, de 19 de julio."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Auto número 27/2022, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Pontevedra; Recurso de apelación número 62/2022; Ponente: Dª. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN;

(2) Sentencia número 103/2022, de 16 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de  Madrid; Recurso de apelación número 2816/2021; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI;

(3) Sentencia número 428/2021, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc.. 27ª) de Madrid; Recurso número 1372/2021; Ponente: D. JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ; 

(4) Sentencia número 277/2022, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 25ª) de Madrid; Recurso número 3105/2021; Ponente: D. PABLO MENDOZA CUEVAS;

(5) Sentencia número 247/2021, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Navarra; Recurso número 630/2021; Ponente: Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO;

(6) Sentencia número 168/2022, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Oviedo; Recurso número 408/2022; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS; 

(7) Sentencia número 224/2022, de 13 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valencia; Recurso de apelación numero 690/2022; Ponente: Dª, BEATRIZ GODED HERRERO;

(8) Sentencia numero 170/2021, de 22 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real; Recurso de apelación número 120/2021; Ponente: D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA; 

(9) Auto número 83/2022, de 17 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria; Recurso número 642/2021; Ponente: D. AGUSTIN ALONSO ROCA

(10) Sentencia número 16/2022, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real; Recurso número 3/2022; Ponente: Dª. MONICA CESPEDES CANO;

(11) Sentencia número 713/2021, de 21 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 29ª) de Madrid; Recurso de apelación número 2251/2021; Ponente: Dª.  ARACELI PERDICES LOPEZ;

(12) Sentencia número 63/2022, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria; Recurso de apelación número 833/021; Ponente: D. JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA