Mostrando entradas con la etiqueta SUSPENSIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta SUSPENSIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD. Mostrar todas las entradas

miércoles, 17 de julio de 2024

APUNTES PENALES SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA MIENTRAS SE TRAMITA EL INDULTO Y/O RECURSO DE AMPARO

Sumario: I.- Resumen; II.- Indulto; III.- Recurso de amparo; IV.- Prescripción de la pena; V.- Conclusiones; VI.- Resoluciones referenciadas;

I.- Resumen

El indulto, regulado en la Ley de 18 de junio de 1870, que se configura como una excepción al principio de inmediatez de la ejecución de las penas, supone una potestad extraordinaria de intervención del poder ejecutivo en el ámbito de competencia del poder judicial.

El art. 32 de la Ley del Indulto de 18 de junio de 1870 establece que la solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, si bien el artículo 4.4 de nuestro Código Penal, ha introducido la facultad para el Juez o Tribunal de suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre la petición de indulto cuando pueda resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, o cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.

Por otro lado, ha de destacarse que, con arreglo a lo previsto en el art. 56 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, el único órgano facultado para suspender la ejecución de una resolución judicial cuando se ha presentado un recurso de amparo es el propio Tribunal Constitucional. 

No hay en nuestro ordenamiento jurídico ninguna norma que permita a un órgano judicial ordinario suspender la ejecución de una resolución firme en virtud de la interposición de un recurso de amparo, como se pretende por la parte recurrente.

Sin embargo, ha de matizarse que los órganos judiciales penales vienen haciendo una interpretación por la que se está suspendiendo la ejecución del cumplimiento de penas privativas de libertad inferiores a tres años, para no provocar perjuicios irreparables a personas concretas y para solventar los problemas de retraso que tiene el Tribunal Constitucional, pero en realidad tal suspensión, a diferencia de los casos de petición del indulto, no tiene ningún respaldo legal. Para ello es, además, requisito indispensable, obviamente, que se haya admitido a trámite el recurso de amparo.

II.- Indulto

El Auto número 1162/2023, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona, recoge lo siguiente:

"La posibilidad de suspender la ejecución de una pena privativa de libertad como consecuencia de haber solicitado el penado el indulto tiene, por tanto, una previsión expresa. Pero el legislador no nos ha proporcionado los criterios a los que habrá que atender para decidir sobre dicha suspensión, más allá de la referencia al proceso sin dilaciones indebidas y al peligro de que el indulto resulte ineficaz si la pena ya ha sido ejecutada; eso sí, debe observarse que mientras en el primer caso (vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas) la ley dice "suspenderá", con carácter imperativo, en el segundo, declara que el tribunal " podrá" suspender, de donde se deduce que no siempre que concurra el mencionado peligro será imperativa la suspensión de la ejecución de la pena.

A falta de criterios expresos, parece que lo más prudente, adecuado y apropiado es acudir a la doctrina que ha ido elaborando el Tribunal Constitucional para decidir sobre la suspensión o no de la ejecución de penas cuando se ha interpuesto recurso de amparo. Porque el art. 56.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dice que:

"Ello, no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona."

Tanto la petición de amparo constitucional como la petición de indulto constituyen una solicitud encaminada a dejar sin efecto una pena impuesta en sentencia firme, y por ello es razonable entender que en ambos casos los criterios para suspender la ejecución de la pena durante la tramitación del procedimiento han de ser similares.

Pues bien, la posición del Tribunal Constitucional respecto a la suspensión de la ejecución de penas cuando se ha solicitado el amparo está expuesta, por ejemplo, en el reciente Auto 35/2017, de 27 de febrero:

"este Tribunal '...ha establecido como criterio general la improcedencia de la suspensión de la ejecución de aquellos fallos judiciales que admiten la restitución íntegra de lo ejecutado, como por lo general sucede en los que producen efectos meramente patrimoniales que, por tener un contenido económico, no causan perjuicios de imposible reparación. Por el contrario, entiende procedente acordarla en aquellos otros fallos en los que resultan afectados bienes o derechos del recurrente en amparo de imposible o muy difícil restitución a su estado anterior, lo cual sucede en las condenas a penas privativas de libertad, habida cuenta de que 'la libertad constituye un derecho cuya naturaleza convierte el perjuicio irrogado en irreparable, en caso de estimarse el amparo una vez cumplida parcial o totalmente la pena' ( AATC 155/2002, de 16 de septiembre, FJ 3  ; 9/2003, de 20 de enero, FJ 2  ; y 44/2012, de 12 de marzo  , FJ 1)' ( ATC 19/2014, de 27 de enero  , FJ 1)'".

2. En segundo lugar, por lo que respecta a la suspensión de penas privativas de libertad, expusimos en el fundamento jurídico 2 del mencionado ATC 34/2016, de 15 de febrero  , lo siguiente: "prosigue explicando el mencionado ATC 198/2014, de 21 de julio  , en su fundamento jurídico 2: '[C]uando se trata de la suspensión de penas de prisión, se ha venido reiterando doctrina en virtud de la cual: 'La evaluación de la gravedad de la perturbación que para el interés general tiene la suspensión de la ejecución de una pena constituye un juicio complejo dependiente de diversos factores, entre los que se encuentran 'la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas'.De entre todos ellos 'cobra especial relevancia el referido a la gravedad de la pena impuesta, ya que este criterio expresa de forma sintética la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo -la importancia del bien jurídico tutelado, la gravedad y trascendencia social del delito- y, en consecuencia, la magnitud del interés general en su ejecución ( AATC 214/1997  , 273/1998  , y 289/2001  )' ( ATC 211/2004, de 2 de junio  , FJ 3). En relación con este criterio de gravedad de la pena este Tribunal adopta como directriz inicial la de que la pena se sitúe por encima o por debajo de la frontera de los cinco años de prisión, que es la que le sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves ( art. 33 CP ) ...' ( ATC 31/2007, de 12 de febrero  , FJ 2. En el mismo sentido, entre otros, AATC 420/2007, de 5 de noviembre, FJ 2  ; 42/2008, de 11 de febrero, FJ 1  ; 286/2008, de 22 de septiembre, FJ 1  ; 16/2009, de 26 de enero, FJ 1  ; 157/2009, de 18 de mayo, FFJJ 2  y 3; 50/2010, de 20 de abril, FJ 1  ; 44/2012, de 12 de marzo, FJ 2  ; 185/2012, de 15 de octubre, FJ 1  ; 61/2013, de 27 de febrero, FJ 2  , y 90/2014, de 27 de marzo  , FJ 2).

Este canon general, sin embargo, se ha excepcionado en dos situaciones singulares donde, pese a ponderarse que concurren en el caso los requisitos necesarios para decretar la suspensión, la misma se deniega por carecer la medida de verdadera eficacia práctica. Así sucede: a) cuando la pena de la que se solicita la suspensión tiene fijada una fecha futura de inicio de cumplimiento, respecto de la cual resulta previsible que se haya dictado para entonces la Sentencia resolutoria del amparo ( ATC 42/2008, de 11 de febrero  , FJ 2), y b) si la persona debiera continuar en prisión en todo caso, en virtud del cumplimiento de otra ejecutoria anterior ( ATC 486/1983, de 19 de octubre  , FJ único)'."

Añade el  Auto número 214/2024, de 22 de abril, de la Secc. 3ª de la Audiencia Nacional (2), que: 

"Con carácter general, una vez sea firme una sentencia deberá ser ejecutada, con independencia de dicha propuesta (en referencia a la propuesta de indulto), que en su caso desplegaría sus efectos una vez concedida. Dicho principio general consagrado en el art. 117 de la Constitución y en el art. 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial "los Jueces y Tribunales juzgaran y harán ejecutar lo juzgado", tiene su reflejo en lo dispuesto en el art. 988 de la L.E. Criminal que dispone que una vez se haya declarado la firmeza de la sentencia se procederá a su ejecución y en el art. 794 que es el procedimiento abreviado que tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que le hubiera dictado.

El auto del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 1998, causa especial 2530/95, subrayó el carácter excepcional de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramita el indulto, exponiendo que "el principio general en la materia es el que deriva del interés público que reclama el que las resoluciones judiciales de carácter firme se cumplan y también, claro es, las condenas penales de tal condición; lo mismo que ha dicho el Tribunal Constitucional respecto de la suspensión de las ejecuciones como consecuencia de la interposición de las demandas de amparo constitucional (y con más razón aún en este caso en que se pretende la suspensión de la ejecución penal por petición de indulto ) "en un Estado de Derecho las sentencias claman por ser cumplidas como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial" (Autos del Tribunal Constitucional 120/1993 , 198/1995 y 199/1995 , entre otros). Añadiendo que "esa facultad de suspensión de la ejecución que al Juez o Tribunal concede el párrafo último del artículo 4.4 del Código Penal sólo podrá ser utilizada en casos muy concretos cuando las especiales circunstancias concurrentes así lo exijan de modo evidente".

Como recoge el auto de la Sección Primera de esta Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 6 de marzo de 2023 (...), en todo caso a la hora de valorar la pertinencia o no de la suspensión de la ejecución de la pena mientras se tramita el indulto, resulta esencial analizar la prosperabilidad de la solicitud de indulto. En este sentido es necesario señalar la conveniencia de tener en cuenta como criterio rector para la suspensión de la ejecución, ante la solicitud de un indulto, el que marque el propio Tribunal en el informe que prevea que va a emitir en su momento; incidiéndose en que si va a informar positivamente sobre el indulto suspenda la ejecución y en cambio cuando una vez examinada la petición y sus fundamentos no encuentre motivos excepcionales y singulares para la propuesta del indulto, deniegue la suspensión, ponderando todos los factores, entre ellos, la duración de la pena impuesta."

Expresa el Auto número 1003/2023, de 4 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona (3), que:

"(...) la doctrina sentada por las Audiencias Provinciales en la materia es fragmentaria y difusa, pero, no obstante, debemos ponderar una serie de parámetros: a) cabe considerar, en primer lugar, que la eficacia ilusoria de la petición del indulto debe enlazarse con la duración de las penas impuestas. Tales penas cortas se cifran, generalmente, en una duración de entre 6 meses a 2 años de prisión; b) otro parámetro que puede considerarse es el informe suscrito por el Juez o Tribunal sentenciador, que otorgaría a la petición de indulto de una apariencia favorable mucho mayor que la mera existencia de la petición; y c) finalmente, cabe realizar un juicio pronóstico de concesión del indulto, valorando tanto naturaleza de la infracción penal, la entidad y tipo de penas impuestas, y el tiempo transcurrido desde la condena, como la presencia de los requisitos del art. 2 de la Ley de 18 de junio de 1870 , modificada por la Ley 1/88 de 14 de enero, que exige, entre otros extremos, la ausencia de antecedentes o la disponibilidad del penado.

Sin embargo, esta Sala (véanse nuestros autos nº 973/2022, de 29 de noviembre, rec. 829/2022, ECLI:TS:APB:2022:11823A, pte. Ilmo. Sr. ANDRÉS SALCEDO VELASCO, o nº 759/2022, de 10 de octubre, rec. 701/2022, ECLI:ES:APB:2022:10247A, pte. Ilma. Sra. CARMEN SUCÍAS RODRÍGUEZ) discrepa de estos dos últimos criterios, ya que, si un órgano jurisdiccional se adentra en la valoración de la viabilidad del indulto, está excediendo sus propias competencias en orden a ejecutar lo juzgado. Un juez o tribunal no puede subrogarse en la posición que la Constitución atribuye al Gobierno en materia de indulto.

A falta de criterios más generalizados, parece prudente acudir analógicamente a la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional para decidir sobre la suspensión o no de la ejecución de las penas cuando se ha interpuesto un recurso de amparo, dado que tanto la petición de indulto como el recurso de amparo constituyen solicitudes encaminadas hacia el mismo fin, esto es, el de dejar sin efecto una pena que se impone en una sentencia condenatoria firme, de modo que concurre una evidente identidad de razón para entender que los criterios para suspender la ejecución de la pena durante la tramitación del indulto y durante la sustanciación del amparo constitucional han de ser similares.

El art. 56.2 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que " Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona". Nos señala el ATC 100/2022, rec. 4949/2021, ECLI:ES:TC:2022:100A, que " la interposición de un recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados, concretando el art. 56.2 LOTC que podrá acordarse la suspensión cuando su ejecución "produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad". Se establece como limitación a esa facultad que "la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona". La jurisprudencia constitucional, en relación con la suspensión de las penas privativas de libertad, ha venido utilizando como criterio de ponderación prioritario el de gravedad de la pena, aplicando de forma reiterada como directriz inicial la de que la pena sea superior a los cinco años de prisión, por ser la que sirve al legislador penal para diferenciar entre las penas graves y las menos graves. Junto a este criterio, también se han venido ponderando otras circunstancias relevantes, tales como, significativamente, la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, circunstancias que expresan la reprobación que el ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución (así, por ejemplo, AATC 113/2021, de 17 de diciembre, FJ 5  , o 79/2022, de 9 de mayo  , FJ 1). Específicamente, en relación con los supuestos en que la pena privativa de libertad cuya suspensión se solicita sea superior a cinco años, la jurisprudencia constitucional ha incidido en que existen algunos supuestos en los que excepcionalmente se ha accedido a su suspensión atendiendo al tiempo de cumplimiento efectivo que reste por el cumplimiento previo de una parte sustancial de la pena impuesta, en la medida en que el mismo se conecta con el criterio genérico de la pérdida de eficacia del amparo (así AATC 18/2011, de 28 de febrero, FJ 2  , o 113/2021  , FJ 5)".

Con arreglo a tal doctrina, deberemos ponderar si a) la duración de la pena de privativa de libertad impuesta supone que, de ejecutarse, en atención al tiempo que usualmente toma la tramitación del indulto, podría frustrar los fines del mismo y determinar la ejecución de la pena casi en su integridad en caso de indulto total o parcial; y b) que la suspensión no ocasiones la perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades públicas de otra persona, sino que afectaría, en caso contrario, a los derechos fundamentales del penado a la vista de sus circunstancias personales."

Finalmente, el Auto número 315/2022, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid (4), recuerda que:

"La Audiencia Provincial de Valladolid, en Junta Sectorial de las Secciones Penales, adoptó el Acuerdo de fecha 30/10/2014 acordando que, al amparo de lo establecido en el art. 4 del Código Penal, no se procederá a la suspensión temporal de la ejecución de la pena en lo que se tramita el indulto, salvo en supuestos excepcionales, pues conforme tiene indicado el Tribunal Constitucional "en un Estado de Derecho las sentencias claman por ser cumplidas como exigencia implícita a la eficacia de la tutela judicial" (,,,)

El art. 4.4 del Código Penal (...) dispone que "...También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria".

Por su parte, el artículo 32 de la Ley del Indulto de 18 de junio de 1870Legislación citada que se aplicaLey de 18 de junio de 1870 esetableciendo reglas para el ejercicioi de la gracia de indulto. art. 32 (ya citado) establece que la solicitud o propuesta de indulto no suspenderá el cumplimiento de la sentencia ejecutoria, si bien como vemos el artículo 4.4 de nuestro Código Penal (...), ha introducido la facultad para el Juez o Tribunal de suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre la petición de indulto cuando pueda resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, o cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.

La tensión que se origina entre esta suspensión y el interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales es analizada de forma paralela por el Tribunal Constitucional cuando suspende cautelarmente la ejecución de las condenas mientras se tramita el recurso de amparo; de acuerdo con su doctrina, la suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restrictiva, dado el interés general en la efectividad de las decisiones de los poderes públicos, y en particular, en la ejecución de las resoluciones dictadas por Jueces y Tribunales en el ejercicio de la potestad jurisdiccional ( art. 117. 3 de la Constitución Español ... y 18 LOPJ ...), pues de lo contrario se correría el riesgo de instrumentar la institución del indulto como un intento fraudulento y sistemático para eludir o retrasar el cumplimiento de las responsabilidades penales contraídas y la consecución de los fines de la justicia. En cualquier caso, la suspensión de la ejecución de la pena por la tramitación del indulto se constituye en supuesto excepcional que convierte en general el cumplimiento efectivo de las condenas firmes impuestas.

En principio, pues, no procedería la suspensión de las resoluciones judiciales excepto si se apreciara una razón suficiente basada en la irreparabilidad de los derechos fundamentales que pudiera provocar la ejecución, privando al indulto de su finalidad, convirtiendo en ilusoria y nominal su concesión. Irreparabilidad que generalmente se predica de las penas de prisión de corta y media duración. En este sentido, penas inferiores a un año de privación de libertad hacen aconsejable suspender la ejecución mientras se tramita el indulto y penas superiores a tres años apuntan a lo contrario.

Nuestro Tribunal Constitucional al resolver sobre la suspensión de la ejecución al amparo del art. 56 LOTC (...)), en criterio plenamente trasvasable a la cuestión que ahora tratamos, establece que deben ponderarse también otras circunstancias relevantes como "la gravedad y naturaleza de los hechos enjuiciados y el bien jurídico protegido, su trascendencia social, la duración de la pena impuesta y el tiempo que reste de cumplimiento de la misma, el riesgo de eludir la acción de la Justicia y la posible desprotección de las víctimas" (...), circunstancias todas ellas "que expresan la reprobación que el Ordenamiento asigna al hecho delictivo y, por consiguiente, la magnitud del interés general en su ejecución" (...).

Por otro lado, también deberá ponderarse el periodo de prisión provisional que se haya sufrido, o la existencia de dilaciones indebidas a lo largo del proceso, pues si la tramitación de la causa se ha prolongado innecesariamente en el tiempo, tampoco podría alegarse razón de entidad suficiente para no retrasarla levemente durante el tiempo imprescindible para la resolución de la petición de indulto.

Además de las concretas circunstancias que pueda alegar el penado en cada caso concreto, debe también examinarse si la petición de indulto no pudiera prosperar por no cumplirse alguno de los requisitos exigidos en la propia Ley (no hallarse el penado a disposición del tribunal (art. 2.2) o reincidencia en el mismo u otro cualquiera delito (art 2.3), salvo que a juicio del Tribunal sentenciador, hubiese razones suficientes de justicia, equidad o conveniencia pública para otorgarle la gracia; por último, también resulta relevante el propio informe que el Tribunal sentenciador vaya a emitir en relación con la petición de indulto, pues si este fuera contrario a su concesión, el indulto que eventualmente pudiera otorgarse únicamente podría presentar un carácter parcial, y con preferencia la conmutación de la pena impuesta en otra menos grave dentro de la misma escala gradual ( art. 12 de la Ley de Indulto ...).

También debe tomarse en cuenta, como plazo máximo de tramitación, la posibilidad de entender desestimado el indulto por silencio negativo una vez haya trascurrido el plazo de un año.

III.- Recurso de amparo

Afirma el Auto número 92/2023, de 1 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid (5), que:

"El Tribunal Supremo en su Sentencia de 3 de diciembre de 2020 (ROJ: STS 4151/2020) ha explicado lo siguiente:

"En la fase de ejecución recaen resoluciones que por ser declarativas adquieren firmeza. No todo es mutable en la ejecución como parece pretender el recurrente.

Lo recordaba en fechas recientes el ATS de 29 de junio de 2020 recaído en la causa especial 20907/2017 : que entronca con precedentes anteriores como la STS 606/2018, de 28 de noviembre  invocada tanto por el recurrente como por el Fiscal:

"El principio procesal invocado -intangibilidad- es compatible con el carácter dinámico y variable de la fase de ejecución, que admite, ante nuevos acontecimientos que varíen el marco en que se resolvió (otra condena, beneficios penitenciarios, abono de preventiva de otra causa en que recae una sentencia absolutoria...), la variación de resoluciones firmes. Eso no supone una indeseable relajación del principio de intangibilidad de las resoluciones judiciales con engarce constitucional (no solo con la seguridad jurídica - art. 9 CE , sino singularmente con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva - art. 24.1 CE - que se predica de todas las partes procesales; también las activas).

Ciertamente son propias de la fase de ejecución de un proceso penal esas variaciones: llegan beneficios penitenciarios que obligan a reelaborar la liquidación de condena; se altera la fecha del licenciamiento -acortándose o distanciándose- por un indulto, por un quebrantamiento de condena... se enlazan las penas en el ámbito penitenciario; recaen nuevas condenas y se abre el incidente de acumulación del art. 988 LECrim ., se concede una suspensión de condena que luego hay que revocar; se amplían o reducen los plazos para el abono de la multa... La ejecución no es una foto estable fijada en el momento en que la sentencia adquiere firmeza; se parece más a una película con un guion que será más o menos complicado según los avatares del caso concreto. A veces es muy lineal y previsible; otras, estará salpicado de incidencias.

Ahora bien, esto no significa que en la ejecución todo sea susceptible de variación. También en la etapa de ejecución recaen resoluciones firmes que no pueden modificarse, pues alcanzan fuerza de cosa juzgada. Si renegásemos de esta regla, aniquilaríamos la seguridad jurídica. Ante cualquier petición realizada en ejecución de sentencia no bastaría contestar diciendo que ya se ha resuelto y, en su caso, que lo decidido se refrendó en vía de recurso. Denegada la suspensión de condena, podría volver a pedirse reiteradamente; cada vez que se rechazase. Denegada una acumulación de condena, podría replantearse otra vez y otra, aunque se hubiese resuelto en casación (o en amparo) idéntica pretensión, con el argumento de que la ejecución es algo variable en que todo puede ser reconsiderado. La intangibilidad lleva a dar el asunto por decidido. No es reconsiderable la cuestión. Ya está resuelta.

En la fase de ejecución se suceden resoluciones que a estos efectos tienen distinta naturaleza. Unas, por definición, son revisables ante la aparición de circunstancias fácticas nuevas. Nuevos hechos obligan a modificar anteriores resoluciones: se ha perdido la aptitud para redimir penas por el trabajo; se ha quebrantado la pena de prisión que se estaba cumpliendo, se violan las reglas que acompañaban la suspensión de condena; llega una nueva condena que obliga a plantear si es acumulable a las que ya lo están... Esos hechos nuevos permiten modificar las resoluciones previas, pero no porque estas sean por definición alterables que no es así; sino porque han sobrevenido circunstancias (que no nuevos argumentos jurídicos o una reflexión jurídica novedosa que se considera más atinada). Por eso, concedida la suspensión de condena y alcanzada su firmeza (con desestimación del recurso del Ministerio Fiscal), no puede revocarse por el hecho de que se repare después en que existía una condena anterior que lo impedía. No es revisable esa decisión porque es intangible; aunque haya recaído en ejecución. Podrá modificarse por razones previstas legalmente como sería el incumplimiento de las reglas de conducta establecidas o la comisión de otro delito durante el tiempo de suspensión. O declarada la prescripción de una pena, no podrá luego esgrimirse una equivocación de tipo jurídico (se computó erróneamente el tiempo de suspensión cuando no debía hacerse según proclama una jurisprudencia posterior) para revocar una decisión que alcanzó firmeza".

Esa doctrina es plenamente aplicable al caso aquí analizado respecto a varias de las alegaciones que se efectuaron en el escrito conteniendo el recurso de reforma y que ya han sido resueltas con anterioridad, y el hecho de que se haya presentado recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional no es una circunstancia que justifique la suspensión de la ejecución de la pena por parte del Tribunal sentenciador, sino que corresponde en su caso la toma de tal decisión al Tribunal Constitucional conforme al artículo 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional."

Explica el Auto número 863/2022, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Granada (6), lo siguiente:

"Dispone el art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional que: "1. La interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados.

2. Ello no obstante, cuando la ejecución del acto o sentencia impugnados produzca un perjuicio al recurrente que pudiera hacer perder al amparo su finalidad, la Sala, o la Sección en el supuesto del artículo 52.2, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, siempre y cuando la suspensión no ocasione perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido, ni a los derechos fundamentales o libertades de otra persona.

3. Asimismo, la Sala o la Sección podrá adoptar cualesquiera medidas cautelares y resoluciones provisionales previstas en el ordenamiento, que, por su naturaleza, puedan aplicarse en el proceso de amparo y tiendan a evitar que el recurso pierda su finalidad.

4. La suspensión u otra medida cautelar podrá pedirse en cualquier tiempo, antes de haberse pronunciado la sentencia o decidirse el amparo de otro modo. El incidente de suspensión se sustanciará con audiencia de las partes y del Ministerio Fiscal, por un plazo común que no excederá de tres días y con el informe de las autoridades responsables de la ejecución, si la Sala o la Sección lo creyera necesario. La Sala o la Sección podrá condicionar la denegación de la suspensión en el caso de que pudiera seguirse perturbación grave de los derechos de un tercero, a la constitución de caución suficiente para responder de los daños o perjuicios que pudieran originarse.

5. La Sala o la Sección podrá condicionar la suspensión de la ejecución y la adopción de las medidas cautelares a la satisfacción por el interesado de la oportuna fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que pudieren originarse. Su fijación y determinación podrá delegarse en el órgano jurisdiccional de instancia.

6. En supuestos de urgencia excepcional, la adopción de la suspensión y de las medidas cautelares y provisionales podrá efectuarse en la resolución de la admisión a trámite. Dicha adopción podrá ser impugnada en el plazo de cinco días desde su notificación, por el Ministerio Fiscal y demás partes personadas. La Sala o la Sección resolverá el incidente mediante auto no susceptible de recurso alguno."

Como se observa, el Juzgado de lo Penal carece de competencia objetiva para acordar la suspensión de la ejecución de la pena en tanto se tramita el indulto, pues el Tribunal Constitucional el único órgano que puede resolver sobre medidas cautelares, tal y como consta en la propia Jurisprudencia citada en el recurso de apelación. Ningún motivo o excusa altera la competencia del Tribunal de Garantías y, en consecuencia, no corresponde al Juzgado de lo Penal resolver sobre la suspensión solicitada, como acertadamente resolvió, pues es únicamente a aquél Tribunal al que corresponde adoptar las medidas cautelares que considere oportunas.

Hemos de insistir en que, en cumplimiento del apartado 1 del art. 56 LOTC "la interposición del recurso de amparo no suspenderá los efectos del acto o sentencia impugnados", razón por la cual ninguna de las peticiones solicitadas en el recurso de apelación puede tener acogida ya que no la ejecución de la resolución no es susceptible de suspensión, sin perjuicio de lo que acuerde en el ámbito de su competencia el Tribunal Constitucional."

Incide el Auto número 90358/2022, de7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya (7), en que:

(7) Auto número 90358/2022, de7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya; Recurso: 50/2022; Ponente: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ;

"(...) la STS nº 1026/2021 de 17 de marzo de 2022 (ROJ 978/2022) en la que se rechaza la petición formulada por una de las partes de suspensión del cómputo de plazos para resolver la casación hasta que el Tribunal Constitucional se pronuncie sobre la admisión o inadmisión de unrecurso de amparointerpuesto con la taxativa argumentación de " La pretensión que así se desliza no puede ser acogida, pues elartículo56de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, del Tribunal Constitucional, expresamente contempla que la interposición delrecurso de amparono suspenderá los efectos de la sentencia impugnada, sin perjuicio de que, la Sala o Sección del Tribunal de garantías, de oficio o a instancia del recurrente, pueda acordar lasuspensiónpara que elrecurso de amparono pierda su finalidad.".

Siendo en efecto, el art. 56 LOTC claro respecto a que si bien la interposición del recurso de amparo no suspende las actuaciones procesales impugnadas, en los casos en que se considere que su ejecución o prosecución podría producir un perjuicio a la parte recurrente susceptible de hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o Sección del Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, en determinados supuestos. Recogiendo en su apartado 4 la tramitación a seguir en el incidente de suspensión que -resulta obligado insistir ante las alegaciones del recurso-, es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional y no delegable en el órgano de instancia.

Siendo por lo expuesto, innecesarias todas las alegaciones formuladas ahora en apelación sobre el potencial perjuicio que pudiera hacer perder al amparo su finalidad o que la suspensión solicitada al Juzgado no ocasiona perturbación grave a un interés constitucionalmente protegido ni a los derechos fundamentales o libertades de terceros."

IV- Prescripción de la pena:

Nos indica el Auto número 493/2023, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia (1), lo siguiente:

(1) 
uto número 493/2023, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Murcia; Recurso: 57/2023; Ponente: MARIA ANGELES GALMES PASCUAL; 

"La cuestión planteada tuvo especial importancia antes de que la LO 1/2015 reformara el art. 134 del C.P. para introducir, precisamente, que el plazo de prescripción de la pena quedaba en suspenso durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.

Así, tal posibilidad no prevista legalmente en aquel momento fue el análisis de la sentencia del TC 97/2010, de 5 de noviembre, que expresamente negaba eficacia interruptora de la prescripción en el caso -que analiza- de suspensión sucesiva de la ejecución de la pena por tramitación de indulto y por interposición de un recurso de amparo. Dos líneas jurisprudenciales se abrieron camino en esta controvertida cuestión.

Por un lado, la seguida por la Sección 1ª de Sevilla en su auto de 18 de febrero de 2011, la Sección 7ª de Madrid en el de 26 de septiembre de 2011, o la Sección 3ª de Murcia en el auto de 14 de abril de 2012; que haciendo una interpretación amplia y extensiva de los razonamientos de la STC 97/2010 consideraban que conceder efectos interruptores de la prescripción a supuestos no previstos legalmente supone una interpretación de la norma in mala partem que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en relación con el derecho a la libertad y el derecho a la legalidad penal.

Sin embargo, otra línea jurisprudencial, seguida por la Sección 29ª de la Audiencia Provincial de Madrid en su auto de 23 de septiembre de 2011, por la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Girona en su auto de 26 de julio de 2011, por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Tarragona de 2 de noviembre de 2011, o por el Pleno de la Audiencia Nacional en su auto de 7 de abril de 2011, y finalmente confirmada por la Sala II del Tribunal Supremo en su sentencia 450/2012, de 24 de mayo; atiende a los importantes matices en los que no entran las decisiones que interpretan extensivamente y sin precisión alguna la señalada doctrina del TC.

Esta sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de mayo de 2012, alegada por el recurrente, estableció: "En efecto una consideración simplista del art. 134 CP nos llevaría a entender que la pena prescribe en todo caso una vez transcurrido el periodo de tiempo previsto en la ley desde la firmeza de la sentencia, lo que podría llevar a soluciones absurdas y que atentan al sentido, como destacan algunas sentencias de la jurisprudencia menor.

Así si por aplicación del art. 75 CP un condenado está cumpliendo una pena de 9 años, restándole por cumplir otra de tres impuesta en otra sentencia, esta misma no podía ejecutarse pues cuando pretendiera hacerse, por transcurrir los nueve años de la anterior, ya estaría prescrita.

Al margen de ello no cabe desconocer que un tratamiento diferenciado de la prescripción del delito y de la pena atentaría frontalmente a su propia finalidad, pues no parece razonable que una acusación frente a la cual la sociedad ya ha postulado un pronunciamiento condenatorio por haberse acreditado su responsabilidad penal, se coloque frente a la extinción de la misma con mejores perspectivas que aquél otro respecto del cual opera aún la presunción de inocencia. Dicho de otro modo, no resulta razonable que un condenado pueda situarse al margen de la ley menor tiempo que quien aun no haya sido condenado.

Por tal motivo debe admitirse, pese al silencio del CP 1995, la posibilidad de interrumpir la prescripción cuando la posibilidad de su ejecución deviene en imposible por causas ajenas a su propia dinámica ejecutiva, como sucedería en el caso presente, suspensión judicial de la ejecución de la condena, que paraliza los plazos de prescripción de la pena, que queda supeditada a la eventualidad de su ejecución posterior en el caso de que en se revoque la suspensión de la ejecución de la pena.

Consecuentemente no deben correr los plazos de prescripción de la pena durante los periodos en que se dilata el comienzo de ejecución por eventualidades previstas en la propia legislación penal y que implican de suyo la no paralización de las actuaciones orientadas a la ejecución, eventualidades tales como la suspensión de le ejecución, en los términos de los arts. 80 y ss CP , el cumplimiento previo de las penas más graves, según dispone el art. 75 CP , pero también la sustanciación de todas aquellas actuaciones procesales que atienden las peticiones del condenado a propósito precisamente de la propia ejecución o sustituciones de las penas privativas de libertad."

Y ésta es también la solución recogida en la LO 1/2015, cuando ha introducido en el art. 134 del C.P., la suspensión de la prescripción durante el período de suspensión de la ejecución de la pena.

También se analiza en el recurso el criterio fijado en la STS 952/2004, de 15 de julio, sobre el momento en que se debe entender interrumpida la prescripción, que optó por la fecha en que se cometió el hecho delictivo que dio lugar a la revocación de la suspensión.

No obstante lo anterior, el análisis de la cuestión planteada en nuestro caso debe realizarse exclusivamente desde el prisma del principio de seguridad jurídica proclamado en el art. 9.3 de la CE, pues existe una providencia firme de fecha 25 de febrero de 2021 que establecía el plazo de prescripción el 28 de mayo de 2022 (contando los cinco años desde el momento en que se cometió el delito que provocó la revocación).

Dice la STC 135/2018 de 13 de diciembre: "Desde el punto de vista gramatical, el término "seguridad" denota certeza, certidumbre, pero también confianza o previsibilidad. Si tales cualidades se proyectan sobre el ámbito de lo jurídico, podremos definir la seguridad jurídica como la certeza de la norma que hace previsibles los resultados de su aplicación. Sendos aspectos -certeza y previsibilidad- se encuentran íntimamente vinculados. Muestran las dos vertientes objetiva- subjetiva, definitorias de la seguridad jurídica, que aparecen reflejadas en la doctrina del Tribunal Constitucional, cuando afirma que la seguridad jurídica debe ser entendida desde un plano objetivo como la certeza sobre el ordenamiento jurídico aplicable y los intereses jurídicamente tutelados ( STC 15/1986, de 31 de enero  , FJ 1); pero además, desde una perspectiva subjetiva como la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en la aplicación del Derecho ( STC 36/1991, de 14 de febrero  , FJ 5)."

Desde el punto de vista del ciudadano, este principio se consagra en la certeza del Derecho y la exigencia de conocer, de antemano, las consecuencias jurídicas de los propios actos. Desde el punto de vista del Estado, es la necesidad de sujetar el ejercicio del ius puniendi para irrogar al justiciable de las correspondientes garantías materiales y formales.

En esta discusión, es obvio que debemos estar a la providencia previa de 25 de febrero de 2021, por lo que el recurso deberá ser estimado."

El Auto número 921/2023, de 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (1), destaca lo siguiente:

(1) Auto número 921/2023, de 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 1074/2023; Ponente: MARIA BELEN GAMAZO CARRASCO; 

"La cuestión planteada respecto del dies a quo de cómputo de prescripción de la pena como de los actos que interrumpen la prescripción, ha sido resuelta por la Jurisprudencia del TC, expuesta entre otras en STC 18 de noviembre de 2013, o 6 de mayo de 2013; el Alto Tribunal señala que conforme dispone el artículo 134 del CP "El tiempo de la prescripción de la pena se computará desde la fecha de la sentencia firme o desde el quebrantamiento de la condena, si ésta hubiese comenzado a cumplirse".

"Fuera de estos supuestos, en el ámbito de ejecución de la pena, no cabe hablar de la interrupción de la prescripción, por no existir una regulación sustantiva de la interrupción de la prescripción de la pena, a diferencia de lo que sucedía en el precedente Código penal de 1973, cuyo artículo 116 contemplaba como causa de interrupción de la prescripción de la pena la comisión de otro delito antes de completar el tiempo de prescripción ( STC 97/2010, de 15 de noviembre  , FJ 4). En todo caso, debemos partir de la afirmación que realizábamos en la referida STC 97/2010  , en el sentido de que la suspensión de la ejecución de la pena como consecuencia de la tramitación de un indulto o de un recurso de amparo no está configurada legalmente como causa de interrupción de su prescripción y los efectos de la suspensión por indulto o cualquier medida adoptada por este Tribunal no pueden ser equivalentes a los de la interrupción de la prescripción en cuanto a la supresión o pérdida del plazo ya transcurrido, puesto que a partir del Código penal de 1995 no se contemplan causas de interrupción".

V.- Conclusiones

-en principio, no procederá la suspensión de las resoluciones judiciales excepto si se apreciara una razón suficiente basada en la irreparabilidad de los derechos fundamentales que pudiera provocar la ejecución, privando al indulto de su finalidad, convirtiendo en ilusoria y nominal su concesión. Irreparabilidad que generalmente se predica de las penas de prisión de corta y media duración. En este sentido, penas inferiores a un año de privación de libertad hacen aconsejable suspender la ejecución mientras se tramita el indulto y penas superiores a tres años apuntan a lo contrario; 

-si bien la interposición del recurso de amparo no suspende las actuaciones procesales impugnadas, en los casos en que se considere que su ejecución o prosecución podría producir un perjuicio a la parte recurrente susceptible de hacer perder al amparo su finalidad, la Sala o Sección del Tribunal Constitucional, de oficio o a instancia del recurrente, podrá disponer la suspensión, total o parcial, de sus efectos, en determinados supuestos. Recogiendo en su apartado 4 la tramitación a seguir en el incidente de suspensión que es competencia exclusiva del Tribunal Constitucional y no delegable en el órgano de instancia;

VI.- Resoluciones referenciadas:

(1) Auto número 1162/2023, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona; Recurso: 664/2023; Ponente: MARIA DEL CARMEN SUCIAS RODRIGUEZ;

(2) Auto número 214/2024, de 22 de abril, de la Audiencia Nacional (Secc. 3ª); Recurso: 214/2024; ;Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE;

(3) Auto número 1003/2023, de 4 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Barcelona; Recurso: 612/2023; Ponente: DAVID FERRER VICASTILLO; 

(4) Auto número 315/2022, de 15 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid; Recurso: 431/2022; Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA; 

(5) Auto número 92/2023, de 1 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid; Recurso: 98/2023; Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA; 

(6) Auto número 863/2022, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Granada; Recurso: 691/2022; Ponente: ARTURO VALDES TRAPOTE; 

(7) Auto número 90358/2022, de7 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Vizcaya; Recurso: 50/2022; Ponente: MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

-


domingo, 11 de febrero de 2024

APUNTES PENALES SOBRE LA SUSPENSIÓN DE LA EJECUCIÓN DE PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

I.- Introducción; II.- Petición de indulto; III.- Comisión de un delito durante el plazo de suspensión; IV.- Suspensión por drogodependencia; V.- Obligación de pago de la responsabilidad civil; VI.- Suspensión por enfermedad; VII.- Conclusiones; VIII.- Jurisprudencia referenciada;


I.- Introducción:

Es importante comenzar destacando que existen dos grandes modalidades de suspensión: la  ordinaria y la extraordinaria.

La suspensión ordinaria de las penas privativas de libertad está contemplada en el art. 80.1 y 2 del Código Penal. 

Es aplicable a las penas privativas de libertad no superiores a dos años cuando se considere que la ejecución de la pena no es necesaria para evitar la comisión futura por el penado de nuevos delitos.

Si se prevé que el penado puede tener un comportamiento de reiteración en el delito, entonces es procedente la ejecución de la pena privativa de libertad.

El pronóstico sobre la probabilidad de que el penado vaya a cometer nuevos delitos en el futuro se convierte de esta manera en aspecto clave a la hora de conceder o no el beneficio de la suspensión.

Los elementos a tener en cuenta por el Juez o Tribunal a la hora de decidir si procede o no conceder el beneficio de la suspensión son: las circunstancias del delito cometido, las circunstancias personales del penado, sus antecedentes, su conducta posterior al hecho, en particular su esfuerzo para reparar el daño causado, sus circunstancias familiares y sociales, y los efectos que quepa esperar de la propia suspensión de la ejecución y del cumplimiento de las medidas que hayan sido impuestas.

Los requisitos o condiciones necesarias para que pueda concederse esta suspensión ordinaria son:

-primariedad delictiva: que el condenado haya delinquido por primera vez, no teniéndose en cuenta las anteriores condenadas por delitos imprudentes, ni las condenas por delitos leves (antiguas faltas), ni los antecedentes penales cancelados o cancelables.

Pero este requisito es suavizado de forma notoria en la nueva regulación, dado que tampoco se tendrán en cuenta los antecedentes penales correspondientes a delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de futuros delitos.

Se considera por el legislador que la existencia de antecedentes penales no justificaba en todos los casos la denegación de la suspensión, introduciendo un régimen que permite a los Jueces y Tribunales valorar si los antecedentes penales que tenga el condenado son indicativos o no de su posible peligrosidad, permitiendo la posibilidad de que, aun teniendo antecedentes penales, se le pueda conceder el beneficio de la suspensión.

-límite de la duración de las penas: que la pena o la suma de las penas impuestas no sea superior a dos años, sin incluir en el cómputo la derivada del impago de la multa.

-pago o compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles: que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles que se hubiesen originado y que se haya hecho efectivo el decomiso acordado en sentencia, y que se establece en el art. 127 del Código Penal.

Junto al pago de las responsabilidades civiles, también se considera cumplido este requisito cuando el penado asuma el compromiso de satisfacer las responsabilidades civiles de acuerdo a su capacidad económica en el plazo prudencial que el Juez o Tribunal determine.

La suspensión excepcional esta prevista en el art. 80.3 del Código Penal. Se trata de una modalidad de suspensión en la que no es necesario que el penado sea delincuente primario, si bien en realidad se convierte en la sustitución de la pena de prisión por multa o por trabajos en beneficio de la comunidad.

Los requisitos o condiciones que se exigen para poder acceder a esta modalidad de suspensión son:

-que no se trate de un reo habitual en los términos que se establecen en el artículo 94; 

-que las penas de prisión impuestas, individualmente consideradas, no excedan de dos años 

-que así lo aconsejen las circunstancias personales del reo, la naturaleza del hecho, la conducta del reo, y, en particular, el esfuerzo que se haya realizado para reparar el daño causado.

La suspensión excepcional se condicionará siempre a la reparación efectiva del daño o a la indemnización del perjuicio causado conforme a sus posibilidades físicas y económicas, o al cumplimiento del acuerdo a que se refiere la medida 1ª del art. 84 (el acuerdo al que se haya llegado en la mediación).

En estos casos se impondrá siempre una de las medidas a que se refiere el art. 84, nº 2ª y 3ª, es decir, que se procede a la sustitución de la pena de prisión por el pago de una multa (dos cuotas de multa por cada día de prisión, si bien en este caso con un límite mínimo de un quinto de la duración de la pena de prisión impuesta), o a la sustitución de la pena de prisión por la realización de trabajos en beneficio de la comunidad (un día de trabajos por cada día de prisión, si bien en este caso también con un límite mínimo de un quinto de la duración de la pena de prisión impuesta).

II.- Petición de indulto:

Impresiona necesario recordar que el Auto número 494/2023, de 22 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huesca (1), expresa:

"(...) el art. 4.4 del Código Penal admite en su párrafo segundo que el Juez o Tribunal puede suspender la ejecución de la pena mientras no se resuelva sobre el indulto cuando la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria de ser ejecutada la sentencia. Ahora bien, y siguiendo una vez más nuestros precedentes, hemos de decir que el citado precepto no prevé una suspensión automática de la ejecución mientras se resuelve sobre la petición de indulto, sino que permite al Tribunal acordarla, de manera que constituye una facultad discrecional, que depende de la apreciación de necesidad o conveniencia de la suspensión de la ejecución por motivos excepcionales y singulares, para que el indulto no pierda su finalidad en caso de que se concediera. Se trata, por tanto, de evaluar las mayores o menores posibilidades de que el indulto sea concedido y todas sus circunstancias, es decir, de formular un pronóstico objetivo sobre la prosperabilidad de la solicitud de gracia, el cual normalmente ocurre cuando el Tribunal informa sobre la petición de indulto y antes no ha rechazado de plano la suspensión, como esta Sala viene haciendo continuamente en las Ejecutorias que tramita y también defiende, por ejemplo, la Audiencia Provincial de Madrid (Junta para la unificación de criterios de 29 de mayo de 2004), máxime cuando se podría correr el riesgo de prescripción de la pena en caso de acceder a la suspensión sine die por la solicitud de indulto."

III.- Comisión de un delito durante el plazo de suspensión:

En palabras del Auto número 764/2023, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Pontevedra (2)

"Dispone el art. 86 del Código Penal que

"1. El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado:

a) Sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida..."

Debe recordarse, en todo caso, que el art. 86 CP establece las consecuencias de incumplimiento de las condiciones, con diferentes efectos, según se trate de la esencial de no volver a delinquir, o de aquellas otras complementarias, o de las de aplicación facultativa previstas en los arts. 83 y 84 CP. Debe también sostenerse que la doctrina, ya desde antiguo ( STS 17/11/1969), ha venido declarando, en caso de condena posterior a la inicialmente suspendida, que deberá tenerse en cuenta "la conducta del sujeto en este particular extremo durante el plazo de suspensión de la condena, y no antes ni después". En consonancia con ello, la jurisprudencia, y según lo dispuesto en el art. 80.2.1ª CP, referido a los presupuestos necesarios para su concesión, ha entendido que la reforma de 2015 solo anuda la revocación de la suspensión a la comisión de un nuevo delito si con ello "se refleja que no puede ser mantenida la expectativa en la que se fundó la decisión de suspensión". Y por ello, es por lo que debe compartirse, según expresa el escrito de interposición, conforme a la literalidad del precepto, que la posterior sentencia condenatoria no debe de "facto", y "per se", de forma inmediata suponer la revocación de la inicial suspensión decretada.

La jurisprudencia, al respecto de la revocación de este beneficio, sostiene ( ATSJ Cataluña, Sala Civil y Penal, de 12/12/2016), que "el supuesto de revocación específicamente previsto en el apartado a) del art. 86.1 CP no es automático, sino que precisa atender a la naturaleza y circunstancias del nuevo delito a fin de valorar de qué forma pueda afectar al juicio prospectivo que justificó en su día la concesión del beneficio. Este planteamiento no exige, sin embargo, la homogeneidad, o la unidad sistemática, de los tipos delictivos, ni tampoco la equivalencia punitiva entre la infracción cuya pena haya sido suspendida y la que se hubiere cometido en el plazo de suspensión, aunque, sin duda, excluye del nuevo pronóstico a los delitos imprudentes y a los delitos leves ( art. 13.3 CP), por el hecho de hallarse exceptuados ex lege de la formulación de la expectativa inicial ( art. 80.2.1ª CP), así como, por la misma razón, a aquellos otros "delitos que, por su naturaleza o circunstancias, carezcan de relevancia para valorar la probabilidad de comisión de delitos futuros" ( art. 80.2.1ª CP). Pues bien, sin aspirar a agotar el examen de la rica problemática a que está llamada a atender la nueva regulación sobre la suspensión de la ejecución de las penas privativas de libertad, es posible concluir que la previsión del Legislador para el instrumento regulado en los arts. 80 y siguientes CP es la de evitar, sin ejecutar condicionalmente las penas cortas de prisión, la comisión de nuevos o futuros delitos de toda clase, y no solo la de los que sean similares de cualquier forma a aquel cuya pena se haya visto suspendida, excluyendo solo los imprudentes, los leves y aquellos otros que, por su naturaleza y circunstancias -pero no por su calificación típica- no evidencien una probabilidad razonable de reiteración criminal por su autor, puesto que la denegación automática e inmoderada respecto de este tipo de infracciones de aquellos instrumentos previstos como alternativa rehabilitadora condicional al estricto cumplimiento de las penas se revela, no solo, ineficaz a los fines de prevención general o especial, sino, incluso, contraproducente y contradictoria con los fines de una justicia penal individualizada. Ahora bien, cuando la comisión de un nuevo delito en el periodo de suspensión de la ejecución de la pena de que se trate revele la habitualidad de su autor ( art. 94 CP) o, simplemente, su tendencia a la reiteración criminal, de modo que el beneficio otorgado en su día hubiere llegado a perder su sentido de alternativa rehabilitadora al cumplimiento de la pena corta de prisión, será obligada la revocación de la suspensión de la ejecución de la pena para dar irremediablemente curso inmediato a esta".

Continua señalando que:

"(...) es doctrina reiterada la que afirma que nuestro modelo de ejecución penal ( AAP de Tarragona, Sección 4ª, núm. 443/2012 de 10/09) se basa en un principio general, por el cual, la ejecución de penas privativas de libertad de corta duración, deben ceder a favor de medidas suspensivas condicionadas o sustitutivas cuando, además de concurrir los presupuestos legales, exista un pronóstico razonable que, mediante el cumplimento de la pena privativa de libertad en forma específica, pueden frustrarse expectativas personales de reinserción o resocialización en la persona condenada. Es cierto, no obstante, que la concesión de las medidas suspensivas o sustitutivas se condiciona al juicio de oportunidad del Juez de la Ejecución, por lo que no puede afirmarse que exista un derecho incondicionado a tal concesión."

Añade que: 

(...) de conformidad a reiterada doctrina constitucional ( STC núm. 75 y 76/2007 y núm. 110/2003) que las resoluciones que conceden, deniegan, o en su caso, revoquen la suspensión de la ejecución de la condena, si bien no constituyen decisiones sobre la restricción de la libertad en sentido estricto, sí afectan al valor libertad en cuanto modelizan la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad se llevará a cabo. Ello comporta, según tal jurisprudencia, la necesidad de aplicar estándares exigentes de motivación, ya que una resolución fundada en Derecho requiere que el fundamento de la decisión no sólo constituya la aplicación no arbitraria de las normas adecuadas al caso, sino que contenga la exteriorización de la ponderación, de conformidad con los fines de la institución, de los bienes y derechos en conflicto ( STC núm. 25/2000, núm. 2/1997, núm. 79/1998 y núm. 88/1988).

Además, el Tribunal Constitucional viene manteniendo (por todas, STC de 20/12/2004) que una resolución fundada en Derecho en materia de suspensión de la ejecución de la pena -lo que es extrapolable al caso sometido a esta alzada- es aquélla que, más allá de la mera exteriorización de la concurrencia o no de los requisitos legales establecidos, que también debe realizar, pondera las circunstancias individuales del penado en relación con otros bienes o valores constitucionales comprometidos por la decisión, ya que esta institución afecta al valor libertad personal, en cuanto modeliza la forma en que la ejecución de la restricción de la libertad tendrá lugar, y habida cuenta de que constituye una de las instituciones que tienden a hacer efectivo el principio de reeducación y reinserción social contenido en el art. 25.2 C.E. Por todo ello, la doctrina determina que la resolución judicial debe ponderar las circunstancias individuales del penado, así como los valores y bienes jurídicos comprometidos en la decisión, teniendo en cuenta la finalidad principal de la institución, la reeducación y reinserción social, y las otras finalidades de prevención general, que legitiman la pena privativa de libertad ( STC núm. 163/2002, de 16/12)."

Asimismo, procede recordar que el Auto número 2/2024, de 5 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa (3), establece:

"(...) el art. 86.1 a) CP, en la redacción dada al mismo por la LO 1/2015, de 30-3, de modificación del Código Penal, estipula que el juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado sea condenado por un delito cometido durante el período de suspensión y ello ponga de manifiesto que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no pueda ser mantenida.

Este precepto introduce un elemento valorativo que en la regulación anterior no existía: la necesidad de que, constatada la comisión de un delito durante el plazo de suspensión, el juez o tribunal delimite si tal comisión pone de manifiesto "que la expectativa en la que se fundaba la decisión de suspensión adoptada ya no puede ser mantenida". Es decir: que la revocación únicamente está justificada cuando al dato de la comisión del delito durante el plazo de suspensión se la añade la inferencia de que el modelo de inejecución condicionado ya no es un marco jurídico idóneo para neutralizar el riesgo de reincidencia que se pretendía contener con el mismo.

En resoluciones que venimos dictando desde la entrada en vigor de la reforma, venimos estableciendo que uno de los elementos que deben valorarse para decidir su procede o no la revocación de la suspensión es si el nuevo delito cometido constituye un injusto de naturaleza o circunstancias iguales al primero cometido y si responde a un mismo riesgo criminógeno.

Otro de los elementos que han de ser tenidos en cuenta con la nueva regulación es la gravedad del nuevo delito por el que ha sido condenado el reo. Es cierto que con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, de 30-3, las faltas -algunas de las cuales, como las de hurto, han sido sustituidas ahora por delitos leves- no ocasionaban antecedentes penales, ni la revocación de la suspensión. En la actualidad el art. 86.1.a) CP no distingue entre la gravedad de los delitos que pueden ocasionar la revocación de la suspensión, a diferencia de otros preceptos, como el 22 o el 80.2-1ª CP, que sí lo hacen al regular la agravante de reincidencia, o los requisitos para conceder la suspensión. Por tanto, consideramos que los delitos leves también pueden ocasionar la revocación de la suspensión, aunque para ello debe valorarse la mayor o menor gravedad del hecho cometido, para determinar con ello la proporcionalidad de la decisión de revocar la suspensión.

También han de tenerse en cuenta otros elementos, como el número de delitos cometidos en el plazo de suspensión y si se ha acreditado la concurrencia de alguna nueva circunstancia que, pese a la comisión de tales delitos, permitiera mantener la expectativa en la que se fundó la suspensión."

IV.- Suspensión por drogodependencia:

El Auto número 530/2023, de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa (4), dice:

"(...) el Código Penal regula en el apartado quinto del art. 80 la llamada suspensión por drogodependencia, de aplicación en aquéllos supuestos en los que el penado haya cometido el delito a causa de su adicción de las penas privativas de libertad no superiores a cinco años, tratando de favorecer que las personas que puedan cometer delitos a causa a su adicción a bebidas alcohólicas, drogas, estupefacientes sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos abandonen tal adicción, siendo precisamente una de las condiciones de la suspensión de la ejecución por tal causa que el penado se encuentre deshabituado o sometido a tratamiento para tal fin..

Por tanto el fundamento con la que se regula esta modalidad de suspensión de la ejecución no es sino el favorecimiento de la deshabituación, ello queda puesto de relieve en el hecho de que no se exige la primariedad delictiva, se amplía su aplicación a penas privativas de libertad no superiores a cinco años, no se exige el abono de la responsabilidad civil ni el compromiso de su satisfacción y, en definitiva, tan solo es necesario la acreditación de dos requisitos: que el delito se haya cometido como consecuencia de su adicción a bebidas alcohólicas drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y que se compruebe que el penado se halle en tratamiento de deshabituación o deshabituado en el momento de decidir sobre las suspensión si bien no hay que olvidar que el otorgamiento de la suspensión de la ejecución se trata de una facultad discrecional del Juzgador, como resulta de la utilización por el legislador del término "podrá" en el art.80.5 C, para la que deberán valorarse , como ya se ha dicho, tanto las circunstancias concretas del hecho delictivo cometido como las personales del autor."

Como explica el Auto número 506/2023, de 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa (5),:

"La finalidad de la modalidad de suspensión del art. 80.5 del Código Penal se refiere no a quienes reciben algún tratamiento de deshabituación en prisión, sino a quienes lo reciben en el exterior y pretende precisamente evitar su ingreso en centro penitenciario, finalidad no se cumpliría en relación a quienes se encuentran ya internos en tales centros. El precepto dispone en su párrafo 3º que " En el caso de que el condenado se halle sometido a tratamiento de deshabituación, también se condicionará la suspensión de la ejecución de la pena a que no abandone el tratamiento hasta su finalización..." Esa condición de no abandono del tratamiento hasta su finalización ha de entenderse lógicamente como referida a quienes lo siguen en el exterior; o, al menos, a quienes, además de seguirlo en prisión, han evidenciado su voluntad de continuarlo en el exterior y han dado pasos efectivos para ello; por ejemplo, teniendo plaza ya concedida en Centro de deshabituación en el exterior. Incluso, en ocasiones, organismos que realizan tratamientos de deshabituación en el interior de prisión, dado el exitoso resultado del mismo, informan de la conveniencia de continuarlo en libertad y comunican que el interno tiene plaza reservada para ello.

Para quienes se encuentran ya internos se contempla en el art. 182 del Reglamento Penitenciario (RP) la posibilidad de que continúen el internamiento en centro de deshabituación de drogodependencias, estando clasificados en tercer grado y tras informes de diversas disciplinas científicas que consideren innecesario el internamiento en establecimiento penitenciario  (...)."

V.- Obligación de pago de la responsabilidad civil:

El Auto número 618/2023, de 20 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Oviedo (6), vierte las consideraciiones siguientes:

"Dispone el Art. 86.1 c) y d) del CP que "El juez o tribunal revocará la suspensión y ordenará la ejecución de la pena cuando el penado: c) Incumpla de forma grave o reiterada las condiciones que, para la suspensión, hubieran sido impuestas conforme al artículo 84 y d) Facilite información inexacta o insuficiente sobre el paradero de bienes u objetos cuyo decomiso hubiera sido acordado; no dé cumplimiento al compromiso de pago de las responsabilidades civiles a que hubiera sido condenado, salvo que careciera de capacidad económica para ello; o facilite información inexacta o insuficiente sobre su patrimonio, incumpliendo la obligación impuesta en el artículo 589 de la Ley de Enjuiciamiento Civil".

El cuerpo de doctrina y directrices desarrollados para la aplicación de lo prevenido en el Art. 86.1 d) CP ha orientado tal labor hermeneútica a estimular y propiciar el cumplimiento de esta condición como forma de acceso al beneficio de la suspensión, al ver en la misma una fórmula beneficiosa, tanto para la efectiva reparación indemnizatoria del perjudicado, como para el acceso del penado a la suspensión de la ejecución.

En tal sentido y a tal fin, se ha modulado la interpretación de la obligación del pago de la responsabilidad civil para acceder a la suspensión, considerando que dicha condición también vendrá cumplida cuando el penado asuma un compromiso de pago, acorde a su capacidad económica, del que quepa esperar de modo razonable su efectivo cumplimiento, en el plazo prudencial determinado por el tribunal. Se ha fomentado así mismo la posibilidad de que el órgano judicial competente pueda facilitar el pago adaptándolo a las circunstancias económicas del penado, pudiendo conceder aplazamientos y fraccionamientos. Y ha sido determinado que, tal como expresa la propia letra del Art. 86.1 d) CP, la carencia de recursos económicos no debe entorpecer ni impedir el acceso al beneficio de suspensión cuando dicha falta de capacidad económica es real y existe, además, un efectivo y decidido compromiso por el penado de hacer frente a su obligación resarcitoria, una vez mejore su fortuna, con evidente demostración de su favorable voluntad en tal sentido.

Interpretación ésta que se ha instaurado como criterio rector en los supuestos de incumplimiento de pago de la responsabilidad civil que vienen anudados a una declaración judicial de insolvencia del penado, al preponderarse el mantenimiento del beneficio de la suspensión en tanto no conste acreditado, o se infiera razonablemente, que dicha insolvencia no es real, por disfrutar dicho penado de medios y bienes ocultos o por ser la información facilitada por él al respecto incompleta, falsa o inexacta; resultando, entonces, procedente y justificada la revocación de la suspensión, siempre precedida de una adecuada actividad de averiguación patrimonial que confirme lo inexacto o irreal de la insolvencia declarada; sin que esta conclusión última pueda fundarse en meras sospechas ausentes de respaldo fáctico.

En tal sentido se expresa el ATC 3/2018, de 23 de enero, dictado con ocasión de la cuestión de inconstitucionalidad 4074-2017, al disponer dicha resolución textualmente que:

"...lo único que se exige al penado es, por tanto, que se comprometa a hacer un esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer el pago, debiendo evaluarse después, en la ejecutoria, si el posible impago puede dar lugar a la revocación del beneficio, por tratarse de un incumplimiento voluntario, o si obedece, más bien, a la imposibilidad material del reo de afrontarlo (...); del preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 marzo, se desprende, sin margen posible de duda, que el propósito del legislador al modificar la regulación de la condición tercera del artículo 80.2 CP, ahora cuestionada, ha sido el de generalizar ese régimen legal, que hasta entonces había estado reservado a un concreto procedimiento especial. Como se explica en dicho preámbulo, el legislador ha considerado que la experiencia práctica acumulada en la aplicación del Código Penal enseña que la investigación patrimonial sobre la capacidad económica del penado, realizada antes de decidir sobre la procedencia de la suspensión de la ejecución de la pena, suele ser meramente formularia, proliferando declaraciones de insolvencia estandarizadas que, desde un primer momento (y al margen de la evolución posterior de los eventos), eximen de facto al condenado de la obligación de pagar la indemnización. Por esta razón, el legislador afirma expresamente que opta por otro régimen distinto, en el que la obligación de pagar la indemnización no desaparezca de antemano, debiendo comprometerse el penado a satisfacer la responsabilidad civil impuesta de acuerdo "con su capacidad económica", esto es, debiendo asumir que, como condenado que quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena que le ha sido impuesta, tiene la obligación de realizar algún tipo de esfuerzo, por mínimo que sea, para satisfacer sus responsabilidades frente a la víctima del delito cometido. Ello no obsta, sin embargo, a que durante la ejecución de la suspensión de la pena se valore si el impago finalmente producido responde a una verdadera situación de insolvencia o si se trata, en cambio, de un incumplimiento deliberado, eventualmente acompañado de una ocultación de bienes, quedando claro en la regulación en vigor que, si el penado resulta realmente insolvente, la suspensión de la ejecución de la pena no ha de ser revocada por señalarlo así, categóricamente, el artículo 86.1, letra d) CP (...) Si la situación económica del penado es realmente precaria, nada se opone, por ejemplo, en el nuevo esquema normativo diseñado por el legislador, a que ese esfuerzo consista en el compromiso de pagar la indemnización si esa capacidad económica mejora durante el plazo total de suspensión que haya sido concedido, jugando aquí la necesaria discrecionalidad judicial en la evaluación de cada caso concreto. La clave del nuevo sistema no es, en cualquier caso, dejar fuera de la suspensión a los que son insolventes en el momento en que se ha de decidir sobre su concesión (privilegiando, en cambio, incomprensiblemente a los que resultan insolventes en el momento posterior del impago). Se trata, antes bien, de vincular la concesión de la suspensión, en todo caso y cualquiera que sea la situación económica por la que circunstancialmente pase el penado, a la asunción por parte del reo de su deber de resarcir a la víctima en la medida de sus posibilidades, de modo que dicho deber no desaparezca rituariamente al inicio de la ejecución de la condena, exigiéndose en todo momento una actitud positiva hacia el cumplimiento de la responsabilidad civil. Las razones por las que la indemnización no resulta, finalmente, satisfecha se valoran, por ello, como el legislador advierte expresamente en el preámbulo y materializa normativamente en el citado artículo 86.1 d) CP, en el momento en que el plazo conferido expira sin que se haya pagado. Es fácil concluir, por ello, que la regulación cuestionada se limita a arbitrar un sistema en el que no se exime ab initio al penado de la obligación de indemnizar y en el que el condenado debe asumir la obligación de realizar un cierto esfuerzo para resarcir a su víctima, si quiere evitar el cumplimiento efectivo de la pena de prisión impuesta. Si ese resarcimiento no llega a producirse por razón de la precaria situación económica del reo, la suspensión no se verá en ningún caso revocada (...), pues el insolvente sigue disponiendo en el régimen legal actual de una norma legal que contempla expresamente su situación, habiéndose limitado el legislador a desplazarla a un momento procesal distinto, más acorde a la nueva estructura del sistema de suspensión de la ejecución de la pena. Nada se encuentra, en definitiva, en la regulación penal cuestionada que pueda entenderse como una regla impeditiva de la concesión de la suspensión de la ejecución a quien no puede hacer frente a las responsabilidades civiles por falta de capacidad económica, situación que, además, está expresamente prevista en el momento de decidir sobre la revocación del beneficio..."."

VI.- Suspensión por enfermedad:

El Auto número 664/2023, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Pontevedra (7), establece:

"(...) el artículo 80 del Código Penal , en la redacción otorgada por el número treinta y nueve del artículo único de la L.O. 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la L.O. 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, establece en su apartado 4:

"4. Los jueces y tribunales podrán otorgar la suspensión de cualquier pena impuesta sin sujeción a requisito alguno en el caso de que el penado esté aquejado de una enfermedad muy grave con padecimientos incurables, salvo que en el momento de la comisión del delito tuviera ya otra pena suspendida por el mismo motivo."

En la interpretación de lo que debe de entenderse por enfermedad incurable a los efectos de no acordar, o dejar sin efecto, el cumplimiento de una pena privativa de libertad en un Centro Penitenciario, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 48/1996, de 25 de marzo  indica como criterios relevantes a tener en cuenta la concurrencia de un "... riesgo cierto que para su vida y su integridad física, su salud en suma, pueda suponer la permanencia en el recinto carcelario" y " la menor peligrosidad de los así libertos por su misma capacidad disminuida", de tal modo que si bien es cierto que no puede exigirse "...un peligro inminente o inmediato..." tampoco ello significa que "... cualquier dolencia irreversible..." sea suficiente para que pueda concederse el beneficio solicitado.

No existe la obligación de la concesión de la misma, en tanto en el artículo 80.4 del Código Penal , se indica que los Jueces y Tribunales podrán otorgarla, por lo que tiene carácter facultativo y así se indicaba en la STC 25/2000, de 31 de enero , indicando que "los Tribunales sentenciadores cuentan con un amplio margen de discrecionalidad o arbitrio en la concesión o denegación de la suspensión, debiendo de ponderarse los bienes y derechos en conflicto y encontrar un equilibrio entre el derecho a la vida del penado y el derecho de la sociedad a su seguridad"

En atención a lo expuesto puede ser conveniente distinguir entre aquellas personas gravemente enfermas cuya permanencia en un Centro Penitenciario pueda suponer un riesgo cierto para su vida y su integridad física, y aquellas otras personas gravemente enfermas que, no obstante permanecer ingresados, pese a lo incurable de su enfermedad, tienen una expectativa de vida que no tiene por qué ser reducida.

Como señala el auto nº 153/2020, de 11 de marzo, de la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra  , " La doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional sobre esta materia gira sobre el derecho a la salud o, mejor aún, el derecho a que no se dañe o perjudique la salud personal, que queda comprendido en el derecho a la integridad personal del artículo 15 CE , si bien no todo 3 supuesto de riesgo o daño para la salud implica una vulneración del derecho fundamental a la integridad física y moral, sino tan sólo aquel que genere un peligro grave y cierto para la misma ( SSTC 35/1996, de 11 de marzo, F. 3  y 119/2001, de 14 de mayo , F. 6); y que igualmente se relaciona con la prohibición de una pena como inhumana o degradante, que depende de su forma de ejecución y de las modalidades que ésta reviste, de manera que por su propia naturaleza la pena no acarree sufrimientos de una especial intensidad ( penas inhumanas), o provoquen una humillación o sensación de envilecimiento que alcance un nivel determinado, distinto y superior al que suele llevar aparejada la simple imposición de la condena ( SSTC 120/1990  , F. 9 , 57/1994, de 28 de febrero, F. 4  y 91/2000, de 30 de marzo  , F. 9).

En este sentido es evidente que cualquier ingreso en prisión ocasiona distorsiones en el entorno del penado, pero se exige como decimos que sufra una enfermedad grave con padecimientos incurables, o que su ingreso en prisión le ocasione un sufrimiento de especial intensidad o una humillación o sensación de envilecimiento superior al que correspondería a cualquier otro penado que estuviese en situación semejante.""

Como señala el Auto número 476/2023, de 5 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ourense (8):

"Las SS TC 48/1996, de 25 de marzo y 25/2000, de 30-1 establecen que tanto la posibilidad de otorgar la libertad condicional en casos de enfermedades graves, como la suspensión de la ejecución de la pena en los mismos casos, pretenden un equilibrio entre el derecho a la vida del penado y el derecho de la sociedad a su seguridad, por lo que una motivación fundada en derecho requiere la ponderación de los bienes y derechos en conflicto: de un lado la seguridad colectiva que podría verse afectada por el no ingreso en prisión de un penado con un eventual pronóstico negativo de reincidencia, dadas sus circunstancias personales y, sobre todo, en atención a la incidencia en dicho pronóstico de la enfermedad padecida por el mismo; y, de otro, el grado de afección del derecho a la vida e integridad física del condenado teniendo en cuenta el tipo de enfermedad y la mayor o menor incidencia que el ingreso en prisión de quien la padece tendría en ella.

Los dos requisitos concurrentes que se exigen para que quepa conceder la suspensión extraordinaria que nos ocupa son los de tratarse de una enfermedad muy grave y el de imposibilidad de curación. La interpretación mayoritaria del artículo 60 RP, antecedente del actual artículo 196.2 RP exigía que la enfermedad, además de incurable, hubiera entrado en el último período o fase terminal. Esta línea interpretativa fue corregida por la STC 48/1996, de 25 de marzo, para la que basta que, siendo la enfermedad muy grave e incurable, el medio carcelario incida (o pueda incidir, en este caso) desfavorablemente en la evolución de la salud del penado, acortando así la duración de su vida, aunque no exista riesgo vital inminente.

En cuanto a los criterios de decisión, no debe obviarse el de la peligrosidad del sujeto, exigido en la suspensión ordinaria del artículo 80 CP, aunque, en algunos casos no podría deducirse la misma, dada su capacidad física disminuida. Será el examen concreto del condenado por expertos en la materia el que determine si la enfermedad es causa suficiente para disminuir su peligrosidad. Deberá atenderse también a la mayor o menor posibilidad de asistencia médica en prisión y en libertad. Y deberán argumentarse, de manera reforzada, los motivos y circunstancias que podían respaldar la negativa a la suspensión instada, con los perjudiciales efectos que en la salud del penado podría tener su ingreso en prisión, bien en base a las circunstancias individuales del penado, bien en base a otros valores o bienes jurídicos comprometidos en la decisión ( STC 25/2000, de 31-1)."

VII.- Conclusiones:

Independientemente de ciertos requisitos ineludibles, la concesión de la suspensión de la pena es en todo caso una facultad discrecional del Juzgador y ello atendiendo fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste

Ello supone que el penado tiene que cumplir tres requisitos previos sin los cuales no puede en ningún caso concedérsele la suspensión de la pena, cuales son que la pena impuesta no supere los dos años de prisión, que el condenado haya delinquido por primera vez y que se hayan satisfecho las responsabilidades civiles

Una vez cumplidos dichos requisitos, entra en juego la facultad discrecional del Juzgador, que valorará o no la concesión en función fundamentalmente a la peligrosidad criminal del sujeto, así como a la existencia de otros procedimientos penales contra éste.

VIII.- Jurisprudencia referenciada:

(1) Auto número 494/2023, de 22 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Huesca; Recurso: 585/2023; Ponente: MARINA BEATRIZ RODRIGUEZ BAUDACH;

(2) Auto número 764/2023, de 20 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Pontevedra; Recurso: 909/2023; Ponente: ROSA DEL CARMEN COLLAZO LUGO;

(3) Auto número 2/2024, de 5 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa; Recurso: 669/2023; Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA;

(4) Auto número 530/2023, de 28 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa; Recurso: 718/2023; Ponente: ANA ISABEL MORENO GALINDO; 

(5) Auto número 506/2023, de 17 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Guipuzcoa; Recurso: 587/2023; Ponente: AUGUSTO MAESO VENTUREIRA;

(6) Auto número 618/2023, de 20 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Oviedo; Recurso: 708/2023; Ponente: MIREIA ROS DE SAN PEDRO;

(7) Auto número 664/2023, de 16 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Pontevedra; Recurso: 826/2023; Ponente: DAVID PEREZ LAYA;

(8) Auto número 476/2023, de 5 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ourense; Recurso: 577/2023; Ponente: MANUEL CID MANZANO;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSITUTO