Sumario:
I. Introducción.
II. Deudor de buena fe.
III. Insuficiencia de la masa.
IV. Concurso consecutivo.
V. Acuerdo prejudicial y satisfacción de los créditos.
VI. Presentación del Plan de Pagos.
VII. Extensión de la exoneración.
VIII. Especial referencia a los créditos públicos.
IX. Revocación del benefició de exoneración.
X. Jurisprudencia referenciada.
XI. Derecho de imagen.
I. INTRODUCCIÓN
II. DEUDOR DE BUENA FE
El derogado artículo 178 bis de la Ley Concursal consignaba que "solo se admitirá la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe".
Es decir, para determinar si se puede reconocer al deudor el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho será preciso determinar si concurren en el deudor los requisitos para apreciar esa buena fe.
La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Núm. 381/2019, de 2 de julio [1], afirma que "la referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC , sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC . La naturaleza de estos requisitos es heterogénea".
De lo anterior se colige que se trata de un concepto de buena fe autónomo, específicamente sometido a los requerimientos que prevé el citado artículo 178 bis de la de la Ley Concursal, que integra elementos de naturaleza procesal con otros de naturaleza material que sí pueden vincularse al concepto civil de buena fe.
Dentro de los requisitos para establecer si el deudor puede considerarse de buena fe se incluye expresamente que como presupuesto objetivo que "en el concurso de acreedores se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si reuniera los requisitos para poder hacerlo, que el deudor hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores".
Será en el incidente de oposición a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho donde se habrá de determinar si el deudor ha satisfecho los créditos que la propia Ley establece como requisito ordinario para obtener este beneficio.
Según el vigente artículo 487 del Texto Refundido de la Ley Concursal, para que el deudor persona natural pueda ser reputado de buena fe se precisará:
- que el concurso no se haya declarado culpable. Si el concurso hubiera sido declarado culpable por el incumplimiento del deber de solicitar oportunamente la declaración de concurso, el juez del concurso podrá conceder el beneficio atendiendo a las circunstancias en que se hubiera producido el retraso. En el derogado artículo 178 bis, apartado 3, núm. 1, de la Ley Concursal se aludía a la apreciación por parte del juez del concurso de la inexistencia de dolo o culpa grave en la solicitud de concurso tardío; en su lugar, ahora se exige que el juez valore las circunstancias en que se produjo el retraso, si bien nada se precisa ni aclara acerca de cuáles son los parámetros de evaluación que deberá utilizar el juez del concurso en ese juicio de ponderación;
- que el deudor no haya sido condenado en sentencia firme por determinados delitos patrimoniales, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores en los diez años anteriores a la declaración de concurso. Si existiera un proceso penal pendiente, el juez del concurso deberá suspender la decisión respecto a la exoneración del pasivo insatisfecho hasta que recaiga resolución judicial firme.
III. INSUFICIENCIA DE LA MASA
El antiguo art. 176 bis.4 de la Ley Concursal establecía que "También podrá acordarse la conclusión por insuficiencia de masa en el mismo auto de declaración de concurso cuando el juez aprecie de manera evidente que el patrimonio del concursado no será presumiblemente suficiente para la satisfacción de los previsibles créditos contra la masa del procedimiento ni es previsible el ejercicio de acción de reintegración, de impugnación o de responsabilidad de terceros.
Si el concursado fuera persona natural, el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.
Contra este auto podrá interponerse recurso de apelación".
Sobre esta norma, el Auto Núm. 132/2020, de 7 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona [2], tiene declarado que:
"(L)a ley prevé una regulación contradictoria, puesto que, por un lado, la insuficiencia de masa activa permite el archivo en el mismo auto de declaración de concurso, mecanismo introducido por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, con carácter general, pero, al tratarse de persona física, el precepto indica que " el juez designará un administrador concursal que deberá liquidar los bienes existentes y pagar los créditos contra la masa siguiendo el orden del apartado 2. Una vez concluida la liquidación, el deudor podrá solicitar la exoneración del pasivo insatisfecho ante el juez del concurso. La tramitación de la solicitud, los requisitos para beneficiarse de la exoneración y sus efectos se regirán por lo dispuesto en el artículo 178 bis.
Este inciso, referente a los concursos de personas físicas, fue introducido por la Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, pensando en cómo articular en estos supuestos de insuficiencia de masa la tramitación del beneficio de pasivo insatisfecho, que en esa misma normativa se introduce. Decimos que es contradictoria puesto que carece de sentido concursal acordar la declaración y archivo por insuficiencia de masa y, en la misma resolución, nombrar administrador concursal para liquidar bienes de forma simultánea, además de darle trámite a la solicitud de exoneración del art. 178 bis LC donde tanto el administrador concursal como los acreedores personados tienen un papel muy importante, los cuales tienen plazo de audiencia ( art. 178 bis 4 LC).
Por ello, debemos entender que la norma introducida en el apartado 2º del art. 176 bis.4 LC no puede ser entendida como un supuesto de archivo exprés por insuficiencia de masa, sino como una excepción al mismo, de forma que si estamos ante un concurso de persona física en el que se pretende obtener el beneficio de pasivo insatisfecho ex art. 178 bis LC , no puede acordarse la declaración y archivo en la misma resolución, sino que se declarará el concurso con nombramiento de administrador concursal quien sólo procederá a liquidar bienes, si los hubiere, y se seguirá la tramitación del concurso a los efectos de solicitar el beneficio de exoneración de pasivo con los trámites del art. 178 bis LC .
En este supuesto deberán respetarse las previsiones del art. 242 y 242 bis LC, que exigen que a la solicitud de concurso consecutivo, cuando la presente el deudor o el mediador concursal, debe ir acompañada de la propuesta anticipada de convenio o liquidación -sólo para el caso que existan bienes- y, además, por el informe del art. 75 LC así como pronunciarse sobre la concurrencia de los requisitos del art. 178 bis para la concesión del beneficio de pasivo insatisfecho o, en caso de que proceda, sobre la apertura de la sección de calificación.
Para la correcta tramitación del beneficio de exoneración será necesaria la delimitación de la masa activa y pasiva, por lo que resulta necesario el informe del art. 75 LC, lo que nos permitirá conocer con exactitud con qué bienes cuenta el deudor para el pago de las deudas y cuáles deberán ser abonadas para poder tener la consideración de deudor de buena fe así como las que tienen la consideración de exonerables y no exonerables. Por ello, el juez a quo no debió acordar la declaración y conclusión en el mismo auto, sino dar el trámite normal al concurso consecutivo para poder tener una información completa sobre el concursado, lo que le hubiera ahorrado los requerimientos que durante el procedimiento ha llevado a cabo para recabar aquélla".
Sentado lo anterior, ha de entenderse que la insuficiencia de masa activa no es un hecho que impida la declaración de concurso, sino que permite, de concurrir tras apreciación judicial, que en la misma resolución que se declara la conclusión del concurso, pero debe nombrarse administrador al mediador para la tramitación a los efectos de solicitar el beneficio de exoneración de pasivo con los trámites del art. 178 bis,
IV. CONCURSO CONSECUTIVO
El concurso consecutivo es un procedimiento de insolvencia que tiene algunas especialidades procesales y algunas consecuencias.
Así resulta del artículo 242 de la Ley Concursal, que decía que "tendrá la consideración de concurso consecutivo el que se declare a solicitud del mediador concursal, del deudor o de los acreedores por la imposibilidad de alcanzar un acuerdo extrajudicial de pagos o por su incumplimiento".
En el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal el Legislador ha sido mucho más preciso, puesto que regula este particular procedimiento dentro del Libro II, referido al derecho preconcursal, en el Capítulo dedicado a las especialidades de este tipo de concursos.
El concurso consecutivo se vincula a un intento previo de acuerdo extrajudicial con los acreedores, de tal suerte que sólo puede solicitarse como tal concurso consecutivo si se ha intentado o ha fracasado este trámite extrajudicial.
Por ello, es razonable que el Juzgado de instancia requiera al deudor para que acredite haber intentado el acuerdo y aporte prueba o principio de prueba de las gestiones que ha realizado para solicitar el acuerdo extrajudicial.
Este requerimiento, vinculado a las particularidades del concurso consecutivo, permitirá al deudor disfrutar de un régimen procesal especial, más simple, y le permitirá poder acceder a la exoneración del pasivo insatisfecho de modo más beneficioso para los intereses del deudor.
Nada impide al deudor persona física instar el concurso ordinario si se encuentra en situación de insolvencia, pero debe asumir que ese concurso, no consecutivo, establece unos trámites, formalidades y requisitos distintos, con un resultado distinto en cuanto al posible beneficio de exoneración de pasivos.
V. ACUERDO PREJUDICIAL Y SATISFACCIÓN DE LOS CRÉDITOS
Como se ha referido anteriormente, el nuevo Texto Refundido de la Ley Concursal determina con mayor precisión los requisitos y el régimen procesal de la obtención del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho.
Se establece, en primer lugar, un régimen que denomina general, por el cual el deudor tiene que haber celebrado o intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, supuesto en el que el deudor, además, tiene que haber satisfecho los créditos contra la masa y los créditos privilegiados.
Si no hubiera intentado el acuerdo extrajudicial de pagos, ese umbral de créditos satisfechos se incrementa puesto que la norma exige el pago de al menos un 25% del crédito ordinario.
Como recuerda la Sentencia Núm. 1155/2020, de 13 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Valencia [3]:
"Sobre la exoneración del pasivo insatisfecho se ha pronunciado la Sala Primera del Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de marzo de 2019 (a la que se refiere la Sentencia apelada) y en las ulteriores de 2 de julio de 2019 y 1 de julio de 2020, resultando de las mismas que la interpretación del ordinal 4º del artículo 178 bis 3, requiere un intento efectivo de acuerdo en el sentido de existencia de una propuesta real a los acreedores (al margen de su eventual aceptación) lo que no concurre cuando lo que se ofrece a los mismos es algo más que la condonación total de los créditos, como ocurre en el presente caso, en el que frente a un pasivo superior a los quinientos mil euros, se ofrece el pago de una cantidad ligeramente superior a los cinco mil euros (el 1% del pasivo), durante cinco años, a razón de 87,72 euros mensuales, en un contexto en el que, indiciariamente, se aprecian elementos que permiten dudar de la razonabilidad y seriedad de la propuesta"..
El Auto Núm. 143/2020, de 6 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de A Coruña [4], resalta que:
"En el artículo 178 bis LC se incluía, dentro de la delimitación de los requisitos que debían concurrir para que el deudor fuese considerado de buena fe, la satisfacción de un determinado umbral de pasivo o, en su lugar, del sometimiento a un plan de pagos - vid. nº 4 y 5 del apartado 3 del artículo 178 bis LC -. En el Texto Refundido, tanto la celebración -o, en su caso, el intento de celebración- de un acuerdo extrajudicial de pagos, como la satisfacción de una parte de los créditos, se reconduce al presupuesto objetivo para la obtención del beneficio. Sin embargo, en lo que atañe al requisito del intento de un acuerdo extrajudicial de pagos -que se enunciaba en el artículo 178 bis, apartado 3, nº 3, LC -, es importante destacar que en la regulación diseñada en el Texto Refundido la inexistencia de un intento de acuerdo extrajudicial de pagos no impedirá la obtención del beneficio de exoneración de pasivo, ni en el régimen de concesión inmediata, ni en el régimen especial por aprobación de un plan de pagos. En efecto, el artículo 488, apartado 2, TRLC al regular el presupuesto objetivo para la obtención del beneficio prevé que también podrá obtener este beneficio el deudor que, reuniendo los requisitos para poder hacerlo, no hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos.
El presupuesto examinado consistirá en la satisfacción íntegra de los créditos contra la masa y de los créditos concursales privilegiados. En el artículo 488 TRLC se da un tratamiento más favorable al deudor que, reuniendo los requisitos para poder hacerlo, hubiera celebrado o, al menos, intentado celebrar un acuerdo extrajudicial de pagos con los acreedores: a éste le bastará con el abono de la totalidad de los créditos ut supra indicados, mientras que en otro caso podrá obtener el beneficio si en el concurso se hubieran satisfecho, además de los créditos contra la masa y los créditos privilegiados, al menos, el veinticinco por ciento del importe de los créditos concursales ordinarios".
VI. PRESENTACIÓN DE UN PLAN DE PAGOS
El artículo 493 del Texto Refundido de la Ley Concursal prevé un supuesto especial de exoneración del pasivo, vinculado a aquellos casos en los que el deudor no habiendo podido satisfacer los umbrales o cantidades legalmente exigidos para el régimen general, acepte de forma expresa el sometimiento a un plan de pagos. En estos casos la norma exige una serie de requisitos complementarios (entre los que destaca la presentación de un plan de pagos)
Así, el artículo 495 señala que "a la solicitud de exoneración del pasivo insatisfecho acompañará el deudor una propuesta de plan de pagos de los créditos contra la masa, de los créditos concursales privilegiados, de los créditos por alimentos y de la parte de los créditos ordinarios que incluya el plan. Respecto a los créditos de derecho público, la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por su normativa específica"
Esto es, la presentación de un plan de pagos se erige en requisito necesario para el reconocimiento del beneficio, sea cual sea la situación patrimonial del deudor.
Es más, el artículo 499.2 del Texto Refundido permite valorar el esfuerzo del deudor cuando no hubiera podido cumplir el plan de pagos, de lo que resulta que la aportación de ese plan de pagos y la aceptación del mismo es un requisito indispensable para reconocer el beneficio.
VII. EXTENSIÓN DE LA EXONERACIÓN
En el derogado artículo 178 bis de la Ley Concursal no se recogía el alcance de la exoneración cuando el deudor se acogía a la modalidad de exoneración directa y revocable. El apartado 5 del art. 178 bis establecía cuál era el ámbito de la exoneración de pasivo insatisfecho cuando el deudor se hubiese acogido a la modalidad de concesión diferida por aprobación de un plan de pagos.
La carencia normativa se suplió en la entrada en vigor del artículo 491 Texto Refundido de la Ley Concursal, en el que se establece el ámbito de extensión de la exoneración y nuevamente se diferencia entre el deudor que, reuniendo los requisitos para ello, hubiese intentado el acuerdo extrajudicial de pagos y el que no lo hubiera hecho. A este respecto, se distingue entre:
- deudor que sí intentó un previo acuerdo extrajudicial de pagos: en este caso, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos;
- deudor que, reuniendo los requisitos para poder hacerlo, no intentó un previo acuerdo extrajudicial de pagos: en este caso, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá al setenta y cinco por ciento de los créditos ordinarios y a la totalidad de los subordinados.
El inciso final del artículo 491, apartado 1, del Texto Refundido prevé que "el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos".
Durante la vigencia del artículo 178 bis de la Ley Concursal se debatió si la modalidad de exoneración de pasivo de carácter directo y revocable alcanzaba a todas las deudas (incluidas las de alimentos y los créditos públicos).
La Sentencia Núm. 381/2019, de 2 julio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo [1], razonó que el alcance de la exoneración concedida a los deudores en el caso previsto en el ordinal 4º del apartado 3 del artículo 178 bis , que contemplaba la modalidad de exoneración inmediata, exigía que se hubieran pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general, y "respecto del resto, sin distinción alguna, el deudor quedará exonerado".
En relación al alcance de la exoneración en la modalidad inmediata y revocable, el nuevo artículo 491 del Texto Refundido regula la extensión de la exoneración en el régimen general: la referencia legal a los créditos de derecho público y por alimentos ha de entenderse referida a todos ellos, al margen de cuál sea su clasificación crediticia.
Por tanto, si el deudor obtiene el beneficio de exoneración de pasivo en la modalidad estudiada habrá de abonar en su integridad los créditos contra la masa y los privilegiados; en este caso, la exoneración comprenderá todos los créditos insatisfechos, a excepción de créditos de Derecho Público y alimentos -entiéndase, que tengan la consideración de créditos concursales no privilegiados-.
Asimismo, la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho produce los siguientes efectos, que se regulan en los artículos 500 a 502 e incluyen:
- la imposibilidad de iniciar acciones frente al deudor por parte de los acreedores cuyos créditos queden extinguidos por razón de la exoneración;
- bienes conyugales comunes: la exoneración beneficia a los bienes comunes respecto de los créditos anteriores a la declaración de concurso frente a los que debieran responder estos bienes, aunque el otro cónyuge no hubiera sido declarado en concurso. Si se tratase de deudas propias del otro cónyuge, subsiste la facultad de los acreedores de dirigirse contra su patrimonio privativo, mientras no obtuviese el beneficio de exoneración de pasivo.
- derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor, fiadores y avalistas: la exoneración concedida al deudor no afecta a los derechos de los acreedores frente a todos ellos. En caso de pago posterior a la liquidación, ninguno de ellos quedará subrogado en los derechos que el acreedor tuviese frente al deudor, salvo revocación de la exoneración concedida al deudor no afecta a los derechos de los acreedores frente a todos ellos
La exoneración supone la extinción de los créditos a los que alcanza la declaración, sin que alcance a los obligados solidarios, fiadores y avalistas del concursado.
El pasivo del deudor que no haya sido exonerado, podrá serlo si se cumplen las previsiones del art. 499 del Texto Refundido. Es decir, si el deudor cumple con el plan de pagos o si no cumple con el plan de pagos, pero atendiendo a las circunstancias del caso y previa audiencia de los acreedores, hubiese destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
VIII. ESPECIAL REFERENCIA A LOS CRÉDITOS PÚBLICOS
Respecto de los créditos públicos, ha de advertirse que, conforme a lo previsto en el art. 497 del Texto Refundido; la tramitación de las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento se regirá por lo dispuesto en su normativa específica .
Tal y como señala el Auto Núm.68/2020, de 22 de septiembre, del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Barcelona [5], ello supone que, partiendo de la base de las previsiones del plan de pagos que sea aprobado por el Juez del concurso, se deberá solicitar por el concursado -de los correspondientes organismos públicos que mantengan créditos privilegiados frente al concursado- las correspondientes solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento, las cuales, no solamente deberán ajustarse al plan de pagos aprobado, sino que, además, estarán supeditadas al régimen de exoneración que prevé los arts. 493, 497 y 499 del Texto Refundido.
De lo anterior resulta que si el concursado cumple con el plan de pagos que se aprueba en la presente resolución, satisfaciendo las cantidades previstas durante el tiempo estipulado, se declarará el carácter definitivo de la exoneración en la parte no satisfecha de dichos créditos privilegiados, salvo que, conforme a lo previsto en el art. 498 del Texto Refundido, medie revocación del beneficio.
IX. REVOCACIÓN DE LA CONCESIÓN DEL BENEFICIO
En cuanto a la revocación de la exoneración, ha de remarcarse que, según resulta del artículo 492 del Texto Refundido, la revocación de la concesión del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho únicamente podrá fundarse, en el régimen general, en la ocultación por parte del deudor de la existencia de bienes o derechos o de ingresos, salvo que fueran inembargables según la Ley de Enjuiciamiento Civil, que habrá de constatarse dentro de los cinco años siguientes a su concesión.
La concesión del beneficio de exoneración podrá ser revocada si, en los cinco años siguientes a su firmeza, se constatase la existencia de ingresos, bienes o derechos del deudor ocultados o si durante el plazo fijado para el cumplimiento del plan de pagos:
- incurriese en alguna de las circunstancias que hubiera impedido la concesión del beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho;
- incumpliese la obligación de pago de las deudas no exoneradas conforme a lo dispuesto en el plan de pagos;
- o mejorase sustancialmente la situación económica del deudor por causa de herencia, legado o donación; o juego de suerte, envite o azar, de manera que pudiera pagar todas las deudas pendientes sin detrimento de sus obligaciones de alimentos.
Debe reiterarse que, trascurrido el plazo de cinco años sin que la concesión de beneficio haya sido revocada, el deudor concursado podrá pedir al Juez del concurso que declare el carácter definitivo la exoneración del pasivo insatisfecho como consecuencia de haber cumplido del plan de pagos o, en su caso, haber destinado a su cumplimiento, al menos, la mitad de los ingresos percibidos durante el plazo de cinco años desde la concesión provisional del beneficio que no tuviesen la consideración de inembargables o la cuarta parte de dichos ingresos cuando concurriesen en el deudor las circunstancias previstas en el artículo 3.1, letras a) y b), del Real Decreto-ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos, respecto a los ingresos de la unidad familiar y circunstancias familiares de especial vulnerabilidad.
X. JURISPRUDENCIA REFERENCIADA
[1] Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo Núm. 381/2019, de 2 de julio; Núm. de Recurso: 3609/2016; Núm. de Resolución: 381/2019; Ponente: D. ,IGNACIO SANCHO GARGALLO;
[2] Auto Núm. 132/2020, de 7 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 635/2020; Núm. de Resolución: 132/2020; Ponente: D. MANUEL DIAZ MUYOR;
[3] Sentencia Núm. 1155/2020, de 13 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 292/2020; Núm. de Resolución: 1155/2020; Ponente: Dª. PURIFICACION MARTORELL ZULUETA;
[4] Auto Núm. 143/2020, de 6 de octubre, del Juzgado de lo Mercantil Núm. 1 de A Coruña; Núm. de Asunto: 198/2018; Núm. de Resolución: 143/2018; Ponente: Dª. NURIA FACHAL NOGUER;
[5] Auto Núm.68/2020, de 22 de septiembre, del Juzgado de lo Mercantil Núm. 3 de Barcelona; Núm. de Asunto: 399/2016; Núm. de Resolución: 68/2020; Ponente: Dª. ISABEL GIMENEZ GARCI;
XI. DERECHO DE IMAGEN
Pintura obra de Vasily Surikov.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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