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miércoles, 1 de abril de 2026

APUNTES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LAS PARTES DE PRESENTAR PRUEBA DOCUMENTAL O PERICIAL CON ANTELACIÓN AL ACTO DEL JUICIO EN EL PROCESO SOCIAL

La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, publicada el 3 de enero de 2025, y que entró el vigor el 3 de abril de 2025, introdujo la obligación de las partes, de presentar la prueba documental o pericial de la que se vayan a hacer valer, con diez días de antelación al acto del juicio. Así, el art. 82 de la Ley reguladora de la jurisdicción social dispone en su apartado 5:

“En la citación también se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse. La prueba se deberá presentar en formato electrónico, salvo que la parte no venga obligada a relacionarse electrónicamente con la Administración de Justicia, en cuyo caso se admitirá la presentación en papel o en otros soportes no digitales.

Transcurrido este plazo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes:

1.º Ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal.

2.º Tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia.

3.º No haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.

Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto y, si apreciare ánimo dilatorio o mala fe procesal en la presentación del documento, podrá, además, imponer al responsable una multa dentro de los límites fijados en el apartado 4 del artículo 75.”

La Sentencia número 1754/2025, de 18 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (1), explica que del citado precepto se desprende que:

 “(…) únicamente de alegarlo la parte contraria, podrá acordarse la improcedencia de tomar la documentación en consideración. Lo que no resulta del precepto es la imposibilidad del Juez de requerir a la parte respecto de tal posicionamiento, una vez constatada la presentación fuera de plazo.

El Art. 87 2. de la misma ley procesal dice: "El juez o tribunal resolverá sobre la pertinencia de las pruebas propuestas y determinará la naturaleza y clase de medio de prueba de cada una de ellas según lo previsto en el artículo 299 del la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la presente Ley. Asimismo resolverá sobre las posibles diligencias complementarias o de adveración de las pruebas admitidas y sobre las preguntas que puedan formular las partes.

La parte proponente podrá hacer constar su protesta en el acto contra la inadmisión de cualquier medio de prueba, diligencia o pregunta, consignándose en el acta la pregunta o la prueba solicitada, la resolución denegatoria, la fundamentación razonada de la denegación y la protesta, todo a efectos del correspondiente recurso contra la sentencia.".

En ejercicio de este juicio sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos, es necesario y habitual como trámite previo dar traslado a las partes para impugnación de los documentos y otros medios de prueba, no sólo con la finalidad de que la parte puede denunciar la impertinencia o inidoneidad ( arts. 281 y 283 LEC) y la posible vulneración de derechos fundamentales sino también para cuestionar la autenticidad del documento. Oídas las partes, el o la Juez, en este caso, admite o inadmite los medios de prueba, acuerda prueba para resolver adecuadamente sobre la vulneración de derechos fundamentales ( art. 90.2 LRJS) o para acreditar la autenticidad del documento u otros medios de prueba (procedimientos de reproducción de la palabra, de la imagen y del sonido o de archivo y reproducción de datos del art. 90.1 LRJS) . Esto era así hasta el 3 de abril de 2025 y sigue siendo la forma en que se lleva a cabo el trámite en la fase de admisión de prueba, pero tras la entrada en vigor de la nueva ley, las prueba documentales no solo deben respetar los derechos fundamentales de las partes, ser pertinentes y pasar el juicio de impugnación de la parte contraria sobre su autenticidad, sino que además deben obrar en autos para poder ser trasladadas a la contraparte. Para ello deben haber sido presentadas con una antelación de 10 días al acto de juicio. Ante la posibilidad de que la documentación no conste presentada en plazo y siendo posible su admisión por traslado entre las partes previo o en supuestos excepcionales sin respetarse el plazo, lo razonable es que la Juez de instancia indique a la parte actora las circunstancias relativas a la remisión de la documentación (cumplimiento del plazo de presentación), para su posible impugnación por esta causa. Este proceder no supone una impugnación o inadmisión de oficio, sino tomar conocimiento de la postura procesal de la otra parte antes de admitir o inadmitir la prueba, aprovechando el mismo trámite en el que se da traslado para impugnación de documentos, antes para control de su pertinencia, autenticidad y licitud y ahora además de su presentación en plazo. Con ello se garantiza el derecho de defensa de ambas partes.”

Añade la Sentencia número 19/2026, de 29 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (2), que lo que contempla la norma procesal mencionada es que:

(1) Sentencia número 19/2026, de 29 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 968/2025; Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA;

“(…) en la citación "se requerirá el previo traslado entre las partes o la aportación anticipada, con diez días de antelación al acto de juicio, de la prueba documental o pericial de que intenten valerse". El efecto del incumplimiento de este plazo está igualmente previsto pues se indica expresamente que, transcurrido el mismo, sólo se admitirán a la parte actora o demandada los documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos que se mencionan expresamente y que resultan ajenos a este proceso, lo que supone, a sensu contrario, que, fuera de estos supuestos excepcionales, si no se produce la aportación de la prueba antes de los 10 días previos al juicio, procede, en principio, su inadmisión.

La ley, en todo caso, dispone que "cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluido el plazo indicado en este apartado, las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos indicados. El tribunal resolverá en el acto (...)". Esta disposición no tiene, sin embargo, el sentido que la parte recurrente intenta hacer valer, pues la posibilidad de alegación a que hace referencia (la que corresponde a los demás litigantes en relación a la toma en consideración de un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto) no alude genérica e indistintamente a cualquier prueba de la que intente valerse, sino, exclusivamente, a las presentadas una vez precluido el plazo indicado que no se encontrasen en los supuestos excepcionales en los que se permite su aportación, es decir, ser de fecha posterior siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dicho momento procesal, tratarse de documentos, medios o instrumentos de fecha anterior, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia, y no haber sido posible obtener la prueba documental o dictamen pericial con anterioridad por causas no imputables a la parte, siempre que se hubiera efectuado en plazo la designación del archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación o anunciado, en su caso, el dictamen.

De este modo, cuando el art. 82.5 LRJS dice que "el tribunal resolverá en el acto" no se está refiriendo a todos los instrumentos, medios o documentos, sino únicamente a aquellos que no se encuentran "en ninguno de los casos indicados", es decir, los que constituyen una excepción a la inadmisión de aportación o traslado antes de los diez días previos al juicio. Son estos sobre los que el tribunal, juez o jueza deben resolver y lo harán, además, con plena libertad de criterio dentro de los márgenes de la ley y del derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, sin estar vinculado a lo que las partes hayan alegado.

Efectivamente, en ningún caso establece la norma que si no se realiza tal alegación deba admitirse la prueba ni que el órgano judicial quede vinculado o circunscrito a ella: según su tenor literal, las demás partes "podrán alegar" y el órgano judicial resolverá en el acto del juicio. Recordemos lo que dispone la LRJS sobre la admisibilidad de la prueba, que se vincula, no a lo que las partes digan, sino a su utilidad y pertinencia (arts. 87 y 90.1) y al respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas (art. 90.2), siendo en el juicio donde resuelve sobre la pertinencia de la prueba propuesta ( art. 87.2). Son las partes, por tanto, quienes proponen la prueba de acuerdo con la normativa procesal y el juez/a quien resuelve sobre su admisión o inadmisión según lo que dispone la normativa procesal, tal y como establece el art. 90.3 de la LRJS cuando dice que las partes "podrán asimismo solicitar, al menos con diez días de antelación a la fecha del juicio, diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio salvo cuando el señalamiento se deba efectuar con antelación menor, en cuyo caso el plazo será de tres días, y sin perjuicio de lo que el juez, la jueza o el tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio". Y todo ello, obviamente, en el marco del derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24 de la Constitución Española ( SSTC 51/85, de 10 de abril, y 40/86, de 1 de abril), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y útiles ( art. 283 LEC), lo que permite el rechazo de las que no reúnan tales características ( SSTS de 20.12.1989 y 2.10.1990 ).”

En conclusión, lo que el citado art. 82.5 pretende es no generar indefensión a la parte contraria que no ha podido acceder a la prueba que interesa aportar a la demandada en oposición a la demanda.

Resoluciones referenciadas:

(1) Sentencia número 1754/2025, de 18 de diciembre, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias; Recurso: 1213/2025; Ponente: MARINA MAS CARRILLO;

(2) Sentencia número 19/2026, de 29 de enero, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León; Recurso: 968/2025; Ponente: JESUS CARLOS GALAN PARADA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

 

 


lunes, 27 de marzo de 2023

APUNTES PROCESALES SOBRE EL TRÁMITE DE CUESTIONES PREVIAS EN EL PROCEDIMIENTO ABREVIADO (ESPECIAL ATENCIÓN A LA PROPOSICIÓN DE PRUEBA)



SUMARIO: I.- Marco general; II.- Tramitación; III.- Proposición de prueba; IV.- Nulidad de actuaciones; V.- Prescripción; VI.- Conclusiones; VII.- Jurisprudencia referenciada;

I.- MARCO GENERAL:

Las cuestiones previas en un proceso penal vienen reguladas en el artículo 786.2 de la Lecrim. 

Afirma dicho art. que: "El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto ... ."

La Sentencia número 499/2022, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid (1), explica que:

"(...) la proposición de una cuestión previa es una posibilidad para poner de manifiesto errores cometidos a lo largo de la instrucción o en la narración de los hechos o cuestiones procesales que se podrían resolver o que devendrían insalvables. Es posible resolverlas con carácter previo pero no se admite que su estimación conlleve el sobreseimiento o archivo, sino que es necesaria la continuación del juicio para determinar la culpabilidad o inocencia."

Asimismo, la Saña destaca que:

"(:..) el espacio reservado a las cuestiones previas permite resolver sobre la nulidad o no de las pruebas practicadas, así como de su obtención, o de la infracción de derechos fundamentales o la falta de tutela judicial efectiva (...)."

ii.- TRAMITACIÓN:

El trámite de cuestiones previas se abrirá a instancia de parte. En este sentido, la Sentencia número 159/2016. de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Cádiz (2), explica lo siguiente:

"La parte apelante se queja de que el Magistrado que celebró el juicio no abrió el turno para que esa parte pudiera proponer prueba, pero la redacción legal es inequívoca cuando señala que ese tuno se abrirá a instancia de parte, por lo que no hubo ninguna actuación del titular del órgano jurisdiccional que causase indefensión al apelante, sino que en todo caso habría sido la inactividad de su defensa la que habría provocado que no pudiera proponer prueba en ese momento. Por ello no hay motivo para declarar la nulidad solicitada."

Del contenido del art. 786.2 LECr se desprende, tal y como se recoge en la Sentencia número 274/2022, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid (3), que no está previsto en el procedimiento abreviado un trámite de cuestiones de previo pronunciamiento, con el dictado de un auto para la resolución de las mismas y el correspondiente recurso como sucede en el procedimiento sumario ordinario, sino el planteamiento al inicio del acto del juicio de las cuestiones previas, cuya resolución se prevé que el Juez o Tribunal realice, hay que entender que oralmente en el acto del plenario, fundamentándolo luego en sentencia, toda vez que contra la decisión no cabe recurso alguno sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión se reproduzca en el que se interponga contra la sentencia.

Así entiende la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en diversas resoluciones (véanse sus Sentencias números 173/2008, de 22 de abril (4), y 511/2011, de 16 de mayo (5)), incluso en relación con cuestiones que pueden poner fin al procedimiento como la prescripción del delito, de tal suerte que, partiendo del diverso tratamiento dado por la LECrim. a la tramitación de las cuestiones previas en el procedimiento ordinario y en el abreviado, considera que el momento y la forma en la que se deben resolver las cuestiones previas en éste último procedimiento es en la sentencia dictada tras la celebración del juicio oral y no por auto previo.

En este sentido, el Alto Tribunal indica, en la referida Sentencia número 511/2011, de 16 mayo, indica que: 

"(...) el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, permite tratar en la sesión de comienzo del juicio oral las mismas materias que constituyen el objeto de los artículos de previo pronunciamiento en el denominado procedimiento ordinario ( artículo 666 y siguientes de la misma ley).

Ahora bien, en el abreviado, la tramitación se limita a un turno de intervenciones, tras las cuales el Juez o Tribunal, resuelve en el mismo acto y con exclusión de cualquier recurso interlocutorio. En el ordinario, además de una tramitación diversa, con admisión de prueba documental, la decisión admite recursos devolutivos interlocutorios. En el caso de alegarse prescripción, cabe un recurso devolutivo contra la decisión que la proclama y que, además, ha de ser precisamente la de sobreseimiento libre y no sentencia. No obstante lo cual es doctrina jurisprudencial reiterada que la adopción de tal decisión no es ineludible con tal adelanto y que es aconsejable la remisión a la sentencia, tras la plena celebración del juicio oral, cuando el Tribunal no cuenta con elementos de juicio suficientes para establecer los datos de hecho de los que aquella decisión depende.

Tales diferencias de tratamiento de la misma cuestión, según el procedimiento en que se suscita, no pueden dejar de afectar a la cuestión que aquí se nos propone.

La primera es que el legislador parece presuponer que el procedimiento solo cabe que concluya por sentencia y no por auto de sobreseimiento. Porque es en el recurso contra ésta en el que cabe reiterar la pretensión ante el órgano ad quem tal como autoriza, pero también impone, el inciso final del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal antes citado. La conclusión mediante sentencia, por otra parte, al menos en principio, presupone la celebración del juicio oral y, por ello, de la prueba. Siquiera no exija que en la misma, de estimarse que concurre el presupuesto de la prescripción se eluda entrar a decidir las demás cuestiones que la declaración de extinción de responsabilidad hace innecesario examinar ( Sentencia del TS de 22 de octubre de 1994)."

III.- PROPOSICIÓN DE PRUEBA:

Como recuerda la Sentencia número 246/2020, de 10 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Málaga (6), "las pruebas que se propongan la inicio de la vista deberán estar a disposición del tribunal en ese mismo momento."

Esto es, resulta del todo punto posible proponer nueva prueba al inicio del juicio oral con la única condición de que pueda practicarse en el acto

La Sentencia número 220/2020, de 29 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Santa Cruz de Tenerife (7), puntualiza que:

"Es cierto que cuando la existencia de un medio de prueba no se ha referido con anterioridad al inicio del plenario o cuando por su entidad o complejidad se requiere conceder a las partes un plazo previo para poder analizar su contenido y, en su caso, proponer nueva prueba para intentar contrarrestarlo, la práctica más deseable y acorde con un buen uso forense podría consistiría en que la parte proponente anuncie ese medio de prueba y, en su caso, entregue copa del mismo a las demás partes con cierta antelación al juicio oral, pudiéndose incluso, a propuesta de la parte contraria (defensa o acusación), interesar la suspensión del mismo a fin de poder analizar ese nuevo medio de prueba y, en su caso, reorganizar su estrategia, incluso probatoria. Posibilidad esta última que también es posible articular procesalmente cuando, por los motivos que fuera, no se ha podido efectuar esa anticipación de la nueva prueba, proponiéndose al inicio del plenario. Todo ello en aras a garantizar la igualdad de armas y los derechos de defensa, a utilizar los medios de prueba y a un procedimiento con todas las garantías, con plena salvaguardia del derecho a la tutela judicial efectiva. En este punto debe traerse a colación la STS 141/2019, de 13 de marzo, en la que se señalaba que "... el proceso penal persigue obtener la verdad material. Y así, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la posibilidad de practicar aquellas pruebas aun no propuestas por las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de acusación (art. 729.2ª). Como hemos dicho en nuestra STS 195/2014, de 3 de marzo, no se trata de propugnar un rígido entendimiento del principio de preclusión procesal, cuyo alcance en el proceso penal, dirigido a la verdad material, no puede ser idéntico a su vigencia en el ámbito civil. En suma, el compromiso del proceso penal con la búsqueda de la verdad material es tan intenso ( STS 869/2015, de 28 de diciembre) que debe evitarse que por cuestiones formales se dejen de practicar pruebas que vayan dirigidas precisamente a comprobar la verdad material."

Sobre la proposición de prueba al inicio del juicio, la Sentencia número 197/2018, de 25 de abril, del Tribunal Supremo (8), vierte las consideraciones siguientes: 

"(...) esta Sala debe fijar claro que sobre la proposición de prueba documental al inicio del juicio oral no existe la denominada proposición de prueba sorpresiva por las partes, concepto que, desde una construcción procesal es inadmisible, dado que admitida procesalmente la posibilidad de proponer prueba documental al inicio del juicio oral, no puede aludirse al " factor sorpresa" en su aportación al inicio de las sesiones del juicio oral para rechazar la prueba que se propone, dado que es un derecho de la parte llevarlo a cabo, y por ser al inicio de las sesiones cuando, también, las partes pueden llevarlo a cabo, tanto documental, como pericial o testifical. Otra cuestión distinta es la relevancia de esa aportación, o no, al objeto de alterar el proceso de convicción que pueda haber llevado el Tribunal tras el examen de la prueba practicada. Pero la viabilidad procesal de su aportación y su admisibilidad dependerá de otros factores en torno a los conceptos de "necesidad", o pertinencia", pero no acerca de un "carácter sorpresivo" de su aportación, dado que ello no puede predicarse de una vía de proposición de prueba al inicio de las sesiones del juicio oral. La parte está en su derecho de aportar la prueba en los momentos procesales que la norma le habilita, no pudiendo acudirse a la "sorpresa" de su aportación al no ser éste un argumento jurídico de rechazo de una proposición de prueba en tiempo y forma. Cuestión distinta será la pertinencia o su relación con el objeto del proceso. Por ello, no puede apelarse a la "extemporaneidad" en la proposición de una prueba pericial, testifical o documental al inicio del juicio oral

En estos casos lo que podrá plantearse por las partes, y resolver el Tribunal en el trámite de cuestiones previas, es la posibilidad de suspender el juicio si la documentación es abundante y las partes que la deben examinar no están en condiciones de hacerlo, o bien hacer un receso para esta finalidad, hasta que las partes puedan examinar los documentos, o bien proponer una suspensión definitiva de la sesión señalada, por causarles indefensión tener que examinar de forma urgente documentos que no han conocido hasta ese momento, y que pueden tener una relevancia para contrarrestar la prueba que han propuesto en su debido momento con los escritos de acusación o defensa.

Debe realizarse, pues, esta precisión técnica y procedimental para fijar criterio en cuanto al rechazo de las "proposiciones sorpresivas de prueba al inicio del juicio", dado que es un término que no debe admitirse para sustituir al clásico de la "pertinencia" y "necesidad" de la prueba."

Según apostilla la Sentencia número 536/2022, de 12 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona (9):

"Una vez propuesta la prueba en este momento procesal el juzgador determinará si se trata de una prueba que pueda practicarse en el acto sin necesidad, por tanto de suspensión de la vista, lo cual es posible cuando la parte trae documentos y los aporta en el acto; y a continuación decidirá sobre su admisión en función de la pertinencia de la misma (por remisión al art. 785 Lecrim).

La presentación de documentos es una posibilidad, por tanto, que está prevista legamente al inicio del juicio, de la que pueden hacer uso todas las partes, acusación y defensa, y que solo está limitada a aquellas pruebas que se propongan y puedan practicarse en el acto mismo del juicio (para evitar una suspensión del juicio), como sucede con la aportación de documentos."

La Sentencia  número 256/2020, de 26 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Girona (10), incide en que el art. 796.2 LECr "establece de forma diáfana la posibilidad de proponer prueba para celebrar en el acto de juicio el mismo día de su celebración, siendo que en el caso de testificales, la práctica forense al uso conlleva que la parte proponente cuide de la presencia del testigo al acto de juicio (...)."

En la Sentencia número 205/2019, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (11), se argumenta lo siguiente:

"(...) vamos a documentar la cuestión previa planteada por la defensa del encausado al inicio del juicio oral y desestimada por este Tribunal.

En dicho acto solicitó la defensa que se acordara el examen médico forense del encausado, petición denegada, pues recordemos el tenor del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal " El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto......".

Es decir, no era una prueba que pudiera practicarse en dicho acto, a diferencia de la documental y de la testifical de los padres del encausado, propuestas también en dicho trámite y que fueron admitidas, al poder practicarse en dicho acto, la documental se aportó en ese momento y los padres del encausado se encontraban en el edificio de este Tribunal.

La admisión de esta prueba de examen e informe médico forense del encausado hubiera conllevado necesariamente la suspensión del juicio oral, y por ello, no tenía cabida en el precepto trascrito, artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal."

En la Sentencia número 224/2018, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Madrid (12), se refiere lo siguiente:

"(...) al inicio del juicio las partes sólo pueden aportar aquellas pruebas que se puedan practicar en el acto, y por ello la denegación del Juez a quo es totalmente acertada, pues la parte ahora apelante no pretendía aportar documental para su valoración en el juicio, sino, que pretendía la suspensión del juicio para que se remitiese un exhorto a otro juzgado con el fin de aportar determinada documental, petición totalmente extemporánea, pues se debería haber solicitado en el escrito de defensa o bien antes del juicio y con la debida antelación, para no provocar la suspensión del juicio."

Advierte la Sentencia número 96/2018, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (13), que:

"(...) si se pretende aportar nueva prueba, en el procedimiento abreviado ha de hacerse en ese turno que prevé el artículo 786.2, pues superado ese trámite comienza ya la práctica de la prueba propuesta, y, por ello no es correcto proponer la prueba una vez que ya se ha empezado la práctica y se ha interrogado al acusado, que es lo que ha ocurrido en el caso presente, pues se propone en la vista la documental terminado el interrogatorio del acusado, por lo tanto iniciada ya la fase de práctica de prueba y en un momento inoportuno, pues la admisión de la documental así propuesta obligaría a repetir el interrogatorio del acusado para que las partes pudieran preguntarle sobre el contenido de los documentos propuestos."

IV.- NULIDAD DE ACTUACIONES:

Para la Sentencia número 233/2022, de 20 junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (14), no cabe duda alguna de que "(I)ndependientemente de que la nulidad de actuaciones pueda ser solicitada a lo largo de la fase instructora del procedimiento, nada impide que dicha nulidad pueda ser planteada en el trámite previo del mismo Juicio Oral (...)."

En este sentido, la Sentencia número 390/2022, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona (15), afirma que: 

"El momento en que se planteó la nulidad por la defensa de Zulima, finalmente, el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio, no puede considerarse extemporáneo, sino que constituye el último momento hábil para formularla."

V.- PRESCRIPCIÓN:

La Sentencia número 355/2018, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid (16), expone lo siguiente: 

"El planteamiento de la prescripción al comienzo del juicio, está expresamente previsto en el procedimiento abreviado, la defensa del acusado ha hecho uso de los mecanismos legales, para plantear en el momento procesal oportuno la concurrencia de la causa extintiva de la responsabilidad criminal, sin que esto provoque la indefensión alegada, pues las acusaciones han podido oponer lo que estimaron pertinente. Por lo que se ha de rechazar la pretendida nulidad."

VI.- CONCLUSIONES:

-el trámite de cuestiones previas se abrirá a instancia de parte;

-el trámite de proposición de prueba precluye en el trámite de cuestiones previas;

-las partes pueden proponer al inicio del juicio oral, en el trámite de cuestiones las pruebas que estimen conveniente, e incluso reproducir la petición en relación a aquellas que habían sido rechazadas inicialmente, siendo la condición para su realización que se practiquen en dicho acto; resolviendo el juzgador sobre su admisión en función de los criterios habituales de pertinencia; y pudiendo la parte proponente, en caso de inadmisión, formular protesta a efectos de segunda instancia;

-no prevé la legislación procesal la existencia de un turno de alegaciones de una parte respecto de las pruebas que proponga la otra parte, sino un turno de intervenciones a instancia de parte en el que las partes pueden plantear nuevas pruebas siempre que las que se propongan se puedan practicar en el acto. Cuestión distinta es que el juzgador entienda necesario oír a la parte contraria a la que propone la prueba para que le ilustre sobre la admisibilidad de dicha prueba, pero no es un trámite legalmente previsto sino que es criterio del que preside el juicio;

- el trámite de cuestiones previas al inicio del juicio constituye el último momento hábil para plantear la nulidad de actuaciones;

VII.- JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 499/2022, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 17ª) de Madrid;

(2) Sentencia número 159/2016. de 24 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Cádiz;

(3) Sentencia número 274/2022, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid; 

(4) Sentencia número 173/2008, de 22 de abril, del Tribunal Supremo;

(5) Sentencia número 511/2011, de 16 de mayo, del Tribunal Supremo;

(6) Sentencia número 246/2020, de 10 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Málaga; 

(7)  Sentencia número 220/2020, de 29 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Santa Cruz de Tenerife;

(8) Sentencia número 197/2018, de 25 de abril, del Tribunal Supremo;

(9) Sentencia número 536/2022, de 12 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona;

(10) Sentencia  número 256/2020, de 26 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Girona; 

(11) Sentencia número 205/2019, de 11 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; 

(12) Sentencia número 224/2018, de 20 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Madrid; 

(13) Sentencia número 96/2018, de 19 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; 

(14) Sentencia número 233/2022, de 20 junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; 

(15) Sentencia número 390/2022, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Barcelona; 

(16) Sentencia número 355/2018, de 11 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO 

JUEZ SUSTITUTO

martes, 10 de enero de 2023

APUNTES SOBRE LA POSIBILIDAD DE PROPONER PRUEBA EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD AL ESCRITO DE CALIFICACIÓN



La Sentencia número 498/2022, de 6 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valencia (1), detalla que:

"(:::)  es cierto que, en el procedimiento ordinario, las pruebas se proponen en los escritos de calificación, según el artículo 656 de la LECRIM y que el artículo 728 del mismo texto legal establece que no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas, con la salvedad de las excepciones que a dichas reglas expone el artículo 729.3º LECRIM, que contempla la posibilidad de practicar pruebas que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancias que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles y, según el punto segundo del mismo artículo, es posible que se lleguen a practicar pruebas, no propuestas por ninguna de las partes, pero que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación; excepciones éstas que, como apunta el apelante, no se dan en el presente supuesto."

Empero, la resolución puntualiza que: 

"(:::) no hay que olvidar que nos encontramos en sede de un procedimiento abreviado, y así, la ley procesal penal establece que las acusaciones deben proponer las pruebas en el mismo escrito de acusación y la defensa con su escrito de calificación, según los artículos 781 y 784 LECRIM; no obstante lo cual y según los artículos 784 y 786.2 del mismo texto legal, pueden las partes al inicio del juicio proponer aquellas pruebas susceptibles de ser practicadas en el acto.

Dicha posibilidad se enuncia, aun, de modo más rotundo en el párrafo segundo del punto primero del artículo 785 LECRIM cuando, después de proclamar que contra los autos de admisión o denegación de pruebas no cabra recurso alguno, establece que ello será sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan."

Expuesto los Magistrados acuden a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/10/2006 que, en su  Fundamento de Derecho Segundo, afirma que:

"El proceso penal como todo proceso que se integra por una relación ordenada de fase aparece regido por el principio de preclusión, tal principio no tiene un fin en sí mismo, sino que tiene una naturaleza instrumental para permitir la sucesión de fases bajo los principios entre otros de igualdad e interdicción de la indefensión.

En lo que se refiere a la proposición de pruebas, es claro que el momento previsto en lo, por lo que se refiere al Sumario Ordinario está constituido por el escrito de conclusiones provisionales -- arts. 650 y ss LECriminal y especialmente el art. 728 -. Ello no ha sido entendido como total interdicción de presentar prueba extramuros del escrito de calificación provisional.

Una no ya reciente línea jurisprudencial abrió la posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad al a calificación provisional y anterioridad al comienzo del Juicio Oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos --obvios--, de que esta nueva proposición de prueba no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes. En tal sentido, la STS de 14 de Diciembre de 1966 prevé esta posibilidad en los supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación.

En conclusión hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que:

a) Esté justificada de forma razonada.

b) No suponga un fraude procesal y

c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.

Se trata, se insiste, de una línea jurisprudencial ya consolidada, y que de alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el mismo momento del acto del Juicio Oral como expresamente permite el art. 793-2º de la LECriminal, actual artículo 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre , en el marco de la Audiencia Preliminar que precede al debate del Plenario."

La Sala subraya que:

"(...) el hecho de proponerse una prueba más allá del momento de la calificación no la convierte, por esa sola circunstancia, en inadmisible, pues, no se olvide que, el fin primario e ineludible del proceso no puede quedar al margen de la búsqueda de la verdad."

La Sentencia número 542/2021, de 10 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Valencia (2), con cita de la Sentencia número 220/2007, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/2015, incide en que:

"(:::) el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos y también implica que para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes" ( STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2). Desde este enfoque la decisión del Tribunal de no posponer la celebración del juicio ante la aportación extemporánea por una de las partes de una compleja prueba pericial con relevante incidencia material en el proceso, impidiendo a la parte contraria disponer del tiempo necesario para su análisis y, en su caso, proposición de prueba contradictoria, determina necesariamente la indefensión de la parte hoy recurrente, lesionando el art. 24.1 CE siempre que no haya concurrido negligencia de la propia parte hoy recurrente ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero , FJ 2; AATC 10/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 248/1995, de 22 de septiembre , FJ 2) y en la medida en que la decisión de denegar la suspensión revele "una clara desproporción entre los bienes que preserva y los intereses que sacrifica", sea "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón" ( STC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2; también, entre otras, SSTC 236/1998, de 14 de diciembre , FJ 2; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 132/2004, de 13 de julio, FJ 3).

"A tenor de dicha doctrina constitucional -señala la Sentencia-, resulta evidente que la aportación del informe pericial psicológico practicado a la denunciante, y que fue aportado en el acto de la vista del juicio oral celebrado no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad de armas a la defensa del investigado, teniendo en consideración su carácter no complejo y que venía referido al estado o situación psicológica de la víctima, que se facilitó un tiempo prudencial previo a la vista para su estudio por parte de dicha defensa y que su contenido no resultó sustancial, ni fue valorado como decisivo o definitivo en el dictado de la sentencia de instancia, por lo que no supuso ningún tipo de desprotección entre los bienes que preservaba y los bienes que sacrificaba en cuanto a la determinación de su responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, dado que la condena se apoyó estrictamente en la valoración de los distintos testimonios prestados en juicio oral, no influyendo en dicha condena, ni el contenido de dicha pericial, ni la ratificación de su autora, como claramente se evidencia en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida."

La Sentencia número 76/2021, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (3), con cita de la Sentencia número 3266/2015, de 30 de junio, del Tribunal Supremo, explica que: 

"(...) la denegación de la suspensión ante la formulación de una prueba nueva en el propio acto del juicio oral puede ser calificada de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes cuando concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la prueba pueda ser determinante de la resolución del caso, y por su naturaleza o complejidad exija un análisis que no pueda realizarse en el propio acto, o bien requiera la eventual propuesta de prueba contradictoria. 2º) Que no haya concurrido negligencia de la propia parte hoy recurrente, que haya solicitado oportuna y motivadamente el aplazamiento de la vista. 3º) Que la decisión de denegar la suspensión revele una clara desproporción entre los nes que preserva y los intereses que sacrica, sea por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón (...)."

La Sentencia número 496/2020, de 8 de octubre, del Tribunal Supremo (4), recuerda que:

"(...) se admite la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello, no implique un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción (...)" 

El Alto Tribunal precisa, con cita de su Sentencia número 918/2004, de 16 de julio, que:

"(...) aunque los primeros comentaristas de la LECrim vieron con algún recelo esta facultad del órgano jurisdiccional, la consideraron fundada por exigencias de justicia, para la doctrina actual es inobjetable siempre que se respeten los principios de igualdad y contradicción y no se confunda el papel del órgano jurisdiccional con el de la acusación (...)". También se afirma en esa sentencia que "(...) la iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729 de la LECrim puede ser considerada como "prueba sobre la prueba", que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 641 de la LECrim, por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación (...)". Se señala, en fin, que esa facultad excepcional tiene que responder a una triple exigencia: Debe tratarse de una "prueba sobre la prueba", en el sentido que tienda a corroborar o desacreditar el valor de las declaraciones de un testigo, pero sin introducir hechos nuevos; ha de estar vinculada a otra prueba y debe ofrecerse en el momento para su práctica en el acto."

Según el Auto número 405/2020, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (5):

"la providencia recurrida infringe los arts. 762.2 de la LECr . y art. 24 1 y 2 de la Constitución , por las siguientes razones:

1ª/ Porque la proposición y práctica de la pericial solicitada excedía del ámbito probatorio específicamente previsto para la fase decisoria del juicio, previsto solo para pruebas que puedan proponerse y practicarse en el acto del Plenario.

2ª/ Porque ya había precluido la posibilidad de proponer nuevas pruebas al no haber hecho uso de esa facultad en el tiempo hábil oportuno, es decir, en el momento de las cuestiones previas, nunca después.

3ª/ Porque fuera del tiempo hábil para proponer prueba, tan sólo cabe solicitar la práctica de una instrucción sumaria complementaria, al amparo de lo previsto en el artículo 746.6 de la LECr ., con devolución de lo actuado al Juzgado de Instrucción, y que solo procede ante la existencia de circunstancias o hechos sobrevenidos, que no es el caso."

Como expuso la reciente Sentencia número 369/2022, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Tenerife (6), 

(6) Sentencia número 369/2022, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Tenerife; Recurso número 513/2022; Ponente: Dª. MARIA VEGA ALVAREZ;

"(...) la proposición de pruebas se halla sujeta a unos requisitos legales, cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión. Tales exigencias son de orden temporal, relativas al momento idóneo para la proposición; y de orden formal, que responden al cómo deben proponerse. Respecto a las primeras, la prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales ( arts. 656, 781.1 y 784.2 LECrim.), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 786.2 de la citada Ley ), al igual que en el procedimiento ante el Tribunal de Jurado que admite la proposición de pruebas conjuntamente con el escrito de calificación ( art. 29.1 LOTJ.) o en tramite de cuestiones previas ( art. 36.1 e LOTJ). El proceso penal, como todo proceso, se integra por una relación ordenada de fases y aparece regido por el principio de preclusión, tal principio no tiene un fin en si mismo, sino que tiene una naturaleza instrumental para permitir la sucesión de fases bajo los principios, entre otros, de igualdad e interdicción de la indefensión.

En fase de juicio oral dispone el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras la lectura de los escritos de acusación y de defensa y a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno "acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.". Esto implica que no cabe proponer y practicar nueva prueba tras el inicio del juicio oral, lo que se reafirma con lo indicado en el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que " No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas." y si bien el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija excepciones a la regla anterior, admitiendo que el tribunal pueda ordenar diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes que considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación y también admite que las proponga la parte para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, se trata de mecanismos excepcionales que deben ser utilizados con prudencia y siempre garantizando que las partes puedan analizar ese nuevo medio de prueba a fin de reorganizar su estrategia, incluso probatoria en aras a garantizar la igualdad de armas y los derechos de defensa."

Expuestas esas nociones básica, el tribunal insiste, con cita de la Sentencia número 141/2019, de 13 de marzo, del Tribunal Supremo, en que:

"(...) el proceso penal persigue obtener la verdad material. Y así, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la posibilidad de practicar aquellas pruebas aun no propuestas por las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de acusación (art. 729.2 ª). (...)  no se trata de propugnar un rígido entendimiento del principio de preclusión procesal, cuyo alcance en el proceso penal, dirigido a la verdad material, no puede ser idéntico a su vigencia en el ámbito civil. En suma, el compromiso del proceso penal con la búsqueda de la verdad material es tan intenso (...) que debe evitarse que por cuestiones formales se dejen de practicar pruebas que vayan dirigidas precisamente a comprobar la verdad material.". Pero a la vez es preciso recordar que está proscrita la indefensión y que el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al juzgador arbitrar el debate procurando que conste tanto lo adverso como la favorable para el reo, respetando el derecho de igualdad entre todas las partes."

Por todo lo expuesto, la Sala tinerfeña llega a una conclusión básica que tener en cuenta en este aspecto, a saber:

"(...) cualquier admisión extemporánea ha de resultar de la ponderación de los derechos de las partes en eventual conflicto. Por un lado el derecho a la tutela judicial que incluye el derecho a la admisión de la prueba propuesta pero por otro el de la defensa de no sufrir indefensión ante una prueba inesperada que en este caso fue propuesta después del interrogatorio de su patrocinado."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 498/2022, de 6 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valencia; Recurso número 3645/2022; Ponente: D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE;

(2) Sentencia número 542/2021, de 10 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Valencia  Recurso número 1498/2021; Ponente: JUAN LUIS BENEYTO FELIU;

(3) Sentencia número 76/2021, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos  Recurso número 2/2021; Ponente: D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON;

(4) Sentencia número 496/2020, de 8 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso número 4141/2018; Ponente: D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA;

(5) Auto número 405/2020, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos  Recurso número 284/2020; Ponente: D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON; 

(6) Sentencia número 369/2022, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Tenerife; Recurso número 513/2022; Ponente: Dª. MARIA VEGA ALVAREZ;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO




lunes, 25 de marzo de 2019

SOBRE EL MOMENTO HÁBIL PARA PROPONER PRUEBA EN EL PROCESO PENAL


El art. 656 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "El Ministerio Fiscal y las partes manifestarán en sus respectivos escritos de calificación las pruebas de que intenten valerse, presentando listas de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia. / En las listas de peritos y testigos se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si fueren conocidos, y su domicilio o residencia; manifestando además la parte que los presente si los peritos y testigos han de ser citados judicialmente o si se encarga de hacerles concurrir".

Señala el art. 658 que "Presentados los escritos de calificación, o recogida la causa de poder de quien la tuviere después de transcurrido el término señalado en el artículo 649, el Letrado de la Administración de Justicia dictará diligencia teniendo por hecha la calificación, y acordará pasar la causa al ponente, por término de tercer día, para el examen de las pruebas propuestas".

En el art. 659 se indica que "Devuelta que sea la causa por el Ponente, el Tribunal examinará las pruebas propuestas e inmediatamente dictará auto, admitiendo las que considere pertinentes y rechazando las demás.

Para rechazar las propuestas por el acusador privado, habrá de ser oído el Fiscal si interviniere en la causa.

Contra la parte del auto admitiendo las pruebas o mandando practicar la que se hallare en el caso del párrafo tercero del artículo 657 no procederá recurso alguno.

Contra la en que fuere rechazada o denegada la práctica de las diligencias de prueba podrá interponerse en su día el recurso de casación, si se prepara oportunamente con la correspondiente protesta.

A la vista de este Auto, el Letrado de la Administración de Justicia establecerá el día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral, con sujeción a lo establecido en el artículo 182 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Los criterios generales y las concretas y específicas instrucciones que fijen los Presidentes de Sala o Sección, con arreglo a los cuales se realizará el señalamiento, tendrán asimismo en cuenta:

1.º La prisión del acusado;

2.º El aseguramiento de su presencia a disposición judicial;

3.º Las demás medidas cautelares personales adoptadas;

4.º La prioridad de otras causas;

5.º La complejidad de la prueba propuesta o cualquier circunstancia modificativa, según hayan podido determinar una vez estudiado el asunto o pleito de que se trate.

En todo caso, aunque no sea parte en el proceso ni deba intervenir, el Letrado de la Administración de Justiciadeberá informar a la víctima por escrito de la fecha y lugar de celebración del juicio".

Por su parte, el art 728 prevé que "No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas".

La Sala Segunda del Tribunal Supremo señalaba, en su Auto de fecha 17/01/2019, que la literalidad de las normas que regulan la proposición de prueba en el procedimiento ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (en especial, los citados artículos 656, 659 y 728), permitirían afirmar, provisionalmente, que el único momento hábil para proponer pruebas es el correspondiente a la presentación del escrito de conclusiones provisionales.

Sin embargo, como puntualizaba la citada resolución, la rigidez de esta conclusión se ha visto atenuada por las sucesivas regulaciones procesales, que admitieron la proposición de nuevas pruebas al inicio de las sesiones del juicio oral, en el curso de la audiencia preliminar (art. 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal -), para practicarse en el acto. En este sentido, el art. 786.2 dice que:

"El Juicio oral comenzará con la lectura de los escritos de acusación y de defensa. Seguidamente, a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia"

En línea con lo anterior, el art. 45 de la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado permite la proposición de nuevas pruebas al inicio del juicio oral, también siempre que puedan practicarse en el acto. A tal efecto, el referenciado art. 45 establece que:

"El juicio comenzará mediante la lectura por el Letrado de la Administración de Justicia de los escritos de calificación. Seguidamente el Magistrado-Presidente abrirá un turno de intervención de las partes para que expongan al Jurado las alegaciones que estimen convenientes a fin de explicar el contenido de sus respectivas calificaciones y la finalidad de la prueba que han propuesto. En tal ocasión podrán proponer al Magistrado-Presidente nuevas pruebas para practicarse en el acto, resolviendo éste tras oír a las demás partes que deseen oponerse a su admisión".

En esencia, el Sumario tiene tres fases, a saber:
  • fase de instrucción
  • fase de plenario;
  • fase de Sentencia sustancialmente.


En la fase de instrucción del Sumario se practican las actuaciones encaminadas a averiguar y hacer constar la perpetración de los delitos, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación, la culpabilidad de los delincuentesasegurando sus personas y las responsabilidades pecuniarias de los mismos (véase el artículo 299 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

En él, el Instructorcuando resultare del sumario algún indicio racional de criminalidad contra determinada persona, dictará auto declarándola procesado, mandando que se entiendan con ella las sucesivas diligencias de forma legal (véase el art 384 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

Sin embargo, ha de advertirse tal apreciación jurídica meramente indiciaria del Instructor, no tiene valor vinculante alguno para las partes, pues:

  • en la fase del plenario las calificaciones provisionales del Ministerio Fiscal y del acusador, si lo hubiere, hacen la calificación legal de los hechos, determinando ya el delito de que se trata (véanse los artículos 650 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que necesariamente tengan que ajustarse al auto de procesamiento vigente, aunque ordinariamente suelen coincidir los indicios y las calificaciones;
  • así establecida la materia propia del juicio o del proceso, es bastante amplia, puesto que las partes pueden presentar sobre los puntos objeto de la calificación dos o más conclusiones en forma alternativa (véase el artículo 653 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal); es de destacar las facultades que la Ley otorga a las partes para modificar conclusiones (véase el artículo 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y al Tribunal para plantear la tesis (véase el artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), sin que en ningún caso se les limite sus facultades a la calificación de los indicios del auto de procesamiento. Por ello, legalmente es correcto que el Instructor califique indiciariamente los hechos de un delito y las acusaciones califiquen con libertad sin su sujeción absoluta a aquella calificación, aunque sí al resultado de la investigación sumarial, enriquecido con las pruebas del juicio oral. Las informaciones suplementarias del artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal son otra muestra más de la libertad de las partes y del Tribunal respecto de la apreciación del Instructor que investiga a los fines señalados en el artículo 259 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal;
  • siendo el juicio el acto donde se ha desarrollado con amplitud la prueba y donde las partes deben hacer valer en igualdad de condiciones los elementos de cargo y de descargo, el Sumario no es otra cosa que el conjunto de actuaciones encaminadas a preparar el juicio Por consiguiente, todas las medidas en él tomadas son provisionales. Es el Tribunal al que en su Sentencia corresponde resolver todas las cuestiones propuestas, coincida o no con las que provisionalmente haya formulado el Instructor; 
  • el procesamiento vincula a la persona y bienes del procesado, a los efectos del proceso, donde se pueda abrir el juicio con toda su amplitud, aun cuando se refieran a materias no precisamente mencionadas en el procesamiento "provisional acopio de indicios", pues habiendo acusación y defensa, es claro que el acusado no puede alegar ni indefensión, ni falta de competencia del Tribunal fundadamente, dentro de nuestro sistema acusatorio.

Sobre esta cuestión declaraba el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de fecha 27/02/2003, que el objeto propio del Auto de procesamiento es un juicio de culpabilidad, aunque lo sea a título meramente provisional y con efectos limitados.

Y es que como decía el Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias Núms. 66/1989, 218/1989 y 70/1990, el Auto de procesamiento ni implica la culpabilidad del interesado ni vincula al propio Instructor.

No obstante el carácter interino o provisional del procesamiento, el mismo asume una importante función, cuál es la de determinar la legitimación pasiva y convertirse en requisito previo de la acusación, si bien tal correlación es exclusivamente subjetiva y no objetiva, de tal suerte que las partes acusadoras, en los escritos de calificación provisional, no están vinculados, ni por la determinación fáctica,ni por la calificación jurídica de los hechos que haya plasmado el Juez de instrucción en el procesamiento, pues el derecho al conocimiento previo de la acusación no implica convertir al procesamiento en un escrito de acusación.

Es decir, nada impide al Ministerio Fiscal y resto de acusaciones, realizar mutaciones fácticas en sus conclusiones provisionales tras la prueba practicada en el juiciono solo jurídicas: tan modificable es la primera conclusión como las restantes, siempre que se respete la esencialidad de los hechos.

Frente a tal escenario, la defensa podrá solicitar la suspensión cuando aparezca como medida necesaria para ofrecer nuevas pruebas encaminadas a contrarrestar ese nuevo dato fáctico o para un estudio de la cuestión introducida que permita armarse con argumentos para rebatirla (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 864/2014, de 10 de diciembre), 

Recuérdese que la característica de la fase instructora del procedimiento penal no es otra que la investigación de hechos en apariencia delictivos, en cuanto si ni siquiera presentan tal carácter debe procederse al archivo sin más (véanse los arts. 269 y 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), por lo que salvado este control inicial, la Instrucción estará encaminada, conforme a lo previsto en los arts. 299 y 777.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al esclarecimiento de los hechos con todas las circunstancias que puedan influir en su calificaciónasí como la identidad de las personas que en los mismos pudiesen haber participado.

Si tras dicha indagación se advirtiesen indicios racionales de criminalidad, es decir, datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concretaestará justificado el conocido como "juicio de acusación" que se desarrolla durante la fase intermedia, en que alguien distinto del Instructor, sea el Fiscal o la acusación particular, deberá sostener la apertura del juicio oral para que se pueda someter al mismo al investigado.

Ahora bien, si tras la investigación que se desarrolla bajo la dirección del Juez de instrucción, las diligencias practicadas de oficio, o a instancia de parte, no aportan esos indiciosestará justificado el sobreseimiento provisional, debiendo ser libre si dicha investigación descarta la existencia del delito.

Sentado lo anterior, ha de puntualizarse el alcance de las resoluciones que se dicten durante la Instrucción de las causas penales:

  • los Autos de archivo dictados al amparo de los arts. 269 y 313 se equiparan a  los de sobreseimiento provisional, toda vez que no se utiliza legalmente el concepto de sobreseimiento libre, ni se admite se fórmula respecto de resoluciones que se limitan a efectuar un control formal sobre los hechos conocidos por la autoridad que no constan caracteres de delito, sin que, por tanto, se haya iniciado ningún tipo de investigación, y que no tienen más finalidad que evitar someter a una persona a un procedimiento penal sobre la base de denuncias o querellas temerarias y/o en base de hechos que manifiestamente no sean constitutivos de infracción penal;
  • naturaleza distinta tienen las resoluciones de archivo tras la puesta en marcha de denuncia , atestado o querella, en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias practicadas con una apriorística delimitación fáctica y una ulterior y provisoria calificación jurídica. Legalmente caben dos posibilidades: el auto de sobreseimiento libre en los tres supuestos del art. 637 y el de sobreseimiento provisional en los dos del art. 641, equiparándose a las Sentencias las primeras de tales resoluciones por sus efectos de cosa juzgada material.

Adviértase que la finalidad de la investigación en el proceso penal debe estar dirigida a la averiguación indicaría que pueda constituir base suficiente para posibilitar la acusaciónde ahí que existiendo indicios suficiented de la comisión de un hecho que reviste caracteres de delito y de la participación en él de determinada persona, hayan de transformarse las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado o Sumario, a fin de facilitar, en su caso, a las partes acusadoras deducir pretensión penal, a través de sus escritos de acusación.

Una vez resulte patente que han sido practicadas las diligencias necesarias podrá adoptarse alguna de aquellas resoluciones previstas en el art. 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto de las cuales la dice que "si estimase que el hecho no es constitutivo de infracción penal o no aparece suficientemente justificada su perpetración, acordando el sobreseimiento que corresponda...", requiriendo doble condicionamiento:


  • la objetiva apreciación de inexistencia del hecho, o en otro caso, que el mismo se encuentre totalmente esclarecido y sin asomo de duda en todos sus aspectos objetivos y subjetivos
  • en caso de existir y estar esclarecido el hecho, la inopinable conclusión jurídica de que el Derecho aplicable conduce a entender como no constitutivo de delito.

Esa evaluación, a verificar por el Juez de instrucción una vez practicadas las diligencias necesarias, no puede siempre producirse previa una nítida diferenciación entre hecho y Derecho, de modo que cualquier duda no decididamente despejable en el resultado de conjunto, impide acordar el archivo de las actuaciones.

Solo cuando de manera patente, clara, inobjetable e incontrovertible se esté en presencia de un hecho irrefutablemente producido y conformado por una conducta activa o omisiva totalmente esclarecida en sus aspectos objetivo y subjetivoque para nada encaje jurídicamente en una figura penal determinada, o se halla exenta de responsabilidad penal, habrá de proceder la inmediata declaración de sobreseimiento que corresponda y congruente archivo de las actuaciones, precisamente porque el análisis del hecho aparece indubitado, perfectamente comprobable y acabado en todos sus aspectos, y en cambio no soporta la aplicación estrictamente jurídica de tipo penal alguno, o la responsabilidad criminal esta indiscutiblemente excluida por alguna circunstancia.

En otro caso, la más mínima duda acerca del hecho y/o derecho, no puede en esta fase del procedimiento dar lugar a la finalización y archivo sin más tramite, aunque se estimen insuficientes los indiciostal evaluación debe abstenerse de pronunciarla el Juez de Instrucción en ese momento y abrir decididamente la fase intermedia en espera de una eventual acusación sobre la que pronunciarse, ya sin reserva sobre la suficiencia o no de los indicios (véase el Auto del Tribunal Supremo de fecha 17/12/2013).

Respecto de lo que ha de entenderse por "indicios" a efectos de Instrucción, decía el Auto Núm. 405/2017 de la Audiencia Provincial de Cuenca que son los que determinan un juicio ponderado de probabilidad que no de certeza que se reserva para las pruebas que se practican en el acto del juicio oral

La Audiencia Provincial de Salamanca, en su Auto Núm. 287/2017, los definía como los datos objetivos derivados de la investigación penal de los que quepa razonablemente deducir un juicio provisorio de responsabilidad penal respecto de persona concreta

En Auto de fecha 31/07/2013, la Sala Segunda puntualizaba que esos "indiciosson algo más que la mera posibilidad o sospecha más o menos fundada.

Es necesaria la probabilidad de comisión del delito, probabilidad que se traduce en negativo en la racional posibilidad de que recaiga una condena .

No pueden extremarse las exigencias en esta fase anticipando valoraciones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral.

Pero sí ha de cancelarse el proceso cuando racionalmente quepa hacer un pronóstico fundado de inviabilidad de la condena por insuficiencia del material probatorio con que se cuenta

El "indicio" o los "indicios racionales de criminalidad" equivalen a un acto de inculpación formal adoptado por el Juez Instructor, exteriorizador de un juicio de probabilidad a la vista del resultado de la Instrucción judiciallos cuales deben distinguirse de las meras conjeturas o suposiciones sin el menor soporta objetivo . C

No han de confundirse lo que es una línea de investigación con apoyo en sospechas fundadas y objetivadas, y los indicios inequívocamente incriminatorios que permiten dictar el Auto de procesamiento, o que obtenidos en el acto del plenario, constituyen la prueba de cargo en los que puede sustentarse una Sentencia condenatoria.

En relación con los "indicios racionales de criminalidad", argumentaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 09/01/2006 que, según su especifica utilidad procesal, es decir, según para qué se necesitan en el desarrollo del procedimientola palabra "indicios", que significa siempre la asistencia de datos concretos reveladores de un hecho importante para las actuaciones judiciales, exige una mayor o menor intensidad en cuanto a su acreditación según la finalidad con que se utilizan.

Así, la máxima intensidad ha de existir cuando esos "indicios" sirven como medio de prueba de cargo (prueba de indicios), en cuyos casos han de estar realmente acreditados y han de tener tal fuerza probatoria que, partiendo de ellos, pueda afirmarse, sin duda razonable alguna, la concurrencia del hecho debatido; en otras ocasiones, sin que haya una verdadera prueba, han de constar en las actuaciones procesales algunas diligencias a partir de las cuales puede decirse que hay probabilidad de delito y de que una determinada persona es responsable del mismo ; en estos supuestos la Ley Enjuiciamiento Criminal exige indicios para procesar (art. 384), o para acordar la prisión provisional ( art. 503), o para adoptar medidas de protección a la víctima ( arts. 544 bis o 544 ter), o de aseguramiento para las posibles responsabilidades pecuniarias (art. 589).

El contenido de una denuncia no limita el objeto del procedimiento, que viene determinado en el Procedimiento Abreviado por el Auto de acomodación a este procedimiento, y en el Sumario por el Auto de ProcesamientoContenido que después se concreta en los escritos de calificación de las acusaciones.

Sobre la proposición y aportación de prueba documental al inicio del juicio oral hay que recordar que no existe la denominada proposición de prueba sorpresiva por las partesconcepto que, desde una construcción procesal, es inadmisible, toda vez que, admitida procesalmente la posibilidad de proponer prueba documental al inicio del juicio oral, no puede aludirse al "factor sorpresa" en su aportación al inicio de las sesiones del juicio oral para rechazar la prueba que se propone, es un derecho de la parte llevarlo a cabo, y por ser al inicio de las sesiones cuando, también, las partes pueden llevarlo a cabo, tanto documental, como pericial o testifical.

Otra cuestión distinta es la relevancia de esa aportación, o no, al objeto de alterar el proceso de convicción que pueda haber llevado el Tribunal tras el examen de la prueba practicada. 

Pero la viabilidad procesal de su aportación y su admisibilidad dependerá de otros factores en torno a los conceptos de "necesidad", o "pertinencia", pero no acerca de un "carácter sorpresivo" de su aportación, dado que ello no puede predicarse de una vía de proposición de prueba al inicio de las sesiones del juicio oral.

La parte está en su derecho de aportar la prueba en los momentos procesales que la norma le habilita, no pudiendo acudirse a la "sorpresa" de su aportación al no ser éste un argumento jurídico de rechazo de una proposición de prueba en tiempo y forma.

Cuestión distinta será la pertinencia o su relación con el objeto del proceso. Por ello, no puede apelarse a la "extemporaneidad" en la proposición de una prueba pericial, testifical o documental al inicio del juicio oral.

En estos casos lo que podrá plantearse por las partes, y resolver el Tribunal en el trámite de cuestiones previas, es la posibilidad de suspender el juicio si la documentación es abundante y las partes que la deben examinar no están en condiciones de hacerlo, o bien hacer un receso para esta finalidad, hasta que las partes puedan examinar los documentos, o bien proponer una suspensión definitiva de la sesión señalada, por causarles indefensión tener que examinar de forma urgente documentos que no han conocido hasta ese momento, y que pueden tener una relevancia para contrarrestar la prueba que han propuesto en su debido momento con los escritos de acusación o defensa.

De ahí que no pueda ser causa de rechazo que un determinado medio de prueba hubiera podido aportar antes del juicio, sino su pertinencia y necesidad, lo que han de ser valorados por el Tribunal y aceptado por su relación con los hechos, no causando ninguna indefensión a la parte la circunstancia de que esta aportación no se hubiera llevado a cabo antes del juicio oral, sino en el mismo instante de su celebración y a su inicio, que es cuando está permitido llevarlo a cabo.

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Lawrence Alma-Tadema (Hopeful, 1909).

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO