lunes, 17 de enero de 2022

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA MANCOMUNIDAD Y LA SOLIDADARIDAD ENTRE LOS INQUILOS EN RELACIÓN A LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO


La Sentencias dictadas por las Audiencia Provinciales de Valencia (Secc. 6ª) en fecha 16/04/2021 (1) y Lleida (Secc. 2ª) en fecha 16/04/2021 (2), abordan el carácter mancomunado o solidario de las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento partiendo de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/04/2015 y 30/07/2010, en las que se realizan las siguientes consideraciones:

 "No obstante lo anterior, debe decirse que, si bien para estos casos, inicialmente, la Sala era partidaria de exigir un pacto expreso de solidaridad, la más reciente jurisprudencia ha interpretado que, aunque la solidaridad "no se presume, como dice el artículo 1137 del Código Civil (...) tampoco impide que pueda ser aplicable la solidaridad tácita , cuando entre los obligados se da una comunidad jurídica de objetivos manifestándose una interna conexión entre todos ellos a partir de las pruebas que en autos se practiquen o de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato, de tal forma que en lo sustancial, es decir, en lo que aquí se cuestiona, la jurisprudencia es pacífica al interpretar el artículo 114.5 de la LAU de 1964 , en función de que pueda darse o no esta situación que se crea a partir de la aceptación por ambas partes de la solidaridad en las obligaciones, sin presumirla en ningún caso (...)" ( Sentencia de 26 de noviembre de 2008, recurso 2417/2003). Este concepto de " solidaridad tácita " ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad, habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil para alcanzar y estimar la concurrencia de solidaridad tácita pasiva, admitiéndose su existencia cuando del contexto de las obligaciones contraídas se infiera su concurrencia, conforme a lo que declara en su inicio el artículo 1138 del Código Civil, por quedar patente la comunidad jurídica con los objetivos que los recurrentes pretendieron al celebrar el contrato ( sentencia de 17 de octubre de 1996, recurso 1887/1993 ), debiéndose admitir una solidaridad tácita cuando aparece de modo evidente una intención de los contratantes de obligarse "in solidum" o desprenderse dicha voluntad de la propia naturaleza de lo pactado, por entenderse, de acuerdo con las pautas de la buena fe, que los interesados habían querido y se habían comprometido a prestar un resultado conjunto, por existir entre ellos una comunidad jurídica de objetivos ( sentencia de 23 de junio de 2003, recurso 3247/1997)."

(...)

3.- Sentado lo anterior, la aplicación de la doctrina de la solidaridad tácita hecha por la Audiencia Provincial es correcta y respeta la jurisprudencia de esta Sala, que no ha exigido que esa comunidad de objetivos se desprenda necesariamente del texto del contrato, sino que admite que pueda resultar no del texto sino "del contexto de las obligaciones contraídas", y que puede deducirse no solo "de la interpretación que los Tribunales puedan hacer de un determinado contrato" sino también "a partir de las pruebas que en autos se practiquen".

Por consiguiente, la sentencia recurrida ha respetado la interpretación correctora que esta Sala ha realizado del art. 1.137 del Código Civil ".

Añaden que "(...) el recurso se refiere a la omisión de un pronunciamiento expreso sobre la condena de carácter conjunto y solidario a los demandados, que aparecen ambos en el contrato con la condición arrendatarios, y por ello se pretende por la apelante que respondan de forma solidaria y conjunta de las obligaciones derivadas del contrato en cuanto parte arrendataria.

En esta esfera, tal y como se sostiene por la parte arrendadora, existe una jurisprudencia constante y muy consolidada en la interpretación y aplicación de los arts. 1137 y 1138 CCivil, seguida también por esta Sala Civil, que aprecia en casos como el presente la existencia de lo que se denomina " solidaridad tácita", de suerte que, aunque la solidaridad de las obligaciones no se presume siendo la regla general la de la mancomunidad (ex art. 1137 CCivil), no es preciso usar tal expresión para que una obligación tenga carácter solidario si de su texto o contexto se infiere la solidaridad y puede deducirse que la voluntad de los contratantes fue la que crear una unidad de obligaciones in solidum , indicando la STS nº 553 de 18 de junio de 2008 (rec. 668/2001 ) que " El Art. 1137 CC determina que la solidaridad debe establecerse por las partes del contrato de forma expresa y esta redacción ha sido ciertamente suavizada por la jurisprudencia de esta Sala, en el sentido de entender que la clara intención exigida en el artículo 1137 CC puede derivar no sólo de la utilización de un término en este sentido, sino también de que se deduzca también de la concurrencia de los antecedentes del negocio o del conjunto de circunstancias, por tanto, que de una forma tácita , se pueda llegar a interpretar que la voluntad de los interesados fue la de establecer la responsabilidad solidaria de los deudores ( STS de 26 abril 1985 y las allí citadas). Así la sentencia de 6 marzo 1999 manifiesta que "es doctrina reiterada de esta Sala la de que no es preciso para entender que existió una solidaridad que se haga una expresión causal o literal en tal sentido, sino que puede ser estimada su concurrencia por el conjunto de antecedentes demostrativos de que se ha querido por los interesados aquel resultado económico [...]" (en este sentido, también las sentencias de 24 febrero 2005 y 24 septiembre 2003 ) ."

Con el mismo criterio la más reciente STS nº 83 de 19 de febrero de 2016 (rec. 2534/2013) resume esta doctrina jurisprudencial diciendo que "Declara la sentencia de esta Sala de 17 de abril de 2015; rec. 611 de 2013 : Este concepto de " solidaridad tácita " ha sido reconocido en otras sentencias de la Sala incluso anteriores a la anteriormente mencionada, declarando que existe cuando el vínculo obligacional tiene comunidad de objetivos, con interna conexión entre ellos ( sentencia de 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 ), sin que se exija con rigor e imperatividad el pacto expreso de solidaridad , habiéndose de esta manera dado una interpretación correctora al artículo 1137 del Código Civil (...).

Con arreglo a la jurisprudencia expuesta y teniendo a la vista que en el contrato ocupan la posición de parte arrendataria de forma conjunta los demandados, es claro que debemos apreciar que quedan obligados de forma solidaria como tales arrendatarios, por lo que deberán ser igualmente condenados de forma conjunta y solidaria al pago en cumplimiento de sus obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento en el que se fundamentan las pretensiones de la demanda. Estimando el recurso de apelación en cuanto a este motivo."

Y, finalmente, recuerdan que "hay sobrada jurisprudencia que dice que si estamos ante un solo contrato de arrendamiento (celebrado con varios inquilinos) que recae sobre la misma vivienda o local, sin que se contemple el uso dividido o compartimentado de la vivienda o local y hay una sola renta pactada, se entiende que existe solidaridad tácita, aunque no se haya previsto expresamente en el contrato.

Efectivamente hay que interpretar que aunque no haya en el contrato una cláusula que mencione expresamente que la responsabilidad sea solidaria (el principio general en las obligaciones civiles es que la obligación es mancomunada), también estaremos ante responsabilidad solidaria cuando de la lectura del contrato de arrendamiento se pueda interpretar que entre los coinquilinos hay una unión o comunidad jurídica de objetivos, una interna conexión entre ellos y una única renta; cuando no se desprenda del contrato que cada uno habitará una parte de la vivienda sino que ocuparán indistintamente toda la vivienda. Estaremos ante responsabilidad solidaria tácita en los contratos en los que los coinquilinos son matrimonio, pareja, etc. Por contra, en los casos de piso compartido en los que no existe un fuerte vínculo entre los coinquilinos, más que vivir bajo el mismo techo, cabe la duda de si estamos ante solidaridad tácita, duda que debe resolverse, en favor de que no habrá solidaridad tácita cuando el arrendador emita un recibo de renta para cada coinquilino o cuando en el contrato se establezca que el coinquilino "x" ocupará la habitación "x". El sentido de esta solidaridad tácita es claro; fortalecer el derecho de la parte perjudicada (en este caso el arrendador).

Por lo tanto, si nada dice el contrato, la responsabilidad va a ser solidaria excepto que de la lectura del mismo se deduzca o se refleje expresamente que cada uno paga su parte de renta y ocupará determinada habitación, o en los casos en que el arrendador emita un recibo para cada coinquilino, o si el contrato dice que la responsabilidad es solidaria.

El carácter mancomunado del contrato sólo quedará para los casos en que el arrendador emita un recibo para cada coinquilino o para aquellos casos en que se pueda deducir del contrato que cada coinquilino pagará su parte y que cada uno ocupará determinada parte de la vivienda. El motivo pues debe de ser desestimado y con ello el recurso de apelación".

En nuestro caso ya se ha dicho anteriormente que el documento "avalloguer" al que reiteradamente alude la recurrente carece del valor probatorio que pretende atribuírsele, y a ello se añade, en primer lugar, que la Sra. Lina al suscribir el contrato "pasa a ser arrendataria de pleno derecho y obligaciones junto al Sr. Gines" (así se indica expresamente), estando de acuerdo todas las partes. En segundo lugar, consta que se emite un único recibo mensual, a nombre de ambos y por el total importe, sin que conste incidencia alguna en el abono del mismo ni queja de los demandados hasta que se produjeron los impagos que han dado lugar a la interposición de la demanda. Y en tercer lugar, el proceder de las partes abunda en la existencia de la comunidad de intereses y la solidaridad tácita puesto que, según se desprende de las alegaciones vertidas por la ahora recurrente en su escrito de interposición del recurso de revisión contra el Decreto de 1- 10- 2018 en relación con la consignación como pago enervador "ad cautelam", resulta que la consignación la habría efectuado uno de ellos, por el total importe reclamado pues según se dice en dicho escrito "siendo dos arrendatarios los demandados, por lo que respecta a esta parte, a este letrado no le consta que mi patrocinada haya consignado importe alguno personalmente, y menos aún que lo haya consignado a los efectos de enervar para dar por terminado el proceso".

Según se desprende del contrato de arrendamiento urbano -documento uno de la demanda-, nos encontramos que los demandados ocuparon como un todo la vivienda arrendada; abonaron la renta como un todo y entregaron la posesión en su momento.

Si la parte apelante demandada postula que el Sr. Cayetano ostenta responsabilidad derivada del contrato, dispone de la legitimación para ejercitar contra el mismo el derecho a repetir, como ya le resolvió la juzgadora de instancia."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 166/2021, de 16 abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Valencia; Recurso número 798/2020; Ponente: Dª. MARIA MESTRE RAMOS;

(2) Sentencia número 71/2021, de 29 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Lleida; Recurso número 650/2019; Ponente: Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


sábado, 15 de enero de 2022

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DISPOSICIÓN PECUNIARIA DE FONDOS GANANCIALES EN FRECHAS PRÓXIMAS A LA SITUACIÓN DE CRISIS FAMILIAR


Como se explica en la Sentencia número 32/2021, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo (1)

"En principio y salvo prueba en contrario, la disposición de bienes o fondos comunes realizada por uno de los cónyuges en época de estabilidad matrimonial, está amparada por la presunción de ganancialidad, esto es, la disposición de los fondos comunes se presume realizada en beneficio de la familia y utilizada para cubrir gastos de la sociedad de gananciales. Sin embargo si la disposición de fondos comunes realizada por uno sólo de los cónyuges tiene lugar en época de crisis matrimonial y en fechas próximas al procedimiento de divorcio, se presume hecha en beneficio propio de ese cónyuge. (...) una disposición unilateral de los fondos de una cuenta común, requiere de una prueba precisa y concreta en los términos del artículo 217 de la LEC, pero la realización de dos disposiciones de efectivo importantes, a dos meses de presentar la demanda de divorcio, decisión que no suele tomarse repentinamente, sino que se trata de una medida pensada, permiten concluir que se trató de distraer fondos de la cuenta ganancial. Y el hecho de alegar que fue para sostener cargas familiares es insuficiente cuando se trata de unas cantidades importantes y en fechas más o menos coincidentes y muy cercanas a la presentación de la demanda de divorcio.

Es perfectamente aceptable que una conducta semejante de disposición unilateral e importante de fondos, no resultando acreditado por parte de quien lo hace que su destino fuera para cubrir cargas familiares, tuviera la finalidad de preparar ya la separación de patrimonios.

En general podría decirse que los actos de administración y disposición de los bienes o fondos comunes por uno solo de los cónyuges en épocas de normal convivencia matrimonial, esto es, en momentos no sospechosos de que el cónyuge pueda anteponer su propio y personal beneficio al de actuación en interés del matrimonio y la familia, la presunción de ganancialidad llevará a presumir, salvo prueba en contrario, la buena fe. Presunción "iuris tantum", de que el gasto, disposición o inversión de los fondos comunes se realizó en beneficio de la familia y se invirtió en las atenciones y gastos de cargo de la sociedad de gananciales ( art. 1362 CC ). Así será el otro cónyuge el obligado a acreditar que el disponente actuó de mala fe y en su beneficio o lucro exclusivo para que puedan aplicarse las consecuencias jurídicas previstas en los artículos 1390 y 1391 CC . Por el contrario, si el acto individual de administración o disposición de fondos es llevado a cabo por un cónyuge tras producirse la crisis matrimonial, incluso manteniéndose aún la convivencia, dada la proximidad del acto dispositivo con el momento de ruptura de la comunidad de vida conyugal, al existir sospechas de que el cónyuge pueda anteponer en su actuación el interés propio al de la familia, deberá probar que el acto de disposición realizado redundó en interés o provecho de la familia para que no se presuma que se realizó en beneficio o lucro exclusivo del cónyuge disponente. Se produce así una inversión de la presunción de ganancialidad. La inversión de la carga probatoria debe considerarse en este supuesto una consecuencia natural del deber de información recíproca entre cónyuges que impone el artículo 1383 del Código Civil y de la disponibilidad y facilidad probatoria que tiene la parte disponente y le debe exigir el tribunal en aplicación de lo dispuesto en el art. 217.6 de la LEC (...) .

La jurisprudencia del TS tampoco ha reputado indiferente a efectos de fijar el caudal partible, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación, sino que ha acordado su inclusión en el activo ganancial, en muchas ocasiones invocando el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares prevista en los arts. 1362 y siguientes del Código Civil. "

Recuerda la entencia número 89/2020, de 21 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (2), que:

"el número tres de esta norma determina que también (en referencia al art. 1390 del C. Civil) se comprenderán en éste los créditos que la sociedad tenga contra alguno de los cónyuges, entre los que cabe incluir aquellas disposiciones de dinero ganancial que no se hayan empleado en atender a las cargas y obligaciones de la sociedad, es decir, las explicitadas en el art. 1362 del Código Civil. En consecuencia, debe concluirse que cuando las disposiciones de numerario no se acomoden a las pautas normales de gastos de la familia habrá de ser el que las efectuó quien justifique que se emplearon en atender al sostenimiento de la familia o a los demás extremos a que se refiere el precepto antes citado ya que en otro caso habrá que entender que se utilizaron en beneficio propio y que la sociedad es acreedora frente a quien dispuso de esas sumas."

Puntualiza la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Toledo, en su Sentencia número 75/2019, de 15 de mayo (3), con cita, entre otras, de las Sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales de Alicante en fecha 27/04/2016, Pontevedra en fecha 06/11/2014, Burgos en fecha 28/05/2014 y Castellón en fecha 25/09/2008, que: 

"En atención, por lo demás, al contenido de los supuestos 2º y 3º del art. 1397 CC , que determinan también la inclusión en el Activo del "importe actualizado del valor que tenían los bienes al ser enajenados por negocio ilegal o fraudulento si no hubieran sido recuperados" y en general del importe actualizado de las cantidades que constituyen créditos de la sociedad contra uno de los cónyuges. Categorías en las que encaja, en base a los arts. 1390 y 1391 CC, la disposición de dinero hecha por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro y que debe ser reintegrado al patrimonio ganancial. (...) la Jurisprudencia del TS nunca ha reputado indiferente a efectos de fijar el caudal partible, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación, sino que ha acordado su inclusión en el activo ganancial, invocando el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad, cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares."

En el mismo sentido, la Sentencia número 484/2018, de 13 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cáceres (4), con cita de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en fecha 08/06/1999, expresa lo siguiente:

"(...) cuando la esposa realiza dichas extracciones de la cuenta bancaria estaba ya interrumpida la convivencia de ambos cónyuges, pues como establece doctrina reiterada del Tribunal Supremo en esta materia, la libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que es la convivencia mantenida hasta el momento de la separación de los cónyuges, y entenderlo de otro modo significaría un acto contrario a la buena fe con manifiesto abuso de derecho, que no puede ser acogido por los Tribunales en una interpretación acorde con la realidad social ( artículo 3.1 del Código Civil ); así se establece en la S.T.S. de 27 de enero de 1998 , y así lo ha establecido doctrina reiterada del Tribunal Supremo en STS. de 23 de diciembre de 1992 y 17 de junio de 1988 , entre otras muchas. La demandada en la prueba de confesión judicial (f. 63) reconoce al absolver la posición tercera que desde marzo de 1991 se separó de su esposo y que desde esa fecha no ha tenido ningún tipo de relación con su esposo, reconociendo también que reintegró al día siguiente de separarse de su esposo las cantidades señaladas que suponían la totalidad de los ahorros de que disponía el matrimonio, si bien alega que las destinó a pagar deudas existentes que consideraba eran de los dos cónyuges, sin que acredite de forma alguna a que concretas deudas destinó la cantidad retirada o cual fuera el importe de las mismas, por lo que habiendo quedado acreditado que en marzo de 1991 se produjo el cese efectivo de la convivencia conyugal y que en ese mismo mes la demandada dispuso de las cantidades que eran además los ahorros del matrimonio y por tanto de carácter ganancial, estando ya los cónyuges separados de hecho, es procedente que dichas cantidades se incluyan en el activo del inventario del patrimonio ganancial."

En su Sentencia número 2096/2017, de 18 de octubre, la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante (4) remarca que: 

"La jurisprudencia del TS en sentencias de 10 de noviembre de 1999 ; 2 de diciembre de 1997 mantiene que a los efectos de fijar el caudal dinerario, las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso de separación, deben ser incluidas en el activo ganancial, bien aplicando la doctrina que retrotrae la fecha de la disolución al cese de la convivencia, con fundamento en que la situación de libre separación de hecho excluye el fundamento de la sociedad de gananciales que no es otro que la convivencia matrimonial o bien invocando el derecho al reintegro que, con carácter general, existe a favor de la sociedad cuando la disposición unilateral por uno de los cónyuges del metálico ganancial durante la vigencia del matrimonio no encaja en la atención a las cargas familiares previstas en los art. 1362 y ss. del CC .. En el presente supuesto debe partirse de que la suma dineraria, por su cuantía, debe ser considerada de libre disposición, para hacer frente a las cargas propias del matrimonio que todavía no se había separado, sin necesidad de que se detalle cada una de las partidas a las que fue destinado, por lo que no constituyen en modo alguna un crédito de la sociedad contra el apelante. Sin embargo, hay que poner en relación la petición del apelante en su recurso y el fallo de la sentencia ya que su redacción resulta ambigua, y remite, para aceptar unas u otras partidas, al documento número 6 de los aportados con la demanda, sin mayor referencia a cuales deben ser aceptadas o rechazadas. Por tanto, la petición del recurso como tal no puede ser aceptada y tampoco por la suma total de la disposición, pues de ella se ingresaron 3.000 euros en la cuenta que sí, debe ser considerada ganancial. Pero tampoco puede serle reconocido un crédito a su favor por la suma que pretende el apelante por las causas ya puestas de manifiesto."

Argumenta la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Palencia, en su Sentencia numero 55/2017, de 17 de febrero, que:

"la disposición unilateral de fondos de una cuenta/as común requiere de una prueba precisa y concreta del destino dado a los mismos en los términos del artículo 217 de la LEC , siendo perfectamente asumible que una disposición unilateral de fondos, sin justificar que lo sea para atender cargas familiares, se destine para beneficio propio.

La recurrente no ha justificado el destino familiar de esos 16.000 euros. La juez a quo así lo entendió ya que la recurrente en ningún caso aportó un mínimo de prueba del destino de ese dinero, entendiendo que tal cantidad excedía de los gastos ordinarios de una familia en el tiempo en que hizo las disposiciones, más o menos un año."

