viernes, 25 de febrero de 2022

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA DISPOSICION DE LOS BIENES GANANCIALES POR UNO DE LOS CÓNYUGES



Reiterada Jurisprudencia ha interpretado el art. 1377 del .C. Civil ("Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges") en el sentido de que la falta de consentimiento del cónyuge es una causa de anulabilidad o nulidad relativa que, a diferencia de la nulidad absoluta o de pleno derecho, que puede ser invocada tanto por vía de acción como por vía de excepción, solo puede hacerse valor por vía de acción

En consecuencia, mientras no se ejercite la correspondiente acción de nulidad, el contrato será plenamente válido y vinculante para los que lo concertaron.

Advierte la Sentencia número 270/2017, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz (1), que:

Un viejo aforismo nos dice que "quien calla, cuando pudo y debió hablar, parece consentir " o "qui tacet, cum loqui potuit et debuit, consentire videtur" . A este respecto el Tribunal Supremo (v. gr. sentencia de 27 de septiembre de 2011 ) establece: " evidente que la reglamentación negocial de interés pueda exteriorizarse a través del comportamiento, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de voluntad interna; en definitiva, se trata de los llamados hechos concluyentes y como tales inequívocos que sin ser medio directo de exteriorización del interno sentir lo dé a conocer sin asomos de duda, de suerte que "el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia a una determinada situación ( STS de 26 de mayo de 1986 )".

En el caso de los cónyuges casados bajo el régimen de la sociedad de gananciales, como es el caso, la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2008, núm. 530/2008, rec. 403/2001 nos recuerda que el artículo 1377 del Código Civil dispone que para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, indicando a continuación que "es doctrina reiterada de esta Sala - Sentencias de 5 de mayo de 1986 , 20 de febrero y 6 de octubre de 1988 , 26 de junio de 1989 , 20 de junio y 25 de noviembre de 1991 y 22 de diciembre de 1992 , entre otras- de que la venta de un bien inmueble ganancial (disposición a título oneroso), por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos, no a instancia del que vendió, ni de la persona que con él contrató, por lo que si tal acción de anulabilidad no se ejercita, el contrato es plenamente válido y vinculante para los que lo concertaron. Todo ello, sin perjuicio de que el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentamiento, como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ambos - Sentencias de 10 de octubre de 1982 , 28 de enero y 6 de diciembre de 1983 , 5 de mayo de 1986 y 20 de junio de 1991 , por citar algunas-". En igual sentido, sentencia 558/2010 , de 23 de septiembre.

Por otro lado, hay que resaltar que conocimiento no equivale a consentimiento. Decimos esto porque las deducciones a las que llega la recurrente de la valoración particular que hace de la prueba, de admitir dicho análisis se llegaría a la conclusión de que el actor tenía conocimiento del arrendamiento, pero ello no equivale al consentimiento.

Finalmente reseñar que el silencio no supone consentimiento, salvo que haya obligación de hablar

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2016, núm. 540/2016, rec. 2422/2014 señala: " Esta sala ha declarado, en todo caso, que el conocimiento no equivale a consentimiento, ni el silencio supone genéricamente una declaración, pues aunque no puede ser indiferente para el Derecho, corresponde estar a los hechos concretos para decidir si cabe ser apreciado como consentimiento tácit , es decir, como manifestación de una determinada voluntad, de manera que el problema no está en decidir si puede ser expresión de consentimiento, sino en determinar bajo qué condiciones debe aquél ser interpretado como tácita manifestación de ese consentimiento ( sentencias 135/2012, de 29 febrero  y 171/2013, de 6 marzo  , entre las más recientes)".

En igual sentido, es decir, conocer no es consentir, las sentencias del Alto Tribunal de 6 de marzo de 2013, núm. 171/2013, rec. 377/2010 y 16 de abril de 2012, núm. 235/2012, rec. 935/2009

Por ello, la realización de un acto de disposición, como es un contrato de arrendamiento por más de seis años ( artículos 1548 y 271, 7º del Código Civil ) se requiere el consentimiento de ambos cónyuges conforme al artículo 1377 del Código Civil , lo que no sería preciso de tratarse de un mero acto de administración ( artículo 1384 del mismo texto legal ). La regla así es que por el acto dispositivo que un cónyuge hace sin consentimiento del otro no se genera una obligación de la sociedad ( artículo 1367 del Código Civil ), y el supuesto no es subsumible en el artículo 1365 del Código Civil .

En este caso la pasividad por parte del actor que se denuncia y que incluso la sentencia de instancia discute, equivaldría a conocimiento, pero ello no significa consentimiento.

Y volvemos a insistir. Si el marido consintió, ¿por qué no firmó?

En la Sentencia número 419/2017, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid (2), se afirma que:

"29. El artículo 1377 del Código Civil declara en su párr. I: « Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges».

30. Contamos con doctrina acerca de que la concesión de una opción de compra sin consentimiento del otro cónyuge determina su anulabilidad si la concesión es a título oneroso, y su nulidad si es a título gratuito: «El problema jurídico suscitado debe ser resuelto en el sentido de que el negocio de que se trata compromete el futuro de un bien inmueble ganancial y, por consiguiente, está sujeto al principio de "cogestión" que establece el art. 1375 CC , en el sentido de que no basta para su plena validez la actuación de uno solo de los cónyuges, sino que se precisa también el consentimiento del otro, de modo que no habiendo intervenido la Sra. Raquel en dicho contrato, ni prestado el consentimiento en forma alguna para tal operación, está facultada para ejercitar la acción de nulidad (anulabilidad o impugnabilidad), y al haberlo hecho dentro del plazo legal de cuatro años previsto en el último párrafo del art. 1301 CC , procede acordar la nulidad solicitada. [...] la capacidad exigible para celebrar el contrato de opción es la que se necesita para otorgar el contrato de compraventa a que la opción se refiere y lo mismo ocurre con el poder de disposición. El concedente (promitente u optatario) ha prestado ya su consentimiento y no se precisa que lo vuelva a prestar» ( STS 1ª 1029/2000, 14.11 ; también 773/2008, 23.7 ).

31. En el presente ejercicio de la Opción de venta , siendo cierto que constituye un acto de disposición, no se trata de un acto a título gratuito, con sanción de nulidad ( art. 1378 CC ), sino de un acto a título oneroso porque se recibe en contraprestación el precio de la Participación; luego el ejercicio de la Opción resulta meramente anulable a instancia del cónyuge protegido que no hubiera consentido (y el optatario carece de legitimación activa), quien puede confirmar el contrato ( art. 1309 CC ), como efectivamente hizo. «La venta de un bien inmueble ganancial (disposición a título oneroso), por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos, no a instancia del que vendió, ni de la persona que con él contrató, por lo que, si tal acción de anulabilidad no se ejercita, el contrato es plenamente válido y vinculante para los que lo concertaron. Todo ello, sin perjuicio de que el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentimiento, como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ambos [...], consentimiento tácito que, como declaran las coincidentes sentencias de instancia, aparece evidenciado en el presente supuesto litigioso» ( STS 1ª 530/2008, 5.6 y juris. cit.).

32. Precisamente, la situación de anulabilidad no comporta la invalidez del ejercicio de la Opción sino su «situación de eficacia claudicante » (en general, SSTS 1ª Pleno 769/2014, 12.1.2015 y 435/2016, 29.6 ). La acción de anulación tiene efectos constitutivos sobre la relación jurídica ( ius facit ). La pretensión de anulación es una pretensión constitutiva ( STS 1ª 259/2014, 16.5 ), a diferencia de la acción de nulidad que es declarativa. «La figura doctrinal de la anulabilidad, o sea una clase de invalidez contractual dirigida a la protección de un determinado sujeto -una de las partes del contrato-, de manera que únicamente él pueda alegarla, hasta tal punto que el contrato anulable se puede estimar como inicialmente eficaz, si bien con una eficacia, como afirma la doctrina, de tipo claudicante, e incluso como válido mientras no se impugne, o sea, mientras no sea firme la resolución judicial que declare su anulación» ( STS 1ª 1086/1998, 27.11 ). En esta línea, las propuestas normativas internacionales más avanzadas asumen la tesis de la validez del contrato hasta la anulación (DCFR II 7:212[1]). En este sentido, la anulabilidad ni impide el ejercicio de la Opción en plazo ni obsta la perfección de la compraventa."

Recuerda la Sentencia número 696/2019, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (3), que:

"(...) por lo que se refiere a la disposición de bienes gananciales, la STS de 5-6-08, aclara que el art. 1377 del Código Civil dispone que para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges. Es doctrina reiterada de esta Sala -Sentencias de 5 de mayo de 1986, 20 de febrero y 6 de octubre de 1988, 26 de junio de 1989, 20 de junio y 25 de noviembre de 1991 y 22 de diciembre de 1992, entre otras- de que la venta de un bien inmueble ganancial (disposición a título oneroso), por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos, no a instancia del que vendió, ni de la persona que con él contrató, por lo que si tal acción de anulabilidad no se ejercita, el contrato es plenamente válido y vinculante para los que lo concertaron. Todo ello, sin perjuicio de que el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentamiento, como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ambos - Sentencias de 10 de octubre de 1982, 28 de enero y 6 de diciembre de 1983, 5 de mayo de 1986 y 20 de junio de 1991, por citar algunas-, consentimiento tácito que, como declaran las coincidentes sentencias de instancia, aparece evidenciado en el presente supuesto litigioso ( Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 1993). En parecidos términos las Sentencias de 2 de julio de 2003, 29 de enero de 2003 y 22 de diciembre de 1993).

Así lo razonábamos además en sentencia de la Secc. 2ª de esta Audiencia Provincial de 12-6-13 en la que en un supuesto en que se pretendía la nulidad del contrato privado de compraventa por la falta de consentimiento de la esposa del demandado y también la misma negaba el conocimiento de las ventas, recordábamos que la doctrina jurisprudencial, - STS de 16-4-12, que cita otras anteriores de 15-1-08 ó 23-9-10- viene a declarar que efectivamente el acto de disposición de un bien ganancial realizado por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro se puede anular -anulabilidad, no nulidad- (...) a instancia de aquel cuyo consentimiento se hubiera omitido (...), según lo dispuesto en el artículo 1322 del Cc, que concreta la sanción legal prevista para el caso de no haberse dado cumplimiento a lo que dispone el 1377, conforme al cual, tratándose de la venta de un bien ganancial, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Ahora bien tal consentimiento, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentimiento, como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidente de ambos ( STS de 10-10-82, 28-1 y 6-12-83, 5-5-86, 20-10-91...), esto es, el consentimiento cónyuge puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio y también inferido de las circunstancias concurrentes, debiendo ponderarse la pasividad de la esposa y su no oposición a la enajenación conociendo la misma, así como la ausencia de fraude o perjuicios e incluso el silencio, que puede ser, en estos casos, revelador de consentimiento ( STS de 16-4-83, 6-10 y 6-12-86, 20-6-91, 19-6-93, 2-7-03 y 29-9-06).

Por otro lado, como recuerda la SAP de Granada, Secc. 4ª de 25-9-09, la determinación del consentimiento tácitamente manifestado, es cuestión de hecho que incumbe investigar al Tribunal de Instancia ( STS 2-7-03 y 29-9-06, entre muchas otras), para lo cual puede valerse, tanto de las pruebas directas, como de las presunciones, infiriendo la presencia del consentimiento "uxoris" a partir de los hechos acreditados en el proceso por medios directos de prueba que operan como hechos base desde los que se desarrolla el proceso deductivo que conduce al resultado inferido, el cual no puede ser revisado en casación, salvo que falte entre aquellos y este, un enlace preciso y directo ajustado a la lógica, es decir, cuando la inferencia no sea conforme al raciocinio humano o se asiente en un error patente ( STS 20-7-06 y 7-3-07). Fuera de tales casos, el hecho deducido debe ser respetado en sede casacional, y no puede ser sustituido por el que propugna la parte recurrente, producto de su propia inferencia, por mucho que el resultado propuesto sea igualmente lógico y razonable, pues la prueba de presunciones no ofrece un resultado unívoco, sino que, a diferencia de los "facta concludentia", permite diversos resultados, siendo todos ellos posibles y admisibles, siempre que sean producto de una inferencia lógica ( STS 20-7-06 y 7-3-07).

Tercero.- A la luz de dicha doctrina y asiste la razón a la apelante, que en resoluciones precedentes en consonancia con lo declarado entre otras, la STS, Sala 1ª de 23 junio 2009, "...la solución generalmente adoptada por esta Sala en sus sentencias de las últimas décadas, es -como finalmente se opta en la instancia, la de declarar la nulidad de la compraventa por aplicación combinada de los arts. 397 y 1261 al implicar la disposición de la cosa común por uno solo de los partícipes una alteración que requeriría el consentimiento de los demás. Es el criterio seguido por las SSTS 19-12-1985, 8-7-1988, 25-5-1990, 23-10-1990, 30-6-1993, 24-7-1998 y 13-11-2001, así como también por la STS 9-10-2008, ya citada, en otro de sus fundamentos".

En la Sentencia número 416/2020, de 27 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (4), se argumenta que:

"Se discute sobre la diferencia que debe estribar entre los actos de administración a los que hace referencia el articulo 398 CC y los actos de disposición contenidos entre otros en el art.399 del CC así como el régimen especial que existe a este respecto en materia de arrendamiento conforme el articulo 1548 CC por lo que procede ab initio establecer las bases conceptuales de uno y otro supuesto para extender a continuación su aplicación al caso de autos. Sin duda, a partir de la regulación ofrecida en el art.398 CC se han considerado los actos de administración como aquellas acciones tendentes a obtener el mejor rendimiento de la cosa común por medio de actos de conservación, reparación o mejora en contraposición a los actos de disposición a los que hace referencia, por ejemplo y entre otros, los arts. 397 y 399 CC. lógicamente, la dificultad estriba precisamente en determinar qué ha de entenderse por actos de administración así como cual pueda ser el perjuicio a tales intereses de la cosa común, los cuales se tratan de conceptos jurídicos indeterminados que hacen preciso el análisis de caso por caso. No obstante, la jurisprudencia ciertamente viene reconociendo desde hace tiempo que el contrato de arrendamiento en principio constituye un acto de administración (por todas STS de 10 de marzo de 2003 y SAP de Badajoz de 5 de abril de 2004) por lo que en este sentido no es necesaria la concurrencia de la totalidad de voluntades de los comuneros para proceder al mismo siempre que fuera atendido el mejor disfrute y beneficio de la cosa común. Se atiende pues al régimen mayoritario como base de la administración cotidiana de la comunidad de bienes. Sin embargo y por su parte el art.1548CC establece una limitación legal a tal consideración del contrato de arrendamiento como acto de administración para el caso de que el mismo exceda de un plazo de seis años por entender que en tales supuestos el contrato de arrendamiento se convierte ya en un régimen de enajenación parcial del dominio al constituir ya un derecho real a favor del arrendatario; en suma, la redacción del precepto considera que tales arrendamientos por períodos superiores a seis años exceden de las facultades de administración. En este término, no constituyendo ya un acto de administración, han de ser tratados tales contratos de arrendamiento por plazo superior a seis años como acto de disposición al amparo de los citados artículos 397 y 399 CC , en cuyo caso y a tenor del primero de los preceptos, ya no basta la voluntad de la mayoría de los copartícipes sino que es exigida la concurrencia de voluntades de todos los comuneros .Esta postura es adoptada por las Audiencias Provinciales teniendo así lugar la declaración de nulidad de los contratos de arrendamiento por período superior a seis años en conformidad con el citado art.1548 CC y considerando que los mismos constituían actos de disposición que hacían exigible la concurrencia de la voluntad de todos los cotitulares y así su consentimiento unánime; entre muchas, SAP Las Palmas num. 279/2004, de 28 de abril. Así también ha tenido ocasión de pronunciarse la Audiencia Provincial de Burgos, entre otras, SSAP de Burgos num. 286/2003 y 321/2005, de 29 de julio, con cita de la doctrina legal expuesta a fin de proceder a la distinción de tales contratos de arrendamiento en calidad de acto de administración o disposición en función de los plazos establecidos para los mismos a partir del citado límite de los seis años estipulado en el articulo 1548 CC. En el caso de autos la tesis de la actora es que el contrato es de duración superior a los seis años por lo que, nos hallaríamos ante un acto de disposición otorgado sin el consentimiento del otro comunero al ser bien ganancial .Sin embargo en el caso de autos existe un hecho de especial transcendencia para su resolución y es que es la demandante , arrendadora del inmueble , y firmante del contrato quien alega la nulidad , sin que conste acreditada la oposición del otro comunero que sería en su caso quien ostentaría la legitimación para interesar la nulidad al no haber prestado el consentimiento para tal negocio jurídico. En relación a actos de disposición sobre bienes gananciales traer a colación la STS de 5 de junio de 2008 y que si bien hace referencia a una venta también es extrapolable al arrendamiento dicha sentencia nos recuerda que el artículo 1377 del CC dispone que para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges, indicando a continuación que "es doctrina reiterada de esta Sala - Sentencias de 5 de mayo de 1986 , 20 de febrero y 6 de octubre de 1988 , 26 de junio de 1989 , 20 de junio y 25 de noviembre de 1991 y 22 de diciembre de 1992 , entre otras- de que la venta de un bien inmueble ganancial (disposición a título oneroso), por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos, no a instancia del que vendió, ni de la persona que con él contrató, por lo que si tal acción de anulabilidad no se ejercita, el contrato es plenamente válido y vinculante para los que lo concertaron. Todo ello, sin perjuicio de que el consentimiento de uno de los cónyuges, cuando concurre el expreso del otro, puede revestir forma tácita o presunta, tanto por su asentamiento, como por su aquietamiento y conformidad a la actividad dispositiva materializada por el otro, pero con apoyo en las voluntades coincidentes de ambos - Sentencias de 10 de octubre de 1982 , 28 de enero y 6 de diciembre de 1983 , 5 de mayo de 1986 y 20 de junio de 1991 , por citar algunas-". En igual sentido, sentencia 558/2010, de 23 de septiembre. En consecuencia la nulidad no la puede pedir quien ha intervenido a menos que acredite el vicio en el consentimiento y nada de esto se ha acreditado (...).."

Según se recoge en la Sentencia número 279/2020, de 24 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Asturias (5):

(...) la prueba de documentos indica que el matrimonio de los demandados se regía por la sociedad de gananciales pues así se reitera sin salvedad alguna en las distintas escrituras obrantes en autos y por tanto resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 1377 del Cc., conforme al cual para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges.

Sin embargo es doctrina consolidada que el acto de disposición de un bien ganancial realizado por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro se puede anular a instancia de aquel cuyo consentimiento se hubiera omitido ( sentencias de 17 de abril de 1990, 22 de diciembre de 1993 y 20 de septiembre de 2007), según lo dispuesto en el artículo 1322 del Código Civil , que concreta la sanción legal prevista para el caso de no haberse dado cumplimiento a lo que dispone el 1377, conforme al cual, tratándose de la venta de un bien ganancial, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Por otra parte debe decirse que, según reiterada doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 16 de abril de 1985, 6 de octubre y 6 de diciembre de 1986, 20 de junio de 1991, 19 de junio de 1993, 2 de julio de 2003 y 29 de septiembre de 2006), el consentimiento de la esposa puede ser expreso o tácito, anterior o posterior al negocio, y también inferido de las circunstancias concurrentes, debiendo ponderarse la pasividad de la esposa y su no oposición a la enajenación conociendo la misma, así como la ausencia de fraude o perjuicio, e incluso el silencio, que puede ser, en estos casos, revelador de consentimiento.

En ese cometido el Tribunal puede valerse tanto de pruebas directas como de las presunciones, infiriendo la presencia del consentimiento "uxoris" a partir de los hechos acreditados en el proceso por medios directos de prueba, que operan como hechos base desde los que se desarrolla el proceso deductivo que conduce al resultado inferido, el cual no puede ser revisado en casación salvo que falte entre aquéllos y éste un enlace preciso y directo ajustado a la lógica, esto es, cuando la inferencia no sea conforme al raciocinio humano, o se asiente en un error patente ( Sentencias de 20 de julio de 2006 y de 7 de marzo de 2007, entre las más recientes).

En trance de examinar la validez y eficacia de ese documento privado, cabe señalar que a su indiscutida autenticidad se suma que fue incorporado a un procedimiento administrativo y sirvió de base para la primera rectificación de la parcela NUM001 del Catastro Inmobiliario, de modo que no parece posible que, en un contexto de totalidad normalidad conyugal, la esposa pudiera ignorar lo hecho por su marido en nombre de ambos.

Ello es así porque con ese acuerdo el matrimonio se ahorraba un pleito cuyo resultado era claramente incierto porque su título de propiedad no indicaba que su predio lindara al Norte con camino, ni ninguno de sus predecesores se habían arrogado ese derecho exclusivo; y por el contrario la realidad física de las cosas sugería con total claridad que la finca colindante por el Oeste tenía su salida habitual por ese lugar, cuando menos desde que había sido urbanizada porque la vivienda y garaje habían sido emplazadas en la proximidad de esa salida y el muro de cierre contaba con una amplia abertura para vehículos, mientras que la segunda vía que se menciona en la contestación a la demanda y en el informe pericial elaborado a su instancia es un camino sin asfaltar que llega al extremo sureste de la finca colindante y obligaría a atravesarla longitudinalmente en prácticamente todo su recorrido para llegar a las edificaciones situadas en el otro extremo; es decir se trata de una salida inequívocamente secundaria y con un uso marginal por lo que habría sido de todo punto incomprensible que el demandante hubiera emplazado la vivienda y edificación auxiliar en ese punto de la finca si esta no disponía de salida por la parcela NUM001.

Sentada por tanto la vinculación y eficacia de dicho documento frente a ambos demandados, debe decirse que, a los efectos meramente sumarios de la protección de la apariencia de derecho, aquel acto expreso de reconocimiento de copropiedad no resulta desmentido por el meramente presunto achacado al demandado en base a su silencio en el segundo procedimiento de rectificación del catastro, por lo que procede estimar el recurso ordenando la suspensión de la obra en tanto las partes no diluciden definitivamente el derecho de cada uno de ellos sobre la parcela litigiosa."

Como explica la Sentencia número 412/2021, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid (6):

"Aunque no hay definición legal de firma manuscrita, si existe una definición jurisprudencial del Tribunal Supremo, en su sentencia nº 6516/1997 de 3 de noviembre de 1997 que define la firma manuscrita:

"La firma es el trazado gráfico, conteniendo habitualmente el nombre, los apellidos y la rúbrica de una persona, con el cual se suscriben los documentos para darles autoría y virtualidad y obligarse con lo que en ellos se dice. Aunque la firma puede quedar reducida, sólo, a la rúbrica o consistir, exclusivamente, incluso, en otro trazado gráfico, o en iniciales, o en grafismos ilegibles, lo que la distingue es su habitualidad, como elemento vinculante de esa grafía o signo de su autor. Y, en general, su autografía u olografía, como vehículo que une a la persona firmante con lo consignado en el documento, debe ser manuscrita de puño y letra del suscribiente, como muestra de la inmediatez y de la voluntariedad de la acción y del otorgamiento."

La definición establece reglas para determinar el valor de las firmas manuscritas y determinar la vinculación del firmante con lo firmado.

En este caso ha quedado acreditado no obstante que no fue D. Bernardino quien extendió la firma en el documento privado de fecha 19 de mayo de 2004 en el que figura como comprador D. Julián y como vendedores D. Bernardino y Dña. Elsa, como objeto de la compraventa la finca descrita en exponendo primero del contrato, y como precio , 24.040 euros que dicen recibidos en el acto..

D. Bernardino en el momento de otorgamiento de la escritura ya había fallecido por lo que concurrieron a su otorgamiento sus hijos y herederos, siendo D. Maximo y D.- Heraclio representados en el acto por su madre, si bien con mandato meramente verbal que requiere ratificación posterior. La sentencia tiene en cuenta el testimonio de su hijo Imanol. Tiene igualmente en cuenta la prueba documental consistente en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Getafe en la causa criminal que se siguió contra el Sr. Julián por la supuesta falsificación de la firma de D. Bernardino. Y según consta en el Fundamento de Derecho 2º de dicha resolución, en el acto del juicio oral celebrado en dicho procedimiento, Dña. Elsa declaró que ella y D. Bernardino vendieron la parcela al actor Se alega por la parte apelante que la sentencia no ha tenido en cuenta las contradicciones entre el testimonio de D. Imanol y el interrogatorio de demandante en cuanto a las circunstancias en que fue firmado el contrato privado.

Pues bien, aun pudiendo convenir con el demandado en que D. Bernardino no concurrió a la firma del contrato al ser insuficiente la prueba practicada a tal fin -prueba cuya carga corre a cuenta del demandante- y por tanto la prestación de consentimiento no puede considerarse que tuviera lugar, no se sigue de ello la nulidad radical del contrato tal como se aduce por la parte demandada en su oposición a la demanda.

En efecto el régimen de ineficacia de los contratos en que se dispone a título oneroso de un bien ganancial por uno solo de los cónyuges (como es el caso según consta expresamente en la escritura de 13 de abril de 2011) es la mera anulabilidad y no la nulidad radical, Y para la declaración de nulidad relativa deberá hacerse valer la oportuna acción que además está sometida a plazo de caducidad de cuatro años -.Ciertamente dispone el artículo 1377 CC que:

" Para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges."

Ahora bien Artículo 1322 dispone que "Cuando la Ley requiera para un acto de administración o disposición que uno de los cónyuges actúe con el consentimiento del otro, los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido o de sus herederos."

No obstante, serán nulos los actos a título gratuito sobre bienes comunes si falta, en tales casos, el consentimiento del otro cónyuge."

A su vez, el artículo 1301 CC en sede de nulidad de los contratos prevé:

"La acción de nulidad caducará a los cuatro años. Ese tiempo empezará a correr:

(...) 5.º Si la acción se dirigiese a invalidar actos o contratos realizados por uno de los cónyuges sin consentimiento del otro, cuando este consentimiento fuere necesario, desde el día de la disolución de la sociedad conyugal o del matrimonio salvo que antes hubiese tenido conocimiento suficiente de dicho acto o contrato."

Como señala la STS de 5 de junio de 2008 (no 530/2008, rec. 403/2001  ) "Es doctrina reiterada de esta Sala - Sentencias de 5 de mayo de 1986 , 20 de febrero y 6 de octubre de 1988 , 26 de junio de 1989 , 20 de junio y 25 de noviembre de 1991 y 22 de diciembre de 1992 , entre otras- de que la venta de un bien inmueble ganancial (disposición a título oneroso), por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos.."

En el caso examinado ni por el fallecido cónyuge de Doña Elsa ni por sus herederos se ha hecho valer en plazo la oportuna acción de anulabilidad, de lo que se sigue la validez del contrato en cuanto a las obligaciones que del mismo se siguen incluida la de elevación a público del mismo, tal como se prevé en el artículo 1279 CC y en el propio contrato."

Para finalizar croo conveniente hacer referencia a la Sentencia número 279/2021, de 13 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid (7), que establece que:

"1.- A la hora de cerrar un contrato de compraventa sobre un inmueble ganancial no debe omitirse la firma de uno de los cónyuges. Hacerlo supone una fuerte inseguridad jurídica pues la operación podría ser anulada por el cónyuge ausente en base a lo indicado en el artículo 1377 CC ... " para realizar actos de disposición a título oneroso sobre bienes gananciales se requerirá el consentimiento de ambos cónyuges".

Jurídicamente la operación puede ser válida puesto que el consentimiento del cónyuge "olvidado" puede ser inferido de las circunstancias concurrentes y puede otorgarse antes o después de la firma del contrato ( STS 15 de julio de 2003, Sala 1ª de lo Civil, Secc. 1ª, numero de recurso 3679/1997, ROJ 5052/2003). También debe tenerse en cuenta que mientras los cónyuges convivan existe una presunción de conocimiento de la actividad económica ganancial; conocimiento que es tanto un derecho como un deber, luego no basta con afirmar que al cónyuge no le consta lo firmado por el otro. De hecho, el silencio y la pasividad durante cierto tiempo puede interpretarse como aceptación ( STS, Sala 1ª de lo Civil, Secc. 1, de 29 de septiembre de 2006, nº recurso 4789/1999).

Es doctrina reiterada de la Sala Primera del Tribunal Supremo la de que el acto de disposición de un bien ganancial (disposición a título oneroso), realizado por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro no es nula de pleno derecho, sino simplemente anulable a instancia del cónyuge que no concurrió a prestar el consentimiento o de sus herederos, según lo dispuesto en el artículo 1322 del C.C., que concreta la sanción legal prevista para el caso de no haberse dado cumplimiento a lo que dispone el 1377, conforme al cual, tratándose de una hipoteca sobre el bien ganancial, es necesario el consentimiento de ambos cónyuges.

Pero lo que ocurre en el supuesto planteado y constituye una particularidad para no aplicar esta doctrina de la presunción del conocimiento vigente el matrimonio y aceptar la anulabilidad, es que en el supuesto planteado el acto de disposición es posterior a la disolución del matrimonio, en consecuencia no convivían las partes cuando se vendió el inmueble, lo que supone que existe una falta, ausencia del consentimiento procediendo la nulidad del contrato, estamos ante un acto de disposición de un bien de la comunidad post ganancial realizado por un cónyuge, al que no es de aplicación el supuesto de falta de consentimiento uxorio, sino que se constituye en supuesto de inexistencia del contrato por falta de consentimiento de uno de los condóminos. Consta la sentencia de divorcio de fecha 13 de mayo de 2014 (folio nº 23 vuelta) siendo la compraventa de la vivienda que constituía "hogar familiar "de fecha 18 de enero de 2018 (folio nº 96/106), quedando patente la concurrencia de lo descrito anteriormente para estimar la posición adoptada en demanda, nulidad por falta de consentimiento.

La STS 458/2007, 9 de Mayo de 2007 EC; ES: TS: 2007:360; Número de Recurso 2097/2000 Número de Resolución 458/2007, establece a este respecto:

.... " Sentado lo anterior, es patente que, cuando se otorga la escritura pública a que se refiere la demanda, el régimen económico-conyugal estaba disuelto en virtud de la sentencia de divorcio, como justifica ésta sin necesidad de reconocimiento, porque opera como documento que prueba un hecho; por tanto, sin necesidad de entrar en el problema de la aplicabilidad, en razón de la nacionalidad de los esposos, del artículo 1413 del Código Civil , redacción de 1958, en ningún caso sería aplicable después de la disolución del régimen de gananciales, momento a partir del cual el marido no podría disponer de los bienes gananciales del modo regulado en dicho artículo, sino que se requeriría la decisión conjunta y parigual de ambos cónyuges; de ahí precisamente que después de la firmeza de la referida sentencia otorgasen ambos poder a favor del Sr. Alvaro. La conclusión es que en el contrato faltó el consentimiento de la Sra. Zaira, al carecer de virtualidad el invocado, expresamente referido al exigido por el precepto citado y propio, en el mejor de los casos, de un régimen de disposición ya inaplicable al tiempo del otorgamiento; por otra parte ese "modus operandi" es un argumento más a favor de la intención de perjudicar a la demandante(...) Como bien expresa la sentencia recurrida a partir del momento de la disolución del matrimonio ese poder anterior que contiene el consentimiento requerido en el art. 1413 CC (redacción de 1958 ), carece de virtualidad y el marido no podía disponer de los bienes gananciales en la forma regulada en tal precepto, sino que se requería el consentimiento de ambos cónyuges que no se produjo como ha quedado probado (......)

2.- La consecuencia inherente a la nulidad es volver al estado anterior de la celebración del negocio, dado que el contrato nulo no produce efectos, las consecuencias de la declaración judicial de nulidad tienden a dejar las cosas en el statu quo inmediatamente anterior a la celebración del presunto contrato: lo que técnicamente se denomina restitución (art. 1303).

2.1.-La restitución ha de tener lugar, en principio, en forma específica o in natura, devolviéndose los contratantes las cosas que fueron transmitidas en base al contrato nulo. No siendo ello posible se procederá a la restitución del equivalente pecuniario en dinero, conforme a las reglas generales. En tal sentido establece el art. 1307 que " siempre que el obligado por la declaración de nulidad a la devolución de la cosa no pueda devolverla por haberse perdido, deberá restituir los frutos percibidos y el valor que tenía la cosa cuando se perdió, con los intereses desde la misma fecha."

La sentencia de instancia, en su desarrollo argumental concluye... " e incluso de haberse la nulidad pretendida, dicha declaración carecería de virtualidad respecto de los codemandados terceros adquirentes a título oneroso de buena fe, encontrándose a tal efecto amparados por la previsión contenida en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ...", el apelante por el contrario, indica que los adquirentes sabían o estaban en disposición de saber las circunstancias que rodeaban las condiciones del inmueble adquirido, pudiéndose adelantar que esta Sala es partidaria de considerar el motivo de apelación indicado y estimar que la sentencia de instancia ha incurrido en la razón de apelación alegada. Amén de lo hasta aquí expuesto, la Sala considera la efectividad del conocimiento por los codemandados adquirentes de que la vivienda adquirida pertenecía a una comunidad de gananciales con la exigencia de contar con el consentimiento de los titulares, de ambos.

2.2 .- Conviene para justificar esa decisión revocatoria realizar un estudio de la llamada "buena fe" del tercero adquirente que aparece regulado en el Código Civil y la Ley Hipotecaria

Regulación de la buena fe a través del Código Civil; el Artículo 434 CC señala:

"La buena fe se presume siempre, y al que afirma la mala fe de un poseedor corresponde la prueba".

Este precepto establece la presunción de que el poseedor lo es siempre de buena fe. Quien afirme lo contrario, tendrá que probar dicha circunstancia; por su parte el artículo 433 CC.

"Se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Se reputa poseedor de mala fe al que se halla en el caso contrario "y el Artículo 1950 CC añade:

"(...) La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueño de ella, y podía transmitir su dominio. (...).

Tenga presente que nuestra jurisprudencia, no admite una interpretación literal del artículo 1950. Requiere probar cierta diligencia por parte del adquirente que haga excusable un posible error en su adquisición.

En este sentido interpreta el art. 1950 la STS 4615/2014 - ECLI:ES:TS:2014:4615 Id Cendoj: 28079110012014100589 de fecha: 08/10/2014 Nº de Recurso: 1337/2012 Nº de Resolución: 370/2014 en el siguiente sentido :

... "En efecto, conforme a la interpretación sistemática del precepto citado en relación, entre otros, con los artículos 433 , 435 , 447 , 1941 , 1952 y 1959 del Código Civil , así como con los artículos 34 y 36 de la Ley Hipotecaria , y de acuerdo con el reforzamiento del principio de buena fe que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala viene realizando respecto de aquellas instituciones o figuras jurídicas que resulten particularmente informadas por este principio, entre otras, SSTS de 11 de diciembre de 2012 (núm. 728/2012  ) y 14 de enero de 2014 (núm. 537/2013  ), debe precisarse que dicha apreciación meramente subjetiva del adquirente no resulta, por sí sola, determinante de la buena fe en el ámbito de la adquisición de los derechos reales, pues se requiere del complemento objetivable de un "estado de conocimiento" del adquirente acerca de la legitimación del transmitente para poder transmitir el dominio; aspecto al que igualmente le es aplicable una carga ética de diligencia "básica" que haga, en su caso, excusable el error que pudiera sufrir el adquirente respecto del conocimiento de la realidad del curso transmisivo operado. Aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso enjuiciado(....). En efecto, tal y como alega la parte recurrente respecto de los antecedentes de hecho del caso enjuiciado, los adquirentes del inmueble conocieron, o debieron conocer por medios racionales de una diligencia básica, que D. Aureliano no era propietario único del inmueble, ni tenía autorización o apoderamiento de los demás copropietarios para realizar dicha transmisión; todo ello, habida cuenta de hechos tan relevantes al respecto como, entre otros, que entre los propios compradores estuvieran herederos y familiares de la causante, Dª María Esther , que su testamento fuera conocido por los residentes de la finca y que, en su caso, entre los pretendidos adquirentes figuren la portera de la finca y su esposo. La ponderación de estos hechos, en el marco de la doctrina jurisprudencial expuesta, lleva a la conclusión de la falta del presupuesto de buena fe en el proceso adquisitivo de los compradores del inmueble ....".

2.3.- Por lo que respecta a la regulación de la buena fe a través de la Ley Hipotecaria procedemos a analizar el contenido literal del artículo 34, pudiendo decir que el artículo 34 es el reflejo "hipotecario", de los artículos 434, 433 y 1950 del Código Civil. Y que, a ese reflejo la LH hace algún "añadido más". Dice el 34 LH:

... "Se mantendrá la adquisición de quien de buena fe y onerosamente adquiera derechos a quien registralmente esté facultado para transmitirlo. Se le mantendrá en dicha adquisición, una vez que haya inscrito su derecho. Y se le mantendrá, aunque después se anule el derecho del otorgante por causas que no constaban en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro."

La interpretación jurisprudencial de este artículo es también pacífica y traemos como ejemplo las siguientes sentencias del Tribunal Supremo:

STS 299/2019 - ECLI:ES:TS:2019:299 Id Cendoj: 28079110012019100071 de fecha: 05/02/2019 Nº de Recurso: 1863/2016 Nº de Resolución: 72/2019 que indica :

... " La sentencia de esta sala núm. 511/2010, de 20 junio , reiterando los argumentos de la anterior de 5 marzo 2007, afirma lo siguiente: "La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala; y segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente. Cuya doctrina ha sido reiterada por las sentencias de 16 y 20 del mismo mes y año y por las de 5 de mayo de 2008 y 23 de abril de 2010 "..."

En consecuencia, el artículo 34 LH ampara las adquisiciones ad non domino. Esto es, adquisiciones por transmisión de quien no tenía poder de disposición para enajenar. Y lo hace salvando el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente.

Nos dice el TS que el art. 34 LH goza de sustantividad propia para amparar: a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, pero en el supuesto concreto, como se ha indicado se considera que los adquirentes codemandados no pueden ser calificados en el ámbito de actuación de buena fe y en consecuencia protegidos por el contenido del referido artículo por las siguientes razones, a saber y dejando patente la obligatoriedad de los compradores de actuar diligentemente para ser conscientes de la situación que rodeaba a la vivienda objeto de adquisición, principalmente porque consta en la escritura de compraventa de la vivienda efectuada por el demandado exesposo a los codemandados adquirentes (folio nº 96/106) varias circunstancias que podían entrever la necesidad de contar con el consentimiento de quien perteneciera o hubiera pertenecido a la sociedad de gananciales . En primer lugar donde se hace constar el estado civil del vendedor "divorciado", en segundo lugar en el exponente I que es dueño con carácter privativo, ambas premisas hacen prever que se tiene que investigar o corroborar como es el estado de los bienes después del divorcio, y aun cuando del registro se constatara privativo, ya que conforme se ha venido señalando a lo largo de esta resolución si la vivienda se paga a plazos pertenece pro indiviso a la sociedad de gananciales; y que se pagó a plazos se conoció en el mismo momento de la compraventa ante el notario que autorizó la escritura porque se acompaña en ese acto y porque se reconoce que de la cantidad pagada se destina una parte a cumplir con la hipoteca (folio nº 107/121), y en esa escritura que se tuvo a la vista en el acto de compraventa se hace constar, como ya se señaló que la esposa también venia obligada al pago.

No se puede presumir la buena fe del adquirente porque se ha podido comprobar que no fue suficientemente diligente ante el contenido de la escritura de compraventa y de la de hipoteca acompañada al acto notarial, para saber si se necesitaba el consentimiento del otro cónyuge, añadiéndose que sabían que el régimen matrimonial era el de gananciales.

Es de destacar también la cantidad que consta como precio satisfecho 70.000€ (folio nº 101 vuelta) cuando en la escritura de ampliación de la hipoteca que recae sobre dicha vivienda consta una tasación suscrita por el propio banco en el mes de marzo de 2009 ascendente a 169.611,16 €, pudiendo constituir una base de sospecha de cooperación en las partes para la adquisición.

Y, por último añadir lo que señala el artículo 91 del Reglamento Hipotecario ... " 1. Cuando la Ley aplicable exija el consentimiento de ambos cónyuges para disponer de derechos sobre la vivienda habitual de la familia, será necesario para la inscripción de actos dispositivos sobre una vivienda perteneciente a uno sólo de los cónyuges que el disponente manifieste en la escritura que la vivienda no tiene aquel carácter...", previsión con la que tampoco se ha cumplido:"

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 270/2017, de 20 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Badajoz; Recurso número 332/2017; Ponente: D. JOAQUIN GONZALEZ CASSO;

(2) Sentencia número 419/2017, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid; Recurso número 784/2016; Ponente: D. JESUS MIGUEL ALEMANY EGUIDAZU; 

(3) Sentencia número 696/2019, de 27 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso número 616/2018; Ponente: D. Ponente: RAFAEL MORALES ORTEGA;

(4) Sentencia número 416/2020, de 27 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso número 113/2020; Ponente: Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD;

(5) Sentencia número 279/2020, de 24 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Asturias; Recurso número 211/2020; Ponente: JAIME RIAZA GARCIA;

(6) Sentencia número 412/2021, de 11 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid; Recurso número 604/2021; Ponente: D. LUISA MARIA HERNAN-PEREZ MERINO; 

(7) Sentencia número 279/2021, de 13 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid; Recurso número 456/2020; Ponente: Dª. MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

miércoles, 9 de febrero de 2022

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS REGISTROS CORPORALES CON DESNUDO INTEGRAL



La Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Tarragona explicaba, en su Auto número 208/2021, de 6 de abril (1), en relación a los registros corporales con desnudo integral en un centro penitenciario, lo siguiente:

"En relación con el motivo de fondo del recurso de apelación, relativo a si los registros personales realizados al apelante los días 20 de julio, 13 de agosto y 3 de septiembre de 2017, con desnudo integral, en el centro penitenciario tenían una causa legal que justificara los mismos o si fueron desproporcionados, nuevamente podemos anticipar la desestimación del recurso al no apreciar el gravamen aducido.

El marco normativo viene dado por lo establecido en el artículo 68.2 del Reglamento Penitenciario, que establece que " Por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios."

Del contenido de dicho artículo se desprende que la finalidad de dichos registros personales con desnudo integral debe realizarse por motivos de seguridad concretos y específicos, para con ello evitar acudir de forma indiscriminada o injustificada a dicho tipo de registro corporal. En el presente caso los diferentes cacheos corporales que se hicieron al hoy apelante se debieron a dos circunstancias o factores justificativos de los mismos. Por un lado al hecho de que el hoy apelante en el momento en que se le realizaron los mismos, se encontraba clasificado en el primer grado penitenciario y en concreto en el Departamento Especial de Régimen cerrado, en el que se encuentran los reclusos de mayor peligrosidad y en el que priman las medidas de seguridad, para con ello garantizar la propia seguridad del resto de personas que se encuentran en el Centro Penitenciario. En segundo lugar, tales registros corporales con desnudo integral se realizaron tras haber disfrutado el apelante de tres visitas íntimas o familiares de carácter reservadas. En tales supuestos, el protocolo de seguridad del Centro Penitenciario del Centro Más Enrich establece el carácter obligatorio de dichos registros personales con desnudo integral, tanto en el acceso a dicho régimen especial, como tras haber disfrutado de dichas visitas familiares o íntimas.

Por ello consideramos ajustada la decisión adoptada por el Juzgado de Vigilancia penitenciaria, desestimando el recurso de apelación interpuesto al no apreciar el gravamen aducido."

El Auto número 477/2021, de 9 de junio, de la Secc. 1ª de la Audiencia Nacional (2) subrayaba lo siguiente::

"Se queja el interno del cacheo con destino integral al que fue sometido sin que hubiera una causa concreta que justificara tal cacheo, pues se hace mención en el auto a unos hechos ocurridos ocho días antes que nada tiene que ver con el referido cacheo ni sirven de justificación al mismo.

Respecto de la medida de cacheo, debe distinguirse entre el cacheo ordinario, sobre el que nada se dice el Reglamento Penitenciario acerca de la frecuencia con que deben realizarse, debiendo estarse a las normas de régimen interno, y, por otro lado, el cacheo con desnudo integral, que supone sin lugar a dudas una de las medidas más conflictivas, y que está encaminada a localizar objetos prohibidos ocultos entre la ropa, sea adheridos al cuerpo o en el interior de cavidades corporales para su posterior intervención. Implica esta medida la máxima afectación al derecho a la intimidad personal en su manifestación de derecho a la intimidad corporal, debiendo remitirnos en este sentido la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en la STC 57/1994, y de la que se deriva la actual regulación en el Reglamento Penitenciario. Y así, el artículo 68.2 del Rp establece que "... por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contratadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o la integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del jefe de servicios...". Hay que resaltar que, si bien, la medida de cacheo con desnudo integral puede ser necesaria en determinadas situaciones y cuando concurran ciertas circunstancias, lo cierto es que es preciso ponderar adecuadamente dicha medida y para afirmar la constitucionalidad de la misma no es suficiente alegar una finalidad de protección de intereses públicos, sino que es preciso analizar cada caso y circunstancia o situación de carácter concreto, de tal forma que la adopción de dicha medida no puede ser en ningún momento ni arbitraria ni caprichosa ni de forma sistemática, sino que debe hacerse con la motivación suficiente y urgente necesidad, de acuerdo con lo que dispone el precepto anteriormente indicado, es decir cuando concurran motivos de seguridad concretos y razones individuales y contrastadas. Podemos, pues, señalar que los requisitos o condiciones necesarias para adoptar dicha medida son : a) fundamentación individualizada; b) necesidad; c) subsidiariedad, es decir, cuando no exista otro medio menos gravoso que pueda cumplir con la finalidad pretendida; d) proporcionalidad; e) motivación; f) excepcionalidad, de tal forma que no puede tratarse de una medida rutinaria; y, g) no ha de tener carácter disuasorio. Por último, decir que el apartado 3 del precepto antes mencionado del RP indica la forma en la que ha de practicarse el chaceo con desnudo integral, funcionarios del mismo sexo que el interno, en lugar cerrado, sin la presencia de otros internos y preservando, en todo lo posible, la intimidad del interno.

En el presente caso concreto que ahora estamos analizando vía recurso de apelación, entiende esta Sala que la medida de cacheo con desnudo integral adoptada por el Centro Penitenciario es ajustada a derecho y reúne las condiciones antes mencionadas, tal y como se señala en el auto recurrido. Es preciso incidir e insistir de nuevo en que se trata de un interno con un largo historial de tratamiento penitenciario en primer grado, con numerosas resistencias activas y pasivas, huelgas de hambre, agresiones, etc..., tal y como consta en su expediente. Es de resaltar que dicho interno venía trasladado anteriormente de otro Centro Penitenciario, y por ello el día 21 de diciembre se autorizó un cacheo, al que el interno se negó, rechazando el mismo y resistiéndose pasivamente, por lo que se levantó el correspondiente parte interno por parte del Centro (parte 466/2020). Una semana después, seguían existiendo los motivos que anteriormente se habían hecho valer por parte del Centro Penitenciario, y que no eran otros que las circunstancias personales antes mencionadas del interno y la posibilidad real y efectiva de que pueda portar algún objeto peligroso que pudiera poner en peligro la seguridad del establecimiento, la de sus funcionarios o la de los demás internos, por lo que entendemos que el auto dictado es ajustado a derecho y debe confirmarse en su integridad."

Asimismo, el Auto número 603/2021, de 14 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (3), puntualiza que:

"Efectivamente, el artículo 23 de la Ley Orgánica General Penitenciaria establece: " Los registros y cacheos en las personas de los internos, sus pertenencias y locales que ocupen, los recuentos, así como las requisas de las instalaciones del establecimiento, se efectuarán en los casos con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona. ". Este precepto legal ha sido posteriormente desarrollado por el Reglamento Penitenciario en su artículo 68, concretamente en sus apartados 1 y 5, que dicen así: " 1. Se llevarán a cabo registros y cacheos de las personas, ropas y enseres de los internos y requisas de las puertas, ventanas, suelos, paredes y techos de las celdas o dormitorios, así como de los locales y dependencias de uso común. 5. De los registros, requisas, cacheos y controles citados se formulará parte escrito, que deberá especificar los cacheos con desnudo integral efectuados, firmado por los funcionarios que lo hayan efectuado y dirigido al Jefe de Servicios. "

Igualmente, como señala el recurrente, el artículo 71.1 del Reglamento Penitenciario establece: " Las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán siempre a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia, se dará preferencia a los de carácter electrónico. "

Por lo tanto, hemos de valorar si la realización del registro se acomodó a las anteriores exigencias reglamentarias. En el testimonio remitido a esta Audiencia contamos con informe del Cap de servei que eleva comunicación al Director del Centro Penitenciario, en el que se indica que al interno se le practicó registro ordinario en su celda bajo sospecha de que pudiere tener un teléfono móvil y que hallada una cuchilla manipulada oculta, se le practicó cacheo integral como consecuencia de orden verbal extraordinaria, siendo este practicado ante el propio jefe de servicios, indicándose también que el Sr. Amador rechazó la puesta a disposición de la bata que se le hizo, constando tanto en el registro de la celda como en el cacheo, que se actuó por orden de la prefectura de servicios.

Por tanto, el cacheo integral resultó así proporcionado a los fines normativos a que se subordina su práctica y causalmente razonable en función de las circunstancias concurrentes de localización de una cuchilla y búsqueda de un teléfono móvil; de modo que el sacrificio de la intimidad corporal que conlleva una medida de este orden debe reputarse justificado, en especial cuando no es objeto de controversia que el cacheo se llevara materialmente a efecto en las condiciones de mínima lesividad posible para el bien jurídico afectado que regula el punto 1.2.4 y número 3 de la Circular 1/2008, no entendiendo que lo medios electrónicos referidos por la defensa, sin identificar cuales, hubieren servido a la búsqueda corporal cuidadosa y minuciosa, de objetos prohibidos ocultos. No se aprecia desproporción en las medidas adoptadas, que no necesitan de autorización judicial. Por otro lado no existen elementos en que sostener las afirmaciones de violencia verbal y física sostenida por el recurrente, no constando que haya sido asistido médicamente ni habiéndose propuesto testigos de los hechos, haciendo constar además los funcionarios actuantes vejaciones y amenazas por parte del recurrente. Respecto a la utilización o no de mascarillas, es una cuestión que también está exenta del mínimo sustento indiciario, pero que en cualquier caso entendemos que no afectaría a derechos fundamentales.

No cabe duda que corresponde a la Dirección del Centro Penitenciario regular la normal convivencia dentro del recinto carcelario. Por ello, debe recordársele al interno, por lo demás, que no se encuentra en su casa particular, sino en un Centro Penitenciario, que si bien no puede ser privado de otros derechos que el de la libertad ( artículo 25.2 CE), no es menos cierto que de tal privación se produce el menoscabo de otros por la especial sujeción a la Administración a la que está sometido.

Por lo expuesto, en definitiva, el recurso de apelación debe ser desestimado, confirmándose la resolución que declaró ajustada a Derecho la medida discutida."

Afirma la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Cáceres, en su Auto número 501/2021, de 18 de junio (4), que:

"(...) si bien queda acreditada la realización del polémico cacheo que denuncia el Sr. Valeriano, lo cierto es que no consta más allá de sus propias manifestaciones que ello hubiera supuesto la comisión de delito de clase alguna por parte del funcionario que lo llevó a cabo, debiendo recordarse que como tiene declarado el Tribunal Supremo (Sentencias 23/12/1999, 31/3/2000, 30/1/2004), que la diligencia de cacheo no vulnera ningún derecho fundamental siempre que la actuación policial - valga decir en este caso de los funcionarios de prisiones -cuente con cobertura legal, esté racionalmente justificada, y se mantenga en los límites de la proporcionalidad. Ha informado el Centro Penitenciario que tal diligencia se verificó ante la sospecha de que el interno pudiera estar introduciendo objetos o sustancias prohibidas y que se realizó en el lugar destinado al efecto (cuarto de cacheos), prolongándose durante tres minutos, sin que conste ningún otro dato o circunstancia que pueda corroborar lo indicado por el afectado en orden a que la conducta del funcionario incurriera en cualquier clase de irregularidad.

Los artículos 65 y 68 del Reglamento Penitenciario hacen referencia a los cacheos y el 68.1, 2 y 3 establece que se llevarán a cabo registros y cacheos de las personas, ropas y enseres de los internos. Añadiendo el punto 2 que por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del Establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del Jefe de Servicios, estableciendo el apartado 3 que el cacheo con desnudo integral se efectuará por funcionarios del mismo sexo que el interno, en lugar cerrado sin la presencia de otros internos y preservando, en todo lo posible, la intimidad.

En el presente caso es obvio que nos encontramos ante versiones contradictorias que difícilmente podrán ser comprobadas más allá de lo ya indicado y que no revelan indicios de la posible comisión de ningún hecho delictivo, sin perjuicio, como se indica por el Instructor, de las reclamaciones que en el ámbito administrativo o penitenciario pudiera formular el ahora recurrente.

En este orden de cosas, debe recordarse que el derecho a la tutela judicial efectiva también se satisface cuando la resolución es de inadmisión o archivo y ello está fundado y justificado en las circunstancias del caso ( SSTC 138/1997 de 22 de julio; 031/1996 de 27 de febrero; 111/1995 de 04 de julio; 157/1990 de 18 de octubre; 148/1987 de 28 de septiembre; 024/1987 de 25 de febrero; o 108/1983 de 29 de noviembre).

En aplicación de la anterior doctrina, la comprobación de hechos objeto de cualquier querella o denuncia exige la existencia de una mínima apariencia de tipicidad penal, deducible de las imputaciones fácticas hechas por quien intenta iniciar el proceso penal. Se trata de determinar lo que ha sido denominado la " fundabilidad" en grado suficiente de la querella conforme al artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues aunque se comparta el criterio general de un genérico deber procesal de instrucción expresado por el Tribunal Constitucional, también tiene declarado dicho Tribunal que la puesta en marcha de una pretensión punitiva exige un extremado juicio de ponderación sobre su admisibilidad; en otras palabras, debe analizarse si los hechos en que se sustenta toda denuncia o querella no sólo soportan un inicial juicio crítico de verosimilitud sino que además, una vez practicadas diligencias, suponen indicios de que tales hechos revisten caracteres delictivos llegado el caso de que se confirmen.

Por todo ello, y como anticipábamos, entendemos que procederá ratificar en su integridad el Auto apelado, manteniendo el sobreseimiento acordado, sin hacer expreso pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada."

La Sentencia número 35/2021, de 7 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia (5), recoge, en síntesis, los siguientes hechos probados:

"(...) en la mañana del día 13 de junio de 2014, efectivos de la Guardia Civil, en el ejercicio de su actividad propia, se encontraban realizando un operativo de identificación selectiva de vehículos y personas en vías de comunicación, dirigido a la localización de drogas tóxicas, armas u objetos sustraídos, en el Punto Kilométrico 60 de la Autopista AP-6, correspondiente al peaje de El Espinar, en sentido Madrid.

Sobre las 11:00 el agente NUM001, que se encontraba en el escalón de selección del control, seleccionó para tal fin al vehículo Jeep Grand Cherokee, matrícula .... PDK, conducido por D. Marcos, a bordo del cual, viajaban, en el asiento del copiloto, Dª. Eugenia, y en los asientos traseros, D. Mauricio y D. Manuel.

Dicho agente acompañó al vehículo hasta la zona balizada donde se realizaba el control, que podía ser de varios vehículos simultáneamente, ordenando al conductor la detención del vehículo, solicitando la documentación personal a los ocupantes del mismo y requiriendo que bajasen del vehículo el conductor y copilota, siendo luego ordenada la bajada del vehículo a quienes ocupaban los asientos traseros. Una vez fuera del vehículo, los agentes intervinientes solicitaron a los tres varones que vaciasen los bolsillos y procedieron a realizar un cacheo corporal superficial de cada uno de ellos, en primer lugar a Marcos, cacheo efectuado por el agente NUM001, y luego a los Manuel y a Mauricio. En cuanto a Eugenia, se procedió a avisar a una agente femenina, por lo que el cacheo se hizo con posterioridad.

Para realizar dicho cacheo acudió la agente acusada, Lourdes (TIP NUM000), que procedió al cacheo de Eugenia en el mismo lugar, palpándola sobre la ropa, introduciendo la mano por debajo de la camiseta de tirantes para tirar del elástico inferior del sujetador para comprobar si llevaba algo oculto en el mismo, y metiendo las manos por los laterales de la cintura del pantalón con el mismo fin, todo ello mientras Eugenia mantenía los brazos levantados.

Ante este hecho, realizado en presencia de los allí presentes y dado que nunca había sido sometida a una diligencia de ese tipo, Eugenia comenzó a llorar, al no entender las razones de ese trato, acudiendo junto a Manuel una vez acabado. En esta situación, el agente NUM001 le dijo una expresión similar a "pero chica, no te pongas así que esto es un control normal", que los denunciantes consideraron se dijo en un tono burlón o jocoso, añadiendo la acusada a ese comentario "es que no le ha gustado cómo la he tocado" en el mismo tono de broma o burla; lo que motivó que Manuel protestase por ese comportamiento, exigiendo un trato respetuoso.

Entretanto varios agentes habían estado registrando el vehículo, sin que en momento alguno realizasen un registro detenido de los equipajes. Los denunciantes fueron preguntados que dónde llevaban la droga y tras insistir que no llevaban, el agente acusado Saturnino (TIP NUM003) decidió realizar otro registro personal de los denunciantes varones, solicitando la presencia de otro acusado, el agente Samuel (TIP NUM002), para que actuara como apoyo. De esta forma estos acusados indicaron a cada uno de los tres varones que se dirigieran, de uno en uno y de forma sucesiva cuando fuesen llamados, a las escaleras ubicadas en una de las isletas donde se encuentran la cabinas y cajeros, escaleras de servicio que comunican bajo tierra las distintas isletas y que terminan en un pequeño descansillo y una puerta.

Dicha actuación comenzó por Marcos, al que el acusado Saturnino requirió para que se quitase los zapatos, diese la vuelta a los calcetines y se bajase los pantalones y los calzoncillos, negándose Marcos a esto último, lo que provocó que el acusado Samuel le amenazase con detenerle si no lo hacía, por lo que también se los bajó. Terminado esta intervención, se indicó a Manuel que se dirigiese a las citadas escaleras, y haciéndole bajar, el acusado Saturnino le requirió para que se quitase los zapatos, los calcetines, y se bajase los pantalones y los calzoncillos, así como que se levantase los genitales. Tras finalizar con Manuel, idéntica orden se dio a Mauricio, conminándole a bajar las escaleras y a que se quitase las alpargatas y se bajase los pantalones y calzoncillos.

Esta forma de ser registrados, sin motivo suficiente y contraviniendo de forma expresa los protocolos de actuación vigentes para los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, de los que los acusados eran conocedores, causaron en las tres personas sometidas a dichas prácticas una humillación objetiva, que se tradujo en sentimientos de vergüenza y humillación en los sometidos a esa práctica. Todos estos hechos fueron presenciados por el acusado Samuel, que desde lo alto de la escalera cubría la actuación de su compañero y pese a ello nada hizo por evitarlo, llegando en el caso de Marcos a apoyar a Saturnino en la exigencia de la orden de bajarse los calzoncillos.

Tras acabar con las actuaciones sobre estas personas y habiendo comparecido el agente NUM004, al mando del operativo, se dio por concluida la intervención, autorizándose a los denunciantes a que continuasen su viaje, sin que estos incidentes se registrasen en ninguna de las hojas de servicio presentadas (...)."

El tribunal entendió en cuanto a la calificación jurídica de los hechos probados que:

"(...) los mismos son legalmente constitutivos de tres delitos de atentado contra la integridad moral del art. 175 CP y dos delitos de atentado contra la integridad moral del art. 176 del mismo cuerpo legal, en relación con los tratos recibidos por Marcos, Manuel y Mauricio, sin que el trato a que fue sometida Eugenia se considere constitutiva de estos tipos penales.

La jurisprudencia ha definido los caracteres y requisitos de este tipo penal, y así la STS 910/2009 de 25 de septiembre, expone: "Debemos subrayar que la sentencia recurrida comienza por excluir la tipificación de los hechos en la modalidad más grave del artículo 174 del Código Penal en que el trato se enmarca en la actividad investigadora que procura obtener una confesión o información.

Situado en la calificación más leve en la que el atentado a la integridad moral de la víctima se desliga de aquel propósito investigador, el legislador distingue entre trato gravemente degradante y el que no tiene tal entidad. Pero la exclusión de la gravedad no implica que el hecho no sea delictivo. Y subsumible precisamente en el artículo 175 del Código Penal cuando el sujeto activo es funcionario y actúa con abuso de su función.

Como dijimos recientemente en nuestra Sentencia de 10 de mayo de 2007, recurso 3281/2007 , el art. 175 del Código penal se encuentra bajo la rúbrica de los delitos contra la integridad moral, y supone un tipo residual respecto al delito de torturas, definido en el art. 174, en cuanto que, bajo su dicción legal, se cometerá cuando la autoridad o el funcionario público, abusare de su cargo, y no se hallare comprendido en el artículo anterior (torturas), atentare contra la integridad moral de una persona.

Son, pues, sus requisitos:

a) en cuanto al sujeto activo, tiene que tratarse de un funcionario público o autoridad, ya que en caso contrario la ley prevé la sanción por la vía del art. 173, si bien este último precepto refuerza la acción infligiéndose un trato degradante, adjetivación que no se predica del acto comisivo en este delito, aunque puede considerarse implícito;

b) en cuanto a la acción, el sujeto activo tiene que abusar de su cargo, lo que significa un comportamiento extralimitativo, prevaliéndose de su condición pública, lo que produce una cierta intimidación para la consecución de sus fines y de sensación de impunidad en su comportamiento;

c) el resultado consiste en atentar contra la integridad moral de una persona. El derecho a la integridad moral está reconocido constitucionalmente en el art. 15 de nuestra Carta Magna , que proscribe con carácter general los tratos degradantes, y que se conecta directamente con la dignidad de la persona, cuyo art. 10º atribuye a la misma ser el fundamento del orden político y de la paz social;

d) por último, los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas, lo que le confiere un carácter residual.

Resumiendo, el concepto de atentado contra la integridad moral, comprenderá:

a) un acto de contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito;b) un padecimiento, físico o psíquico en dicho sujeto;c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito;d) por último, que los hechos no pueden ser constitutivos del delito de torturas, lo que le confiere un carácter residual.

Ciertamente en alguna ocasión hemos tratado de enunciar supuestos que sirvieran como referencia para la tipificación de comportamientos denunciados. Así

en la sentencia 489/2003 de 2 de abril  donde dijimos: No se puede presentar un catálogo de conductas susceptibles de ser incluidas en el tipo penal. Pero con una finalidad ejemplificadora en la definición del maltrato degradante, la STEDH 18- 1-78 , reprobó como degradante cinco técnicas utilizadas por las fuerzas y cuerpos de seguridad, como mantener encapuchados a los detenidos, situarles frente a una pared durante horas, someterles a ruidos monótonos y continuos, no consentirles dormir, privarles de alimentos o agua, restringirles la dieta.

Añadiremos por nuestra parte otras conductas que pudieran ser integradas en el trato degradante causante de la perturbación de la integridad moral, como la realización de "novatadas" y, en general, las conductas susceptibles de producir en las víctimas "sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso, su resistencia física y moral" ( SSTS 819/2002, de 8 de mayo  , y de 29-9-1998 ) y en este sentido hemos recogido como atentatorios a la integridad moral conductas, como desnudar a un detenido y obligarle a realizar flexiones, etc. comportamientos que exceden de la necesidad de la detención con una finalidad envilecedora".

En el presente caso todos y cada uno de los elementos definidos concurren en el trato sufrido por los perjudicados varones. La conducta fue cometida por agentes de la autoridad, funcionarios públicos por tanto. Actuaron abusando de su cargo, puesto que, como hemos visto, el registro personal con desnudo integral estaba prohibido en las circunstancias en que se desarrolló, y los agentes lo sabían. Es más, de la descripción de los hechos probados se desprende su absoluta gratuidad, que es lo que nos lleva a dudar de que su finalidad no fuese solo la averiguación de un posible delito sino incluso una represalia por sus quejas a la forma como había sido tratada Eugenia y por no decir donde llevaban la droga que no llevaban. Gratuidad completa porque si no se había realizado un registro a fondo de los equipajes, era porque no se creía que en realidad pudiesen trasportar una cantidad relevante de droga, y puesto que no se había encontrado otro indicio bastante en el vehículo, pues si se hubiesen encontrado los agentes deberían haber procedido a la previa detención de los perjudicados, carecía de objeto esa grave inmisión en su integridad.

En tercer lugar se produjo un atentado a la integridad moral, en la forma en que se define en la misma sentencia del Tribunal Supremo, pues ordenar a otra persona que se desnude ante él, prevaliéndose de una situación de superioridad, supone un acto de contenido vejatorio. Dicho acto causó en las víctimas un padecimiento psíquico, como fue la sensación de vergüenza y humillación que han descrito en sus declaraciones. El comportamiento incide sin duda alguna en la dignidad de la persona sometida de forma indebida a ese registro con desnudo integral, siendo obligado a levantarse los testículos; y finalmente no tiene la relevancia ni la finalidad que definen el tipo penal de torturas.

Por tanto, este tipo penal se ha cometido respecto de estas tres personas.

UNDÉCIMO. Sin embargo se discrepa del ministerio fiscal en que el atentado a la integridad moral desarrollado pueda ser considerado como grave y con ello justifique la penalidad que su escrito de acusación solicita.

Ciertamente que el desnudo integral realizado atentó contra su integridad moral, como hemos visto, pero su gravedad no fue tan relevante, debiendo tener en cuenta a este respecto que el mismo se hizo en un lugar oculto de miradas de terceras personas, salvo a la de los agentes intervinientes, y no se produjo ningún otro acto de tocamientos o de más relevancia que el mero hecho de ser vistos desnudos y en el caso de Manuel que se le ordenase levantarse los testículos. Cierto es que el hecho de que fuesen llevados escaleras abajo puede obedecer, no al fin de que no les viesen otras personas para preservar al intimidada, sino a que nos les viesen otras personas para ocultar su actuación ilegal, pero el resultado objetivo, a efectos de apreciar la gravedad exigida por el tipo es el mismo, que de esa forma se limitó el alcance del atentado moral cometido.

DUODÉCIMO. Por el contrario, entendemos que no se pueda declarar probada la existencia del ilícito contra la integridad moral del que es acusada la agente Lourdes por el cacheo efectuado a Eugenia.

Según se ha declarado probado el cacheo se realizó de una forma normal y no fue iniciativa de la acusada, sino requerida por sus compañeros para llevarlo a efecto. Produciéndose en el primer momento del incidente, tampoco cabe presumir que existiese en la agente una intención preconcebida de humillar a la víctima. Las maniobras llevadas a cabo por la agente se ajustaron a la práctica habitual por su parte de los cacheos. Es cierto que podemos discutir si en esa forma de hacerlo pueda haber algún exceso, como es que se tirase del sujetador por debajo de la camiseta, pero tampoco podemos dejar de tener en cuenta que se trataba de una camiseta escotada de tirantes, por lo que ese posible exceso no es el mismo que si para ello hubiese que meter la mano bajo una prenda de ropa cerrada.

Es verdad que el registro en ese punto fue más intenso que el inicial de los varones, como han declarado, pero la diferencia más notable entre uno y otros fue el acceso al sujetador, prenda que lógicamente los varones no visten, y lugar idóneo para la ocultación de objetos, como la experiencia policial muestra y fue puesta de relieve por la acusada. Precisamente para evitar tocamientos indebidos es por lo que se procede a tirar del elástico del sujetador, motivo por el que no cabe considera que en esta conducta concurran los elementos del tipo, por tratarse de una acción legítima, sin perjuicio de la falta de tacto con que se pudiera realizar, y la correspondiente sensación de humillación que de forma subjetiva sufriese Eugenia, al ser la primera, y única vez, que ha sido sometida a una actuación de ese tipo.

Es también cierto que ese cacheo se hizo en la propia playa del peaje, pero como los propios denunciantes admiten se realizó detrás del vehículo, y con las puertas abiertas, lo que limitaba su exposición, sin que constase que Eugenia hubiese solicitado ser registrada en un lugar más protegido de la exposición pública, por más que dado su desconocimiento de estas intervenciones, no hubiese sabido reaccionar.

Aquí es donde a juicio de la Sala radica la relevancia de la conducta de la acusada, pero que no tiene encaje penal una vez desaparecida la falta de vejaciones injustas leves; en su falta de consideración hacia la sometida al registro. Eugenia se encontraba en un estado de nerviosismo que le llevó a romper a llorar, sin que conste que realizase ninguna otra observación a la agente para que la dejase de registrar, y que ese llanto no era fingido, por más que la agente lo dude, es que siguió posteriormente en ese estado de nervios, tanto es así que el cabo a cargo del operativo fue informado y acudió a interesarse por ella, lo que no habría pasado de ser una persona que estuviese fingiendo. En esa situación, y tras ese registro que a la agente le puede parecer normal porque los hace de forma habitual, pero que pueda causar una afectación relevante a quien nunca ha pasado por ese trance, no solo no se comporta de forma educada o mínimamente empática, sino que hace el comentario a un compañero en presencia de ella acerca de que no le ha gustado como le ha tocado. Este comentario chusco, más propio de chanzas machistas de barra de bar, es absolutamente impropio en el momento en que se dijo y en la situación de la sometida al registro, revelando una falta de educación y respeto indigna en una agente de la autoridad, que precisamente por la autoridad que ejerce debe exigírsele un comportamiento educado y correcto en sus actuaciones con los ciudadanos.

Pero como decimos, entendemos que esta falta de respeto o de educación no tiene cabida en el tipo penal del art. 175 CP, y en su caso debería haber sido objeto de una corrección disciplinaria por parte del propio Cuerpo, dada la ya mencionada despenalización de la falta de vejaciones injustas leves.

DECIMOTERCERO. Del delito de atentado a la integridad moral del art. 175 CP causado a Marcos resultan responsables en concepto de autores los acusados Samuel y Saturnino, por su participación voluntaria, material y directa en la comisión del hecho.

De los delitos del art. 175 cometidos sobre Daniel y Joaquín es responsable como autor el acusado Saturnino, y de los delitos del art. 176 CP es responsable el acusado Samuel. Esta diferenciación en dos tipos penales diferentes se adopta porque en los registros sobre Manuel y Mauricio, el acusado Samuel no tuvo una participación activa, puesto que si bien observó los hechos e indicó a los perjudicados que bajasen no fue quien materialmente ordenó que se desnudasen. Así las cosas se entiende que no puede ser considerado ni como autor directo ni como cooperador necesario, pues dada la sumisión de los perjudicados no habría sido necesaria su presencia para llevar a efecto la práctica vejatoria. Su participación en los hechos lo sería más a título de cómplice. Pero el art. 176 CP castiga de forma autónoma estas conductas de complicidad, castigando al funcionario que faltando a los deberes de su cargo, permitiere que otras personas ejecuten los hechos previstos en los arts. 174 o 175 CP.

Esa es la acción llevada a cabo por Samuel en eso dos registros. Él sabía qué práctica se iba a realizar con los perjudicados y además la estaba observando, sabía que era una actividad prohibida y pese a ello nada hizo para evitar que se llevase a cabo, sin que exista motivo alguno de rango o de órdenes superiores al respecto que pudiera justificar (que tampoco lo justificaría al ser una orden ilegal) su inhibición en evitar un delito.

No se considera que exista ruptura alguna del principio acusatorio con este cambio en la calificación, pues ambos tipos son completamente homogéneos y lo que el art. 176 CP castiga no es sino una forma de participación diferente de la autoría en la comisión del hecho delictivo, siendo por otra parte la pena prevista la misma que para el precepto objeto de acusación.

No sucede sin embargo lo mismo en el caso de Marcos, pues en este caso tuvo una intervención directa en conseguir que se desnudase, ya que ante la negativa del mismo a bajarse los calzoncillos como le ordenaba Saturnino, fue Samuel el que el amenazó con llevarle detenido al Cuartel sin se negaba a bajárselos, por lo que es indudablemente coautor de este delito.

La posibilidad, por último, de apreciar una continuidad delictiva viene vedada por el art. 74.3 CP."

Finalmente, ha de hacerse a la reciente Sentencia dictada, en fecha 07/02/2022, por la  Sala Segunda del Tribunal Constitucional, cuyo Ponente ha sido el Magistrado D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON (6), que se ha pronunciado sobre la vulneración del derecho de la demandante a la tutela judicial efectiva, en relación con el de no ser sometida a tratos degradantes, al considerar insuficiente la investigación judicial de su denuncia penal. 

Según recoge la Sentencia, "la demandante formuló denuncia penal afirmando que, durante su permanencia en dependencias policiales en condición de detenida, había sido innecesariamente sometida a un cacheo corporal con desnudo integral antes de ingresar en el calabozo. La detención fue consecuencia de una orden judicial que la autorizaba si no daba cumplimiento voluntario a la previa resolución, adoptada en un proceso de familia, en la que se acordó que debía entregar a su padre a sus dos hijas menores de edad. La causa penal incoada como consecuencia de su denuncia fue provisionalmente sobreseída al apreciar la juez instructora que, practicadas las diligencias de investigación útiles para su esclarecimiento, los hechos denunciados no habían quedado debidamente acreditados, ni eran penalmente relevantes. Los sucesivos recursos judiciales presentados por la denunciante ante la juez instructora y el órgano judicial de apelación fueron desestimados."

El Tribunal Constitucional recuerda que "vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva en este ámbito que no se inicie o que se clausure la instrucción cuando existan sospechas razonables susceptibles de ser despejadas de que se ha podido cometer el delito de torturas o de tratos inhumanos o degradantes denunciado (...). Consecuentemente, para determinar cuándo se ha producido una violación del derecho del art. 24 CE vinculado con el art. 15 CE es preciso valorar dos elementos (...):

(i) En primer lugar, que existan razonables sospechas de haberse cometido el delito denunciado. Estas sospechas no deben limitarse, claro está, a aquellos casos en los que el demandante aporte un importante material probatorio que sirva para acreditar la existencia de las mismas dado que es, precisamente, “la probable escasez de pruebas existente en este tipo de delitos, lo que debe alentar, por un lado, la diligencia del instructor para la práctica efectiva de las medidas posibles de investigación y, por otro, ante la dificultad de la víctima de aportar medios de prueba sobre su comisión, hacer aplicable el principio de prueba como razón suficiente para que se inicie la actividad judicial de instrucción” (...). 

(ii) En segundo lugar, que la sospecha de comisión de torturas o malos tratos se revele como susceptible de ser despejada mediante una investigación eficaz. "

Añade la resolución que "La exigencia de agotar los medios posibles de indagación no supone que “[…] ‘se practiquen todas y cada una de las diligencias solicitadas o imaginables, pero sí que en un contexto aún de incertidumbre acerca de lo acaecido se practiquen aquellas que a priori se revelen susceptibles de despejar tales dudas fácticas. Si hay sospechas razonables de maltrato y modo aún de despejarlas no puede considerarse investigación oficial eficaz la que proceda al archivo de las actuaciones’ (...). Resulta así posible no proseguir con nuevas diligencias de investigación en aquellos casos en que o bien no persistan sospechas razonables sobre los hechos denunciados o bien incluso persistiendo ya se han agotado los medios razonables y eficaces de investigación (...)”.

Con base en esta doctrina hemos estimado la pretensión de amparo en supuestos en que, existiendo sospechas razonables de delito, se había concluido la instrucción sin haber tomado declaración a la persona denunciante (...), sin haber oído al letrado de oficio que asistió a la persona detenida en dependencias policiales (...), sin haber recibido declaración a los profesionales sanitarios que le asistieron (...), o sin haber identificado, y tomado declaración, a los agentes de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado bajo cuya custodia se encontraba quien formuló la denuncia (...)."

La Sentencia prosigue señalando que  "el Tribunal Europeo ha reconocido reiteradamente que el artículo 3 del CEDH, conforme al cual “Nadie podrá ser sometido a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes” consagra uno de los valores fundamentales de las sociedades democráticas y un derecho absoluto e inalienable estrechamente vinculado al respeto de la dignidad humana (...) que, en ningún caso puede ser restringido ni derogado, cualquiera que sea la naturaleza del delito cometido o la conducta que sea sometida a investigación (...).

Como un segundo grado tras la tortura se encuentran, según el mismo tribunal, los tratos inhumanos que son definidos como “los sufrimientos físicos o psíquicos provocados voluntariamente con una intensidad particular" (...) y los tratos degradantes conceptualizados, a su vez, como aquellos que “han disminuido la dignidad humana de las víctimas o ha despertado en ellas sentimiento de miedo, angustia e inferioridad capaces de humillarlas y degradarlas” (...). para determinar si un trato puede ser considerado “degradante” en el sentido del art. 3 CEDH habrá que valorarse si su objeto es humillar y degradar a la persona en cuestión y si, en lo que respecta a las consecuencias, afectó negativamente a su personalidad de una manera incompatible con el artículo 3 CEDH, siendo que, incluso, la ausencia de tal propósito no puede descartar de manera concluyente la determinación de una violación del artículo 3 (...)”.

Ha precisado también el tribunal europeo que, en el caso de los malos tratos, para caer dentro del alcance del artículo 3 CEDH, deben alcanzar un nivel mínimo de severidad (...). La evaluación de este último requisito depende de todas las circunstancias del caso, como son la duración del tratamiento médico posterior, sus efectos físicos o mentales y, en algunos casos, el sexo, la edad y el estado de salud de la víctima Resulta también relevante el propósito por el cual se infligieron los malos tratos, aunque la ausencia de una intención de humillar o degradar a la víctima no permite descartar de manera concluyente la constatación de una violación del artículo 3 CEDH. También debe tenerse en cuenta el contexto en el que se infligieron los malos tratos.

En relación con ello, el Tribunal de Estrasburgo ha distinguido, a su vez, entre la posible violación del art. 3 del CEDH en su parte sustancial y la posible violación de dicho precepto en su vertiente procesal. Así, para declararse una violación sustancial del art. 3 del CEDH debe apreciarse, más allá de toda duda razonable, que el demandante fue sometido a malos tratos, alcanzando un mínimo de gravedad. En este sentido, abunda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos que las acusaciones de malos tratos deben ser apoyadas “por elementos de prueba apropiados”, pudiendo dicha prueba “resultar de un conjunto de indicios o de presunciones no refutadas, suficientemente graves, precisos y concordantes” (...) .

En el aspecto procesal, el Tribunal Europeo Derechos Humanos recuerda que, cuando un individuo afirma de manera argumentada haber sufrido, de manos de la policía o de otros servicios equiparables del Estado, malos tratos contrarios al artículo 3 CEDH, esta disposición, combinada con el deber general impuesto al Estado por el artículo 1 CEDH de “reconocer a toda persona bajo su jurisdicción, los derechos y libertades definidos [...] [en el] Convenio”, requiere, implícitamente, que haya una investigación oficial efectiva. Esta investigación, a semejanza de la que resulta del artículo 2, debe poder conducir a la identificación y al castigo de los responsables (...). Si no fuera así, el propio artículo 3 CEDH quedaría vacío en la práctica siendo posible “para agentes del Estado abusar de los derechos de quienes están bajo su control con virtual impunidad” (...).

En efecto, en numerosas ocasiones el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debido a la ausencia de elementos probatorios suficientes, ha concluido no poder afirmar con certeza, de acuerdo con su propia jurisprudencia, que el demandante fue sometido, durante su arresto y su detención, a los malos tratos alegados. Ahora bien, cuando la imposibilidad de determinar más allá de toda duda razonable que el demandante fue sometido a malos tratos contrarios al art. 3 CEDH “se desprende en gran medida de la ausencia de una investigación profunda y efectiva por las autoridades nacionales tras la denuncia presentada por el demandante por malos tratos”, ha declarado violado el art. 3 CEDH en su vertiente procesal (...). El propósito fundamental de dicha exigencia de investigación es garantizar la aplicación efectiva de las leyes internas que prohíben la tortura y los tratos o penas inhumanos o degradantes en casos que involucran a agentes u organismos estatales, así como asegurar su rendición de cuentas por los malos tratos ocurridos bajo su responsabilidad.

La necesidad de la investigación efectiva ha de evaluarse con mayor rigor cuando el denunciante se encuentra en una situación de detención incomunicada, lo que exige un mayor esfuerzo, por parte de las autoridades, para esclarecer los hechos denunciados (...). Aunque esto no implica, en modo alguno, que la necesidad de investigación efectiva sea predicable únicamente respecto a supuestos de torturas, tratos inhumanos o degradantes cometidos durante una detención incomunicada, sino que es en estos casos, precisamente, cuando la investigación ha de imponerse y evaluarse con mayor rigor dada cuenta que los alegados malos tratos fueron producidos “en una situación de aislamiento y de total ausencia de comunicación con el exterior, un tal contexto que exige un mayor esfuerzo, por parte de las autoridades internas, para determinar los hechos denunciados” (...).

Por ello mismo, son numerosos los pronunciamientos del Tribunal Europeo Derechos Humanos en que se ha estimado un incumplimiento de las obligaciones positivas procesales derivadas del art. 3 CEDH en casos en los que, aunque los alegados malos tratos no habían tenido lugar en el marco de detenciones incomunicadas, la investigación desarrollada por los órganos judiciales no había sido apurada mediante las diligencias indispensables para el esclarecimiento de los hechos. Es el caso, por ejemplo, de la STEDH de 24 de julio de 2012, B.S. c. España, en el que se declaró la violación de los aspectos procesales del art. 3 CEDH en el supuesto de sobreseimiento de una denuncia donde se alegaban malos tratos producidos durante una actuación policial realizada en la vía pública, o la más reciente STEDH de 9 de marzo de 2021, López Martínez c. España, en relación con el archivo de una denuncia por agresiones policiales presuntamente acaecidas durante el desalojo de un establecimiento de hostelería

Sentado lo anterior, el Tribunal Constitucional subraya que "La investigación realizada de la conducta policial considerada por la recurrente como excesiva y atentatoria a su dignidad no fue suficiente, en tanto no facilitó el adecuado esclarecimiento de los hechos denunciados. A la vista de las grabaciones de audio aportadas al juzgado por la recurrente en su declaración presencial, desarrollada el 13 de septiembre de 2019, el sustento fáctico de la denuncia inicial, en lo que se refiere a la denunciada práctica policial de un cacheo personal con desnudo integral de la detenida, resultaba verosímil, esto es, constituía una sospecha razonable fundada en datos objetivos.

(..) la instructora no permaneció pasiva ante la denuncia presentada: identificó a la agente denunciada, oyó personalmente a la denunciante, aceptó y examinó las grabaciones de audio y la prueba pericial sobre ellas aportada, recabó informes policiales para situar en contexto la causa de la detención practicada, que se apoyaba en una orden judicial previa y en la conducta poco colaborativa de la detenida. Aún así, la información que se recabó del jefe de la unidad policial, que incluía una nota escrita de la agente policial denunciada, se obtuvo antes de conocer la existencia de las grabaciones de audio que permiten afirmar que la sospecha de realización de un cacheo con desnudo integral era razonable y fundada. En tal medida, para el esclarecimiento de los hechos era útil y preciso dar oportunidad a la agente denunciada de explicar contradictoriamente y de forma presencial la información escrita que había facilitado sobre la forma en que se desarrolló el cacheo corporal. Y, en función del resultado de tal diligencia, pronunciarse fundadamente sobre la procedencia, o no, del resto de diligencias de averiguación solicitadas."

Agrega la Sentencia que "La propia Instrucción 4/2018, de 14 de mayo, en la que la policía y los órganos judiciales apoyaron la posibilidad de realizar a los detenidos cacheos corporales con desnudo integral, pese a su insuficiente rango normativo, justifica este tipo inspecciones personales en casos muy limitados; únicamente “como precaución para garantizar la seguridad de los funcionarios actuantes y la de los propios detenidos o de otras personas presentes […] cuando, a juicio del funcionario policial responsable del mismo, por las circunstancias de la detención, la actitud del detenido u otras debidamente valoradas y justificadas por el responsable policial encargado de
autorizarla, se aprecie fehacientemente la posibilidad de que guarde entre sus ropas o partes íntimas objetos o instrumentos que pudieran poner en peligro su propia vida, su integridad corporal, la de otras personas o la del propio funcionario o funcionarios que le custodian; o bien cuando se aprecien indicios suficientes de que oculta algún objeto que pueda ser medio probatorio que sirva de base para responsabilizarle de la comisión del delito y siempre que no sea posible el uso de otro tipo de fórmula , medio o instrumento que permita conseguir el mismo resultado y produzca una menor vulneración de sus derechos fundamentales” (Instrucción número 19/2005, de 13 de septiembre, del Secretario de Estado de Seguridad, relativa a la práctica de las diligencias de registro personal por las fuerzas y cuerpos de seguridad, a la que la Instrucción 4/2018, se
remite)."

La Sala aclara que "No nos corresponde en este proceso constitucional pronunciarnos sobre si la conducta denunciada -en caso de resultar acreditada- es o no penalmente relevante, sino, más limitadamente, nos compete determinar si dada su naturaleza fue suficientemente esclarecida, vista su relación con el contenido del art. 15 CE."

Por ello, concluye que "era relevante intentar esclarecer si se practicó o no un registro corporal con desnudo integral y, en caso afirmativo, determinar con qué finalidad y hasta qué punto era una medida proporcionada a las circunstancias concurrentes. No cabe olvidar que esta modalidad de registro corporal, como hemos reiterado en anteriores resoluciones referidas al ámbito penitenciario, en atención a su finalidad, por su mismo contenido o por los medios utilizados, puede llegar a acarrear un sufrimiento de especial intensidad o provocar una humillación o envilecimiento del sujeto pasivo y constituir, por tanto, un trato vejatorio y degradante, prohibido por el art. 15 C.E (...). Tales circunstancias permiten, en este caso, apreciar una investigación judicial insuficiente."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Auto número 208/2021, de 6 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Tarragona; Recurso número 489/2020; Ponente: D. FRANCISCO JOSE REVUELTA MUÑOZ;

(2) Auto número 477/2021, de 9 de junio, de la Secc. 1ª de la Audiencia Nacional; Recurso número 370/2021; Ponente: D. JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ;

(3) Auto número 603/2021, de 14 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso número 46/2021; Ponente. Dª. SUSANA CALVO GONZALEZ;

(4) Auto número 501/2021, de 18 de junio; Recurso número 555/2021; Ponente: D. JESUS MARIA GOMEZ FLORES; 

(5) Sentencia número 35/2021, de 7 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Segovia; Recurso número 17/2020; Ponente: D. IGNACIO PANDO ECHEVARRIA; 

(6) Sentencia dictada, en fecha 07/02/2022, por la  Sala Segunda del Tribunal Constitucional,; Ponente D. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO 
JUEZ SUSTITUTO