martes, 10 de enero de 2023

APUNTES SOBRE LA POSIBILIDAD DE PROPONER PRUEBA EN EL PROCESO PENAL CON POSTERIORIDAD AL ESCRITO DE CALIFICACIÓN



La Sentencia número 498/2022, de 6 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valencia (1), detalla que:

"(:::)  es cierto que, en el procedimiento ordinario, las pruebas se proponen en los escritos de calificación, según el artículo 656 de la LECRIM y que el artículo 728 del mismo texto legal establece que no podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas, con la salvedad de las excepciones que a dichas reglas expone el artículo 729.3º LECRIM, que contempla la posibilidad de practicar pruebas que en el acto ofrezcan las partes para acreditar alguna circunstancias que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, si el Tribunal las considera admisibles y, según el punto segundo del mismo artículo, es posible que se lleguen a practicar pruebas, no propuestas por ninguna de las partes, pero que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación; excepciones éstas que, como apunta el apelante, no se dan en el presente supuesto."

Empero, la resolución puntualiza que: 

"(:::) no hay que olvidar que nos encontramos en sede de un procedimiento abreviado, y así, la ley procesal penal establece que las acusaciones deben proponer las pruebas en el mismo escrito de acusación y la defensa con su escrito de calificación, según los artículos 781 y 784 LECRIM; no obstante lo cual y según los artículos 784 y 786.2 del mismo texto legal, pueden las partes al inicio del juicio proponer aquellas pruebas susceptibles de ser practicadas en el acto.

Dicha posibilidad se enuncia, aun, de modo más rotundo en el párrafo segundo del punto primero del artículo 785 LECRIM cuando, después de proclamar que contra los autos de admisión o denegación de pruebas no cabra recurso alguno, establece que ello será sin perjuicio de que la parte a la que fue denegada pueda reproducir su petición al inicio de las sesiones del juicio oral, momento hasta el cual podrán incorporarse a la causa los informes, certificaciones y demás documentos que el Ministerio Fiscal y las partes estimen oportuno y el Juez o Tribunal admitan."

Expuesto los Magistrados acuden a la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/10/2006 que, en su  Fundamento de Derecho Segundo, afirma que:

"El proceso penal como todo proceso que se integra por una relación ordenada de fase aparece regido por el principio de preclusión, tal principio no tiene un fin en sí mismo, sino que tiene una naturaleza instrumental para permitir la sucesión de fases bajo los principios entre otros de igualdad e interdicción de la indefensión.

En lo que se refiere a la proposición de pruebas, es claro que el momento previsto en lo, por lo que se refiere al Sumario Ordinario está constituido por el escrito de conclusiones provisionales -- arts. 650 y ss LECriminal y especialmente el art. 728 -. Ello no ha sido entendido como total interdicción de presentar prueba extramuros del escrito de calificación provisional.

Una no ya reciente línea jurisprudencial abrió la posibilidad de proponer y admitir prueba con posterioridad al a calificación provisional y anterioridad al comienzo del Juicio Oral, cuando existan razones justificadas para ello y siempre que concurran los requisitos --obvios--, de que esta nueva proposición de prueba no suponga un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción e igualdad de partes. En tal sentido, la STS de 14 de Diciembre de 1966 prevé esta posibilidad en los supuestos de que la parte concernida estime necesario proponer alguna prueba adicional no conocida o no accesible en el momento de la calificación.

En conclusión hay que declarar expresamente la posibilidad de presentar petición adicional de prueba con posterioridad al escrito de calificación provisional siempre que:

a) Esté justificada de forma razonada.

b) No suponga un fraude procesal y

c) No constituya un obstáculo a los principios de contradicción e igualdad en garantía de la interdicción de toda indefensión.

Se trata, se insiste, de una línea jurisprudencial ya consolidada, y que de alguna manera quedó reforzada con la posibilidad legalmente admitida para el Procedimiento Abreviado tanto competencia del Juzgado de lo Penal como de la Audiencia Provincial de presentar prueba hasta el mismo momento del acto del Juicio Oral como expresamente permite el art. 793-2º de la LECriminal, actual artículo 786 tras la reforma dada por la Ley 38/2002 de 24 de Octubre , en el marco de la Audiencia Preliminar que precede al debate del Plenario."

La Sala subraya que:

"(...) el hecho de proponerse una prueba más allá del momento de la calificación no la convierte, por esa sola circunstancia, en inadmisible, pues, no se olvide que, el fin primario e ineludible del proceso no puede quedar al margen de la búsqueda de la verdad."

La Sentencia número 542/2021, de 10 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Valencia (2), con cita de la Sentencia número 220/2007, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional y la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/06/2015, incide en que:

"(:::) el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE implica, entre sus múltiples manifestaciones, no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos y también implica que para la realización efectiva del derecho de defensa en todas y cada una de las instancias legalmente previstas adquiere singular relevancia el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes" ( STC 94/2005, de 18 de abril , FJ 2). Desde este enfoque la decisión del Tribunal de no posponer la celebración del juicio ante la aportación extemporánea por una de las partes de una compleja prueba pericial con relevante incidencia material en el proceso, impidiendo a la parte contraria disponer del tiempo necesario para su análisis y, en su caso, proposición de prueba contradictoria, determina necesariamente la indefensión de la parte hoy recurrente, lesionando el art. 24.1 CE siempre que no haya concurrido negligencia de la propia parte hoy recurrente ( SSTC 25/1997, de 11 de febrero , FJ 2; AATC 10/1993, de 18 de enero , FJ 2 ; 248/1995, de 22 de septiembre , FJ 2) y en la medida en que la decisión de denegar la suspensión revele "una clara desproporción entre los bienes que preserva y los intereses que sacrifica", sea "por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón" ( STC 88/1997, de 5 de mayo , FJ 2; también, entre otras, SSTC 236/1998, de 14 de diciembre , FJ 2; 295/2000, de 11 de diciembre, FJ 2 ; 132/2004, de 13 de julio, FJ 3).

"A tenor de dicha doctrina constitucional -señala la Sentencia-, resulta evidente que la aportación del informe pericial psicológico practicado a la denunciante, y que fue aportado en el acto de la vista del juicio oral celebrado no vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva e igualdad de armas a la defensa del investigado, teniendo en consideración su carácter no complejo y que venía referido al estado o situación psicológica de la víctima, que se facilitó un tiempo prudencial previo a la vista para su estudio por parte de dicha defensa y que su contenido no resultó sustancial, ni fue valorado como decisivo o definitivo en el dictado de la sentencia de instancia, por lo que no supuso ningún tipo de desprotección entre los bienes que preservaba y los bienes que sacrificaba en cuanto a la determinación de su responsabilidad penal por los hechos enjuiciados, dado que la condena se apoyó estrictamente en la valoración de los distintos testimonios prestados en juicio oral, no influyendo en dicha condena, ni el contenido de dicha pericial, ni la ratificación de su autora, como claramente se evidencia en el fundamento jurídico segundo de la resolución recurrida."

La Sentencia número 76/2021, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (3), con cita de la Sentencia número 3266/2015, de 30 de junio, del Tribunal Supremo, explica que: 

"(...) la denegación de la suspensión ante la formulación de una prueba nueva en el propio acto del juicio oral puede ser calificada de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva de las demás partes cuando concurran los siguientes requisitos: 1º) Que la prueba pueda ser determinante de la resolución del caso, y por su naturaleza o complejidad exija un análisis que no pueda realizarse en el propio acto, o bien requiera la eventual propuesta de prueba contradictoria. 2º) Que no haya concurrido negligencia de la propia parte hoy recurrente, que haya solicitado oportuna y motivadamente el aplazamiento de la vista. 3º) Que la decisión de denegar la suspensión revele una clara desproporción entre los nes que preserva y los intereses que sacrica, sea por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón (...)."

La Sentencia número 496/2020, de 8 de octubre, del Tribunal Supremo (4), recuerda que:

"(...) se admite la posibilidad de proponer la práctica de pruebas con posterioridad al escrito de calificación, siempre que exista una causa justificada para ello, no implique un fraude procesal y no constituya un obstáculo al principio de contradicción (...)" 

El Alto Tribunal precisa, con cita de su Sentencia número 918/2004, de 16 de julio, que:

"(...) aunque los primeros comentaristas de la LECrim vieron con algún recelo esta facultad del órgano jurisdiccional, la consideraron fundada por exigencias de justicia, para la doctrina actual es inobjetable siempre que se respeten los principios de igualdad y contradicción y no se confunda el papel del órgano jurisdiccional con el de la acusación (...)". También se afirma en esa sentencia que "(...) la iniciativa que al Tribunal atribuye el art. 729 de la LECrim puede ser considerada como "prueba sobre la prueba", que no tiene la finalidad de probar hechos favorables o desfavorables sino de verificar su existencia en el proceso, desde la perspectiva del art. 641 de la LECrim, por lo que puede considerarse neutral y respetuosa con el principio acusatorio, que impone la carga de la prueba a la acusación (...)". Se señala, en fin, que esa facultad excepcional tiene que responder a una triple exigencia: Debe tratarse de una "prueba sobre la prueba", en el sentido que tienda a corroborar o desacreditar el valor de las declaraciones de un testigo, pero sin introducir hechos nuevos; ha de estar vinculada a otra prueba y debe ofrecerse en el momento para su práctica en el acto."

Según el Auto número 405/2020, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (5):

"la providencia recurrida infringe los arts. 762.2 de la LECr . y art. 24 1 y 2 de la Constitución , por las siguientes razones:

1ª/ Porque la proposición y práctica de la pericial solicitada excedía del ámbito probatorio específicamente previsto para la fase decisoria del juicio, previsto solo para pruebas que puedan proponerse y practicarse en el acto del Plenario.

2ª/ Porque ya había precluido la posibilidad de proponer nuevas pruebas al no haber hecho uso de esa facultad en el tiempo hábil oportuno, es decir, en el momento de las cuestiones previas, nunca después.

3ª/ Porque fuera del tiempo hábil para proponer prueba, tan sólo cabe solicitar la práctica de una instrucción sumaria complementaria, al amparo de lo previsto en el artículo 746.6 de la LECr ., con devolución de lo actuado al Juzgado de Instrucción, y que solo procede ante la existencia de circunstancias o hechos sobrevenidos, que no es el caso."

Como expuso la reciente Sentencia número 369/2022, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Tenerife (6), 

(6) Sentencia número 369/2022, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Tenerife; Recurso número 513/2022; Ponente: Dª. MARIA VEGA ALVAREZ;

"(...) la proposición de pruebas se halla sujeta a unos requisitos legales, cuyo incumplimiento puede determinar la inadmisión. Tales exigencias son de orden temporal, relativas al momento idóneo para la proposición; y de orden formal, que responden al cómo deben proponerse. Respecto a las primeras, la prueba denegada tendrá que haber sido pedida en tiempo y forma, en el escrito de conclusiones provisionales ( arts. 656, 781.1 y 784.2 LECrim.), y también en el momento de la iniciación del juicio en el procedimiento abreviado ( art. 786.2 de la citada Ley ), al igual que en el procedimiento ante el Tribunal de Jurado que admite la proposición de pruebas conjuntamente con el escrito de calificación ( art. 29.1 LOTJ.) o en tramite de cuestiones previas ( art. 36.1 e LOTJ). El proceso penal, como todo proceso, se integra por una relación ordenada de fases y aparece regido por el principio de preclusión, tal principio no tiene un fin en si mismo, sino que tiene una naturaleza instrumental para permitir la sucesión de fases bajo los principios, entre otros, de igualdad e interdicción de la indefensión.

En fase de juicio oral dispone el artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que tras la lectura de los escritos de acusación y de defensa y a instancia de parte, el Juez o Tribunal abrirá un turno de intervenciones para que puedan las partes exponer lo que estimen oportuno "acerca de la competencia del órgano judicial, vulneración de algún derecho fundamental, existencia de artículos de previo pronunciamiento, causas de la suspensión de juicio oral, nulidad de actuaciones, así como sobre el contenido y finalidad de la pruebas propuestas o que se propongan para practicarse en el acto. El Juez o Tribunal resolverá en el mismo acto lo procedente sobre las cuestiones planteadas. Frente a la decisión adoptada no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia.". Esto implica que no cabe proponer y practicar nueva prueba tras el inicio del juicio oral, lo que se reafirma con lo indicado en el artículo 728 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que señala que " No podrán practicarse otras diligencias de prueba que las propuestas por las partes, ni ser examinados otros testigos que los comprendidos en las listas presentadas." y si bien el artículo 729 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal fija excepciones a la regla anterior, admitiendo que el tribunal pueda ordenar diligencias de prueba no propuestas por ninguna de las partes que considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de calificación y también admite que las proponga la parte para acreditar alguna circunstancia que pueda influir en el valor probatorio de la declaración de un testigo, se trata de mecanismos excepcionales que deben ser utilizados con prudencia y siempre garantizando que las partes puedan analizar ese nuevo medio de prueba a fin de reorganizar su estrategia, incluso probatoria en aras a garantizar la igualdad de armas y los derechos de defensa."

Expuestas esas nociones básica, el tribunal insiste, con cita de la Sentencia número 141/2019, de 13 de marzo, del Tribunal Supremo, en que:

"(...) el proceso penal persigue obtener la verdad material. Y así, la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la posibilidad de practicar aquellas pruebas aun no propuestas por las partes, que el Tribunal considere necesarias para la comprobación de cualquiera de los hechos que hayan sido objeto de los escritos de acusación (art. 729.2 ª). (...)  no se trata de propugnar un rígido entendimiento del principio de preclusión procesal, cuyo alcance en el proceso penal, dirigido a la verdad material, no puede ser idéntico a su vigencia en el ámbito civil. En suma, el compromiso del proceso penal con la búsqueda de la verdad material es tan intenso (...) que debe evitarse que por cuestiones formales se dejen de practicar pruebas que vayan dirigidas precisamente a comprobar la verdad material.". Pero a la vez es preciso recordar que está proscrita la indefensión y que el artículo 2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al juzgador arbitrar el debate procurando que conste tanto lo adverso como la favorable para el reo, respetando el derecho de igualdad entre todas las partes."

Por todo lo expuesto, la Sala tinerfeña llega a una conclusión básica que tener en cuenta en este aspecto, a saber:

"(...) cualquier admisión extemporánea ha de resultar de la ponderación de los derechos de las partes en eventual conflicto. Por un lado el derecho a la tutela judicial que incluye el derecho a la admisión de la prueba propuesta pero por otro el de la defensa de no sufrir indefensión ante una prueba inesperada que en este caso fue propuesta después del interrogatorio de su patrocinado."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 498/2022, de 6 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valencia; Recurso número 3645/2022; Ponente: D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE;

(2) Sentencia número 542/2021, de 10 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Valencia  Recurso número 1498/2021; Ponente: JUAN LUIS BENEYTO FELIU;

(3) Sentencia número 76/2021, de 10 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos  Recurso número 2/2021; Ponente: D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON;

(4) Sentencia número 496/2020, de 8 de octubre, del Tribunal Supremo; Recurso número 4141/2018; Ponente: D. EDUARDO DE PORRES ORTIZ DE URBINA;

(5) Auto número 405/2020, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos  Recurso número 284/2020; Ponente: D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON; 

(6) Sentencia número 369/2022, de 10 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Tenerife; Recurso número 513/2022; Ponente: Dª. MARIA VEGA ALVAREZ;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO




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