En su Sentencia número 221/2015, de 11 de septiembre, la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León (6) afirma que: 

"resulta documentalmente acreditado que se han distraído fondos comunes de las cuentas gananciales en fechas próximas a la solicitud de divorcio y no teniendo acreditada justificación alguna del destino de tales fondos, entonces en el activo deberá constar el saldo existente en las cuentas en la fecha del divorcio pero tendría que figurar igualmente en el activo el derecho al reintegro de las cantidades de las que ha dispuesto unilateralmente el marido, en los importes de 12.000 y 23.000 euros."

La Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra, en su Sentencia número 371/2014, de 6 de noviembre (7), establece que:

"por lo que hace a la retirada de las cantidades de 50000 euros y de 18000,32 euros, en fechas 2/2/2009 y 12/1/2010, respectivamente, la circunstancia de que dichas sumas fueran traspasadas por la esposa a otra cuenta de titularidad conjunta de los esposos, núm. NUM004 de la entidad Caixanova (Novagalicia Banco), destinada a hacer frente a la mayor parte de los gastos del grupo familiar (cónyuges e hijos) -cuál resulta de un examen del extracto de movimientos de la referida cuenta bancaria correspondiente al período comprendido entre el mes de agosto de 2008 al mes de septiembre de 2013 (folios 152 a 158 de los autos)-, en datas también aún bastante distantes a la fecha de promoción del proceso de disolución del vínculo matrimonial (en el mes de septiembre de 2012, según resulta de los antecedentes de hecho de la sentencia de divorcio) y sin constancia de protesta, queja o reclamación alguna por el esposo durante el período de convivencia conyugal, hace inatendible la pretensión del recurrente de inclusión de las mismas en el Activo del inventario de la sociedad de gananciales.

Teniendo en cuenta, por lo demás, la existencia de importantes gastos familiares en dicha época (tales como los derivados de la compra de un tractor en el mes de mayo de 2009, de un turismo Renault Mégane a finales del año 2009, y de la prestación de continuada asistencia médica a la esposa en la Clínica Universitaria de Navarra como consecuencia de una enfermedad grave surgida en el verano del año 2009), así como la advertencia de que la mayor parte de los cargos por gastos e incluso los más relevantes (como uno de 22000 euros, de fecha 15/5/2009, posiblemente como afirma la esposa para abono de la práctica totalidad del precio del tractor, dada su correspondencia con la fecha de la factura de compra de la citada máquina de 20/5/2009), se venían a hacer en dicha cuenta bancaria.

Siendo cosa diferente que el esposo pudiera cuestionar alguno de los reintegros o disposiciones realizados por la esposa en la referida cuenta bancaria de Caixanova (Novagalicia Banco), a donde se traspasaron las cantidades procedentes de la cuenta de Banesto, lo que, en definitiva, no ha llegado particularmente a efectuar.

A distinta decisión, empero, cabe llegar en relación a la retirada por la esposa de la cantidad de 25000 euros en fecha 28/10/2011.

Toda vez, siendo efectuada por la esposa en fecha más próxima a la promoción del proceso de divorcio, en contraste con los otros reintegros (consistentes en traspasos a una cuenta de también titularidad conjunta de los cónyuges) se trata de una importante disposición en efectivo en oficina, cuyo destino a hacer frente a gastos y cargas familiares la esposa tampoco ha conseguido justificar.

De ahí que, al amparo del art. 1397-3º CC , quepa estimar procedente la inclusión en el inventario como partida del Activo del crédito de la sociedad frente a la esposa por la retirada de dicha suma dineraria de la cuenta bancaria ganancial."

Destaca la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cáceres, en su Sentencia número 484/2018, de 13 de noviembre (8), que

"(...) no puede tener favorable acogida el recurso de apelación interpuesto; y ello, por las siguientes razones: i) la documental aportada a las actuaciones, sentencia de esta Audiencia Provincial de fecha 15 de septiembre de 2014 (núm.- 189/2014), establecía ya la existencia de detracciones en metálico por parte de D.ª Casilda, como explica y recoge el juzgador de instancia en el fundamento jurídico segundo de la sentencia recurrida; ii) las disposiciones o reintegros se realizaron de manera reiterada, poco tiempo antes de que D.ª Casilda interpusiera la denuncia de violencia de género, lo que evidencia que a dicha fecha ya había "explotado" la crisis matrimonial; resulta llamativo que a escasos tres meses de que se interpusiera la denuncia de violencia de género la demandada realizara un reintegro de 8.640€ (con fecha 8 de octubre de 2013), cuyo destino y finalidad no ha sido justificado de manera alguna por D.ª Casilda, no obstante su facilidad probatoria para ello."

La Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva  pone de manifiesto, en su Sentencia número 73/2019, de 4 de febrero (9), que:

"(...) no pueden resultar indiferentes -a efectos de fijar el caudal partible- las disposiciones de efectivo extraordinarias, unilateralmente efectuadas por uno de los cónyuges en fechas próximas al inicio del proceso para solventar el conflicto matrimonial (en este caso los litigantes formularon sus respectivas demandas de divorcio los días 25 y 26 de Noviembre de 2.010), debiendo incluirse en el activo ganancial cuando aquellas no encajan en la atención a las cargas familiares prevista en los arts. 1.362 y siguientes del Código Civil .

2.- Y, en tal sentido, la recurrente -como atinadamente se explicita en la Sentencia recurrida-

a.- no ha acreditado documentalmente atención de gastos familiares, durante el período comprendido entre el día 30 de Septiembre de 2.010 (fecha del reintegro que nos ocupa) y el día 14 de Marzo de 2.011 (fecha de la Sentencia de divorcio), que sirva a justificar la retirada de fondos llevada a cabo;

b.- además, si existía esa necesidad perentoria de atender por su parte cargas y gastos familiares, habría bastado al efecto anticipar la formulación de su demanda de divorcio y, por el cauce de las correspondientes medidas provisionales, haber solicitado establecimiento de prestación alimenticia suficiente a esos fines;

c.- tampoco ha acreditado finalmente que contara al efecto con el consentimiento de la contraparte, aquiescencia por parte del demandante rotundamente negada por éste.

3.- Definitivo en cualquier caso, en cuanto al particular objeto de análisis, es el correo electrónico (cuya impresión consta en autos) remitido desde cuenta que la recurrente (al ser interrogada durante la Vista señalada) reconoció como propia, un día antes del tan iterado reintegro, mediante el que se pone de manifiesto la intención de la recurrente de llevarlo a cabo para mantener bajo su custodia el dinerario retirado en orden a, con posterioridad y en su caso, repartirlo por mitad entre los litigantes ("9000 para cada uno, eso sí cuando termine el proceso").

Ese correo electrónico constituye meridiana demostración de finalidad absolutamente ajena al sostenimiento de las cargas familiares, sin que su eficacia probatoria pueda quedar desvirtuada por la manifestación de la recurrente (también efectuada en sede de interrogatorio de parte) de haber sufrido con anterioridad manipulación por terceros de su cuenta de correo electrónico, puesto que no consta documentalmente acreditado que se haya formulado denuncia por tal causa en momento alguno (...)".

La Sentencia número 3/2021, de 11 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 24ª) de Madrid (10), efectúa el siguiente análisis:

"(...) se aprecia que la Sentencia de instancia aborda desde distinta perspectiva el debate que afecta a partidas cuyo reconocimiento pese a interesarse con idéntica redacción aparece fundada en hechos diversos, pues respecto a la suma de 55.000 e indica que ha existido una indebida apropiación de cantidades por parte de D. Edmundo, mientras que en el segundo caso se centra la petición en la aplicación a fines distintos de las atenciones familiares.

Tal enfoque tiene amparo en la documentación que aporta la ahora apelante, pues mientras la encaminada a justificar la primera partida se basa en transferencias bancarias, la segunda refiere disposiciones en efectivo a través de cajero, indicando ya el propio escrito inicial de la ahora apelante que se desconocía si tal saldo existía en poder de D. Edmundo o fue consumido por éste, sin ser en todo caso conocedora Dª. Ascension.

La sentencia de instancia analiza de forma rigurosa la documental aportada por la representación de Dª. Ascension dando por justificadas las transferencias que en ellas se reflejan, pero no en todos los casos la persona que las realizó ni su aplicación, por la disposición conjunta de las cuentas del Barklays e ING y su fecha por ser en tal momento la administración ordinaria de los bienes de la sociedad a cargo de ambos cónyuges, por aplicación de los arts. 1362 y 1375 del Código Civil.

Analiza además la incidencia que en el debate tiene el reparto consensuado de las cuentas en el año 2016, por lo que dando por justificado el carácter conjunto de la disposición, presume que se efectuaron para fines propios de la sociedad de gananciales.

Y en relación a los reintegros o disposiciones de cajero automático efectuados entre los días 6 de Septiembre de 2012 al 15 de Diciembre de 2016 da por justificada su aplicación a los gastos ordinarios de sostenimiento de la familia e hijos, sin que la apelante justificara lucro o beneficio exclusivo para D. Edmundo o daño doloso a la Sociedad."

Para finalizar creo conveniente hacer mención a la Sentencia número 263/2021, de 26 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Badajoz (11), en la que se efectúan las siguientes consideraciones:

"En el activo del inventario, como recoge el artículo 1397.1º del Código Civil , se incluyen los bienes gananciales existentes en el momento de la disolución.

El artículo 1361 del Código Civil presume gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecían privativamente a uno de los cónyuges.

En este contexto jurídico, los 18.000 euros en litigio están bien inventariados. Para empezar, el propio recurrente reconoce que eran fruto de su salario. Esto es, se trataba de dinero ganancial. En segundo lugar, está probado también que don Mariano los transfirió a una cuenta suya. Y en tercer lugar, el apelante no ha probado que destinara ese montante a sufragar gastos de la sociedad conyugal. Es significativo, como se replica de contrario, que por entonces sobre don Mariano pesara una orden de alejamiento sobre su mujer. La retirada se produjo en un momento de manifiesta crisis matrimonial y, ello, hace presumir que ese dinero se empleó únicamente en beneficio propio del esposo.

(...) Por tanto, una disposición unilateral de los fondos de una cuenta común, requiere de una suficiente actividad probatoria en los términos del artículo 217 de la LEC , sin embargo, la realización de disposiciones de efectivo en cantidad importante, el mismo día y en época de crisis matrimonial, permiten concluir que se trató de detraer fondos de la cuenta ganancial, pues no habiéndose justificado por quien realiza tales disposiciones que su destino fuera en beneficio de la familia, resulta aceptable considerar que tuvieran la finalidad de preparar la separación de patrimonios y no de destino en interés de aquella (...)".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 32/2021, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Recurso número 663/2020; Ponente: Dª. MARIA INMACULADA GARCIA MAZAS;

(2) Sentencia número 89/2020, de 21 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso número 19/2020; Ponente: D. JOSE ANTONIO BOBADILLA GONZALEZ; 

(3) Sentencia número 75/2019, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Toledo; Recurso número 410/2018; Ponente: D. EMILIO BUCETA MILLER; 

(4) Sentencia número 2096/2017, de 18 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante; Recurso número 296/2017; Ponente: Dª. PALOMA SANCHO MAYO;

(5) Sentencia numero 55/2017, de 17 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Palencia; Recurso número 399/2016; Ponente: D. JOSE ALBERTO MADERUELO GARCIA; 

(6) Sentencia número 221/2015, de 11 de septiembre, la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de León; Recurso número 323/2015; Ponente: Dª, ANA DEL SER LOPEZ; 

(7) Sentencia número 371/2014, de 6 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Pontevedra; Recurso número  430/2014; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER VALDES GARRIDO; 

(8) Sentencia número 484/2018, de 13 de noviembre (8), de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Cáceres, Recurso número 830/2018; Ponente: Dª. MARIA LUZ CHARCO GOMEZ;

(9)  Sentencia número 73/2019, de 4 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Huelva; Recurso número 868/2018; Ponente: D. ENRIQUE ANGEL CLAVERO BARRANQUERO; 

(10) Sentencia número 3/2021, de 11 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 24ª) de Madrid; Recurso número 164/2020; Ponente: Dª, MARIA SERANTES GOMEZ;

(11) Sentencia número 263/2021, de 26 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Badajoz; Recurso número 1050/2020; Ponente: LUIS ROMUALDO HERNANDEZ DIAZ-AMBRONA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO