domingo, 27 de diciembre de 2020

COMPENDIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA POSIBILIDAD DE LA PARTICIPACIÓN (COAUTORÍA, COMPLICIDAD, COOPERACIÓN NECESARIA, ETC...) EN LOS DELITOS IMPRUDENTES


La Sentencia Núm. 7927/1994, de 7 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [1], precisa que:

"En principio, aún cuando la posibilidad de la participación en delitos imprudentes se halla admitida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, sin embargo, concretamente y respecto a la complicidad, es también opinión unánime, el que la complicidad debe ser dolosa en sentido estricto, es decir con dolo dirigido tanto a favorecer como cómplice la realización del delito por el autor, como a la naturaleza dolosa del hecho principal. Tal cuestión, ha de ser soslayada ahora, al reputárseles autores por cooperación necesaria del número 3º del artículo 14 del Código Penal.

La censura plantea una vez más el controvertido tema que se presenta respecto a los delitos complejos de robo que enumera el artículo 501 del Código Penal, respecto a su comunicabilidad a cuantos toman parte en el acto depredatorio, violento o intimidatorio, pero no en la ejecución de la muerte. Mientras que un sector mayoritario de la doctrina coincide en afirmar que la responsabilidad por el homicidio solo es comunicable a aquéllos que objetiva y subjetivamente participan en el mismo, esta Sala sigue manteniendo el criterio tradicional de que los partícipes deben responder del delito complejo, aunque no hayan tenido parte en la ejecución de la muerte, en base al previo concierto para llevar a término la infracción del robo con violencia o intimidación, que no excluye a priori, todo riesgo para la vida o integridad corporal de las personas lo que conlleva un dolo eventual en su actuación, al ser obvia la precisión de representarse no sólo la posibilidad sino la probabilidad de que en el iter criminis pueda llegarse a ataques corporales de imprevisibles consecuencias frente a quienes se opongan y cuando se hallen impuesto del porte de armas peligrosas y eficaces por alguno de los protagonistas del planeado robo -cfr. Tribunal Supremo 18 Octubre 1.994 como más reciente-. No obstante, dicha doctrina de la Sala no puede aplicarse indiscriminadamente a cualquier supuesto y así la la Sentencia de 29 de Enero de 1.988, considera rota la solidaridad en el actuar común, máxime cuando en el caso que se examina se trata de participación en un delito de comisión culposa, pues las conclusiones en relación a la autoría y participación son muy diferentes. Al consistir básicamente tal tipo delictivo en la infracción de un deber de cuidado resulta difícil admitir otra forma de autoría que no sea la directa; y respecto a la posibilidad de una coautoría culposa, requiriendo el delito culposo la discrepancia ente lo querido y lo hecho por el autor, es decir la falta de deber de cuidado de incidencia causal sobre el resultado e imputado objetivamente a aquél, puede ser previamente acordado. No obstante, parte de la doctrina y esta Sala admite la participación en los delitos culposos, siempre que haya un acuerdo de voluntades en la realización del mismo acto peligroso reflexivo o imprudente, y no del resultado que se refería a la participación dolosa -cfr. Sentencias 17 Febrero 1.976, 16 Noviembre 1.979 y 5 Diciembre del mismo año-.

Dicha codelincuencia culposa dice la primera de las Sentencias citadas, es noción distinta de la concurrencia culposa en que varios, sin previo acuerdo con sus acciones imprudentes colaboran a la producción del resultado lesivo. Asi pues, efecto no querido y acuerdo de voluntades, pueden no ser términos antitéticos. En todo caso, afirma la aludida Sentencia de 16 de Noviembre de 1.979, "como en toda participación, también en la que recae sobre delitos culposos, es exigir dos elementos: uno de carácter espiritual o subjetivo constituido por el concurso de voluntades, si bien referido al propio acto imprudente y un elemento material objetivo constituido bien por la intervención en la ejecución del acto peligroso o negligente, bien por la fuerza ejercida o inducción dirigida a la realización de dicho acto, bien formalmente, por la cooperación para la producción del mismo, tal como se describen en los artículos 14 y 16 del Código Penal". 

Concluye la Sala que en el caso examinado en vía de casación:

"No concurren, pues, los requisitos que se enumeran, por falta del previo acuerdo y de la cooperación en la realización del acto imprudente, debido a la infracción del deber de cuidado por parte del coacusado que portaba la escopeta, y que con el dedo en el gatillo, se inclina para coger el dinero de la víctima, provocando con su conducta negligente, que se disparase el arma".

La Sentencia Núm. 8/2000, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta [2], explica que:

"Habiendo considerado autores a todos los acusados en relación con los delito de homicidio por imprudencia, incluyendo, por tanto, no solo al que realizó los actos de ejecución concreta en que se tradujo la puesta en peligro de la vida de los inmigrantes, es decir al piloto de la embarcación ( D... ), sino al resto de los imputados, es necesario desplegar un razonamiento al respecto.

Como es sabido, el tema de la autoría y participación en los delitos imprudentes parte de una gran complejidad derivada de la distinta naturaleza de los delitos dolosos y culposos, y de que la mayor parte de la elaboración doctrinal se haya realizado desde la óptica del dolo, no siempre extrapolable a la culpa, ya que si bien la intervención de varios sujetos en la comisión de un hecho delictivo puede darse tanto en los delitos dolosos como imprudentes, sin embargo las formas de intervención presentan distintas e importantes diferencias entre unos y otros.

Sin entrar nosotros en ningún tipo de polémica doctrinal y acudiendo, por tanto, a los criterios que ha ido asentando sobre el problema nuestra jurisprudencia, hemos de partir en primer lugar de la distinción entre concurrencia de culpas o lo que la doctrina llama concurso plural coeficiente, proveniente de diversos sujetos sin conexión alguna entre sí que suman al evento elementos homogéneos, respondiendo cada sujeto de su propia culpa, y que, desde luego, no es aquí encajable, y los supuestos de coparticipación o codelincuencia dañosa entre los que se enmarca nuestro caso.

La Sala entiende que todos los acusados son coautores de los delitos imprudentes, o, al menos, partícipes asimilables a los autores.

Así pues, se trata, al menos, de una participación de sujetos que se asocian conscientemente, como partícipes, en la realización por otro (autor) de un hecho imprudente.

Por ello entendemos que, a pesar del sistema de "numerus clausus" introducido para la imprudencia por el nuevo Código Pena], de lo que se podría extraer la conclusión de que la participación imprudente es atípica, en el caso se trataría de una participación dolosa en el hecho imprudente, ya que en relación con el hecho principal los partícipes obraron con pleno conocimiento y voluntad aunque en relación con la producción del resultado su conducta también fuera imprudente.

Y tal es lo que, como mínimo, hicieron los distintos acusados que, cada uno desde su función, participaron en la organización y planeamiento del viaje, a sabiendas de que el mismo era extremadamente peligroso para los viajeros.

Así, el Tribunal Supremo ha calificado como casos de codelincuencia culposa los supuestos en que, tal como aquí acontece, existe un acuerdo previo o coincidencia de voluntades para la realización de la conducta, no exigiendo, por supuesto, acuerdo sobre el resultado.

Conforme a esta doctrina, aun cuando hubiéramos entendido que los acusados no ejecutores materiales no tenían el dominio del hecho imprudente (lo cual no podemos decirlo de forma tajante si nos atenemos a la prueba y al permanente contacto que los mismos tuvieron con el piloto, que en su actuación pedía y recibía de aquéllos instrucciones sobre lo que debía hacer), sí contribuyeron con sus respectivas conductas a la producción del resultado típico, realizando actos ejecutivos aunque partiéramos de que no tenían el dominio del acontecer causal".

Además, razona que:

",,, el acuerdo de voluntades determina por sí solo la participación en la causa desencadenante del resultado dañoso, sin distinción en base a actos ejecutivos típicos o no, extrayéndose como conclusión que los supuestos de codelincuencia (coautoría) han de considerarse al menos como casos de participación del art. 28.2 del Código Penal , en ningún caso como complicidad, con lo que la consecuencia práctica es que todos los intervinientes sean castigados como autores, aun cuando en el supuesto que nos ocupa, existen muchas posibilidades de que todos los acusados hubieran podido se calificados como autores propiamente dichos, del párrafo primero del citado precepto penal, propiciado por la nueva fórmula legal, referida a la realización conjunta del hecho (no a la expresión tomar parte directa en la ejecución, como decía art. 14 del viejo Código ) al haber realizado, C... , E... , A... y D... , actos anteriores o simultáneos, cooperando en la acción típica con conductas no incluibles en la concreta actividad descrita por el verbo rector o realizando actos anteriores o simultáneos no típicos pero que forman parte de la cadena causal, planeando la ejecución del delito que todos han resuelto cometer, poniendo en peligro la vida de los inmigrantes que todos ellos sabían y admitían que iban a realizar un viaje muy peligroso en una embarcación que no reunía los mínimos requisitos para la navegación y que, en todo caso, estaba prevista para llevar a un número de personas muy inferior, sin proveerlos siquiera de chalecos salvavidas y colocándolos, para ocultarlos, debajo de una tabla que, como se dijo en el acto del juicio, constituía una trampa mortal".

La Sentencia Núm. 386/2006, de 31 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valencia [3], expresa que: 

"Como la cooperación es una forma de participar en un hecho ejecutado directamente por otro, se echa de menos un desarrollo ilustrativo de cómo es posible esa cooperación en un hecho imprudente penalmente relevante, máxime al considerarse difícil configurar autoría distinta a la directa, aunque en ocasiones se admite una coautoría culposa, lo que exige que haya acuerdo de voluntades en la realización del hecho imprudente (----), lo que desde luego no aparece ni de lejos en el caso que nos ocupa. Las luces del Magistrado que ahora resuelve tampoco alcanzan a comprender cómo la falta del casco puede cooperar en la imprudencia de otro. En cuanto al supuesto, por no probado, exceso de velocidad, de tener alguna relevancia sería a título de concurrencia de culpas, que nada tiene que ver con la estricta autoría por cooperación en un hecho imprudente de un autor directo".

La Sentencia Núm. 907/2014, de 30 de septiembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [4], afirma que: 

"De igual modo que resulta incuestionable la posible autoría de la recurrente por comisión por omisión, u omisión impropia, del artículo 11 del Código Penal , en el delito doloso de maltrato del artículo 153, de acuerdo con la calificación de los hechos ya explicada, objeto de enjuiciamiento, dada la posición de garante que evidentemente tiene la madre respecto del hijo de tan corta edad como el bebé que aquí resultó ser víctima de la infracción, es cierto por el contrario que resulta difícil construir una participación en forma de comisión por omisión en la infracción imprudente cometida por un tercero.

Podemos afirmar, dejando al margen la discusión dogmática en torno a si es plausible sostener la participación (inducción o cooperación necesaria), en los delitos imprudentes, o si en esta especie de delitos, se incorpora un concepto unitario de autor, en virtud del cual cualquiera que cause por imprudencia un hecho, será siempre autor, que la omisión del deber de cuidado, en el delito culposo, se lleva a cabo de un modo estrictamente personal, sin que resulte transmisible la responsabilidad que de ella se deriva a otros ni bajo otras formas participativas (cooperación necesaria, complicidad, etc.) y, menos aún, para que éstos la asuman por una vía como la del artículo 11 del Código Penal , que requiere el conocimiento de la infracción que se está cometiendo por aquel sobre quien recae el deber de garante, para proceder a su evitación, de modo que de no haberse producido ésta, la omisión equivalga a la causación del resultado.

Esto es en los supuestos como el presente caso, en el que nos encontramos ante el análisis de la posible coautoría de la acusada en comisión por omisión en el delito imprudente ejecutado por el acusado, lo que es indiscutible es que debe ser estudiado si en su conducta se incorpora el contenido de injusto necesario, de manera independiente del hecho ajeno.

Para dar respuesta a ello debemos recordar que sólo es aceptable la responsabilidad penal en comisión por omisión, tal y como aparece regulada en el art. 11 del CP ., cuando el omitente garante pudo impedir el resultado. Y ello es posible únicamente cuando haya quedado acreditado que el omitente ha percibido el curso causal que llevó al resultado, cuanto menos como estimable. Esto es cuando el autor haya tenido conciencia de la amenaza de la producción del resultado, tanto si éste ha sido su meta directa, como si se lo ha planteado como una consecuencia accesoria no improbable, o cuando haya existido una previsibilidad individual del mismo. Si no es posible considerar probada esta percepción en el autor, la absolución por la coautoría en comisión por omisión es la única vía posible, dado que no cabría aceptar ni el dolo ni la imprudencia, como elementos esenciales de la tipicidad subjetiva del delito impropio de omisión".

La Sentencia Núm. 48/2015, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Soria [5], enfatiza que:

"La realización conjunta del hecho sólo requiere que los coautores sumen conscientemente sus actos en función de una finalidad objetiva común manifestada en los hechos. Sólo pueden ser dominados los hechos que se conocen (...)

Ahora bien, lo anterior es aplicable a los delitos dolosos , pero en lo que toca a los delitos imprudentes , la doctrina no es unánime. La mayoría de los estudiosos en esta materia recalcan que sólo cabe la coautoría en los delitos dolosos, puesto que en los delitos imprudentes no existe una decisión común al hecho. Así, Enrique Bacigalupo precisa que como el delito imprudente se caracteriza por la infracción de un deber, "esto no es susceptible de participación ni de división". Compartiendo la misma opinión, Jescheck explica que cuando cooperan de forma imprudente, cada uno de ellos es autor accesorio y las diferentes aportaciones deben valorarse en forma separada respecto a su contenido de imprudencia. Negando la anterior posición, Mir Puig señala que "resulta coherente reconocer también la posibilidad de coautoría en los delitos imprudentes". Y es que el común acuerdo no podrá referirse al resultado, pero sí a la conducta imprudente que puede ser obra conjunta de varios sujetos. Consecuentemente el resultado será producto de dicha obra común.

No obstante se mantiene la opinión de que en el delito imprudente no se admite la coautoría ni la participación, y cada persona es responsable de su error"

De igual modo, resalta que "el acuerdo de voluntades valorable a efectos punibles, se identifica con un evidente conocimiento del riesgo de la conducta, lo que excluye la imprudencia, al entrar en el campo del dolo (directo o eventual). Ello no impide que en determinados casos, se sumen las conductas imprudentes de los intervinientes, pero cada uno responderá de su propia conducta, ponderando su influencia en la causación del resultado" .

En consecuencia, se hace necesario analizar en cada caso concreto la conducta de cada uno de los acusados y comprobar si fue imprudente y relevante en orden a la causación del resultado lesivo.

Así, en el caso examinado por la Sala soriana, se argumenta lo siguiente:

",,,, respecto de D. F... , observamos que se limitó a auxiliar al vehículo articulado en su maniobra de marcha atrás; situándose a tal efecto a pié en la explanada del área de servicio, tal y como consta en los Hechos Probados de la Sentencia de instancia. De lo anterior, podemos concluir que ninguna acción u omisión suya tuvo influencia alguna en el accidente objeto de esta causa, por lo que ninguna conducta imprudente y punible le puede ser atribuida, por más que estuviera de acuerdo en ayudar desde su posición, a dirigir el vehículo en su maniobra de marcha atrás, dentro del área de descanso.

Y en relación a D. S... , nos encontramos ante una circunstancia similar, toda vez que se situó en la carretera a fin de avisar a los vehículos que circulaban desde Burgos a Sagunto, pero nada podía hacer para avisar a los que circulaban en sentido contrario (Sagunto - Burgos). Su conducta, por tanto, no tuvo tampoco influencia alguna en la causación del accidente y ninguna conducta imprudente le puede ser atribuida.

Distinto hubiera sido que alguno de los acusados, o ambos, hubieran tenido como función alertar a los conductores que circulaban sentido Burgos, como fue la dirección que llevaba el vehículo conducido por D. M... , y que por una distracción o negligencia de cualquier tipo, no hubiera realizado tal cometido, porque en este caso, su conducta omisiva y negligente hubiera sido decisiva en la causación del accidente.

Por otra parte, es evidente que el dominio del hecho lo tuvo únicamente el conductor del vehículo articulado, quien fue el que dirigió y realizó la maniobra que suponía ocupar la totalidad de los dos carriles de la carretera, creando un riesgo claro que se materializó en el accidente objeto de este procedimiento y era en definitiva quien debió decidir que la maniobra no debía realizarse sin solicitar mayor ayuda, bien de un tercer vehículo, bien de la Guarda Civil, para que auxiliara al efecto".

La Sentencia Núm. 308/2017, de 10 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 20ª) de Barcelona [6], expone que: 

"El Mº Fiscal acusa también a R,,,, , madre de A... , por comisión por omisión de los delitos por los que acusa a Teodosio , imputándole que conocía la situación de malos tratos a A... porque su hija le había explicado los malos tratos y su hijo menor presentaba hematomas visibles cuando se quedaba a solas con Teodosio , no adoptando ninguna medida para el evitar el comportamiento de aquel, ni para impedir que se quedara a solas con el niño, sabiendo que aquel aprovechaba para golpearlo y agredirlo poniendo en grave peligro su vida.

Al no haber quedado probado que T... hubiera venido maltratando a A... durante el periodo de convivencia de la pareja, queda excluida cualquier participación de R... por comisión por omisión en ese delito.

Excluido el delito doloso del art. 149.1 del C.P ., debemos analizar si ... puede ser considerada partícipe por comisión por omisión del delito imprudente de lesiones del art. 152.1 , 2º del CP en concurso ideal con un delito de maltrato en el ámbito familiar del art. 153.1 del C.P .

R... , como madre de A... de dos años de edad, tenía una indiscutible posición de garante, pero no existe ningún elemento probatorio que nos lleve a concluir que conociera y que, por lo tanto, hubiera podido evitar la acción de zarandeo del menor por parte de su pareja en la mañana de autos.

No se ha probado que R... hubiera tenido noticia de algún dato que le pudiera llevar a prever que su compañero sentimental zarandearía al niño, dado que la lesión en el labio que advirtió en A... el día anterior era la lógica consecuencia del episodio con el perro que le había manifestado T... y el hematoma en el abdomen que vio al ponerle el pañal el día 13 de febrero (así lo dijo en el juicio), en si mismo, no pudo llevarle a pensar en un maltrato a su hijo al haber podido ser la consecuencia del episodio con el perro grande (como hemos expuesto en el anterior fundamento), máxime cuando ni ella, ni L... habían apreciado lesiones anteriores en el menor".

La Sentencia continúa señalando que:

"En los supuestos como el presente el que se plantea la posible coautoría de R... en comisión por omisión de un delito imprudente ejecutado por su compañero sentimental, ... "debe ser estudiado si en su conducta se incorpora el contenido del injusto necesario, de manera independiente del hecho ajeno".

... "sólo es aceptable la responsabilidad penal en omisión por omisión tal y como aparece regulada en el art. 11 del CP ., cuando el omitente garante pudo impedir el resultado. Y ello es posible únicamente cuando haya quedado acreditado que el omitente haya percibido el curso causal que llevó al resultado, cuanto menos como estimable. Esto es cuando el autor haya tenido conciencia de la amenaza de la producción del resultado, tanto si éste ha sido su meta directa, como si se lo ha planteado como una consecuencia accesoria no improbable, o cuando haya existido una previsibilidad individual del mismo. Si no es posible considerar probada esta percepción del autor, la absolución por la coautoría en comisión por omisión es la única vía posible, dado que no cabría aceptar ni el dolo ni la imprudencia, como elementos esenciales de la tipicidad subjetiva del delito impropio de omisión".

Al no existir signos de malos tratos previos de T... a A... , R... no pudo imaginar que el día de autos T... zarandearía al niño, por lo que aunque lo dejara a su cuidado en un admisible reparto de las funciones familiares (dado que ella trabajaba durante el día y él se quedaba en la casa al estar en situación de paro laboral), no pudo advertir amenaza alguna de un maltrato concreto a su hijo (el zarandeo) con las gravísimas consecuencias lesivas producidas, por lo que al no tener conciencia de la amenaza de la producción del resultado procede su absolución tanto del delito doloso de maltrato, como del delito imprudente".

La Sentencia Núm. 457/2018, de 11 de octubre, del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo [7], argumenta que:

"La posición de este acusado es particularmente compleja, al estar el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular solicitando la declaración de condena de C... Fr... por un delito imprudente, cuando es un hecho incontrovertido que el encartado se encontraba en Madrid cuando el incendio tuvo lugar. Y en este punto, resulta necesario efectuar ciertas consideraciones de naturaleza estrictamente jurídica. En Alemania, por ejemplo, se exige con carácter general dolo en el partícipe y que el hecho principal sea doloso. En concreto, si el ejecutor obra de manera imprudente, pero el primer individuo pudo prever el resultado, no resulta posible condenarle, si el hecho principal no fue dolosoEn España, cabe afirmar que la doctrina no se pone de acuerdo acerca de si realmente es posible condenar al partícipe de un delito imprudente. El principal interrogante que se suscita en relación con la posible adecuación legal de la participación en los delitos imprudentes en nuestro Código Penal es la relativa al papel que desempeña el artículo 12 de dicho texto legal. En concreto, deberá analizarse si, como estima un sector minoritario de la doctrina, el artículo 12 bloquea toda posibilidad a la participación en los delitos imprudentes. En tal sentido, este Juzgador entiende que el único significado del artículo del 12 Código Penal, en tanto reiteración del artículo 10 del mismo texto legal, a los efectos de la teoría de la autoría y participación, es el de limitar el castigo de la autoría imprudente a los supuestos expresamente previstos en la parte especial, pero en ningún caso se pronuncia sobre la posibilidad o imposibilidad de castigar la participación en tales delitos. Ello no obstante, si se acude a la doctrina del Tribunal Supremo, nuestro Alto Tribunal parece que opta con carácter general en casos como el estudiado, por vedar la posibilidad de condenar al partícipe en el delito imprudente. Dicho de otras palabras, no se admite la coautoría, ni la participación y cada persona es responsable de su error. Efectivamente, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/09/2014 , establece: " Podemos afirmar, dejando al margen la discusión dogmática en torno a si es plausible sostener la participación (inducción o cooperación necesaria), en los delitos imprudentes, o si en esta especie de delitos, se incorpora un concepto unitario de autor, en virtud del cual cualquiera que cause por imprudencia un hecho, será siempre autor, que la omisión del deber de cuidado, en el delito culposo, se lleva a cabo de un modo estrictamente personal, sin que resulte transmisible la responsabilidad que de ella se deriva a otros ni bajo otras formas participativas (cooperación necesaria, complicidad, etc. )."

Ciertamente, comparte este Juzgador la opinión común en la doctrina que estima que el sistema cerrado de incriminación de la imprudencia acogido por el Código Penal de 1995, ofrece dificultades para admitir el castigo de la participación imprudente, dado que en él no se alude expresamente a la modalidad imprudente de participación, por lo que, a priori, podría concluirse que inducción, cooperación necesaria y complicidad sólo son punibles si se realizan dolosamente. Ahora bien, que las conductas imprudentes de mera participación, subjetiva u objetiva, en hechos imprudentes o dolosos no sean suficientemente graves para constituir hechos típicamente antijurídicos, sí que pueden constituir -como sucede en el caso de autos-, hechos antijurídicos extrapenales, o sea, ilícitos administrativos o civiles con la consiguiente responsabilidad en dicho ámbito. Además, tal y como sostiene en nuestra doctrina MIR PUIG, aquella solución resulta político-criminalmente razonable, dado el carácter fragmentario y de " última ratio" del Derecho Penal, así como la menor gravedad y desvalor de los hechos imprudentes.

Por otra parte, el acuerdo de voluntades valorable a efectos punibles, se identifica con un evidente conocimiento del riesgo de la conducta, lo que excluye la imprudencia, al entrar en el campo del dolo (directo o eventual)".

La Sentencia Núm. 107/2019, 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Toledo [8], explica que:

"... la Sala ha de entrar a valorar que la cuestión que se plantea es también jurídica y es la de la coautoría en los delitos imprudentes. Señalaba la STS 27.10.01 en estos casos que "al consistir básicamente tal tipo delictivo en la infraccion de un deber de cuidado resulta difícil admitir otra forma de autoria que no sea la directa y respecto de la posibilidad de una coautoría culposa requiriendo el tipo delictivo una discrepancia entre lo querido y lo hecho por el autor, es decir, la falta de deber de cuidado de incidencia causal sobre el resultado imputado objetivamente a aquel, no puede ser previamente acordado" Ademas por lo expuesto el acusado absuelto no estaba al tanto de los pormenores de los trabajos a ejecutar aquel concreto dia, ni sabia si se iban a usar maquinas eléctricas, ni tenia reservadas facultades de dirigir y ordenar el trabajo, ni poder de decision sobre el realizarlo en estas condiciones, ni consta que ello se le pusiera previamente en su conocimiento para que hubiera podido evitarlo o prevenir el daño ni que diera instrucción alguna en tal sentido, ni siquiera si conocía que con el trabajo eléctrico no se iban a adoptar mas medidas de seguridad"

La Sentencia Núm. 351/2020, de 25 de junio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [9], recuerda que:

"Se discute doctrinalmente si es posible la participación en un delito imprudente. Para algunos la idea en sí misma es contradictoria. La coparticipación exige una intencionalidad compartida, acuerdo de voluntades, lo que no es cohonestable con la ausencia de intención que caracteriza el delito culposo. Ahora bien, no por eso las conductas negligentes de sujetos diferentes que confluyen en la producción del mismo resultado quedarán impunes: cada uno responderá por su propia acción que opera como concausa del resultado único.

Otros, en cambio, no consideran incompatible coparticipación e imprudenciasi hay acuerdo en la acción imprudente realizada por varios habrá coparticipación en una imprudencia; si se induce de forma eficaz a la realización de una actividad negligente que da lugar a un resultado típico, habrá un inductor y un autor del delito imprudente".

Para la Sala, "(S)ea cual sea el punto de partida doctrinal la conducta que describe el hecho probado desplegada por este recurrente es sin duda punible. Sus palabras en tono conminativo -" ¡arranca!, ¡arranca!- suponen o la inducción a la comisión de una acción imprudente que se convertirá en delictiva por la producción de un resultado típico; o, por sí misma, una imprudencia grave consistente en alentar a la conductora a iniciar la marcha pese al serio peligro que representaba el movimiento del vehículo para el sujeto asido a la ventanilla.

El discurso del recurrente basado en una jurisprudencia construida alrededor de la coparticipación en delitos dolosos no cuadra obviamente con estos hechos. Supone desenfocar el problema. No hay concierto en relación al resultado producido: ¡es evidente!. Si lo hubiese, estaríamos hablando de dolo y no de imprudencia.

No se imputa al acusado el homicidio culposo por haber entrado en el supermercado, ni por haber sustraído algo allí, ni por subir al vehículo y tratar de hacer desistir al perjudicado propinándole golpes. Se le condena por homicidio culposo por haber contribuido a la muerte del fallecido con una conducta negligente que le es atribuible directamente: empujar a arrancar un vehículo para huir pese a ser consciente del peligro que ello acarreaba en esa concreta situación. No hay concierto en el resultado; sí lo habría en la acción imprudente. Y ésta no se concreta en desacelerar ante la presencia de unos peatones (eso es tan solo uno de los posibles lances que hacían previsible un resultado lesivo y, eventualmente, mortal, como desgraciadamente sucedió, sobre quien estaba asido al coche de esa manera); estriba en hacer circular un vehículo con una persona que está intentando recuperar lo que se le ha sustraído y se encuentra con esa finalidad enganchado a una ventanilla tratando de impedir la huida. El culpable no es Newton. Ni es la ley de Newton la aplicable al supuestoLos culpables son conjuntamente C... y R... y la ley apropiada para ventilar el supuesto no es una ley física, sino orgánica: el Código Penal y más en concreto sus arts. 142 y 28.

Invocar el proscrito versari in re illicita, expulsado de nuestro ordenamiento ( art. 5 CP), es un recurso retórico efectista, pero falaz. La condena no se apoya en las previas acciones ilícitas (sustracción, golpes a la víctima), sino en su imprudente jalear a la conductora para emprender la marcha; o, si lo vemos desde la otra perspectiva dogmática, en su inducción a otra persona para activar una conducta imprudente de alto riesgo lo que lo convierte en coautor (inductor) del delito culposo (hay acuerdo en la conducta imprudente).

No se le condena por un exceso que solo sería atribuible a C... pues no estaba pactado (esta forma de razonar vale para la coparticipación en delitos dolosos), sino por haber contribuido con una acción imprudente (impulsar a arrancar) al fatal resultado. C... no cometió ningún exceso en relación a las indicaciones de este recurrente. Y si hubiese ido más lejos, tampoco se desvanecería la imprudencia R... al conminarle para emprender la huida en esas circunstancias activó en ella una actuación negligente a la que era inherente un grave peligro jurídicamente desaprobado. Distinta sería la perspectiva si no hubiese dirigido esas palabras en forma imperativa a C.... Con ello prendió la chispa que desencadenó el desgraciado episodio, achacable tanto a quien atendió la indicación conminatoria, como a quien la emitió".

El Tribunal considera que:

"La motivación jurídica de la sentencia en estos puntos, polémicos y controvertidos en su planteamiento y camino discursivo, pero unánimes e indiscutidos en la solución final (es una conducta punible como imprudencia) podría ser más rica, pero es suficiente: la conclusión de que el acusado ha de ser condenado por un delito de homicidio culposo es bastante clara, por más que los itinerarios dogmáticos para alcanzar esa conclusión puedan diversificarse.

¿Inducción dolosa a un delito imprudente o imprudencia autónoma que opera como concausa del resultado? Sea cual sea la opción, la penalidad vendrá determinada por el art. 142 CP.

Quizás el acusado confiaba en que la víctima se soltaría: por eso se le condena por el título imprudente. No era descartable -y tenía que haberlo previsto antes de empujar a la conductora a arrancar- que no lograse desengancharse, o que no desistiese de su demostrado empecinamiento en impedir la huida o recuperar lo sustraído.

Lo que no es dable de forma alguna es intentar encajar los hechos en una -esta sí- anómala complicidad en un delito imprudente".

Para finalizar ha de traerse a colación la Sentencia Núm. 541/2019, de 6 de noviembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [10], que, a modo de resumen, explica que:

"Es doctrina consagrada, por todas STS 474/2005, de 17-3, que todos los que concurren en la ejecución de un hecho se ven ligados por un vínculo solidaridad que les corresponsabiliza en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno tome, ya que todos de modo eficaz y directo a la persecución del fin puesto con independencia de los actos que individualmente realizasen para el logro de la ilícita finalidad perseguida.

Cuando aparece afirmada la unidad de acción, ello da lugar a que todos los responsables sean considerados como autores del delito."

Tesis y posición sobre la no extensión de la conducta imprudente en los actos perpetrados en concierto de voluntades al ausente en la ejecución del delito.

Con ello, deben fijarse de antemano varios parámetros que es preciso tener en cuenta en el análisis de la no extensión de la conducta imprudente al ausente en un delito concertado, a saber:

1.-Debe desconectarse el recurrente ausente de las consecuencias derivadas del hecho y de la muerte de la víctima en los delitos imprudentes.

2.-Existe la desconexión causal de la muerte imprudente con el ausente en relación con los hechos por su calificación imprudente.

3.- No existe un fuerte vínculo de unión entre la muerte imprudente y el proceder del recurrente ausente en la ejecución aunque partícipe en el acuerdo previo.

Por ello, en este caso debe darse la razón al recurrente estimando la no extensión de la condena por el delito de homicidio imprudente, aunque sí mantenerle el delito leve de lesiones, por la extensión de la imputación recíproca a los actos dolosos ejecutados como derivación del concierto previo de voluntades".

Asimismo, destaca que:

"... el concierto previo conlleva el alcance de la responsabilidad a los hechos ejecutados con dolo directo o eventual, pero no a los actos imprudentes, de tal manera que se produce una ruptura entre los partícipes, en su ámbito de responsabilidad, que han intervenido de forma directa en la forma en la que se han desarrollado los hechos sin la presencia física del recurrente.

Este concierto previo lo es con respecto a actos dolosos, por lo que una vez construida la calificación del Tribunal de instancia sobre la imprudencia, aspecto en el que este Tribunal no puede ni debe entrar, no podemos extender la responsabilidad por acto imprudente al partícipe en el concierto previo en la ejecución del robo de los autores directos del mismo, y, con ello, prolongar la responsabilidad al no presente de los delitos imprudentes cometidos, ya que es la calificación del homicidio imprudente lo que no puede extenderse al ausente.

Con ello, la desviación previsible, como teoría antes expuesta en los casos de imputación recíproca existe en los conciertos de voluntades que concluyen en la ejecución de actos de contenido doloso, bien a título de dolo directo o eventual, pero no existe desviación previsible en los delitos de corte imprudente, aspecto que es el que ha ocurrido en el presente hecho.

La inscripción de las voluntades que convergen en el concierto previo de las personas que se deciden a llevar a cabo un hecho delictivo lo hacen en una confluencia de voluntades en la preparación de llevar a cabo actos dolosos, pero ello no puede abarcar el acto imprudente. Y si imprudente es la calificación fijada por el Tribunal, y ello no se cuestiona en sede casacional por la acusación, como es el presente supuesto, existe una ruptura entre el concierto de voluntades y la existencia de un delito imprudente por la debida desconexión de éste respecto al concierto previo, que, como decimos, solo abarca a los delitos con dolo directo o dolo eventual.

Debe mantenerse, en consecuencia, una "imprevisibilidad" del partícipe y cooperador necesario en el delito imprudente desconectado de esa decidida voluntad a cometer el delito, lo que lleva a una ideación criminal concertada estrictamente dolosa, y no imprudente"

La Sala afirma que:

"La doctrina se mantiene al respecto en la línea de sostener que no es necesario que el acuerdo sea previo ni expreso, ya que puede ser tácito, simultáneo o no. En definitiva, cuando cada uno de los intervinientes sea consciente y consienta con todas las circunstancias del hecho, incluida la intervención de los demás, no estamos más que ante un dolo común de todos los intervinientes al cual la doctrina del acuerdo previo daría tal relevancia que le serviría para afirmar la existencia de coautoría. Pero sin que esta coautoría pueda extenderse en los partícipes al ausente del hecho, ya que el concierto previo se dibujó en un marco de actuaciones dolosas, de las que responden todos, eso sí, a título de dolo directo o eventual, pero no en las conductas imprudentes que se desconectan en relación al ausente en la ejecución física del delito.

Es sabido que doctrinalmente podríamos definir el delito imprudente como la creación de un riesgo típicamente relevante, esto es, la infracción de una norma de cuidado penal que previene una clase de riesgos conforme a la finalidad de la norma, y que tratándose de delitos imprudentes de resultado lesivo, éste debe ser consecuencia directa y concreta de la infracción del deber objetivo individual de cuidado, pero esta infracción del deber de cuidado no es aplicable en conductas de concierto previo al ausente.

Al respecto, la doctrina apunta que en los delitos culposos realiza el tipo todo el que causa un resultado mediante una acción que no responda al cuidado objetivamente debido, siempre que el resultado se haya producido precisamente como consecuencia de la inobservancia (de aquél), o realiza una acción desconociendo una cualidad de la misma o de su objeto como consecuencia de la inobservancia del cuidado objetivamente debido (delitos culposos de acción).

La doctrina mayoritaria expone al respecto que en los delitos puros de resultado no se admita más forma de autoría que la autoría directa o inmediata, conclusión a la que llega, por lo demás, la doctrina alemana mayoritaria con sustento en la regulación positiva de las formas penalmente punibles de intervención delictiva. En efecto, la exigencia expresa de dolo tanto en el hecho del autor como en la conducta del partícipe constituyen un importante obstáculo para la aplicación de estas normas en caso de intervención plural en la comisión de los delitos imprudentes; circunstancia que, sin embargo, no impediría castigar como autor a quien contribuye en forma relevante a la causación imprudente del resultado. Y, del mismo modo, un importante sector doctrinal se inclinan por afirmar que el deber de cuidado -como todo deber- es de carácter personal.

Así, sólo se puede infringir el deber propio; si en un mismo hecho varios sujetos incurren en tal inobservancia, cada uno responde de su particular infracción, de manera que no procede la coautoría, que presupone concierto previo, ni la complicidad, que requiere colaboración para alcanzar el resultado prohibido. Se debe admitir, así, la posibilidad de coparticipación en un hecho culposo, señalando que no puede haber convergencia de voluntades en la ejecución del hecho; sólo podría haber pluralidad de autores, en cuanto todos actuaron con descuido o negligencia, rayaron en la imprudencia; por consiguiente sus intervenciones han sido decisivas, pero no extensible a los ausentes. Con ello, nos iríamos al planteamiento de la impunidad de la participación imprudente al sostener, tácitamente, que es posible distinguir (dogmáticamente) entre autores y partícipes en el delito imprudente, con lo cual adhiere a un concepto restrictivo de autor en este ámbito; pero en que sólo es punible la participación dolosa, y no la derivación de la conducta imprudente al ausente en la ejecución del delito.

Incide la doctrina en este punto afirmando que buena parte de la doctrina alemana y española exige la concurrencia de un requisito material en la autoría, a saber, el dominio del hecho, criterio que, mayoritariamente, se considera que contiene elementos subjetivos incompatibles con la esencia del delito imprudente. En consecuencia, en este caso, el dominio del hecho en el concierto de voluntades serviría y desempeña su ejecutivo papel en los delitos de contenido doloso, y así se ha extendido la responsabilidad penal en este caso al robo, pero si se llega a una calificación imprudente en el homicidio, en este caso ya hay ruptura por la imposibilidad de la extensión del dominio del hecho en el ausente a la conducta imprudente" .

Los Magistrados añaden que:

"... nuestra jurisprudencia reconoce que el previo concierto para llevar a cabo el delito responsabiliza a todos los partícipes del resultado causado con su ocasión, siempre que el partícipe no ejecutor material del acto pudiera prever y admitir -de modo más o menos implícito-, que en el "iter" delictivo que expresamente buscaba podían producirse desviaciones de alguno de los partícipes respecto del plan inicial, y que tales desviaciones tengan lugar en el marco habitual de los hechos emprendidos. En estos supuestos (de los que quedarían excepcionalmente excluidos aquellos casos en los que el poderío del medio alcanza a cambiar la naturaleza propuesta al inducido, por ser alteraciones sustancialmente equivalentes a un exceso cualitativo), es evidente que el dolo del inductor -si concurre- será normalmente eventual, por lo que puede apreciarse una responsabilidad del inductor que se justifica tanto en el campo de la causalidad, como en el de la culpabilidad (véanse, entre otras, SSTS de 31 de marzo de 1993 , 18 de octubre y 7 de diciembre de 1994 , 20 de noviembre de 1995 y 20 de julio de 2001 ) ( STS 949/2016, de 15 de diciembre). Pero ello no ocurre ni se traslada a los delitos de corte imprudente.

Otros autores tratan de la coautoría imprudente que se daría en estos casos de actuación conjunta que da lugar a un hecho imprudente, como aquí ocurre, de la figura de la autoría accesoria imprudente, que en rigor no es un supuesto de codelincuencia, pues falta el acuerdo para la realización conjunta del hecho. Según este sector doctrinal lo característico de la autoría accesoria es que supone dos o más hechos realizados por distintos sujetos, que dan lugar a diversos cursos causales (y también diversas relaciones de riesgo imputables objetivamente) independientes, pero cumulativos en relación a un mismo resultado. Así, se incide en que la doctrina admite por lo general la figura de la autoría accesoria imprudente. El tratamiento de la autoría accesoria imprudente no plantea problemas: cuando cada curso causal, originado por un hecho imprudente es capaz de causar por sí solo y con independencia de los demás el resultado, y contiene el riesgo de realización de ese resultado, en cuyo caso se impone la responsabilidad a cada sujeto por el correspondiente delito imprudente. Sin embargo, en el presente caso no hay, tampoco, una autoría accesoria imprudente, porque en el concierto previo no despliega el recurrente actos de corte imprudente que desemboquen en el hecho que es calificado como tal por el Tribunal.

Por lo expuesto, la Sala concluye que ":::, la consecuencia debe ser la estimación del motivo y la exclusión de la condena por homicidio imprudente por el que se le ha condenado, aunque manteniendo la del delito leve de lesiones que lo era en concurso ideal, pero ahora de forma autónoma, ...".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

[1] Sentencia Núm. 7927/1994, de 7 de diciembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 364/1992; Núm. de Resolución: 7972/1994; Ponente: D. EDUARDO MONER MUÑOZ; 

[2] Sentencia Núm. 8/2000, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Ceuta; Núm. de Recurso: 30/1999; Núm. de Resolución: 8/2000; Ponente: D. FERNANDO TESON MARTIN; 

[3] Sentencia Núm. 386/2006, de 31 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 156/2006; Núm. de Resolución: 386/2006; Ponente: D. ARLOS TURIEL SANDIN; 

[4] Sentencia Núm. 907/2014, de 30 de septiembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 1413/2014; Núm. de Resolución: 907/2014; Ponente: D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN; 

[5] Sentencia Núm. 48/2015, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Soria; Núm. de Recurso: 22/2015; Núm. de Resolución: 48/2015; Ponente: Dª. MARIA BELEN PEREZ-FLECHA DIAZ;

[6] Sentencia Núm. 308/2017, de 10 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 20ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 54/2016; Núm. de Resolución: 308/2017; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ;  

[7] Sentencia Núm. 457/2018, de 11 de octubre, del Juzgado de lo Penal Núm. 1 de Toledo; Núm. de Recurso: 254/2016; Núm. de Resolución: 457/2018; Ponente: D. JUAN MONTERO GARCIA-ANDRADE;

[8] Sentencia Núm. 107/2019, 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Toledo; Núm. de Recurso: 61/2019; Núm. de Resolución: 107/2019; Ponente: Dª: GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE; 

[9] Sentencia Núm. 351/2020, de 25 de junio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 1931/2017; Núm. de Resolución: 351/2020; Ponente: D. ANTONIO DEL MORAL GARCIA; 

[10] Sentencia Núm. 541/2019, de 6 de noviembre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 10083/2019; Núm. de Resolución: 541/2019; Ponente: D. VICENTE MAGRO SERVET;

DERECHO DE IMAGEN:

Ilustración obra Haddom Sundblom.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

domingo, 20 de diciembre de 2020

APUNTES SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS INDEMNIZACIONES Y EL RESTO DE RESPONSABILIDADES CIVILES DERIVADAS DE UNA SENTENCIA PENAL FIRME



Mediante el Auto de fecha 22/12/2016 de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona [1], se declaró la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto impuesta al reo como consecuencia de la condena por un delito de incendio forestal, teniendo en cuenta que la última actuación en la ejecutoria correspondiente había tenido lugar el 21 noviembre 2001, cuando el reo había sido requerido de pago infructuosamente.

Razonaba el Tribunal que, desde que había tenido lugar dicho requerimiento negativo de pago, no se había producido ninguna actuación, interna o externa -no constaba la reclamación extrajudicial del organismo beneficiario de la indemnización-, que permitiese considerar interrumpida la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto declarada en la Sentencia, prescripción que culminaba transcurridos más de los quince años (en realidad, quince años y un día que preveía el art. 1.964.2 del C. Civil para las acciones personales que no tengan señalado plazo especial toda vez que la reforma operada en dicho precepto por la Ley 42/2015 de 5 octubre, que había reducido el término a tan solo cinco años, no era de aplicación al caso enjuiciado por mor de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Quinta en relación con el art. 1.939 del C. Civil-, sin que puedieran considerarse exentas de los efectos propios de la prescripción extintiva las obligaciones señaladas en Sentencia, atendida la previsión del art. 1.971 C. Civil, según el cual "el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme" , y la del art. 1.930.2 del mismo texto legal, según el cual la prescripción afecta a "los derechos y las acciones, de cualquier clase que sean".

Interpuesto recurso de apelación contra dicha resolución, el Auto Núm. 38/2018, de 19 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña [2], afirmaba  que la normativa relativa a la responsabilidad civil ex delicto y a la acción para obtener su declaración, especialmente por lo que respecta a su prescripción y a su relación con la prescripción de los delitos, es deficitaria -y, al mismo tiempo, compleja-, pero todavía lo es más la referida a la responsabilidad civil declarada ya en una Sentencia firme condenatoria pendiente de ejecutar y a su relación con la prescripción de las penas.

A este respecto, el Tribunal Superior de Justicia ponía de manifiesto que, en la práctica y tras la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, los tribunales y juzgados han seguido archivando por prescripción, automáticamente y sin discusión, transcurridos los quince años de paralización a que se refería el art. 1.964.2 C. Ciivl, aquellas ejecutorias con responsabilidades civiles ex delicto pendientes de ejecutar, generalmente tras un solo requerimiento de pago fallido o infructuoso y, en no pocas ocasiones, sin atender siquiera a la investigación de los posibles bienes del penado

Todo ello pese a lo dispuesto en el art. 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que establece que "Para la ejecución de la sentencia, en cuanto se refiere a la reparación del daño causado e indemnización de perjuicios, se aplicarán las disposiciones establecidas. en la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien será en todo caso promovida de oficio por el Juez que la dictó".

El Auto del Tribunal Superior subrayaba que la cuestión adquirió una dimensión diferente tras la entrada en vigor de la Ley 42/2015, de 5 octubre, que redujo el plazo de prescripción de las acciones personales que no tengan señalado uno especial (véase el  art. 1.964.2 del C. Civil) a cinco años, aun contando con la transitoriedad prevista en la Disposición Transitoria Quinta de la citada Ley en relación con el art. 1.939 del C. Civil, y a pesar de que la retroactividad de la ley más favorable al reo no rija en esta materia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 998/2006, de 10 de octubre). 

La Sala catalana señalaba que la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 indicaba que la reforma del art. 1.964 del C. Civil constituye una primera actualización del régimen de prescripción que contiene el Código Civil y que obedece a una propuesta elaborada al respecto por la Comisión General de Codificación

Sin embargo, los Magistrados advertían que "no parece que la reforma finalmente aprobada responda a la filosofía de los trabajos que inspiraron la propuesta de dicha Comisión, que admitía la posibilidad de suspender el inicio de la prescripción con determinado límite y bajo ciertas condiciones. Solo desde esta perspectiva truncada, podía tener un recto sentido el que en la Exposición de Motivos de la Ley 42/2015 se anuncie que la reforma pretende obtener "un equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de seguridad de un plazo máximo".

El Tribunal Superior enfatizó que, pese a su trascendencia, la cuestión no había quedado reflejada todavía en la jurisprudencia, con excepción de un número reducido de resoluciones de Audiencias Provinciales con competencia en la jurisdicción penal, unas en el sentido de estimar imprescriptible la responsabilidad civil ex delicto declarada en sentencia firme (véanse, entre otros, los Autos dictados por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ciudad Real en fecha 23/05/2008 y por la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Las Palmas de fecha 22/11/2011) y otras, la mayoría, en el sentido de mantener el criterio tradicional favorable a la prescripción (véanse, entre otros, los Autos dictados por la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia en fecha 31/03/2006, la Audiencia Provincial (Secc. 16ª) de Madrid en fecha 28/08/2012 y la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid en fecha 29/10/2012),  e incluso otras que, haciéndose eco de la cuestión, han encontrado la ocasión de no tener que pronunciarse al respecto (véase el Auto dictado por la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Barcelona en fecha 29/11/2016). 

Asimismo, la Sala catalana expresaba que, con fecha 09/01/2018, el Pleno de la Audiencia Provincial de Madrid había adoptado un Acuerdo No Jurisdiccional en el se consignaba que "la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal no se extingue por el transcurso del tiempo", sin distinguir según que se hubiese dado inicio o no a su ejecución, teniendo en cuenta que, en el proceso penal, la ejecución ha de ser promovida en todo caso de oficio (véase el art. 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Añadía el Auto del Tribunal Superior que:

"Pese a lo dispuesto en el art. 1.092 CC -"Las obligaciones civiles que nazcan de los delitos o faltas se regirán por las disposiciones del Código Penal"-, la acción civil derivada del delito (art. 100 LECrim) no pierde su naturaleza civil por el hecho de ser ejercida, debatida y resuelta simultáneamente con la acción penal en un proceso de esta clase ( art. 108 LECrim).

Así lo ha entendido tradicionalmente nuestra jurisprudencia (cfr. STS2 390/ 2017 de 30 may . FD5, con cita de la STS2 936/ 2006 de 10 oct .).

La primera consecuencia de ello es que se regirá por lo dispuesto en el Código Civil ( arts. 4.3 y 1.090 in fine CC ) y en la Ley de Enjuiciamiento Civil ( art. 4 LEC ), en todo lo que no se encuentre previsto en el Código Penal, que se limita a regular su extensión ( arts. 109 a 115 CP ) y las personas civilmente responsables ( arts. 116 a 122 CP ), y en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que se contenta con regular quiénes están legitimados para ejercerla ( arts. 108 , 109 LECrim ), el momento límite para hacerlo ( art. 110 LECrim ), la subsidiariedad de su ejercicio respecto del de lá acción penal ( arts. 111 y 112 LECrim ), el modo de ejercerla en el caso de tratarse de diversos actores ( art. 113 LECrim ) y la independencia y autonomía de sus respectivas .causas de extinción ( art. 116 y 117 LECrim ), con una sola excepción ( art. 116.1 LECrim ).

Lo mismo sucede con la ejecución de. la responsabilidad civil declarada en una sentencia penal firme como consecuencia directa de la condena por un delito que la lleve aparejada, que se regirá, igualmente, por las normas de la LEC 2000 ( art. 984.3 LECrim ).

Por lo demás, la competencia de los jueces y tribunales penales en orden a resolver sobre la responsabilidad civil ex delicto, cuando esta se debata de forma acumulada con la responsabilidad penal en un proceso de esta clase, es absoluta, de manera que aquellos estarán obligados a resolver sobre "todas las cuestiones" que se hubieren planteado en el juicio, con arreglo a las normas que sean aplicables en cada caso ( art. 742.2 LECrim ).

Por lo tanto, la responsabilidad civil ex delicto y la acción para exigirla se extinguen independientemente de lo que suceda con la responsabilidad penal y la acción correspondiente -salvo en un solo caso ( art. 116. 1 LECrim )-, y en virtud de causas propias ( arts. 1.156 , 1.932 y 1.961 CC ), que ponen de manifiesto su naturaleza dispositiva ( art. 108 LECrim ) y su carácter exclusivamente patrimonial no sancionador, que permite su extensión a los herederos del responsable penal ( art. 115 LECrim ), frente al carácter de ius cogens que tienen las causas de extinción de la responsabilidad penal y de la acción para exigirla ( art. 130 CP ).

Consecuentemente, en materia de responsabilidad civil ex delicto, salvo que exista un precepto especial de naturaleza penal que limite o modifique su régimen, rigen estricto sensu los principios y reglas propios del CC (cfr SSTS2 394/2009 de 22 abr . FD3 y 605/2009 de 12 may. FD1), entre otros, los que permiten en determinados casos -entre los cuales no se encuentra, ciertamente, todo lo relativo a la prescripción extintiva - su interpretación analógica y extensiva (cfr. SSTS2 1696/2002 de 14 oct . FD7 y 513/2017 de 6 jul. FD1), o los que impiden la apreciación de la prescripción de oficio por el tribunal, sin que la haya solicitado una parte legitimada .( STS1 1210/2000 de 22 dic . FD6; STSJCat 11/1990 de 13 dic. FD5), con el fin de evitar un . tratamiento injustificadamente diferenciado para la debatida en un proceso penal respecto del que recibiría en un procedimiento tramitado ante la jurisdicción civil, evitando así "agravios comparativos, o verdaderas injusticias, según decida el sujeto perjudicado ejercitar su derecho resarcitario en el propio proceso penal, o lo reserve para hacerlo en el correspondiente civil" (cfr. SSTS2 394/2009 de 22 abr. FD3 y 605/2009 de 12 may . FD1).

Nótese, por lo que se refiere, en concreto, a la imposibilidad de apreciar de oficio la prescripción -lo que tiene su importancia en orden a la estimación de los recursos que aquí se examinan-, que dicha prohibición no supone una contradicción con J a obligación que tiene el tribunal de promover de oficio la ejecución de la sentencia penal firme ( art. 984.3 LECrim ), si no, .en realidad, todo lo contrario, porque la innecesariedad del impulso de la parte no permite suponer el abandono, la negligencia o la indiferencia en el ejercicio de los propios derechos que justificaría la prescripción extintiva (cfr. STS1 877/2005 de 2 nov . FD2).

Es cierto que la prescripción extintiva de los derechos civiles se fundamenta, además, en la seguridad jurídica, que podría entenderse comprometida si un procedimiento judicial pudiera mantenerse indefinidamente abierto a la espera de que el penado viniere a mejor fortuna ( art. 1.911 CC ), pero, por un lado, pese a la importancia de ese principio constitucional ( art. 9.3 CE ), la prescripción se considera ajena a los principios de la Justicia intrínseca y, por ello, debe ser objeto de una interpretación restrictiva (cfr. SSTS1 340/2010 de 24 may . FD4 y 528/2013 de 4 sep. FD5); por otro. lado, el obligado cumplimiento de lo dispuesto por los jueces y tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional constituye una de las más importantes garantías para el funcionamiento y desarrollo del Estado de Derecho y, como tal, es enunciado y recogido en el art. 118 de la CE , así como en el art. 18 LOPJ , de manera que "solo podrán dejarse sin efecto en virtud de los recursos previstos en las leyes" y deberán ejecutarse "en sus propios términos" ; y, finalmente, la seguridad jurídica, tanto como el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), aseguran también, a los que han sido parte en un proceso judicial y, especialmente, a las víctimas de los delitos, que las resoluciones judiciales que le han puesto fin será n ejecutadas y cumplidas de manera efectiva en sus propios términos (cfr. SSTC 116/2003 de 16 jun. FJ3 , 190/2004 de 2 nov. FJ3 , 115/2005 de 9 may . FJ4 y 145/2006 de 8 may. FJ3), sin perjuicio, claro está, de los beneficios penales previstos en la ley (suspensión, sustitución, indulto, etc.), que tampoco podrán alterar dichos términos (cfr. STC 145/2005 de 8 may . FJ4) y .que en ningún caso podrán afectar a los pronunciamientos sobre · la responsabilidad civil ex delicto (cfr. STS2 430/2008 de 25 jun . FD5).

En definitiva, "el derecho. a la ejecución de las Sentencias en sus propios términos impide que en fase de ejecución los órganos judiciales lleven a cabo interpretaciones de los fallos que, por alterarlos o apartarse de ellos, incurran en arbitrariedad, incongruencia, irrazonabilidad o error; y ello incluso aunque la variación o revisión de la resolución que debe ser ejecutada se produzca en supuestos en los que los órganos judiciales ejecutantes entendieren con posterioridad que la decisión adoptada no se ajusta a la legalidad, pues constituye una manifestación tanto del principio de seguridad jurídica como del derecho a la tutela judicial efectiva que las resoluciones judiciales firmes no pueden ser modificadas al margen de los supuestos y cauces taxativamente establecidos en la Ley" ( STC 115/2005 de 9 may . FJ4)".

Como reiteraba el Auto del Tribunal Superior, la ejecución de los pronunciamientos de una sentencia. penal relativos a la responsabilidad civil ex delicto deberá acometerse por el tribunal penal competente conforme al procedimiento previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 (véase el art. 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin perjuicio, claro esta, de las especialidades previstas para la ejecución de sentencias condenatorias por delitos contra la Hacienda Pública (véase el art. 999 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; introducido por la Disposición Final 1.3 de la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, de modificación parcial de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Ahora bien, la Sala adviertía que existe una diferencia esencial entre el proceso de ejecución forzosa de la responsabilidad civil ex delicto según se acometa ante la jurisdicción civil o ante la jurisdicción penal, pues en el caso de aquella, una vez dictada la sentencia condenatoria, el acreedor deberá presentar la correspondiente demanda para instarla (véase el art. 549 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) en el plazo de cinco años, toda vez que en otro caso "caducará" su acción ejecutiva (véase el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), mientras que en el proceso penal la ejecución de la responsabilidad civil ex delicto declarada en la sentencia penal será promovida en todo caso de oficio desde el momento en que se declare su firmeza (véase el art. 984.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

A continuación, explicaba que, en las ejecuciones forzosas ante la jurisdicción civil, el art. 518 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha venido a completar y concretar lo dispuesto en el art 1.971 del C. Civil, aunque en aquel se hable de caducidad y en este de prescripción

Consecuencia de lo anterior es la afirmación de que "en la actualidad, el plazo a que hace referencia el art. 1.971 CC "para exigir el cumplimiento de las obligaciones declaradas en sentencia", a contar desde su firmeza, no es otro que el previsto en el art. 518 LEC 2000".

Agregaba la Sala catalana que, pese a lo dispuesto en los arts. 1.930.2 y 1.961 del C. Ciivl, es evidente que existen en nuestro ordenamiento derechos y acciones imprescriptibles, como es el caso -sin vocación de exhaustividad-, además de la acción de reclamación de la filiación matrimonial (véase el art. 132.1 del C. Civil), de la acción de simulación absoluta (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/11/1989), o la acción para pedir la partición de la herencia, la división de la cosa común o el deslinde de las propiedades contiguas entre coherederos, condueños o propietarios, a las que se refiere el art. 1.965 del C. Civil (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/02/1964),la acción de rendición de cuentas entre coherederos (véase Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 499/2010, de 19 de julio), las acciones meramente declarativas y, entre ellas, la de la cualidad de. heredero, una vez producida la aceptación de la herencia, y la acción para reclamar la nulidad radical (véase la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Núm. 1/2007, de 12 de febrero).

Asimismo, expresaba que tanto en la jurisdicción civil como en la penal, una vez iniciada la ejecución forzosa "la falta de impulso del procedimiento por las partes o interesados no originará la caducidad" (véase el art. 236 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y las actuaciones "se podrán proseguir hasta obtener el cumplimiento de lo juzgado" sin que le afecte la paralización del procedimiento (véase el art. 239:2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Y que el legislador ha previsto exclusivamente una sola causa de finalización de la ejecución forzosa, al disponer que "sólo terminará con la completa satisfacción del acreedor ejecutante" (véase el art. 570 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Explicaba que:

"... como se advierte en la Exposición de Motivos de la LEC 2000 al comentar las novedades legislativas de la ejecución forzosa (XVII) en la nueva ley procesal:

"Ningún régimen legal de ejecución forzosa puede evitar ni compensar la morosidad crediticia, obviamente previa al proceso, ni pretender que todos los acreedores verán siempre satisfechos todos sus créditos. La presente Ley no pretende contener una nueva fórmula en esa línea de utopía. Pero sí contiene un conjunto de normas que, por un lado, protegen mucho más enérgicamente que· hasta ahora al acreedor cuyo derecho presente suficiente constancia jurídica y, por otro, regulan situaciones y problemas que hasta ahora apenas se tomaban en consideración o, simplemente, se ignoraban legalmente".

Entre esas novedades, la EM destaca el establecimiento de un régimen de oposición a la ejecución de sentencias y títulos judiciales, en el que se prevén "unas pocas y elementales causas" -en la EM se describen como tales el "pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, siempre que. se acredite documenta/mente; caducidad de la acción ejecutiva y existencia de un pacto o transacción entre las partes para evitar la ejecución, siempre que el pacto o transacción conste en documento público", que se regulan en el art. 556 LEC 2000 -,entre las cuales no se encuentra la prescripción -que, como hemos dicho, solo podría excepcionar la parte, a diferencia de lo previsto para la oposición a los títulos no judiciales, supuesto en el cual se prevé "un elenco de causas de oposición más nutrido que el permitido en la ejecución de las sentencias y otros títulos judiciales", entre las que se incluye expresamente la "prescripción o caducidad del derecho del ejecutante" ( art. 557.1.4ª LEC 2000 ).

Por otra parte, tanto para la ejecución de sentencias como para la de títulos no judiciales, además de motivos de oposición de fondo ( art. 560 LEC 2000 ), se prevé también la oposición por defectos procesales -según la EM, "carecer el ejecutado del carácter o representación con que se le demanda, falta de capacidad o de representación del ejecutante y nulidad radical del despacho de la ejecución", a los que se refiere el art. 559 LEC 2000 -, entre los cuales no existe ninguno relativo a la paralización de la ejecución.

Con todo ello, la EM de la LEC (XVII) 2000 concluye que:

"Con estas normas, la Ley establece un sistema equilibrado que, por una parte, permite una eficaz tutela del derecho del acreedor ejecutante, mediante una relación limitada y tasada de causas de oposición y suspensión, que no desvirtúa la eficacia del título ejecutivo, y que, por otro lado; no priva al deudor ejecutado de medíos de defensa frente a los supuestos más graves de ilicitud de la ejecución".

Sentado esto, el Tribunal Superior de Justicia concluía que no tiene nada de extraño que se haya querido excluir la prescripción de las causas de extinción de la ejecución forzosa de títulos judiciales, si se tiene en cuenta que no concurren en dicho procedimiento los presupuestos justificantes de aquella, el abandono del derecho por el acreedor ejecutante y la seguridad jurídica, ajena al sentido estricto de Justicia, que exige una solución definitiva a los supuestos de incerteza, por ser incompatibles con la obligación del tribunal de impulsarlo de oficio y con la seguridad jurídica, esta sí perfectamente compatible con la idea de Justicia, que exige el cumplimiento efectivo de las resoluciones judiciales en sus propios términos.

Matizaba que, en materia de responsabilidad penal, la prevalencia de otros principios y de otros derechos -los del penado- con los que podría entrar en colisión (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 14/2016, de 1 febrero), había llevado al legislador penal a prever la prescripción de las penas impuestas por sentencia firme cuya ejecución haya quedado paralizada (véase el art. 133 del C. Penal), si bien remarcaba que "no existe un precepto similar en la legislación penal -ni en la civil que disponga la prescripción de la responsabilidad civil ex delicto, ya que su declaración, ..., no tiene contenido penal sancionador y su naturaleza es absolutamente diferente e independiente de la que es propia de la responsabilidad penal ( art. 116 LECrim )".

Por todo lo expuesto, la Sala catalana subrayaba que "no se contemplan como causas de extinción específicas del procedimiento de ejecución forzosa de la responsabilidad civil ex delicto ni la caducidad. del procedimiento ( art. 239.2 LEC 2000 ) ni la prescripción del derecho del acreedor ejecutante ( art. 570 LEC 2000 ), además de no ser apreciable esta última de oficio en ningún caso".

El Tribunal Supremo se pronunció sobre esta cuestión en la Sentencia Núm. 607/2020, de 13 de noviembre [3]. Así comienza señalando que:

"Ha venido siendo un criterio jurisprudencial no discutido que si una ejecutoria estaba paralizada durante 15 años la acción para reclamar el cumplimiento de los pronunciamientos civiles de la sentencia prescribía por aplicación de los artículos 1964 y 1971 del Código Civil. Hay precedentes muy remotos de esta doctrina y la última sentencia de esta Sala que se pronunció en esa dirección fue la STS 329/2007, de 30 de abril.

En los últimos años se han producido dos modificaciones legislativas que obligan a un replanteamiento de esta cuestión. De un lado, la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que introdujo en su artículo 518 un novedoso plazo de caducidad de 5 años en el proceso de ejecución. Y, de otro, la Ley 42/2015, de 5 de octubre que ha acortado el plazo general de prescripción del artículo 1964 CC, que antes era de 15 años y ahora se ha fijado en 5 años

Ambas reformas legislativas han sido muy criticadas por distintos motivos. En relación con la caducidad del artículo 518 LEC se censura que la norma discrimine entre títulos judiciales y no judiciales, ya que estos últimos no están sujetos a caducidad, o que se obligue al acreedor a formular demanda ejecutiva a pesar de la posible insolvencia del deudor a los solos efectos de evitar la caducidad de la acción y pese a los gastos que ello supone. También se ha cuestionado su oportunidad por entender que no había razón de peso para cambiar el anterior régimen de prescripción e incluso se ha llegado a dudar de la naturaleza del plazo, hasta el punto de que en el Anteproyecto de la LEC se calificaba como prescripción, calificación que fue cambiada en la tramitación parlamentaria del Anteproyecto de Ley. Se añade que, aunque el artículo 518 de la LEC denomina el plazo como de caducidad, hay algunas notas que lo acercan a la prescripción. Así, parte de la doctrina sostiene que esta caducidad, a diferencia de lo que ocurre de ordinario, no parece que pueda ser apreciada de oficio porque no hay precepto que así lo disponga y porque en las causas de oposición del deudor se incluye precisamente la invocación de la caducidad ( artículo 556.1 LEC), lo que sugiere la necesaria petición de parte.

La Ley 42/2015, de 5 de octubre, por su parte, también ha recibido numerosas críticas, si bien no puede desconocerse que sigue las últimas tendencias del derecho comparado, que abogan por reducir los plazos de prescripción. Sin embargo, un plazo de prescripción o caducidad de 5 años no guarda correlación con los plazos de prescripción de los delitos y las penas y se considera extremadamente corto, si se atiende al tiempo que en este orden jurisdiccional precisan muchas ejecutorias por circunstancias de sobra conocidas.

En todo caso, el cambio normativo obliga a revisar nuestra doctrina a la luz de los nuevos preceptos y también de los principios del proceso penal y de los bienes jurídicos objeto de protección.

A continuación, razona que: 

"Es común a toda sentencia que deba ser ejecutada en sus propios términos. Así se colige del artículo 118 CE y se dispone de forma expresa en el artículo 18.2 de la LOPJ.

Sin embargo, en las sentencias penales la protección de la víctima del delito determina una exigencia de tutela muy singular, lo que explica que se atribuya al órgano judicial el impulso y la iniciativa en la ejecución, incluso de sus pronunciamientos civiles. Esa necesidad de una tutela judicial reforzada justifica que la interpretación de las normas del proceso de ejecución deba realizarse en el sentido más favorable a su plena efectividad. También por esa razón la ejecución de los pronunciamientos civiles no debe quedar constreñida por límites que no vengan expresamente determinados en la ley y esos límites han de ser interpretados de forma restrictiva. En esa dirección es doctrina constante que tanto la caducidad como la prescripción no tienen su fundamento en razones de estricta justicia, sino en criterios de seguridad jurídica anclados en la presunción de abandono de un derecho por su titular, lo que obliga a una interpretación restrictiva".

Entiende la Sala Segunda que:

"(C)omo consecuencia de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil a partir de la firmeza de una sentencia se produce la posible concurrencia de un plazo de prescripción y otro de caducidad de 5 años ya que, a pesar de que la nueva LEC en su Disposición Derogatoria Única derogó muchos preceptos de distintas leyes civiles, mantuvo la vigencia del artículo 1971 del centenario Código Civil.

El artículo 518 de la LEC dispone que "la acción ejecutiva fundada en sentencia, en resolución del tribunal o del Letrado de la Administración de Justicia que apruebe una transacción judicial o un acuerdo alcanzado en el proceso, en resolución arbitral o en acuerdo de mediación caducará si no se interpone la correspondiente demanda ejecutiva dentro de los cinco años siguientes a la firmeza de la sentencia o resolución".

Parte de la doctrina mantiene que la aparición del artículo 518 de la LEC hace dudar de la utilidad del artículo 1971 CC y de su vigencia. Sin embargo, no se trata, como sugiere el recurrente, de un problema de derogación tácita del artículo 1971 CC, cuya vigencia puede ser útil para otros supuestos distintos del que ahora nos ocupa, sino de los criterios que han de utilizarse como consecuencia de la remisión que la Ley de Enjuiciamiento Criminal hace a la LEC para todo lo concerniente a la ejecución de los pronunciamientos civiles de la sentencia penal.

En efecto, el artículo 984.3 de la LECrim remite a la LEC para la ejecución de sus pronunciamientos civiles y añade que "en todo caso será promovida de oficio por el Juez que la dictó".

El reenvío a la ley procesal civil no significa que deban aplicarse todos los preceptos que en la LEC regulan la ejecución forzosa, sino sólo aquéllos que resulten necesarios.

En el proceso penal la ejecución de los pronunciamientos civiles se realiza de oficio y no a instancia de parte, lo que da lugar a dos consecuencias: De un lado, no tiene razón de ser que se reconozca un plazo de caducidad para el ejercicio de la acción ejecutiva porque el derecho declarado en la sentencia no precisa de esa acción. De otro lado y como consecuencia de lo anterior, no es necesario que se presente demanda para hacer efectiva la sentencia. Por tanto, la singular configuración del proceso de ejecución en la jurisdicción penal permite concluir que no es aplicable el plazo de caducidad establecido en el artículo 518 de la LEC, de la misma forma que tampoco es necesaria la presentación de demanda ejecutiva".

Excluida la aplicabilidad del artículo 518 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, el Alto Tribunal afirma que "surge el interrogante de si debe aplicarse al plazo de prescripción del artículo 1971 del Código Civil en el que se dispone que "el tiempo de la prescripción de las acciones para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme"".

Parta dar respuesta a esa cuestión la Sala Segunda incide en lo siguiente:

",,,la prescripción tiene un fundamento múltiple (el poder público no puede defender con el mismo vigor un derecho que no es ejercitado frente al que lo es, negligencia del titular, necesaria certeza de las relaciones jurídicas, etc.), pero también lo es que la jurisprudencia de este Tribunal viene reiterando que el basamento más relevante es la presunción de abandono del derecho y ello es así porque la prescripción presupone la reclamación del acreedor y se presume abandonada si no se actúa en el plazo señalado en la ley.

Si bien es cierto que la prescripción extintiva es la regla general y se aplica a todos los derechos y acciones ( artículo 1930 CC), también lo es que el tiempo para su cómputo se cuenta desde el día en que el derecho o la acción pudieron ejercitarse ( artículo 1969 CC) y que se interrumpe con su ejercicio ante los tribunales, por reclamación extrajudicial o por cualquier reconocimiento del deudor ( artículo 1973 CC). De estos preceptos se deduce que la prescripción presupone la necesidad del ejercicio de la acción ejecutiva por el acreedor, y en el proceso penal, una vez dictada sentencia, no hay necesidad de promover dicha acción porque es el propio órgano judicial el que activa la ejecutoria.

Por tanto, atendiendo a los criterios hermenéuticos a que antes hemos hecho referencia y teniendo en cuenta la singular configuración del proceso penal no tendría razón de ser el reconocimiento de un nuevo plazo prescriptivo a partir de la firmeza de la sentencia, por cuanto el cumplimiento de la obligación declarara en la sentencia no depende de la actuación de parte sino que se encomienda al órgano judicial.

Es cierto que declarada la firmeza se pueden producir paralizaciones que dilaten la conclusión de la ejecutoria, pero no tienen trascendencia a estos efectos dado que en el proceso de ejecución no es admisible la caducidad de la instancia, por disposición expresa del artículo 239 de la LEC".

En su virtud la Sala de Casación concluye que "(D)eclarada la firmeza de la sentencia, la ejecución de sus pronunciamientos civiles puede continuar hasta la completa satisfacción del acreedor, según previene el artículo 570 de la LEC, sin que le sea de aplicación ni la prescripción ni la caducidad".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Auto de fecha 22/12/2016 de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona; Ejecutoria Núm. 137/2001; Ponente: Dª. ELENA GUINULAIN OLIVERA;

[2] Auto Núm. 38/2018, de 19 de marzo, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; Núm. de Recurso: 1/2017; Núm. de Resolución: 38/2018;  Ponente: D. CARLOS RAMOS RUBIO;

[3] Sentencia Núm. 607/2020, de 13 de noviembre, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 1154/2018; Núm. de Resolución: 607/2020; Ponente: D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Haddom Sundblom.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO