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domingo, 2 de mayo de 2021

APUNTES SOBRE LA POSIBILIDAD DE SUSPENDER EL JUICIO PENAL POR LA APARICIÓN DE REVELACIÓN O RETRACTACIONES INESPERADAS O POR LA MODIFICACIÓN DE LAS CONCLUSIONES PROVISIONALES



Un asunto del que sorprendentemente no se habla mucho en los foros jurídicos es el de la suspensión del juicio por la aparición de revelaciones inesperadas.

El art. 746.6º de la LECr deja bien claro que resulta procedente la suspensión del juicio, entre otras causas, "(...) cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria (...)".

Merece la pena señalar que, por un lado, el principio de preclusión de los actos y fases procesales y por otro lado, la necesidad de hacer compatibles el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, hacen que la posibilidad prevista en el artículo 746.6 de la LECr, que supone retrotraer la causa a la fase de instrucción, haya de ser contemplada teniendo en cuenta:

  • las facultades que en materia de prueba concede al Juez el artículo 729 de la citada Ley;
  • la ineludible exigencia que, por su carácter excepcional, impone el citado artículo 746 en su punto 6, de que estemos en presencia de revelaciones o retractaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales en los juicios.

Pero volvamos a los detalles, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/03/1997 y 05/12/1997 dan la impresión de que, habida cuenta la singularidad que entraña el retroceso de la causa a la fase de instrucción y, con ello, la excepción al principio de preclusión, la información suplementaria únicamente procederá cuando en el transcurso de la vista oral "aparezcan revelaciones o retractaciones inesperadas que produzcan alteraciones sustanciales de los presupuestos fácticos merced a los cuales, tanto a las partes acusadoras como las defensas hubieran formulado sus conclusiones provisionales fijando el thema decidendi".

El mensaje es claro, la suspensión se habrá de adoptar "valorando si realmente el acontecimiento procesal que desencadena la petición produce un vuelco imprevisible en el debate".

Hay algo mucho más esencial, si se estima que hay hechos nuevos, traídos al proceso como consecuencia de revelaciones o retractaciones inesperadas productoras de alteraciones sustanciales en el juicio (art. 746.6 LECr.), habrán de ser las partes quienes pidan la suspensión e interesen nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria (arts . 746.6 y 747 LECr) pues esos preceptos no permiten al Juez acordarlo de oficio (véase en este sentido la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 19/02/1987).

En las líneas de su Sentencia de fecha 12/03/1998, el Tribunal Supremo resalta sin ambages que "(...) La jurisprudencia de esta Sala, sensible a las orientaciones apuntadas, parte de que el derecho a la tutela judicial, de rango jurisdiccional, obliga a interpretar la normativa procesal en el sentido más favorable para la efectividad de tan fundamental derecho. Lo que ha de llevar, ante la imposibilidad surgida de que una prueba admitida tenga su plena realización en la fecha y momentos programados, consciente el Tribunal de la importancia de aquélla y de la imposibilidad de su simultánea práctica, a acordar los aplazamientos y medidas que se impongan, entre ellas la suspensión del juicio, en aras de evitar la frustración de un derecho de las partes tan decisivo para la suerte de sus intereses (...)".

En su reflexión sobre la oportunidad de acordar la información suplementaria, la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/10/2015 mantiene que esa decisión "(...) se debe acomodar a las circunstancias de la causa, valorando, si realmente el acontecimiento procesal, que desencadena la petición, produce un vuelco imprevisible en el debate, introduciendo elementos de hecho que dan al traste con la configuración previa del derecho o del diseño de las tácticas de la acusación y de la defensa. De modo que su adecuación y pertinencia debe ponderarse en función de estos principios y, sobre todo, debe evitarse que se produzca una situación de indefensión que merme el derecho a un juicio justo y con todas las garantías (...)".

Ha de insistirse  en que la posibilidad de suspensión del juicio oral por la causa prevista en el artículo 746. 6º LECr es una facultad discrecional del órgano de enjuiciamiento, el cual, con su prudencial criterio podrá decidir la pretendida suspensión o prosecución del juicio oral (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/05/1996), sin que pueda entenderse como una obligación del tribunal (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 18/02/1997), para lo cual se deben valorar esas supuestas revelaciones inesperadas, ponderándose su incidencia y trascendencia sobre el derecho de defensa (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/03/1994).

Sea como sea, me gustaría ahora virar hacia escenarios en los que las partes pretenden variar sustancialmente las conclusiones definitivas respecto de las provisionales.

Sobre esta cuestión no puede dejarse de leer la estupenda Sentencia del Tribunal Supremo núm. 18/2013, de 17 de enero, que argumenta que "(...) ni el surgimiento de un nuevo hecho en el plenario requiere necesariamente que se practique una instrucción suplementaria para que pueda insertarse aquel en la calificación definitiva de las acusaciones, ni la circunstancia de que ese hecho no haya salido a colación en el curso de la instrucción ni en el auto de procesamiento constituye un obstáculo insalvable para que opere en el plenario a través de su incorporación al escrito de calificación definitiva de cualquiera de las acusaciones, en este caso la del Ministerio Fiscal (...)".

Hay otros detalles de este asunto que merecen alguna aclaración más. Como explica, ante la denuncia de infracción del principio acusatorio la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 87/2001, de 2 de abril, aunque es en el escrito de acusación en el que se formaliza o introduce la pretensión punitiva con todos sus elementos esenciales y formales y se efectúa una primera delimitación del objeto del proceso, la pretensión penal queda definitivamente fijada en las conclusiones definitivas

Entonces, hemos de asumir que es el escrito de conclusiones definitivas el instrumento procesal que ha de considerarse esencial a los efectos de la fijación de la acusación en el proceso.

En lo que sigue me apoyo en la perspectiva que ofrece la Sentencia del Tribunal Supremo núm. 1259/2000, de 13 de julio, sobre los requisitos necesarios para configurar las calificaciones definitivas añadiendo nuevos hechos, cuando subraya que:

"(...) la calificación de que ha de partir el juzgador es la contenida en el escrito de 'conclusiones definitivas, que pueden ser distintas de las provisionales como consecuencia del resultado del juicio oral (art. 732 LECrim), ya que el verdadero instrumento procesal de la acusación es dicho escrito de conclusiones definitivas (...).

"(,,,) si las acusaciones varían sustancialmente las conclusiones definitivas respecto de las provisionales puede suceder que las defensas no se consideren preparadas para responder y oponerse con eficacia a los nuevos temas, y en tales circunstancias lo procedente es solicitar del Tribunal un aplazamiento de la continuación de la vista, lo que se contempla expresamente en el artículo 793.7 de la LECr (actual art. 788.4) para el Procedimiento Abreviado, pero que tiene, sin duda, vocación de generalidad porque responde al principio constitucional de proscripción de toda indefensión (...)".

No podemos aquí, sin duda, analizar en profundidad el derecho constitucional a ser informado de la acusación como elemento básico del derecho de defensa, pero tampoco podemos eludir algunos datos importantes. 

Así, ha de destacarse que sólo habrá posibilidades efectivas de defensa si se conocen los hechos de los que se acusa y ello habrá de conjugarse con la amplitud de la posibilidad de modificar las conclusiones imponen una concesión a la defensa: la posibilidad de solicitar una suspensión

Es interesante aclarar algunas cosas más a este respecto, solo sea para evitar confusiones. Si en el acto del juicio oral se modifican los términos de la acusación, se pueden ver afectados según el tenor de la modificación, algunos derechos de rango constitucional

Esto es, esa vulneración no se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento

Aunque se pueden decir muchas más cosas sobre esta cuestión, creo que es mejor recordar que la LECr, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, pues eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada ( art. 732 LECr). Y dispone también que el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta (art. 733 LECr). 

Asimismo, como recordé antes, prevé la suspensión del juicio oral a instancia de parte "cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria" (véase el art. 746.6 en relación con el art. 747 LECr). 

Con mayor precisión, la LECr establece, para el procedimiento abreviado (antiguo art. 793.7 y actual 788.4), que, cuando en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes. Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas

Si se tienen en cuenta las reflexiones anteriores habremos de concluir que no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incida en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que implique una nueva calificación jurídica, infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la LECr, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica.

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Ivan Konstantinovich Aivazovsky.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ 

JUEZ SUSTITUTO

miércoles, 9 de mayo de 2018

APUNTES SOBRE LA POSIBILIDAD DE MODIFICAR LAS CONCLUSIONES PROVISIONALES TRAS LA PRÁCTICA DE LA PRUEBA EN EL ACTO DEL JUICIO ORAL


Tal y como resulta del art. 788.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las conclusiones provisionales pueden ser modificadas tras la práctica de la prueba

En principio, las partes gozan de la más absoluta libertad para realizar en sus conclusiones todas las alteraciones que estimen convenientes

Ahora bien, no caben mutaciones tan esenciales que supongan una alteración de los elementos básicos identificadores de la pretensión penal tal y como quedó plasmada provisionalmente en los previos escritos de acusación evacuados en la fase de preparación del juicio oral (véase la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 684/2013, de 3 de septiembre). 

Recordaba el Tribunal Supremo, en la Sentencia Núm. 1185/2004, de 22 de octubre, que si el condenado tuvo ocasión de defenderse de todos y cada uno de los elementos que componen el tipo de delito señalado en la Sentencia no existe indefensión, pues ningún elemento nuevo sirve de base a la nueva calificación

En la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 33/2003, de 13 de febrero, se significaba que si bien las modificaciones del escrito de calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que suponga una calificación más grave no lesiona el derecho a no ser condenado sin acusación, ya que al ceñirse a las definitivas el órgano judicial habrá respetado este derecho, sin embargo, esas modificaciones pueden vulnerar el derecho de defensa contradictoria si el acusado no ha podido ejercer la defensa de forma plena en el juicio oral, ni proponer las pruebas que estimara pertinentes, al no conocer con carácter previo a su apertura dicha acusación (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 9/1982, de 10 de marzo). 

No huelga remarcar que esa vulneración no se produce con carácter automático derivada de la introducción de modificaciones esenciales en el escrito de calificaciones definitivas si el acusado ha ejercido el derecho de defensa contra dicha acusación a partir de su conocimiento

Y es que la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el marco de la regulación del procedimiento ordinario, establece la posibilidad de que se modifiquen las calificaciones provisionales al fijarlas de forma definitiva, ya que eso puede resultar necesario en virtud de la prueba practicada (véase el art. 732 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). 

Como establece el art. 733 de la Ley Procesal Penal, el órgano judicial, una vez efectuadas las calificaciones definitivas, puede someter a las partes una nueva calificación jurídica, si considera que la efectuada incurre en manifiesto error, en cuyo caso puede suspender el juicio oral si las partes indicaren que no están suficientemente preparadas para discutir la propuesta..

Igualmente, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé, en su art. 746.6 en relación con el art. 747, la suspensión del juicio oral a instancia de parte cuando revelaciones o retractaciones inesperadas produzcan alteraciones sustanciales en los juicios, haciendo necesarios nuevos elementos de prueba o alguna sumaria instrucción suplementaria

Añade el art. 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para el procedimiento abreviado, que cuando, en sus conclusiones definitivas, la acusación cambie la tipificación penal de los hechos o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución o circunstancias de agravación de la pena, el Juez o Tribunal podrá conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes

Tras la práctica de una nueva prueba que pueda solicitar la defensa, las partes acusadoras podrán, a su vez, modificar sus conclusiones definitivas

En definitiva, no toda modificación de las calificaciones provisionales al fijarse las definitivas que incide en elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que entraña una nueva calificación jurídica infringe el derecho de defensa si, utilizando las vías habilitadas al efecto por la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se permite su ejercicio respecto de esos nuevos hechos y su calificación jurídica.

Como exponían las Sentencias de la Sala Segunda de fechas 15/02/1986, 11/11/1992, 30/12/1992, 09/06/1993 y 10/06/1993, la inalterabilidad de las conclusiones provisionales vaciaría de contenido el art. 732 y el mismo juicio oral.

En ese sentido, decía el Alto Tribunal, en la Sentencia de fecha 05/12/2005, que carece de todo fundamento legal y doctrinal la alegación de que la modificación de las conclusiones acusatorias efectuadas en el acto del Juicio Oral signifique una reducción de los derechos de defensa del acusado

Dicho trámite, como es sabido y conocido, está previsto tanto en el art. 732 como en el 793.6 de la Ley Procesal Penal, y, en términos generales, su inexistencia convertiría poco menos que en inútil toda la actividad procesal que se desarrolla en el acto trascendental del Juicio Oral y que constituye la fase esencial de todo el proceso (véanse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/10/1997, 12/01/1998, 20/07/1998, 07/10/1998, 18/11/1998 y 20/02/2001).

Es por ello que, en dichas resoluciones, se indicaba que el verdadero instrumento procesal de la acusación es el escrito de conclusiones definitivas, por lo que la Sentencia ha de resolver sobre ellas y no sobre las provisionales. 

Recuérdese que, como señalaba el Tribunal Supremo en la Sentencia de fecha 06/04/1995, el derecho a ser informado de la acusación, junto con la interdicción de la indefensión  suponen:

  • de un lado, que el acusado ha de tener pleno conocimiento de la acusación contra él formulada, tanto en su contenido fáctico como jurídico, debiendo tener la oportunidad y los medios para defenderse contra ella;
  • y de otro, que el pronunciamiento del Tribunal ha de efectuarse precisamente sobre los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa
El conocimiento de la acusación se garantiza inicialmente mediante las conclusiones provisionales y, una vez finalizada la actividad probatoria en el acto del juicio oral, mediante las definitivas en las que, naturalmente, se pueden introducir las modificaciones fácticas y jurídicas demandadas por aquella actividad, siempre que se respete la identidad esencial de los hechos que han constituido el objeto del proceso

Ha de reiterarse que la posibilidad de que en las conclusiones definitivas de la acusación se operen cambios, incluso relevantes, se deduce con toda claridad del art. 793.7 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que concede al Juez o Tribunal, cuando la acusación cambie la tipificación penal de los hechos, o se aprecie un mayor grado de participación o de ejecución, o circunstancias de agravación de la pena, la facultad de conceder un aplazamiento de la sesión, hasta el límite de diez días, a petición de la defensa, a fin de que ésta pueda aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes.

El Tribunal Constitucional, entre otras, en sus Sentencias de fechas 13/02/2003 y 22/03/2004, destacaba que una modificación de los hechos y de la calificación jurídica del escrito de calificaciones provisionales, al fijar las definitivas, puede ocasionar la lesión del derecho de defensa contradictoria, pues, si no puede contradecirse lo que se desconoce y la defensa se ejerce primeramente en el juicio oral, el acusado no habrá podido ejercer de forma plena su defensa, respecto de las modificaciones fácticas y jurídicas introducidas en las calificaciones definitivas, al final del juicio oral.

En todo caso ha de insistirse en que dicha vulneración no se produce con carácter automático por la mera introducción de cualquier modificación en el escrito de calificación definitiva, sino que se requiere que dichas modificaciones sean esenciales respecto de la concreta figura delictiva por la que finalmente se condena, ya que las diferentes garantías conectadas con el principio acusatorio se asientan en la inalterabilidad de los elementos esenciales del hecho constitutivo de infracción penal a partir de la fijación formal de la acusación en las calificaciones provisionales (véanse, entre otras muchas, las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23/11/1983, 11/03/1996, 11/11/2000, 02/0472001, 26/07/2001, 14/01/2002 y 09/12/2002). 

De lo anterior resulta que la existencia de diferencias sobre elementos no esenciales del hecho constitutivo de delito entre las calificaciones provisionales y las definitivas no suponen la vulneración del derecho de defensa (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 33/2003, de 13 de febrero)

Es más incluso en el caso de que se introduzcan modificaciones que incidan sobre elementos esenciales del hecho constitutivo de delito o que impliquen una nueva calificación jurídica, para declarar vulnerado el derecho de defensa se ha venido exigiendo por la jurisprudencia constitucional que el acusado ejerza las facultades que le otorga la Ley de enjuiciamiento criminal (véase el art.. 746.6 en relación con los arts. 747 y 793.7, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), solicitando la suspensión del juicio para poder articular debidamente su defensa (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 19/02/1987 y 27/11/2000), exigencia que responde a la aplicación de la doctrina general de que la indefensión constitucionalmente proscrita es la que deriva de la actuación del órgano judicial, y no la que ocasiona la falta de diligencia procesal de la parte en la defensa de sus intereses ( véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 33/2003).

El derecho constitucional a ser informado de la acusación como elemento básico del derecho de defensa -únicamente existirán posibilidades efectivas de defensa si se conocen los hechos de los que se acusa- y la necesidad de conjugarlo con la amplitud de la posibilidad de modificar las conclusiones imponen una concesión a la defensa: la posibilidad de solicitar una suspensión

En definitiva, si en el acto del juicio oral se modifican los términos de la acusación, se pueden ver afectados según el tenor de la modificación algunos derechos de rango constitucional

Para salvaguardar el derecho a ser informado de la acusación y, por ende, el derecho de defensa, se confiere, en el actual art. 788.4 de la Ley de Enjuciamiento Criminal (que tiene su antecedente inmediato en el antiguo art. 793.7), a la defensa, la facultad de solicitar la suspensión con una doble finalidad


  • proposición de nuevas pruebas encaminadas a desmontar los nuevos elementos introducidos en las conclusiones de la acusación
  • preparación adecuada para rebatir dialécticamente tal acusación


De ahí que se haya de insistir en que, si la defensa no hace uso de esa facultad, no estará luego legitimada para quejase de una hipotética y figurada indefensión.