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sábado, 28 de marzo de 2026

APUNTES PENALES SOBRE EL PAPEL DEL TESTIGO-VÍCTIMA COMO PRUEBA DE CARGO EN EL PROCESO PENAL

Sumario: I.- Introducción; II.- Personación como acusación particular;  III.- Dispensa del artículo 416 de la LECr; IV.- Valor de la declaración del tetigo-víctima; V.-Corroboraciones periféricas; VI.- Conclusiones; VII.- Resoluciones referenciadas; 

I.- Introducción 

La sola declaración de la víctima puede ser prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia, siempre que reúna los siguientes requisitos, criterios orientativos, de:

  • ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones entre el declarante y el acusado, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole semejante, que prive a esa declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 
  • verosimilitud, esto es, constatación de la concurrencia de algunas corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio (declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso) sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) o, cuando menos, la inexistencia de datos de tal carácter objetivo, que contradigan la veracidad de la versión de la víctima; 
  • persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones. 
II.- Personación como acusación particular

La Sentencia número 211/2025, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Tenerife (1), subraya que:

"(...) no debe confundirse la asistencia jurídica a las víctimas de violencia de género con la personación como acusación particular en una causa penal.

El artículo 20 de Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, dispone en su apartado 1 que las víctimas de violencia de género tienen derecho a recibir asesoramiento jurídico gratuito en el momento inmediatamente previo a la interposición de la denuncia, y a la defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en todos los procesos y procedimientos administrativos que tengan causa directa o indirecta en la violencia padecida. El apartado 4 indica que los colegios de abogados adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de letrado o letrada de oficio en los procedimientos que se sigan por violencia de género y para asegurar su inmediata presencia y asistencia a las víctimas. El apartado 5 que Los colegios de procuradores adoptarán las medidas necesarias para la designación urgente de procurador o procuradora en los procedimientos que se sigan por violencia de género cuando la víctima desee personarse como acusación particular. El apartado 6 especifica que el abogado o abogada designado para la víctima tendrá también habilitación legal para la representación procesal de aquella hasta la designación del procurador o procuradora, en tanto la víctima no se haya personado como acusación conforme a lo dispuesto en el apartado siguiente. Hasta entonces cumplirá el abogado o abogada el deber de señalamiento de domicilio a efectos de notificaciones y traslados de documentos. Por último, el punto 7 dice que las víctimas de violencia de género podrán personarse como acusación particular en cualquier momento del procedimiento si bien ello no permitirá retrotraer ni reiterar las actuaciones ya practicadas antes de su personación, ni podrá suponer una merma del derecho de defensa del acusado

El Estatuto de las Víctimas del Delito dispone en su artículo 7 que si la víctima se hubiera personado formalmente en el procedimiento, las resoluciones serán notificadas a su procurador y serán comunicadas a la víctima en la dirección de correo electrónico que haya facilitado, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, que alude a determinadas resoluciones que deben notificarse directamente a la víctima.

De todo ello se colige que la personación como acusación particular de las víctimas de violencia de género en un procedimiento penal debe hacerse designando procurador que la represente y letrado que la asista, por tanto, siguiendo la pauta general que señala la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Toda esta cuestión tiene enorme trascendencia, pues, entre otras cosas, la personación o no como acusación particular afecta a la posibilidad de la víctima de acogerse o no a la dispensa del artículo 416 de la LECr."

III.- Dispensa del artículo 416 de la LECr

Expone la Sentencia número 452/2025, de 8 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid (2):

"Hemos de citar la Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2020, nº 389/2020, que en relación a la dispensa del art. 416 de la LECrim, dispuso, y este es el punto importante en lo que al motivo de impugnación invocado se refiere, que en los casos en que el testigo a que se refiere el artículo (el que tiene derecho a no declarar) es también la víctima del delito y ésta haya formulado denuncia, no regirá tal dispensa, especialmente cuando el testigo esté personado como acusación particular, recogiendo así el posicionamiento que actualmente se impone en el art. 416.1.4.ª de la LECRIM, excluyendo el derecho de dispensa para aquellos testigos-parientes que hayan estado personados en el procedimiento como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal. Es decir, incluso si abandona esta posición, seguirá sin recobrar este derecho a no declarar.

El artículo 416 de la LECrim fue reformado por Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio. Ahora, el primer apartado del artículo incluye cinco excepciones en las cuales no habrá dispensa de la obligación de declarar, siendo la cuarta y la quinta los supuestos que aquí nos interesan: "4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular; 5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo".En consecuencia, no tendrán dispensa de declarar ni el testigo que esté o haya estado personado como acusación particular, ni el testigo que haya declarado ya durante el procedimiento a pesar de haber sido informado que tenía derecho a no hacerlo.

Bajo estas premisas, el motivo de impugnación debe ser desestimado pues la testigo estuvo personada como acusación particular, pese a que después renunciara a las acciones civiles y penales que pudieran corresponderle; y además declaró tanto en sede policial como en sede judicial, pese a haber sido informada que tenía derecho a no hacerlo."

En la Sentencia número 16/2026, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos (3), se recoge lo sigueinte:

"(...) nuestro ordenamiento jurídico impone la obligatoriedad de colaborar con la Justicia a aquellos que tengan conocimiento de circunstancias o extremos que puedan servir para el esclarecimiento de los hechos que son objeto de un proceso penal ( arts. 410 y 702 LECRIM). El art. 410 de la ley procesal establece la obligación de comparecer y declarar en el enjuiciamiento penal "para declarar cuanto supieren sobre lo que les fuere preguntado", dispensa que se reproduce respecto del testimonio en el juicio oral, art. 707 LECrim. Este deber general se excepciona para los testigos que mantienen determinados vínculos de parentesco o de relación con el sujeto pasivo de la acción penal. Concretamente el artículo 416.1 de la LECRIM dispone que, entre otros supuestos, están dispensados de la obligación de declarar: "Los parientes del procesado en líneas directa ascendente y descendente, su cónyuge o persona unida por relación de hecho análoga a la matrimonial, sus hermanos consanguíneos o uterinos y los colaterales consanguíneos hasta el segundo grado civil...";añadiendo el artículo 418 del mismo texto que: "Ningún testigo podrá ser obligado a declarar acerca de una pregunta cuya contestación pueda perjudicar material o moralmente y de una manera directa e importante, ya a la persona, ya a la fortuna de alguno de los parientes a que se refiere el artículo 416".Una dispensa que para el acto del plenario se recoge en el artículo 707 de la Ley procesal, al fijar que "Todos los testigos están obligados a declarar lo que supieren sobre lo que les fuere preguntado, con excepción de las personas expresadas en los artículos 416, 417 y 418, en sus respectivos casos".En la medida en que nos hallamos frente a una excepción al régimen general que contempla la obligación de declarar, la misma debe ser interpretada de forma restrictiva,sin desbordar los límites normativamente establecidos ( STS 24 de mayo de 2023), aplicándose a las personas y por los vínculos que estrictamente establece.

II.Reiteradamente viene establecido por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que la dispensa de declarar a que se refiere el art. 416 LECrim, tanto en su redacción anterior a la reforma operada mediante Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, como en la redacción actual, tiene por finalidad proteger al testigo, especialmente cuando éste es menor de edad. Sus previsiones se establecen en beneficio de la capacidad de determinación del testigo, y no en beneficio del procesado, no configurándose como un derecho de éste.En este sentido sentencia del Tribunal Supremo de 9 de octubre de 2024. Como recuerda la sentencia de 8 de marzo de 2023: "En este sentido, nos pronunciábamos en la sentencia de Pleno de esta Sala núm. 389/2020, de 10 de julio : "Hemos dicho que la dispensa a declarar es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo  ), y también hemos proclamado que el art. 416 LECrim . supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional dimanante del haz de garantías del art. 24 CE . Es un derecho procesal atribuido a quien no es parte procesal: un derecho de un tercero a no declarar.

Siguiendo con esta línea de pensamiento, la STS 205/2018, de 25 de abril  , reitera que el derecho a la dispensa tutela a esos terceros y no a las partes procesales. No existe un derecho del acusado a que sus parientes no declaren; sino un derecho de esos familiares a no ser compelidos a declarar (vid. STC 94/2010, de 15 de noviembre  ). En tal Sentencia se expresa que esta consideración es esencial para no desviarnos de la recta interpretación del art. 416 LECrim . Con lenguaje calderoniano apuntaba la STS de 26 de noviembre de 1973 , que el fundamento de tal previsión es sortear la colisión entre la voz de la sangre y el deber ciudadano de colaborar con la justicia.

En efecto, no es difícil encontrar una justificación de esta dispensa de declarar (vid. STS 557/2016, de 23 de junio  ), ya que la razón de acogerse a la dispensa queda plenamente justificada tanto por los vínculos de solidaridad entre el testigo y el acusado, lo que resulta acorde con la protección de las relaciones familiares que proclama el art. 39 de la Constitución , así como en el derecho a proteger la intimidad del ámbito familiar. En definitiva, el secreto familiar tiene su fundamento en los vínculos de solidaridad que existen entre los integrantes del vínculo familiar dentro de los límites recogidos en dicho art. 416".

Tal consideración además es compatible con los compromisos derivados de la Convención Europea de Derechos Humanos y así lo ha reconocido el Tribunal Europeo en diversas sentencias (casos Kostovski, TEDH S. 20 de noviembre de 1989; caso Windisch , TEDH S, 27 de septiembre de 1990; caso Delta , TEDH S, 19 diciembre de 1990; caso Isgró  , TEDH. S 19 de febrero de 1991; y caso Unterpertinger , TEDH S, 24 de noviembre de 1986  ). La última de ellas, para proteger al testigo evitando problemas de conciencia, considera que un precepto que autorice al testigo a no declarar en determinados casos no infringe el artículo 6.1 y 3 d) del Convenio.

En este mismo sentido, el Preámbulo de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, declara expresamente que las excepciones a la dispensa de la obligación de declarar que se introducen en el art. 416 LECrim , tienen como finalidad proteger en el proceso penal a las personas menores de edad o con discapacidad necesitadas de especial protección".

Explica claramente el fundamento de la dispensa la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2025: "Está fuera de toda duda que el legislador no puede imponer a cualquier persona una fidelidad ciega al interés público en el descubrimiento de los hechos delictivos. Los vínculos familiares pueden desplazar el mandato genérico que a todos incumbe de colaboración en el esclarecimiento de los delitos. El parentesco adquiere en el proceso penal una dimensión singular que hace de él algo más que una fría categoría jurídica. Los lazos de afecto que de ordinario laten en las relaciones familiares, exigen un tratamiento singularizado a la hora de fijar el verdadero alcance de la obligación de declarar. Este es el objeto de los arts. 416.1 y 418 de la LECrim (cfr. SSTS 310/2021,12 de abril  y 319/2009, 23 de marzo  ; 319/2009, 23 de marzo, entre otros precedentes). La exención al deber de declarar que proclama el art. 416 de la LECrim tiene mucho que ver con razones de índole puramente pragmática. El legislador sabe que las advertencias a cualquier testigo de su deber de decir verdad y de las consecuencias que se derivarían de la alteración de esa verdad, no surten el efecto deseado cuando es un familiar el depositario de los elementos de cargo necesarios para respaldar la acusación del sospechoso. De ahí que, más que una exención al deber de declarar, el art. 416.1 arbitre una fórmula jurídica de escape que libera al testigo-pariente de la obligación de colaboración con los órganos jurisdiccionales llamados a investigar un hecho punible. Lo que el art. 416.1 protege es su capacidad para guardar silencio, para sustraerse a la condición de obligado colaborador en la indagación de los elementos de prueba que respalden la hipótesis de la acusación ( STS 486/2016, 7 de junio  ).En palabras de la STS 656/2022, 29 de junio  ),"...el derecho encuentra su justificación en razones de estricta eficacia procesal, así como en razones de conciencia , esto es, en la significación natural y social de determinados vínculos parentales, cuya intensidad y duración pueden colocar al testigo entre la difícil tesitura de colaborar con la Justicia diciendo la verdad sobre unos hechos con la trascendencia que sugiere que presenten una estrecha conexión con un delito, o preservar la incuestionable solidaridad y afecto que puede unir al testigo con el procesado, cuando se puede tener la voluntad de preservar y no comprometer sus relaciones de futuro".

(...) la cita Ley 8/2021, introduce un nuevo párrafo que excepciona una serie de supuestos del apartado anterior, y opera así una restricción de la dispensa en los casos que enumera, tanto en instrucción como en el acto del juicio (707 LECr). Estas son:

"1.º Cuando el testigo tenga atribuida la representación legal o guarda de hecho de la víctima menor de edad o con discapacidad necesitada de especial protección". (...).

"2.º Cuando se trate de un delito grave, el testigo sea mayor de edad y la víctima sea una persona menor de edad o una persona con discapacidad necesitada de especial protección". (...).

"3.º Cuando por razón de su edad o discapacidad el testigo no pueda comprender el sentido de la dispensa. A tal efecto, el Juez oirá previamente a la persona afectada, pudiendo recabar el auxilio de peritos para resolver". (...).

"4.º Cuando el testigo esté o haya estado personado en el procedimiento como acusación particular".Está es una importante modificación y pone fin a una controversia que hasta ese momento existía en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2023: "Es cierto que entonces, al subrayar que cualquier limitación de un derecho de reconocimiento constitucional debe ser objeto de una interpretación restrictiva, nuestra jurisprudencia sostenía que la facultad de abstenerse se recuperaba tan pronto como el testigo desistiera de su pretensión punitiva. Así lo reflejó la Sala en su Acuerdodel Pleno no Jurisdiccional de 28 de enero de 2018, en cuyo punto 2 establecía que: "No queda excluido de la posibilidad de acogerse a tal dispensa ( art. 416 LECRIM )quien, habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición", posicionamiento que se sustentó en la reciente sentencia del TS 205/2018, de 25 de abril  .Sin embargo, por sujeción al principio de tutela de las víctimas frente al delito y frente a cualquier tipo de extorsión que pueda derivarse del ejercicio tuitivo de la acción penal, nuestra más reciente jurisprudencia modificó el posicionamiento de la Sala y en la Sentencia de Pleno de la Sala Segunda 389/2020, de 10 de julio  ,recogimos el posicionamiento que actualmente se impone (en) el art. 416.1.4.ª de la LECRIM ,excluyendo el derecho de dispensa para aquellos testigos-parientes que hayan estado personados en el procedimiento como acusación particular en cualquier momento, aun cuando ya no ejerciten la acción penal". Definitivamente, la ley recogió la tesis de esta sentencia, que corregía el acuerdo del Pleno de 2018. (...).

"5.º Cuando el testigo haya aceptado declarar durante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo".

En el momento en que se produjo la declaración de las víctimas esta norma no estaba en vigor, ya que se introdujo en el año 2021. Se trata de una decisión de política criminal que impide al testigo ejercitar a su conveniencia la dispensa de declaración cuando ya ha declarado judicialmente contra el acusado, lo que habitualmente respondía a presiones o coacciones de la parte denunciada o a transacciones entre los implicados que responden a una idea de derecho penal privado incompatible con la regulación pública de los delitos en los que se suele aplicar. Y tampoco podemos olvidar que en ocasiones puede existir un verdadero conflicto ético o moral cuando se ha reanudado la relación familiar entre víctima y agresor, o cuando ya se haya resuelto a nivel familiar la cuestión, por muy execrables que nos puedan parecer los hechos, (...).En cualquier caso, hay que tener en cuenta que en el derecho penal actual existe una conciencia cada vez más clara de que determinada delincuencia - violencia doméstica, de género y sexual- en los que habitualmente se ejerce la dispensa de declaración, debe transcender el ámbito puramente privado por los daños tan importantes, permanentes y duraderos que causan en la vida de las personas. Y de ahí, las modificaciones legislativas que tratan de minimizar los efectos de los cambios de opinión de la víctima que tanto perjudican la persecución de estos hechos y la modificación del art. 416 por la LO 8/2021.

IV. La dispensa y los menores de edad. (...). Respecto a los menores, el Tribunal Supremo excluyó la viabilidad de la dispensa cuando no tuvieran edad o madurez suficiente para comprender el alcance de ésta y el conflicto moral derivado de su posible declaración, en cuyo caso serán sus representantes legales sin intereses contrapuestos los llamados a resolver sobre la procedencia de su declaración. En este sentido, la STS 699/2014, de 28 de octubre, indica que: "No era procedente efectuar al menor ni en uno ni en otro momento la advertencia que contempla el art. 416 LECrim por carecer de la madurez que se exige para decidir de forma personal y responsable cómo afrontar ese conflicto. La decisión había de ser tomada en todo caso, y lo fue aquí de forma inequívoca, por su representante legal: su madre, progenitora con la que no concurrían intereses contrapuestos".

Sigue diciendo la doctrina de Tribunal Supremo, respecto de los menores, que a los efectos de informar sobre la dispensa y sus excepciones, hay que estar no sólo a la edad biológica, sino especialmente el grado de desarrollo y madurez del menor, que será esencial para predicar del mismo la capacidad para autodeterminarse en el proceso penal mediante el ejercicio de la citada dispensa o, en su caso, la renuncia a la misma, y la dispensa no será de aplicación cuando el testigo por razón de su edad o discapacidad no pueda comprender el sentido de la dispensa. Y en todo caso hay que decir que el artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996 de Protección Jurídica del Menor, modificado de forma importante por La Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, recoge la definición de lo que hay que considerarse interés superior del menor, y tras decir, con carácter previo, que las limitaciones a la capacidad de obrar de los menores se interpretarán de forma restrictiva y, en todo caso, siempre en el interés superior del menor, sigue diciendo que a los efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, se tendrán en cuenta varios criterios generales, sin perjuicio de los establecidos en la legislación específica aplicable, así como de aquellos otros que puedan estimarse adecuados atendiendo a las circunstancias concretas del supuesto, y entre ellos b) La consideración de los deseos, sentimientos y opiniones del menor, así como su derecho a participar progresivamente, en función de su edad, madurez, desarrollo y evolución personal, en el proceso de determinación de su interés superior.Tenemos que acabar con posiciones paternalistas, que en moldo alguno respetan el interés del menor sobre la base de mantenerlos al margen y no escucharlos. Los menores son sujetos de derechos por sí mismos.

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La sentencia del Tribunal Supremo 329/2021, de 22 de abril, se pronunció en un caso en que dos menores de edad, de trece y quince años, no fueron informadas de su derecho a la dispensa de declaración cuando se preconstituyó la prueba en fase de instrucción, y tampoco el tribunal sentenciador valoró esa posibilidad cuando se planteó como cuestión previa en el proceso, pese a que las testigos víctimas habían sido propuestas para declarar y habían comparecido en el plenario (para evitar su victimización secundaria se acudió a la declaración preconstituida como fuente de prueba). Al haberse omitido esa información y no haberse explorado la posible opinión de las víctimas, que pudo subsanarse en el propio plenario, la sentencia consideró no válida su declaración preconstituida, si bien mantuvo la condena al existir otras pruebas de cargo suficientes. No obstante, hay que ser consciente de que nuestro ordenamiento jurídico recoge la edad de forma muy fluctuante a la hora de establecer límites o derechos, y así un menor es penalmente responsable a partir de los 14 años, puede prestar consentimiento médico a partir de los 16 sin perjuicio de que antes haya que oírles, a partir de las 12 es necesario oírle en un proceso civil , y hasta los 14 años debe preconstituirse su prueba testifical, que es la misma edad a partir de la cual pueden testar, mientras que la edad de consentimiento sexual se fija en los 16, entre los 12 y los 14 puede solicitar la autorización judicial para la modificación de la mención registral del sexo, entre los 14 y 16 podrán presentar la solicitud por sí mismas, asistidas en el procedimiento por sus representantes legales y a partir de los 16 lo podrán hacerlo por sí mismos... ..... Por ello, el análisis de la capacidad es casuística y en función del caso concreto

V. El ejercicio uniforme o no de la dispensa antes de la reforma operada por la L0 8/2021.También se validaba en la Jurisprudencia, el ejercicio de la dispensa por parte de quien, debidamente informado, declaró en un momento procesal anterior. La STS 31/2009, de 27 de enero, establece que: "[...] No haber hecho uso de esa dispensa en la declaración sumarial no impide su ejercicio posterior en cuanto mecanismo de solución de un conflicto entre deberes que bien puede subsistir y plantearse de nuevo en otra declaración, ni entraña renuncia a optar por la abstención de declarar como testigo en el juicio Oral, entre otras razones porque la distinta naturaleza que corresponde a la declaración sumarial, que no tiene carácter de actividad probatoria, y la que es propia de la testifical en Juicio Oral, que es verdadera prueba idónea para desvirtuar la presunción de inocencia, pone de relieve la posibilidad de usar de diferente manera la dispensa de declarar en testimonios de tan distintas consecuencias, que es lo que está presente en el fundamento de esa dispensa, concedida en función de las posibilidades de perjudicar con la declaración los intereses del pariente procesado o acusado".

VI. La imposibilidad de rescatar las declaraciones prestadas previamente.No se trata de un supuesto de imposibilidad material de prestar declaración, y no puede equipararse a ella una supuesta imposibilidad jurídica, y rescatar la declaración sumarial ex art. 730 LECrim de quien se acoge a la dispensa en el plenario, ya que este precepto incluye los casos de testigos desaparecidos o fallecidos, o imposibilitados sobrevenidamente, no el del que pudiendo declarar no quiere hacerlo por tener dispensa para ello. De manera reiterada señaló la Jurisprudencia que el ejercicio de la dispensaa declararcon base en el parentesco del artículo 416 LECRIM, no puede resultar neutralizado mediante el rescate de las previas manifestaciones de quien se ha acogido a la misma ( STS 3 de septiembre de 2021). La controversia al respecto fue zanjada por el acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2018, que establecía también que el acogimiento, en el momento del juicio oral, a la dispensa del deber de declarar establecida en el artículo 416 de la LECRIM, impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar-testigo, aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida.

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Es evidente que la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia ha restringido los supuestos en los que puede hacerse uso de la dispensa a declarar frente a determinados parientes, más allá de lo que decía el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 23 de enero de 2018 respecto al que habiendo estado constituido como acusación particular, ha cesado en esa condición, refiriéndose a las cinco situaciones que ya hemos estudiado y que suponen una mayor esfera de protección a la víctima y a los menores, en consonancia con los fines de la LO 8/2021. (...)

La sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2021 recoge los pronunciamientos interpretativos de la dispensa tras la reforma y dictados con posterioridad a la Sentencia de Pleno, la STS 389/2020, de 10 de julio. Son los siguientes:

"La STS 658/2021, de 3 de septiembre  , que sostiene que las declaraciones de una menor, una vez incorporadas en la instrucción, pueden ser relevantes para reorientar las pesquisas policiales, pero una vez acogida la menor a la dispensa, las mismas son irrecuperables, incluidas las referencias a la expresión no verbal. Por lo demás, se ratifica en esta resolución judicial que la dispensa del artículo 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es un derecho del testigo a no declarar contra los acusados con los que se encuentre vinculado por razones de parentesco, y no de estos mismos acusados.

La STS 539/2021, de 18 de junio  ,proclama que el testimonio de lo reproducido por la menor en sus conversaciones ante los testigos de referencia, no queda neutralizado por tal mecanismo procesal ( art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).Se podrá borrar del cuadro probatorio lo anteriormente expresado por quien se acoge a su derecho a la dispensa, pero no se puede eliminar lo escuchado de ella por los testigos que depusieron en el juicio oral. Este fenómeno solamente ocurre cuando estamos tratando sobre prueba ilícita, de manera que tal ilegalidad contamina en cascada a las demás fuentes de prueba. Pero aquí no hay prueba ilícita, sino la utilización de un derecho por parte de la denunciante, que el ordenamiento jurídico le concede. Pero ello no puede derivar a concluir que tal acontecimiento histórico no haya ocurrido en la realidad y que, por consiguiente, no pueda preguntarse por ello, es decir, prestar declaración ante un Tribunal acerca de lo percibido por sus sentidos. Tal percepción no deriva de prueba nula o conseguida ilícitamente, y no hay razón alguna que impida su valoración. Lo mismo ocurriría si un sospechoso expresara ante una multitud su culpabilidad y después se acogiera a su derecho a no declarar contra sí mismo.

La STS 485/2021, de 3 de junio, siguiendo, entre otras, a la STS de 10 de mayo de 2007 , se adscribe al deber de advertir al testigo que se encuentra en la situación que prevé el artículo 416,1.º de la LECRIM ,el cual alcanza no sólo al juez sino también a la policía, declarando prueba obtenida ilegalmente la declaración de la hermana del acusado que entrega la droga a la policía y no fue advertida ni de la exención del deber de denunciar ni de la dispensa de la obligación de declarar, por lo que el Tribunal determinó que tal omisión acarreaba la nulidad de las restantes pruebas y la absolución del acusado. En el mismo sentido, la STS de 20 de febrero de 2008 ,declaró la nulidad de las declaraciones sumariales incorporadas al juicio oral mediante su lectura, respecto de la mujer unida al acusado por análoga relación de afectividad a la matrimonial, por no haber sido advertida por la policía ni por el juez de instrucción de su derecho a no declarar, retractándose de sus imputaciones en el juicio oral. O la STS 160/2010, de 5 de marzo  ,que resume que la participación del testigo víctima se produce en tres momentos: primeramente, en la fase prejudicial, donde es necesario que se le informe de su derecho a no denunciar en virtud de lo dispuesto en el artículo 261 de la LECRIM ,salvo en algunos casos de " denuncia espontánea". Una segunda en el Juzgado instructor, donde se le debe informar del artículo 416 de la LECRIM .Y una tercera en el plenario, en el que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 707 de la LECRIM ,deberá también hacérsele la información del derecho que recoge el artículo citado, bien entendido que el hecho que en alguna de estas declaraciones no utilice el derecho a no denunciar o no declarar, no supone una renuncia tácita y definitiva a su utilización en una ulterior fase. Sin embargo, esta doctrina ya no puede mantenerse con la LO 8/2021, pues el apartado 5º del nuevo art. 416 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,no concede el derecho de dispensaal testigo haya aceptado declarardurante el procedimiento después de haber sido debidamente informado de su derecho a no hacerlo. Deriva tal determinación legal de que el testigo ha resuelto su conflicto y, en consecuencia, ha renunciado al derecho que la dispensa supone, sin que exista razón alguna para su recuperación.

La STS 459/2021, de 27 de mayo  ,continúa la doctrina acerca de que la falta de advertencia del 416 al testigo hermano del acusado, impide que su declaración pueda ser tomada en consideración. En el mismo sentido, la STS 310/2021, de 12 de abril  ,la información ofrecida por la pareja del acusado, que no fue informada por la policía de la dispensa que ofrece el art. 416 de la LECrim .

La STS 342/2021, de 23 de abril, trata también sobre el derecho a la dispensa del artículo 416.1 LECrim .,haciendo doctrina con respecto a los menores, y mantiene que puede ejercitarlo el menor de edad si sus condiciones de madurez lo permiten. El ejercicio de la acusación particular por sus padres no priva al menor del derecho a la dispensa. Por tanto, la edad y la madurez del menor son los elementos fundamentales que han de tenerse en cuenta para determinar si un menor puede o no ejercer cada uno de los derechos fundamentales y esos parámetros han de ponerse en relación con las necesidades de tutela y protección del menor, así como con el contenido y la complejidad del derecho que se pretende ejercitar. Para evaluar si el menor está capacitado para ejercer un derecho fundamental es necesario determinar si comprende y si es capaz de evaluar las consecuencias que pueden derivarse del acto que se pretende realizar. Se trata de un juicio de ponderación ciertamente complejo. En la STS 225/2020, de 25 de mayo  ,nos hicimos eco de la multiplicidad de factores a tener en cuenta (por cierto, esta resolución judicial era partidaria de nombrar un defensor que, en nombre del testigo menor, le represente en su opción de dispensarse de declarar recogida en el artículo 416 de la LECRIM ,cuando se aprecie en ambos progenitores un conflicto con respecto a los intereses del menor representado. No siendo procedente que el Ministerio Fiscal se atribuya esa representación, y tampoco que el derecho del testigo sea negado o ejercido por el órgano judicial).

Sin embargo, la STS 329/2021, de 22 de abril  ,analiza la necesidad de que los menores, una vez alcancen un cierto nivel de madurez, sean directamente advertidos de la posibilidad de guardar silencio derivada de su relación de parentesco ex artículo 416 LECRIM .Se sugiere la franja de edad de entre 12 y 14 años para residenciar la presunción madurez, a salvo de que concurran especiales circunstancias que revelen esa edad biológica como prematura. En este caso se anula el valor probatorio de la exploración que se les realizó en la instrucción, sin ninguna advertencia, y que se incorporó por vía del artículo 730 LECRIM en el juicio oral, cuando ya contaban con 15 y 17 años. Se concluye que, de alguna manera, cuidando de evitar su revictimación y apurando los resortes que el ordenamiento jurídico ofrece a tal fin, se debió, previa ponderación acerca de su capacidad de comprensión sobre el alcance de la dispensa, interesar su parecer respecto al ejercicio del derecho a no declarar en contra de su progenitor, que en caso afirmativo vetaba la posibilidad de que sus previas declaraciones fueran rescatadas".

Por lo tanto, es necesario que policial y judicialmente se informe al denunciante y testigo de su derecho a no declarar contra el pariente, pues puede estar viciada de nulidad la declaración en que no se haya hecho esta advertencia. Matizando lo expuesto nos dice la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2022; "este Tribunal ha venido ya señalando desde antiguo, que la necesidad de prevenir al testigo de la facultad que ostenta de no prestar declaración en los referidos casos decae cuando es él mismo quien acude a las dependencias policiales o al órgano jurisdiccional correspondiente con el propósito de presentar una denuncia.En tal caso, evidentemente, no se trata de un testigo llamado a declarar, frente a quien podría presentarse el conflicto de intereses referido. Estamos aquí ante quien ha resuelto ya, por su propia iniciativa, poner en conocimiento de las autoridades la notitia criminis, por más que la misma pudiera perjudicar los intereses de la persona denunciada, con la que mantiene ciertos vínculos. En tales supuestos, decae por entero el fundamento de la dispensa: sería absurdo detener el relato incriminatorio de la persona denunciante, con la finalidad de advertirle que no está obligada a sostenerlo, disponiendo de la facultad de omitir los aspectos que pudieran perjudicar a la persona que, precisamente, aquella ha acudido espontáneamente a denunciar. Deja constancia de este criterio, entre muchas otras, nuestra sentencia número 485/2021, de 3 de junio , recordando: "La STS de 18 de diciembre de 1991 señalaba que no resulta necesaria la advertencia cuando es el testigo mismo quien pone en marcha con su denuncia o querella la actividad jurisdiccional, posicionamiento que encontró cierto seguimiento en la STS de 6 de abril de 2.001 . Decíamos en dicha resolución: "cuando el testigo que se encuentre vinculado con el inculpado en la forma prevista en dicha disposición, se presente espontáneamente ante la autoridad, de tal manera que su renuncia al ejercicio de la facultad otorgada por dicho precepto resulte concluyentemente expresada, la falta de advertencia podrá no generar necesariamente una prohibición de valoración de la prueba. La expresión concluyente de la renuncia, cabe agregar, se debe apreciar especialmente en los casos que se trate de un hecho punible del que el testigo haya sido víctima". En el mismo sentido se posicionan incidentalmente las SSTS de 27 octubre de 2004 o 29 de marzo de 2006  , que concluyen que cuando el pariente espontáneamente denuncia los hechos, poniendo en marcha el procedimiento penal, las prevenciones del artículo 416 son superfluas y su omisión no tiene ninguna relevancia".

Distinto, naturalmente, es el caso de la declaración prestada a requerimiento de la autoridad judicial en la fase de instrucción. En este supuesto, con independencia de que el testigo hubiera prestado o no, --espontáneamente o no--, antes declaración ante la autoridad policial, y en el entendimiento, jurisprudencialmente establecido (con anterioridad a la entrada en vigor de la ley orgánica 8/2021, de 4 de junio), de que la facultad en que la dispensa consiste renace en cada oportunidad en la que el testigo es llamado a declarar, deberá el mismo ser advertido de que no tiene obligación de hacerlo en contra de la persona con la que mantiene los vínculos descritos en el artículo 416.."

Y en el acto del juicio habrá que valorar el comportamiento previo de la víctima, y las exclusiones a la dispensa tal y como hoy aparecen reguladas en el artículo 416 de la LEcr.

/.../

VII. Sobre el testimonio de referencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 3 de septiembre de 2021 descarta el testimonio de referencia como vehículo idóneo para suplir el vacío probatorio que pueda derivarse del legítimo ejercicio por parte del testigo de no declarar contra su pariente. Razona que: "el ejercicio de la dispensa a declararcon base en el parentesco del artículo 416 LECRIM , no puede resultar neutralizado mediante el rescate de las previas manifestaciones de quien se ha acogido a la misma. De esta manera se ha descartado su recuperación a través del artículo 730 LECRIM por vía de la prueba preconstituida, ya que no se trata de la imposibilidad de contar en el plenario con tal testimonio, a la que se condiciona en términos imperativos el uso de la alternativa excepcional; o la incorporación mediante lectura al amparo del artículo 714 LECRIM prevista como elemento de contraste.....Sobre este modalidad testifical recordaba la STC 161/2016, de 3 de octubre  "este Tribunal ha reiterado, en cuanto a la aptitud constitucional de los testigos de referencia como prueba de cargo apta para enervar la presunción de inocencia, que es una prueba poco recomendable y debe asumirse con recelo ( STC 143/2003  , FJ 6), por lo que "puede ser uno de los elementos de prueba en los que fundar una decisión condenatoria, aunque condicionada por la plenitud del derecho de defensa, de modo que, en la medida en que el recurso al testigo de referencia impidiese el examen contradictorio del testigo directo, resultaría constitucionalmente inadmisible, pues en muchos casos supone eludir el oportuno debate sobre la realidad misma de los hechos, además de conllevar una limitación obvia de las garantías de inmediación y contradicción en la práctica de la prueba" ( STC 117/2007 de 21 de mayo  , FJ 3). Por ello, y de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 19 de diciembre de 1990, caso Delta, § 36  ; de 19 de febrero de 1991, caso Isgrò, § 34  ; y de 26 de abril de 1991, caso Asch  , § 27), se ha admitido el testimonio de referencia en los casos de imposibilidad real y efectiva de obtener la declaración del testigo directo y principal, lo que se ha apreciado en aquellos supuestos en los que el testigo directo se encuentra en ignorado paradero, por lo que es imposible su citación, o en los que la citación del testigo resulta extraordinariamente dificultosa ( STC 143/2003  , FJ 6; citando a las SSTC 79/1994 de 14 de marzo, FJ 4  ; 68/2002 de 21 de marzo, FJ 10  ; 155/2002 de 22 de julio, FJ 17  ; y 219/2002 de 25 de noviembre  , FJ 4)."

El mismo criterio ha sido mantenido por esta Sala de casación, que ha reconocido el valor del testimonio de referencia como prueba complementaria para reforzar lo acreditado por otros elementos probatorios, o bien el de una prueba subsidiaria, para ser considerada solamente cuando es imposible acudir al testigo directo, porque se desconozca su identidad, haya fallecido o por cualquier otra circunstancia que haga imposible su declaración testifical (entre otras SSTS 371/2014, de 7 de mayo  ; 144/2014, de 12 de febrero  ; 757/2015, de 30 de noviembre  ; 196/2017, de 24 de marzo  ; 307/2018, de 20 de junio  ; o 315/2020, de 15 de junio  y las que en ellas se citan). No es esa la situación que provoca la expulsión de un testimonio por efecto de la dispensa del artículo 416 LECRIM . No se trata de imposibilidad de practicar la prueba, sino de ejercicio por parte del testigo afectado del derecho que le asiste a no involucrar a su pariente con su testimonio. Así se ha pronunciado esta Sala, entre otras, en las SSTS 777/2000, de 28 de abril  ; 31/2009, de 27 de enero  ; 129/2009, de 10 de febrero  ; 160/2010, de 5 de marzo  ; 1010/2021, de 21 de diciembre ; 703/2014, de 29 de octubre  ; 733/2017, de 15 de noviembre  ; o 209/2017, de 28 de marzo  .

Y esta misma idea inspiró el acuerdo Plenario de esta Sala segunda de 18 de enero de 2018, rememorado en la sentencia recurrida, que, respaldado por una amplísima mayoría, quedó fijado de esta forma: "El acogimiento en el momento del juicio oral a la dispensa del deber de declararestablecida en el art. 416 LECrim impide rescatar o valorar anteriores declaraciones del familiar- testigo aunque se hubieran efectuado con contradicción o se hubiesen efectuado con el carácter de prueba preconstituida". La STS 205/2018, de 25 de abril  , refleja con toda fidelidad los términos del debate que afloraron en aquella reunión plenaria."

IV.- Valor de la declaración del tetigo-víctima

La Sentencia número 55/2026, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Navarra (4), reseña:

"(...) como declara la STS 2ª 282/2018 de 13 de junio : "... en estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.".

Para precisar en la STS. 2ª 13/2019 19 de enero: "... Ello, sin embargo, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración".

También ha puntualizado la Sala 2ª del Tribunal Supremo que la idoneidad potencial de la declaración de la presunta víctima, ha de pasar el filtro, en cada caso concreto, de la valoración del Tribunal sentenciador.

En efecto, su alto valor incriminatorio «... no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba»-vid. SSTS 648/2020, 20 de diciembre; 589/2019, 28 de noviembre; 305/2017, 27 de abril; 789/2016, 20 de octubre y 636/2015, 27 de octubre, por citar algunos de los numerosos precedentes en este sentido-.

Habiendo enunciado, la doctrina jurisprudencial -vid. entre otras SSTS 2ª 119/2009 de 6 de marzo y 625/2024 de 19 de junio-, una serie de factores a tener en cuenta por el Tribunal en el proceso valorativo, para apreciar la persistencia, credibilidad y verosimilitud de la declaración de la presunta víctima -el tradicional "triple test"-.

Si bien, es preciso desmitificar ese tipo de test excluyendo todo atisbo de sacralización. No es prueba tasada sus tres exigencias. Ni son los únicos factores a tener en cuenta.

Su valor, fragmentario, debe ser relativizado; no agota, todos los factores y matices implicados en la valoración de una prueba testifical, ni constituye una especie de tamiz de inexcusable presencia en la motivación fáctica.

Su utilización es funcional siempre que no se le encumbre a la categoría de expediente que permitirá discriminar una declaración creíble de otra que no goza de fiabilidad. La valoración de una prueba testifical no puede simplificarse de esa manera. Es más compleja. Ni esos son los únicos parámetros que han de ponerse en juego; ni necesariamente hay que valorarlos siempre y en todo caso - SSTS 2ª 679/2022, de 5 de julio, 299/2024, de 9 de abril de 2024 y 1010/2024 de 13 de noviembre, esta última en la que se puede leer un denominado "Decálogo sobre la posición de la víctima en el momento de su declaración, así como el proceso de valoración de la declaración de la víctima y aspectos a tener en cuenta"-.

En consecuencia, para fijar el peso probatorio del testimonio de la presunta víctima hay que insertar lo declarado en un contexto específico -el conformado por el cuadro probatorio-, que permite contrastar la calidad de lo narrado a la luz de la información procedente del resto de las fuentes de prueba. Por lo tanto, lo importante no es que el testimonio de la presunta víctima cumpla formalmente los criterios diseñados en sede jurisdiccional - credibilidad subjetiva, persistencia en la incriminación y corroboración periférica-, para apreciar su testimonio. Lo determinante es que materialmente se valore la calidad informativa de lo que traslada, analizando sus aportaciones y confrontándolas, si cabe, con las de otra procedencia, para confirmar la calidad de los datos suministrados -vid, STS 2ª 3/2015 de 20 de enero-.

Y como se sintetiza, de una manera ciertamente esclarecedora en la STS 2ª 68/2020 de 24 de febrero -FD 1º- "... El clásico axioma testis unus testis nullus fue felizmente erradicado del moderno proceso penal (por todas, STS 584/2014  ). Ello no se traduce en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni en una debilitación del in dubio. La inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica, imponía esa consecuencia.

El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están, como se ha dicho, superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por "imperativo legal" y no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal. Esa evolución no es una concesión al defensismo o a unas ansias de seguridad que repelerían la impunidad de algunos delitos. No sería ese afán comprensible excusa para degradar la presunción de inocencia. Las razones de la derogación de esa regla hay que buscarlas en el sistema de valoración racional de la prueba y no en un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar principios esenciales".

Añadiendo " En este marco encaja bien el triple test que ha venido a establecer la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones (i), elementos corroboradores (ii), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva- (iii). No se está definiendo con esa tríada un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio; puntos de contraste que no se pueden soslayar y que no excluyen otros posibles parámetros de evaluación. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.

Ni lo uno ni lo otro.

Es posible que no se confiera plena capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria que tome como prueba esencial la declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a detectarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado. Será imprescindible que el Tribunal analice cada uno de esas vertientes y justifique por qué, pese a ello, no pueden albergarse dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor). (.../...)"

Abundando en lo señalado, resulta pertinente, la cita de la STS 2ª 71/2022 de 23 de febrero, cuando afirma -el párrafo destacado es nuestro-:

"... En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo".En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)"."

Y, en este sentido, no puede olvidarse -insistiendo en lo que anteriormente hemos argumentado-, que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas.

Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo, que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. De ahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de persistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta.

En definitiva, como se mantiene en la STS 2ª 215/2022 de 8 de marzo, es necesario dar un paso adelante en la valoración de la prueba, pasando de apoyar la misma en lo creíble, para hacerlo en lo fiable y en ese concreto sentido argumenta:

"... Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011 .

Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril  -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. (.../...)"

Argumentación que se ratifica en la STS 2ª 767/2022 de 30 de junio; recordando igualmente que como se declara en la STS 2ª 736/2022 de 19 de julio: "... en supuestos en los que la prueba del hecho se funda de manera sustancial en el testimonio de la persona que afirma haber sido víctima, estándares restrictivos de admisión de prueba basados en una suerte de "principio de credulidad" por el que el testigo debe ser en todo caso creído a salvo que haya razones para dudar.

Las exigencias cognitivas del proceso penal que se derivan de nuestra Constitución, como garantía también del derecho a la presunción de inocencia de la persona acusada, obligan a partir del "principio de desconfianza".

No puede atribuirse valor probatorio a un testimonio a menos que la información transmitida por quien testifica resulte fiable. Y para ello la dinámica procesal dialéctica y contradictoria deviene condición decisiva. La defensa debe contar, como nos recuerda el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en las sentencias anteriormente citadas, de oportunidades efectivas no solo de someter a contradicción al testimonio de cargo sino de aportar informaciones probatorias mediante las que potencialmente se pretenda cuestionar tanto su credibilidad como la fiabilidad de lo narrado.".

Pero de esta consideración, no puede deducirse que el término credibilidad sea sinónimo de fiabilidad.

Credibilidad responde a una creencia subjetiva, que no se puede contrastar, asociado a quien presta la declaración, la fiabilidad, en cambio, afecta a la declaración misma.

Lo que tenemos que evaluar respecto del testimonio en sí para determinar su fiabilidad, es su veracidad, es decir, la correspondencia entre lo que el testimonio contiene y aquello que ha ocurrido efectivamente, y ello solo es posible si se cuenta con elementos objetivos que permitan dicha determinación. De este modo, se permite la evaluación individual del testimonio como medio de prueba que luego, para obtener mayor fiabilidad, necesita de la corroboración que se produce por la valoración conjunta del acervo probatorio.

Igualmente, en este planteamiento de principio, consideramos oportuno traer a colación la más reciente doctrina jurisprudencial -entre otras SSTS 2ª 669/2020 de 10 de diciembre y 292/2022 de 30 de noviembre-, por lo que se refiere al principio in dubio pro reo y su relación funcional con el derecho constitucional a la presunción de inocencia. Así en concreto en esta última se argumenta -los párrafos destacados son nuestros-,

" Desde la perspectiva constitucional la diferencia entre presunción de inocencia y la regla in dubio pro reo resulta necesario, aunque es preciso destacar que con arreglo a la más reciente doctrina constitucional cada vez son menos las mismas y se decanta hacia la reconducción de la figura de la presunción de inocencia, donde descansa el haz del alegato relativo a cuestionar el déficit, en su caso, de la prueba de cargo.

La presunción de inocencia ha sido configurada por el art. 24.2 como garantía procesal del imputado y derecho fundamental del ciudadano protegido por la vía de amparo. Ello no ocurre con la regla in dubio pro reo, condición o exigencia "subjetiva" del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Este principio sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia, pertenece a las facultades valorativas del juzgador de instancia, no constituye precepto constitucional y su excepcional invocación casacional sólo es admisible cuando resulta vulnerado su aspecto normativo, es decir "en la medida en la que esté acreditado que el tribunal ha condenado a pesar de la duda".( STS 70/98  de 26.1.699/2000 de 12.4). Aunque durante algún tiempo esta Sala ha mantenido que el principio in dubio pro reo no era un derecho alegable al considerar que no tenía engarce con ningún derecho fundamental y que en realidad se trataba de un principio interpretativo y que por lo tanto no tenía acceso a la casación. Sin embargo, en la actualidad tal posición se encuentra abandonada, hoy en día la jurisprudencia reconoce que el principio in dubio pro reo forma parte del derecho a la presunción de inocencia y es atendible en casación. Ahora bien, solo se justifica en aquellos casos en los que el tribunal haya planteado o reconocido la existencia de dudas en la valoración de la prueba sobre los hechos y las haya resuelto en contra del acusado( STS 999/2007, de 12-7  ; 677/2006, de 22-6  ; 836/2004, de 5-7  ; 479/2003  ; 1125/2001; de 12-7  ).""

Ahondando en lo anterior, la Sentencia número 68/2026, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Navarra (5), reseña lo siguiente:

"(...) podemos citar la STS de 28 de mayo de 2020 (resolución 257/2020) que señala que el testimonio de la víctima cuando se erige en prueba de cargo, está sujeto a la hora de su valoración a unos criterios, que no exigencias ( STS. 15.4.2004), como son los de ausencia de incredibilidad, verosimilitud del testimonio y persistencia en la incriminación.

Respecto al criterio de la incredibilidad tiene, como señala la sentencia de 23 de septiembre de 2004, dos aspectos subjetivos relevantes: Por un lado, las propias características físicas o psicoorgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez, y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades como el alcoholismo o la drogadicción. Por otro, la inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones, pues a nadie se le escapa, dicen las SSTS. 19.12.2005 y 23.5.2006, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza, enemistad o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo estas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. Es por cuanto, si bien el principio de presunción de inocencia impone en todo análisis fáctico partir de la inocencia del acusado, que debe ser desvirtuada fuera de toda duda razonable por la prueba aportada por la acusación, si dicha prueba consiste en el propio testimonio de la víctima, una máxima común de experiencia le otorga validez cuando no existe razón alguna que pudiese explicar la formulación de la denuncia contra persona determinada, ajena al denunciante, que no sea la realidad de lo denunciado.

Por lo que a la verosimilitud del testimonio se refiere,y siguiendo las pautas de la citada Sentencia de 23 de septiembre de 2004, debe estar basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos. Esto supone, en primer lugar, que la declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido. En segundo término, que la declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencias de 5 de junio de 1992; 11 de octubre de 1995; 17 de abril y 13 de mayo de 1996; y 29 de diciembre de 1997). Exigencia que, sin embargo, habrá de ponderarse adecuadamente en delitos que no dejan huellas o vestigios materiales de su perpetración ( art. 330 LECrim.), puesto que, como señala la Sentencia de 12 de julio de 1996, el hecho de que en ocasiones el dato corroborante no pueda ser contrastado no desvirtúa el testimonio si la imposibilidad de la comprobación se justifica en virtud de las circunstancias concurrentes en el hecho. Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante; etcétera.

Por último, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación,y siguiendo la doctrina de la repetida sentencia, supone que concurran varios requisitos: es imprescindible la ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima, sin contradecirse ni desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable "no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su coincidencia sustancial de las diversas declaraciones" ( Sentencia de 18 de junio de 1998). Debe aparecer también la concreción en la declaración, es decir con ausencia de ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar. Y por último resulta necesaria la coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso, los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable. Por ello la continuidad, coherencia y persistencia en la aportación de datos o elementos inculpatorios, no exige que los diversos testimonios sean absolutamente coincidentes, bastando con que se ajusten a una línea uniforme de la que se pueda extraer, al margen de posibles matizaciones e imprecisiones, una base sólida y homogénea que constituya un referente reiterado y constante que esté presente en todas las manifestaciones.

En este sentido, habla el TS del llamado "TRIPLE TEST", en su STS 71//2022 de 23.02.2022 , ponente Ángel Luis Hurtado,cuando afirma que "En esta línea se muestra una abundante jurisprudencia de esta Sala, que viene considerando que la declaración de la víctima puede ser tenida como prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, aun cuando sea la única prueba disponible, si bien habrá de ser valorada con cautela, de ahí la necesidad de someterla a criterios de máxima objetivación, por lo que, en orden al valor que quepa dar a dicha prueba, siguiendo doctrina de esta Sala, acudimos a la Sentencia 597/2021, de 6 de julio de 2021 , en la que decíamos lo siguiente: "Un axioma básico que es pertinente consignar aquí es el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima pueda desactivar la presunción de inocencia. La vieja máxima de raíces judeo-cristianas "testis unus testis nullus" ha sido abandonada en el moderno proceso penal. Ello no puede degenerar en una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del "in dubio". Esa deriva es fruto de la inconveniencia de condicionar la valoración probatoria por rígidos moldes legales diferentes a las máximas de experiencia y reglas de la lógica y del repudio del arcaico sistema de prueba legal. La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible fundar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto de fe ciego, de una intuición, o de un "pálpito" bendecido irracionalmente con la invocación a una etérea inmediación, como coartada de la orfandad motivadora. En los casos de "declaración contra declaración" (aunque normalmente no aparecen supuestos en ese estado puro y desnudo, sin otros elementos concomitantes), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda respecto de la credibilidad. Cuando una condena se basa, en lo esencial, en una testifical ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Sus exigencias se acrecientan". Y más adelante continuaba la Sentencia: "La testifical de la víctima, ciertamente, puede ser prueba suficiente para condenar; pero es imprescindible una motivación fáctica reforzada que vaya mucho más lejos de un desnudo "es creíble", "me ha convencido", "la creo". En ese contexto encaja bien el triple test antes mencionado establecido por la jurisprudencia para valorar la credibilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores (verosimilitud), ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad, sino meras orientaciones que han de ser ponderadas en tanto constituyen herramientas que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar "por imperativo legal" crédito al testimonio. Ni, tampoco, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley (prueba legal negativa) -o de la doctrina legal en este caso- se considere insuficiente para fundar una condena. Ni lo uno ni lo otro. Es posible no conferir capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su reconocimiento, v.gr), pese a que ha sido persistente, congruente y coherente; cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla; y no se ha identificado ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es perfectamente imaginable que una sentencia condenatoria tome como prueba esencial la única declaración de la víctima huérfana de elementos corroboradores de cierta calidad, que ha sido fluctuante por ocultar inicialmente datos o por cambios o alteraciones en las diferentes declaraciones; y pese a identificarse una animadversión dilatada en el tiempo entre víctima y acusado, siempre que el Tribunal analice cada uno de esos datos y justifique de forma convincente y racionalmente compartible por qué, a pesar de ellos, no tiene dudas sobre la realidad de los hechos y la autoría (aunque no es lo más frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor)".

Ahora bien, es el propio TS quien, recientemente, ha venido a señalar la necesidad de dar un paso adelante en la valoración de la prueba, pasando de apoyar la misma en lo creíble, para hacerlo en lo fiable. Así Señala el TS en sentencia 215/2022 de 8.03.2022 ,ponente Javier Hernández García que "Cuando se hace depender, de forma esencial, la pretensión de condena de la narración ofrecida por un testigo que afirma haber sido víctima del delito -como acontece en este caso- lo que se exige es poder ofrecer un conjunto de razones que hagan patente que la decisión del tribunal no se basa en un juicio voluntarista que se limita a otorgar credibilidad a aquel, sino en una valoración que justifica de forma cognitivamente adecuada que la información suministrada por este es fiable. Y creemos que la diferencia no es retórica. La atribución de valor probatorio reconstructivo a la información testifical no debe venir determinada solo por lo creíble que resulte el testigo sino por lo fiable que resulte aquella -vid. STEDH Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, de 15 de diciembre de 2011.

Desde las exigencias cognitivo-materiales derivadas del principio de presunción de inocencia resulta mucho más consecuente poner el acento en la fiabilidad de la información trasmitida que en la credibilidad del testigo, como juicio de valor personal - STC 75/2013, de 8 de abril -. Lo fiable de la información hace referencia a las condiciones fenomenológicas de producción probable de lo relatado mientras que lo creíble atiende más a un plano subjetivo, a que el testigo no ha mentido, por lo tanto, más abierto a valoraciones y prejuicios de tipo culturalistas e intuitivistas. Lo primero -lo fiable- exige mayores cargas de justificación al juez que atribuye valor a la información. Lo segundo -lo creíble- favorece la utilización de fórmulas de justificación con menor carga cognitiva. De ahí, que la valoración de la prueba en serio, comprometida con el valor de justicia, deba realizarse mediante la exposición analítica y completa de las razones que permitan justificar la atribución de valor. Justificar no es otra cosa que justificarse, dar razones compartibles en términos sociales, comunicativos y epistémicos. Y, en este sentido, no puede olvidarse que la fiabilidad, como elemento para otorgar valor reconstructivo a la información suministrada por un testigo, se nutre en muy buena medida del grado de compatibilidad de dicha información con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que han quedado acreditadas. Entre estas, desde luego, también aparece la credibilidad personal del testigo que no puede ser, por tanto, un elemento ajeno a la valoración de la información suministrada pero que en modo alguno la agota. De ahí, también, que no quepa aplicar soluciones de tipo estandarizado que obliguen a excluir la información testifical por la simple identificación de elementos de impersistencia o de incoherencia o tachas de credibilidad subjetiva en el testigo que la aporta. Algunas de estas tachas, en efecto, pueden ser de tanta entidad que neutralicen todo atisbo de credibilidad comprometiendo, también, la fiabilidad de la información trasmitida hasta límites irreductibles. Otras, por contra, aun afectándola, no neutralizan los rendimientos reconstructivos si al tiempo puede identificarse, y justificarse, un grado de compatibilidad corroborativa razonable con los resultados que arroja el cuadro de prueba observado y valorado en su conjunto.

Precisamente, la idea de cuadro de prueba, la necesidad de atender a un esquema en red de las aportaciones probatorias que se derivan de los diferentes medios plenarios practicados, es lo que permite extraer valoraciones materiales y razones justificativas comunicables de tipo cognitivo.

Toda reconstrucción probatoria arroja sombras de dudas, espacios fácticos que resultan de imposible reproducción. Pero la cuestión esencial reside en determinar si dichas incertezas impiden a los jueces justificar de forma cognitiva y más allá de toda duda razonable la hipótesis acusatoria. Ya sea por ausencia de prueba sobre elementos fácticos esenciales sobre los que aquella se apoya, porque los medios utilizados para ello vengan afectados de un racional déficit de habilidad reconstructiva, porque se acredite que lo relatado es subjetivamente inverosímil o, a la luz de las otras pruebas, resulte fenomenológicamente imposible o poco probable."

V.- Corroboraciones periféricas

Recuerda la Sentencia número 507/2025, de 10 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León (6):

"(...) la jurisprudencia estima que "los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que, sin ser propiamente el hecho delictivo, atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima; periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etcétera" ( STS2 752/2002 de 29 abr. (RJ 2002, 6704)FD4). Se han admitido como corroboraciones los testimonios de terceros que se refieran, directa o indirectamente, a los propios hechos nucleares (cfr. SSTS2 98/2019 de 26 feb. FD1, 106/2019 de 4 mar. FD1), pero también a hechos no nucleares del delito de que se trate que sean sugerentes de su comisión (cfrSSTS2 329/2018 de 4 jul. (RJ 2018, 3323)FD1, 76/2019 de 12 feb. FD1,243/2019 de 9 may.(RJ 2019, 3102)FD1), abarcando asimismo las confidencias que los terceros, ya sean ajenos ya sean familiares de la víctima, hubieren recibido de esta en un contexto distinto y anterior al procedimiento penal, aunque se trate de testimonios de referencia, que están admitidos de forma expresa como medio de prueba por el art. 710 LECrim (cfr.SSTS2 628/2017 de 21 sep. (RJ 2017, 4025)FD1,783/2017 de 30 nov. (RJ 2017, 5155)FD2, 34/2018 de 23 ene. FD3, 201/2018 de 25 abr. FD2,337/2018 de 5 jul. (RJ 2018, 2941)FFDD2-3,495/2019 de 17 oct. (RJ 2019, 4080)FD2), sin que pueda objetarse que se trate de elementos probatorios relacionados directamente con el relato de la víctima, porque no cabe duda de que, al menos, aportan una objetividad innegable " cuando el testigo no solamente da referencia de lo que otro, la víctima, le comunica, sino que añade su percepción de cómo lo dijo y de las circunstancias concurrentes en la recepción de tal referencia por quien luego la traslada con su testimonio al juicio oral"(STS2 223/2018 de 10 may.(RJ 2018, 1805)FD2). "

VI.- Conclusiones

Corolario de lo expuesto, son las reflexiones siguientes:

-la personación como acusación particular de las víctimas  en un procedimiento penal debe hacerse designando procurador que la represente y letrado que la asista. Toda esta cuestión tiene enorme trascendencia, pues, entre otras cosas, la personación o no como acusación particular afecta a la posibilidad de la víctima de acogerse o no a la dispensa del artículo 416 de la LECr; 

-la dispensa de declarar a que se refiere el art. 416 LECrim es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado; 

-cuando la declaración de la víctima constituye la única prueba de cargo está sujeta a una serie cautelas en su valoración, que deben ser ponderadas por jueces y tribunales y que son las siguientes:

  • la comprobación de la credibilidad subjetiva que exige el análisis de las características físicas o psíquicas del testigo (minusvalías sensoriales o síquicas, ceguera, sordera, trastorno o debilidad mental, edad infantil), que sin anular el testimonio lo debilitan y también obliga al análisis de posibles motivaciones espurias, lo que conlleva el examen del entorno personal y social que constituye el contexto en el que se han desarrollado las relaciones entre el acusado y la víctima para constatar si la declaración inculpatoria se ha podido prestar por móviles de resentimiento, venganza o enemistad u otra intención espuria que pueda enturbiar su credibilidad;
  • el segundo parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de su credibilidad objetiva, o verosimilitud del testimonio, que según las pautas jurisprudenciales debe estar basada en la lógica de la declaración (coherencia interna) y en el suplementario apoyo de datos objetivos de corroboración de carácter periférico (coherencia externa); 
  • el tercer y último parámetro de valoración de la declaración de la víctima consiste en el análisis de la persistencia en la incriminación, lo que conforme a las referidas pautas jurisprudenciales implica:

(i) ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima . Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en la constancia sustancial de las diversas declaraciones; 

(ii) concreción en la declaración. La declaración ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que la víctima especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; 

(iii) ausencia de contradicciones entre las sucesivas versiones que se ofrecen a lo largo del procedimiento, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre las diversas versiones narradas en momentos diferentes;

-en cualquier caso, los criterios de valoración que acaban de ser expuestos no son presupuestos que necesariamente deban estar presentes de forma íntegra, pues ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim. Tales parametroos son orientativos; 

VII.- Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 211/2025, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Tenerife; Recurso: 713/2025; Ponente: LUCIA MACHADO MACHADO; 

(2) Sentencia número 452/2025, de 8 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de Madrid; Recurso: 2174/2024; Ponente: ALICIA PILAR CORES GARCIA;

(3) Sentencia número 16/2026, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Burgos; Recurso: 24/2023; Ponente: BLANCA ISABEL SUBIÑAS CASTRO; 

(4) Sentencia número 55/2026, de 3 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Navarra; Recurso: 19/2024; Ponente: JOSE FRANCISCO COBO SAENZ; 

(5) Sentencia número 68/2026, de 25 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Navarra; Recurso: 94/2025; Ponente: ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO; 

(6)  Sentencia número 507/2025, de 10 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de León; Recurso: 1270/2025; Ponente: NURIA VALLADARES FERNANDEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


sábado, 24 de octubre de 2020

APUNTES SOBRE EL ABONO DE LAS PENSIONES DE ALIMENTOS Y COMPENSATORIAS EN LOS CASOS EN QUE EL OBLIGADO POSEA UN PATRIMONIO QUE LE PERMITA MANTENER UN ESTATUS IMPORTANTE DE VIDA



1. DOCTRINA GENERAL

1.1 PRESTACIÓN ALIMENTICIA

La relación paterno filial impone a los padres el primario deber de atender a las necesidades de los hijos y así el artículo 39 de la Constitución establece que "Los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", lo que recuerda el Tribunal Constitucional en su Sentencia Núm. 1/2001, de 15 de Enero y tiene su reflejo legal en la obligación de alimentos que se fundamenta en el principio de la necesidad, debiendo atenderse tanto a las efectivas y vitales exigencias de los mismos como a los medios económicos de que dispone el obligado, sin olvidar, asimismo los recursos y posibilidades del guardador (véanse los arts. 93, 145  y 146 del C, Civil). 

Este principio genérico, cuando se trata de hijos menores, debe matizarse en el sentido de que la colisión entre las necesidades de los progenitores y las de los hijos debe decantarse a favor de los hijos, dado el carácter preferente que tiene la obligación alimenticia de los mismos (véase el artículo 145 del C. Civil), de tal suerte que los padres deben sufrir el sacrificio de reducir al mínimo sus necesidades para satisfacer las de los hijos menores, circunstancia que no se debe contemplar legalmente con la misma rigurosidad cuando se trata de hijos mayores en donde se debe buscar un mayor equilibrio entre la necesidad del progenitor y la necesidad del hijo

Esto es, la fijación de la obligación de alimentos debe venir determinada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos

En aplicación de este principio básico de la necesidad, es criterio común en la jurisprudencia menor el establecimiento de una suma mínima a cargo del progenitor no custodio, que no guarda una estricta correlación con sus ingresos, incluso aun en el caso que esté desempleado.

Por otro lado, hay que resaltar que toda modificación de las medidas acordadas en proceso matrimonial en relación a los hijos descansa en una "alteración sustancial de las circunstancias" (véase el art. 91 del C. Ciivl).

Ello determina que para que pueda accederse a dicha modificación sea precisa una cumplida prueba de esa variación que, por necesidad legal de ser "sustancial", no debe ser circunstancial o coyuntural sino permanente y además de cierta entidad y trascendencia económica, y acaecida con posterioridad y no constituida con voluntad fraudulenta

Ello quiere decir que habrá de tratarse de una circunstancia objetiva y que, al  referirse a medidas de tipo económico, habrá de atenderse fundamentalmente a los recursos económicos de los que pueden disponer tanto el acreedor como el deudor de la pensión cuando se pide la modificación, comparándolos con los que se tenían cuando aquella se concedió, atendiéndose a un sentido amplio del termino legal comprensivo, no solo de los ingresos laborales sino cualquier tipo de rentas producidas o que sean susceptibles de producir los bienes de los interesados o por sus capacidades intelectuales o cualquier otra potencialidad real de obtener ingresos, correspondiéndole la carga de la prueba al que pretende la alteración de las medidas.

A lo anterior ha de agregarse que el régimen de custodia compartida no siempre supone la supresión de la pensión de alimentos, sino que se habrá de estar a las circunstancias personales de ambos progenitores

Así, no se eximirá del pago cuando exista desproporción entre los ingresos de ambos o cuando uno de ellos no perciba salario o rendimiento alguno, pues la cuantía de los alimentos será proporcional a las necesidades del que los recibe, pero también al caudal o medios de quien los da

De ahí que los pronunciamientos no sean uniformes aunque el régimen aplicable sea el de custodia compartida.

1.2 PENSIÓN COMPENSATORIA

De conformidad con la Sentencia Núm. 100/2020, de 12 de febrero, del Tribunal Supremo (Sala Primera) [1], "(L)a pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el art. 97 del CC, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital".

Añade que "tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos y lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge".

A continuación, el Alto Tribunal resalta que "la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación y es preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en la recogida en último lugar en el art. 97 CC.

Ello es así, dado que las circunstancias concurrentes del art. 97 del CC operan como criterios determinantes de la existencia del desequilibrio y como módulos de cuantificación de su montante económico. .

Como es sabido, las referidas circunstancias del art. 97 del C. Civil se materializan de la forma siguiente:

a) los acuerdos a los que hubieran llegado los cónyuges;

b) la edad y el estado de salud....

c) la cualificación profesional y las probabilidades de acceso al trabajo ....

d) la colaboración con las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge....

e) la duración de la convivencia conyugal;

f) la dedicación pasada y futura a la familia;G

g) el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge;

En el caso examinado por vía de recurso de casación, la Sala establece que "existe desequilibrio económico pues la esposa: "perdió unas legítimas expectativas profesionales y económicas por su mayor dedicación a la familia, que no habrían acaecido de no mediar vínculo matrimonial, razón de peso para fijar la pensión compensatoria (art. 97.4 del C. Civil , máxime cuando la interrupción de la vida laboral durante el matrimonio, se produjo en los primeros años, que es el período determinante del desarrollo profesional de cualquier persona".

Agrega que, con ello, "no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio". 

Continúa señalando que "(E)l establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC , ... tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre". Pero a partir de la valoración de esos factores, ya sea para fijar un límite temporal a la obligación como para fijar la cuantía de ella el juicio prospectivo del órgano judicial debe realizarse con prudencia, y ponderación y con criterios de certidumbre. En definitiva, ..., con certidumbre o potencialidad real determinada por altos índices de probabilidad, que es ajena a lo que se denomina futurismo o adivinación ( STS de 2 de junio de 2015, Rc. 507/2014). El plazo habrá de estar en consonancia, por tanto, con la previsión de superación del desequilibrio".

Razona la Sala que en el caso examinado que "la edad de los hijos, ya no requiere una atención tan intensa de la madre. El mayor próximamente alcanzará la mayoría de edad. La actora contaba a la fecha de la sentencia del Juzgado con 43 años de edad, está cualificada profesionalmente, es licenciada en biología y cuenta con un puesto de trabajo indefinido. El tiempo de duración de la vida común fue trece años. La demandante se encuentra en una situación idónea para superar el desequilibrio en un plazo que el tribunal fija prudencialmente en cinco años desde la fecha de la sentencia del Juzgado, en donde podrá mejorar las expectativas laborales que vio limitadas por la dedicación a la familia".

3. CASUÍSTICA EN LA JURISPRUDENCIA MENOR

Sentado lo anterior, resulta de interés elaborar un resumen de algunas resoluciones firmes de Audiencias Provinciales que abordan distintas situaciones relacionadas con el disfrute de un importante patrimonio por parte del obligado al abono de prestaciones alimenticias y/o compensatorias..

La Sentencia Num. 481/2017, de 20 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Murcia [2] incide en que:

"La actitud del actor de no hacer referencia alguna a sus recursos económicos ha dado lugar a que la parte contraria haya tenido que realizar un gran esfuerzo para probarlo, cuando la carga de la prueba correspondía al actor, como se ha señalado, de ahí que cualquier duda que pueda existir sobre la realidad de sus recursos se ha de resolver en su contra, en aplicación de lo establecido en el artículo 217.1 LEC .

En el presente caso la sentencia de primera instancia acepta las explicaciones del actor en le acto del juicio, que sostiene que sus únicos ingresos resultan de su sueldo en una de las empresas que administra, y de la que es socio, y son en torno a 2.000 euros al mes, cantidad similar a la que ingresa la demandada, y por ello señala como importe de la pensión de alimentos a satisfacer por el progenitor no custodio, la cantidad de 500 euros al mes. Admite que el nivel de vida de la familia ha sido superior al que resulta de esos ingresos, pero concluye que, conforme ha declarado el padre del actor, ello se debe a las liberalidades que recibía de su padre, sin que se haya probado que dichos ingresos se sigan percibiendo en la actualidad.

La Sala no considera acertada dicha conclusión. En primer lugar, porque los ingresos acreditados del esposo no eran de 2.000 euros al mes, sino que, conforme a las declaraciones de IRPF de los últimos cinco años, sus ingresos anuales estaban entre 37.000 y 39.000 euros, por lo que su renta mensual era, incluso neta, en torno de los 3.100 euros. Pero es que lo que no es admisible es que sus ingresos reales fueran esos, ni que los que denotaban su nivel de vida respondan a actos de liberalidad del padre del mismo, no sólo por la falta de objetividad e imparcialidad de tal testimonio, sino porque la repetición periódica de esos supuestos regalos, con ingresos continuos en las cuentas corrientes de las que es titular, con cantidades superiores mensualmente a los 8.000 euros, la compra al contado de inmuebles en los años 2013 y 2014, que le ha supuesto un patrimonio inmobiliario tan importante, la adquisición de vehículos de alta gama y el ritmo de gastos de la familia evidencian que no se trataba de dádivas ocasionales, sino de ingresos continuados. Además, las dudas que podían existir sobre esta cuestión se han de resolver, como antes se ha señalado, en contra de quien tenía obligación de acreditar su situación patrimonial real.

En consecuencia se ha de partir de unos ingresos mensuales del actor en torno a los 8.000 euros y por ello el importe de la pensión de alimentos se ha de elevar a la cantidad de 1.500 euros al mes, porque el hijo menor tiene derecho a mantener su estatus social y económico del que disfrutaba durante la convivencia de sus padre, y el progenitor no custodio debe contribuir a ello en mayor proporción que la madre, al tener muchos más recursos.

/.../

En cuanto a los gastos extraordinarios, como alimentos se han de abonar en proporción también al respectivo caudal y siendo el del padre muy superior al de la madre (cuatro veces más), se fija el interesado por la actora del 75 % a cargo del padre".

Conviene, en este punto, llamar la atención sobre la Sentencia Núm. 41/2018, de 24 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Málaga [3] en la que se refleja lo siguiente:

"... .el matrimonio fue celebrado el día 2 de septiembre de 1978, habiendo durado, por tanto, casi 38 años. Cuando el matrimonio se celebró la Sra. C... contaba con 20 años de edad (...) siendo que en la actualidad tiene 59 años y 58 años a la fecha de interposición de la demanda, habiendo tenido tres hijos, hoy en día mayores de edad, .... No consta que durante el tiempo del matrimonio haya desarrollado actividad laboral alguna (más allá de haber trabajado como se dijo en el acto de la vista seis meses en el bar ganancial), sino que se ha dedicado durante el matrimonio al cuidado de la familia mientras su marido desarrollaba su labor profesional en los negocios de carácter ganancial a través de los cuales el matrimonio ha adquirido un importante patrimonio ganancial constituido por cuatro viviendas, varios locales y garajes según consta en la información patrimonial que obra en los autos al folio 81 inserta en el informe del detective privado efectuado en septiembre de 2016. Atendida la edad de la esposa, que en la actualidad cuenta con 59 años de edad, la duración de matrimonio casi 38 años, escasa preparación, dedicación a la familia y estimando acreditado que la totalidad de los ingresos del matrimonio provenían de la actividad desarrollada por el apelante en los negocios gananciales no constando que la demandante desarrollara actividad laboral alguna y de hecho, no ha cotizado a la Seguridad Social, el requisito del desequilibrio en la posición económica de la apelada, en relación con la que mantendrá el marido, ha de darse por cierto, extremo que por otro lado, ninguna de las partes impugna pero que es necesario resaltar a los efectos de determinar la cuantía y duración de la pensión compensatoria. ,,, en principio, debe primar la realizada al efecto por el juzgador de la primera instancia al estar ... debemos considerar por un lado que la propia recurrente parte de que el demandado le entregaba la cantidad de 1.500 € mensuales para la economía familiar, extremo que éste no niega en su interrogatorio aunque limita dichas entregas a los años de bonanza económica, pero en cualquier caso debemos considerar que no sólo la unidad familiar se ha reducido pues antaño la integraban cinco miembros, los progenitores y tres hijos sino que la apelante percibe por sí misma ingresos derivados del arrendamiento de un inmueble ganancial en virtud de contrato de 15 diciembre 2016 ascendiendo mensualmente a la cantidad de 450 €, habiéndosele atribuido además el uso de la vivienda ganancial conforme a lo acordado en los fundamentos anteriores. De igual forma, procede el rechazo de la tesis impugnatoria en relación a la rebaja de la cuantía de la pensión compensatoria a 250 € por cuanto que el demandado es quien gestiona, controla y dirige los negocios gananciales, los cuales, según el detective privado que ha declarado en el acto de la vista, pueden reportar unos beneficios anuales de 500.000 €, señalándose que en relación a la sociedad M... M... S.L. que es quien gestiona la cafetería A... M..., no ha logrado el impugnante desvirtuar las conclusiones alcanzadas por el detective privado en su informe al señalar que la partida de inmovilizado material en el año 2011 ascendía a 205.060 euros disminuyendo notablemente hasta alcanzar la cifra de 7.403€ en el ejercicio 2014 y 7.402'95€ en el ejercicio 2015, según se desprende del Impuesto de Sociedades que se adjunta al folio 213 y siguientes. Tampoco explica la defensa del señor J... P... el capítulo de existencias que en el año 2011 ascendía a 15.696 euros y en el año 2014 aumenta notoriamente a la cantidad de 226.667 euros, cantidad que se mantiene en el año 2015 y por último y más significativo, es la partida de aportaciones de socios que muestra un saldo en el año 2011 de 167.853 euros y de 0 euros en los años 2014 y 2015, ignorándose cuando se recobró y las condiciones del recobro de tal aportación. Todo lo anterior adquiere relevancia por cuanto que dicha sociedad es la que gestiona el restaurante A... M... y habiendo declarado el esposo en el acto de la vista que cuenta con ocho empleados a los que abona un sueldo de 1.250 € al mes, si bien insiste el impugnante en la deuda a la Seguridad Social ascendente a 166.187,95 euros y si bien la misma parece acreditada en los autos, no es menos cierto que no se indica cuándo se inició dicha deuda por cuanto que la comunicación que se adjunta al folio 221, Oficio de la Tesorería General de la Seguridad Social de fecha 14 de diciembre de 2016 se emite ya en el seno de la vía de apremio siendo sorprendente que pese a la existencia de dicha deuda el demandado, en calidad de arrendatario suscriba a fecha 30 de marzo de 2015, un anexo al contrato arrendamiento de uno abril de 2005 por el que se aumenta la cuantía de la renta a 3.000 € mensuales, constando factura del mes de enero de 2017 en la que computados impuestos y la comunidad así como la renta, el alquiler ascendió dicho mes a 3.248,55 euros (folio 155). La parte demandada, hoy impugnante, ha presentado datos sesgados en relación a la totalidad de la situación contable de la empresa puesto que ha omitido presentar la documentación contable de la misma y en especial, los libros legalmente exigibles a fin de analizar de modo global y conjunto, la situación financiera y contable de la sociedad omitiéndose la presentación del Libro de Inventarios y Cuentas Anuales así como del Libro Diario, lo que permitiría el estudio detallado del balance inicial de la empresa, balances de comprobación trimestrales, inventario de cierre y las cuentas anuales de la empresa que cualquier empresario debe presentar al cierre del ejercicio comprensivas, no solamente del balance, sino de la cuenta de pérdidas y ganancias. Por su parte, el libro diario permitiría observar día a día todas las operaciones con transcendencia contable relativas a la actividad de la entidad de forma ordenada y correlativa, extremos que no han sido presentado ni siquiera aludidos, a lo que se une, por un lado que el demandado ha reconocido ayudar económicamente a su hija (aunque no ha concretado la periodicidad de la ayuda) en 600 € mensuales a fin de que ésta abonara su cuota hipotecaria y por otro lado, percibe el alquiler derivado del contrato de arrendamiento de finca urbana de fecha uno octubre de 2012 que consta al folio 144 respecto de la finca sita en ,,,,  por importe de 250 € así como del bar situado en ,,,por importe de 200 € según consta en el contrato de 2 de marzo de 2014 (folio 147), extremos que determinan el fracaso de la impugnación y que se confirme la cuantía de la pensión compensatoria en la cantidad de 800 € mensuales si bien ha de procederse a la revocación del pronunciamiento relativo a que una vez pase el demandado a la edad de jubilación, la pensión compensatoria consistirá en el 30% de la pensión de jubilación del demandado y ello por cuanto que no cabe una modificación de la cuantía en función de circunstancias futuras cual es la jubilación del demandado, ya que no cabe una pensión compensatoria de cuantía variable, porque el desequilibrio no es variable, existe o no existe, ya que conforme al art. 100 CC , fijada la pensión y las bases de su actualización en la sentencia de separación o de divorcio, sólo podrá ser modificada por alteraciones sustanciales en la fortuna de uno otro cónyuge".

La Sentencia Núm. 264/2018, de 2 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid [4] destaca que:

"... las previsiones de los arts. 93, 142 , 145 , 146, ss. y concordantes, todos ellos del Código Civil , que disponen y regulan la pensión de alimentos conforme a unos criterios determinantes cuales son las exigencias de equilibrio y proporcionalidad entre de una parte los recursos del obligado al pago, éstos siempre de carácter objetivo, y las necesidades del alimentista, de condición subjetiva o relativa, en cuanto su cuantificación dependerá de otros varios factores, entre los que sin duda tiene especial significación la situación económica disfrutada por el grupo familiar y valorando dichas necesidades por el nivel de satisfacción obtenido por la cobertura de otras necesidades más básicas o elementales.

Con tales presupuestos se estima que la cuantía establecida es conforme a derecho si pensamos en los recursos y disponibilidades con los que cuenta el progenitor no custodio debiendo señalar que la Sala tiene en cuenta los datos fiscales relativos a la declaración que se une a los autos (teniendo en este sentido el alcance y extensión que a estos efectos, como manifestación personal del interesado, establece la legislación tributaria) siendo los del año 2013 de un total de 5322, 10 euros procedentes del rendimiento de trabajo, 22146,57 euros de rendimientos del capital mobiliario, 57361,13 euros, 28.800 euros, 15.600 euros, de inmuebles arrendados a terceros, lo que arroja de rendimientos un promedio mensual de 10,769,09 euros . En el año 2014 el primer concepto arroja un rendimiento neto de 5335,40 euros , el segundo 27609,87 euros y en el concepto de rentas de bienes inmuebles a disposición de sus titulares , arrendados o cedidos a terceros además del inmueble 2 y 3 que con rentas imputadas no reflejan rendimiento neto alguno, el número 4 arroja un rendimiento neto de 10743,28 euros, el número 5 de 10.797,38 euros , el 6 de 8361,50 euros.

Además de esta documentación fiscal consta que .... es propietario de bien inmueble en Galicia (pazo ...) y fincas que incluyen usos forestales , ganaderos y agrarios , ganado equino y asimismo figura como titular, entre otros bienes de vehículo Hyundai, , no constando que la apelada - quien percibe pensión compensatoria en atención a esa circunstancia cuente con remuneraciones acreditadas.

Valorando todo ello, las necesidades de los hijos han de condicionarse al status socio-económico disfrutado por el padre, por lo que la Sala en su conjunto considera ajustada aquella cuantificación (que, según resulta del Fallo de la Sentencia de instancia, era de 4.000 euros mensuales para los cinco hijos del matrimonio)".

Según se consigna en la Sentencia Núm. 607/2018, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga [5]:

"..., en estos procedimientos (en referencia a los procedimientos de modificación de medidas), muy especialmente, rige la carga de la prueba, según la cual, todo hecho trascendente en derecho que se quiera hacer valer ante los Jueces y Tribunales, ha de ser objeto de oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos, expresa o tácitamente, por la parte obligada a soportar sus consecuencias, y tal prueba corresponderá a quien del hecho a acreditar pretenda que se derive un derecho a su favor, o, por el contrario, la liberación de una obligación que resulte pactada a su cargo, o la que deba, conforme a derecho, hacer frente; de donde se infiere que el litigante que reclama ha de acreditar los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, así como los necesarios para el nacimiento de la acción ejercitada, y su oponente el de los obstativos a la misma, lo que debe ser completado en el sentido de que la prueba incumbe al que afirma y no al que niega, en virtud del principio " incumbit probatio qui dicit, non qui negat ", en tanto que los hechos negativos, salvo excepciones, no son susceptibles de demostración por su propia naturaleza. Llegados a este punto, la cuestión a dilucidar en esta alzada no es otra que la de valorar si efectivamente se ha producido un cambio en las circunstancias que conllevaron la adopción de pensión alimenticia confirmada por sentencia de esta Sala en el año 2012 y si, en su caso, gozan de virtualidad suficiente como para postular la pretensión incidental a que se refiere el artículo 91 del Código Civil. Dicho precepto establece, que, fijada la pensión, podrá ser modificada judicialmente, cuando se alteren sustancialmente las circunstancias, lo cual significa que para la procedencia de la acción entablada con fundamento en dicho artículo, se habrá de justificar que los datos que en su día se tuvieron en cuenta a la hora de dictar la resolución cuya modificación se insta, han variado esencialmente, determinando con ello que exista un desajuste importante entre la situación regulada con la que se da en la actualidad, exigiéndose, por tanto, la presencia de hechos acaecidos con posterioridad y que por sí mismos tengan relevancia suficiente como para amparar la modificación que se pretende, ya que no es objeto de este procedimiento revisar lo ya resuelto, sino adecuarlo a los cambios que ulteriormente se hayan podido producir. Teniendo, pues, en cuenta lo anteriormente expuesto, en los supuestos, como el de autos, en los que se pretende una modificación, por alteración de las circunstancias, se ha de ser especialmente exigente en cuanto a la probanza de tal alteración. Para efectuar el juicio de comparación se ha de atender al momento en que se resolvió el divorcio, y ciertamente estima la Sala debe confirmarse la resolución de instancia, y desestimarse la demanda, habida cuenta que los hechos alegados por el actor no son como vienen relatados; en efecto, para solicitar una sentencia modificativa debe no solo alegarse los hechos en que se basa la demanda, sino, asimismo, acreditar cumplidamente tales hechos, y, además, sin ocultación alguna, alegando y aportando todos los datos, no sólo parte de ellos, como hace el actor en su demanda, pues a lo largo del procedimiento ha presentado la situación contable de varias entidades mercantiles, tales como ... o ..., pero no de otras como la sociedad .., constituida en fecha 14 de mayo de 2014 con un capital de 30.000 € (folio 292) de la que el apelante es administrador único, sorprendiendo igualmente las ampliaciones de capital acaecidas en la entidad ..... en los año 2013 y 2014, sociedad constituida el 16 de noviembre de 2009 (folio 297) figurando participada por el apelante (86,50%) y por doña El... ( 12%) (folio 469), quien en su declaración testifical, ha sido muy imprecisa en la mayor parte de sus afirmaciones, si bien ha manifestado que la sociedad tiene empleadas a 11 o 12 personas; que se trabaja muy duro y que el trabajo no falta al existir clientela debiendo señalar que según la declaración del Impuesto de Sociedades del año 2015, el importe neto de cifra de negocios asciende a 126.260,14 euros, importando los gastos de personal la suma de 63.397,79 euros, desconociendo el importe que mensualmente ingresa el actor como administrador de la misma, figurando el apelante y su hermana Dª C... ambos como socios profesionales ( f 298), no pudiendo olvidarse que además el actor no tampoco acredita la situación económica que ostentaba en el año 2010, fecha de la sentencia de instancia que impuso la obligación alimenticia cuya modificación insta no siendo posible, por tanto, efectuar el juicio comparativo necesario para el éxito de la pretensión, resultando tal orfandad probatoria totalmente incomprensible en quien está solicitando una modificación, alegando disminución de ingresos, por cuanto, para ello, debe aportar todos sus datos reales, sin olvido de ninguno, y luego acreditar la verdadera situación de los mismos; dicho de otra forma: es el actor como peticionario de la modificación quien debe aportar absolutamente todos los datos acreditativos de su capacidad económica sustrayendo al conocimiento de esta Sala cualquier dato relativo a sus cuentas bancarias. En suma, compete al actor, como peticionario de la modificación aportar los datos reales y completos de su situación para obtener una disminución de la pensión en su día señalada y en el caso de autos mal, puede accederse a la reducción de la pensión interesada cuando la situación del actor no sólo es desconocida a fecha actual sino que, igualmente, se desconoce la situación económica que tenía en noviembre de 2010, lo que impide del todo punto efectuar el juicio comparativo por ausencia de los presupuestos básicos para ello por lo que no es posible entrar a valorar el juicio de proporcionalidad en la fijación de alimentos por cuanto no estamos ante un procedimiento que constituye ex novo la prestación alimenticia sino que esa proporcionalidad fue valorada en la sentencia de instancia y posteriormente la sentencia de 20 de septiembre de 2012 de esta Sala que confirmaba la anterior conforme a la capacidad económica de los progenitores y por ende, del obligado al pago que hoy se desconoce; cierto es que determinadas profesiones o negocios, pueden conllevar, caso de así interesar, prácticamente, una total oscuridad acerca de los verdaderos medios económicos, pero no lo es menos que tal oscuridad jamás puede, ni debe, favorecer a quien en su mano está evitar dicha oscuridad, especialmente cuando se trata de rebajar la pensión alimenticia tratando de provocar así, prácticamente, una prueba diabólica a la contraparte, descargando sobre la misma toda la carga, cuando en manos del actor descansa la misma al ser el mismo el único conocedor de la verdad económica, y la prueba de todo lo anteriormente dicho lo constituye el que ni siquiera en esta alzada consta que capacidad económica tenía se dictó la sentencia que se pretende modificar y la que tiene en la actualidad, con lo que resulta de todo punto imposible realizar comparación alguna para poder determinar si ha habido una alteración sustancial, por cuanto no toda alteración conlleva que sea considerada como sustancial y ello solo es posible hacerlo comparando la totalidad de los ingresos de ambos años, por lo que la actividad probatoria debe dirigirse a ambos momentos, ya que si sólo se acredita la situación actual ( lo que tampoco se ha acreditado) no podrá valorarse si existe o no cambio o variación en las mismas, carga de la prueba que conforme al art. 217 LEC , recaerá sobre quien solicita la modificación, sin que tampoco podamos considerar como causa para la supresión de la pensión alimenticia del hijo mayor de edad la situación de la hermana del actor pues no debemos olvidar que el párrafo 2º del artículo 143 del Código Civil señala "los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.", constando como socia profesional de una de las entidades administradas por el recurrente frente a la protección legal que se otorga los hijos mayores de edad que deriva del artículo 142 y siguientes del Código Civil a lo que se une la oportuna matización que el propio artículo 39 de la C.E refiere como obligación que "los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, durante su minoría de edad y en los demás casos que legalmente proceda"; de hecho, las obligaciones inherentes a la paternidad y a la maternidad implican la asunción del deber de otorgar al hijo una formación integral, alcanzando a su formación a periodos de mayoría de edad, lo que ha sido denominado por la doctrina civilista como "principio de solidaridad familiar" consideraciones éstas que aplicadas al caso de autos conllevan la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida" .

La Sentencia Núm. 382/2018, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante [6] argumenta uue:

"Del estudio de la prueba practicada esta Sala debe confirmar la sentencia apelada manteniendo la cantidad que por alimentos está obligado a proporcionar el padre a sus hijos. Analizando la prueba llevada a cabo en la instancia hay que partir que las partes pactaron libremente en su convenio regulador, con base en unas circunstancias que ya fueron alegadas en aquella, una pensión de 500 euros mensuales para cada uno de sus tres hijos, con las consecuencias dinerarias que ello pudieran derivarse, circunstancia que se produjo en el año 2011.

Sin embargo, de las actuaciones no se deduce que haya dejado de trabajar y tampoco la disminución pretendida en sus ingresos, pese a la extensa prueba documental aportada, tampoco consta acreditado la reducción de su nivel de vida, ni que la misma sea significativa a los efectos señalados. Por lo tanto, esta Sala comparte las conclusiones alcanzadas en la sentencia de la instancia y acuerda que no procede la reducción de la pensión de alimentos fijada a sus hijos, dadas las circunstancias personales acreditadas en el demandante.

Es cierto que en el año 2011, el demandante Sr. C.... era en España administrador de tres mercantiles, ..., dedicadas a la comercialización de componentes eléctrico, electrónicos e informática, así como a la cosmética y parafarmacia, las cuales se han visto perjudicadas como consecuencia de la situación actual del país lo que le ha supuesto la reducción del volumen de negocio de las mismas, así como que C... E... SL fuera dada de baja censal en enero de 2016, al no tener actividad. En consecuencia sus ingresos en este pais se han visto reducidos y si en el 2010 percibió según la certificación de IRPF una retribución anual de 59.505,99 euros, en 2014 se redujo a 41.077,29 o en el 2015 de 33.355,94 euros anuales y que en el año 2016 percibe ingresos mensuales por importe de 1.106 euros. Esta demostración en la reducción de ingresos de este país, se ve compensada por las actividades mercantiles que el demandante desarrolla en su pais de origen, Líbano, donde reside gran parte del año, y gestiona un gran patrimonio inmobiliario, según se acredita de la prueba documental aportada, pues la alegación del demandante de que pertenece a su familia y esta escriturado a su nombre para no pagar impuesto, no desacredita la prueba llevada a cabo. Tampoco debe olvidarse que en su país de origen explota una mercantil, ..., sin que la alegación de que es de un familiar haya sido establecida. También es de destacar que pese a abonar una pensión de 500 euros, ha costeado los estudios de dos de sus hijos en Francia durante el periodo que, según el apelante, se le habían reducido los ingresos en forma considerable.

Por tanto y como recoge la resolución recurrida, esta disminución en los ingresos, se ve compensada por los que pueda percibir del negocio y la explotación de los inmuebles citados, y carece de la entidad necesaria para por si mismo justificar la reducción de la pensión alimenticia por él interesada, al no ser demostrativa en si misma del cambio sustancial de las circunstancias al que se refiere los artículos 91 y ss del Código Civil. Así pues, ninguna circunstancia substancial o relevante se ha producido de manera sobrevenida desde el momento en que fue dictada la anterior sentencia de divorcio; por tanto, no ha lugar a acceder a la modificación pretendida por el padre en lo que hace a la reducción de la pensión alimenticia".

En la Sentencia Núm. 405/2019, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia [7] se puede leer lo siguiente:

"En este caso es evidente que se ha producido, como consecuencia del divorcio, un desequilibrio económico entre los esposos, y para ello damos por reproducidos los argumentos contenidos en la resolución impugnada sobre los ingresos del esposo, que percibe un salario de más de 80.000 euros mensuales, a lo que hay que sumar los rendimientos de capital mobiliario que algunas anualidades ha sumado más de 140.000 euros a los ingresos antes referidos, mientras que la esposa no percibe ingreso alguno. Este desequilibrio justifica el establecimiento de una pensión compensatoria, estimando la Sala adecuados los criterios utilizados en la resolución impugnada, que llevan a la juzgadora a fijar una pensión de 600 euros durante 3 años, teniendo en cuenta los criterios establecidos en el art 97 Código Civil . Por otro lado, la posibilidad de buscar trabajo de la esposa ya se tiene en cuenta para el establecimiento de un límite temporal en la obligación del pago de la pensión".

La Sentencia Núm. 627/2019, de 17 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Sevilla (Sentencia Núm. 627/2019, de 17 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Sevilla; Núm. de Recurso: 12238/2017; Núm. de Resolución: 627/2019; Ponente:  D. ANDRES PALACIOS MARTINEZ) explica lo siguiente:

"... el mandato constitucional recogido en el art. 39.3 establece "que los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante la minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda"; dicho precepto constitucional no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto, pues en la propia disposición de la Carta Magna se observa su imperatividad. En aplicación de tales principios, nuestro Código Civil contiene normas generales que señalan la obligación de alimentar a los hijos ( arts. 142, 154 y ss) así como normas específicas sobre esa obligación en los supuestos de procedimientos matrimoniales ( arts. 90 a 93 y 103 del mismo Texto Legal), siendo pues, una obligación básica para los progenitores y un derecho esencial de los hijos, y su concreción vendrá determinada por la proporcionalidad que debe existir entre la prestación a satisfacer y el caudal económico y circunstancias del obligado en cumplirla. Específicamente el apartado 2º del referenciado art. 93 del Código Civil prevé el establecimiento de pensiones alimenticias a favor de los hijos mayores de edad, que conviviendo con alguno de los progenitores carezcan de plena independencia económica. Centrándonos en el caso de autos y reiterándonos en el análisis de la prueba practicada y documental aportada se deduce, que con independencia de las dudas generadas sobre el real nivel de ingresos del Sr. R..., lo cierto es, que el mismo ha venido dirigiendo como administrador -solidario la empresa familiar ..., asimismo en otras entidades como ...., además de ser titular de un gran patrimonio inmobiliario adquirido en el periodo compartido entre 2001 y 2016, determinante todo ello de un nivel de ingresos muy superior a los 2800 euros alegados dados sus múltiples desplazamientos, viajes y demás signos externos, sin olvidar la transferencia realizada de la cuenta común a otra de la que solo el mismo era titular por importe de 20.000 euros tras la crisis conyugal. De ahí, que en atención a las circunstancias concurrentes de ambas partes hoy litigantes (la Sra. V..., licenciada en Bellas Artes, ha estado trabajando antes y después de contraer matrimonio no solo en el desarrollo de sus actividades artísticas en el sector del diseño, ilustración y restauración, sino prestando servicios en la entidad .... regida por el Sr. R... (esto es, el esposo) estando dada de alta como auxiliar administrativa durante diecineve meses, pasando con posterioridad a una situación de desempleo con unos ingresos de 600 euros desde el cese de la convivencia aunque es titular de pleno dominio de una vivienda en ... por la que obtiene una renta por alquiler de 550 euros) , así como la proporcionalidad que debe existir entre las necesidades de los alimentistas (con referencia a su sustento, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción) y el caudal económico y demás cargas del obligado a satisfacerlas; esta Sala estima adecuada, ajustada y ponderada la suma de 1200 euros mensuales que en concepto de pensión de alimentos estará obligado a abonar el Sr. R... a favor de sus dos hijos menores de edad habidos durante el matrimonio para cubrir sus necesidades asistenciales; y ello sin olvidar, no solo la prestación directa por parte de la madre, sino la ineludible obligación de los progenitores de atender las necesidades de los hijos, derivada de la relación paternofilial, a las que deben hacer frente a pesar de que ello les pueda ocasionar un importante esfuerzo económico al ser consecuencia de la más elemental exigencia de responsabilidad hacia los menores a los que en ningún caso se deben dejar desprotegidos ....".

Hay que precisar que hay veces en que la mera posesión de un gran patrimonio inmobiliario no justifica el establecimiento de una prestación si la disponibilidad sobre el mismo es nula. 

Así, resulta de interés señalar que, frente a la alegación en una demanda de modificación de medidas de que la parte demandada poseía un gran patrimonio inmobiliario, la Sentencia  Núm. 430/2019, de 3 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña [8] matizaba que la disponibilidad sobre el mismo era nula "pues su madre es usufructuaria de la herencia, viviendo su hermana y coheredera en una de las viviendas, ella en otra con su madre, quedando una tercera en esta ciudad al parecer en mal estado y otra en Puebla del Caramiñal".

En la Sentencia Núm. 519/2019, de 30 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de de Tarragona [9] se argumenta:

"Para el establecimiento y cuantificación de la pensión de alimentos a cargo de obligado, el art. 237-9.1 CCCat establece que deberán tenerse en cuenta los medios económicos y posibilidades de la persona o personas obligadas a prestarlos, lo que significa tanto como que se atenderá a los ingresos por salarios u otras remuneraciones y a los medios o recursos del obligado, especialmente los inmuebles.

Siendo así, coincidimos con la sentencia de instancia en que el actor-apelado no acredita, mediante la presentación de libros contables, cuentas anuales o cualquier otra información que permita objetivamente comparar la situación económica de la empresa en 2005 y la actual, pero es que además tampoco prueba en qué medida su situación personal incide en la marcha de la sociedad, más allá de consideraciones personales o humanitarias. Se trata de una empresa de servicios y comercio al mayor de vehículos que puede desarrollarse a través de otras personas en nombre de su titular. Más importante aún, el patrimonio de que dispone (cuatro inmuebles) y otros tantos vehículos le permite mantener un estatus importante de vida y reducir la prestación no resulta coherente ni con los recursos económicos, ni con su posición social.

... la sentencia se revoca dejando sin efecto la reducción y manteniendo la cuantía establecida en la anterior sentencia de divorcio".

En la Sentencia Núm. 867/2019, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia [10] se observa lo siguiente:

"Respecto de la procedencia de la pensión compensatoria se toma en consideración que los litigantes contrajeron matrimonio el día 23.11.1990, habiendo nacido la esposa el día ... por lo que tiene 59 años en la actualidad y el esposo el día ... de 1962.

El matrimonio duró 28 años y tuvieron una hija que nació el día ...de 1997, que convive con la progenitora.

La esposa trabajo antes del matrimonio y después de contraer matrimonio, concretamente, desde febrero de 1979 y desde junio de 1987 para El Corte Inglés hasta el 31 de mayo de 2012 en que perdió el empleo. Con posterioridad, tras un periodo de percibo de prestación por desempleo que finalizó el 13.5.2014, ha trabajado con carácter esporádico y a jornada parcial en colegio (9 días en 2016 al 75% de la jornada, 8 dias en 2017 al 32, 5 % de jornada). En 2018 trabajo en el mismo colegio como cocinera entre el 1 de mayo y el 31 de agosto al 32, 5% de la jornada, percibiendo un salario neto de 306.85 euros mensuales.

Desde el 16.10.2018 trabaja como personal auxiliar de comedor en colegio a tiempo parcial (15 horas semanales) mediante contrato de fin de obra y percibe un salario mensual de 230 euros mensuales. Tiene cotizados a la Seguridad Social 35 años y 5 meses, siendo la edad previsible en que podrá jubilarse 67 años. Conserva fondos adquiridos con lo que percibió de indemnización por despido en el año 2012

El esposo declaró en el ejercicio 2017 unos ingresos anuales netos de 37.041 euros por retribuciones de la mercantil de que es único socio, que suponen 3.086 euros mensuales netos. Además, tiene un importante patrimonio inmobiliario susceptible de generar rentas pues es titular de un edificio en la calle ... con una superficie construida de 816 metros, compuesto de planta baja, destinada a uso comercial, y dos altas dedicadas a viviendas (dos por planta) que adquirió en 2013 sin carga hipotecaria alguna. Es socio único y administrador de la mercantil B... L... S.L. constituida en el año 2010 y dedicada a la actividad de promoción y conclusión de operaciones de comercio por cuenta ajena como intermediario independiente. La referida mercantil es titular de un vehículo de alta gama (BMW 530 Drive) adquirido el 26.1.2018. El esposo es socio único y administrador único de la mercantil S... L... S.L., que es titular de una vivienda en ..., que adquirió por compra en octubre de 2017, sin carga hipotecaria alguna.

Por escritura pública de fecha 20 de octubre de 2010 los cónyuges otorgaron capitulaciones matrimoniales declarando extinguida la sociedad de gananciales por la que se venían rigiendo y adoptando como régimen económico el de separación de bienes.

Para fijar la cuantía y duración de la pensión compensatoria, se atiende a los datos referidos y la dificultad que presenta la esposa, dada su edad, para obtener un empleo a jornada completa y con retribuciones que le permitan superar el desequilibrio que le causa el divorcio. Del contenido del informe de vida laboral resulta tanto la voluntad de la esposa de trabajar como la escasez de los empleos obtenidos, teniendo en cuenta que la economía familiar desde el año 2012 dependía exclusivamente de los ingresos del esposo.

Por ello la Sala asume las consideraciones que se hacen en la sentencia apelada en cuanto a estimar la concurrencia del desequilibrio que debe dar lugar al reconocimiento de la pensión compensatoria en favor de la esposa, pero estima que no existen perspectivas de que supere tal desequilibrio hasta que le sea reconocida a la esposa pensión de jubilación, por lo que procede mantener la pensión hasta ese momento y, por otra parte, la cuantía que resulta de los factores indicados, dada los elevados ingresos y recursos económicos del esposo y nivel que disfrutaba la familia, ha de fijarse en 800 euros mensuales.

A lo que no cabe acceder es a fijar la obligación de pago con carácter retroactivo, puesto que no se trata de una pensión de alimentos y, además, la pensión compensatoria se genera por el desequilibrio que resulta del divorcio, además de que pudo solicitarse la fijación de una cantidad a cargo del esposo como contribución a cargas del matrimonio durante la tramitación del procedimiento mediante la solicitud de medidas provisionales, conforme a lo previsto en los art. 103 CC y 773 LEC".

En la Sentencia Núm. 47/2020, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Barcelona [11] se pone de manifiesto lo siguiente:

"..., lo primero que debemos poner de manifiesto es que efectivamente y tal y como se alega por la parte recurrente, en el presente caso resulta de aplicación lo establecido en el artículo 1.438 del Código Civil común, por cuanto fue al que las partes se someten mediante escritura pública de 19 de mayo de 2.000, por lo que debemos determinar si procede una compensación económica en razón del trabajo en virtud de lo que determina el artículo 1.438 del C. Civil.

En el presente caso, al margen de la gran diferencia existente entre la capacidad económica del marido y la de la esposa, existiendo además una notabilísima diferencia patrimonial entre ambos, es lo cierto que la Sra. T... ha venido trabajando por cuenta ajena en la entidad ... durante el tiempo de convivencia entre los ahora litigantes con excepción del tiempo que estuvo de excedencia, percibiendo por su trabajo una remuneración mensual de 1.064,00 Euros netos antes del cese de esa convivencia. Además consta acreditado que durante el tiempo de convivencia adquirió la propiedad de una vivienda en ... que tiene arrendada, dedicando a la compra de la misma la cantidad de 46.550,00 Euros derivada del 50 % de la venta de un inmueble común en DIRECCION002.

Ahora bien, existen dos circunstancias que constan acreditadas que no pueden pasar desapercibidas, durante el matrimonio el Sr. A...., de profesión Ingeniero de Telecomunicaciones, venía trabajando por cuenta ajena con una nómina superior a los 5.000,00 Euros mensuales y sus correspondientes pagas extraordinarias que le ha permitido hacerse con un patrimonio inmobiliario importante que a su vez utiliza para formalizar contratos de arrendamiento que le permite obtener otra cantidad importante como renta mensual derivada de tales contratos que la sentencia recurrida cifra en un mínimo de 6.000,00 Euros mensuales, mientras que la esposa ahora demandada Sra. T..., venía realizando un trabajo por cuenta ajena en la empresa ....como cajera, con jornada reducida para atender a su familia (cuidado de hijo), por el que venía percibiendo una cantidad aproximada a los 1.000,00 uros mensuales. Por otro lado, la Sra. A... se ha dedicado al cuidado de la familia y del hogar, compatibilizándolo con su trabajo en ...., y durante años solicitó una excedencia con la finalidad de poder atender a su familia, trabajando de forma exclusiva en el hogar familiar, y cuando se reincorpora lo hace con reducción de jornada para poder seguir atendiendo el hogar familiar. Por el contrario, el Sr. A.... ha desarrollado su carrera profesional de Ingeniero, siendo Director de Ingeniería de una gran empresa cobrando cantidades importantes de dinero como sueldo, plan de pensiones, extras incentivos etc., lo que le ha permitido hacerse con un patrimonio a su nombre que le proporciona una importante rentabilidad incluso en los momentos como los actuales que se encuentra en situación de desempleo.

Partiendo de cuanto ha quedado expuesto, siendo de aplicación el artículo 1.438 del Código Civil en lo referente a la compensación económica por razón del trabajo, al ser consecuencia de la disolución del régimen económico matrimonial pactado por las partes, también procede la compensación económica que se solicita por la demandada y actora reconvencional, al considerarse que ha sido la esposa quien se ha dedicado al trabajo para la casa durante el matrimonio, en determinadas épocas de forma exclusiva (periodo de excedencia) y en otras compatibilizando dicho trabajo para la casa con el trabajo como cajera en la empresa DIRECCION000, y ello pese a las cantidades importantes de dinero que el marido ingresaba de forma exclusiva para su patrimonio personal tanto inmobiliario como mobiliario, por lo que consideramos que concurren los requisitos para estimar la reclamación formulada por ese concepto.

Por lo que respecta a la cuantía que se establece en la sentencia recurrida como importe de la compensación a recibir por la Sra. T... como compensación económica por el trabajo para la casa y la familia, efectivamente, el propio Sr. A.... reconoce la cifra de 434.066,53 Euros como diferencia de los incrementos de patrimonios, y obtiene la cantidad de 75.000,00 Euros como importe de la referida compensación económica atendiendo a la duración del matrimonio, la dedicación de la esposa a la familia teniendo en cuenta que durante tiempo no fue exclusiva pero sí en las condiciones que han quedado detalladas con anterioridad, por lo que entendemos que la misma debe considerarse correcta y consiguientemente desestimar este motivo del recurso de apelación interpuesto por el demandante.

/.../ 

En el presente supuesto no se puede plantear ningún género de dudas que en el momento de la ruptura de la convivencia entre los ahora litigantes se produce un desequilibrio patrimonial en contra de la Sra. T... quien sufre un empeoramiento económico en relación con la situación mantenida por la misma durante el matrimonio, por cuanto la diferencia de ingresos entre ellos es evidente incluso después del despido del Sr. A... de su puesto de trabajo por lo que percibió además una indemnización de 80.000,00 Euros, ya que dispone de unos ingresos mensuales derivados de los alquileres de las viviendas de su propiedad que en el peor de los supuestos ha de considerarse superior a los 6.000,00 Euros netos mensuales y que la actora reconvencional considera alrededor a los 10.000,00 Euros mensuales, gozando de un importante patrimonio compuesto al menos por 14 pisos y una plaza de parking.

Por lo que respecta al importe de la Pensión compensatoria, teniendo en cuenta todos y cada uno de los factores que establece el artículo 233-15 del Código Civil de Cataluña, la posición económica de los cónyuges, la realización de tareas familiares y otras decisiones tomadas en interés de la familia durante la convivencia, las perspectivas económicas previsibles de los cónyuges, teniendo en cuenta su edad, estado de salud, duración de la convivencia y nuevos gastos familiares, entendemos que la misma debe quedar fijada en la cantidad de 1.000,00 Euros mensuales, para lo que se tiene en cuenta la totalidad de los factores expuestos así como el hecho de la estimación del recurso de apelación respecto a la compensación económica que se reconoce en la sentencia recurrida por el alquiler de una vivienda.

Establece el artículo 233-17.4 del C.C.Cat. que la prestación compensatoria en forma de pensión se otorga por un periodo limitado, salvo que concurran circunstancias excepcionales que justifiquen fijarla con carácter indefinido, lo que no sucede en el presente supuesto en el que la Sra. T... cuenta con trabajo siendo además propietaria de una vivienda, considerando correcto el plazo de cinco años que se fija en la sentencia recurrida".

En la Sentencia Núm. 210/2020, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de de Valencia [12] se refiere lo siguiente:

"En el presente caso, tal y como se señala en la sentencia apelada, los litigantes contrajeron matrimonio en fecha 28 de marzo de 1992, habiendo nacido el esposo el día ....1952 y la esposa el día ,,,.1960, por lo que tiene en la actualidad 59 años, habiendo tenido dos hijos que nacieron, respectivamente en fechas ,,, de 1993 ( Daniel), con problemas de salud y psicológicos, y ,,,, de 2002 ( Josefina). La dedicación de la esposa a la familia ha sido muy elevada, tomando en consideración las dificultades que presentó el hijo en la infancia con seguimiento por presentar CI bajo, ..., y posteriormente alteraciones de tipo ansiedad y depresión, trastornos del sueño asociados, lo que ha condicionado su situación económica actual, careciendo de ingresos y teniendo únicamente 1912 días cotizados a la Seguridad Social, lo que le impedirá percibir pensión contributiva de jubilación, pues trabajó antes del matrimonio y después del mismo hasta marzo de 1994, dedicándose después al cuidado del hogar y la familia.

Como se indicó en la sentencia apelada ha de tomarse en consideración los ingresos del esposo, que percibe pensión de jubilación de 2.100 euros mensuales en catorce pagas pero no pueden considerarse únicamente estos ingresos, sino también los procedentes de otras fuentes, dado que percibe importantes rendimientos de depósitos, habiendo reconocido el esposo en la vista del procedimiento de medidas provisionales que tenía 2.600.000 euros que le reportaban un rendimiento de 30.000 euros como mínimo y dispone también que un extenso patrimonio inmobiliario procedente de herencia familiar, lo que permitía que la familia viviera muy desahogadamente.

Por ello, se considera que la pensión compensatoria en la cuantía fijada resulta insuficiente para compensar el desequilibrio económico que el divorcio causa a la apelante y que la cuantía debe fijarse en 1.500 euros mensuales. Ello con independencia de que, una vez liquidada la sociedad de gananciales, de resultar que tienen este carácter todos o parte de los depósitos financieros que el esposo viene administrando en exclusiva, pudieran estos datos tener repercusión en la modificación de la cuantía de la pensión compensatoria, en el caso de que se adjudicasen a la esposa bienes que permitiesen la obtención de un rendimiento que pudiese incidir en la superación del desequilibrio económico, por concurrir alteración esencial, tomando en consideración la doctrina jurisprudencial al respecto ( STS de 4 de abril de 2017 y 18 de febrero de 2018).

Por ultimo, con relación a la fecha de efectos de la cuantía fijada en la presente resolución, de conformidad con la doctrina fijada en la STS de 20 de junio de 2017, ha de serlo la de la sentencia que se dictó en primera instancia".

En la Sentencia Núm. 132/2020, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada [13] se expone lo siguiente:

"... "no puede amparar la Sala ninguno los respectivos razonamientos antagónicos de ambas partes, pues, siendo cierto que la suma de los ingresos del negocio no puede equipararse a sus rendimientos, no lo es menos que la declaración tributaria en estimación directa, como la que aquí nos ocupa, y como es natural, atiende a lo que resulte más beneficioso para el declarante; siendo relevante el dato de que, en el presente caso, el coste declarado de personal, más seguros sociales, supera el 40% de los ingresos totales de la actividad. Lo que, en conjunción con lo que resulta de la valoración probatoria respecto de los signos externos de riqueza manifestados durante la vigencia del matrimonio, arroja serias dudas sobre la realidad de los ingresos que se atribuye el Sr. C..., dada la escasa cuantía de beneficios netos declarados (14.278,97 euros en el ejercicio 2015), para una actividad que requiere del personal por el que se satisfacen salarios por importe de 88.796,59 euros, más 3.173 euros por seguridad social" . ... llama la atención es la consignación en las declaraciones de IRPF de unos rendimientos netos para los ejercicios comprendidos entre 2015 y 2017 del Sr. E..., de entre 14.000 y 23.000 euros, sobre una ventas de entre 215.000 y 234.000 euros aproximadamente. Los cuales se revelan de todo punto insuficientes para su titular, con relación a los márgenes de beneficios que se esperan de una facturación tan abultada, en un negocio de ferretería al pormenor, con una esperable amplia generación de pago en metálico y con tres empleados en plantilla. Lo que, independientemente de la correspondencia de los datos declarados fiscalmente con la realidad de la contabilidad del negocio, en razón a los únicos datos fiables por inclusión de datos contrastados sobre ventas en metálico, pone de manifiesto, o bien una deficiente gestión del negocio a partir de la puesta de manifiesto de un amplio volumen de gastos con relación al importe de las ventas; o bien, la elaboración del informe contable sobre bases no fiables en lo referente a los resultados de facturación. Más aún si atendemos al amplio patrimonio inmobiliario de que dispone el demandado proveniente, a falta de otro origen, del negocio valorado.

Ante todo lo cual, decae la valoración probatoria que confluye en la determinación de la suma por alimentos impugnada. Toda vez que ni se estima ajustada a la valoración de las reglas de la razón y la lógica la conclusión del aludido informe pericial, tanto en cuanto a sus bases como en cuanto a su resultado; ni, en todo caso, cabe desconocer los medios patrimoniales que complementan la capacidad económica del Sr. E..., susceptibles de explotación o, incluso, de realización si ello fuera necesario en el interés supremo de sus hijos, para atender a la satisfacción de sus necesidades alimenticias. Sin que, desde luego, la sujeción a cargas, en algún caso no acreditadas, como el del prendido préstamo recibido de sus padres, suponga impedimento para atender al preferente derecho de los hijos menores a recibir alimentos con toda la extensión que permita la capacidad del progenitor. Y, más aún, teniendo en cuenta que la vivienda familiar, sobre la que recae el préstamo hipotecario, viene siendo ocupada por el propio Sr. E....

Por todo lo cual, se considera más ajustada la valoración efectuada por la propia Juzgadora de instancia en el auto de medidas cautelares, en razón al volumen de la actividad del negocio de ferretería y al número de empleados. Procediendo, en consecuencia, la estimación parcial del recurso de apelación, en este punto, por elevación la cuantía de la pensión de alimentos a la suma de 450 euros por hijo, reconocida en aquélla resolución".

En la Sentencia Núm. 412/2020, de 29 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia [14] se explica lo siguiente respecto de la carga de la prueba en un procedimiento de modificación de medidas:

"En lo relativo a la situación económica del demandante, ha de decirse que no ha acreditado los ingresos que tenía cuando se pactó el convenio regulador y se dictó la sentencia de divorcio. Por otra parte, y como se indica en la sentencia que se recurre, en apreciación que la Sala comparte, "no hay ninguna certeza de que su relación con la firma chocolatera belga haya finalizado en la fecha que consta en el certificado que presentó con su demanda y que ha vuelto a aportar tras el juicio, ya que en un evento sobre franquicias celebrado el pasado verano aparecía él en representación de ..., por lo que algún tipo de colaboración parece que sigue existiendo". El demandante alegó como base de su pretensión que, después de dejar de trabajar para ... en septiembre de 2014, se había dedicado a trabajar exclusivamente para la empresa ... como comercial, y que había dejado de hacerlo por voluntad de tal empresa, pero es claro que tal relación comercial no se ha extinguido. Como dijimos, incumbía al demandante acreditar, dado el principio de facilidad probatoria, la naturaleza de la relación que tenía con la citada mercantil, datos concretos de la extinción de la misma si es que llego producirse, sin que la oscuridad sobre ello le pueda favorecer. Además, el demandante tiene un sustancioso patrimonio inmobiliario y elevada capacidad de endeudamiento, como resulta de los datos que constan en la sentencia apelada, sin que haya acreditado dificultad alguna para hacer frente a los préstamos concertados, lo que no concuerda con la reducción de ingresos alegada. Como se indica en la sentencia apelada, "es evidente que tanto su titularidad de inmuebles, aunque los comprara tras la liquidación ganancial, alguno de los cuales le generan rentas, como de activos financieros son indicativos de una capacidad económica superior a la que declara, que de no darse no le permitiría haber abonado los alimentos durante estos años de menos ingresos".

En la Sentencia Núm. 286/2020, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias [15] razona del siguiente modo respecto de las disminuciones patrimoniales:

"El informe inicial elaborado por el perito Sr. E..., parte de un patrimonio inicial declarado fiscalmente en el año 2007 de 9.635.931,65 euros, y según el informe pericial partiendo de las declaraciones fiscales del IRPF y de sociedades, en 2009 sería de 8.509.202,43 euros, datos estos no controvertidos propiamente en el informe de los demandados, y partiéndose por tanto de una situación en la que el actor ya había vendido su participación en la entidad ..., a la entidad ..., por lo que en dicha valoración patrimonial ya se contabiliza el importe en metálico percibido por el actor con anterioridad, que se dice invertido en parte en una empresa de explotación de centrales fotovoltaicas. En el segundo de los informes emitidos por dicho perito cifra el actual patrimonio inmobiliario (compuesto por su vivienda habitual y varias plazas de garaje, algunas de titularidad exclusiva, otras con una participación de un tercio) en 328.426,96 euros.

Durante el divorcio se señaló en su comparecencia para ratificarse en el convenio que el actor "no tiene ingresos y está viviendo de la venta de su patrimonio", así como que "se ha hecho una inversión, él junto con otras personas [sus hermanos] de unos cinco millones de euros en una central fotovoltaica que se está amortizando y que prevén que dentro de tres años genere unos rendimientos de ochocientos mil euros anuales que se repartirán entre los cuatro. Que también es cierto que sigue trabajando para las empresas familiares pero sin cobrar un sueldo dada la mala situación de las mismas y así mismo es dueño de una décima parte del solar sito en la .... debajo de este juzgado".

Pues bien, resulta inequívoco que la capacidad económica del actor se midió, no tanto por los ingresos mensuales más o menos o obtenidos por su patrimonio, sino fundamentalmente por la importancia de este, y la capacidad del mismo de generar recurso, y desde luego, resulta acreditada la importantísima disminución del mismo, sin que, se comparta el argumento de la apelada de que al ser las inversiones actos voluntarios del actor que propiciaron pérdidas, solo él debe pechar con sus consecuencias, sin que ello pueda afectar a las pensiones en su día establecía, pues en ningún caso estamos hablando de pérdidas buscadas de propósito y el riesgo es un elemento inherente a cualquier actividad empresarial que en este caso además se inicia antes del divorcio.

Baste señalar en cuanto a dicha pérdida patrimonial, que el crédito que tenía el actor frente a N... Asturias, SL, por la venta de la empresa mencionada resulta incobrable, como documentalmente se acredita dada su declaración judicial de concurso, lo que por sí solo implica una pérdida de 6.812.116,25 euros, activo patrimonial que razonablemente, dada la posibilidad de su cobro, se habría tenido en cuenta a la hora de fijar la capacidad económica del obligado; a ello se une la declaración de concurso de la otra sociedad ...., con unas pérdidas patrimoniales para el actor de 1.087.100,00 euros.

De otro lado, es cierto que el actor habría vendido parte de sus activos inmobiliarios, pero al margen de que ello no genera renta alguna, el segundo informe del perito del actor, con arreglo al examen de las dos cuentas bancarias de las que el apelantes es titular junto con sus hermanos o con estos y sus padres, junto con la de titularidad exclusiva del apelante, pone de relieve que en realidad la venta de los inmuebles en el año 2013 que la familia tenía en la ... y ... se ingresaron en cuentas de titularidad de todos ellos para la cancelación de la carga hipotecaria, y las rentas obtenidas por su explotación, también se habría ingresado en estas cuentas, para cubrir los saldos deudores de las mismas. Por lo que las ventas implicaron la pérdida patrimonial total de dichos elementos.

Es indiciario de la pérdida de nivel de ingresos del demandante, de un lado la circunstancia de que en el año 2013, con o sin acuerdo de los partes, procedió a reducir los pagos de las pensiones durante varios años en 500 euros, junto con la venta de su vivienda habitual en 2018, con pérdida económica, a lo que debe sumarse el resultado de las últimas declaraciones fiscales de las sociedades en las que el actor participa, todas ellas con resultados negativos aludiendo a su inactividad.

Con todo, los informes periciales presentados por el actor no constituyen una prueba directa que nos permita determinar cuál es la verdadera situación patrimonial del actor, y solamente nos proporcionan una prueba indiciaria, ciertamente consistente, que nos permite concluir una importante disminución del nivel económico del demandante, pero no la pérdida de capacidad económica que en la forma en que se expone en la demanda, bastando para ello con señalar que: en primer lugar la valoración que se hace del patrimonio inmobiliario no es del mercado, sino que atiende a valores catastrales; el actor vendió por un importe de 411.000 euros en diciembre 2018 su vivienda habitual, y aún constatándose que se encontraba gravado con una hipoteca cuyo saldo a fecha de enajenación era de 136.577,35 euros, en ningún caso consta el destino del remanente, por lo que no cabe suponer que se destinase al pago de deudas que no se explican; también, se desconoce cuál es la rentabilidad que se obtiene por las mentadas plazas de garaje.

Pero, especialmente, la Sala echa en falta un estudio detallado de la verdadera situación de las sociedades de la que es partícipe el actor junto con sus hermanos y del estado de cuentas real de las mismas, con un detalle pormenorizado y explicativo de las cantidades que el actor haya percibido en su cuenta bancaria procedente de las cuentas de las que es titular junto con el resto de su familia, sin que pueda verse suplido este déficit por las conclusiones alcanzadas sobre la deuda mantenida por el actor con sus hermanos a partir de las traspasos efectuados entre cuentas bancarias. Al margen de no hay respaldo documental alguno, salvo los extractos de la cuenta ... cuyo titular único es don M..., no hay una mínima explicación de a que obedecen los traspasos, que no necesariamente lo son a título de préstamo, como pretendería sostenerse. Desconocemos así el verdadero estado de cuentas da las sociedades, sin que exista una mínima explicación de a qué responderían los pagos efectuados a este o las cantidades que este habría abonado para cubrir supuestos excesos, sin que los estados que se aportaron junto al recurso de las cuentas de las diversas sociedades con el apelante sea suficientes a estos porque tampoco se explican. Se insiste en que los datos de los que se parte son parciales, debiendo señalarse que si el perito constata traspasos a la citada cuenta efectuados por el actor, necesariamente deberá ser titular de otras cuentas bancarias que se ocultan sin que este oscurantismo que no permite analizar el real estado de cuentas del actor pueda favorecerle.

Finalmente no es suficiente a estos efectos con la declaración del testigo, hermano del actor, quien sostendría que éste habría percibido de las sociedades familiares mayor cantidad de lo que le correspondería, pues lo razonable es que este extremo se acredite pericialmente pero con el necesario soporte documental que, como se ha señalado falta en este caso, siendo además de destacar que, al igual que en la demanda el testigo reconoce que pese al fracaso parcial de la inversión en las centrales fotovoltaicas, de las doce iniciales, tres no han sido vendidas y que continúan produciendo, adoleciendo una vez más la información al respecto de una cierta opacidad, pues la parte apelante se centra en el aspecto relativo a los costes, y a la necesidad de afrontan un préstamo hipotecario, supuestamente vinculado a dicha inversión, pero desconocemos los ingresos derivados de dicha explotación.

En suma, la Sala reconoce una importante disminución del patrimonio del actor, que necesariamente redunda en su capacidad económica a la hora de generar ingresos, que puede tener un reflejo en la cuantificación de las pensiones, pero que en ningún caso implica acreditación de una situación carencia práctica de ingresos como la que se describe en la demanda, ni mucho menos cabe considerar que se hay superado el desequilibrio económico que determinó la pensión compensatoria, siquiera por la vía de que la demandada tendría la misma capacidad económica que el actor. Por ello, se considera, con estimación parcial del recurso, que debe fijarse, tal como se solicita en la demanda, la cuantía de la pensión de alimentos en favor del hijo del matrimonio en 550 euros, a la par que reducir la pensión compensatoria cifrándola en la cantidad de 500 euros".

4. CONCLUSIÓN

La prestación de alimentos a los hijos menores, como deber inherente al ejercicio de la patria potestad, conforme al art. 154.1º del C. Civil, se manifiesta con mayor intensidad que la simple obligación de alimentos propios del art.142 del mismo cuerpo legal, tanto en cuanto a la exigencia de búsqueda y aplicación de recursos para la satisfacción de las necesidades de los hijos, como en cuanto a la anteposición del interés de éstos al del progenitor obligado, aunque ello redunde en un mayor sacrificio en la cobertura de sus propias necesidades.

Con la pensión compensatoria no se pretende equiparar patrimonios sino compensar el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.

5. JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

[1] Sentencia Núm. 100/2020, de 12 de febrero, del Tribunal Supremo (Sala Primera); Núm. de Recurso: 1512/2019; Núm. de Resolución: 100/2020; Ponente: D. JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG;

[2] (Sentencia Num. 481/2017, de 20 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Murcia; Núm. de Recurso: 5/2017; Núm. de Resolución: 481/2017; Ponente: D. FRANCISCO JOSE CARRILLO VINADER

[3] Sentencia Núm. 41/2018, de 24 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Málaga; Núm. de Recurso: 822/2017; Núm. de Resolución: 41/2018; Ponente: Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL; 

[4] Sentencia Núm. 264/2018, de 2 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 22ª) de Madrid; Núm. de Recurso: 1643/2016; Núm. de Resolución: 264/2018; Ponente: Dª. CARMEN NEIRA VAZQUEZ; 

[5] Sentencia Núm. 607/2018, de 28 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Málaga; Núm. de Recurso: 764/2017; Núm. de Resolución: 607/2018; Ponente: Dª. CARMEN MARIA PUENTE CORRAL; 

[6] Sentencia Núm. 382/2018, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Alicante; Núm. de Recurso: 821/2017; Núm. de Resolución: 382/2018; Ponente: Dª. PALOMA SANCHO MAYO; 

[7] Sentencia Núm. 405/2019, de 2 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 1374/2018; Núm. de Resolución: 405/2019; Ponente: D. DANIEL VALCARCE POLANCO; 

[8] Sentencia  Núm. 430/2019, de 3 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de A Coruña; Núm. de Recurso: 410/2019; Núm. de Resolución: 430/2019; Ponente: Dª. MARIA JOSEFA RUIZ TOVAR; 

[9] Sentencia Núm. 519/2019, de 30 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de de Tarragona; Núm. de Recurso: 592/2018; Núm. de Recurso: 519/2019; Ponente: D. MANUEL HORACIO GARCIA RODRIGUEZ; 

[10] Sentencia Núm. 867/2019, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 85/2019; Núm. de Resolución: 867/2019; Ponente: Dª: ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ; 

[11] Sentencia Núm. 47/2020, de 23 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 12ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 1239/2018; Núm. de Resolución: 47/2020; Ponente. D. VICENTE ATAULFO BALLESTA BERNAL;

[12] Sentencia Núm. 210/2020, de 30 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de de Valencia; Núm. de Recurso: 903/2019; Núm. de Resolución: 210/2020, Ponente: Dª. ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ;

[13] Sentencia Núm. 132/2020, de 29 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Granada; Núm. de Recurso: 336/2019; Núm. de Resolución: 132/2020; Ponente: D. JOSE MANUEL GARCIA SANCHEZ;

[14] Sentencia Núm. 412/2020, de 29 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Valencia; Núm. de Recurso: 784/2019; Núm. de Resolución: 412/2019; Ponente: Dª: ANA DELIA MUÑOZ JIMENEZ;

[15] Sentencia Núm. 286/2020, de 15 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Asturias; Núm. de Recurso: 13/2020; Núm. de Resolución: 286/2020; Ponente: D. PABLO MARTINEZ-HOMBRE GUILLEN; 

6. DERECHO DE IMAGEN:

Ilustración obra de Celia Lowenthal.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO