miércoles, 27 de marzo de 2019

SOBRE LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIMIENTO FRACCIONADO DE LAS PENAS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR



El art. 794.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone que "Tan pronto como sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución por el Juez o por la Audiencia que la hubiere dictado, conforme a las disposiciones generales de la Ley, observándose las siguientes reglas: /.../  2.ª En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena".

En Auto de fecha 20/12/2018, la Audiencia Provincial de Asturias afirmaba que "El Código Penal Español no prevé disposición alguna similar a la contenida en el artículo 132.28 del CP Francés sobre posibilidad de cumplimiento fraccionado de las penas de privación del derecho a conducir (como tampoco sobre la posibilidad de reducir la privación del derecho a conducir vehículos de motor a aquéllos usos que sean ajenos a la propia actividad profesional tal y como contempla el art. 131.14.1 del CP Francés). Esta falta de previsión en nuestro Código Punitivo no puede interpretarse en un sentido posibilista de dicha opción. Antes bien, el principio de legalidad -piedra angular del derecho penal moderno que en nuestro ordenamiento garantiza el artículo 9.3 de la CE - aplicado a la ejecución de las penas significa que la impuesta no se ejecute en otra forma que la para ella prescrita por la Ley y Reglamentos que la desarrollen, sin otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto, tal y como dispone el artículo 3.2 del CP , lo que aplicado a la pena que examinamos supone que, no estando previsto en la Ley que pueda cumplirse de manera fraccionada, no le cabe al Tribunal acordarlo. Ha de tenerse en cuenta además que el art. 794.2 de la LECrim dispone que "En los casos en que se haya impuesto la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, el Secretario judicial procederá a la inmediata retirada del permiso y licencia habilitante, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitirá mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena". La lectura de este precepto no admite más interpretación que la ejecución continuada de la pena. Nuestro legislador sí ha previsto por ejemplo el cumplimiento fraccionado de la pena de multa en el artículo 50.6 del CP . También se contemplaba en su día la posibilidad de que las penas de prisión que no excedieran de un año (excepcionalmente las que no excedieran de dos años) se sustituyeran por arresto de fin de semana. Y en la reforma del CP operada por la LO 5/2010 se prevé que las penas de prisión no superiores a seis meses puedan sustituirse por localización permanente. En definitiva, cuando el legislador quiere introducir alguna variación en la forma de cumplimiento de las penas así lo expresa, sin que respecto a la pena que nos ocupa contemple ninguna circunstancia que permita alterar el contenido esencial de la misma, al contrario de lo que en su día se hizo en el ámbito administrativo sancionador, donde el art. 67 del entonces vigente Texto Refundido de la Ley sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial aprobado por RD Legislativo 339/1990 de 2 de marzo preveía que el cumplimiento de la sanción de suspensión de la autorización para conducir podría fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determinara (dicha posibilidad fue eliminada por la reforma operada por la Ley 18/2009 de 23 de noviembre).

SEGUNDO .- Junto a las razones expuestas derivadas del principio de legalidad, existen otras para rechazar el cumplimiento fraccionado que enlazan con la consideración de esta pena como una forma de inhabilitación . El CP de 1995 refuerza esta consideración, pues a diferencia de CP de 1973 que en su artículo 27 hablaba de la pena de "privación del permiso o la licencia de conducir" , el CP de 1995 se refiere a esta pena como "privación del derecho a conducir vehículos de motor y ciclomotores" (art. 33 ), estableciendo, artículo 47, que dicha pena "inhabilitará" al penado para el ejercicio del derecho a conducir "por el tiempo fijado en la sentencia" y, artículo 379, que la privación del derecho se impondrá "por tiempo superior a uno y hasta cuatro años" . Estamos ante una inhabilitación que se prolonga durante el tiempo fijado en sentencia con lo cual, había cuenta que el CP utiliza en su articulado el verbo inhabilitar como equivalente a privar del derecho, resultaría un contrasentido que a una persona que estuviera privada del derecho a conducir durante un tiempo determinado, se le autorizara a ejercer dicho derecho con anterioridad al cumplimiento del plazo. Esta pena tiene o debe tener el mismo tratamiento que cualesquiera otra privativa de derechos y nadie se plantea que una pena de inhabilitación para el ejercicio de la medicina o de otra profesión titulada se pueda fraccionar en su cumplimiento, que un penado cazador pueda reclamar cumplir la pena de privación del derecho a portar armas durante la época de veda, que un penado alcalde pueda exigir cumplir la pena de inhabilitación especial para cargo público una vez que termine la legislatura para la que fue elegido etc.

TERCERO .- Todavía se pueden añadir más argumentos para rechazar la petición formulada, ahora desde el punto de vista de los fines de la pena . Para las penas privativas de derechos la Constitución no contempla la orientación reeducadora y de reinserción social establecida expresamente en el artículo 25.2 para las penas de prisión. Y dado que las circunstancias personales del reo ya las tutela el CP en el artículo 66 CP para el momento de la imposición de la pena (no en punto a su cumplimiento), la ejecución de las penas privativas de derechos debe atender esencialmente las finalidades de toda pena, entre las que se cuenta su efecto represivo. La pena es la medida sancionatoria máxima que impone el Estado. Es por lo tanto fundamental que su ejecución no la desnaturalice y, desde luego, quedaría privada de sentido y finalidad una pena cuyo cumplimiento pudiera hacerse abiertamente a la carta. Además, siendo esta pena una forma inhabilitación, junto al efecto represivo se acentúa su efecto preventivo e incluso el genérico de evitación de la comisión de delitos similares, pues es a través del derecho que se restringe como se ha cometido el delito, efecto que también se vería en buena parte minorado con el cumplimiento intermitente de la pena en aquéllos lapsos de tiempo que fueran de la conveniencia del condenado.

CUARTO .- El criterio que se ha dejado expuesto se sigue en las resoluciones de esta Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo que se han ocupado de la cuestión. Mencionaremos algunas:

- Auto de 3 de diciembre de 2004: "El principio de legalidad, que garantiza el art.9.3 de la Constitución Española , aplicado a la ejecución de la pena, significa que la impuesta no se ejecute en otra forma que la para ella descrita en la Ley y reglamentos que la desarrollen, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto - art.3.2 del Cº Penal -. A tales efectos se dirá que salvo que la ley prevea otra cosa respecto de una determinada pena, el principio general que rige la ejecución en nuestro ordenamiento penal es el del cumplimiento inmediato, sin solución de continuidad, en el mas breve tiempo posible, de la total pena impuesta, principio al que responde el mandato contenido en el art.798 de la L.E.Crim . a cuyo tenor tan pronto sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución siendo así que nuestro sistema no regula expresamente la posibilidad de fraccionamiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor, ni la suspensión de su ejecución como literalmente se contempla en el art.80 del C. Penal , ni tampoco se articuló en su texto mecanismo alguno para su sustitución como sucede con la pena de multa del art.50 y siguientes. El art 47 del C. Penal establece que la pena de referencia inhabilita al penado para el ejercicio del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo fijado en la Sentencia, y el art. 798.2 de la L.E.Crim . dispone en cuanto al modo de proceder en la ejecución de dicha pena que se procederá a la inmediata retirada del permiso, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena, lo que supone en definitiva que el permiso de conducir queda sin efecto no pudiendo obtenerlo de nuevo el condenado hasta la extinción de la condena, lo que evidencia que la Ley no contempla la ejecución de la pena en las circunstancias acordadas concretadas en la privación del permiso durante los fines de semana y periodos vacacionales del condenado".

- Auto de 8 de marzo de 2005 "La pena impuesta, de seguir el razonamiento del recurrente, quedaría al arbitrio del apelante. Su cumplimiento se convertiría en un verdadero caos si cada justiciable pudiese elegir los días de cumplimiento y no cumplimiento de la pena y en ese mismo argumento sin base legal ni lógica jurídica alguna, se podrá también argumentar para las penas privativas de libertad, pudiendo el condenado privado de libertad escoger también los días que le conviniesen con lo que la eficacia de las penas, la prevención general y especial de las infracciones criminales quedarían mermada".

- Auto de 5 de abril de 2006: "Su repulsa procede por elementales razones de legalidad, dado que esa especie de ejecución a la carta no está legalmente prevista, siendo más que de admitirla, de manera acomodaticia a los intereses del apelante, la pena en cuestión se diluiría como tal privándola de las elementales funciones preventivas, general y especial, que debe cumplir" .

- Auto de 2 de noviembre de 2006: "La utilitarista pretensión deducida carece de todo apoyo legal, por lo que son razones de elemental legalidad las que autorizan la posición del juzgado de lo penal, siendo además razones de prevención, general y especial, las que la avalan, pues otorgar, previa una interpretación forzada de la regulación de la ejecución de las penas, una especie de cumplimiento "a la carta" de la impuesta, la vaciaría del contenido punitivo que le es propio, siendo que, como acertadamente expone la a quo, el único referente legal en orden a la ejecución que nos ocupa se halla en el art. 794.2 de la L.E.Crim . cuyos principios de inmediatez y uniformidad chocan frontalmente con la tesis del recurrente"

-Auto de 17 de febrero de 2009: " Si la pena en esta caso pudiese fraccionarse al arbitrio del apelante, el derecho penal se convertiría en un verdadero caos a la hora incluso de controlar las ejecutorias, además de que estaríamos dilatando y alterando la ejecución respecto a la suspensión o fraccionamiento pretendido para el que no existe cobertura legal al respecto" .

-Auto de 18 de noviembre de 2011: "El art 47 del Cº penal establece que la pena de referencia inhabilita al penado para el ejercicio del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo fijado en la Sentencia, y el art 798-2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal dispone en cuanto al modo de proceder en la ejecución de dicha pena que se procederá a la inmediata retirada del permiso, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Trafico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena lo que supone en definitiva que el permiso de conducir queda sin efecto no pudiendo obtenerlo de nuevo el condenado hasta la extinción de la condena, lo que evidencia que la Ley no contempla la ejecución de la pena en las circunstancias solicitadas por el condenado concretadas en la privación del permiso durante los fines de semana y periodos vacacionales del condenado que según el plan por él propuesto supondría prolongar la ejecución de la pena impuesta,lo que implicaría en definitiva dejar al arbitrio del condenado la forma de ejecución de la pena que le fue impuesta vulnerando lo dispuesto en el art. 2-1 de la L.O.P.J "

-Auto de 3 de noviembre de 2017: "El fundamento de la pretensión deducida se halla en una aparente falta de cobertura legal en la via ejecutiva de la pena , concluyendo que si no esta regulada tanto cabe la proscripción como la autorización de esa forma de ejecución, pero ello no es así. La ausencia de previsión legal del fraccionamiento no determina, sin más, la posbilidad ejecutiva planteada, pues el artículo 3.2. CP señala que no se podrá ejecutar una pena de forma distinta a la prescrita legal o reglamentariamente, y si en este orden penal no se prevé el fraccionamiento es que éste no cabe, sirviendo a esta conclusión la previsión del artículo 794 LECrim que en relación a esta pena privativa de derechos indica que se retirará inmediatamente el permiso o licencia remitiéndose mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico, para que lo deje sin efecto y no se expida otro hasta la extinción de la condena, y ello con la inmediatez y prontitud ejecutiva subsecuente que también prevé el art. 990 LECrim . Ello sugiere tanto como que el cumplimiento ha de ser proseguido, en línea con lo que también señala el artículo 47 CP , Código que no reconoce, respecto de esa pena , como forma de ejecución ni la suspensión, sustitución o fraccionamiento , que si se prevén para la privativas de libertad o pecuniarias".

La Audiencia Provincial de Guipuzcoa, en Auto de fecha 26/12/2018, argumentaba que "El principio de legalidad, que garantiza el artículo 9.3 de la Constitución Española aplicado a la ejecución de la pena, significa que la impuesta no se ejecute en otra forma que la para ella descrita en la Ley y reglamentos que la desarrollen, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto - artículo 3-2 del Código Penal -.Pues bien, salvo que la ley prevea otra cosa respecto de una determinada pena, el principio general que rige la ejecución en nuestro ordenamiento penal es el del cumplimiento inmediato, sin solución de continuidad, en el mas breve tiempo posible, de la total pena impuesta, principio al que responde el mandato contenido en el art.798 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a cuyo tenor "tan pronto sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución " siendo así que nuestro sistema no regula expresamente la posibilidad de fraccionamiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor, ni la suspensión de su ejecución como literalmente se contempla en el art. 80 del Código Penal , ni tampoco se articuló en su texto mecanismo alguno para su sustitución como sucede con la pena de multa del art. 50 y siguientes.

El art. 47 del Código Penal establece que la pena de referencia inhabilita al penado para el ejercicio del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo fijado en la Sentencia, y el art. 798-2 de la L.E.Crim dispone en cuanto al modo de proceder en la ejecución de dicha pena que se procederá a la inmediata retirada del permiso, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena, lo que supone en definitiva que el permiso de conducir queda sin efecto no pudiendo obtenerlo de nuevo el condenado hasta la extinción de la condena, lo que evidencia que la Ley no contempla la ejecución de la pena en las circunstancias solicitadas.

En definitiva nos encontramos con la no previsión legal de la solicitud, petición que implicaría en definitiva dejar al arbitrio del condenado la forma de ejecución de la pena que le fue impuesta vulnerando lo dispuesto en el art. 2-1 de la L.O.P.J , sin perjuicio de que el fraccionamiento de referencia, de generalizarse, podría originar una grave inseguridad jurídica al provocar situaciones de discriminación entre otros penados que no pudieran hacer valer determinadas circunstancias en orden a obtener la forma de cumplimiento programada por ellos mismos.

El C. Penal de 1995, ni la reforma introducida por LO 1/2015, no prevé la posibilidad de fraccionamiento , pero tampoco la prohíbe, pues determina en su art. 47 que dicha pena tendrá la duración que se establezca, pero ello no se infringe por el hecho de que, manteniendo el numero total de días en que no este permitido conducir al penado, estos puedan cumplirse en periodos fraccionados. Teniendo en cuenta que en el ámbito administrativo la sanción de suspensión de la autorización de conducir puede fraccionarse ( art. 67 de la Ley de Seguridad Vial ), y ello aun siendo esta siempre de inferior duración que la pena impuesta por el C. Penal y con ello susceptible de causar menores perjuicios económicos, y teniendo en cuenta además que otras penas de contenido económico (la de multa del art. 50 del C. Penal ) si pueden fraccionarse en su cumplimiento, la misma finalidad que inspira dichas normas: evitar perjuicios económicos excesivos o desproporcionados, puede trasladarse al caso contemplado por las obvias repercusiones desfavorables en los medios de vida del penado que puede suponer el cumplimiento continuado. Estas razones de justicia hacen posible el cumplimiento fraccionado de la pena impuesta en este caso, sin infringir el principio de legalidad puesto que la Ley no lo prohíbe.

Esta posibilidad de fraccionamiento, razonado y justificado, de acuerdo a las circunstancias del caso, es el criterio que ha sido adoptado por la A.P. en resoluciones dictadas al respecto.

/.../ 

3.- En valoración ponderada del conjunto de circunstancias que han sido expuestas, vinculadas al derecho al trabajo, a la inserción laboral de los jóvenes, se acuerda acceder al fraccionamiento interesado.

Ahora bien, este fraccionamiento siguiendo el criterio adoptado por esta Sección en supuestos similares no podrá superar en duración el doble de la pena impuesta, a computar desde la notificación de la presente resolución judicial, restanto en su caso el tiempo que el penado lleve ya de cumplimiento efectivo de esta pena".

En Auto de fecha 26/02/2019, la Audiencia Provincial de Burgos refería "... en aplicación del principio de legalidad, no cabe ni el aplazamiento ni el fraccionamiento de esta pena, por no estar previstas tales posibilidades por nuestro Código Penal, criterio mantenido por esta Sala, al igual que por otras muchas Audiencias Provinciales, como la Audiencia Provincial de La Rioja en Auto de 27.6.97, la Audiencia Provincial de Asturias 3.12.04 o la Audiencia Provincial de Barcelona de 10.7.00, en la consideración de que 1º ) el principio de legalidad garantizado por la C.E . en su art. 9,3 impone que la pena se ejecute en la forma para ella prevista en la Ley, 2º) que el principio general que rige la ejecución en nuestro ordenamiento jurídico es el cumplimiento inmediato en el mas breve tiempo posible del total de la pena, principio al que responde el art. 794 de la LECrim, 3º ) que el art. 47 del C. Penal que regula dicha pena en relación al art. 794.2 de la LECrim determinan que ha de procederse a la retirada inmediata del permiso dejando el documento unido a los autos y remitiendo mandamiento de la Jefatura Central de Trafico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena.

Estableciendo también al respecto esta Sala en Auto de fecha 15 de Diciembre de 2.006 , teniendo en cuenta y compartiendo el criterio expuesto en el citado Auto de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 3 diciembre 2.004 , Pte: Álvarez Rodríguez, Ana " La cuestión que se plantea a través del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la resolución del Juez de lo Penal núm. 1 de Oviedo es la posibilidad de fraccionamiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor. El principio de legalidad, que garantiza el art.9-3 de la Constitución Española , aplicado a la ejecución de la pena, significa que la impuesta no se ejecute en otra forma que la para ella descrita en la Ley y reglamentos que la desarrollen, ni con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto - art. 3-2 del Cº Penal -. A tales efectos se dirá que salvo que la ley prevea otra cosa respecto de una determinada pena, el principio general que rige la ejecución en nuestro ordenamiento penal es el del cumplimiento inmediato, sin solución de continuidad, en el mas breve tiempo posible, de la total pena impuesta, principio al que responde el mandato contenido en el art. 794 de la L.E.Crim . a cuyo tenor "tan pronto sea firme la sentencia, se procederá a su ejecución " siendo así que nuestro sistema no regula expresamente la posibilidad de fraccionamiento de la pena privativa del derecho a conducir vehículos de motor, ni la suspensión de su ejecución como literalmente se contempla en el art. 80 del Cº Penal , ni tampoco se articuló en su texto mecanismo alguno para su sustitución como sucede con la pena de multa del art. 50 y siguientes.

El art. 47 del Cº penal establece que la pena de referencia inhabilita al penado para el ejercicio del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante el tiempo fijado en la Sentencia, y el art. 794-2 de la L.E.Crim . dispone en cuanto al modo de proceder en la ejecución de dicha pena que se procederá a la inmediata retirada del permiso, si tal medida no estuviera ya acordada, dejando unido el documento a los autos y remitiendo mandamiento a la Jefatura Central de Tráfico para que lo deje sin efecto y no expida otro nuevo hasta la extinción de la condena, lo que supone en definitiva que el permiso de conducir queda sin efecto no pudiendo obtenerlo de nuevo el condenado hasta la extinción de la condena, lo que evidencia que la Ley no contempla la ejecución de la pena en las circunstancias acordadas concretadas en la privación del permiso durante los fines de semana y periodos vacacionales del condenado que según el plan por él propuesto supondría prolongar la ejecución de la pena impuesta de un año y dos meses en sentencia de fecha 7 de octubre de 2002 , declarada firme el día 15 de noviembre de 2002, hasta el mes de noviembre de 2007, lo que implicaría en definitiva dejar al arbitrio del condenado la forma de ejecución de la pena que le fue impuesta vulnerando lo dispuesto en el art. 2-1 de la L.O.P.J ., sin perjuicio de que el fraccionamiento de referencia, de generalizarse, podría originar una grave inseguridad jurídica al provocar situaciones de discriminación entre otros penados que no pudieran hacer valer determinadas circunstancias en orden a la forma programada por ellos mismo y ello al margen de que el art. 67 de la Ley 19/2001 de 19 de diciembre , de reforma del Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos de Motor y Seguridad Vial, prevea el fraccionamiento de la sanción de la autorización para conducir, al referirse en exclusiva a las sanciones administrativas contempladas en dicha Ley cuya duración máxima es de tres meses que en ningún caso cabe extrapolar a las penas previstas en el Cª Penal que, además, tiene rango de Ley Orgánica. Consideraciones todas ellas que conducen a la estimación de la apelación entablada por el Ministerio Fiscal".

De lo anterior resulta que:

  • el cumplimiento fraccionado de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores haría prácticamente inviable la vigilancia de su cumplimento por parte de la Jefatura de Tráfico; 
  • el carácter continuado de la de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores es lo que explica que el Código no contemple el modo en que debería llevarse a cabo el fraccionamiento de la misma, el eventual plazo máximo de duración de la pena en caso de cumplimiento fraccionado, los efectos que ello debiera tener sobre las previsiones de pérdida de vigencia del permiso, etc. todo lo cual habría de decidirse por el Juez sin contar con apoyo expreso en disposición penal positivas alguna. 

En suma, el cumplimiento de la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores no puede dejarse al arbitrio de quien la sufre, sino que debe implicar un compromiso para con la sociedad y un esfuerzo por parte del condenado, esfuerzo que justamente le haga reflexionar sobre la gravedad del bien jurídico alterado.

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Lawrence Alma-Tadema (The Finding of Moses, 1904)

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

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