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martes, 24 de noviembre de 2020

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA EXTINCIÓN DE LA FIANZA EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO POR ABUSO DE DERECHO (A PROPÓSITO DE LA STS DE 12/11/2020)


Sumario:

I. Introducción.

II. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y caracteres de la fianza.

III. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la subrogación del fiador y el régimen de extinción de la fianza

IV. Detalles del caso concreto.

V. Decisión de la Sala sobre la actuación del acreedor al promover la cancelación de la hipoteca de primer rango como consecuencia de la adjudicación de la finca a su favor en el procedimiento de ejecución de la segunda hipoteca:

VI. Recapitulación final.

VII. Jurisprudencia referenciada.

VIII. Derecho de Imagen.


I. Introducción.

La Sentencia Núm. 600/2020, de 12 de noviembre, del Tribunal Supremo (Sala Primera) [1], ha abordado la cuestión relativa a la liberación del fiador en caso de imposibilidad de subrogación en los derechos del acreedor.

A continuación, les expongo una síntesis de la fundamentación. Veamos:

II. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la naturaleza y caracteres de la fianza.

El art. 1822 del C. Civil establece que "por la fianza se obliga uno a pagar o cumplir por un tercero en el caso de no hacerlo este". y que "si el fiador se obligaré solidariamente con el deudor principal, se observará lo dispuesto en la Sección Cuarta, capítulo 3º del título 1º de este libro".

Aun cuando la fianza puede tener un origen convencional, legal o judicial, en todo caso se trata, en el sentido empleado en el citado artículo, de una institución de garantía de naturaleza personal

La Sentencia Núm. 56/2020, de 27 de enero, del Tribunal Supremo (Sala Primera)[2], entiende que esa función de garantía del cumplimiento de una obligación ajena se cumple mediante la constitución de un nuevo vínculo obligatorio, distinto aunque accesorio de la obligación principal, que está dotado de contenido propio, y que cuenta con su propia y específica causa de garantía, sometiendo al patrimonio del fiador a la eventual acción ejecutiva del acreedor en caso de que el deudor principal, garantizado, no cumpla su obligación

Esto es, el fiador no es deudor de la obligación garantizada, sino de la suya propia (aunque subordinada al interés del acreedor en obtener la satisfacción de la prestación debida por el obligado principal), lo que excluye la posibilidad de entender que exista una única relación obligatoria con dos deudores (el obligado principal y el fiador).

La Sala resalta que las dos notas que caracterizan principalmente la fianza son:

  • la accesoriedad que responde a la existencia de una dependencia funcional de la obligación accesoria respecto de la principal (por razón de la finalidad de garantía de aquella), de tal suerte que si bien dichos vínculos obligacionales nacen y subsisten sin llegar a confundirse, identificarse o reducirse en un único vínculo, sí determina su participación o integración en una relación contractual o negocial compleja por la interdependencia causal existente entre la obligación principal y la garantía fideiusoria, dada la accesoriedad de ésta respecto de aquella;
  • la subsidiariedad que es un elemento típico de la fianza, en el sentido de que el fiador, en principio, solo debe cumplir su obligación en caso de que el deudor incumpla la suya.

Continúa señalando que la fianza puede pactarse con el carácter de solidaria, no sólo en cuanto a las obligaciones de los cofiadores entre sí, sino también respecto de la obligación del deudor principal 

Empero, incluso en el supuesto de la denominada "fianza solidaria", no existe una obligación única con pluralidad de deudores (en que se puedan entender refundidas la principal y la accesoria), sino que subsiste la concurrencia de dos vínculos obligatorios de naturaleza distinta

En este sentido se advierte que aunque el fiador se obligue solidariamente con el deudor principal la fianza no queda desnaturalizada.

La Sentencia Núm. 770/2002, de 22 de julio, del Tribunal Supremo (Sala Primera) [3], se manifiesta en los siguientes términos:

"el aval o fianza solidaria es una institución establecida para el derecho del acreedor al cobro de la deuda que no se refiere a la obligación subjetiva radicante en la persona del deudor, sino a la deuda misma que deberá pagarse por los avalistas en defecto del deudor principal [...]. El deudor principal es un tercero en la relación obligacional entre el acreedor y el fiador, como así lo dice expresamente el párrafo primero del artículo 1822 del Código Civil [...], aparte de que cuando el fiador lo es con carácter solidario, como ocurre en el caso aquí enjuiciado, el acreedor puede dirigirse directamente contra éste, sin tener que hacer reclamación previa o simultánea alguna al deudor principal"-

De lo anterior se desprende el carácter diferenciado de una y otra obligación, de uno y otro contrato, el que da nacimiento a la obligación principal y el que constituye la obligación fideiusoria, con independencia de que ambos se formalicen o exterioricen en un mismo documento.

III. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre subrogación del fiador y el régimen de extinción de la fianza

El criterio del Tribunal Supremo se basa, en esencia, en que el fiador que paga se convierte por este hecho en acreedor del deudor principal, a fin de evitar un injustificado enriquecimiento del deudor y un correlativo empobrecimiento del fiador. Ello responde al carácter propio de la fianza como negocio de garantía.

Ha de añadirse que este derecho de crédito del fiador frente el deudor principal, cuya deuda ha pagado, se puede articular y satisfacer a través de dos vías distintas

  • mediante una acción de reembolso o regreso;
  • y/o tribuyendo al fiador un derecho a subrogarse en el crédito y derechos accesorios que tenía el acreedor que cobró. En este segundo caso (subrogación) el crédito es el mismo que ostentaba el acreedor original, y por ello su antigüedad no es la que corresponde a la fecha de la subrogación, sino la de su constitución inicial, y, además, atribuye al fiador, junto con la titularidad del crédito pagado, los derechos accesorios del mismo crédito, en particular, los privilegios, preferencias y garantías de otro tipo de que el crédito pagado estuviera investido.

Nuestro Derecho reconoce ambos derechos, y correlativas acciones, al fiador

  • el reembolso
  • y la subrogación
En concreto, el art. 1838 C. Civil dice que "el fiador que paga por el deudor debe ser indemnizado por este", a modo de acción de reembolso (indemnización que comprende, además de la cantidad total de la deuda pagada, los intereses legales, los gastos ocasionados, y los daños y perjuicios); y el art. 1839 reconoce el derecho de subrogación del fiador, al establecer que "el fiador se subroga por el pago en todos los derechos del acreedor tenía contra el deudor".

La Sala entiende que este último precepto constituye una singularización o especificación para el caso de la fianza, una subespecie, de lo previsto con carácter general en el art. 1210.3º CC, en la medida en que el pago hecho por el fiador es sin duda un pago hecho por "persona interesada" en la obligación.

En virtud de lo anterior ha de entenderse que la subrogación atribuye al fiador subrogado el mismo derecho que tenía el acreedor pagado, con sus garantías, privilegios y preferencias. Se trata de un supuesto de novación subjetiva del crédito ( art. 1203.3º CC). 

De conformidad con el art. 1839, mediante el pago surge la subrogación, que no es sino la mera sustitución de la persona del acreedor inicial por el fiador subrogado, que sustituye a aquel como su sucesor (succesio in locum creditoris), sin que, por tanto, a estos efectos, se pueda hablar del nacimiento de un derecho, como diversamente ocurre en el caso del derecho a ser indemnizado del art.1838 CC.

En definitiva, de la propia esencia de la fianza resulta  que cuando el fiador paga al acreedor cumple su propia obligación y mediante este cumplimiento satisface el interés perseguido por el acreedor en la obligación principal, obligación que no se ha extinguido por dicho pago, aunque suponga la liberación del deudor frente a su primitivo acreedor. 

El pago provoca la extinción de la obligación propia del fiador y la liberación del deudor frente al acreedor original, pero no la extinción de la obligación principal afianzada. 

En su lugar se produce una novación subjetiva del vínculo obligatorio principal, legalmente prevista

El pago que de su obligación efectúa el fiador forma parte del contenido propio de la garantía asumida, contenido que integran también los derechos de reembolso y subrogación (presupuesto aquel pago).

El funcionamiento de la subrogación del fiador en la posición jurídica del acreedor puede desenvolverse bajo distintas modalidades, según que la acción a que habilita se dirija eventualmente contra un tercero (v.gr. acciones revocatorias o subrogatorias) o contra el deudor principal

En este caso, el fiador podrá ejercitar una acción directamente dirigida a obtener la prestación mediante un pronunciamiento de condena, o podrá ejercitar en beneficio propio las garantías existentes frente a terceros a favor del acreedor en el momento del pago, siendo esta, como señala la doctrina, una de las mayores ventajas de la subrogación frente a la acción de reembolso o regreso (que, sin embargo, es objetivamente más amplia por incorporar conceptos ajenos a la propia deuda afianzada, como la indemnización de los eventuales perjuicios sufridos: vid. art. 1838 CC). Igualmente podrá reclamar en caso de concurso los privilegios que puedan corresponder al crédito afianzado.

Muy interesante es la mención que se realiza a que un supuesto de particular dificultad se presenta en el caso de que el fiador asegure una deuda garantizada también por hipoteca, prenda u otra garantía real, constituida por persona distinta del deudor principal.

En estos casos de garantías (fideiusoria e hipotecaria) concurrentes, si el fiador paga la deuda, queda facultado para subrogarse e ingresar en la posición del acreedor, y puede aprovecharse de la garantía hipotecaria

Pero si quien paga es el constituyente de la hipoteca (o un tercer poseedor, que al adquirir la finca queda gravado por dicha carga), igualmente podrá subrogarse en la posición del acreedor inicial ( art. 1210.3º CC), pudiendo invocar en su favor el art. 1212 CC, conforme al cual "la subrogación transfiere al subrogado el crédito con los derechos a él anexos, ya contra el deudor, ya contra terceros, sean fiadores o poseedores de las hipotecas" (en este caso la fianza).

En virtud del art. 1847 del C. Civil, "la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor y por las mismas causas que las demás obligaciones".

Esto es, se distinguen dos categorías diferentes de causas de extinción de la fianza

  • las propias de la deuda garantizada,  Estas primeras se explican y fundamentan en el hecho de que la fianza es una obligación o relación accesoria, y por ello extinguida la obligación principal asegurada, se extingue también la fianza que la garantiza. Y ello cualquiera que sea la causa de la extinción de la obligación principal: todos los medios de satisfacción del interés del acreedor principal que liberan al deudor principal ( art. 1156 CC), liberan también al deudor subsidiario y extinguen la fianza.
  • y las específicas de la obligación del fiador. Estas segundas extinguen la fianza, pero dejan subsistente la obligación garantizada

Pero, además, existen causas que provocan la extinción de la fianza de forma independiente de la obligación principal, pues el vínculo obligacional derivado de la fianza y el derivado de la obligación afianzada, aun estando causalmente interrelacionados, son distintos y mantienen su propia autonomía

Así, el pago hecho por el fiador extingue su obligación como fiador, pero mantiene como efecto propio de la fianza el derecho de reintegro o de reembolso. 

Y con carácter general, el art. 1847 CC predica respecto de la obligación del fiador las causas generales de extinción de las obligaciones, es decir, el art. 1156 CC (sin perjuicio de las especialidades que concreta para algunos casos el Código, como, por ejemplo, el art. 1848 respeto de la confusión en las posiciones jurídicas de fiador y deudor cuando uno de ellos hereda al otro).

Por su interés conviene detenerse en la referencia que se realiza a que entre las causas específicas de extinción de la obligación del fiador, distintas de las generales del art. 1156 CC y distintas también de las propias de la obligación garantizada, destacando a los efectos de la controversia examinada la causa de extinción prevista en el art. 1852 ( "los fiadores, aunque sean solidarios, quedan libres de su obligación siempre que por algún hecho del acreedor no puedan quedar subrogados en los derechos, hipotecas y privilegios del mismo")

La Sala destaca que el fundamento de esta norma no se encuentra en meras razones de equidad, sino que brota de la estructura misma del negocio de fianza

Entiende que el fiador intercede en una obligación ajena, pero en virtud de una relación jurídica de la que forman parte también como elemento constitutivo los derechos de reembolso y de subrogación

Si este último elemento constitutivo de la relación fideiusoria es alterado, perjudicado o perturbado por una actuación propia del acreedor, es éste quien debe soportar las consecuencias y no el fiador

De este modo la lesión del derecho del fiador a la subrogación provoca una alteración en las condiciones de actuación de la obligación garantizada, a la que es ajeno el fiador y que no puede perjudicarle sin adulterar el equilibrio prestacional propio del tipo negocial analizado (aquellas condiciones mutadas fueron tenidas en cuenta al convenir la fianza, y el fiador debe poder confiar en que el acreedor conservará con diligencia las garantías ofrecidas por el deudor principal).

Así lo que resulta es la existencia de una carga que incumbe al acreedor de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos, esto es, con extensión a todas las garantías y privilegios del crédito (manteniendo la relación entre débito y responsabilidad como existía en el momento de constituir la fianza). 

La tesis de la la Sala es clara:

 "Este es el deber cuyo cumplimiento se tutela mediante la norma contenida en el art. 1852 CC, que constituye una suerte de sanción por el incumplimiento de tal carga. Pesa, pues, sobre el acreedor una carga, un deber jurídico, de diligencia. Por ello se afirma que el obstáculo o la imposibilidad de la subrogación debe responder a un hecho propio, una conducta positiva o una mera omisión del acreedor, que le resulte imputable (se excluye el caso fortuito). Como anota García Goyena en sus comentarios "por ser la subrogación de derecho, si no puede realizarse por hecho o culpa del acreedor, no debe a éste ser permitido perseguir al fiador: la regla de derecho es que a cada cual daña su culpa y que por el hecho ajeno no puede empeorarse mi condición".

Asimismo, se precisa que el efecto liberatorio previsto en el art. 1852 CC requiere determinar, a través de su exégesis, los siguientes extremos:

  • los hechos o actos del acreedor que tienen entidad y virtualidad para provocar la extinción de la fianza
  • los derechos y garantías sobre los que se proyecta el deber de conservación;
  • y  el nexo causal entre:
    • la conducta del acreedor;
    • la imposibilidad de subrogación
    • y la existencia de un perjuicio para el fiador

Hemos de quedarnos con dos ideas:

  • el hecho liberatorio del acreedor ha de ser anterior al pago (si fuese posterior no le resultaría oponible al fiador por el propio efecto legal de la subrogación); 
  • las garantías que deben conservarse son, al menos, las existentes al tiempo de la constitución de la fianza (sobre las constituidas con posterioridad existen dudas que no es preciso abordar en esta resolución que se refiere a un supuesto en que la constitución de la hipoteca fue coetánea a la de la propia fianza).

De particular interés por sus conclusiones considero la Sentencia Núm. 409/2002, de 8 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala Primera) [4], que realiaza un amplio repaso de la jurisprudencia que ha abordado el art. 1852:

"La S. de 9 de julio de 1908 aprecia la extinción de la fianza porque el acreedor consiente la pérdida de la garantía sin intervención del fiador y sin utilidad alguna para el crédito afianzado; la S. de 20 de diciembre de 1910 se refiere a la exigencia de hechos propios del acreedor; la de 22 de noviembre de 1916 no libera al fiador por haberse omitido los oportunos protestos de unos pagarés, por las razones que expresa; la de 31 de marzo de 1927 hace referencia a la necesidad de un hecho personal y directo del acreedor que haga imposible que los fiadores puedan utilizar sus derechos, y no considera privilegio un reparto de géneros que hicieron los acreedores del deudor en situación concursal; la S. de 7 de octubre de 1993 condiciona la liberación a que exista actividad, acción, hechos del acreedor, no bastando cualquier falta de diligencia o actividad; la S. de 7 de octubre de 1942 resuelve un caso de cooperación activa del acreedor (prestamista y gerente de la sociedad prestataria) en la producción, indebida, de la situación de insolvencia de la entidad deudora; en la S. de 9 de octubre de 1962 no consta la existencia de una actividad real de la parte demandada susceptible de impedir la subrogación; la de 10 de junio de 1966 libera porque el primitivo acreedor al transmitir el crédito sin guardar las solemnidades de la cesión ocasionó que desapareciera la garantía prendaria; en la de 1 de marzo de 1983 se insiste en la exigencia de actividad, acción, hechos y que no es suficiente cualquier falta de diligencia, y se aprecia pasividad del fiador por no exigir del acreedor que ejercitara la reserva de dominio que significaba una garantía; la de 28 de febrero de 1985 estima (a efectos meramente dialécticos) que la simple pérdida de un puesto en el rango hipotecario no puede asimilarse a la imposibilidad de subrogarse en los derechos.. (y añade) "...ni como cuestión de hecho está acreditado que los fiadores se haya visto privados de su derecho a resarcirse en los bienes del deudor principal"; la de 1 de julio de 1988 aprecia la liberación del fiador por haber hecho dejación el acreedor del ejercicio del derecho de abstención en suspensión de pagos que da lugar a la conversión en común de un crédito privilegiado; la S. de 30 de diciembre de 1988 no hace referencia al tema, pero en la instancia se aplicó art. 1852 a cancelación de embargo permaneciendo íntegro el crédito; las SS. de 27 de octubre de 1993 y 29 de noviembre de 1997 declaran que no libera al fiador el hecho de ejecutarse la hipoteca que garantizaba el crédito para el cobro de éste, puntualizando la primera que no se infringe el art. 1852 CC aunque no se comunique al fiador la ejecución hipotecaria; la S. de 21 de febrero de 1997 libera al fiador porque el acreedor aplicó la garantía prendaria a un crédito distinto del que también era objeto de fianza; y la de 25 de octubre de 1997 también declara extinguida la fianza porque el prestamista hizo efectivo el préstamo a quién no estaba autorizado para el cobro".

La Sentencia Núm. 409/2002, de 8 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala Primera) (Sentencia Núm. 409/2002, de 8 de mayo, del Tribunal Supremo [5], realiza las siguientes puntualizaciones:

"El art. 1852 CC se refiere a un hecho positivo, o negativo consistente en una abstención de lo que legítimamente se debía llevar a cabo, sin que baste la mera pasividad, con entidad causal para impedir la subrogación - imposibilitándola o incidiendo negativamente en la efectividad o utilidad - en la titularidad de garantías, privilegios o derechos inherentes al crédito. Ha de tratarse de titularidades específicas, pues no existe una garantía general sobre el patrimonio, ni le compete al acreedor preservar la capacidad económica genérica del deudor. Por otra parte, la subrogación no es aplicable al derecho, privilegio o garantía mediante cuyo ejercicio, y consiguiente extinción, el acreedor hace efectivo su derecho de crédito, o cobra parte del mismo. Esta doctrina no ha sido contradicha por la conducta de la entidad acreedora, pues no consta que haya empeorado por hecho propio innecesariamente la condición del deudor, ni actuado irrazonablemente en su perjuicio, sino que observó una conducta normal encaminada al cobro del crédito [...]".

La Sentencia Núm. 409/2002, de 8 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala Primera) [6], sostiene que:

"..., la subrogación no es aplicable al derecho, privilegio o garantía mediante cuyo ejercicio, y consiguiente extinción, el acreedor hace efectivo su derecho de crédito, o cobra parte del mismo. Esta doctrina no ha sido contradicha por la conducta de la entidad acreedora, pues no consta que haya empeorado por hecho propio innecesariamente la condición del deudor, ni actuado irrazonablemente en su perjuicio, sino que observó una conducta normal encaminada al cobro del crédito; y sin que, por lo demás, quepa tampoco olvidar las especiales circunstancias de la fianza que, habida cuenta las connotaciones "familiares" de la sociedad, la aproximaban a la constituida en el "propio interés"".

Se resalta que la obligación de conservación de las garantías en que eventualmente pudiera subrogarse el fiador no alcanza a aquellas que precisamente permiten, en caso de impago del deudor principal, promover la venta forzosa o ejecución del bien dado en garantía mediante el ejercicio del ius vendendi ínsito en la garantía real

La Sentencia Núm. 600/2020 añade que:

"... como dice el art. 1858 CC "es también de esencia en estos contratos [prenda e hipoteca] que, vencida la obligación principal, puedan ser enajenadas las cosas en que consiste la prenda o hipoteca para pagar al acreedor". Venta forzosa que provoca como efecto propio, por consumación del derecho, la cancelación de la propia hipoteca ejecutada que garantizaba el crédito del ejecutante ( arts. 674 y 692.3 LEC)"

En la Sentencia Núm. 470/2007, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala Primera)  [7], se refiere que 

"..., el hecho del acreedor que impide la subrogación y provoca la liberación del fiador es aquel acto voluntario y libre que de forma activa o pasiva se produce en la misma relación jurídica en la que se había dado la fianza. No así si se produce en otra, ya que aquel acreedor BANESTO, que era titular de dos derechos de crédito podía, sin menoscabo de tercero, ejecutar uno (embargo) y luego otro, hipotecario pero la hipoteca ya estaba extinguida; el fiador, como deudor solidario, paga y se subroga en el crédito, pero no en aquella hipoteca que ya estaba extinguida por consolidación en un procedimiento anterior y por una relación jurídica distinta.".

En la motivación de la Sentencia Núm. 1150/2008, de 4 de diciembre, del Tribunal Supremo (Sala Primera) [8], se puede leer lo siguiente:

"... esta Sala ha centrado el concepto "hecho del acreedor" que no permita al fiador quedar subrogado en las garantías. Según esta jurisprudencia, el art. 1852 CC se refiere a los perjuicios que el acreedor puede producir con el cambio de las condiciones de la obligación garantizada por medio de una actuación o una abstención, que produzca un perjuicio al fiador, de modo que la sentencia de 8 de mayo de 2002 dice que este artículo trata de evitar que por cualquier medio, como puede ser un acuerdo entre acreedor y deudor, se perjudique al fiador y acabe pagando la deuda ajena. Hay, en consecuencia, una carga de preservar el derecho de subrogación del fiador con plenitud de sus efectos y la norma del 1852 CC es una sanción por el incumplimiento de dicha carga.

Esta doctrina es la que debemos aplicar a este recurso y, por tanto, debe comprobarse si el perjuicio ha tenido lugar. En realidad en el supuesto que nos ocupa no se ha producido un perjuicio del derecho de subrogación del deudor porque lo que llevaron a cabo acreedor, ahora recurrente, y deudor, fue extinguir en parte la deuda afianzada. Por tanto se ha producido la extinción en una parte importante de la obligación garantizada mediante el pago de la misma por el deudor, cancelándose en consecuencia la hipoteca. El pago no ha ocasionado ningún perjuicio al aminorarse la obligación garantizada, puesto que la conducta del Banco se encaminó a cobrar el crédito, a lo que tenía perfecto derecho. Además, ciertamente si el acreedor hubiera procedido a ejecutar la hipoteca y vender en pública subasta los dos inmuebles hipotecados, no se podría haber obtenido un precio más conveniente que el que se consiguió con la venta efectuada, o al menos, el demandante no lo ha demostrado en ningún momento".

La Sentencia Núm. 600/2020 entiende que:

"... del conjunto de la jurisprudencia reseñada se desprenden, además, como elementos delimitadores del supuesto de hecho de la norma que: (i) debe existir una relación de causalidad (relación de causa/efecto) o conexión directa entre la conducta del acreedor y la pérdida del derecho o garantía que impida la subrogación; (ii) esta conducta no precisa estar connotada por una idea de ilicitud o culpabilidad, lo que se precisa es que tenga carácter voluntario y sea determinante del efecto impeditivo citado (ejemplo paradigmático sería que el fiador garantice una deuda previamente asegurada con hipoteca, y con posterioridad a su constitución el acreedor consiente la cancelación de la hipoteca antes del pago de la deuda, sin contraprestación); (iii) el efecto liberatorio derivado de la pérdida de la posibilidad de subrogación queda enervado en caso de que respecto del hecho causante de esa pérdida haya mediado el consentimiento o intervención del fiador; éste debe ser ajeno al hecho causante; y (iv) tampoco cabe estimar la extinción de la fianza si la pérdida de la garantía es consecuencia de una disposición legal (como en el caso de la extinción de la garantía por efecto de su activación o ejercicio en un procedimiento de ejecución para obtener con el precio del remate o su adjudicación el pago de la deuda, o por su purga como consecuencia de la ejecución de una hipoteca de mejor rango - art. 692.3 LEC -)."

IV. Detalles del caso concreto.

El 29 de enero de 1999, BBVA concedió un préstamo a la mercantil "A... de  G... 131, S.L.", garantizado mediante hipoteca sobre la finca registral ... , del Registro de la Propiedad número dos de Córdoba, y afianzado solidariamente por los demandantes.

El 30 de julio de 2003, Cajasur se subrogó en el préstamo hipotecario anterior, que inmediatamente después fue novado por ampliación de plazo e importe de forma que el capital prestado ascendía a 330.000 euros, a pagar en 294 cuotas. Tanto la subrogación como la novación fueron suscritas también por los fiadores.

El 30 de diciembre de 2003, la finca hipotecada (titularidad de l a mercantil "A... de  G... 131, S.L.", ) se vendió a terceros, articulándose formalmente la venta mediante la trasmisión de las participaciones de la sociedad a los compradores, al tratarse de una sociedad patrimonial cuyo único bien era la finca hipotecada.

El 25 de septiembre de 2009, Cajasur otorgó un nuevo préstamo a una sociedad vinculada a la mercantil "A... de  G... 131, S.L.", ", constituyéndose segunda hipoteca sobre el mismo inmueble en garantía de este préstamo.

En agosto de 2010, la mercantil "A... de  G... 131, S.L.", " dejó de pagar el primero de los citados préstamos.

El 15 de diciembre de 2010, y ante el impago del primer vencimiento del segundo préstamo (en septiembre de 2010), Cajasur liquidó anticipadamente este préstamo y promovió la ejecución hipotecaria, dando lugar a los autos de ejecución hipotecaria 85/2011, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Córdoba; el 21 de diciembre de 2011 se dictó decreto de adjudicación a favor de Cajasur por un valor de 510.710 euros (60 % del valor de tasación), y se ordenó la cancelación de la hipoteca ejecutada.

Como consecuencia de la adjudicación de la finca a Cajasur, ésta solicitó la cancelación también de la primera hipoteca por su consolidación con el dominio de la finca.

En mayo de 2014, Cajasur presentó demanda de ejecución de título no judicial, por impago del primer préstamo, frente a a mercantil "A... de  G... 131, S.L." y los actores, que dio lugar a los autos 756/2014, seguidos ante el Juzgado el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Córdoba, que despachó la ejecución".

V. Decisión de la Sala sobre la actuación del acreedor al promover la cancelación de la hipoteca de primer rango como consecuencia de la adjudicación de la finca a su favor en el procedimiento de ejecución de la segunda hipoteca:

El art. 109 del Reglamento Hipotecario dice que "Cuando un derecho inscrito se haya extinguido por confusión de derechos, no será necesario un asiento especial de cancelación, y bastará que el Registrador, a solicitud del interesado, practique la cancelación en el mismo asiento del cual resulte la extinción por confusión, extendiendo la oportuna nota de referencia al margen de la inscripción cancelada".

Parten de la premisa de que este precepto reclama una precisión terminológica pues la expresión que emplea de "confusión de derechos" carece de rigor técnico-jurídico. A este respecto, la precitada Sentencia Núm. 470/2007 declara que: 

"La consolidación es un modo de extinguir el derecho real limitativo del dominio cuando concurren en la misma persona las titularidades del derecho real pleno -propiedad- y del derecho real limitativo, que produce la extinción de este último. La confusión [...] es el modo de extinción de la obligación completa -crédito y deuda- por la concurrencia en la misma persona de las titularidades activa y pasiva".

Advierte la Sentencia Núm. 600/2020 que:

"Aquella primera situación, y no la segunda, es la que sobreviene cuando el titular de una hipoteca adquiere la misma finca hipotecada por título distinto de la ejecución de dicha hipoteca (en caso de que sea por remate o adjudicación derivado de la ejecución de esta hipoteca, la extinción se produce por consecuencia de la misma ejecución - art. 674 LEC -). Aquella adquisición puede tener lugar a causa de una enajenación voluntaria (venta, dación en pago, etc) o bien por una enajenación forzosa como consecuencia de una ejecución ordinaria o hipotecaria derivada de una deuda distinta de la garantizada por la hipoteca extinguida. En el caso de la sentencia 470/2007 fue a causa de una ejecución ordinaria en que se había embargado la misma finca hipotecada".

Acto seguido se indica que: 

" La consolidación es una de las causas de extinción de los derechos reales limitados, aunque no existe en nuestro Derecho positivo un precepto que lo sancione con carácter general. Las normas que la contemplan son específicas para distintas clases de derechos reales. Así el art. 513.2 CC dice que el usufructo se extingue por la reunión del usufructo y de la nuda propiedad en la misma persona, y el artículo 546.1 reitera lo mismo en sede de servidumbres: estas se extinguen por reunirse en una misma persona la propiedad del predio dominante y la del sirviente. No existe una norma similar respecto de la hipoteca o de la prenda, pero es doctrina común entender que la reunión en una sola persona de las condiciones de acreedor hipotecario y dueño de la cosa hipotecada (o de acreedor pignoraticio y dueño de la cosa pignorada) provoca la extinción de estos derechos de garantía. La consolidación se origina al adquirir el propietario, por cualquier título, la titularidad del derecho real limitado o, inversamente, por adquirir el titular del derecho real la propiedad de la cosa gravada.

La justificación de la consolidación, como señala la doctrina, es clara. Responde a la misma idea que expresa el brocardo nemine res sua servit, nadie puede ostentar un derecho real ( ius in re aliena) en su propia cosa.

... este criterio no carece de excepciones que encuentran su fundamento en razones de protección de un interés superior. Los principales casos que se citan a modo de ejemplos son: (i) en la herencia aceptada a beneficio de inventario que, conforme a la doctrina prevalente, produce una absoluta separación de patrimonios, lo que permite la subsistencia de todas las relaciones jurídicas pendientes entre causante y heredero ( art. 1192 CC) - según otra opinión sólo impide la confusión o consolidación en daño del heredero, pero no la que se produce a su favor ( art. 1023. 2 y 3 CC) -; (ii) la consolidación exige que se reúnan en una sola persona la titularidad activa y pasiva de la relación jurídico-real; por ello en los casos de cotitularidad, para que la consolidación se produzca es necesario que todos los cotitulares adquieran la posición contraria o viceversa que se adquiera el derecho que pertenecía a todos los cotitulares (por ello no se produce la consolidación, por ejemplo, cuando es uno solo de los condóminos quien adquiera el usufructo, o cuando el acreedor hipotecario adquiere por compra a pacto de retro la finca hipotecada, durante la vigencia de éste); (iii) en la llamada hipoteca de propietario y en la deuda territorial de propietario en los Derechos, como el alemán, que admiten tales figuras; admitida la hipoteca de propietario, la subsistencia del gravamen permite al deudor obtener un crédito nuevo ofreciendo la primera hipoteca"

A continuación, la Sala expresa que:

:.. en el Derecho español los bienes que pueden ser hipotecados deben ser ajenos al acreedor, pues, como hemos dicho, no se admite la hipoteca de propietario (no cabe que la hipoteca esté constituida en favor del mismo dueño). Pero también en nuestro ordenamiento esta regla general presenta supuestos que pueden ser calificados si no de excepciones en sentido estricto, sí de supuestos especiales en los que el propietario, de algún modo, puede ser considerado como titular de un derecho de hipoteca sobre su propia finca (dominio e hipoteca se mantienen funcionalmente separados, aunque sea de forma excepcional y limitada en sus efectos y/o en el tiempo, a pesar de que compartan un mismo titular).

Los casos que se citan por la doctrina especializada, entre otros, son: (i) el caso de hipoteca en garantía de títulos al portador o transmisibles por endoso en cuanto a los títulos que vuelven a la propiedad de la entidad emisora: una nueva transmisión de las obligaciones revela que la hipoteca subsistió de alguna forma, transitoriamente en la titularidad del propietario - art. 154.2 LH -; (ii) hipoteca sobre la finca total si el acreedor hipotecario es (o llega a ser por adquisición sobrevenida) titular de una cuota o de un piso: la hipoteca de propietario se daría en cuanto a la hipoteca afecta a esa cuota o piso (de una propiedad horizontal, en caso de no estar distribuida la responsabilidad hipotecaria - art. 218 RH -); y (iii) el caso del pago de la deuda por tercer poseedor con subrogación en el crédito hipotecario y, en general, en los supuestos en que se reúnen en una misma persona la condición de acreedor y la de dueño de la finca, en el caso de que sobre la finca recaigan otras hipotecas de inferior rango; con la subsistencia de la hipoteca se pretende evitar el enriquecimiento injusto del acreedor hipotecario de inferior rango, con el fundamento de que éste puede hacer efectiva su hipoteca en el procedimiento correspondiente, pero solo puede reclamar lo que del valor real del inmueble "sobrase después de pagados los créditos hipotecarios inscritos con anterioridad al suyo" (...)

6.- De los tres supuestos señalados, hay dos que presentan concomitancias con el del caso, el segundo y el tercero. Este último revela analogías con el presente que no pueden ser obviadas, pues se basa en el distinto valor de las cargas hipotecarias que pesen sobre una misma finca en función de su concreto rango registral, en atención al principio de purga de las cargas posteriores a la ejecutada ( arts. 674 LEC, y 134 LH y 175.2.ª RH), y al de subsistencia y subrogación del adjudicatario en las anteriores ( arts. 657 LEC).

Por ello en el edicto de anuncio de la subasta se ha de hacer constar que "las cargas, gravámenes y asientos anteriores al crédito del actor continuarán subsistentes y que, por el solo hecho de participar en la subasta, el licitador los admite y acepta quedar subrogado en la responsabilidad derivada de aquéllos si el remate se adjudicare a su favor" ( art. 668.2 LEC). Como explica la exposición de motivos de la LEC, "en relación con la subsistencia y cancelación de cargas se ha optado por mantener el sistema de subsistencia de las cargas anteriores al gravamen que se ejecuta y cancelación de las cargas posteriores, sistema que se complementa deduciendo del avalúo el importe de las cargas subsistentes para determinar el valor por el que los inmuebles han de salir a subasta".

Es cierto que esta subrogación, en principio, no supone una asunción de la deuda garantizada por la carga que, en este caso, al hacer coincidir en una misma persona la cualidad de acreedor y deudor concluyera en una situación de confusión de derechos extintiva de la obligación ( art. 1192 CC). Pero es igualmente cierto que la idea de la subrogación va íntimamente ligada a la del descuento del precio de adjudicación del importe vivo (cantidad pendiente de pago) del crédito garantizado por las cargas previas ( art. 657 LEC).

En este sentido, como señala la doctrina más autorizada, ocurre en el ámbito de las enajenaciones judiciales de modo forzoso lo que en la práctica es frecuente en la venta voluntaria de finca hipotecada. El comprador o rematante por la finca que adquiere paga un precio inferior al total de la finca y, además, y para completar su prestación, asume un compromiso o carga de pago de la obligación garantizada (... Pero esto no afecta por si solo (a falta de consentimiento liberatorio del acreedor cfr. art. 1205 CC) a las relaciones entre el acreedor y el deudor originario. De ahí que el art. 231 RH haga aplicación, en relación con la finca rematada y para el caso de pago por el deudor originario, de lo dispuesto en el art. 118, párrafo segundo, LH para el supuesto de venta sin que el comprador asuma la obligación garantizada, pero descuente su importe del precio de la venta.

En definitiva, el importe de las cargas preferentes es parte del precio que el rematante se ha comprometido a pagar. En ese caso, si lo paga el rematante no tiene ninguna acción contra el deudor; si lo paga el deudor tendrá acción contra el rematante ( arts. 231 RH y 118 LH). En rigor la enajenación judicial de una finca gravada con una anotación de embargo o una hipoteca no comporta la transmisión de la deuda garantizada por la anotación o la hipoteca, pues la subsistencia legal de las cargas y gravámenes anteriores exclusivamente impone a los posteriores adquirentes el deber de soportar o tolerar la ejecución forzosa para la efectividad de los créditos preferentes, pero no provoca una asunción de deuda por vía judicial (...)

En definitiva, la hipoteca sujeta directa e inmediatamente la finca sobre la que se impone al cumplimiento de la obligación para cuya seguridad fue constituida ( art. 104 LH), con arreglo a su respectivo rango registral ( art. 692 LEC)".

La Sala se apoya en el criterio aplicado por la Sentencia Núm. 259/2020, de 5 de junio, del Tribunal Supremo (Sala Primera) [9], que razonó que.

"la realización del valor del bien gravado instada por el titular de una hipoteca anterior, impide el ejercicio de una nueva ejecución por parte del acreedor hipotecario posterior (desaparece su ius vendendi), pero no el derecho de cobro de su crédito, en la medida a que alcance su garantía, esto es, sobre el valor remanente que le corresponda en función de su cuantía y rango registral, siendo tal derecho de cobro el que está directamente vinculado con la causa de la hipoteca. Por tanto, desde un punto de vista económico la eficacia de las hipotecas posteriores estará determinada por la medida en que los gravámenes precedentes consuman el valor del bien hipotecado".

Razona la Sentencia Núm. 600/2020 que el caso examinado en el recurso de casación presenta cierta analogía con el supuesto de cotitularidad en que no todos los cotitulares de un derecho lo son del otro - el dominio pleno o el derecho real limitado -. Para llegar a esta conclusión argumenta que:

"... ello es así porque si bien es cierto que el titular actual de la hipoteca lo es el acreedor inscrito, sin embargo, en virtud de la constitución de la fianza y del derecho legal a la subrogación que sobre las garantías del acreedor reconoce el art. 1839 CC, en conjunción con el deber jurídico de conservación que a éste impone el art. 1852 CC, en cierto modo se proyecta sobre aquella titularidad otra en estado expectante, a modo de situación jurídica interina, sujeta a la conditio iuris del pago, a favor del fiador. Y el Derecho protege estos derechos in fieri, inciertos o en fase de formación, en los que ya existe un hecho adquisitivo comenzado (en este caso por la constitución de la fianza y la existencia de las garantías subrogables) pero que no ha llegado a completarse (falta el impago del deudor principal y el pago del deudor subsidiario).

En el periodo de incertidumbre, sobre si el derecho se constituirá definitivamente o no, la situación de pendencia ya es reconocida y tutelada por el ordenamiento jurídico mediante ciertas garantías de aquella expectativa (como pueden ser en determinados casos limitaciones al poder de disposición, acciones de conservación, etc). En el caso concreto que ahora analizamos, la garantía prevista por el ordenamiento consiste en la imposición al acreedor de la carga, el deber jurídico, de actuar diligentemente en la conservación de las garantías y privilegios de su crédito para no malograr la futura subrogación, lo que comporta un correlativo derecho a favor del fiador, consistente en poder reclamar la liberación de su obligación fideiusoria en caso de contravención de aquel deber. Ciertamente, antes del pago, no hay una concurrencia real, formal, actual, ni civil ni registral, sobre la titularidad de la hipoteca, pero la existencia de aquella situación de pendencia e interina, y el ámbito de poder que de la misma se desprende para el fiador, no permite admitir sin reservas, por no ser compatibles, el desenvolvimiento hasta sus últimas consecuencias de la extinción por consolidación de la hipoteca preferente, en garantía de la misma obligación afianzada, por la ejecución de una hipoteca posterior que concluye con una adjudicación de la finca al mismo acreedor, sin incurrir en el abuso de derecho proscrito por el art. 7.2 CC".

Sentado lo anterior, la Sala establece las siguientes conclusiones

  • La conducta del acreedor (Cajasur) estuvo integrada, entre otros, por los siguientes elementos relevantes
    • tras su subrogación en el préstamo inicial, y simultánea novación y ampliación, en 2003, se concede un segundo préstamo a una sociedad vinculada a la sociedad deudora del primer préstamo (desvinculada ésta ya de los socios iniciales, los fiadores) dentro de una operación más amplia de refinanciación
    • en este segundo contrato se determina como destino de los nuevos fondos prestados el pago de la deuda garantizada por la carga precedente; y en garantía de este destino esos fondos quedan depositados en una cuenta indisponible para el deudor y pignorados a favor de la Caja, a la que además se faculta expresamente para disponer de los mismos con el indicado destino
    • tras el impago del préstamo inicial y, después del impago posterior del primer vencimiento de intereses del segundo préstamo, se decide por la entidad acreedora liquidar anticipadamente el segundo préstamo, cuya situación de morosidad era menos prolongada en el tiempo y por un único vencimiento de intereses
    • consecuencia de lo anterior, se promueve la ejecución de la segunda hipoteca, y la subasta pública de la finca hipotecada con la subsistencia de la hipoteca de rango anterior
    • tras la adjudicación de la finca en esa subasta a la acreedora, ésta cede la finca a una inmobiliaria de su grupo descontando en la cesión el importe de la carga de la primera hipoteca
    • tras reclamar el pago de la cantidad adeudada por el primer préstamo al fiador, solicita la cancelación registral de la hipoteca de primer rango por su consolidación al haber adquirido el dominio de la finca
  • Al margen de si el conjunto de tales actuaciones estaba o no predeterminado a ocasionar de forma voluntaria y consciente un perjuicio al fiador, lo que ahora no es preciso prejuzgar pues no resulta determinante a estos efectos, ya que la aplicación del art. 1852 CC no presupone necesariamente un juicio de ilicitud o antijuridicidad de la conducta del acreedor, sino una infracción a su deber de diligencia en la conservación de la garantía, lo cierto es que constituyen en su globalidad una conducta subsumible en el concepto de "hecho del acreedor", imputable al mismo (no a caso fortuito), en el sentido en que lo emplea el art. 1852 CC; 
  • Tampoco hay duda de la relación de causalidad entre tales hechos y el efecto de la imposibilidad de la subrogación del fiador en la hipoteca, cuya cancelación formal fue instada por el acreedor;
  • No concurre en el presente caso, con virtud enervante del efecto liberatorio, una actuación del fiador que pueda ser calificada de colaboradora o aquiescente al resultado producido. Las alegaciones de la recurrente sobre el hecho de que la venta de las acciones de la sociedad deudora por parte de los fiadores, y socios iniciales de esa sociedad, permitió que se produjese la situación sobrevenida posteriormente en la que los nuevos socios decidieron gravar la misma finca con una segunda hipoteca en garantía de la refinanciación pactada, no pueden ser atendidas, pues en tal venta no cabe ni de lejos atisbar un acto de consentimiento al resultado de que la constitución de una garantía posterior pudiese terminar suprimiendo totalmente la protección que para ellos suponía la hipoteca anterior, en la que podían esperar subrogarse en caso de tener que pagar la deuda garantizada.
  • Tampoco se puede apreciar en este caso como causa de exclusión de la extinción de la fianza la existencia de una disposición legal que imponga, ministerio legis, la imposibilidad de la subrogación. Cierto es que tal cosa sucede en los casos en que la hipoteca que se extingue es la que ha sido ejecutada precisamente para obtener el pago de la deuda. A este caso se refiere la jurisprudencia reseñada cuando afirma que "no libera al fiador el hecho de ejecutarse la hipoteca que garantizaba el crédito para el cobro de éste" (Sentencias de 27 de octubre de 1993 y 29 de noviembre de 1997). Pero, además de que esta extinción sí está expresamente prevista en la ley ( art. 674 LEC), no se trata de una actuación que genere ningún perjuicio al fiador, pues precisamente el destino del precio del remate será la extinción, total o parcial (hasta donde alcance su valor), de la misma obligación afianzada ( art. 692 LEC).
  • Tampoco hay duda de que con la cancelación de la primera hipoteca se ha imposibilitado la subrogación del fiador. Ya se han reseñado las dificultades jurídicas que presenta el reconocimiento pleno de la concurrencia in casu de la consolidación como causa de extinción de la hipoteca, sin incurrir en abuso de derecho. Las sentencias citadas por la recurrente en sentido contrario a la apreciación del abuso de derecho no son aplicables a esta litis por referirse claramente a supuestos distintos, muy alejados de la quaestio iuris aquí ventilada, que responde a unos perfiles muy singulares.
  • La existencia de un perjuicio cierto para el fiador como consecuencia de la extinción de la hipoteca es igualmente evidente. Al no poder producirse la subrogación en la misma, el fiador que paga carece de la protección propia de la garantía hipotecaria, de constitución simultánea, que delimitaba la relación jurídica (crédito garantizado) sobre la que asumió su compromiso fideiusorio, contando con que asumía la responsabilidad, pero no la carga económica del débito del que podría resarcirse a través no sólo de la acción de regreso o reembolso (condicionada a la incierta solvencia de la deudora - en el caso devenida insolvente -), sino también mediante la acción subrogatoria sobre la hipoteca que sujetaba un activo inmobiliario que, a tenor de su valoración, era más que suficiente para garantizar el resarcimiento del pago de la deuda ajena afianzada. Al perderse la garantía hipotecaria esta expectativa se desvaneció ante la insolvencia del deudor
  • En esas circunstancias, la reclamación judicial del acreedor (Cajasur),  por la vía ejecutiva frente al patrimonio de los fiadores, pretendiendo el cobro íntegro de lo adeudado por el primer préstamo, habiendo eliminado la posibilidad de subrogación de aquellos en la hipoteca, incurre en la proscripción del abuso de derecho que sanciona el art. 7.2 CC, y entra en el ámbito de los efectos liberatorios de la fianza previstos en el art. 1852 CC.
VI. Recapitulación final.

La actuación del acreedor (Cajasur), ejecutando la segunda hipoteca (que no la primera con más cuotas impagadas) impidió el eventual derecho de subrogación de los fiadores, pues las perspectivas de recobro, son ilusorias por la actuación del acreedor, dada la insolvencia del deudor principal.

Conforme al art. 1852 del Código Civildebe considerarse justo y equitativo que cuando por un acto voluntario del acreedor, o por culpa suya, no pudiera tener lugar el derecho concedido por el artículo 1.839  al fiador para subrogarse, por virtud del pago, en todos los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, quede aquél libre de su obligación (fianza), pues pugnaría con cualquier sentido jurídico el que se permitiera al acreedor causante de ello perseguir al fiador cuya situación se perjudica privándole, sin culpa alguna por su parte, de los medios para hacer efectivo el reintegro o la indemnización a que se refiere el artículo 1.838

En ese sentido, no puede ser que por propia voluntad del acreedor, o por causa suya, se empeoren las condiciones conocidas del fiador, y si permitido estuviera que pudiera reclamarse de este el cumplimiento de la obligación de afianzamiento que contrajo por virtud del contrato de fianza, en el caso al que el precepto se refiere, quedaría al libre arbitrio del acreedor perjudicar la condición del fiador cuando quisiera con solo ejecutar algún hecho obstativo a la subrogación indicada

No es aceptable jurídicamente que la conducta del acreedor haga desaparecer las garantías de la obligación objeto de la fianza y si lo hace, el fiador quedará liberado.

Esto es lo que ha acontecido en el supuesto examinado en el recurso de casación desestimado por la Sentencia Núm. 259/2020, toda vez que de haber ejecutado la primera hipoteca, los fiadores podrían haber pagado la deuda, subrogándose en los derechos del acreedor (Cajasur), entre ellos la acción hipotecaria para recuperar, con la finca, lo pagado al acreedor hipotecario.

VI. Jurisprudencia referenciada:

[1] Sentencia Núm. 600/2020, de 12 de noviembre, del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 1978/2018; Núm. de Resolución: 600/2020; Ponente: D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE; 

[2] Sentencia Núm. 56/2020, de 27 de enero, del Tribunal Supremo (Sala Primera); Núm. de Recurso: 1624/2017; Núm. de Resolución: 56/2020; Ponente: D. JUAN MARIA DIAZ FRAILE;

[3] Sentencia Núm.  463/1997, de 22 de julio, del Tribunal Supremo (Sala Primera); Núm. de Recurso: 1624/2017; Núm. de Resolución: 770/2002; Ponente: D. FRANCISCO MARIN CASTAN;

[4] Sentencia Núm. 409/2002, de 8 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala Primera); Núm. de Recurso: 3602/1996; Núm. de Resolución: 409/2002; Ponente: D.  JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ;

[5] Sala Primera); Núm. de Recurso: 3602/1996; Núm. de Resolución: 409/2002; Ponente: D. JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ;

[6] Sentencia Núm. 409/2002, de 8 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala Primera); Núm. de Recurso: 3602/1996; Núm. de Resolución: 409/2002; Ponente: D. JESUS EUGENIO CORBAL FERNANDEZ;

[7] Sentencia Núm. 470/2007, de 4 de mayo, del Tribunal Supremo (Sala Primera); Núm. de Recurso: 2262/2000; Núm. de Resolución: 470/2007; Ponente: D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ;

[8] Sentencia Núm. 1150/2008, de 4 de diciembre, del Tribunal Supremo (Sala Primera); Núm. de Recurso: 767/2004; Núm. de Resolución: 1150/2008; Ponente: Dª. MARIA ENCARNACION ROCA TRIAS;

[9] Sentencia Núm. 259/2020, de 5 de junio, del Tribunal Supremo (Sala Primera); Núm. de Recurso: 3751/2017; Núm. de Resolución: 259/2020; Ponente: D.  JUAN MARIA DIAZ FRAILE;

VII.  Derecho de imagen:

Pintura obra de Phil Lockwood.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO



miércoles, 29 de abril de 2020

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA EXCEPCIÓN DEL "RETRASO DESLEAL" EN EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS


A fin de explicar, desde una perspectiva jurisprudencial, la figura del retraso desleal  comenzaré señalando que el Auto Núm. 139/2019, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial de Barcelona [1], con cita de la Sentencia Núm. 3092/2010, de 7 de junio, del Tribunal Supremo, refiere que la doctrina de los actos propios y la doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio del derecho no son la misma cosa, aunque ambas se desarrollan para impedir la vulneración de las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho, que se torna, en tal caso, inadmisible y antijurídico..
Especialmente es ilustrativa la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/10/2002 en la que se indica que la regla nemine licet adversus sua facta venire (esto es, a nadie le es lícito ir contra sus propios actos) tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce; por tanto, tales actos han de ser vinculantes, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor, encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos, sino revestidos de solemnidad.
A continuación, el Auto Núm. 139/2019 refiere que la doctrina del retraso desleal considera contrario a la buena fe un ejercicio del derecho tan tardío que lleve a la otra parte a tener razones para pensar que no iba a actuarlo
Añade que para la aplicación de la doctrina es necesario que la conducta de una parte pueda ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia al derecho, ya que el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible.
Como pone de manifiesto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/09/2011, los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe
Ciertamente, la buena fe ha sido interpretada como principio general o como cláusula abierta, aunque en definitiva debe considerarse como un principio positivizado que impone deberes a los titulares de los derechos
En tal sentido, en el art. 7.1 del C. Civil se recoge uno de los aspectos principales de las consecuencias de la buena fe y comporta determinar lo que deba entenderse por retraso desleal en el ejercicio del derecho.
Así, tal principio se enuncia del siguiente modo: "un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer y ha dado lugar, con su actitud omisiva, a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que ya no se ejercitará el derecho". 
En el Derecho alemán surge la figura de la Verwirkung en cuya virtud resulta inadmisible que el derecho se ejerza con un retraso objetivamente desleal.
Es evidente que esta figura debe ajustarse a las tradicionales del Derecho Privado que se ocupan también, en cierto sentido, del aspecto del ejercicio retrasado y muy especialmente con la prescripción extintiva y la renuncia tácita
Seguidamente, el Auto Núm. 139/2019 expresa que la doctrina considera que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería
Debe resaltarse, por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado.
Como también señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 03/12/2010,  la buena fe impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará
El art. I.-1 :103 (2) del DCFR ( Draf of Common Frame of Reference ) establece lo siguiente "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas".
Así, lo que se sanciona en el art. 7 del C. Civil es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.
Sintetiza las características de la figura del retraso desleal en los siguientes puntos:
  • el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho
  • la omisión del ejercicio
  • creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará

Argumenta el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 01/04/2015, lo siguiente:
"... el retraso desleal, que opera necesariamente antes del término del plazo de prescripción extintivo de la acción, encuentra su específico fundamento de aplicación como una de las formas típicas de los actos de ejercicio extralimitado de los derechos que suponen una contravención del principio de buena fe (...). De forma que para su aplicación se requiere, aparte de la natural omisión del ejercicio del derecho y un transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito. Confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ,,,".
Así declara la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/02/2014:
"Con relación al retraso desleal y a la doctrina sobre los propios actos, (...), según la jurisprudencia, el retraso desleal , como contrario a la buena fe, es apreciable cuando el derecho se ejercita tan tardíamente que se torna inadmisible porque la otra parte pudo pensar razonablemente que ya no se iba a ejercitar (...), exigiéndose para poder apreciar tal retraso que la conducta de la parte a quien se reprocha puede ser valorada como permisiva de la actuación de la otra parte, o clara e inequívoca de la renuncia del derecho, pues el mero transcurso del tiempo, vigente la acción, no es suficiente para deducir una conformidad que entrañe una renuncia, nunca presumible (...); y la doctrina de los actos propios, con fundamento en la protección de la confianza y la regla de la buena fe, se formula en el sentido de que "quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real" (...), exigiéndose que tales actos sean expresión inequívoca del consentimiento (...) o que resulten inequívocos, no procediendo su alegación cuando los actos están viciados por error o conocimiento equivocado (...), de modo que debe constatarse la incompatibilidad o contradicción entre la conducta precedente y la actual (...) y no ha de existir ningún margen de error por haber actuado el sujeto con plena conciencia para producir o modificar un derecho ...".
Esta cuestión fue abordada por el Pleno del Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 19/09/2013, que declara lo siguiente:
"Una de las modulaciones de la institución de la buena fe es la "verwirkung" o retraso desleal (...) según la cual un derecho subjetivo o una pretensión no pueden ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actividad omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará".
Por consiguiente: son tres los elementos de esta figura: 
  • la omisión del ejercicio del derecho;
  • el transcurso de un periodo de tiempo;
  • la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado.

A tal efecto la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02/03/2017 declara que:
"La aplicación de la doctrina jurisprudencial del retraso desleal o verwirkung, como plasmación de un acto típico de ejercicio extralimitado del derecho subjetivo que supone una contravención del principio de la buena fe (...), requiere de la concurrencia de diversos presupuestos. Así, en el plano funcional, su aplicación debe operar necesariamente antes del término del plazo prescriptivo de la acción de que se trate. En el plano de su fundamentación, su aplicación requiere, aparte de una consustancial omisión del ejercicio del derecho y de una inactividad o transcurso dilatado de un periodo de tiempo, de una objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito. Confianza o apariencia de derecho que debe surgir, también necesariamente, de actos propios del acreedor (,,,
... la mera inactividad o el transcurso dilatado de un periodo de tiempo en la reclamación del crédito no comporta, por sí solo, un acto propio del acreedor que cree, objetivamente, una razonable confianza en el deudor acerca de la no reclamación del derecho de crédito."
No es ocioso puntualizar, en este sentido, que el Auto Núm. 139/2019 razona lo siguiente:
"Al tratarse en el caso de autos, en definitiva, de la reclamación de un crédito, el transcurso de tiempo desde el 17 de junio de 2004, no ha dado lugar a que el ejecutado pudiera esperar objetivamente que el derecho, en este caso la personación por sucesión por cesión alegada, no se iba a ejercitar, máxime si el artículo 239 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , citado por la apelante, prevé que no es dable la caducidad de la instancia en la ejecución.
Y es que el derecho ya se había ejercitado, con lo que no puede hablarse, en puridad, de retraso desleal en su ejercicio, pues de toda la jurisprudencia citada se infiere que la doctrina del retraso desleal se refiere al ejercicio tardío del derecho ante los tribunales, esto es, al inicio del procedimiento.
Consiguientemente, no constando una clara e inequívoca renuncia del derecho a proseguir con la ejecución, cuya acción continúa vigente, y, por tanto, no dándose un retraso desleal, procede la estimación del recurso de apelación y dejar sin efecto el archivo acordado, y, una vez valorados los documentos, que se decida por el juzgado sobre la procedencia o no de la sucesión procesal".
De igual modo, el Auto Núm. 157/2019, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial de Valencia [2], declara que la interdicción del retraso desleal significa que "un derecho no puede ejercitarse cuando el titular no sólo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlo valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitara o bien cuando dicha demora comporta un claro perjuicio o sobrecarga a la contraparte que hubiera podido evitarse, rozando, de mantenerse, el enriquecimiento injusto".
Reconoce que no es bastante una mera dilación en la actuación del derecho (el simple transcurso del tiempo, en los plazos señalados por el legislador, desembocará en la prescripción o caducidad de los derechos, pero no necesariamente en el retraso desleal), sino que ésta ha de producirse en circunstancias que la hagan inesperable o sorpresiva para la parte frente a quien se hace valer, ya que es la deslealtad con la conducta que objetivamente cabía esperar del titular la que hace intolerable e inadmisible por antijurídico su tardío ejercicio.
A su entender, dice el Auto Núm. 157/2019, "tampoco puede entenderse la doctrina expuesta como una derogación de las reglas de la prescripción, siendo por el contrario doctrina comúnmente admitida (...) que no se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos, que engendren, rectamente entendidos, en el obligado, la confianza de que aquéllos no se actuarán".
Pone de manifiesto que es precisa una serie de circunstancias especiales, en concreto la de crear en los deudores la creencia legítima de que no les será exigido el pago de la deuda, cuya concurrencia debe constar acreditada.
Y que el principio enunciado también aparece recogido en el art. 11 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo apartado segundo dice: "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal".
En definitiva, son requisitos necesarios para la aplicación de la figura del retraso desleal:
  • el transcurso de un período de tiempo significativo, cuya determinación habrá de hacer en función de las circunstancias del caso atendiendo a la clase de derecho y a la intensidad de la confianza suscitada; afirmando el Auto Núm. 157/2019 que "cuando estamos en presencia, (...), de un tiempo tan prolongado (más de 21 años) de absoluta inactividad del banco sin que conste ninguna reclamación o gestión durante éste período ni la existencia de ninguna causa que justifique esta pasividad, nos encontramos ante una situación excepcional ya que la actitud del acreedor no corresponde a un comportamiento normal lo que puede originar que el deudor de buena fe piense que el banco ha desistido de reclamar la devolución del préstamo";
  • la omisión en el ejercicio del derecho, y cuando era posible ejercitarlo, siempre que fuera conocida la existencia de este derecho, es decir inactividad de su titular que ha de serle imputable por no existir obstáculos para el mismo;
  • en contra de las reglas de la buena fe en el ejercicio del derecho;
  • la confianza legítima, derivada de aquella omisión, de que el derecho ya no se ejercitará, es decir, la objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado, generando en el deudor la confianza legítima y razonable de que este derecho no se ejercitaría (que aquél derecho ha sido tácitamente renunciado o, dicho de otro modo, que el acreedor se había aquietado a no ejercitarlo);
  • el perjuicio derivado del ejercicio retardado de la acción; la consecuencia del retraso desleal no es necesariamente la extinción de la deuda, sino sólo la eliminación de los perjuicios generados al deudor por la conducta atípica del acreedor (así, por ejemplo, la generación y acumulación de unos intereses de demora que han incrementado desproporcionadamente el importe de la deuda, los cuales deben ser eliminados).

Apunta, igualmente, que, en el caso enjuiciado, "esa doctrina es aplicable en cuanto a que con la pasividad de la demandante-ejecutante se ha paralizado el procedimiento casi 3 años y ello repercute en el importe total de la deuda y en mayor medida cuando afecta a la posibilidad de extinguir la obligación hipotecaria en su totalidad, por lo que el perjuicio para la demandada es evidente y no está justificado".
El Auto Núm. 145/2019, de 31 de mayo, de la Audiencia Provincial de Castellón [3], expone, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/12/2011, la doctrina jurisprudencial sobre el abuso del derecho al proceso se puede sintetizar en los siguientes puntos:

  • la regla general consistente en que quien usa de su derecho, no ocasiona daño  (qui iure sui utitur neminen laedit), aunque no obtenga una solución positiva a su demanda. Esta regla está relacionada con el derecho constitucional a la tutela judicial, de modo que el Alto Tribunal español ha declarado, entre otras, en sus Sentencias Núms. 1229/2004,  905/2007 y 769/2010, que el abuso del derecho en relación al proceso debe ser cuidadosamente examinado para no coartar el ejercicio de acciones;
  • no se excluye la posibilidad de que se pueda producir un uso abusivo del proceso, que ocasione daños que deben ser objeto de reparación, teniendo en cuenta que algunas veces los litigantes perjudicados han utilizado para fundar sus demandas el art. 1902 del C. Civil y otras el art. 7.2 del mismo cuerpo legal, que es el que se considera más adecuado en la precitada Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 1229/2004;
  • en cualquier caso, deben concurrir los requisitos que se han exigido para que se constate la concurrencia de abuso o ejercicio desleal. Y subraya, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 768/2010, que son características de esta situación de retraso desleal: a) el transcurso de un periodo de tiempo sin ejercitar el derecho; b) la omisión del ejercicio; c) creación de una confianza legítima en la otra parte de que no se ejercitará. Añade que, en este sentido, la jurisprudencia la Sala Primera "se ha pronunciado en temas directamente relacionados con esta cuestión, si bien en la mayoría de las sentencias se produce una remisión bien a la doctrina de los actos propios (...), bien a la doctrina del abuso del derecho (...)". Y la STS 905/2007 dice que " la concurrencia del abuso o de la mala fe en la interposición del litigio debe probarse por el demandante ... . Por lo tanto, para que exista daño que genere una obligación de indemnizar, quien litiga debe hacerlo de forma temeraria o caprichosa (...), o bien de forma abusiva (... )";
  • para que concurra este abuso o ejercicio desleal debe actuarse o bien de forma dolosa o bien con manifiesta negligencia, declarando la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 905/2007 que "la parte que la inició haya actuado dolosamente o cuando menos con manifiesta negligencia por no haberse asegurado el alcance de la acción ejercitada", lo que significa la intención de dañar no existirá " cuando sin traspasar los límites de la equidad y buena fe se pone en marcha el mecanismo judicial con sus consecuencias ejecutivas para hacer valer una atribución que el actor estima corresponderle, por oponerse a ello la máxima qui iure sui utitur neminem laedit salvo, claro esta, que el Tribunal sentenciador hubiera declarado su culpabilidad estimando la inexistencia de justa causa litigantis (...)".
Así recuerda que, aplicando esta doctrina, la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Castellón, en Sentencia de fecha 19/04/2013, concluyó, "teniendo en cuenta la inactividad procesal de la parte acreedora durante más de quince años, que dio al devengo de intereses por más del triple del capital, que tal conducta era constitutiva del abuso de derecho que da lugar al rechazo de la pretensión. Pues su pasividad durante más de quince años fue suficiente para generar en el prestatario el razonable convencimiento de que no se le reclamaría el pago, a la vez que propició, simplemente no haciendo nada, la generación de unos cuantiosos intereses moratorios, que representaban el 336% del principal de la reclamación".
La Audiencia Provincial de Las Palmas, en Auto Núm. 137/2019, de 14 de junio [4], rechaza la aplicación  de la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de derechos en el caso enjuiciado razonando lo siguiente: 

"....  el proceso se inició en 2016, siendo en 2018 cuando se pone en conocimiento del juzgado la cesión del crédito. En dicho periodo de dos años se han hecho gestiones a fin de emplazar y requerir de pago al deudor, con resultado infructuoso, pero en modo alguno imputable a la parte ejecutante. Descartamos por lo expuesto que, .. en este caso concurra un periodo de inactividad procesal suficientemente prolongado, sustento fáctico de la aplicación de la doctrina del retraso desleal...".


En Auto Núm. 178/2019, de 19 de junio, la Audiencia Provincial de Valencia 
[5] descarta la aplicación de la doctrina del retraso desleal en el caso examinado argumentando lo siguiente: 

"hay que partir de la base que mediante Auto de esta sala de fecha 23 de octubre de 2017 (f. 309 y ss.), ya establecimos, al resolver un recurso de apelación de la ejecutante, que la acción no estaba prescrita, por lo que a fin de resolver el motivo que ahora nos ocupa, no es aplicable la doctrina del retraso desleal (...), y no lo es porque al no estar prescrita la acción, tanto el acreedor-cedente como, luego, el cesionario podían reclamar lo debido. Como dice la STS de 18 de octubre de 2004 , Pte.: O'Callaghan Muñoz, dictada en un supuesto en que el vendedor reclamaba el pago del precio de lo vendido mediante un contrato de suministro: "El derecho pierde la acción para ser reclamado cuando se produce la prescripción, institución contraria a la justicia, pero conforme con la seguridad jurídica. Pero mientras no haya prescripción, el derecho de crédito puede exigirse su cumplimiento, sin que pueda atribuirse deslealtad a un simple retraso"...".


La Audiencia Provincial de Cáceres, en Auto Núm. 96/2019, de 2 julio 
[6], recoge lo siguiente:

"No ha de aplicarse, tampoco, la doctrina jurisprudencial del retraso desleal en el ejercicio de los derechos, pues no se detecta ninguna mala fe procesal en la actuación de la ejecutante. Al menos esto no se ha probado, y la buena fe se presume siempre. Efectivamente, un retraso de siete años en el ejercicio de una acción ejecutiva que ni está caducada ni prescrita, no puede ni debe ser entendida como una actuación contraria a la buena fe, ni como ejercicio desleal de los derechos, ni como un abandono de la acción. En esta materia procede conducirse con prudencia y mesura, aplicando de forma restrictiva tal construcción jurisprudencial.


No existen datos para aplicar tal doctrina legal a este caso, la cual se invoca en supuestos claros y excepcionales, por ejemplo, cuando se ejercita una acción de reclamación de cantidad pocos días antes de que transcurriera el antiguo plazo de los quince años de prescripción para el ejercicio de las acciones personales, y siempre que antes se hubieran ejecutado (u omitido) actos que eran demostrativos de una situación de abandono del derecho (...)".


La Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto Núm. 161/2019, de 13 de septiembre 
[7], desestima la aplicación de la doctrina del retraso desleal  por las siguientes razones que se exponen en el Fundamento de Derecho Segundo:

".... los requisitos que deben concurriros para que prospere la doctrina del retraso desleal en el ejercicio de un derecho ( Verwirkung ) son, cumulativamente, los siguientes:


1º.- La omisión del ejercicio del derecho.


2º.- El transcurso de un periodo de tiempo.


3º.- La objetiva deslealtad e intolerabilidad del posterior ejercicio retrasado

Pues bien, en el supuesto que nos ocupa, la concurrencia del primero de los requisitos enunciados ya sería de difícil apreciación desde el plano conceptual, toda vez que esta doctrina sólo viene referida a las acciones que no hayan sido ejercitadas, pero no una vez presentada la oportuna demanda de ejecución, como es este el caso en que nos encontramos con una ejecución en curso que, además, había sido iniciada bajo la LEC de 1881, tratándose, por tanto, de la ejecución de un título judicial.

Conviene traer a colación la STS 99/2012 de 12 de enero , (...) concluye que no hubo un ejercicio retrasado del derecho de crédito dado que ninguna confianza se generó en el deudor de que el Banco había abandonado su pretensión de cobrar, lo que concurriría en el caso que analizamos habida cuenta que el Banco inició el procedimiento ejecutivo, iniciación de la acción ejecutiva que, por otra parte, impide la apreciación de caducidad".

En definitiva, no se aprecia en el caso que quepa atribuir el retraso desleal no ya a la cesionaria (que se persona en autos interesando la subrogación procesal en menos de un año tras la adquisición del crédito) sino tampoco a la ejecutante inicial (cedente); pero, ..., incluso si consideramos que, pese a haberse ejercitado la acción ejecutiva, la paralización de la misma durante catorce años pudiera integrar un supuesto de retraso desleal, la consecuencia no sería ni la exclusión de la subrogación ni el archivo de las actuaciones.

Así, como indica la SAP de Sevilla de 10 de octubre de 2014 , en un caso en donde sí se aprecia la concurrencia del retraso desleal pero ante un supuesto en que la acción no había llegado a ser interpuesta, " Las consecuencias del retraso desleal no son necesariamente la extinción de la deuda, sino sólo la eliminación de los perjuicios que la conducta anormal del acreedor pueda haber generado para el deudor. La extinción de la obligación tendrá lugar cuando el retraso desleal haya hecho imposible o muy difícil su cumplimiento. Pero cuando se trata de un préstamo de dinero, como ocurre en el caso de autos, no hay razón para no acceder a la devolución del mismo aún a pesar de que el comportamiento del prestamista haya podido generar la confianza en el prestatario de que la misma no se iba a producir, por cuanto que al ser el dinero cosa fungible el mero transcurso del tiempo no hace imposible o difícil devolver una cantidad equivalente a la que se recibió.


El perjuicio en casos como el presente consiste en que la confianza que el anómalo comportamiento del prestamista ha generado en el prestatario ha dado lugar a la generación de unos intereses que aumentan la deuda original en más de cinco veces. La consecuencia es por tanto la eliminación de los intereses, (...)".

La Audiencia Provincial de Barcelona, en Auto Núm. 219/2019, de 21 de octubre [8], rechaza la aplicación de la doctrina del retraso desleal destacando lo siguiente:

"... ninguna confianza se generó en el deudor de que el Banco había abandonado su pretensión de cobrar, (..:)  por parte del banco no hubo una conducta que permitiera a los deudores llegar a concluir que había renunciado al ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad debida (no realizó actos propios en orden a la condonación de la deuda pendiente), teniendo en cuenta, además, que dicha demanda se produjo dentro del plazo de prescripción (ni siquiera se apura al máximo el referido plazo); no consta la objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito, confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ...".

En Auto Núm. 197/2019, de 25 de octubre, la Audiencia Provincial de Granada
[9] tiene en cuanta las siguientes circunstancias para no aplicar la doctrina del retraso desleal:

."...si no ha podido tener satisfacción el crédito del acreedor se debe a la aparente situación de insolvencia del deudor, no a actitud alguna de aquel que denote renuncia de su derecho, dejación o pasividad en el ejercicio del mismo, lo cual no deriva unicamente del transcurso del tiempo en no poder hacer efectiva la ejecución de su crédito. Más aún, cuando en el periodo transcurrido desde que se dictó la sentencia de remate, no consta acto alguno de los ejecutados tendente a dar cumplimiento, aunque sea parcial, a las obligaciones a su cargo... ".

La Audiencia Provincial de Madrid, en Auto Núm. 325/2019, de 5 de noviembre
[10], emplea los siguientes razonamientos para descartar la aplicación de la doctrina del retraso desleal:

",,,, el mero transcurso del tiempo deviene insuficiente para aplicar la doctrina del retraso desleal, puesto que debe probarse que la parte deudora pudo tener la confianza razonable de que la deuda no le sería efectivamente reclamada pese a estar tramitándose el procedimiento de ejecución, lo que no puede ser apreciado en el presente caso, atendido que aunque se inició el proceso de ejecución mediante el que se interesaba el pago de la cantidad adeudada a instancia de BANCO ..., S.A. el 25 de enero de 2010, la parte ejecutada ni siquiera ha podido ser notificada del despacho de ejecución, con lo que se desvanece cualquier posibilidad de entender que en la misma se diera una confianza legítima de no serle reclamada la deuda y, por ello, aunque se haya producido un largo período desde la última actuación el 28 de febrero de 2012 hasta que la nueva acreedora solicita la sucesión procesal y continuación del procedimiento, no puede apreciarse que la ejecutante haya mostrado una actitud de la que resulte que no pretendía reclamar el crédito objeto de la ejecución...".

En Auto Núm. 126/2019, de 21 de noviembre, la Audiencia Provincial de Vizcaya 
[11] se pronuncia del siguiente modo:

"... en modo alguno puede darse y, mucho menos, de oficio, ..., la apreciación de la existencia de retraso desleal en el ejercicio de la pretensión de reclamación, vía monitorio, de la deuda que la actora sostiene que con ella mantiene la parte demandada, pues del mero transcurso del tiempo no cabe colegir el abandono del derecho, cuando en la documentación aportada con la solicitud si bien consta que el contrato se celebró en el año 1993, en los extractos de las disposiciones, se aprecia como a lo largo de los años los clientes han realizado disposiciones y pagos, recibiendo financiación, iniciándose los impagos en enero de 2016 ( doc. nº 6 solicitud) y aunque es cierto que no hay constancia documental de la reclamación de la deuda, ello no es relevante en cuanto a la documentación que debe acompañar al monitorio, de conformidad con lo argumentado en el fundamento de derecho precedente que no lo exige a no ser en cuanto se trate de deudas derivadas de la LPH ( art. 21 nº 2 ), y todo ello, sin perjuicio, de que los deudores, si así lo estiman y concurre una situación de prescripción de la acción, puedan alegarla al oponerse al requerimiento de pago con las consecuencias que ello implica en cuanto a la continuación del proceso ..., debatiéndose en el procedimiento declarativo, con plena contradicción, tal excepción que solo es apreciable a instancia de parte y no de oficio a diferencia de la caducidad que no admite interrupción sí permitida en aquella..." .

Advierte la Audiencia Provincial de Madrid, en Auto Núm. 341/2019, de 13 de diciembre [12] que:

"... no puede hablarse de omisión en el ejercicio de la acción, puesto que se promovió el procedimiento monitorio y seguidamente la demanda ejecutiva, paralizándose la ejecución por circunstancias ajenas al propio ejecutante, principalmente la inexistencia de bienes con los que pudiera dar satisfacción a su crédito. Por ello, no se dan los presupuestos para poder aceptarse que ha existido un retraso desleal en el ejercicio de la acción, ...".


Mantiene la Audiencia Provincial de León, en Auto Núm. 28/2020, de 30 de enero 
[13], que:

",,, no puede considerarse en ningún caso que haya transcurrido un tiempo significativo sin haber hecho valer el derecho, por cuanto el impago por parte del deudor hipotecario viene produciéndose desde agosto del 2012, siendo que las reclamaciones extrajudiciales son de fecha 31 de mayo de 2017. El ejercicio del derecho se hace dentro del plazo de prescripción de la acción, siendo que los principios de seguridad jurídica y legalidad han de primar sobre los principios éticos en el ejercicio del derecho


..., ningún indicio existe que los ejecutados presumieran que dicha deuda no iba a ser reclamada por el banco, siendo que en este caso ya se ejecutó una segunda hipoteca sobre el inmueble, por lo que el deudor sabía que uno de los dos préstamos había sido reclamado y de ello difícilmente cabe colegir que el deudor confiaba en que no se le iban reclamar el otro créditoevidenciándose la intención del banco de reclamar dicha deuda.


No puede hablarse de abuso de derecho cuando el Banco intenta reintegrarse de la deuda ante la actitud incumplidora de la deudora principal y de los fiadores solidarios y cuando el ánimo que le guía en la reclamación no es perjudicar a la otra parte sino simplemente ejercer su derecho.


..., los ejecutados como firmantes del contrato de préstamo hipotecario en calidad de fiadores eran perfectamente conscientes de la deuda existente, no existiendo indicio alguno que los mismos presumieran que dicha cantidad no les iba a ser reclamada por el Banco, estando éste en su legítimo derecho a reclamarla y hacerlo en condiciones que permitan su efectividad, siendo que quien incurre en una conducta antijurídica son los ejecutados al no atender la deuda afianzada por los mismos ...".


Finalmente, creo conveniente traer a colación el Auto Núm. 111/2020, de 20 de febrero, de la Audiencia Provincial de Barcelona 
[14], que concluye del siguiente modo:

"... ninguna confianza se generó en el arrendatario de que el arrendador había abandonado su pretensión de cobrar las rentas impagadas y que dieron motivo al desahucio del inmueble que ocupaba, cuando el mismo primero ejercita la acción de resolución del contrato de arrendamiento por impago de renta y, acto seguido insta la ejecución del lanzamiento del arrendatario del inmueble que ocupa, por lo que no hubo una conducta que permitiera al deudor llegar a concluir que había renunciado el acreedor al ejercicio de la acción de reclamación de la cantidad debida (no realizó actos propios en orden a la condonación de la deuda pendiente), teniendo en cuenta, además, que dicha demanda se produjo dentro del plazo de caducidad de 5 años (ni siquiera se apura al máximo el referido plazo); no consta la objetiva deslealtad respecto de la razonable confianza suscitada en el deudor acerca de la no reclamación del crédito, confianza que debe surgir, necesariamente, de actos propios del acreedor a tal efecto ..."


JURISPRUDENCIA REFERENCIADA


[1] Auto Núm. 139/2019, de 2 de mayo, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 1206/2018; Núm. de Resolución: 139/2019; Ponente: D. PAULINO RICO RAJO; 
[2] Auto Núm. 157/2019, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial de Valencia; Núm. de Recurso: 23/2019; Núm. de Resolución: 157/2019; Ponente: D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO;
[3] Auto Núm. 145/2019, de 31 de mayo, de la Audiencia Provincial de Castellón; Núm. de Recurso: 1247/2018; Núm. de Resolución: 145/2019; Ponente: D. JOSE MANUEL MARCO COS;
[4] Auto Núm. 137/2019, de 14 de junio, de la Audiencia Provincial de Las Palmas; Núm. de Recurso: 522/2019; Núm. de Resolución: 137/2019; Ponente:   D. MIGUEL PALOMINO CERRO;

[5] Auto Núm. 178/2019, de 19 de junio, la Audiencia Provincial de Valencia; Núm. de Recurso: 989/2018; Núm. de Resolución: 178/2019; Ponente: D. RAFAEL JUAN JUAN SANJOSE;
[6] Auto Núm. 96/2019, de 2 julio, de la Audiencia Provincial de Cáceres; Núm. de Resolución: 526/2019; Núm. de Resolución: 96/2019; Ponente: D. JOSE ANTONIO PATROCINIO POLO;
[7] Auto Núm. 161/2019, de 13 de septiembre, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 854/2017; Núm. de Resolución: 161/2019; Ponente: Dª. MARIA DELS ANGELS GOMIS MASQUE;

[8] Auto Núm. 219/2019, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso: 885/2016; Núm. de Resolución: 219/2019; Ponente: D. JUAN BAUTISTA CREMADES MORANT;
[9] Auto Núm. 197/2019, de 25 de octubre, la Audiencia Provincial de Granada; Núm. de Recurso: 216/2019; Núm. de Resolución: 197/2019; Ponente: D. JUAN FRANCISCO RUIZ-RICO RUIZ;
[10] Auto Núm. 325/2019, de 5 de noviembre, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso: 594/2019; Núm. de Resolución: 325/2019; Ponente: D. JOSE ZARZUELO DESCALZO;
[11] Auto Núm. 126/2019, de 21 de noviembre, de la la Audiencia Provincial de Vizcaya; Núm. de Recurso: 158/2019; Núm. de Resolución 126/2019; Ponente: Dª. LEONOR ANGELES CUENCA GARCIA;:
[12] Auto Núm. 341/2019, de 13 de diciembre, de la Audiencia Provincial de Madrid; Núm. de Recurso: 466/2019; Núm. de Resolución: 341/2019; Ponente: D. LUIS PUENTE DE PINEDO;
[13] Auto Núm. 28/2020, de 30 de enero, de la Audiencia Provincial de León; Núm. de Recurso: 382/2018; Núm. de Resolución: 28/2020; Ponente: Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ;
[14] Auto Núm. 111/2020, de 20 de febrero, de la Audiencia Provincial de Barcelona; Núm. de Recurso 306/2019; Núm. de Resolución: 111/2020; Ponente: D. PABLO IZQUIERDO BLANCO;

DERECHO DE IMAGEN

Pintura obra de Jean-Leon Gerome.


JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO