domingo, 26 de febrero de 2023

UNOS BREVES APUNTES CIVILES SOBRE LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL POR LOS DAÑOS CAUSADOS POR LA PUERTA DE ACCESO A UN LOCAL CERRADO (ESPECIAL ATENCIÓN A LASPLAZAS DE GARAJE)



Para que prospere una demanda fundada en responsabilidad extracontractual fundada en el artículo 1.902 y concordantes del Código Civil, es preciso que concurran los siguientes requisitos, según reiterada doctrina jurisprudencial (véase, por todas, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/12/1997 (1)): 

-una acción u omisión ilícita;

-la realidad y constatación de un daño causado;

-la culpabilidad, que en ciertos casos se deriva del aserto si ha habido daño ha habido culpa;

-un nexo causal entre el primer y el segundo requisito;

El Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 18//03/2016 (2), explora las tesis esenciales sobre el concepto de culpa. Así, expone lo siguiente:

-la creación de un riesgo, del que el resultado dañoso sea realización, no es elemento suficiente para imponer responsabilidad (objetiva o por riesgo), ni siquiera cuando la actividad generadora del riesgo sea fuente de lucro o beneficio para quien la desempeña. Se requiere, además, la concurrencia del elemento de la culpa (responsabilidad subjetiva), que sigue siendo básico en nuestro Derecho positivo a tenor de lo preceptuado en el artículo 1902 del C. Civil , el cual no admite otras excepciones que aquellas que se hallen previstas en la Ley. El mero hecho de que se haya producido el resultado dañoso, realización del riesgo creado, no puede considerarse prueba de culpa -demostración de que "faltaba algo por prevenir·-, toda vez que ello equivaldría a establecer una responsabilidad objetiva o por el resultado, que no tiene encaje en el artículo 1902 del C. Civil;

-la apreciación de la culpa es una valoración jurídica resultante de una comparación entre el comportamiento causante del daño y el requerido por el ordenamiento. Constituye culpa un comportamiento que no es conforme a los cánones o estándares de pericia y diligencia exigibles según las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. El mero cumplimiento de las normas reglamentarias de cuidado no excluye, por sí solo, el denominado "reproche culpabilístico";

-el riesgo no es un concepto unitario, sino graduable, que puede presentarse con diversa entidad; y ello tiene relevancia para la ponderación del nivel de diligencia requerido. No cabe considerar exigible una pericia extrema y una diligencia exquisita, cuando sea normal el riesgo creado por la conducta causante del daño. La creación de un riesgo superior al normal -el desempeño de una actividad peligrosa- reclama, empero, una elevación proporcionada de los estándares de pericia y diligencia. La falta de adopción o "agotamiento" de las más exigentes medidas de cuidado en su caso requeridas justifica atribuir responsabilidad (por culpa o subjetiva) por los resultados dañosos que sean realización del mayor riesgo así creado: que sean objetivamente imputables a esa culpa en el desempeño de la actividad peligrosa.

-el carácter anormalmente peligroso de la actividad causante del daño -el que la misma genere un riesgo extraordinario de causar daño a otro- puede justificar la imposición, a quien la desempeña, de la carga de probar su falta de culpa. Para las actividades que no queda calificar de anormalmente peligrosas, regirán las normas generales del artículo 217 de la LEC . Del tenor del artículo 1902 del C. Civil, en relación con el artículo 217.2 de la LEC , se desprende que corresponde al dañado demandante la carga de la prueba de la culpa del causante del daño demandado. No será así, cuando "una disposición legal expresa" (art. 217.6 de la LEC) imponga al demandado la carga de probar que hizo cuanto le era exigible para prevenir el daño; o cuando tal inversión de la carga de la prueba venga reclamada por los principios de "disponibilidad y facilidad probatoria" a los que se refiere el artículo 217.7 de la LEC;

-en aplicación de lo dispuesto en el artículo 386 de la LEC , el tribunal podrá imputar a culpa del demandado el resultado dañoso acaecido, cuando, por las especiales características de éste y conforme a una máxima de la experiencia, pertenezca a una categoría de resultados que típicamente se produzcan (sean realización de un riesgo creado) por impericia o negligencia, y no proporcione el demandado al tribunal una explicación causal de ese resultado dañoso que, como excepción a aquella máxima, excluya la culpa por su parte; 

-el apartado 6 del artículo 217 de la LEC prevé que las normas contenidas en los apartados precedentes "se aplicarán siempre que una disposición legal expresa no distribuya con criterios especiales la carga de probar los hechos relevantes";

Las Sentencias de la Audiencia Provincial de León de fechas 12/03/2009 (3) y 18/01/2018 (4)  analizaron la carga de la prueba en los supuestos de daños sufridos por un vehículo que es alcanzado por la puerta de acceso a un local cerrado (normalmente de plazas de garaje). 

En este sentido, ambas resoluciones ponían de manifiesto lo siguiente:

-la doctrina de las Audiencias Provinciales resulta discrepante al tratar sobre la carga de la prueba en los supuestos de daños sufridos por un vehículo que es alcanzado por la puerta de acceso a un local cerrado (normalmente de plazas de garaje).;

-la Sentencia de la Secc. 4ª de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25/07/2006 (5), tras citar dos sentencias a favor de la inversión de la carga de la prueba, indica que: "Sin embargo, la jurisprudencia mayoritaria, así cabe citar las sentencias dictadas por esta misma Audiencia Provincial de Barcelona de Barcelona, sección 17, de 29 de enero de 2.001, recurso 1.125/2.000  , sección 19, de 19 de marzo de 2.004, recurso 684/2.003 , Audiencia Provincial de Tarragona, sección primera, de 17 octubre de 2.003, recurso 210/2.003  , Audiencia Provincial de Asturias, sección 5ª, de 19 de octubre de 2.000, recurso 143/2.000  , Audiencia Provincial de Zaragoza, sección quinta, de 4 de noviembre de 2.004, recurso 545/2.004  , Audiencia Provincial de Valencia, sección octava, de 25 de julio de 2.005, recurso 447/2.005  , y Audiencia Provincial de Vizcaya, sección tercera, de 1 de marzo de 2.006, recurso 486/2005  , todas ellas vienen a indicar, con distintos matices que, "la aplicación de la responsabilidad extracontractual o aquiliana del artículo 1.902 del Código Civil requiere de una acción u omisión culposa o negligente, de un resultado dañoso o lesivo y de una relación de causalidad entre uno y otro, y que si bien sobre el primero de dichos presupuestos pueden establecerse presunciones, tal posibilidad no es factible respecto de los otros dos requisitos, al incumbir a la actora, en virtud del "onus probandi" del artículo 217 de la L.E.C ., la prueba plena de la realidad del daño que reclama y del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida". Es decir, se indica que "el éxito de la demanda requiere que la actora justifique de modo suficiente que el resultado dañoso es causalmente imputable a la parte demandada y ello en cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, pues en el vínculo entre la culpa del agente y la producción del daño, ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en nuevas conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria, y esta exigencia de su cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba invocables en la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil , ya que el cómo y el porqué constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causó o entre la acción y el resultado".

-existen Audiencias que aplican la doctrina del riesgo, con la inversión de la carga de la prueba que ello conlleva, considerando más acorde con la interpretación del artículo 1.902 del Código Civil, tratándose de un accidente de circulación en el que el demandante conduce un vehículo de motor, por lo que también es creador de riesgo, que el actor deba acreditar debidamente la culpa de la parte demandada; 

Empero, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/10/2021 explica que, en la actualidad, la Sala Primera acude a la teoría de la imputación objetiva; que en todo caso sirve para excluir la responsabilidad, y que tiene como pautas o reglas

-los riesgos generales de la vida: La vida tiene riesgos propios e inherentes, que son aceptados por todos. Es decir, las "desgracias" sí existen;

-la prohibición de regreso: Encontrada una causa próxima; no debe irse más allá, más atrás, buscando causas remotas

-la provocación: Quien provocó la situación. Sin descartar que sea el propio perjudicado porque asumiese un riesgo no justificado;

-el fin de protección de la norma;

-el incremento del riesgo, o la conducta alternativa correcta. Si el daño se habría producido igual aunque se adoptase otra conducta;

-competencia de la víctima (hechos o situaciones que estaban en el dominio de la víctima). 

-y, en todo caso, y como cláusula cierre, la probabilidad; lo que permite excluir la responsabilidad en los supuestos de eventos altamente improbables, imprevisibles, y que a la postre nos recuerdan el caso fortuito;

En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Santander de fecha 26/09/2022 exponía que:

-el fundamento de la responsabilidad civil es siempre un daño, atribuible a un sujeto civilmente responsable mediante alguno de los criterios de imputación previstos en la Ley.

-aunque es cierto que el tratamiento jurisprudencial ha ido evolucionando desde una minoración del culpabilismo originario hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasi objetivas demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, no ha llegado el riesgo a constituirse como criterio exclusivo de la responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del C. Civil;

-no se ha aceptado una inversión de la carga de la prueba más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole;

-la prueba del nexo causal debe ser cumplida, porque el cómo y el por qué se produjo el hecho constituyen elementos indispensables para el examen de la causa eficiente del evento dañoso, y aunque a tal efecto, con carácter general, no son suficientes las meras conjeturas, deducciones o probabilidades, en determinados casos se admite la posibilidad de que la certeza se resuelva mediante una apreciación de probabilidad cualificada;

-la determinación del nexo causal debe inspirarse en la valoración de las conductas o circunstancias que el buen sentido señale en cada caso como índice de responsabilidad, dentro de infinito encadenamiento de causas y efectos, y que no cabe considerar como no eficiente, la que, aún concurriendo con otras, prepare, condicione o complete la acción de la causa última;

-en la determinación de la relación de causalidad, predominan las denominadas doctrinas de la bifurcación o de atribución causal de doble secuencia, en las que se distingue una causalidad material, natural o empírica, que actúa como presupuesto de una causalidad jurídica, que opera, a su vez, mediante la selección de unas causas jurídicamente relevantes.

-en relación al caso enjuiciado, la Sala cántabra destacaba que:

-a testigo -copropietaria de una plaza de garaje- accedía acompañada de sus hijos al garaje comunitario utilizando la puerta peatonal integrada en la parte central en la puerta basculante de entrada de vehículos. En el instante en que trataba de entrar con el coche de su hijo menor, una persona no identificada accionó con su mando a distancia la apertura de la puerta. Al comenzar a elevarse, el actor -también copropietario de otra plaza de garaje- acude en su auxilio e intenta sujetar la puerta del garaje apoyando sus manos en el bastidor para detener la apertura, instante en el cual la puerta peatonal se cerró bruscamente por la inclinación y su propio peso, atrapando y aplastando su dedo meñique; 

-la apertura de la puerta de acceso del garaje puede accionarse de forma remota sin contacto visual.

-no existe advertencia del peligro relativo a que la puerta peatonal pueda abrirse con la puerta de vehículos abierta, ni mecanismo de seguridad adecuado para su bloqueo que impida que la segunda se abra con la peatonal abierta; 

existen en el mercado dispositivos magnéticos que desconectan la puerta de entrada de vehículos cuando no se encuentre cerrada la puerta peatonal, cuya incorporación no es compleja y su coste se estima en unos 700 euros;  

-no se ha identificado a la persona que pudo abrir la puerta de forma remota, circunstancia que perjudica a la parte demandada que pretende obtener de su imputación al actor un rédito procesal evidente ( art. 217 LEC ), como es imponer la consecuencia de que el accidente es debido a la negligencia de la propia víctima; y, en cualquier caso, no es este el hecho relevante del que surge la imputación jurídica, relacionado con la presencia o ausencia de mecanismos que conjuren el riesgo materializado -en concreto, con una mecanismo de seguridad de bloqueo de la puerta peatonal por el movimiento de la puerta de vehículos-;

-la misma exigencia de prueba, o, más bien, la asunción de la consecuencia contraria, la falta de la debida prueba, es predicable de la alegación de conocimiento del funcionamiento de la puerta por el actor y la testigo, pues que la conocieran -por ser usuarios del garaje- no significa que la provocaran, ni menos que la quisieran, pues mientras la segunda hacía un uso adecuado sobrevino una circunstancia que obligó al actor a actuar para evitar prudencialmente un daño;

-el daño, en consecuencia, no sobrevino por un riesgo creado por el actor y la testigo, sino por un riesgo latente que para el perito de designación judicial  aparecía como real y probable, que era al mismo tiempo conocido - como reconoció, por su funcionamiento el administrador de la comunidad que declaró como testigo- a pesar de que no se previno con mecanismos enervantes o mínimas señales de advertencia y que, en fin, era también evitable, como ha indicado el referido técnico, mediante la instalación de un sistema magnético que permitiera desconectar la apertura de la puerta de vehículos en el caso de que la peatonal no estuviera cerrada, trabajo o instalación no compleja y con un coste aproximado en el mercado de unos 700 euros.

-aunque en el momento de la instalación de la puerta no fuera administrativamente exigible el control o sistema de seguridad que permitiera el bloqueo antedicho, pudo serlo después si se contempla la Directiva 89/106/CEE que prevé la instalación de un sistema de seguridad en las puertas nuevas o en las anteriores que hayan sufrido modificaciones sustanciales que, a buen seguro ha tenido que sufrir la de la comunidad demandada, pues a tal fin las facturas aportadas permiten deducir que se han sustituidos elementos de seguridad y de fijación o de accionamiento de la puerta. Pero aunque así no fuera el mantenimiento latente de una puerta con un nivel alto de posibilidad de ocurrir el riesgo materializado en el daño ahora estudiado supone ya una realidad, un estado de conocimiento que obliga a actuar prudencialmente a la comunidad, pues no se trata de un hecho aislado surgido de un riesgo puntual, sino de una situación que se mantiene constante mientras no se actúe de forma decidida, pero mediante una sencilla inversión.

-a la causalidad natural o física se une, para justificar la imputación objetiva de la responsabilidad por el daño reclamado, la prueba de la causalidad jurídica, que, como bien es sabido, se encuentra condicionada por connotaciones jurídicas, pues sirve para evitar que se responda de cualquier consecuencia remota, improbable o indirecta que pudiera derivarse de su conducta.

Esto es, a la causalidad material se une la causalidad jurídica según los criterios señalados de imputación objetiva, pues en el caso el hecho dañoso sobrevino, no por una conducta descuidada, sino por incrementarse puntualmente un riesgo hasta hacerlo anormal, precisamente por superar los estándares habituales de normalidad.

Por todo lo expuesto, la Sala concluía que la Comunidad de Propietarios demandada -en su condición de propietaria del garaje- no agotaba su diligencia en su deber de mantener, sino en cuidar y mantener la puerta en un estado tal que enerve una fuente de peligro tan evidente como el que provocó el daño, que en modo alguno puede ser considerado un riesgo cotidiano, un obstáculo normal o previsible de la cotidianeidad.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/12/1997;

(2) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18//03/2016;

(3) Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 12/03/2009; 

(4) Sentencia de la Audiencia Provincial de León de fecha 18/01/2018;

(5) Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 25/07/2006;

(6) Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/10/2021; 

(7) Sentencia de la Audiencia Provincial de Santander de fecha 26/09/2022;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO 

JUEZ SUSTITUTO

jueves, 16 de febrero de 2023

APUNTES PROCESALES SOBRE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN EJECUTIVA FUNDADA EN TÍTULO JUDICIAL



1. MARCO GENERAL

Tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Supremo han reconocido el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales firmes en sus propios términos como derecho integrado en el art. 24 de la Constitución. 

Son preceptos de interés a este respecto, los siguientes:

-el art. 570 de la LEC que declara que la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante. 

-el art. 239 de la LEC que excluye expresamente la caducidad de la instancia en la ejecución forzosa declarando que "estas actuaciones se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado, aunque hayan quedado sin curso durante los plazos señalados por este Título".

-el art,. 556 de la LEC establece un número limitado y tasado de causas de oposición, entre las que se encuentra la caducidad de la acción ejecutiva

-y el 518 de la LEC que dispone que la acción ejecutiva fundada en un título judicial "caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución."

Si bien no cabe la acción ejecutiva sin título ejecutivo, por cuanto el art. 517 de la LEC es claro al establecer que "La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución", sí que cabe el disponer de título de ejecución y carecer de acción ejecutiva, ya porque el condenado ha cumplido lo que la sentencia ordena y falta la existencia de un interés legítimo para la ejecución forzosa, o que la acción ejecutiva haya caducado por no haberse interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes.

La acción ejecutiva se desenvuelve en el ámbito procesal que limitadamente le corresponde y que, una vez ejercitada e incoado el correspondiente procedimiento, la ejecución forzosa desplegada no está sujeta a plazo de caducidad alguno, a diferencia del procedimiento declarativo y, por ello, una vez desplegado por el ejecutante el instrumento -acción- ejecutivo, el procedimiento de apremio deviene temporalmente imperecedero independientemente de su devenir procesal.

Así las cosas, el Auto número 30/2022, de 24 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) Barcelona (1), subraya que:

"Este plazo de caducidad sólo afecta a la presentación de la demanda ejecutiva, es decir, al momento inicial de la ejecución, de tal manera que ésta determina el tiempo dentro del cual es posible la realización de un acto con eficacia jurídica, de modo que transcurrido el mismo sin ejercitarlo se impone la decadencia automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización; además, este plazo es preclusivo, siendo la caducidad automática por ministerio de la ley, por lo que puede ser apreciada de oficio y no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, que además debe ser alegada de forma expresa por las partes. Una vez iniciada la ejecución ya no resulta de aplicación el plazo previsto en el art. 518 LEC, sino que deberá estarse a lo previsto en los art. 570 y 239 LEC (...)."

