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viernes, 16 de febrero de 2024

UNOS BREVES APUNTES PROCESALES SOBRE LOS ACTOS DE NOTIFICACIÓN CON LAS PARTES NO OBLIGADAS A RELACIONARSE ELECTRÓNICAMENTE CON LA ADMINISTRACIÓN



¿Cómo se realizará la primera notificación a las partes aún no personadas en el litigio que no vengan obligadas legal o contractualmente a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia?

-se podrá practicar por remisión a su domicilio, o en forma telemática en los términos previstos en el artículo 162 LEC  (en cuyo caso, si consta una dirección de correo electrónico o servicio de mensajería de contacto con el destinatario, se le dejará aviso informativo de la puesta a disposición de la resolución tanto en el tanto en el órgano judicial como en la sede judicial electrónica);

¿Qué sucede si la primera notificación realizada en forma telemática no consta recepcionada por el destinatario?

-si no consta la recepción por el destinatario en el palzo de 3 días, se practicará el acto de comunicación meiante remisión al domicilio;

¿Cómo se realizará la notificación que no sea primer emplazamiento o citación?

-si el acto de comunciación tuviera por objeto la realización o intervención personal de las partes en determinadas actuaciones procesales, se practicará por remisión a su domicilio, o en forma telemática. Empero, si el interviniente hubiera optado previamente por el uso de medios electrónicos, las comunicaciones realizadas mediante medios telemáticos surtirán plenos efectos en cuanto hayan transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido

-si se tratare de la comunicación de cualquier otro acto procesal, la comunicación surtirá plenos efectos en cuanto se acredite la correcta remisión de lo que haya de comunicarse a cualquiera de los lugares que se hayan designado como domicilio aunque no conste su recepción por el destinatario, o cuando el destinatario, sin estar obligado, haya optado por el uso de medios electrónicos y la comunicación se haya remitido por esos medios, habiendo transcurrido tres días sin que el destinatario acceda a su contenido;

¿Qué sucede cuando el acto de comunicación se haya realizado dos o más veces sin éxito?

-en tal caso tendrá eficacia a efectos procesales la primera fecha en que se hubiese verificado, con independencia del medio que se hubiere empleado;

¿Qué desventajas presnta este sistema de comunicación con las partes no obligadas a relacionarse electrónicamente con la Adminsitración de Justicia?.

-el TC ha venido explicando la gran relevancia que posee la correcta constitución de la relación jurídica procesal para garantizar el derecho de defensa reconocido en el art. 24 CE , que implica la posibilidad de un juicio contradictorio en que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos. De ahí la especial trascendencia de los actos de comunicación del órgano judicial con las partes, en particular el emplazamiento, citación o notificación a quien ha de ser o puede ser parte en el procedimiento, pues en tal caso el acto de comunicación es el necesario instrumento que facilita la defensa en el proceso de los derechos e intereses cuestionados, de tal manera que su falta o deficiente realización, siempre que se frustre la finalidad con ellos perseguida, coloca al interesado en una situación de indefensión que vulnera el referido derecho fundamental, salvo que la situación de incomunicación sea imputable a la propia conducta del afectado por haberse situado voluntaria o negligentemente al margen del proceso, pese a tener conocimiento por otros medios distintos de su existencia, si bien es necesario recordar que la posible negligencia, descuido o impericia imputables a la parte, o el conocimiento extraprocesal de la causa judicial tramitada inaudita parte, que excluiría la relevancia constitucional de la queja, 'no puede fundarse sin más en una presunción cimentada en simples conjeturas, sino que debe acreditarse fehacientemente para que surta su efecto invalidante de la tacha de indefensión, pues lo presumido, es justamente, el desconocimiento del proceso, si así se alega;.

-por ello, recae sobre el órgano judicial no solo el deber de velar por la correcta ejecución de los actos de comunicación procesal, sino también el de asegurarse que dichos actos sirven a su propósito de garantizar que la parte sea oída en el proceso. Ello comporta, en lo posible, la exigencia del emplazamiento personal de los afectados y, desde otra perspectiva, la limitación del empleo de la notificación edictal a aquellos supuestos en los que no conste el domicilio de quien haya de ser emplazado o bien se ignore su paradero. En este sentido el TC ha venido manteniendo que cuando del examen de los autos o de la documentación aportada por las partes se deduzca la existencia de un domicilio que haga factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal con el demandado, debe intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos;

-esta nueva regulación intoduce la posibilidad de comunicación telemática cuando se trate de la primera notificación a las partes lo que puede dar lugar a que se de atribuya plena efeciacia a efectos procesales a actos de comunicación efectuados con parate que  no vengan obligadas a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, supuestos en los que puede no haber seguridad de que dicha parte haya tenido conocimiento de la existencia del procedimiento, privándosela, con ello, de la posibilidad de intervenir en el mismo en defensa de sus intereses (piénsese en los múltiples problemas que está creando la brecha digital en un sector muy importante de la sociedad española);

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

martes, 17 de abril de 2018

A VUELTAS CON EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS PARA RECURRIR Y LOS ACTOS DE COMUNICACIÓN REALIZADOS A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS


Como señalaba el Tribunal Supremo, entre otros, en sus Autos de fechas 15/01/2007 y 17/07/2012, los plazos para recurrir se cuentan desde el día siguiente al de la notificación de la resolución que se recurra, o, en su caso, a la notificación de su aclaración o de la denegación de ésta (véase el art 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

En este sentido, el art. 151.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que las notificaciones a las partes, incluidas las que se realicen a través de los servicios organizados por los Colegios profesionales, se tendrán por realizados el día siguiente a la fecha de recepción que conste en la diligencia o en el resguardo acreditativo de su recepción cuando el acto de comunicación se haya efectuado por los medios y con los requisitos que establece el apartado 1 del artículo 162 de la Ley Procesal Civil.

El art. 162.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece, en lo que atañe a los actos de comunicación por medios electrónicos, informáticos y similares, que, cuando constando la correcta remisión del acto de comunicación por dichos medios técnicos, salvo los practicados a través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores, transcurrieran tres días sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada legalmente desplegando plenamente sus efectos.

Según explica el Tribunal Supremo, entre otros, en sus Autos de fechas 08/09/2016, 08/11/2016 y 03/04/2018, el citado precepto determina cuándo se considera efectuado el acto de comunicación en los supuestos en los que aquella recepción no tiene lugar, efectuando la ficción de que el acto omitido se ha realizado, cuando su ejecución sea necesaria para la continuación del proceso, supliendo la realidad por la ficción

En esa misma línea, el Acuerdo no jurisdiccional del Pleno de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de fecha 06/07/2016 sentó que, cuando haya constancia de la correcta remisión del acto de comunicación y transcurran tres días hábiles sin que el destinatario acceda a su contenido, se entenderá que la comunicación ha sido efectuada con plenos efectos procesales.

Señalaba el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias Núms. 130/1987, 28/1994 y 162/1995, que, una vez diseñado el sistema de recursos por las Leyes de Enjuiciamiento de cada sector jurisdiccional, el derecho a su utilización tal y como se regula en ellas pasa a formar parte del contenido de la tutela judicial y, por tanto, ésta puede resultar menoscabada si se impide el acceso a las instancias supraordenadas con obstáculos indebidos o por denegación injustificada, no explicada o debida a un error imputable al órgano judicial.

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que en fase de recurso el principio pro actione no actúa con la misma intensidad que en el acceso a la jurisdicción, y por ello, si bien los errores de los órganos judiciales no deben producir efectos negativos en la esfera jurídica del ciudadano (véanse, por todas, las Sentencias del Tribunal Constituconal Núms. 43/1983 y 172/1985), esos efectos carecerán de relevancia desde el punto de vista del amparo constitucional cuando el error sea también imputable a la negligencia de la parte, cuya apreciación habrá de tomar en consideración la muy diferente situación en la que se encuentra quien interviene en un proceso laboral sin especiales conocimientos jurídicos y sin asistencia letrada y quien, por el contrario, acude a él a través de personas peritas en Derecho (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 70/1984) capaces por ello de percibir el error en el que se ha incurrido al formular la instrucción de recursos 

En suma, tal y como se ponía de manifiesto en la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 109/2002 y en el Auto del Tribunal Supremo de fecha 03/04/2018, quedará excluida del ámbito protector del art. 24 de la Constitución Española la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representen o defiendan.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO