jueves, 28 de marzo de 2019

SUBASTA, QUE ALGO QUEDA


El sistema español de ejecución hipotecaria ofrece al deudor hipotecario una serie de ventajas frente al sistema de ejecución por responsabilidad personal.

Así, en la Ley 1/2013, de 14 de mayo, de medidas para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, reestructuración de deuda y alquiler social. se reforzaron, entre otros, los derechos y garantías de los deudores hipotecarios:

  • la posibilidad de que, si tras la ejecución hipotecaria de una vivienda habitual aún quedara deuda por pagar, durante el procedimiento de ejecución dineraria posterior se podrá condonar parte del pago de la deuda remanente, siempre que se cumpla con ciertas obligaciones de pago;
  • la posibilidad de que el deudor participe de la eventual revalorización futura de la vivienda ejecutada;
  • se facilitó el acceso de postores a las subastas;
  • se rebajaron los requisitos que se imponían a los licitadores, de tal suerte que, por ejemplo, se disminuyó el aval necesario para pujar del 20 al 5 por cien del valor de tasación de los bienes;
  • se duplicó el el plazo de tiempo para que el rematante de una subasta consigne el precio de la adjudicación;
  • se estableció que el valor de tasación a efectos de la subasta no podrá ser inferior al 75 por cien del valor de tasación que sirvió para conceder el préstamo (con anterioridad no existía ningún límite para el tipo de subasta);
  • se elevaron los porcentajes de adjudicación del bien en los casos e que la subasta concluyera sin postor alguno, (incrementándose 60 por cien hasta un máximo del 70 por cien, siempre para los supuestos de vivienda habitual).
Asi, el apartado 4 del art. 670 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, prevé, para el caso de ejecución de bienes inmuebles existiendo postores, que "cuando la mejor postura ofrecida en la subasta sea inferior al 70 por ciento del valor por el que el bien hubiere salido a subasta, podrá el ejecutado, en el plazo de diez días, presentar tercero que mejore la postura ofreciendo cantidad superior al 70 por ciento del valor de tasación o que, aun inferior a dicho importe, resulte suficiente para lograr la completa satisfacción del derecho del ejecutante. Transcurrido el indicado plazo sin que el ejecutado realice lo previsto en el párrafo anterior, el ejecutante podrá, en el plazo de cinco días, pedir la adjudicación del inmueble por el 70% de dicho valor o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de tasación y a la mejor postura".
Por su parte, el art. 671 dice, para el caso de subasta sin ningún postor, que "si en la subasta no hubiere ningún postor, podrá el acreedor, en el plazo de los veinte días siguientes al del cierre de la subasta, pedir la adjudicación del bien. Si no se tratare de la vivienda habitual del deudor, el acreedor podrá pedir la adjudicación por el 50 por cien del valor por el que el bien hubiera salido a subasta o por la cantidad que se le deba por todos los conceptos. Si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por el 60 por cien".
Como exponía la Dirección General de los Registros y del Notariado, en su Resolución de fecha 23/05/2018, de la comparación entre los artículos 670.4, párrafo segundo, y 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, resultan algunas similitudes, pero también algunas diferencias de redacción, según haya postores o no, en cuanto al importe por el que el ejecutante puede adjudicarse la finca ejecutada.
En base a los principios generales de interpretación de normas jurídicas recogido en el artículo 3 del Código Civil que señala que "las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas" parece, que la interpretación del artículo 671 no puede ser la puramente literal, toda vez que puede producir un resultado distorsionado, cuando por el hecho de que la deuda sea ligeramente inferior al 70% del valor de subasta, se permita al acreedor adjudicarse la finca por el 60% y seguir existiendo un saldo a su favor, o deuda pendiente a cargo del ejecutado que se ve privado de su vivienda habitual, siendo así que si la deuda fuera del 70% la adjudicación se realizaría por dicho importe, quedando pagada la deuda, mientras que si el saldo de la deuda fuera algo inferior al 70% del valor por el que hubiera salido a subasta, la adjudicación se produciría por el 60%

Por ello, la Dirección General de los Registros y del Notariado postula que también ha de atenderse al espíritu y finalidad de la Ley 1/2013 que fue la de aumentar la protección a los ejecutados en el caso de ejecución de su vivienda habitual, así como a los criterios de interpretación sistemática y contextual, comparando la redacción de los artículos 670 y 671, y concluyendo que la redacción literal del artículo 671 ha de ser interpretada en el mismo sentido que la del artículo 670, esto es, que el ejecutante tiene derecho a pedir la adjudicación del inmueble por el 70% del valor de subasta, o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le debe por todos los conceptos, siempre que esta cantidad sea superior al sesenta por ciento de su valor de subasta.
Es decir, la interpretación literal del art. 671 produciría un resultado distorsionado que supondría un gran perjuicio para el deudor pues seguiría existiendo deuda pendiente que el acreedor podría seguir reclamándole en el correspondiente procedimiento como alega el registrador en su nota de calificación.
Tampoco puede ignorarse que uno de conceptos o elementos integrantes de la cantidad que se deba al ejecutante es la resultante de la tasación de costas, la cual, antes de ser aprobada por el juzgado, ha de ser propuesta por el propio ejecutante, y por tanto, puede resultar un importe total que no ascienda al 70% del valor de subasta, siendo ligeramente inferior a dicho porcentaje, y así acogerse a la opción que ofrece la literalidad del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de adjudicársela por tan sólo el 60% del valor de subasta.
Tal hipótesis refuerza  la necesidad de interpretar de modo general el artículo legal de manera que no se produzca ese "error de salto" que sólo beneficiaría al ejecutante en claro y correlativo perjuicio del ejecutado que va a verse privado de su vivienda habitual.
No huelga recordar que el artículo 579.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a efectos de continuación de la ejecución por la responsabilidad personal en caso de vivienda habitual, parte del presupuesto de que el importe del remate fuese insuficiente para "lograr la íntegra satisfacción del derecho del ejecutante". 

La correcta interpretación del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no supone, en modo alguno, imponer -pues la Ley no lo ha querido así- una dación de la finca en pago de la deuda reclamada cuando el importe de ésta se encuentre entre el 60% y el 70% del valor de subasta de aquélla, pues en ningún caso se estaría ante el derecho del ejecutado de imponer tal dación en pago, sino ante el derecho del ejecutante a solicitar la adjudicación de la finca por tal importe, si así le conviene, o de no hacerlo en caso contrario.
En definitiva, la interpretación ponderada y razonable del artículo 671 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para evitar un resultado literal contrario al espíritu y finalidad de la Ley, habrá de ser la de que "si se tratare de la vivienda habitual del deudor, la adjudicación se hará por importe igual al 70 por cien del valor por el que el bien hubiese salido a subasta o si la cantidad que se le deba por todos los conceptos es inferior a ese porcentaje, por la cantidad que se le deba al ejecutante por todos los conceptos, con el límite mínimo del 60 por cien del valor de subasta".

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Robert James Enraght-Moony.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

miércoles, 27 de marzo de 2019

SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO FRACCIONADO DE LAS PENAS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR



El art. 794.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas: /.../  2.ª En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena".

En Auto de fecha 20/12/2018, la Audiencia Provincial de Asturias afirmaba que "El Código Penal Español no prevé disposición alguna similar a la contenida en el artículo 132.28 del CP Francés sobre posibilidad de cumplimiento fraccionado de las penas de privación del derecho a conducir (como tampoco sobre la posibilidad de reducir la privación del derecho a conducir vehículos de motor a aquéllos usos que sean ajenos a la propia actividad profesional tal y como contempla el art. 131.14.1 del CP Francés). Esta falta de previsión en nuestro Código Punitivo no puede interpretarse en un sentido posibilista de dicha opción. Antes bien, el principio de legalidad -piedra angular del derecho penal moderno que en nuestro ordenamiento garantiza el artículo 9.3 de la CE - aplicado a la ejecución de las penas significa que la impuesta no se ejecute en otra forma que la para ella prescrita por la Ley y Reglamentos que la desarrollen, sin otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto, tal y como dispone el artículo 3.2 del CP , lo que aplicado a la pena que examinamos supone que, no estando previsto en la Ley que pueda cumplirse de manera fraccionada, no le cabe al Tribunal acordarlo. Ha de tenerse en cuenta además que el art. 794.2 de la LECrim dispone que "En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena". La lectura de este precepto no admite más interpretación que la ejecución continuada de la pena. Nuestro legislador sí ha previsto por ejemplo el cumplimiento fraccionado de la pena de multa en el artículo 50.6 del CP . También se contemplaba en su día la posibilidad de que las penas de prisión que no excedieran de un año (excepcionalmente las que no excedieran de dos años) se sustituyeran por arresto de fin de semana. Y en la reforma del CP operada por la LO 5/2010 se prevé que las penas de prisión no superiores a seis meses puedan sustituirse por localización permanente. En definitiva, cuando el legislador quiere introducir alguna variación en la forma de cumplimiento de las penas así lo expresa, sin que respecto a la pena que nos ocupa contemple ninguna circunstancia que permita alterar el contenido esencial de la misma, al contrario de lo que en su día se hizo en el ámbito administrativo sancionador, donde el art. 67 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por RD Legislativo 339/1990 de 2 de marzo preveía que el cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir podría fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determinara (dicha posibilidad fue eliminada por la reforma operada por la Ley 18/2009 de 23 de noviembre).

SEGUNDO .- Junto a las razones expuestas derivadas del principio de legalidad, existen otras para rechazar el cumplimiento fraccionado que enlazan con la consideración de esta pena como una forma de inhabilitación . El CP de 1995 refuerza esta consideración, pues a diferencia de CP de 1973 que en su artículo 27 hablaba de la pena de "privación del permiso o la licencia de conducir" , el CP de 1995 se refiere a esta pena como "privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores" (art. 33 ), estableciendo, artículo 47, que dicha pena "inhabilitará" al penado para el ejercicio del derecho a conducir "por el tiempo fijado en la sentencia" y, artículo 379, que la privación del derecho se impondrá "por tiempo superior a uno y hasta cuatro años" . Estamos ante una inhabilitación que se prolonga durante el tiempo fijado en sentencia con lo cual, había cuenta que el CP utiliza en su articulado el verbo inhabilitar como equivalente a privar del derecho, resultaría un contrasentido que a una persona que estuviera privada del derecho a conducir durante un tiempo determinado, se le autorizara a ejercer dicho derecho con anterioridad al cumplimiento del plazo. Esta pena tiene o debe tener el mismo tratamiento que cualesquiera otra privativa de derechos y nadie se plantea que una pena de inhabilitación para el ejercicio de la medicina o de otra profesión titulada se pueda fraccionar en su cumplimiento, que un penado cazador pueda reclamar cumplir la pena de privación del derecho a portar armas durante la época de veda, que un penado alcalde pueda exigir cumplir la pena de inhabilitación especial para cargo público una vez que termine la legislatura para la que fue elegido etc.

TERCERO .- Todavía se pueden añadir más argumentos para rechazar la petición formulada, ahora desde el punto de vista de los fines de la pena . Para las penas privativas de derechos la Constitución no contempla la orientación reeducadora y de reinserción social establecida expresamente en el artículo 25.2 para las penas de prisión. Y dado que las circunstancias personales del reo ya las tutela el CP en el artículo 66 CP para el momento de la imposición de la pena (no en punto a su cumplimiento), la ejecución de las penas privativas de derechos debe atender esencialmente las finalidades de toda pena, entre las que se cuenta su efecto represivo. La pena es la medida sancionatoria máxima que impone el Estado. Es por lo tanto fundamental que su ejecución no la desnaturalice y, desde luego, quedaría privada de sentido y finalidad una pena cuyo cumplimiento pudiera hacerse abiertamente a la carta. Además, siendo esta pena una forma inhabilitación, junto al efecto represivo se acentúa su efecto preventivo e incluso el genérico de evitación de la comisión de delitos similares, pues es a través del derecho que se restringe como se ha cometido el delito, efecto que también se vería en buena parte minorado con el cumplimiento intermitente de la pena en aquéllos lapsos de tiempo que fueran de la conveniencia del condenado.

CUARTO .- El criterio que se ha dejado expuesto se sigue en las resoluciones de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo que se han ocupado de la cuestión. Mencionaremos algunas:

- Auto de 3 de diciembre de 2004: "El principio de legalidad, que garantiza el art.9.3 de la Constitución Española , aplicado a la ejecución de la pena, significa que la impuesta no se ejecute en otra forma que la para ella descrita en la Ley y reglamentos que la desarrollen, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto - art.3.2 del Cº Penal -. A tales efectos se dirá que salvo que la ley prevea otra cosa respecto de una determinada pena, el principio general que rige la ejecución en nuestro ordenamiento penal es el del cumplimiento inmediato, sin solución de continuidad, en el mas breve tiempo posible, de la total pena impuesta, principio al que responde el mandato contenido en el art.798 de la L.E.Crim . a cuyo tenor tan pronto sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución siendo así que nuestro sistema no regula expresamente la posibilidad de fraccionamiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor, ni la suspensión de su ejecución como literalmente se contempla en el art.80 del C. Penal , ni tampoco se articuló en su texto mecanismo alguno para su sustitución como sucede con la pena de multa del art.50 y siguientes. El art 47 del C. Penal establece que la pena de referencia inhabilita al penado para el ejercicio del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo fijado en la Sentencia, y el art. 798.2 de la L.E.Crim . dispone en cuanto al modo de proceder en la ejecución de dicha pena que se procederá a la inmediata retirada del permiso, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena, lo que supone en definitiva que el permiso de conducir queda sin efecto no pudiendo obtenerlo de nuevo el condenado hasta la extinción de la condena, lo que evidencia que la Ley no contempla la ejecución de la pena en las circunstancias acordadas concretadas en la privación del permiso durante los fines de semana y periodos vacacionales del condenado".

- Auto de 8 de marzo de 2005 "La pena impuesta, de seguir el razonamiento del recurrente, quedaría al arbitrio del apelante. Su cumplimiento se convertiría en un verdadero caos si cada justiciable pudiese elegir los días de cumplimiento y no cumplimiento de la pena y en ese mismo argumento sin base legal ni lógica jurídica alguna, se podrá también argumentar para las penas privativas de libertad, pudiendo el condenado privado de libertad escoger también los días que le conviniesen con lo que la eficacia de las penas, la prevención general y especial de las infracciones criminales quedarían mermada".

- Auto de 5 de abril de 2006: "Su repulsa procede por elementales razones de legalidad, dado que esa especie de ejecución a la carta no está legalmente prevista, siendo más que de admitirla, de manera acomodaticia a los intereses del apelante, la pena en cuestión se diluiría como tal privándola de las elementales funciones preventivas, general y especial, que debe cumplir" .

- Auto de 2 de noviembre de 2006: "La utilitarista pretensión deducida carece de todo apoyo legal, por lo que son razones de elemental legalidad las que autorizan la posición del juzgado de lo penal, siendo además razones de prevención, general y especial, las que la avalan, pues otorgar, previa una interpretación forzada de la regulación de la ejecución de las penas, una especie de cumplimiento "a la carta" de la impuesta, la vaciaría del contenido punitivo que le es propio, siendo que, como acertadamente expone la a quo, el único referente legal en orden a la ejecución que nos ocupa se halla en el art. 794.2 de la L.E.Crim . cuyos principios de inmediatez y uniformidad chocan frontalmente con la tesis del recurrente"

-Auto de 17 de febrero de 2009: " Si la pena en esta caso pudiese fraccionarse al arbitrio del apelante, el derecho penal se convertiría en un verdadero caos a la hora incluso de controlar las ejecutorias, además de que estaríamos dilatando y alterando la ejecución respecto a la suspensión o fraccionamiento pretendido para el que no existe cobertura legal al respecto" .

-Auto de 18 de noviembre de 2011: "El art 47 del Cº penal establece que la pena de referencia inhabilita al penado para el ejercicio del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo fijado en la Sentencia, y el art 798-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en cuanto al modo de proceder en la ejecución de dicha pena que se procederá a la inmediata retirada del permiso, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Trafico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena lo que supone en definitiva que el permiso de conducir queda sin efecto no pudiendo obtenerlo de nuevo el condenado hasta la extinción de la condena, lo que evidencia que la Ley no contempla la ejecución de la pena en las circunstancias solicitadas por el condenado concretadas en la privación del permiso durante los fines de semana y periodos vacacionales del condenado que según el plan por él propuesto supondría prolongar la ejecución de la pena impuesta,lo que implicaría en definitiva dejar al arbitrio del condenado la forma de ejecución de la pena que le fue impuesta vulnerando lo dispuesto en el art. 2-1 de la L.O.P.J "

-Auto de 3 de noviembre de 2017: "El fundamento de la pretensión deducida se halla en una aparente falta de cobertura legal en la via ejecutiva de la pena , concluyendo que si no esta regulada tanto cabe la proscripción como la autorización de esa forma de ejecución, pero ello no es así. La ausencia de previsión legal del fraccionamiento no determina, sin más, la posbilidad ejecutiva planteada, pues el artículo 3.2. CP señala que no se podrá ejecutar una pena de forma distinta a la prescrita legal o reglamentariamente, y si en este orden penal no se prevé el fraccionamiento es que éste no cabe, sirviendo a esta conclusión la previsión del artículo 794 LECrim que en relación a esta pena privativa de derechos indica que se retirará inmediatamente el permiso o licencia remitiéndose mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico, para que lo deje sin efecto y no se expida otro hasta la extinción de la condena, y ello con la inmediatez y prontitud ejecutiva subsecuente que también prevé el art. 990 LECrim . Ello sugiere tanto como que el cumplimiento ha de ser proseguido, en línea con lo que también señala el artículo 47 CP , Código que no reconoce, respecto de esa pena , como forma de ejecución ni la suspensión, sustitución o fraccionamiento , que si se prevén para la privativas de libertad o pecuniarias".

La Audiencia Provincial de Guipuzcoa, en Auto de fecha 26/12/2018, argumentaba que "El principio de legalidad, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución Española aplicado a la ejecución de la pena, significa que la impuesta no se ejecute en otra forma que la para ella descrita en la Ley y reglamentos que la desarrollen, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto - artículo 3-2 del Código Penal -.Pues bien, salvo que la ley prevea otra cosa respecto de una determinada pena, el principio general que rige la ejecución en nuestro ordenamiento penal es el del cumplimiento inmediato, sin solución de continuidad, en el mas breve tiempo posible, de la total pena impuesta, principio al que responde el mandato contenido en el art.798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo tenor "tan pronto sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución " siendo así que nuestro sistema no regula expresamente la posibilidad de fraccionamiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor, ni la suspensión de su ejecución como literalmente se contempla en el art. 80 del Código Penal , ni tampoco se articuló en su texto mecanismo alguno para su sustitución como sucede con la pena de multa del art. 50 y siguientes.

El art. 47 del Código Penal establece que la pena de referencia inhabilita al penado para el ejercicio del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo fijado en la Sentencia, y el art. 798-2 de la L.E.Crim dispone en cuanto al modo de proceder en la ejecución de dicha pena que se procederá a la inmediata retirada del permiso, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena, lo que supone en definitiva que el permiso de conducir queda sin efecto no pudiendo obtenerlo de nuevo el condenado hasta la extinción de la condena, lo que evidencia que la Ley no contempla la ejecución de la pena en las circunstancias solicitadas.

En definitiva nos encontramos con la no previsión legal de la solicitud, petición que implicaría en definitiva dejar al arbitrio del condenado la forma de ejecución de la pena que le fue impuesta vulnerando lo dispuesto en el art. 2-1 de la L.O.P.J , sin perjuicio de que el fraccionamiento de referencia, de generalizarse, podría originar una grave inseguridad jurídica al provocar situaciones de discriminación entre otros penados que no pudieran hacer valer determinadas circunstancias en orden a obtener la forma de cumplimiento programada por ellos mismos.

El C. Penal de 1995, ni la reforma introducida por LO 1/2015, no prevé la posibilidad de fraccionamiento , pero tampoco la prohíbe, pues determina en su art. 47 que dicha pena tendrá la duración que se establezca, pero ello no se infringe por el hecho de que, manteniendo el numero total de días en que no este permitido conducir al penado, estos puedan cumplirse en periodos fraccionados. Teniendo en cuenta que en el ámbito administrativo la sanción de suspensión de la autorización de conducir puede fraccionarse ( art. 67 de la Ley de Seguridad Vial ), y ello aun siendo esta siempre de inferior duración que la pena impuesta por el C. Penal y con ello susceptible de causar menores perjuicios económicos, y teniendo en cuenta además que otras penas de contenido económico (la de multa del art. 50 del C. Penal ) si pueden fraccionarse en su cumplimiento, la misma finalidad que inspira dichas normas: evitar perjuicios económicos excesivos o desproporcionados, puede trasladarse al caso contemplado por las obvias repercusiones desfavorables en los medios de vida del penado que puede suponer el cumplimiento continuado. Estas razones de justicia hacen posible el cumplimiento fraccionado de la pena impuesta en este caso, sin infringir el principio de legalidad puesto que la Ley no lo prohíbe.

Esta posibilidad de fraccionamiento, razonado y justificado, de acuerdo a las circunstancias del caso, es el criterio que ha sido adoptado por la A.P. en resoluciones dictadas al respecto.

/.../ 

3.- En valoración ponderada del conjunto de circunstancias que han sido expuestas, vinculadas al derecho al trabajo, a la inserción laboral de los jóvenes, se acuerda acceder al fraccionamiento interesado.

Ahora bien, este fraccionamiento siguiendo el criterio adoptado por esta Sección en supuestos similares no podrá superar en duración el doble de la pena impuesta, a computar desde la notificación de la presente resolución judicial, restanto en su caso el tiempo que el penado lleve ya de cumplimiento efectivo de esta pena".

En Auto de fecha 26/02/2019, la Audiencia Provincial de Burgos refería "... en aplicación del principio de legalidad, no cabe ni el aplazamiento ni el fraccionamiento de esta pena, por no estar previstas tales posibilidades por nuestro Código Penal, criterio mantenido por esta Sala, al igual que por otras muchas Audiencias Provinciales, como la Audiencia Provincial de La Rioja en Auto de 27.6.97, la Audiencia Provincial de Asturias 3.12.04 o la Audiencia Provincial de Barcelona de 10.7.00, en la consideración de que 1º ) el principio de legalidad garantizado por la C.E . en su art. 9,3 impone que la pena se ejecute en la forma para ella prevista en la Ley, 2º) que el principio general que rige la ejecución en nuestro ordenamiento jurídico es el cumplimiento inmediato en el mas breve tiempo posible del total de la pena, principio al que responde el art. 794 de la LECrim, 3º ) que el art. 47 del C. Penal que regula dicha pena en relación al art. 794.2 de la LECrim determinan que ha de procederse a la retirada inmediata del permiso dejando el documento unido a los autos y remitiendo mandamiento de la Jefatura Central de Trafico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.

Estableciendo también al respecto esta Sala en Auto de fecha 15 de Diciembre de 2.006 , teniendo en cuenta y compartiendo el criterio expuesto en el citado Auto de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 3 diciembre 2.004 , Pte: Álvarez Rodríguez, Ana " La cuestión que se plantea a través del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución del Juez de lo Penal núm. 1 de Oviedo es la posibilidad de fraccionamiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor. El principio de legalidad, que garantiza el art.9-3 de la Constitución Española , aplicado a la ejecución de la pena, significa que la impuesta no se ejecute en otra forma que la para ella descrita en la Ley y reglamentos que la desarrollen, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto - art. 3-2 del Cº Penal -. A tales efectos se dirá que salvo que la ley prevea otra cosa respecto de una determinada pena, el principio general que rige la ejecución en nuestro ordenamiento penal es el del cumplimiento inmediato, sin solución de continuidad, en el mas breve tiempo posible, de la total pena impuesta, principio al que responde el mandato contenido en el art. 794 de la L.E.Crim . a cuyo tenor "tan pronto sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución " siendo así que nuestro sistema no regula expresamente la posibilidad de fraccionamiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor, ni la suspensión de su ejecución como literalmente se contempla en el art. 80 del Cº Penal , ni tampoco se articuló en su texto mecanismo alguno para su sustitución como sucede con la pena de multa del art. 50 y siguientes.

El art. 47 del Cº penal establece que la pena de referencia inhabilita al penado para el ejercicio del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo fijado en la Sentencia, y el art. 794-2 de la L.E.Crim . dispone en cuanto al modo de proceder en la ejecución de dicha pena que se procederá a la inmediata retirada del permiso, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena, lo que supone en definitiva que el permiso de conducir queda sin efecto no pudiendo obtenerlo de nuevo el condenado hasta la extinción de la condena, lo que evidencia que la Ley no contempla la ejecución de la pena en las circunstancias acordadas concretadas en la privación del permiso durante los fines de semana y periodos vacacionales del condenado que según el plan por él propuesto supondría prolongar la ejecución de la pena impuesta de un año y dos meses en sentencia de fecha 7 de octubre de 2002 , declarada firme el día 15 de noviembre de 2002, hasta el mes de noviembre de 2007, lo que implicaría en definitiva dejar al arbitrio del condenado la forma de ejecución de la pena que le fue impuesta vulnerando lo dispuesto en el art. 2-1 de la L.O.P.J ., sin perjuicio de que el fraccionamiento de referencia, de generalizarse, podría originar una grave inseguridad jurídica al provocar situaciones de discriminación entre otros penados que no pudieran hacer valer determinadas circunstancias en orden a la forma programada por ellos mismo y ello al margen de que el art. 67 de la Ley 19/2001 de 19 de diciembre , de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, prevea el fraccionamiento de la sanción de la autorización para conducir, al referirse en exclusiva a las sanciones administrativas contempladas en dicha Ley cuya duración máxima es de tres meses que en ningún caso cabe extrapolar a las penas previstas en el Cª Penal que, además, tiene rango de Ley Orgánica. Consideraciones todas ellas que conducen a la estimación de la apelación entablada por el Ministerio Fiscal".

De lo anterior resulta que:

  • el cumplimiento fraccionado de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores haría prácticamente inviable la vigilancia de su cumplimento por parte de la Jefatura de Tráfico; 
  • el carácter continuado de la de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores es lo que explica que el Código no contemple el modo en que debería llevarse a cabo el fraccionamiento de la misma, el eventual plazo máximo de duración de la pena en caso de cumplimiento fraccionado, los efectos que ello debiera tener sobre las previsiones de pérdida de vigencia del permiso, etc. todo lo cual habría de decidirse por el Juez sin contar con apoyo expreso en disposición penal positivas alguna. 

En suma, el cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores no puede dejarse al arbitrio de quien la sufre, sino que debe implicar un compromiso para con la sociedad y un esfuerzo por parte del condenado, esfuerzo que justamente le haga reflexionar sobre la gravedad del bien jurídico alterado.

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Lawrence Alma-Tadema (The Finding of Moses, 1904)

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

lunes, 25 de marzo de 2019

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LOS EFECTOS DE LAS ALEGACIONES DE OPOSICIÓN EN EL PROCESO MONITORIO EN EL POSTERIOR PROCESO DECLARATIVO



Como recordaba la Audiencia Provincial de Toledo en Sentencia de fecha 15/11/2018, en orden a la cuestión de si el juicio monitorio forma parte o no del ulterior procedimiento ordinario, a los fines y efectos de la aportación de documentos, existen dos posturas claramente contrapuestas en la jurisprudencia menor.Hay Audiencias que entienden que, cuando lo que se sigue tras el procedimiento monitorio es un juicio ordinario, el actor formula una nueva demanda, de ahí que se hayan de aplicar las normas previstas para éstos, normas que permiten a la demandada formular las alegaciones y excepciones que tenga por conveniente frente a los argumentos que se esgriman en la demanda que se formulaLas resoluciones que consideran viable la ampliación de los motivos de oposición en la contestación a la demanda en el caso del proceso ordinario lo hacen en atención a la naturaleza de proceso autónomo que tiene dicho procedimiento posterior.En Auto de fecha 02/07/2002, la Audiencia Provincial de Barcelona, en un caso en que el Juzgado de Primera Instancia había estimado que la demanda de ordinario no puede introducir ninguna modificación respecto a la de monitorio, afirmaba que:"Es cierto que en el caso de que la cuantía objeto del monitorio sea la propia del Juicio Verbal, supuesto en el que la oposición se sustancia en el propio procedimiento, que se convierte en un Juicio Verbal a partir de la simple oposición, puede parecer muy dudoso que en el acto del Juicio el demandante modifique subjetiva u objetivamente el objeto del proceso, pero no así cuando la cuantía del procedimiento exige acudir al Ordinario. En tal supuesto, a pesar de que se dispone que la finalización del procedimiento no se produce hasta que transcurre el plazo de treinta días que se concede al demandante para que presente la demanda de ordinario, en realidad con la oposición puede considerarse que finaliza el procedimiento monitorio, que de modo alguno podría proseguir, quedando únicamente pendiente la resolución sobre las costas.En el art. 818.2 se establece que en el caso de no presentarse la demanda de ordinario se sobresee el procedimiento y se imponen las costas al acreedor y es este segundo extremo el que justifica que la resolución de sobreseimiento no se adopte antes, pues en el caso de que la demanda se llegue a presentar el procedimiento monitorio queda de hecho también sobreseido, en la medida que el nuevo proceso es autonómo de él, al no consistir en un simple incidente de oposición sino un verdadero Juicio Ordinario.De esa naturaleza de proceso autónomo que tiene el Ordinario posterior se derivan dos conclusiones:1ª) Que la parte es libre de dirigirse en el proceso declarativo posterior al monitorio frente a quien considere oportuno, y ampliar incluso el objeto del proceso, acumulando nuevas acciones, si lo juzgare conveniente. La demanda previa de Procedimiento Monitorio no le constriñe.2ª) Que la oposición realizada dentro del Monitorio no pueda considerarse como contestación a efectos de la aplicación de las reglas que ordenan este Juicio. Entre esas reglas se encuentra el art. 401 LEC que establece como momento preclusivo de la ampliación subjetiva y objetiva de la demanda el de la contestación del demandado. Conforme a lo que de esa norma resulta, si el demandante podía ampliar la demanda antes de la contestación del demandado, se le puede permitir que la ampliación se haga en la propia demanda. No es razonable impedirle esa posibilidad".

La Audiencia Provincial de Madrid, Iltma. Sección 19ª, que, en Sentencia de fecha 23/11/2007, indicaba que "una lectura atenta de la regulación del procedimiento monitorio en los arts. 812 y ss de la LECLegislación citada , y específicamente del propio art. 818, oposición del deudor al juicio monitorio, permite afirmar la no necesidad de que la demanda que subsiga al repetido procedimiento, cuando se dé la oposición del deudor y la pretensión no tenga encaje en el juicio verbal, haya de ajustarse, en un todo, a la solicitud inicial que da lugar a aquel procedimiento especial, cuando la propia demanda permitirá aportar otros hechos y nuevos documentos para afianzar la petición inicial que se plasmó en el procedimiento monitorio. Y es que el legislador si hubiese querido que el objeto del procedimiento monitorio coincidiese en un todo con la demanda que le subsigue y que da lugar al procedimiento ordinario, así lo habría establecido, lo que no se infiere de la lectura del art. 818 de que venimos hablando, no dándose, en ningún caso, indefensión por cuanto estamos en presencia de procedimiento ordinario y el demandado podrá contestar a la demanda y dentro del juicio verbal, y en el mismo juicio, hará lo propio respecto de la pretensión del acreedor...".
En Sentencia de fecha 03/04/2007la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 03/04/2007 argumentaba lo siguiente: "El proceso monitorio representa una de las novedades que contempla la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, y obedece a la voluntad legislativa -según reza la propia Exposición de Motivos de la Ley- de que "por los cauces de este procedimiento tenga protección rápida y eficaz el crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños". Se trata, en definitiva, de dotar de mayor flexibilidad la reclamación del pago de deudas dinerarias, vencidas y exigibles, cuyo importe no exceda de una determinada suma, que aparezcan acreditadas de alguna de las formas enumeradas, con un carácter meramente enunciativo y no cerrado, en el art. 812 de la LEC , o por documentos que constituyeren, a juicio del tribunal, un principio de prueba del derecho del peticionario ( art. 815.1 LEC ), a través de un procedimiento ágil y dirigido a obtener un título ejecutivo que, en el caso de no tener oposición del deudor ( art. 816 LEC ), permite entrar en la fase de ejecución procesal por un cauce más sencillo para el acreedor, y en el que la petición inicial no precisa de abogado y procurador ( art. 814.2 , en relación con los arts. 23.2-1º y 31.2-1º de la LEC ).De acuerdo con la normativa citada, el proceso monitorio es un proceso declarativo especial que persigue la creación de un título ejecutivo, pero que, en función de la postura adoptada por el deudor frente el requerimiento de pago que le dirige el Juzgado, una vez admitida la petición inicial, se transforma en un proceso de ejecución, cuando el deudor no comparece, o en un proceso declarativo ordinario, que puede ser el juicio verbal, según la cuantía de la pretensión, cuando el deudor comparece y se opone. Aunque el escrito en el que se formula la petición inicial, dada su sencillez y contenido sucinto, no merece en la ley la calificación de demanda, sin duda cumple la misma función, por ser el escrito iniciador del procedimiento y conservar este carácter en el supuesto de que, por la oposición del deudor, el proceso monitorio se transforme en un juicio verbal, en cuyo caso se procederá de inmediato a convocar la vista, sin que sea necesario presentar la demanda correspondiente ( art. 818.2 LEC ).El hecho de que el proceso declarativo ordinario así iniciado sea una transformación del proceso monitorio, y se sustancie ante el mismo Juzgado que conoció de éste, de manera que, si el peticionario no interpone la demanda de juicio ordinario dentro del plazo de un mes desde el traslado del escrito de oposición, se acordará el sobreseimiento del proceso monitorio ( art. 818.2 LEC ), permite considerar al juicio declarativo como una continuación o prolongación del monitorio, en el que "el asunto" en éste planteado se resolverá definitivamente ( art. 818.1 LEC ). Sin embargo, pese a esta indiscutible vinculación, y a la identidad de objeto procesal entre ambos procedimientos, tampoco podemos desconocer que nos encontramos ante un nuevo juicio declarativo ordinario, en el que la sentencia dictada tiene fuerza de cosa juzgada (art. 818.1 ), y no se examina ya la procedencia del requerimiento de pago y de obtener un título ejecutivo contra el deudo, sino el fundamento del crédito reclamado, sin limitación alguna en los medios de prueba, con plenitud de debate contradictorio entre las partes y de cognición por el tribunal. Además, no existe ninguna norma que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio, así como de cuestiones o excepciones no planteadas por el deudor en su oposición al monitorio, impidiendo la propia naturaleza plenaria del juicio que se produzca ninguna situación de indefensión por este motivo. Esta posibilidad es aún más clara, si cabe, en el caso del juicio ordinario, que se inicia en virtud de una nueva demanda, y en el que, aún iniciado y dentro de la audiencia previa al juicio, pueden las partes formular alegaciones y pretensiones complementarias ( art. 426 LEC )".La Audiencia Provincial de Burgos, en Sentencia de fecha 06/11/2009, exponía que:".. el art. 818-1 LEC, establece:"si el deudor presentare escrito de oposición dentro del plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada".Por consiguiente, en el proceso declarativo posterior al inicial juicio monitorio no se pueden introducir cuestiones distintas a las que determinaron el inicio del proceso -reclamaciones o excepciones- en atención a las siguientes razones:1ª.- Es cierto que el proceso inicial monitorio y el posterior proceso ordinario derivado de la oposición del deudor pueden entenderse como dos procesos independientes, pero ello no supone que se trate de dos procesos desvinculados y de dos compartimentos estancos totalmente diferenciados, autónomos y sin vinculación alguna. Para obtener esta conclusión basta con analizar el referido art. 818 LEC, donde con claridad se dice "asunto se resolverá definitivamente", lo que supone el "asunto" es el mismo, y que la resolución se refiere a las pretensiones articuladas en la inicial pretensión monitoria, que ante la oposición del deudor se deben de resolver de forma definitiva y con fuerza de cosa juzgada en el mismo proceso. En consecuencia, no se puede alterar la petición inicial con nuevas reclamaciones ni la oposición con diversas excepciones, pues el "asunto" sería otro distinto.2ª.- Aún cuando en su estructura y naturaleza procesal del juicio inicial monitorio y del posterior proceso declarativo sean diferentes, debe de reiterarse que no son dos procesos desvinculados, ni desligados, pues el art. 818-1 LEC deja claro que son las mismas actuaciones; de tal manera, que si no se interpone la demanda del juicio ordinario en un mes se "sobreseerán las actuaciones y se condenará en costas al acreedor", y si se presenta se dará el traslado del art. 400 LEC. Es, por tanto, el mismo "asunto" y las mismas "actuaciones". En el caso del juicio verbal incluso es el propio juzgado el que impulsa las actuaciones y el que de inmediato convoca la vista del juicio oral.3ª.- El hecho de que en el posterior Juicio Verbal u Ordinario puedan aportarse nuevos documentos no supone que pueda ampliarse la inicial petición u oposición monitoria, sino todo lo contrario, pues la admisión de nuevos documentos y de nuevas pruebas no se refiere a la posibilidad de ampliar la inicial petición u oposición monitoria, sino que de lo que se trata es de que, como el proceso monitorio se inicia con un mero "principio de prueba" (art. 815-1 LECV) o con "una buena apariencia jurídica de la deuda", como dice la Exposición de Motivos de la Ley 1/2000, esa prueba aparente e indiciaria se complete con una prueba plena ante la oposición del deudor, ya fijada.4ª.- No es necesario acudir a argumentos como la prohibición de modificación de la demanda y correlativamente de la contestación, a tenor del art. 412-1 LEC, "establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente", (salvo alegaciones complementarias, que no es el caso), para desestimar este motivo de impugnación, sino que basta con lo expuesto en relación a una interpretación literal y sistemática del art. 818 LEC, conforme se ha argumentado"En Sentencia de fecha 12/05/2010, la Audiencia Provincial de Madrid afirmaba que:"... cabe comenzar con una consideración en orden al carácter vinculante que haya de dársele a las alegaciones vertidas en el fase propiamente de de juicio monitorio en el ulterior, en caso de oposición, juicio declarativo, cuestión que no se presenta pacífica, siendo opiniones doctrinales al respecto, unas que señalan que el ulterior proceso será totalmente autónomo y se halla revestido de una naturaleza diversa, aun cuando se encuentre inescindiblemente vinculado al monitorio por el motivo del que trae causa, por tratarse de las mismas partes y por versar sobre el mismo objeto litigioso, siendo un juicio de carácter plenario, remarcado en la expresión "teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada", lo que significa la plena cognitio; desde lo que se plantea si en el debate contradictorio del posterior declarativo sólo pueden hacerse planteamientos puestos de manifiesto en la petición inicial o en la oposición, como así pudiera entenderse desde la expresión "el asunto se resolverá definitivamente en el juicio que corresponda, teniendo la sentencia que se dicte fuerza de cosa juzgada" (art. 818), para estimar no cabe así entenderlo desde la naturaleza plenaria del posterior juicio, que no permite encorsetar las alegaciones de las partes, que pueden configurar el objeto procesal con plena libertad, no siendo de aplicación lo prevenido en el art. 400.2.En sentido contrario se manifiestan algunos Tribunales, así la AP de Valencia en S. de 19-9-2005, señalando que es en el trámite de oposición cuando, precisamente, el deudor debe articular los motivos de su oposición, sin que sea posible con posterioridad, en el acto del juicio, la alteración por la parte demandada de los términos en que delimitó el debate, mediante la introducción de nuevos argumentos, en el mismo sentido cita S. de la misma Audiencia de 30 de Junio de 2004 y 22 de Junio de 2002, con alusión al principio de buena fe procesal, art. 11 LOPJ en relación con el principio de preclusión, art. 136 LEC; en el mismo sentido se pronuncia la AP de Vizcaya en S. de 4-1-2005.Este Tribunal se inclina, en principio, por la primera solución, que resulta más evidente, aún si cabe, cuando la reconversión se remita al procedimiento ordinario, en que es preciso redactar una nueva demanda, con todo lo que ello comporta y al tener que atender, en todo caso, a lo dispuesto en el 399 de la Ley Procesal. Se puede en definitiva configurar el objeto procesal con plena libertad como reconoce la mejor doctrina científica. No obstante como ya indicáramos en Sentencia de fecha 18-10-2007, procede acoger tesis intermedia, y así indicábamos y ahora reiteramos ciertamente la oposición a formular en el juicio monitorio no contiene "numerus clausus", mas es de valorar que en el requerimiento que el Juzgado acuerda realizar al deudor se señala que es para que pague al peticionario, acreditándolo ante el tribunal, o comparezca ante éste y alegue sucintamente en el escrito de oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada, art. 815.1 LEC, siendo cierto que se silencia en la LEC si debe o no acreditar los motivos que aduzca, debiendo entenderse que no, pues basta en ese momento con la mera alegación como determinante de que la deuda se presenta controvertida, lo hasta aquí indicado no resuelve por sí la cuestión de la vinculación de las alegaciones de oposición en el posterior juicio declarativo, pero sí sirve de interpretación de dicha cuestión el art. 818.1 LEC al indicar que "si el deudor presentare escrito de oposición dentro de plazo, el asunto se resolverá definitivamente en juicio que corresponda...", de lo que cabe extraer que el asunto es el mismo en ese posterior juicio declarativo, de lo que cabe entender al menos cierta vinculación en ese posterior juicio, y decimos cierta en relación con determinados extremos, de modo que lo reconocido al oponerse es de entender no cabe negarlo en el posterior juicio declarativo, pues ello contraría el principio de buena fe procesal, siendo de señalar como el art. 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial viene a señalar en su núm. 2 que "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal", buena fe que debe presidir todas la actuaciones procesales, como con carácter general prescribe el art. 7.1 del Código Civil, y en la buena fe se integra el principio de la prohibición del "venire contra factum propium", máxime cuando ese acto propio es de entidad suficiente para generar confianza en la parte frente a la que se realiza, comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se cree en los demás, lo que cobra significación en el supuesto que contemplamos, pues al articular oposición en el juicio monitorio la ahora apelante opone que no adeuda la cantidad reclamada por el concepto y en base a los documentos aportados debido a los acuerdos alcanzados entre las partes con posterioridad a la emisión de dichos documentos; siendo que al articular oposición a la demanda ninguna referencia realiza a ese alegado acuerdo, antes al contrario cabe estimar la inexistencia de acuerdo alguno, de modo que desde lo precedente ya se atisba mala fe procesal en la ahora apelante, la que al contestar a la demanda reconoce la existencia del contrato con la demandante, ahora apelada, el objeto del mismo y como la misma se mantuvo hasta el mes de Marzo, éste incluido, para señalar que a partir de ese mes se desvinculó del contrato y dejó pagar, por cuanto la gestión del Spa pasó ser gestionada por otra empresa y que no ha quedado acreditado fuera realizado el servicio por la demandante, a ello es de añadir lo más arriba indicado como señalado en el escrito de interposición del recurso, esto es, no haberse producido ninguna comunicación entre las partes en orden a la extinción del contrato; es ya de señalar el carácter vinculante de los contratos ex art. 1091 del Código Civil, de modo que una parte no puede desvincularse unilateralmente de las obligaciones del mismo derivadas, ni tampoco extinguirlo o darlo unilateralmente por extinguido, y mucho menos sin comunicación a la contraparte, de modo que en modo alguno es aceptable jurídicamente la posición de la ahora apelante, y nada cabe imponerle a la contraparte que ante tal situación continúa prestando el servicio a que el contrato se contrae y que nada le imponía saber o conocer la existencia de esa alegada cesación en la explotación del negocio por parte de la ahora apelante por pasar a ser gestionado por otra empresa, y de ser cierto los pactos existentes entre una y otra, extrayéndose además la efectiva prestación del servicio de la testifical prestada en juicio, que si bien manifiesta vinculación en relación paterno filial con los propietarios de la entidad demandante, se manifiesta en términos de total credibilidad, que se extrae además del contexto de la actuado y de la propia posición procesal de la demanda, ya más arriba indicada y valorable que recibidas las facturas por los servicios que en demanda se reclama, guarde el más absoluto silencio, y ni siquiera en ese momento manifieste que ha cesado en la explotación del negocio y extinguido el contrato; razones todas la presentes que nos han de llevar a la desestimación de recurso y confirmación de la sentencia a la que se contrae, haciendo, además, nuestros los fundamentos de la misma".Argumentaba la Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de fecha 02/07/2010, que"El recurso de Apelación formulado se halla irremediablemente abocado al fracaso, y ello por cuanto como es de observar, frente a la demanda inicial de procedimiento monitorio instada de contrario, la representación del Sr. I...  presento en fecha 17 de septiembre de 2009 n las siguientes: existe un incumplimiento previo en las obligaciones de la actora pues se resuelve unilateralmente el contrato sin comunicación previa, y se reclama el importe de una deuda cuya existencia niega la parte. Ignoraba de este modo el demandado que el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al regular la oposición en el juicio monitorio no admite que se lleve a cabo de un modo indeterminado y genérico, sino que exige que el deudor aduzca, siquiera sucintamente, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada pues el subsiguiente juicio no es autónomo e independiente del proceso monitorio precedente, sino una continuación del mismo, como consecuencia precisamente de la oposición desplegada por el deudor. En armonía con lo anterior, si esa resistencia es precisamente la que determina que se conceda un plazo para la interposición de la demanda de juicio ordinario, es claro que los motivos alegados por la demandada en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán exclusivamente, junto a los hechos de la demanda, lo que constituye el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir por tanto la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de ley y real anulación de lo dispuesto en el articulo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Tal circunstancia se traduce a efectos prácticos, y en lo que ahora interesa, de un lado en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos o distintos de los aducidos en el escrito de oposición, pues ello infringe los principios de contradicción y defensa, ya que su sorpresivo planteamiento por el demandado impide que el demandante pueda contrarrestarlos adecuadamente tanto en el plano alegatorio como en el probatorio. Además la pasividad del demandado conlleva la imposibilidad de entrar en el enjuiciamiento de los motivos, aducidos posteriormente de forma novedosa y extemporánea al contestar a la demanda, tanto en la primera instancia, como en esta alzada, debiendo quedar restringida su oposición al argumento en los términos en que fue inicialmente formulado al oponerse a la demanda de juicio monitorio, pues como ha quedado ampliamente expuesto, esta posibilidad queda vedada por el tenor literal de la Ley, infiriéndose de cuanto se ha razonado que consistiendo la causa de oposición esgrimida inicialmente en la negación del debito sin mas, la única conclusión posible frente a este argumento pasa por la estimación de la demanda, al haber resultado probada en debida forma la existencia de la deuda, (articulo 217 de la L.E.C .) e incluso admitida en el escrito de contestación posteriormente presentado (si bien discrepándose de la cuantía por motivos no aducidos inicialmente), debiéndose observar además que la falta de notificación de la resolución del contrato, que también era en principio aducida como causa de oposición ni siquiera se menciona al contestar a la demanda, admitiéndose por el contrario en el citado escrito, la existencia de reclamaciones extrajudiciales previas, de todo lo cual no cabe sino concluir que ha venido el demandado a neutralizar al contestar a la demanda la virtualidad de las causas de oposición anteriormente formuladas, introduciendo otras completamente diferentes y no analizables en virtud de cuanto ha quedado expuesto. Procede por tanto la desestimación del recurso de Apelación formulado resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia"En su Sentencia de fecha 23/07/2010, el Tribunal Supremo declaraba que:"Los razonamientos en que se apoya la pretensión de la parte demandante, de acuerdo con el parecer del Ministerio Fiscal expuesto en el acto de la vista, no son suficientes para considerar cometido un error con el carácter manifiesto que ha exigido la jurisprudencia para que pueda dar lugar a la estimación de una pretensión amparada en el artículo 293 LOPJ , según se desprende de los siguientes razonamientos:(i) Como razona la resolución contra la que se dirige la demanda de error judicial, la doctrina que aquella aplica considerando precluida la posibilidad de formular excepciones en la vista del juicio verbal que no hayan sido hechas valer en el escrito de oposición a la petición de proceso monitorio ha sido mantenida por diversas Audiencias Provinciales, por lo que no puede considerarse manifiestamente errónea. La desestimación de estas excepciones por un motivo de carácter procesal comporta la desestimación de la alegación de que los demandantes no pertenecían a la comunidad de propietarios reclamante".Conviene añadir, a título meramente ilustrativo, que el Tribunal Supremo, en sus Autos de fechas 12/07/2007 y 19/06/2016, declaraba que "...  la remisión del último inciso del apdo. 2 del art. 818 de dicha ley a los arts. 404 y siguientes de la misma tiene un alcance lo suficientemente general como para no excluir ninguna de las oportunidades que la propia ley reconoce al demandado o parte legítima, en un juicio ordinario, entre las que se encuentra la de proponer declinatoria por falta de competencia territorial con base en las normas citadas en el fundamento jurídico precedente, máxime cuando lo que aquí se discute es la aplicación de un fuero imperativo, como es el del domicilio del agente, recogido en el art. 3.1 LCA , cuya Disposición Adicional 2ª excluye cualquier pacto en contrario".

Por su parte, la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 29/03/2012, refería que:
"Conviene tener en cuenta que este procedimiento ordinario nace de una reclamación dirigida en procedimiento monitorio anterior contra el recurrente. En dicha demanda monitoria se señalaba por el Banco que "el saldo deudor a fecha de 4 de abril del 2000 ascendía a 8.291,64 euros"-hecho tercero de la demanda- Explicando en los hechos primero y segundo de dicha demanda el mecanismo a través del cual se fijó por el Banco dicha cantidad concreta y no otra.En escrito de oposición a la demanda monitoria (folio 104), por la representación procesal de la parte recurrente se indicó que "de acuerdo con el correlativo primero, segundo y tercero de la demanda". Es decir, con el saldo deudor que existía a favor del banco en fecha de 4 de abril del 2000. Que ahora, por el contrario, impugna, porque señala que no ha sido justificado.Tal como ha sido establecido por distinta doctrina, entre ellas la SAP de Alicante de 19 de septiembre del 2011 , para resolver el recurso de Apelación, debemos, en primer término, partir de los motivos de oposición formulados por la parte en el previo procedimiento monitorio del que deriva este procedimiento ordinario, por cuanto ya se ha indicado que cuando expresamente se exige por el artículo 815.1 de la LEC , que se aleguen, aún sucintamente, todas las causas de oposición que quisiera hacer valer el demandado, en el procedimiento monitorio entablado contra él, es claro, que ya entonces deberá mencionar las causas de su negativa al pago.De tal manera que el requerimiento de pago efectuado, si no existe motivo de oposición, determinará que se despache ejecución contra él. Y, por tanto, alegadas las causas de oposición ante el requerimiento de pago que derivaba de la interposición de una demanda en procedimiento monitorio, es claro que dichas causas de oposición también deberán ser valoradas en el procedimiento ordinario seguido en su día. O lo que es lo mismo, si no existió mención alguna a una concreta causa de oposición ante el requerimiento de pago efectuado en su día, como consecuencia de la admisión de una demanda monitoria, no tiene razón de ser que se aleguen a continuación, en el procedimiento verbal u ordinario entablado.A ello se oponer el principio de la buena fe procesal y en la vinculación existente entre ambos procedimientos. Entre otras cosas, porque precisamente de la oposición del deudor, nació la necesidad de interponer esta demanda en procedimiento ordinario. De tal forma que, en la medida que la causa de oposición no fue inicialmente planteada, no puede ahora entrarse a conocer de la misma, mas cuando en aquella fase procesal -oposición a la demanda monitoria- el ahora recurrente ya dio por buena la cantidad que constituía el saldo deudor que ahora, en vía de este procedimiento, se le reclama.Dada la inversión que del contradictorio procesal se da en el juicio monitorio, al igual que en el cambiario, estos motivos de oposición que ahora se tratan se entienden como extemporáneos. Y por ello, puesto que de las condiciones generales del crédito a cinco años, se expresaban que la certificación del saldo emitida por la entidad bancaria tendría la consideración de cantidad exigible a efectos de pago, reconociéndose plena eficacia en la oposición a la demanda monitoria, por el actual recurrente, a dicho saldo deudor, las dudas que pueden generar la relación de operaciones que pudieron hacerse con la referida tarjeta de crédito, no pueden servir para dar lugar a una desestimación de la demanda. No habiendo acreditado el deudor, como debería, que no sea responsable del débito, que asume, al ser titular de la tarjeta, habiendo admitido su titularidad, conocida en el momento de la emisión, y las fechas a la que se contrae la deuda objeto de reclamación.Añadiéndose por SAP de Alicante, en fecha de 22 de junio del 2002 , que "si bien es cierto que el artículo 815 de la LEC , no prevé las consecuencias que habrán de derivarse de que el escrito de oposición al procedimiento monitorio se aleguen unas razones, y en el juicio posterior otras diferentes, también lo es, que no parece que fuera imprescindible esa previsión especial por el legislador, pues el artículo 136 de la LEC , contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, solo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que no hubieran sido alegadas como oposición en el procedimiento monitorio, pero no aquellas otras que conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiera desvelado. Menos aún, aquellas que hubieran sido expresamente aceptadas por dicha parte ahora recurrente.Por lo que si el motivo de oposición fue un supuesto pago de la deuda reclamada en el procedimiento monitorio, y ahora en este procedimiento ordinario, que no se ha acreditado, determina que dicho motivo de oposición ha de ser desestimado. Igual que el recurso interpuesto, confirmándose, en su integridad la resolución recurrida. Habiéndose justificado, de acuerdo con las cláusulas contractuales pactadas y aceptadas por el demandado, no ya solo la realidad de la deuda sino la procedencia de su exigibilidad".La Audiencia Provincial de Palenciaen Sentencia de fecha 10/01/2011, declaraba que"En efecto, si bien la presente cuestión presenta una enunciación aparentemente sencilla, refiriéndose a si resulta jurídicamente factible alegar en un ulterior verbal causas diferentes a las esgrimidas por el posible deudor en su oposición a la petición inicial de procedimiento monitorio, no obstante lo anterior su resolución deviene compleja al existir argumentos en pro y contra de ambas posturas, a través de diferentes resoluciones de otras tantas Audiencias Provinciales que contienen, todas, argumentos jurídicos dignos de ser tenidos en consideración. Coadyuvando a lo anterior la inespecífica regulación en este aspecto que presenta la LEC, a través de lo preceptuado en sus arts. 815 u 818 y en el ordinal XIX de su Exposición de Motivos; como la ausencia de pronunciamiento conocido por parte del TS en la materia, motivando en suma que referidas dudas, en hipótesis ordinaria, se hubieran traducido en la materia referente a no imposición de costas procesales.Así abogan por referida posibilidad, (de entre otras) las AP de Burgos (SAP de 18-2-2.010), Huelva (SAP de 24-2-2.009), Ciudad Real (SAP de 11-1-2.008) y a la que se abona esta Sala en hipótesis ordinaria, en base, de entre otras razones y a modo ejemplificativo (que no exhaustivo), a que el declarativo subsiguiente a la oposición deudora es un juicio autónomo e independiente del inicial monitorio, por lo que resulta factible la alegación en el ulterior verbal de causas diferentes a aquellas en que pudo fundamentarse la oposición en el monitorio previo; o porque ni los arts. 815 u 818 LEC determinan el carácter preclusivo de los motivos de oposición que puede formular el demandado, si quien formuló la petición inicial mantiene su pretensión en el juicio correspondiente; o bien en base a que, al desembocar la oposición en un declarativo (Verbal, en el presente caso) y no existir en él limitación alguna, puede oponerse en su seno todo aquello que se estime conveniente en defensa de sus intereses, por cuanto la ley nada prohíbe al respecto.Frente a la anterior, se muestran partidarias de no admitir dicha posibilidad, esto es, alegar causas diferentes en el declarativo de las esgrimidas en la oposición del monitorio, (de entre otras) las AP de Asturias (SAP de 16-2-2.009), Jaén (SAP de 25-5-2.009) o Valencia (SAP de 20-9-2.003), por las siguientes razones y también con pretensión meramente ejemplificativa: Pues la dicción del art. 815 LEC precisa de una alegación "sucinta" (con el DRAE, como "breve" o "compendiosa") y no meramente formal de las razones de oposición, es decir, se requiere una concreción aunque escueta de las razones del impago, pues caso contrario iría en contra de los principios de buena fe y lealtad procesal ( art. 247 LEC y 11 LOPJ); o que la alegación de motivos precluye ( art. 136 LEC) en dicho trámite de oposición; o por cuanto en el caso el Verbal posterior no viene a ser un proceso autónomo del anterior, pero sí una consecuencia de la esterilidad del monitorio instado antecedentemente, por lo que debiera ser en referido declarativo donde se deban desarrollar o complementar las causas de oposición alegadas previamente, pero no modificar el contenido de la fase de oposición introduciendo nuevas causas o sustituyendo las anteriormente alegadas, pues de actuar procesalmente así existiría un evidente riesgo de generar vedada indefensión al reclamante si se admitieran planteamientos sorpresivos, a través de una contradicción no anunciada con anterioridad; como que dicha admisión de causas diferentes, sorpresiva y tardía, podría vulnerar los principios de contradicción y Defensa, pues, caracterizado el Verbal por la concentración de trámites y la unidad de acto (sin existencia de emplazamiento del deudor previo y citación directa de las partes a juicio, con lo que las respectivas actuaciones precedentes adquieren un especial relieve procesal), un sorpresivo planteamiento por el demandado en fase apta de este declarativo y con referidos antecedentes imposibilitaría al actor contradecirlo adecuadamente, tanto en el plano alegatorio como probatorio".En su Sentencia de fecha 05/04/2011, la Audiencia Provincial de Zaragoza declaraba que:"Hay dos tesis totalmente contrapuestas. Aquella que considera que cuando el proceso monitorio se transforma en juicio verbal, el opositor se encuentra vinculado a los motivos que esgrimió al oponerse. Y ello porque tal oposición supone la citación directa al acto del juicio en el que el peticionario del proceso monitorio, como actor reiterará su petición, y si el ahora demandado modificara sus argumentos de defensa incurriría en un comportamiento procesalmente desleal, ocasionando a la parte actora indefensión ( SS.A.P. de Jaén, Sección 1ª, de 25 de mayo de 2009 , Valencia, Sección 9ª, de 3 de junio de 2008 y Huesca, de 27 de julio de 2007 ).La tesis contraria se opone radicalmente a dicho planteamiento. La oposición al requerimiento de pago ex art. 815 de la L.E.C ., tiende a evitar que el silencio del requerido configure el título apto para despachar ejecución. No bastando una mera negativa, pero sí alegaciones "sucintas". Pero nada más se exige. Ni grandes motivaciones, ni razonamientos exhaustivos. Por lo tanto, limitar la defensa del demandado a esa "sucinta motivación" se compagina mal con el hecho de que en el juicio ordinario el peticionario pueda redactar una demanda. Y, la ley ninguna diferencia hace entre el posterior juicio, sea ordinario, sea verbal.Imposibilitado el despacho de ejecución por la oposición del requerido, será en el seno del correspondiente juicio declarativo cuando quedarán debidamente fijados los términos del debate, sin que la ley imponga limitación alguna en su defensa al demandado, pues el proceso plenario es independiente y autónomo respecto al monitorio, ya fenecido o enervado por la oposición.Pero, además, igual situación de indefensión puede sufrirse por el actor en un juicio verbal nacido como tal cuando el demandado expone argumentos inesperados o que no hubieran salido a colación en las conversaciones previas al juicio. En esta línea, Ss. A.P. Huelva, Sección Tercera, 24 de febrero de 2009 , Sevilla, Sección 5ª, de 23 de diciembre de 2008 y La Rioja, Sección 1ª, de 9 de marzo de 2008 .Aún hay una tesis intermedia. Considera relevante el contenido de la oposición a la petición monitoria, sin que ello la constituya en preclusiva respecto al posterior declarativo. Su límite está en el contexto de la doctrina de los "actos propios". Es decir, lo opuesto en el declarativo no puede contradecir a lo esgrimido en la oposición monitoria. No limitaría los argumentos, pero sí prohibiría los que fueran contradictorios con las objeciones al despacho de la ejecución. Ello iría en contra de la exigible buena fe ( S.A.P. Zaragoza, Sección 4ª, de 6 de marzo de 2008 ).".Incluso dentro de esta Audiencia existen tendencias contrapuestas; así por la tesis amplia parece que opta la sentencia de la Sección Segunda de esta Audiencia de fecha 15 de septiembre de 2009 . En diferente sentido, la sentencia de la Sección Cuarta de fecha 16 de marzo de 2009 establece que "a tal efecto el criterio de esta Audiencia está expresado, entre otras, en la sentencia de la Sección Quinta de fecha 22 de junio de 2005 y la de esta Sección de 25 de abril de 2006 , afirmándose en esta última sentencia que "esta Sala ha advertido la extraordinaria importancia procesal que tiene la respuesta al requerimiento en el monitorio. Repárese en que la actitud pasiva frente a ese requerimiento conlleva no sólo el acceso directo a la ejecución ( art. 816.1 Lec ), sino que, todavía más, produce el efecto de cosa juzgada, al quedar imposibilitada la parte de plantear en un ulterior declarativo la devolución de lo que se obtuviere en la ejecución". Por tanto es evidente que los términos en los que se planteó la oposición en el monitorio no pueden ser en modo algunos irrelevantes en el declarativo. Y no es tanto si esa oposición puede ser preclusión a la que se plantea en el declarativo si no que en lo que en ningún caso puede resultar es contraria a la misma: lo planteado en el monitorio constituye un acto propio que no puede contradecirse en el declarativo. El marco judicial en el que se hace la contestación al requerimiento, la trascendencia jurídica que tiene esa respuesta y elementales criterios de buena fe exigen esa conclusión". En parecido sentido la de la misma sala de fecha 23 de octubre de 2009.Este juzgador estima que el principio de buena fe procesal que impide venirse contra los actos propios, también los de carácter procesal, ha de servir de límite a la libertad de oposición de causas en el declarativo posterior. Por ello, ha de acogerse la que podemos denominar tesis intermedia, que en el presente supuesto supone la necesidad de entrar en el examen de la causa alegada ex novo en el acto del juicio verbal, dado que no es contraria a la oposición entablada, alegando no ser debidas las cantidades reclamadas, además de por las causas alegadas en la oposición al monitorio, por las formuladas en el acto del juicio verbal, en cuanto no contradicen lo manifestado como causas de oposición al juicio monitorio previamente entablado ...".En su Sentencia de fecha 25/11/2013, la Audiencia Provincial de Barcelona remarcaba que:"Por otra parte, y en cuanto al fondo, tampoco creemos que tenga razón la recurrente en su justificación de este motivo del recurso. Ni en el caso de que el juicio declarativo posterior sea el verbal, las posibilidades de defensa que puede utilizar el demandado en el mismo están limitadas por el escrito de oposición al procedimiento monitorio. Menos aún lo están cuando el declarativo posterior es el ordinario, como en el caso ocurre. Esa vinculación no es propia de la técnica monitoria acogida por nuestro legislador, al contrario de lo que ocurre en otros ordenamientos, como el italiano. En nuestro caso, basta que la oposición esté justificada para que el procedimiento finalice. El posterior juicio declarativo es independiente, particularmente cuando se tramita como ordinario, en el que cabe que el actor modifique incluso los términos de su demanda. Y, lo que es más trascendente, el demandado no está vinculado a los motivos de oposición previamente utilizados, ni en sentido positivo ni en el negativo. Esa técnica, que nuestro legislador aplica en algunos procedimientos, tales como el de ejecución por título extrajudicial o en el cambiario, es completamente ajena al diseño del procedimiento monitorio español".La Audiencia Provincial de Barcelona, en Sentencia de fecha 29/05/2015, establecía lo siguiente:"La siguiente cuestión que se plantea es la vinculación existente entre el procedimiento monitorio y el juicio declarativo posterior, y, en concreto si el demandado puede oponerse a la demanda esgrimiendo otros motivos distintos a los que hizo valer al oponerse en el monitorio, ya que la Juez de primera instancia únicamente analizó la excepción de prescripción, y no los otros motivos esgrimidos en la contestación a la demanda, por no haberlos alegados el demandado cuando se opuso en el procedimiento monitorio.En relación con esta cuestión, el TS, en S. de 23 de julio de 2010 declaró: " Como razona la resolución contra la que se dirige la demanda de error judicial, la doctrina que aquella aplica considerando precluida la posibilidad de formular excepciones en la vista del juicio verbal que no hayan sido hechas valer en el escrito de oposición a la petición de proceso monitorio ha sido mantenida por diversas Audiencias Provinciales, por lo que no puede considerarse manifiestamente errónea " .Por su parte, el ATS de 19 de junio de 2012 , dictado en una cuestión de competencia, contiene el siguiente razonamiento, que en cualquier caso no tiene la consideración más que de "obiter dicum": " la remisión del último inciso del apdo. 2 del art. 818 de dicha ley a los arts. 404 y siguientes de la misma tiene un alcance lo suficientemente general como para no excluir ninguna de las oportunidades que la propia ley reconoce al demandado o parte legítima, en un juicio ordinario".La cuestión es muy discutida en la jurisprudencia menor, sobre todo por lo que se refiere a la oposición en el verbal posterior, sobre la consideración de que se trata del mismo procedimiento, y menos cuando el declarativo posterior es un juicio ordinario.Son dos las tesis existentes. La que podríamos denominar estricta, según la cual no está permitido ampliar en el juicio declarativo posterior los motivos de oposición, sobre la base, principalmente, de que la admisión de la modificación quebraría el principio de buena fe procesal y el principio de preclusión de los actos procesales, vaciando de contenido el art. 815 LEC , que exige alegar sucintamente los motivos de oposición, a los que se añade, cuando de juicio verbal se trata, que se impediría al actor contradecir los nuevos motivos por el propio desarrollo del juicio verbal. Esta es la postura mantenida, por ejemplo, por la SAP Valencia 18 octubre 2005 , SAP Badajoz, 20 enero 2004 , SAP Valencia (secc. 11) de 20 febrero 2006 , SAP Pontevedra (secc. 6ª), 19 enero 2006 , SAP Jaén,(secc. 1) 20 febrero 2009 , SAP Zaragoza, (secc. 2º), 23 marzo 2009; SAP Valencia, (secc. 8 ª), 20 octubre 2009 .Según la tesis que denominaríamos amplia, la oposición en el proceso monitorio no vincularía al deudor en cuanto a los motivos alegados, pudiendo alegar otros nuevos en el juicio ordinario o verbal posterior. Los argumentos que se utilizan son, en síntesis: i) el procedimiento monitorio y el declarativo posterior son procedimientos distintos; ii) no existe ningún precepto que obligue a que los motivos de oposición sean los mismos; iii) No se entiende que al deudor se le haga de peor condición en un juicio declarativo posterior, cuando existe un previo procedimiento monitorio, que si no lo hay. La contestación a la demanda es igual tanto si hay como si no hay un monitorio precedente, y no se entienden las limitaciones tan severas a los motivos de oposición en el caso de existir un previo monitorio, cuando la finalidad de este procedimiento es facilitar la creación de títulos ejecutivos o el pago de la deuda, no limitar el régimen jurídico de los motivos de oposición del deudor. iv) la posición del demandante en un declarativo posterior a un monitorio es la misma que en un declarativo normal, y este tiene que estar preparado para rebatir todas las excepciones alegadas por el demandado. Esta tesis es seguida, por ejemplo, en SAP Jaén 5 diciembre 2005 , SAP Cantabria 9 mayo 2003 ; SAP Murcia 11 marzo 2009 , SAP Álava, (secc. 1), 11 mayo 2009 , SAP Castellón (secc. 3), 21 septiembre 2009 , SAP Madrid (sec. 13), 10 julio 2009, SAP Madrid (secc. 18 ª) 18 febrero 2008.La SAP Barcelona, (secc. 13ª), 30 abril 2014, que realiza un estudio de las resoluciones de la Audiencia Provincial de Barcelona, sitúa en la postura amplia, a la que se adhiere, las SSAP de Barcelona, sec. 17ª, de 14 y 3 de marzo , y 14 de enero de 2011 ; SAP de Barcelona, sec. 14ª, de 10 de marzo de 2011 ; AAP de Barcelona, sec. 17ª, de 27 de septiembre de 2006; AAP de Barcelona, sec. 14ª, de 8 de septiembre de 2005; AAP de Barcelona, sec. 15ª, de 2 de julio de 2002, SAP Barcelona, secc. 16ª, 12 de noviembre de 2007 , SAP Barcelona, (secc. 13ª), 30 abril 2014 .Y, entre las que se adhieren a la tesis restrictiva, en función de la cual se impide alegar nuevos motivos de defensa distintos a los fundamentadores de la oposición monitoria, destaca la SAP de Barcelona, sec. 16ª, de 12 de julio de 2012 (en obiter dictum); y la SAP de Barcelona, sec. 11ª, de 1 de abril de 2011 .Esta sala adoptará la tesis amplia por los motivos expuestos anteriormente al referirnos a la misma".En su Sentencia de fecha 29/10/2015, la Audiencia Provincial de Barcelona refería que:
"Del mismo modo que al acreedor le estaría vedado introducir cuestiones nuevas o distintas de las planteadas en su inicial solicitud de procedimiento monitorio, también si el deudor tiene un trámite específico para dar sucintamente, sus razones o motivos de hecho, por los que no debe todo o parte de lo reclamado, es en tal trámite donde debe hacer valer tales motivos (si bien, claro es, no se precisa una concreta alegación o fundamentación de carácter jurídico, ni tampoco una detallada exposición de los hechos que, según el deudor, obsten la pretensión del acreedor, que sí podrá realizarse en el acto de la vista en el verbal o la contestación al ordinario); la cuestión se vincula con el artículo 815 LEC que, refiriéndose al contenido del escrito de oposición, exige que en él el deudor «alegue sucintamente las razones por las que, a su entender, no debe la cantidad reclamada». Tal exigencia de que se exponga «sucintamente» esas razones no es gratuita, responde al principio de la buena fe procesalart. 11 LOPJ , art. 247.1 LEC ), que impone a las partes el deber de no ocultar a la contraria los fundamentos de su pretensión, de modo que, no le es dado reservarse «las razones», sino que debe exponerlas, aunque de manera sucinta. Es verdad que ni elartículo 815, ni ningún otro de los que específicamente regulan el juicio monitorio ( art. 812 a 818 LEC ) contienen referencia ninguna a las consecuencias que habrán de derivarse del hecho de que el escrito de oposición se aleguen unas razones, y en el juicio posterior se exponga otras diferentes; sin embargo, no parece que fuera imprescindible esa previsión especial del legislador, pues el artículo 136 LEC contempla, con carácter general, el efecto preclusivo del transcurso del término señalado para la realización de los actos procesales, de modo que la conjunción de ambos principios, el de buena fe y el de preclusión, nos llevan a concluir que, sin constreñir el derecho de defensa, sólo podrán ser desarrolladas en el juicio posterior las razones que hubieren sido alegadas en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas ya entonces por el deudor, no las hubiere revelado», de tal forma que «tan sólo se podrán desarrollar en el juicio verbal las razones que se hubiesen expuesto en el escrito de oposición, pero no aquellas otras que, conocidas de antemano o ya entonces por el deudor, no las hubiese desvelado tan pronto tuvo ocasión de hacerlo.

Máxime al seguirse juicio verbal, consecuencia de la oposición formalizada en anterior monitorio, donde solamente pueden ser objeto de debate aquellas cuestiones que hayan sido oportunamente invocadas en el escrito de oposición y así se infiere del art. 815.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no permite que la oposición del juicio monitorio sea indeterminada o genérica, sino que el deudor debe de manera sucinta alegar los motivos por los que no debe la cantidad reclamada o que le eximan de su pago, y es esa oposición la que impone la convocatoria de las partes al juicio verbal artículo 818.2 de la LEC ). Por tanto esta correlación procesal permite sostener como primera conclusión la de que el juicio verbal no es autónomo e independiente del monitorio, sino que es su continuación, y que nace de la oposición manifestada por el deudor. No cabe, por tanto aceptar motivos de oposición que hubieren introducido por vez primera en el acto de la vista del juicio verbal, porque de ser así privaría a la parte demandante de poder contradecirlos alegatoriamente en la misma -al no tratarse de cuestiones procesales, que son las únicas que según el art. 443.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil puede contestar el actor en la misma-, y de poder contrarrestarlos probatoriamente en dicho acto oral".

Como decíamos en la SAP Barcelona, Sec. 13.ª, 485/2013, de 12 de septiembre , existen dos posturas: "a) La que estima que la oposición en el monitorio no vincula ni limita la oposición en el juicio verbal. Sostienen quienes defienden esta afirmación que la ley no limita expresamente las posibilidades de oposición en el juicio verbal cuando va precedido de un monitorio, siendo en el acto del juicio cuando quedan fijados los términos del debate, y, además, que no hay una disminución de las posibilidades de defensa del demandante respecto a las que existen en el juicio verbal ordinario. Por otra parte, también ha de pensarse que no es preciso que el monitorio empiece con una demanda, ni siquiera sucinta, si no que basta una simple petición en los términos recogidos en el art. 814.1, que puede extenderse en un impreso o formulario, de modo que la demanda se articula efectivamente en el acto de la vista del juicio, por lo que estaría en inferioridad de condiciones el demandado que habría articulado su oposición sólo en base a aquella mera petición. Se inclinan por esta postura las SS de 19.10.2010 Sec 16a ,16.4.04 , 8.9.05 i 30.12.2009 Sec 14 AP Barcelona , de 17.10.2007 AP Girona , o 28.10.04 AP Lleida. b) La que considera precluída la posibilidad de formular excepciones o invocar motivos de oposición en el acto de la vista del verbal que no hayan sido hechos valer en el escrito de oposición a la petición del proceso monitorio, considerando su alegación como extemporánea. Se argumenta para mantener esta postura que si la parte demandada está obligada por el articulo 815.1 de la LEC a alegar, siquiera sea de manera sucinta, en un escrito de oposición (escrito que ha de estar firmado por abogado en los casos de reclamación superior a 900 euros, cosa que refuerza que es necesario asegurar técnicamente que el interesado está bien asesorado para afrontar posteriormente un juicio declarativo) las razones de la negativa al pago, nada impide que en el juicio verbal posterior éstas se desarrollen o amplien, pero no cabe que se cambien o se añadan otras no alegadas, porque de ser así e tenor del art,. 815 hubiese sido otro; y es que la claridad de posicionamiento ante un requerimiento de origen judicial es algo impuesto por los principios de buena fe y lealtad procesal para aplicar adecuadamente el principio de preclusión alegatoria y para evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no anunciada antes que pueden infringir los principios de contradicción y defensa, por lo cual el deudor no puede reservarse "razones". Si la ley exige las razones por las cuales el deudor se opone al monitorio es precisamente para preparar y precisar el litigio posterior (que deberá resolver definitivamente el asunto, según el art. 818 LEC ), porque de no ser así sólo exigiría la oposición sin explicaciones, como pasaba en los actos de conciliación judicial ..." ..."Este tribunal se ha decantado en ocasiones anteriores por esta última posturas, y así lo ha manifestado en otras resoluciones (por todas SAP 13ª 29.6.12), con el siguiente razonamiento: "Se plantea la cuestión, sin duda controvertida, de la preclusión (ex art. 136 LEC ) de la posibilidad de formular excepciones en la vista del juicio verbal que no se hayan articulado en la oposición al requerimiento del monitorio previo. La oposición del monitorio art. 818 en relación con el 815.1 LEC , que, al final exige "las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada"), exige una motivación suscinta ("algo" que excluya que sea injustificada o arbitraria - que suele equipararse a una incomparecencia ex art. 816.1 LEC - , pero no se regula el supuesto de una oposición absolutamente temeraria e infundada, y la sanción, al menos, ha de ser la imposición de las costas; no obstante, en el art. 818.1 LEC no se especifican los motivos de oposición, pero podrán ser todas las excepciones procesales que puedan oponerse en un declarativo; en todo caso ha de existir alguna motivación, pues en caso contrario, no debe admitirse); lo que no cabría es una "reconvención" que solo puede proponerse en el escrito de contestación a la demanda, ex art. 406.1 LEC , que no existe en el monitorio; es decir, si la demandada está obligada, aunque sea de forma suscinta, a alegar en su escrito de oposición al requerimiento de pago las razones de la negativa al pago , si bien nada impide que en el verbal posterior "éstas" se desarrollen o amplien, sí que se cambien o se añadan otras (el deudor, ante el requerimiento, no puede reservarse "razones"), pues, de ser así, el tenor del art. 815 sería otro, porque si la ley exige las razones por las que el deudor se opone a la petición monitoria es precisamente para preparar y precisar el litigio posterior (que habrá de resolver definitivamente el asunto, conforme al art. 818), y ello por razones de buena fe y lealtad procesal arts. 11 LOPJ y 247 LEC ), así como evitar planteamientos sorpresivos en la contradicción no anunciada, con posibilidad de infracción de los principios de contradicción y defensa. Existen otros supuestos en los que para el juicio verbal no hay libertad completa para el demandado de alegaciones en la vista, así los arts. 809.2 ó 715 LEC donde el objeto del juicio verbal viene acotado por actor procesales precedentes; aparte de que no se trata de una acumulación de acciones ex art. 71 LEC sino de una "sucesión de procedimientos"".

En Sentencia de fecha 16/02/2016, la Audiencia Provincial de Barcelona razonaba del siguiente modo:

"Antes de entrar en los motivos de impugnación planteados por la parte recurrente, hemos de abordar la cuestión procesal planteada por V...  -y en la que vuelve a insistir en su escrito de impugnación- conforme la nulidad por simulación absoluta que se alegó por A.. en su escrito de contestación a la demanda no debía considerarse válidamente planteada por infringir el art. 815 de la LECi.

Señala dicha parte que como los presentes autos traen causa de una reclamación monitoria frente a la que A... solo alegó la inexistencia o su falta de acreditación, nunca la simulación negocial, dicha causa de oposición ya no podía luego válidamente plantearla.

La cuestión remite a la interpretación del art. 815 LECi que, en sede de juicio monitorio, exige al deudor alegar, aunque sea de forma sucinta, las razones por las cuales no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada y si el mismo despliega efectos preclusivos en relación al posterior juicio declarativo, pero aun cuando sea cierto que dicho artículo ha dado lugar a soluciones contradictorias en los Tribunales, ello tan solo ha sucedido en las deudas que, por razón de su cuantía, terminaban derivando en un juicio verbal dada la estrecha vinculación funcional entre el previo juicio monitorio y el posterior juicio declarativo verbal (ex.art. 818.2 LECi, principalmente antes de la reforma del año 2011) pero no cuando la reclamación debía ventilarse por los trámites del juicio ordinario pues en tales casos dicha polémica resultaba prácticamente inexistente pues el mismo se concibe como autónomo e independiente del proceso monitorio previo ya que el acreedor debe presentar nueva demanda en el plazo de un mes y no existe norma alguna que limite o condicione la formulación por el actor de nuevos hechos, alegaciones o pretensiones, en relación con el mismo objeto del proceso monitorio.

En resumidas cuentas, que hallándonos ante un juicio ordinario, las causas de oposición que pudiera el deudor haber alegado en el juicio monitorio previo en modo alguno condicionan o limitan sus posibilidades de defensa en el presente juicio declarativo"
La Sentencia de fecha 30/12/2016 de la Audiencia Provincial de Madrid exponía lo siguiente:" Debemos comenzar diferenciando las dos clases de procesos monitorios que existen en el derecho comparado, el que podemos denominar monitorio puro, propio del sistema alemán, donde la orden de pago librada se sustenta exclusivamente en la afirmación unilateral, que no debe ser probada, del acreedor de que se le debe una suma de dinero, por lo que la simple oposición del deudor, aunque no estuviera motivada, priva de eficacia a la orden de pago, por lo que el procedimiento que pueda eventualmente desarrollarse en méritos de tal oposición no se dirige a decidir si la orden de pago deba ser revocada o no, sino a resolver "ex novo" sobre la originaria reclamación de cantidad presentada por el acreedor, como si nunca se hubiera librado una orden de pago. Por el contrario, el proceso monitorio documental al que se acoge el derecho italiano, presupone que el juez, aun sin contradicción, ha considerado probados los hechos en que se sustenta el crédito mediante los documentos aportados, por lo que la oposición del deudor no priva de eficacia a la orden de pago, sino que abre un proceso en el que, invirtiéndose la iniciativa del contradictorio se debe decidir si la prueba documental originaria tiene fuerza suficiente o no para justificar la deuda tras la oposición del demandado y con ello si el mandato de pago, que puede incluso ser ejecutado provisionalmente en determinadas circunstancias, debe ser mantenido y hecho ejecutivo o por el contrario se encuentra falto de fundamento y debe ser anulado.
El sistema español no se ajusta estrictamente a ninguno de los dos sistemas, lo que ha conducido a que la doctrina lo califique de mixto, ya que se aproxima al documental italiano al exigir que el escrito que da inicio al monitorio se presente acompañado de documentos y que en base a los mismos se libre el requerimiento de pago, pero se separa del mismo, acercándose al puro, pues el documento no debe llevar al pleno convencimiento de la certeza e incontestabilidad del crédito, sino servir de mero indicio o principio de prueba de la reclamación económica o como dice la Exposición de Motivos de "buena apariencia jurídica de la deuda", por lo que la orden de pago no goza de presunción de veracidad y queda privada de toda eficacia en cuanto el deudor se oponga al requerimiento.

Si llevamos tales principios a la extensión y contenido que deba tener el procedimiento declarativo que sigue al monitorio, es evidente que en el monitorio puro no existirá limitación alguna para las alegaciones y medios de prueba que puedan presentar las partes ya que es el momento en que el Juzgador va a conocer, por primera vez, de la materia, mientras que en el monitorio documental el actor debe apoyarse exclusivamente en los documentos presentados con la demanda monitoria y el demandado deberá dirigirse a atacar la orden de pago en función de los citados documentos presentados por el actor. En el sistema mixto la situación se complica, pues como se permite dar trámite a la demanda monitoria con documentos que ofrezcan un principio de prueba no puede limitarse el estudio del objeto del proceso declarativo en base a los documentos acompañados en la demanda monitorio sino que puede presentar otros documentos y pruebas con los que se pudiera reforzar su posición, sin que, en reciprocidad, deba limitarse la defensa que pueda realizar el demandado en el juicio contradictorio en función de la oposición que presentó tras el requerimiento monitorio.

No podemos compartir la tesis de la parte apelante, que es apoyada por distintas resoluciones de las Audiencia Provinciales para el supuesto en que sea el juicio verbal el que siga al monitorio( ver sentencias de la AP de Valencia de 20 septiembre de 2003 , AP Lugo de 3 de marzo de 2004 , AP de Castellón de 3 de noviembre de 2005 , AP de Badajoz de 30 de junio de 2006 , AP de Pontevedra de 24 de noviembre de 2006 y AP Vizcaya de 22 de enero de 2008 ), ya que si se permite dar trámite a la demanda con un principio de prueba, no puede limitarse la defensa que pueda realizar el demandado en el juicio contradictorio en función de la oposición que presentó tras el requerimiento monitorio, en cuanto si el actor puede presentar nuevos documentos y pruebas en el proceso declarativo deben permitírsele nuevas oportunidades de excepcionar. Podría pensarse que se debe diferenciar entre los casos en que los motivos nuevos de oposición se justifican en función de las nuevas pruebas o documentos presentados o por la ampliación de hechos realizada por el actor, pero ello conduciría, sin tener apoyo legal, a introducir una nueva complicación dentro proceso monitorio y a alterar los principios sobre los que se sustenta.

En cualquier caso debemos tener presente que en el escrito de oposición al monitorio también se indicó que "en todo caso, la deuda reclamada, supuesto que existiese, estaría prescrita", por lo que no puede afirmarse que en el juicio declarativo se haya presentado una oposición totalmente contraria a la formulada contra el requerimiento monitorio.
La Audiencia Provincial de Tarragona, en Sentencia de fecha 28/02/2017, se pronunciaba en el siguiente sentido:"Siendo una cuestión controvertida en los Tribunales la posiblidad de ampliar los motivos de oposición respecto a los alegados en el anterior Juicio Monitorio, este Tribunal se ha manifestado en anteriores precedentes en el sentido de entender que el demandado no queda vinculado por el escrito de oposición que formaliza en el trámite Monitorio porque el Juicio Ordinario posterior es un procedimiento independiente que comienza con una demanda distinta de la anterior "Petición inicial del procedimiento monitorio", por lo que no cabe imponer al demandado límites de defensa.Si bien, no es éste un criterio unánime: ni ha sido siempre el de esta Audiencia (sentencias de la Secc. 3ª citadas en el recurso), ni lo mantienen todas las demás ya que algunos Tribunales consideran que la buena fe del demandado le obliga a exponer todos los motivos de oposición en el trámite del art. 818 L.E.C . pues, a la vista de su postura o de sus razones, pudiera ser que el demandante reconsidere no interponer la demanda. La Secc. 3ª de esta Audiencia Provincial a partir de la Sent. 16 junio 2015 se apartó de su anterior criterio sobre la vinculación en el Juicio Ordinario de la oposición formulada en el Monitorio, aceptando el criterio que venía manteniendo la Secc. 1ª, considerando que no hay indefensión para la otra parte por introducir nuevos motivos de oposición al contestar a la demanda por lo que carece de razón limitar el objeto de debate a los términos planteados en el precedente Monitorio".No huelga insistir en que, como declaraba la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 10/04/2017,  existe una vinculación entre la oposición planteada en el previo proceso monitorio de cara al juicio ordinario posterior, sin que sean posibles ulteriores alegaciones de oposiciónAsí la citada resolución señalaba que "La demanda de juicio ordinario se interpuso en aplicación de lo dispuesto en el art 818.2 LEC , exigiéndose en el monitorio que la oposición no se realice de un modo indeterminado y genérico. El proceso subsiguiente no es autónomo del monitorio, sino continuación del mismo a causa de la oposición planteada, por lo que los motivos alegados en aquella y no otros, serán los que delimiten, junto a los hechos de la demanda, el ámbito objetivo del debate litigioso. No se puede admitir, por tanto, la desconexión entre la oposición al monitorio y la posterior contestación a la demanda, sea en juicio verbal u ordinario, pues ello supondría un fraude de Ley. Su efecto, la efectiva anulación de lo dispuesto en el artículo 815 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Y tal circunstancia se traduce, a efectos prácticos y en lo que ahora interesa, en la imposibilidad de introducir en el escrito de contestación a la demanda argumentos nuevos no aducidos en el de oposición.Ahora bien; teniendo ello en cuenta y aplicado al caso de autos, no se aprecia desconexión entre las alegaciones vertidas por la parte demandada en el escrito de oposición al proceso monitorio y la defensa de sus intereses que hace en su contestación a la demanda de juicio ordinario. En su escrito de oposición al monitorio alegó sucintamente -como establece el art. 815.1 LEC - que los trabajos ejecutados por la parte actora durante el año 2008 habían sido abonados a pesar de ser deficientes, y que los trabajos que restaban por realizarse fueron finalmente ejecutados por otros, no correspondiéndose la factura reclamada a ninguna realidad. Y ello es compatible con lo alegado en la contestación a la demanda donde desarrolló tal oposición, explicando que los trabajos efectuados por la parte actora comenzaron en octubre de 2008, abonándose las facturas nº NUM001 de fecha 29 de octubre de 2008, la factura NUM002 de la misma fecha, y la factura NUM003 de fecha 4 de diciembre de 2008 (aportadas con el escrito de contestación) y que si embargo, realizadas las pruebas de estanqueidad, se evidenciaron tales trabajos defectuosos por lo que se requirió al actor para la reparación de las fugas, ejecutando los trabajos a que se refieren la factura que se reclama, motivo por el que no se abonó la misma. Y en la audiencia previa se fijaron como hechos controvertidos la fecha de abandono de la obra por parte de la actora y los defectos en la ejecución de dichos trabajos sin que la parte actora pusiese objeción alguna a tales hechos. Por lo tanto, no existiendo dicha desconexión, ha de decaer el motivo de apelación que se invoca."
En definitiva, como señalaba la Audiencia Provincial de Toledo en Sentencia de fecha 15/11/2018,  resulta evidente  la vinculación y conexión entre el procedimiento monitorio inicial y el ordinario, argumentándose en dicha resolución que:"... los arts 399 y 265 LEC imponen al actor la obligación de acompañar con la demanda los documentos en que funde su derecho a la tutela pretendida.Si el procedimiento ordinario es ajeno e independiente al monitorio inicial necesariamente el actor deberá proceder a una nueva aportación de dichos documentos, pero si existe vinculación, no será necesaria la aportación física de los mismos por estar incorporados al monitorio antecedente.Tal y como hemos apuntado, dada la vinculación monitorio anterior/Juicio ordinario posterior, los documentos aportados con el monitorio deben tenerse por reproducidos pues lo actuado durante el procedimiento monitorio no pierde su validez ni eficacia, sino que ésta perdura durante la tramitación del juicio ordinario que sigue a aquél monitorio.Así, los documentos aportados oportunamente con el escrito inicial del monitorio no han de aportarse nuevamente con la demanda de juicio ordinario al constar ya unidos a las actuaciones, y tienen virtualidad y valor probatorio en el juicio ordinario del que trae causa por lo que no es preciso que se aporten de nuevo con la demanda del JO".DERECHO DE IMAGENIlustración obra de Laura Knight ("The Ballet Shoe", 1932).JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDOJUEZ SUSTITUTO