El Auto número 343/2021, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Bilbao (2), revisa un caso en que el auto apelado había inadmitido la demanda de ejecución al estimar de oficio la caducidad de la acción ejecutiva, con base en el art. 518 de la LEC, por haber trascurrido cinco años desde que se había la sentencia cuya ejecución se pretendía. Recalca que:

"(...) La caducidad de la acción ejecutiva prevista en el art. 518 de la LEC ha sido duramente criticada en la doctrina que la ha calificado como un elemento perturbador en el proceso de ejecución sobre todo poniéndola en relación con el art. 1971 del CC en el que se venía a establecer, interpretándolo en relación con el art. 1965 del mismo Código , un plazo de prescripción de quince años "para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia firme", lo que era difícilmente compatible con aquel otro precepto de la Ley procesal que, en su caso, obligaría a acudir a un nuevo proceso declarativo para reclamar el cumplimiento de una obligación ya declarada en sentencia, lo que incluso podría verse comprometido por la institución de la cosa juzgada (en la actualidad la reforma del art. 1965 del CC llevada a cabo en la Ley 42/2015 ha podido mitigar el problema, si bien esa reforma claramente no es aplicable al presente caso), referido a la división de una cosa común que constituye una acción imprescriptible ( arts. 400 y 1965 del CC ). Todo ello podría poner en riesgo el derecho fundamental a la tutela efectiva y a un proceso sin dilaciones indebidas, aunque sin olvidar que la caducidad deriva de la inactividad del titular de la acción para reclamar el cumplimiento en el plazo legalmente establecido, y esos derechos, pese a su carácter de fundamentales, son como tales de configuración legal. En este caso, la ejecutante alega que la caducidad quedó interrumpida por el ejercicio de la acción en plazo hábil, y además que la caducidad no debió ser apreciada de oficio, argumentando una jurisprudencia que no resulta aplicable al presente procedimiento, ya que se refiere a la acción de impugnación de la acción para solicitar la anulación por vicio en el consentimiento de determinados documentos, donde la presentación de diligencias preliminares se estimó formaba parte del a propia demanda. Sin embargo, en el presente caso, aunque consta que la demandante inició una ejecución en plazo hábil, no consta si la misma resultó admitida a trámite ni cuál fue el desarrollo procesal de la misma. Sobre la posibilidad, por un lado, de la interrupción de la caducidad y, por otro, de la facultad de su apreciación de oficio, se ha venido entendiendo, tradicionalmente, que la caducidad, al contrario de la prescripción, no es susceptible de interrupción (lo que impediría cualquier influencia, a esos efectos, del anterior proceso iniciado por la parte), y que cabe apreciarla de oficio, aunque no haya existido alegación por la parte. El plazo de cinco años es un plazo que se computa de fecha a fecha ( art. 133.3 LEC) desde la firmeza de la resolución, sin necesidad de declaración formal al respecto, que en realidad no está legalmente prevista. Plazo improrrogable y que provoca el efecto preclusivo para poder interponer la demanda de ejecución, apreciable de oficio (12) por el Tribunal, como corresponde al instituto de la caducidad al examinar el despacho de ejecución conforme al art. 551.1 LEC , sin perjuicio de su alegación por el ejecutado en sede de oposición ( art. 556.1 LEC ), y en este sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de octubre de 2014 , al señalar que, " El plazo para solicitar la ejecución caducó a los cinco años de la firmeza de la sentencia. Que antes de ese plazo se solicitara la ejecución de otros pronunciamientos condenatorios de la sentencia no obsta a que la acción ejecutiva para obtener la ejecución de la condena al pago de intereses mantuviera su propio plazo de caducidad". Lo que sin duda alguna abona por la imposibilidad de apreciar la interrupción de la caducidad, así como la apreciación de oficio de la misma, aunque pueda ser alegada, también por la parte ejecutada, en caso de no haber sido apreciada de oficio por el juzgador. Por lo que procede desestimar el recurso de apelación."

2. CONDENAS DE NO HACER

Tal y como se recoge en el Auto número 40/2022, de 24 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Granada (3):

"(...) dos son los principios rectores de todo proceso de ejecución, el primero que no cabe ejercitar una acción ejecutiva, sino en base a un titulo que lleve aparejada ejecución como así lo establece el art. 517 LEC a cuyo tenor "La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución", y en tal sentido se recoge dentro de tales títulos "3º Las resoluciones judiciales que aprueben u homologuen transacciones judiciales y acuerdos logrados en el proceso, acompañadas, si fuere necesario para constancia de su concreto contenido, de los correspondientes testimonios de las actuaciones" y, el segundo, que aun disponiendo de titulo de ejecución, para que surja la acción ejecutiva es necesario que medie un incumplimiento del condenado porque si así no sucede y se produce ese cumplimiento voluntario de lo que la sentencia ordena no podría instarse ejecución forzosa por falta la existencia de un interés legítimo en el ejecutante. Ello puesto en relación con el plazo general de caducidad de 5 años establecido en el art. 518, ha llevado a los tribunales a integrar el mismo y estimar que cuando de prestaciones periódicas de futuro o de tracto sucesivo se trata, como ha de estimarse es la condena a abstenerse de menoscabar en este caso la servidumbre de paso constituida, el dies a quo ha de contarse desde que se produce el incumplimiento, dado que si tal incumplimiento no existe tampoco nace el derecho a instar la vía ejecutiva para su cumplimiento.

En definitiva, en condenas de no hacer es evidente que el incumplimiento de tal prestación de abstención y respeto de la marca reconocido en la resolución judicial aprobando el acuerdo, puede producirse una vez transcurridos mas de 5 años desde aquella y dado que lo que sanciona ese plazo de caducidad de la acción ejecutiva del art. 518 es la inactividad del ejecutante, esto es su falta de interés en obtener el cumplimiento del mandato judicial establecido a su favor, esa pasividad solo concurre en supuestos de condena de no hacer una vez se ha producido el incumplimiento por el ejecutado del mandato judicial, de ahí que la lógica mas elemental ha llevado a la practica totalidad de las Audiencias, en criterio plenamente compartido por esta Sala, a señalar que en estos casos el dies a quo para el computo del plazo de caducidad ha de situarse en la fecha en que se quebrantó por el ejecutado el acuerdo aprobado judicialmente, y que los ejecutantes fijan en el 10 de julio de 2019, fecha que reciben los demandados un burofax pidiendo el cumplimiento íntegro del Auto -que éstos afirman cumplido-.

Es mas, en este ámbito de las condenas de no hacer esta interpretación viene avalada por el propio contenido del art. 710 de la L.E.C., cuando expresamente establece que "1. Si el condenado a no hacer alguna cosa quebrantare la sentencia, se le requerirá, a instancia del ejecutante por parte del Secretario judicial responsable de la ejecución, para que deshaga lo mal hecho si fuere posible, indemnice los daños y perjuicios causados y, en su caso, se abstenga de reiterar el quebrantamiento, con apercibimiento de incurrir en el delito de desobediencia a la autoridad judicial.

Se procederá de esta forma cuantas veces incumpla la condena y para que deshaga lo mal hecho se le intimará por el Secretario judicial con la imposición de multas por cada mes que transcurra sin deshacerlo."

3. OBLIGACIONES DE TRACTO SUCESIVO O PERIÓDICO (ESPECIAL ATENCIÓN A LA RECLAMACIÓN DE LOS ALIMENTOS DE LOS HIJOS Y LAS PENSIONES COMPENSATORIAS)

El Auto número 21/2022, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial de Ávila (4), analiza un caso en que desde la firmeza de la sentencia que se pretendía ejecutar hasta la interposición de la demanda ejecutiva que dio lugar al presente procedimiento ejecutivo habían transcurrido más de cinco años, pero en el el que la Sentencia fijaba una condena de futuro, siendo la obligación impuesta de tracto sucesivo o periódico (en este caso, referidas a los alimentos de los hijos y la pensión compensatoria), cuya prestación no se agotaba en un solo acto sino que imponía al deudor la realización de actos reiterados durante cierto tiempo; por ello el plazo de caducidad habrá de computarse desde que se produce el concreto incumplimiento de cada uno de los períodos. En concreto, argumenta lo siguiente:

"En todo caso destacar que la cuestión objeto de debate también ha sido resuelta por el auto de esta audiencia provincial de Ávila de fecha diez del mes de abril del año 2.017 al señalar que "en lo que se refiere a la caducidad de la acción ejecutiva y la prescripción de las pensiones alimenticia y compensatoria, la primera es apreciable incluso de oficio, señalando el artículo 518 de la ley de enjuiciamiento civil: "La acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución judicial que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso o en resolución arbitral caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución". Por su parte el artículo 556 de la ley de enjuiciamiento civil, al regular la oposición a la ejecución de resoluciones judiciales o arbitrales y de transacciones y acuerdos aprobados judicialmente, establece: "1.- Si el título ejecutivo fuera una sentencia o una resolución judicial o arbitral de condena o que apruebe transacción o acuerdo logrados en el proceso, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, que habrá de justificar documentalmente. También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva y los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público".

Y, en tal sentido, hay que significar que, si bien no cabe la acción ejecutiva sin título ejecutivo, por cuanto que el artículo 517 de la ley de enjuiciamiento civil es claro al establecer que "La acción ejecutiva deberá fundarse en un título que tenga aparejada ejecución" y en tal sentido se recoge dentro de tales títulos la "sentencia de condena firme", sí cabe el disponer de título de ejecución y carecer de acción ejecutiva, ya porque el condenado ha cumplido lo que la sentencia ordena y falta la existencia de un interés legítimo para la ejecución forzosa o que la acción ejecutiva ha caducado por no haberse interpuesto la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes. Y, así, puestos en relación ambos parámetros, resultan de especial relevancia para la determinación del dies a quo del cómputo, cuando se trata de prestaciones periódicas o de tracto sucesivo, como las relativas a los alimentos a los hijos o a las pensiones compensatorias. Por cuanto de ello resulta que, mientras el deudor alimentante satisface los alimentos cumpliendo el pronunciamiento de condena impuesta, el acreedor de los alimentos fijados en la sentencia de condena no puede reclamarlos al carecer del interés legítimo que es exigible para poder instar la ejecución forzosa, dado que, si el obligado cumple, no cabe la ejecución forzosa, que se justifica, necesariamente, por el incumplimiento del deudor. En consecuencia, si el deudor alimentante condenado cumple, el alimentista como acreedor carece de legitimación para el ejercicio de la acción ejecutiva de cumplimiento forzoso mientras se mantenga el cumplimiento voluntario por el alimentante, por lo que es claro que el cómputo de la caducidad no puede iniciarse hasta que se dé el incumplimiento que permita o legitime instar la ejecución forzosa, ya que el cumplimiento voluntario por el deudor impide, como se ha dicho, el ejercicio de la acción ejecutiva por falta de interés legítimo para la ejecución forzosa.

Consiguientemente, para que una acción caduque, tiene que existir antes la posibilidad de su ejercicio por su titular por cumplirse el presupuesto necesario de que el obligado ha incumplido y procede, consecuentemente, el ejercicio de la acción ejecutiva para el cumplimiento forzoso de la obligación y, evidentemente, mientras cumple el deudor de alimentos condenado, se carece de dicha acción, por lo que, si la misma nace y se origina cuando se da el incumplimiento, es claro que el dies a quo para el cómputo de la caducidad debe comenzar cuando se da la posibilidad del ejercicio de la acción ejecutiva con éxito. Consecuentemente, el punto determinante del cómputo debe establecerse a partir del impago de la mensualidad correspondiente, incumplimiento del deudor alimentante que, al posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva para el cumplimiento forzoso, es el que precisa y fija la fecha para el comienzo del cómputo de los cinco años, por lo que debe considerarse que, establecida la obligación de pago por sentencia de divorcio de fecha diecisiete del mes de abril del año 2.000 y formulada demanda ejecutiva el día dieciséis del mes de febrero del año 2.016, es claro que la acción ejecutiva se encontraría caducada respecto de aquellas mensualidades impagadas cuyo devengo se hubiere producido antes del mes de marzo del año 2.011, por cuanto el convenio matrimonial establece como fecha límite de pago el día cinco de cada mes.

También puede señalarse, a mayor abundamiento, que es preciso resaltar la contradicción que, en otro caso, supondría que en las prestaciones periódicas establecidas por largo tiempo bastaría que el deudor cumpliera solamente la obligación de alimentos los cinco años siguientes a la sentencia, ya que los años posteriores, a pesar de su incumplimiento, nunca podrían ser exigidos por el acreedor al haber caducado la acción. Es decir, que la condena en sentencia al pago de alimentos a los hijos, caducaría a los cinco años si el alimentante es cumplidor de su obligación dentro de los cinco primeros años a contar desde la firmeza de la sentencia, lo que en la práctica se correspondería con un límite de la eficacia del pronunciamiento condenatoria, en todo caso, a los cinco años, llevando a la consecuencia, lindante con lo absurdo, de que el progenitor custodio del menor acreedor de los alimentos se encuentre en mejor situación si el alimentante deudor obligado incumple dentro del plazo de los cinco años desde la firmeza de la sentencia, al posibilitarle, así, el acceso al ejercicio de la acción ejecutiva de cumplimiento forzoso, y que, además, mantendría su eficacia hasta la completa satisfacción del acreedor ejecutante, que en el caso de que el progenitor deudor cumpla correctamente al menos los cinco años posteriores a la sentencia, ya que el incumplimiento posterior no podría ser exigido. Consecuentemente a todo lo anteriormente expuesto en este fundamento de derecho, debe de estimarse que el dies a quo para cómputo de la caducidad comienza cuando se da la posibilidad del ejercicio de acción ejecutiva con éxito; consiguientemente, el punto determinante del cómputo debe establecerse a partir del impago de la mensualidad correspondiente; incumplimiento del deudor alimentante que, al posibilitar el ejercicio de la acción ejecutiva para el cumplimiento forzoso, es el que precisa y fija la fecha para el comienzo del cómputo de los cinco años".

También se puede citar el auto de la sección cuarta de la audiencia provincial de Asturias de fecha diecisiete del mes de mayo del año 2.018 que literalmente afirma que "en cuanto a la caducidad de la acción invocada al amparo del artículo 518 de la ley de enjuiciamiento civil, como este tribunal ha venido diciendo en supuestos precedentes en que la sentencia que se ejecuta condena al abono de prestaciones periódicas tales como pensión de alimentos, pensión compensatoria, rentas, frutos o similares, la caducidad opera respecto de aquellos que superen el plazo de los cinco años legalmente previsto, computados en forma retroactiva, desde la fecha de presentación de la demanda de ejecución. De hecho, en estos supuestos la caducidad parcial de la acción acostumbra a ir pareja con la prescripción del derecho, sólo que la caducidad como excepción procesal es apreciable de oficio por el juzgador, tal y como ha hecho la juez "a quo", al limitar el despacho de ejecución a esas cinco últimas anualidades".

En igual sentido el auto de la audiencia provincial de Soria de veintinueve del mes de junio del año 2.020 afirma que "el plazo a que se refiere el artículo 518 de la nueva ley de enjuiciamiento civil es un plazo de caducidad, a tenor del cual la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial caducará, si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva, dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución. La caducidad, como tiene señalado el tribunal supremo, es un término que se extingue por el transcurso del tiempo señalado para ejercitar una acción, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción, institución por la cual se adquieren o extinguen derechos, de manera que el ejercicio de la acción interrumpe la misma. La caducidad afecta a la acción ejecutiva pero no al derecho subjetivo establecido en la sentencia e implica que la acción tiene una vigencia temporal por un plazo determinado cuyo transcurso produce la extinción de la acción, siendo apreciable de oficio, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción. Tratándose de vencimientos sucesivos, el plazo de cinco años se computa desde la fecha de cada devengo y no desde la fecha de la firmeza de la sentencia".

Más recientemente el auto de la sección primera de la audiencia provincial de León de treinta del mes de julio del año 2.021 afirma que "ahora bien, hay que tener presente que lo que es objeto de recurso de apelación es el auto que resuelve la oposición a la ejecución de fecha de veinte del mes de enero del año 2.021, y en dicha resolución se limita el período de la reclamación de las pensiones a los cinco años anteriores a la presentación de la demanda, lo cual se considera conforme a derecho. Y por ello no puede ser acogido el argumento de la parte ejecutante de que durante el tiempo que estuvo abierta la causa penal, al formularse en el mes de marzo del año 2.013 denuncia por impago de pensiones hasta el mes de junio del año 2.015 en que la causa fue archivada, estaba vedado el ejercicio de la acción civil. Y ello es así porque nos encontramos ante un supuesto de caducidad de la acción ejecutiva, conforme establece el artículo 518 de la ley de enjuiciamiento civil, plazo de cinco años que no es objeto de interrupción. Por otro lado, el ejercicio de la acción penal no impidió el ejercicio de la acción civil en vía de ejecución de sentencia, dado que ambas acciones no son incompatibles entre sí."

El Auto número 10/2022, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (5), asegura, en relación a una demanda ejecutiva en la que se reclamaban varias mensualidades de una pensión compensatoria, que:

"La acción ejecutiva está caducada por cuanto, como razona la Audiencia Provincial de Granada (auto de 29 de enero de 2021), considerando que sus fundamentos son plenamente aplicables al caso de autos aun cuando se refieran a la pensión de alimentos, " ... como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de noviembre de 2018 , la acción ejecutiva por impago de pensiones alimenticias ha de considerarse sujeta al plazo de caducidad previsto en el art. 518 de la LEC , cuyo inicio arranca desde la fecha de exigibilidad de cada una de las pensiones y no desde la fecha de la sentencia, lo que responde a que el pronunciamiento de la sentencia constituye una condena de futuro por obligaciones periódicas, con arreglo a lo establecido en el art. 220 de la LEC , de suerte que no se trata de un plazo de prescripción susceptible de interrupción, como sostiene la apelante; y en ello mismo abunda la sentencia 607/2020, de 13 de noviembre , en la que se dice que a partir de la firmeza de una sentencia se produce la posible concurrencia de un plazo de prescripción y otro de caducidad de cinco años, de manera que la acción ejecutiva basada en el título judicial, inequívocamente, está sujeta a plazo de caducidad y no de prescripción, dado que, como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1987 , los alimentos impagados ya vencidos, con arreglo al art. 151.2º del Código Civil , se han de considerar como un crédito disponible en el patrimonio del alimentista, quien puede renunciarlos, transigirlos o reclamarlos; por lo que sólo son reclamables con la demanda ejecutiva las pensiones impagadas en los cinco años anteriores a la misma, por lo que ha de considerarse bien apreciada en el auto apelado la caducidad concerniente a pensiones devengadas entre 2009 y 2013, habida cuenta que, tratándose de una condena de futuro que impone el pago de prestaciones periódicas, no puede considerarse que todas ellas se encuentren amparadas por una sola acción ejecutiva, porque la obligación que incorpora la sentencia no es de cumplimiento único aunque susceptible de exigirse en plazos, sino de cumplimiento sucesivo, por lo que, establecida la obligación por mensualidades, cada una de ellas está sujeta a un vencimiento único y a su respectivo plazo de caducidad de la acción ejecutiva, y ello sin perjuicio de que, como se desprende del art. 576 de la LEC , la especialidad que entraña la sentencia que establece medidas en materia de familia, tanto de índole pecuniaria como no pecuniaria, imponga una perspectiva procesal unitaria que requiera de una interpretación finalista y atenta siempre al superior interés del menor en la articulación procesal de dichas acciones; viniendo las alegaciones de la apelante a abundar en la procedencia de exclusión de esa reclamación, puesto que la sucesión de demandas ejecutivas presentadas con la misma y de sentencia condenatoria penal por impago de pensiones hasta enero de 2011 la deslegitima para reclamar pensiones impagadas anteriores a esa fecha en este proceso ejecutivo basado en la sentencia de divorcio, teniendo en cuenta que, con arreglo a la doctrina jurisprudencial que se establece en la última de las sentencias citadas del Tribunal Supremo (670/2020  ), ni siquiera es aplicable el art. 518 a la sentencia penal en lo que se refiere a las indemnizaciones contempladas en la misma, de tal forma que declarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC , sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad."

4. AUTO DE CUANTÍA MÁXIMA

El Auto número 448/2021, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona (6),  razona que que el plazo de caducidad del art. 518 de la LEC no resulta aplicable al auto de cuantía máxima, indicando que:

"Nos encontramos en proceso de ejecución de auto dictado al amparo de los arts. 13 y 17 del TRLRCSCVM, que si bien es dictado por órgano judicial y en este sentido se puede concluir que se está ante un título judicial, no obstante, presenta singularidades propias. En el régimen de oposición por motivos de fondo. Así, ésta se regula de forma específica y concreta en el art. 556.3 de la LEC, pero las causas de oposición generales oponibles son las previstas en el art. 557 de la LEC aplicable a los títulos no judiciales, tal y como resulta del propio 556.3LEC y no las previstas para los títulos judiciales o procesales del art.556.1LEC. La razón de ello es que si bien el auto de cuantía máxima es una resolución judicial, no ha sido dictado después de un proceso declarativo, sino a la finalización de un proceso penal y una vez cumplidos los requisitos del citado art. 13 del TRLRCSCVM y sin que haya sido declarada responsabilidad ni penal ni civil y, en definitiva, no contiene pronunciamiento de condena. No se incluye bajo los apartados 1º a 3º del art. 517.2 dentro de la regulación de títulos ejecutivos fundados en resoluciones judiciales/arbitrales, sino que merece consideración aparte en el nº 8 del art. 517.2LEC, esto es no aparece ubicado junto al resto de títulos judiciales. Además, a diferencia de lo dispuesto para el resto de ejecuciones de títulos judiciales- art.556.2LEC- la oposición por motivos de fondo produce efectos suspensivos- art.556.3LEC-.

Conforme a ello, cabe oponer, como así planteo la ejecutada y acogió la juez a quo, la prescripción al amparo de lo establecido en el art. 557.1. 4º de la LEC, lo que deriva de la vinculación del acción ejecutiva con la relación jurídica de la que trae causa, de modo que el plazo de ejercicio es de un año tal como establece el art. 7.1.2º del TRLRCSCVM. Las peculiaridades del título ejecutivo hacen que sea aplicable el plazo de prescripción y no el de caducidad a que se refiere el art. 518 de la LEC. El artículo 7 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM) regula la acción directa del perjudicado o sus herederos contra el asegurador del causante, acción para la que se establece el plazo de prescripción de un año.

Este es el plazo aplicable y no el de caducidad que se dice por la recurrente pues como reza el art. 518LEC la caducidad de la acción ejecutiva viene referida a la acción ejecutiva fundada en sentencia, o en resolución del tribunal o secretario judicial que apruebe una transacción judicial o acuerdo alcanzado en el proceso, no comprendiendo por ello el titulo ejecutivo previsto en el art. 517.2.8ºLEC como es el supuesto de autos, por las razones ya explicadas.

En igual sentido el Auto de la Secc. 16 de fecha 29 de octubre de 2019 que se cita por la resolución de instancia.

En ese sentido se pronuncia también la AAP Madrid, Secc. 25ª, de 3 de junio de 2020 (ROJ: AAP M 2856/2020) con cita de los AAP de León de 15 de Abril de 2019 y 28 de Diciembre de 2017 que declaran: " El conocido como " auto de cuantía máxima" es un título de ejecución singular, en cuanto que el mismo se dicta sin una actividad declarativa previa, ni es fruto de un acuerdo logrado dentro de un proceso y homologado judicialmente, sino que el mismo se dicta por el juez penal, una vez que se cumplen los requisitos del art. 13 del RDL 8/2004, de 29 de octubre , es decir, que concurra previamente la existencia de un proceso penal incoado por hecho cubierto por el seguro de responsabilidad civil de suscripción obligatoria en la circulación de vehículos de motor, que dicha causa finalice (provisional o definitivamente) sin declaración de responsabilidad, causa penal en la que el perjudicado no haya renunciado o se haya reservado el ejercicio de la acción civil, y siempre y cuando que, en la correspondiente comparecencia, las partes no lleguen a un acuerdo transaccional. En dicha resolución, el juez penal no valora responsabilidades, limitándose a la fijación de la cantidad máxima susceptible de ser reclamada al amparo de la cobertura del seguro obligatorio derivada del uso y circulación de vehículos a motor.

Esta singularidad en su generación tiene reflejo en la regulación que del mismo hace nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil. Así, el auto de cuantía máxima no aparece ubicado junto al resto de títulos judiciales (art. 517.2.1 º a 3º), el incidente de oposición admite causas vetadas para la oposición del resto de títulos judiciales, siendo las causas de oposición las específicas del apartado tercero del art. 556, así como las contenidas en el art. 557 para la oposición en ejecución de títulos no judiciales, y al auto de cuantía máxima no le es aplicable el plazo de caducidad de la acción ejecutiva del art. 518, que se contempla como causa de oposición en el art. 556.1, párrafo segundo, y sí el plazo de prescripción de un año establecido específicamente en el art. 7.1 RDL 8/2008 .".

En sentido similar el A.A.P. de Córdoba de 29 de septiembre de 2017 citando otros anteriores: "Téngase además presente, que en el esquema previsto en el art. 13 del T.R., el deudor, como tal, no queda estrictamente fijado en el título, cuando menos en la determinación de las partes del proceso conforme al art. 538-2.1º de L.e.c ., sino que del título pueden establecerse los posibles deudores, cuya responsabilidad habría de determinarse en el propio proceso de ejecución. Siendo por último de advertir, que al auto de cuantía máxima no le es aplicable el plazo de caducidad de la acción ejecutiva del art. 518 de L.e.c y si el plazo de prescripción de un año establecido específicamente en el art. 7 del T.R., siendo la prescripción una de las causas de oposición establecidas para las ejecuciones de títulos no judiciales a las que, tal y como antes quedó indicado, se remite el art. 556.3 de L.e.c ."

En el mismo sentido la STS de 2 de abril de 2014 (ROJ: STS 1233/2014), que sobre el efecto del referido auto de cuantía máxima en la fijación del dies a quo dispone que " si en las actuaciones penales se ha dictado el título ejecutivo, procede diferir el comienzo del plazo anual de prescripción, que entonces no comenzará a correr sino a partir de que dicho auto se haya notificado. Sin embargo, esto no implica que pueda hacerse regla general de la excepción y dilatar indefinidamente el comienzo del cómputo del plazo de prescripción en los casos en que no se hubiera dictado ese auto, ni tan siquiera se sabe si llegará a dictarse y, en fin, pese a ello el perjudicado no lo ha considerado necesario para poder ejercitar la acción civil de indemnización de daños y perjuicios."

El Auto número 18/2021, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos (7), rechaza la caducidad de la acción ejecutiva, ordenando el despacho de la ejecución. Expone lo siguiente:

"Examinando el título ejecutivo aportado, se trata de un Auto homologando judicialmente una transacción entre las partes en un juicio monitorio. El contenido de lo transaccionado establece que los deudores satisfarían a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS la cantidad de 19.654€ en forma aplazada, que se abonaría en cuatro plazos, los tres primeros de 5.000€ cada uno con vencimiento respectivo 30/09/2013, 31/12/2013 Y 30/09/2014, siendo la última suma a pagar 4.654€ que debía hacerse efectiva antes del 30 de diciembre de 2014.

La demanda ejecutiva describe como los demandados han pagado los tres primeros plazos, pero no así el último, de 4.654€, por lo que transcurrido el plazo de cumplimiento se instaba la ejecución por la suma impagada (4.654€), más otros 1.380€ provisionalmente calculados para intereses y costas.

El recurso ha de ser estimado. La interpretación realizada por el Auto apelado no se comparte, pues viene a desconocer la naturaleza, contenido de las obligaciones fijadas en la resolución judicial. El Auto aprobando la transacción no impone una obligación inmediata de pago al obligado. La ejecutante no puede formular demanda ejecutiva por impago de la última cuota con anterioridad a que la misma le sea realmente impagada; si no existe incumplimiento del deudor no cabe instar frente al mismo ejecución, tal y como resulta de los arts. 538 y 556 LEC.

Tratándose de resoluciones judiciales que establecen obligaciones periódicas, sujetas a plazo, las diferentes Audiencias Provinciales se han pronunciado computando el plazo de caducidad de la acción ejecutiva desde el momento en que la obligación cuya ejecución se pide fue incumplida. En este sentido expresa el AAP de Ávila, secc. 1 de 25/07/2019 " siendo la obligación impuesta de tracto sucesivo o periódico, cuya prestación no se agota en un solo acto sino que impone al deudor la realización de actos reiterados durante cierto tiempo; por ello el plazo de caducidad habrá de computarse desde que se produce el concreto incumplimiento de cada uno de los períodos".." es claro que el cómputo de la caducidad no puede iniciarse hasta que se dé el incumplimiento que permita o legitime instar la ejecución forzosa, ya que el cumplimiento voluntario por el deudor impide, como se ha dicho, el ejercicio de la acción ejecutiva por falta de interés legítimo para la ejecución forzosa".

En igual sentido el AAP Valencia, secc. 10 de 5/10/2020, para el caso concreto de pensión periódica de alimentos ya recoge como "al tratarse la pensión alimenticia de una obligación periódica, en concreto mensual, el plazo de caducidad comienza en la fecha de cada incumplimiento. En consecuencia, el conjunto de la reclamación se encontraría dentro del plazo previsto legalmente para que se pueda ejercer la presente acción".

Como razona el AAP de La Coruña, secc. 4 de 5/12/2019, con cita del AAP Las Palmas de 27/09/2004 "Interpretar el citado artículo en otro sentido conduciría al absurdo, ya que bastaría a un deudor de tracto sucesivo con cumplir la sentencia durante cinco años y dejar de cumplir a partir de esta fecha para obtener la caducidad de la acción ejecutiva y por tanto de sus obligaciones sucesivas"."

5. SENTENCIAS CONSTITUTIVAS

La Sentencia número 286/2021, de 4 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada (8), expresa que las sentencias constitutivas no están sujetas al plazo de caducidad de la acción ejecutiva que contempla el art. 518 de la LEC. En concreto, señala que:

"La cuestión planteada sobre la cosa juzgada debe abordarse considerando las siguientes premisas jurídicas:

* De la sentencia estimatoria de la acción de división de la cosa común se deriva el doble efecto de la cosa juzgada material que contempla el art. 222 de la LEC, de modo que, con arreglo al efecto negativo, se excluye otro proceso con idéntico objeto.

* El art. 400 del Código Civil contempla la actio conmuni dividundo estableciendo que el propietario no puede ser obligado a permanecer en la comunidad, y que en cualquier tiempo puede pedir que se divida la cosa común, por lo que la jurisprudencia ha establecido que esta acción es indiscutible, incondicional e imprescriptible, lo que quiere decir que en ningún caso se extingue por su no ejercicio, porque se trata de una facultad que renace de la relación de comunidad y debe entenderse subsistente mientras la comunidad dure ( STS 5 de junio de 1989).

* La cuestión que se plantea no entraña un conflicto de normas entre los citados artículos 222 de la LEC y el art. 400 del CC. Si acaso, pone en evidencia una aparente discordancia entre esta última norma y el art. 518 de la LEC, que establece, sin excepción, que la acción ejecutiva fundada en sentencia caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia.

* La sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo núm. 607/2020, de 13 de noviembre, ya pone en evidencia la problemática que puede suscitarse en la aplicación casuística de la caducidad de la acción ejecutiva y plantea la concurrencia del art. 518 de la LEC con el 1971 del CC, según el cual "el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones comienza desde que la sentencia quedó firme", y se alcanza en la misma una conclusión que prescinde del art. 518 de la LEC en lo que atañe a la acción de responsabilidad civil ex delicto en la jurisdicción penal.

* Es obvio que en el plano del derecho material, los artículos 1971 y 400 del CC no entran en conflicto, puesto que la acción de división de la cosa común no prescribe, por lo que, obviamente, no está sujeta al plazo de ejercicio alguno desde la firmeza de la sentencia.

* El enfoque de la cuestión desde una perspectiva procesal ha de efectuarse, por tanto, desde lo dispuesto en el art. 521 de la LEC, con arreglo al cual no se despacha ejecución de la sentencias constitutivas, lo que quiere decir que las sentencias constitutivas no están sujetas al plazo de caducidad de la acción ejecutiva que contempla el art. 518 de la LEC.

* La sentencia que estima la acción divisoria entraña que el copropietario ha ejercitado adecuadamente su derecho y eso ya es constitutivo (modifica el estatus jurídico por la mera declaración) e irreversible en lo que atañe al efecto extintivo sobre el condominio, de tal forma que obstaría a la eficacia jurídica de cualquier acto dispositivo o de administración sobre las cuotas indivisas, puesto que sólo tienen existencia jurídica y judicialmente se ha decretado su inexistencia; siendo igualmente obvio que la acción de división no subsiste una vez extinguido el mismo. En consecuencia, el efecto negativo de la cosa juzgada material excluye otro pronunciamiento judicial sobre acción de división, ya estimada judicialmente, y la caducidad de la acción ejecutiva afecta únicamente a los pronunciamientos de condena de la referida sentencia, excluyendo la competencia funcional del juzgado que la dictó para obligar al comunero renuente a pasar por la división; pero ni la cosa juzgada excluye la facultad de cualquiera de las partes para alcanzar la división efectiva en cualquiera de sus formas, porque no puede perpetuarse una situación contraria a la extinción del condominio decretada judicialmente, ni la caducidad de la acción ejecutiva extiende sus efectos más allá del procedimiento en que se dictó aquella sentencia y el auto desestimatorio de la ejecución. De otra forma daríamos lugar a la paradoja de que, por efecto de la cosa juzgada de la sentencia que decreta la división de la cosa común y del auto que deniega el despacho de ejecución, la finca permanezca indivisa indefinidamente, contrariando lo establecido en el art. 400 del Código Civil. En consecuencia, ya fuera por el procedimiento de jurisdicción voluntaria del art. 108 de la Ley de Jurisdicción Voluntaria, al que por la naturaleza de las cosas estarían abocadas cualquiera de las partes para la satisfacción de su derecho, o por la vía declarativa elegida, el ejercicio de las facultades divisorias ha de considerarse incólume frente a la cosa juzgada material.

Procede en consecuencia, estimar parcialmente el recurso, ratificando la sentencia en lo que atañe a la concurrencia de la excepción de cosa juzgada en lo concerniente a la acción de división de la cosa común, pero revocándola y dejándola sin efecto en lo que se refiere al sobreseimiento del procedimiento sin dar satisfacción a las referidas facultades."

6. TASACIÓN DE COSTAS

El Auto número 201/2021, de 8 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Málaga (9), recoge lo siguiente:

"No podemos olvidar que el título que se ejecuta es el Decreto de fecha 27 de abril de 2017 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ronda en el Procedimiento Ordinario nº 232/1996 seguido ante dicho juzgado que aprobaba la tasación de costas practicada en fecha 24 de marzo de 2016 por importe de 3.005,52 euros a la que fue condenada la parte actora en aquel procedimiento, esto es, D. David. Se trata de un título que lleva aparejada ejecución de conformidad con lo dispuesto en el art. 517.2.1º de la LEC. Dicho Decreto devino firme al no interponerse recurso contra el mismo. Y siendo firme, se presenta la demanda ejecutiva que está fechada el día 29 de noviembre de 2018.

Encontrándonos ante un Título Judicial, los motivos de oposición vienen limitados en el art. 556 de la LEC a: 1º) el pago o cumplimiento de lo ordenado que deberá justificar documentalmente; 2º) la caducidad de la acción ejecutiva; y 3º) los pactos y transacciones que se hubieren convenido para evitar la ejecución siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público. Asimismo podrá alegar la parte ejecutada la existencia de defectos procesales de conformidad con el art. 559 de la LEC.

En el caso de autos, la parte ejecutada se limitó a alegar en su escrito de oposición -y reproduce en esta alzada- la caducidad. Ahora bien; no se refiere a la caducidad de la acción ejecutiva que es lo único que permite el art. 556 de la LEC como motivo de oposición, sino a la caducidad de la petición de tasación de costas en el procedimiento declarativo oportuno, invocando el art. 237 -caducidad en la instancia- y el art. 518 - caducidad de la acción ejecutiva fundada en sentencia judicial o resolución arbitral o acuerdo de mediación- de la LEC. Ello sin más ha de llevarnos a la desestimación del recurso de apelación interpuesto pues la parte no apoya su oposición en alguno de los motivos que contempla el art. 556 LEC para oponerse a la ejecución de un Título Judicial. El decreto aprobando la tasación de costas es de fecha 27 de abril de 2017, estando fechada la demanda ejecutiva el 29 de noviembre de 2018, respetando el plazo señalado en el art. 548 LEC.

Y el Auto del Tribunal Supremo de fecha 23 de febrero de 2010 (Recurso: 3398/1998, ROJ: ATS 2311/2010 - ECLI:ES:TS:2010:2311A), que cita la parte apelante en el recurso en apoyo de su pretensión no obsta a lo expuesto, pues en dicha resolución el Tribunal Supremo se refería a que había caducado el derecho a la petición de la tasación de costas. Así, decía:

"...esta Sala considera que a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el art. 518 LEC . En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC ). En consecuencia, no existen razonamientos de peso para defender la inaplicabilidad de este precepto a la tasación de costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución".

Esto es; el Tribunal Supremo diferencia entre la caducidad del derecho a solicitar la tasación de costas, de la caducidad de la ejecución de la resolución en que se aprueba la tasación de costas y, en el caso de autos, nos encontramos en el segundo punto, esto es, se ha dictado ya el Decreto de aprobación de la tasación de costas -título judicial que se pretende ejecutar- y la parte dispone de un nuevo plazo para ejecutar dicho Decreto. No podemos olvidar que ya la parte dispuso de un trámite de impugnación de la solicitud de la tasación de costas donde pudo alegar la caducidad de dicho derecho y no lo hizo y también dispuso de la posibilidad de recurrir el Decreto en el que se aprobaba la tasación de costas, lo que tampoco hizo. Lo que la parte apelante pretende ahora es la modificación de una resolución judicial que, correcta o no, es firme. El principio de invariabilidad, intangibilidad o inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes impone que éstas se ejecuten en sus propios términos ( art.18.2 LOPJ), lo que es una consecuencia tanto del principio de seguridad jurídica instaurado por el artículo 9.3 CE como, sobre todo, del derecho a la tutela judicial efectiva sin producción de indefensión proclamado en el art.24 CE.

Y tampoco es aplicable la Sentencia -no Auto como dice la apelante- de la AP de Barcelona, Sección 1ª, de fecha 29 de septiembre de 2009 dictada en el Rollo de Apelación 364/2008, pues en este caso se resolvía el incidente de impugnación de la Tasación de Costas practicada por el Secretario del Juzgado (ahora Letrado de la Administración de Justicia) denunciándose la caducidad de la petición de tal tasación. Pero, como ya hemos dicho, en el caso de autos esa tasación de costas ya ha sido practicada y nos encontramos ahora ante la ejecución del Decreto que las aprueba, Decreto que es firme. Si la parte lo que quería era denunciar la caducidad de la petición de la tasación, lo debió haber hecho mediante la impugnación de aquella petición de tasación de costas o incluso recurriendo el Decreto que aprobaba la tasación de costas. Siendo firme dicho Decreto e instada la ejecución del mismo dentro de plazo solo podrá denunciar la caducidad de la acción ejecutiva que no se da en este supuesto.

Todo lo expuesto lleva a la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución dictada en la instancia."

Según se detalla en el Auto número 250/2018, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona (10):

"En Auto de la Sección 1ª de esta Audiencia de 29 de octubre de 2018, se señala lo siguiente:

" La parte recurrente cuestiona que la resolución de instancia realice una correcta interpretación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación a la aplicación del artículo 518 de la Lec .

El auto recurrido, confirma el decreto dictado por la Letrada de la Administración de Justicia declarando improcedente la práctica de la tasación de costas por caducidad de la acción ejecutiva, al resultar de aplicación el artículo 518 de la Lec , conforme al Acuerdo de Pleno gubernativo de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2009, confirmando por autos de la Sala 1 ª de 23 de febrero de 2010 , 1 de junio de 2010 y 11 de noviembre de 2011  .

A pesar de las alegaciones del apelante acerca de que no resulta de aplicación el artículo 518 de la Ley Procesal para la petición de práctica de la tasación de costas, sino el artículo 1.964 y que, en cualquier caso, no existe un criterio pacífico respecto al plazo para instar la tasación de costas, la resolución de instancia debe ser confirmada, en tanto la mismo no incurre en error alguno.

Aunque es cierto que no ha sido una cuestión pacífica en la doctrina y la jurisprudencia la relativa al plazo para pedir la tasación de costas, dicha cuestión quedó resuelta a partir del Acuerdo gubernativo del año 2009 a que se refiere el juez a quo, y a partir de entonces el Tribunal Supremo ha resuelto de forma constante la misma, entendiendo que resulta de aplicación el artículo 518 de la Lec .

Así, en auto de 20 de diciembre de 2012  señaló "la impugnación de la tasación de costas debe ser acogida y la tasación dejada sin efecto, toda vez que la solicitud para la práctica de la tasación de costas se presentó transcurrido el plazo de caducidad de cinco años previsto en el art. 518 LEC , ya se cuente el mismo desde la notificación de la sentencia, lo que tuvo lugar el 12 de junio de 1995, ya comience a correr desde la fecha de la entrada en vigor de la LEC 1/2000 -8 de enero de 2001-, al estar la condena en costas inserta en una sentencia dictada bajo la vigencia de la LEC 1881 ( DT segunda y art. 2 LEC 1/2000 ), pues si bien, ciertamente, no ha sido cuestión pacífica en la jurisprudencia el plazo que debe regir para la petición de tasación de las costas, manteniéndose en algunas resoluciones la aplicación del plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, no es menos cierto que en Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009 se estableció: "Se acuerda en este punto, aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC , entendiéndola como un acto preparatorio de la ejecución -auto liquidando costas-. Además, una vez tasadas las costas y firme el Auto, la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar la tasación, con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas"; este nuevo criterio se ha recogido ya en varias resoluciones de esta Sala, entre ellas, autos de 23 de febrero de 2010, Rec. nº 3398/1998 , 1 de junio de 2010, Rec. nº 2674/2001 , y 11 de noviembre de 2011, Rec. nº 1948/1998 ".

En el mismo sentido, en Auto de 9 de diciembre de 2015 señaló "Según ha declarado esta Sala, la solicitud de la tasación de costas debe considerarse un acto preparatorio de la ejecución, ya que completa el título de crédito y crea el de ejecución (entre otros, AATS de 11 de septiembre de 2012, recurso 2236/2002  , y de 20 de diciembre de 2012, recurso 3416/1992  , que recogen el criterio del Acuerdo del Pleno Gubernativo de 21 de julio de 2009).

Por esta razón, esta Sala (como recuerda la Sentencia 163/2015, de 1 de abril , y se declara en las resoluciones antes citadas) ha considerado que a la solicitud de tasación de costas se le debe aplicar el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC )".

En Sentencia de1 de abril de 2015 ha reiterado "...3. En relación a los motivos segundo y tercero, y la sujeción de la solicitud de la tasación de costas al ámbito de aplicación del artículo 518 LEC (2000 ), debe señalarse, en primer término, que la sentencia recurrida (fundamento de derecho tercero) interpreta correctamente la doctrina jurisprudencial al respecto, que puede sintetizarse en lo declarado por esta Sala en el Auto de 23 de febrero de 2010 , en los siguientes términos: "El planteamiento fáctico expuesto exige resolver la solicitud de archivo de la petición de costas por haber caducado el derecho, de acuerdo al art. 518 LEC . Sobre esta cuestión y aun reconociendo la discrepancia existente tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de las Audiencias, encontrando apoyo el criterio defendido por el abogado del Estado, esta Sala considera que a la solicitud de la tasación de costas se le debe aplicar el art. 518 LEC . En este sentido, el hecho de estar incluida la condena a su pago en la resolución definitiva, la convierte en un aspecto más al que se extiende la acción ejecutiva que dimana de aquella resolución, sujeta, en consecuencia, al plazo establecido en dicho precepto. Y es que la petición de tasación de las costas implica, en definitiva, la pretensión de cobro de una deuda establecida en una sentencia, cuyo titular es la parte vencedora y no el abogado ni el procurador actuantes, por ello, tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, deberá aplicarse el plazo legal para el ejercicio de las acciones ejecutivas de cinco años ( art. 518 LEC ). En consecuencia, no existen razonamientos de peso para defender la inaplicabilidad de este precepto a la tasación de costas, todo ello sin perjuicio de que, tras la resolución aprobatoria de la tasación de costas, se vuelva a iniciar el cómputo del plazo para la ejecución de la correspondiente resolución".

Posición constante que es también mantenida en auto de 14 de septiembre de 2016 donde el Tribunal Supremo recuerda que "Ciertamente no ha sido cuestión pacífica en la jurisprudencia el plazo que debe regir para la petición de la tasación de costas, manteniéndose en algunas resoluciones la aplicación del plazo de prescripción de quince años de las acciones personales, pero no es menos cierto que en Pleno gubernativo de esta Sala de 21 de julio de 2009 se estableció: "Se acuerda en este punto aplicar a la solicitud de tasación de costas, en coherencia con el espíritu de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, el plazo de caducidad previsto en el art. 518 LEC , entendiéndola como un acto preparatorio de la ejecución. Además, una vez tasadas las costas y firme el Auto la parte dispondrá de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar la tasación con lo que se mantiene el carácter privilegiado del que goza la condena en costas. Este criterio se ha recogido ya en varias resoluciones de esta Sala, entre ellas, Autos de 23 de febrero de 2010, Recurso n.º 3398/1998 , 1 de junio de 2010, recurso n.º 2674/2001 , 11 de noviembre de 2011, recurso n.º 1948/1998 , 20 de diciembre de 2012, recurso n.º 3416/1992 , 30 de abril de 2013, recurso n.º 186/2005 y 9 de diciembre de 2015, recurso n.º 724/2012 ".

En este caso, lo expuesto conduce a concluir que no ha operado el plazo de caducidad -no de prescripción- previsto en el art.518 LEC, dado que: 1) la solicitud para la práctica de la tasación de costas se presentó antes de que transcurriera el plazo de caducidad de cinco años previsto en dicho precepto legal, puesto que el decreto de terminación del monitorio data de 27 de abril de 2011 y el decreto aprobando las costas data de 18 de enero de 2012, lo que indica que fueron tasadas poco tiempo antes, y 2) una vez tasadas las costas y firme la resolución aprobándolas, la parte disponía de un nuevo plazo de cinco años para ejecutar la tasación, por lo que, al haber presentado el escrito de ampliación de la ejecución a las costas tasadas el 11 de octubre de 2016, ese plazo de caducidad de cinco años para la ejecución del decreto de aprobación de costas no había tampoco transcurrido.

En cuanto al total pago de la cantidad reclamada, aparte de que el apelante se ha aquietado a la denegación de su petición de que no prosiguiera la ejecución por las costas al tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita - le fue reconocido por Resolución de la Comissió d'Assistència Jurídica Gratuïta de 16 de noviembre de 2016-, lo cierto es que lo anteriormente expuesto acerca de que no procede apreciar la caducidad conduce a no tener por efectuado el total pago, puesto que al ejecutado apelante le son reclamadas también las costas objeto de la ampliación de la ejecución. No procede que sea acordado, pues, como solicita, el archivo de la ejecución."

7. CONCLUSIONES

El artículo 518 de la LEC introdujo por primera vez en nuestro ordenamiento jurídico la caducidad de la acción ejecutiva que se funda en una sentencia judicial, en una resolución arbitral, o en un acuerdo de mediación. 

Dicha caducidad obedece a la necesidad de evitar la dilación o la desidia en orden a instar la ejecución, sancionando al ejecutante no diligente en el ejercicio de sus derechos e impidiendo el sometimiento del deudor a prolongadas situaciones de incertidumbre e inestabilidad. 

Este plazo de caducidad sólo afecta a la presentación de la demanda ejecutiva, esto es, al momento inicial de la ejecución, pues una vez que la ejecución se haya iniciado mediante la presentación de la correspondiente demanda ejecutiva ya no será aplicable ese plazo, dado que, según el art. 570 de la LEC, la ejecución forzosa sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante, y el art. 239 LEC, en sede de caducidad de la instancia, determina que las disposiciones de los artículos que preceden, y que regulan los plazos de caducidad en la instancia, no serán aplicables en las actuaciones para la ejecución forzo

El referido plazo de caducidad determina el tiempo dentro del cual, y sólo dentro de él, es posible la realización de un acto con eficacia jurídica, de modo que transcurrido sin ejercitarlo se impone la decadencia fatal y automática de tal derecho en razón meramente objetiva de su no utilización; el plazo es preclusivo perentorio, siendo la caducidad automática por ministerio de la ley, por lo que puede ser apreciada de oficio y no es susceptible de interrupción, a diferencia de lo que ocurre con la prescripción

Merece la pena recordar que la acción ejecutiva se ejercita mediante la oportuna demanda, por tanto, sólo el verdadero ejercicio de la acción en el procedimiento correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento, así no puede considerarse como ejercicio de la acción ni las comunicaciones (ni siquiera por vía fehaciente) emitidas por el ejecutante requiriendo a los condenados del cumplimiento de la sentencia o manifestando su voluntad de ejercitar la correspondiente acción, ni pueden éstas tener un efecto interruptivo del plazo, que como ya se ha dicho, no cabe

En el caso de las condenas de tracto sucesivo cuyo cumplimiento ha de mantenerse en el tiempo  (así, por ejemplo, la acción ejecutiva por impago de pensiones alimenticias y pensiones compensatorias), el inicio del plazo de caducidad previsto en el art. 518 de la LEC arrancará desde la fecha de exigibilidad de cada una de las pensiones y no desde la fecha de la sentencia, lo que responde a que el pronunciamiento de la sentencia constituye una condena de futuro por obligaciones periódicas.

Dicho con otras palabras, en las obligaciones diferidas o de tracto sucesivo, el cómputo del plazo de caducidad de los cinco años ha de iniciarse desde la fecha del incumplimiento denunciado por la parte ejecutante, si el mismo es posterior a la resolución judicial, quedando excluidas de la acción ejecutiva las obligaciones incumplidas en periodos que se sitúen más allá de tal lapso temporal, en su conexión con la fecha de su efectiva reclamación.

En definitiva, la caducidad opera sobre la acción ejecutiva y no sobre el derecho subjetivo establecido en la sentencia y supone que el derecho a accionar ante los Tribunales, sometido a un plazo de dicha naturaleza tiene una vigencia temporalmente limitada y el mismo se extingue por el simple transcurso del tiempo previsto legalmente. Y es que el art. 518 de la LEC priva de ejecutividad a la sentencia, por más que el derecho declarado en la misma pueda seguir teniendo vigencia.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Auto número 30/2022, de 24 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) Barcelona; Recurso: 531/2020; Ponente: MIREIA BORGUÑO VENTURA;

(2) Auto número 343/2021, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Bilbao; Recurso: 60/2021; Ponente: MARIA CONCEPCION MARCO CACHO;

(3) Auto número 40/2022, de 24 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Granada; Recurso: 1418/2021; Ponente: MARIA DEL CARMEN SILES ORTEGA;

(4) Auto número 21/2022, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial de Ávila; Recurso: 325/2021; Ponente: ANTONIO NARCISO DUEÑAS CAMPO;

(5) Auto número 10/2022, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso: 1047/2021; Ponente: MONICA CARVIA PONSAILLE;

(6) Auto número 448/2021, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 19ª) de Barcelona; Recurso: 133/2021; Ponente: ASUNCION CLARET CASTANY;

(7) Auto número 18/2021, de 27 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Burgos; Recurso: 287/2020; Ponente: NICOLAS GOMEZ SANTOS

(8) Sentencia número 286/2021, de 4 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada; Recurso: 178/2021; Ponente: FRANCISCO SANCHEZ GALVEZ;

(9) Auto número 201/2021, de 8 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Málaga; Recurso: 867/2020; Ponente: MARIA ISABEL GOMEZ BERMUDEZ;

(10) Auto número 250/2018, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Barcelona, Recurso: 210/2018; Ponente: MARTA DOLORES DEL VALLE GARCIA;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO