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miércoles, 3 de julio de 2024

¿CÓMO FUNCIONA LA FASE FORMACIÓN DE INVENTARIO EN EL PROCEDIMIENTO DE DIVISIÓN DE HERENCIA?

Como pone de manifiesto la Sentencia número 191/2024, de 15 de abirl, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid (1), la oposición a la inclusión o exclusión de un determinado bien o bienes en el inventario debe hacerse de forma motivada, siquiera sea sucintamente, alegando las razones por las que a su entender no deben en todo o en parte incluirse concretos bienes en el inventario.

Por eso, el Auto número 490/2020', de 1 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia (2), sostiene que la controversia que se suscite en la formación de inventario ha de limitarse a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o no de un determinado bien en la masa hereditaria, pero lo que no puede plantearse ni decidirse en el incidente es la validez o nulidad y eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que proceda

La consecuencia de todo lo expuesto es que el ámbito propio de la fase de formación de inventario no permite decidir cuestiones o pretensiones complejas, explícitas o implícitamente planteadas, sino pronunciarse, en función de la apariencia de los títulos y documentos aportados por los interesados, sobre la procedencia de incluir o excluir determinados bienes o derechos en el activo o pasivo de la herencia, siendo esa la razón por la que el art. 794 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé la citación de los interesados a la vista del juicio verbal cuando exista controversia sobre "la inclusión o exclusión de bienes en el inventario", quedando circunscrito el ámbito de discusión a esos extremos, no siendo, por el contrario, el marco procedimental adecuado para discutir sobre la posible validez o nulidad de los títulos en que se funde tal pretensión, pues ello requiere el ejercicio de la pertinente acción en el correspondiente juicio declarativo.

Dicho lo anterior, conviene hacer una observación. La formación de inventario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 657 y 659 del Código Civil , ha de limitarse a determinar los bienes y obligaciones transmisibles existentes al fallecimiento del causante y a resolver si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien en el haber hereditario, sin que puedan plantearse en el incidente tramitado si están o no justificadas determinadas partidas como gastos efectuados en relación al mismo, esto es, sin que pueda decidirse sobre la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese determinado bien se integró o salió del patrimonio del mismo, al no ser la aludida formación de inventario el procedimiento adecuado para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben colacionarse determinados bienes, para lo cual habrá de acudirse por parte de los interesados a los procesos declarativos que correspondan, en los que se diluciden dichos extremos y se declare en ellos lo pertinente por Sentencia firme.

Hay que tener en cuenta que la oposición supone una declaración de voluntad jurídicamente relevante por medio de la cual la parte manifiesta los motivos en los que apoya su inclusión o exclusión; oposición que puede fundarse en razones de forma como de fondo, sin que exista limitación alguna en cuanto a éstos.

Destaca el Auto número 32072022, de 27 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén (3), que unas mínimas exigencias de lealtad procesal y de garantía de tutela judicial efectiva para la parte contraria imponen que la parte deba quedar vinculada por el contenido de las razones de forma o de fondo alegadas con ocasión de la diligencia de formación de inventario, en los términos que aparecen explicitados en el acta extendida al afecto, no pudiendo posteriormente alterar aquellas de manera sustancial en las subsiguientes actuaciones, que deben, en otro caso, considerarse como inexistentes, no alterándose por ello los términos del debate contradictorio, considerando el acto de la vista del juicio verbal un trámite improcedente para formular pretensiones novedosas, y que cualquier cambio o innovación de la cuestión controvertida esencial conculcaría la garantía del derecho constitucional de defensa.

El tribunal jienense señala que no se convoca a las partes a Juicio Verbal por el hecho de que exista cualquier controversia, permitiéndose la discusión de toda cuestión sobre la que no exista acuerdo independientemente del momento procesal en el que lo quieran plantear las partes, sino sólo porque aquélla se refiera a la inclusión o no en el inventario de algún concepto, lo que implica que sea presupuesto básico el que haya tenido que ser objeto de consideración en el momento de su realización ante el Letrado de Administración de Justicia, constituyéndose por tanto en preclusivo para poder interesar la inclusión en el mismo de cualquier bien por parte de los herederos

Lo cierto es que de permitirse por primera vez esa alegación sorpresiva y extemporánea en el acto del Juicio Verbal celebrado a los fines previstos en el artículo 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se produciría evidente indefensión a la otra parte al ver limitadas seriamente sus posibilidades de contradicción y negársele prácticamente su posibilidad de proponer y practicar la prueba que pudiere precisar para la defensa de sus intereses

Se apunta de esta manera que, como se ha venido exponiendo en este artículo, el procedimiento para la inclusión y exclusión de bienes no es un procedimiento declarativo en donde puedan ventilarse cuestiones de propiedad y decidirse dichas cuestiones pues el procedimiento que estudiamos no produce cosa juzgada, ni la posterior resolución sobre la aprobación de las operaciones divisorias, dejando a salvo el derecho de los interesados para instar lo que corresponda sobre los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes.

Además, como ya ha señalado el Tribunal Supremo en varias ocasiones (véanse, entre otros, sus Autos de fechas 08/07/2003 (4), 31/07/2003 (5), 03/02/2004 (6), 10/02/2004 (7) y 17/10/2006 (8), la naturaleza incidental del juicio verbal al que se remite el art. 794.4 LEC es evidente, al igual que sucede en el caso previsto en el art. 809.2 LEC, lo que determina la irrecurribilidad en casación de las sentencias dictadas en grado de apelación en estos procedimientos.

Como recuerda la Sentencia número 274/2023, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tenerife (9), el procedimiento de división de la herencia se articula en la ley en forma diferente según sea preciso o no la formación de inventario

Así, caso de que sea precisa la formación de inventario, el procedimiento de división de herencia se dividiráe en dos fases claramente diferenciadas en su trámite y función, y que además dichas fases se pueden considerar preclusivas, de tal suerte que no se podrá pasar de la fase inicial (formación de inventario) a la segunda fase (práctica de las operaciones divisorias) mientras aquella no esté concluida por acuerdo de las partes o por sentencia firme en la que se concrete de forma exacta el inventario que debe ser partido

De esta manera, inicialmente se llevará a cabo la formación de inventario en los términos previstos en el artículo 783.1 en relación con los artículos 793 y 794.1, todos ellos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

De ello, se deducen varias cuestiones que se deben tener en cuenta, a saber:

-los interesados en la herencia son llamados a una comparecencia en la que se determinará el activo y el pasivo de la herencia

-si no existe acuerdo sobre todos o alguno de los bienes, se continuará por la vía del juicio verbal hasta el dictado de sentencia firme en la que se fije de forma indiscutible el activo y el pasivo que debe partirse, sin perjuicio de las acciones que fuera de este procedimiento puedan corresponder a los herederos en relación a las pretensiones que no hayan sido admitidas por el tribunal o bien no hayan sido objeto de discusión por no estar incluidas artículo 794.4 de la LEC;

-si existe acuerdo en el activo y el pasivo de la herencia entre los herederos, la fase de de formación de inventario finalizará sin necesidad de ninguna resolución judicial expresa.

(1) Sentencia número 274/2023, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tenerife; Recurso: 217/2022; Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ; 

Resoluciiones referenciadas:

(1) Sentencia número 191/2024, de 15 de abirl, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Madrid; Recurso: 1479/2022; Ponente: ALFONSO CARRION MATAMOROS;

(2) Auto número 490/2020', de 1 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 8ª) de Valencia; Recurso: 997/2019; Ponente: FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE;

3) Auto número 32072022, de 27 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Jaén; Recurso: 820/2022; Ponente: BLAS REGIDOR MARTINEZ; 

(4) Auto dictado, en fecha 08/07/2003, por el Tribunal Supremo; Recurso: 466/2003; Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ;

(5) Auto dictado, en fecha 31/07/2003, por el Tribunal Supremo; Recurso: 787/2003; Ponente: JOSE MANUEL MARTINEZ-PEREDA RODRIGUEZ; 

(6) Auto dictado, en fecha 03/02/2004, por el Tribunal Supremo; Recurso: 1457/2003; Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN; 

(7) Auto dictado, en fecha 10/02/2004, por el Tribunal Supremo; Recurso: 124/2003; Ponente: CLEMENTE AUGER LIÑAN; 

(8) Auto dictado, en fecha 17/10/2006, por el Tribunal Supremo; Recurso: 1519/2003; Ponente: ROMAN GARCIA VARELA; 

(9) Sentencia número 274/2023, de 26 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Tenerife; Recurso: 217/2022; Ponente: MARIA LUISA SANTOS SANCHEZ;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO


jueves, 1 de junio de 2023

APUNTES SOBRE INNECESARIEDAD DE PROTOCOLIZAR LAS PARTICIONES JUDICIALES APROBADAS SIN OPOSICIÓN



El Auto número 5/2022, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc.1ª) de Guadalajara (1), señala que resulta innecesaria la protocolización notarial de una partición judicial realizada por el contador partidor y aprobada sin oposición. En este sentido, el tribunal expresa lo siguiente:

"La Resolución de 27 de marzo del año 2014 de la DGRN, BOE de 5 de mayo del año 2014, declara la innecesaridad de la protocolización notarial de una partición judicial realizada por el contador partidor y aprobada sin oposición, e indica:

" 2. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los "Vistos". Así, se ha señalado que si bien es cierto que los artículos 787.2 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 - antes, los artículos 1081 y 1092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - prevén la protocolización de la resolución judicial aprobando las operaciones divisorias cuando no haya oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad con las mismas, de aquí no se sigue necesariamente que el único título formal para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones respectivas, sea ese "testimonio" del acta notarial de protocolización , pues debe tenerse en cuenta al respecto: a) que conforme a los artículos 3 y 14 de la Ley Hipotecaria y 80 del Reglamento Hipotecario , uno de los títulos aptos para la inscripción de las particiones será, en su caso, la pertinente "resolución judicial firme en que se determina las adjudicaciones efectuadas a cada interesado"; b) que sin prejuzgar ahora sobre la específica naturaleza de las operaciones particionales realizadas a través del cauce procedimental del procedimiento judicial para la división de la herencia (antes juicio voluntario de testamentaría) cuando media la conformidad -o no hay oposición- de los interesados al proyecto elaborado por los contadores nombrados al efecto, es lo cierto que se trata de actuaciones estrictamente judiciales (cfr. artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), correspondiendo por tanto al secretario judicial en exclusiva y con plenitud dar fe de las mismas (cfr. artículos 145 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que el testimonio del auto aprobatorio de dicha partición expedido por el secretario judicial es documento público ( artículos 1216 del Código Civil y 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) que acredita plenamente no sólo la realidad del acto particional, sino además, su eficacia en tanto que, aprobado judicialmente, puede exigirse su cumplimiento (cfr. artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y, c) que sin prejuzgar ahora sobre la vigencia de esa necesidad de protocolización notarial de las actuaciones judiciales seguidas, a la vista del artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que encomienda al secretario judicial la función de documentación y la formación de autos y expedientes y su constancia, el acta notarial respectiva se limitará a incorporar al protocolo del notario autorizante en cumplimiento del mandato judicial respectivo -mandato que, además, en el presente expediente no existe- los autos, seguidos, pero no tiene por objeto documentar una nueva prestación del consentimiento por los coherederos e interesados en la partición realizada (cfr. artículos 211 y 213 del Reglamento Notarial ), de modo que no añadiría a la certificación judicial del auto aprobatorio de la partición incluido en la documentación protocolizada, un efecto probatorio del que no gozase ya por sí mismo".

Y debe recordarse también que el artículo 213 del Decreto 2 junio 1944, por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado, dispone: La protocolización de los expedientes judiciales se efectuará por medio de un acta extendida y suscrita por el Notario a requerimiento de cualquier persona que entregue el expediente con el auto judicial en que se ordene la protocolización."."

El Auto número 97/2021, de 27 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cádiz (2), incide en que el decreto que dicta el LAJ es un documento público, por sí mismo inscribible en el Registro de la Propiedad, una vez adquiera firmeza, no añadiendo nada la protocolización del mismo, suponiendo únicamente un incremento de los costes. La Sala argumenta que:

"(...) el titulo cuya ejecuciòn se pretende es el propio Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, el cual sí tiene fuerza ejecutiva una vez firme, conforme se desprende tanto del art 517 LEC, que establece "2. Sólo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos... 9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución", y art 545 que se refiere a la ejecución de "resoluciones judiciales, resoluciones dictadas por Letrados de la Administración de Justicia a las que esta ley reconozca carácter de título ejecutivo o transacciones y acuerdos judicialmente homologados o aprobados", por lo cual se desprende que son dichos decretos los que deben ser objeto de ejecución, sin que a ello sea obice el art.788 que establece "1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación. 2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos.", y ello por las siguientes razones, en cuanto al primer punto pues la entrega de lo adjudicado hace referencia a un acto material, lo cual no podría realizarse al no tener el secretario en su poder los bienes divididos ni el dinero atribuido, y el párrafo segundo, cuando hace referencia a la protocolización, lo que indica la ley es que una vez protocolizadas las operaciones el Letrado de la Administración de Justicia dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos, pero ello no es a efectos de que constituya titulo de ejecución, sino esencialmente para proceder a la presentación ante la oficina liquidadora a efectos de pago de los correspondientes impuestos, y ser presentada e inscrita ante el Registro de la Propiedad. No obstante, ha de tenerse en cuenta la Resolución de 27 de marzo del año 2014 de la DGRN, BOE de 5 de mayo del año 2014, en la que se declara la innecesariedad de la protocolización notarial de una partición judicial realizada por el contador partidor y aprobada sin oposición, que indica: "2. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado este Centro Directivo en las Resoluciones citadas en los "Vistos". Así, se ha señalado que si bien es cierto que los artículos 787.2 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 -antes, los artículos 1081 y 1092 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - prevén la protocolización de la resolución judicial aprobando las operaciones divisorias cuando no haya oposición o luego que los interesados hayan manifestado su conformidad con las mismas, de aquí no se sigue necesariamente que el único título formal para la inscripción en el Registro de la Propiedad de las adjudicaciones respectivas, sea ese "testimonio" del acta notarial de protocolización, pues debe tenerse en cuenta al respecto: a) que conforme a los artículos 3 y 14 de la Ley Hipotecaria y 80 del Reglamento Hipotecario , uno de los títulos aptos para la inscripción de las particiones será, en su caso, la pertinente "resolución judicial firme en que se determina las adjudicaciones efectuadas a cada interesado"; b) que sin prejuzgar ahora sobre la específica naturaleza de las operaciones particionales realizadas a través del cauce procedimental del procedimiento judicial para la división de la herencia (antes juicio voluntario de testamentaría) cuando media la conformidad -o no hay oposición- de los interesados al proyecto elaborado por los contadores nombrados al efecto, es lo cierto que se trata de actuaciones estrictamente judiciales (cfr. artículos 782 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), correspondiendo por tanto al secretario judicial en exclusiva y con plenitud dar fe de las mismas (cfr. artículos 145 y 788 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 453 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), de modo que el testimonio del auto aprobatorio de dicha partición expedido por el secretario judicial es documento público ( artículos 1216 del Código Civil y 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ) que acredita plenamente no sólo la realidad del acto particional, sino además, su eficacia en tanto que, aprobado judicialmente, puede exigirse su cumplimiento (cfr. artículo 788.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y, c) que sin prejuzgar ahora sobre la vigencia de esa necesidad de protocolización notarial de las actuaciones judiciales seguidas, a la vista del artículo 454 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que encomienda al secretario judicial la función de documentación y la formación de autos y expedientes y su constancia, el acta notarial respectiva se limitará a incorporar al protocolo del notario autorizante en cumplimiento del mandato judicial respectivo -mandato que, además, en el presente expediente no existe- los autos, seguidos, pero no tiene por objeto documentar una nueva prestación del consentimiento por los coherederos e interesados en la partición realizada (cfr. artículos 211 y 213 del Reglamento Notarial ), de modo que no añadiría a la certificación judicial del auto aprobatorio de la partición incluido en la documentación protocolizada, un efecto probatorio del que no gozase ya por sí mismo". Se concluye que el decreto que dicta el LAJ es documento público, por sí mismo inscribible en el Registro de la Propiedad, una vez adquiera firmeza, puesto que nada añadirá la protocolización que no presente ya el decreto., indicando asímismo la doctrina, que "En cualquier caso, de lo que no tenemos duda es que se trata de un documento público inscribible resultando innecesaria su protocolización, puesto que esta operación nada añadiría al decreto y únicamente supondría un incremento de los costes". En consecuencia no cabe entender que carece de fuerza ejecutiva el Decreto dictado por el Letrado de la Administración de Justicia, por lo que procede rechazar la alegación efectuada, (...).".

El Auto número 245/2022, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 31ª) de Madrid (3), admite la viabilidad como título inscribible de un acuerdo transaccional homologado por el juez, siempre que su objeto sea el propio de un convenio regulador ( artículo 90 del Código Civil) y resulte de la documentación presentada la conexión de dicho acuerdo con una situación de crisis matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción resulte que la liquidación del régimen económico matrimonial provenga de un proceso de nulidad, separación o divorcio.. En esta línea, afirma que:

(3) Auto número 245/2022, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 31ª) de Madrid; Recurso: 792/2022; Ponente: MARIA GEMA ESPINOSA CONDE; 

"Dispone el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado tercero que "Admitida a trámite la solicitud de liquidación, el Letrado de la Administración de Justicia señalará, dentro del plazo máximo de diez días, el día y hora en que los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos deberán comparecer ante el mismo al objeto de alcanzar un acuerdo y, en su defecto, designar contador y, en su caso, peritos, para la práctica de las operaciones divisorias", Añadiéndose en su apartado cuarto que "Cuando, sin mediar causa justificada, alguno de los cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos no comparezcan en el día señalado, se le tendrá por conforme con la propuesta de liquidación que efectúe el cónyuge o, de haber fallecido, el heredero que haya comparecido. En este caso, así como cuando, habiendo comparecido ambos cónyuges o, de haber fallecido, sus herederos, lleguen a un acuerdo, se consignará este en el acta y se dará por concluido el acto, llevándose a efecto lo acordado conforme a lo previsto en los dos primeros apartados del artículo 788 de esta ley".

La parte ahora ejecutante presentó la correspondiente propuesta de liquidación de la sociedad conyugal y al no haber comparecido la parte contraria se aprobó la propuesta por decreto del Letrado de fecha 26 de julio de 2021.

Por su parte el artículo 788 de la ley procesal en sus dos primeros apartados dispone que: "1. Aprobadas definitivamente las particiones, el Letrado de la Administración de Justicia procederá a entregar a cada uno de los interesados lo que en ellas le haya sido adjudicado y los títulos de propiedad, poniéndose previamente en éstos por el actuario notas expresivas de la adjudicación.

2. Luego que sean protocolizadas, el Letrado de la Administración de Justicia dará a los partícipes que lo pidieren testimonio de su haber y adjudicación respectivos".

De la lectura de este último precepto en su apartado segundo y relacionándolo con el artículo 787.2 de la misma ley se deriva la necesidad de protocolización notarial de las operaciones divisorias de la sociedad ganancial.

La Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública señalaba en resolución de fecha 19 de julio de 2016 que en los procesos judiciales de división de herencia que culminan de manera no contenciosa se precisa escritura pública y que esta misma regla es aplicable por la remisión legal que se efectúa al caso de la liquidación judicial de gananciales.

En la resolución de este mismo Centro Directivo de fecha 19 de febrero de 2021 se señala que "Sin embargo, este Centro Directivo (cfr. Resoluciones de 26 de julio, 18 de septiembre y 11 de octubre de 2017) ha admitido la viabilidad como título inscribible de un acuerdo transaccional homologado por el juez, siempre que su objeto sea el propio de un convenio regulador ( artículo 90 del Código Civil) y resulte de la documentación presentada la conexión de dicho acuerdo con una situación de crisis matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción resulte que la liquidación del régimen económico matrimonial provenga de un proceso de nulidad, separación o divorcio."

Denegada por el Registrador de la Propiedad la solicitud de inscripción de un auto judicial en el que se aprobaba la transacción de los cónyuges sobre la liquidación de la sociedad de gananciales, la Dirección General acuerda su inscripción al constar en el título presentado a calificación datos suficientes que permitían deducir que el procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales provenía del proceso de divorcio de quienes alcanzaron el acuerdo transaccional.

Aplicado al caso de autos debe señalarse que la parte ejecutante deberá solicitar la inscripción del decreto del Letrado de la Administración de Justicia en el que se aprobó su propuesta de liquidación de la sociedad, y únicamente será procedente pedir la ejecución judicial, con la solicitud de que se proceda a la protocolización del decreto que aprobó la propuesta de liquidación de la sociedad de gananciales, si la inscripción fuera denegada por el Registrador de la Propiedad." 

Conclusiones:

Merece la pena destacar como conclusiones de este estudio las siguientes:

-resulta innecesaria la protocolización notarial de una partición judicial realizada por el contador partidor y aprobada sin oposición;

-el decreto que dicta el LAJ es documento público, por sí mismo inscribible en el Registro de la Propiedad, una vez adquiera firmeza, puesto que nada añadirá la protocolización que no presente ya el decreto. Esto es, se trata de un documento público inscribible resultando innecesaria su protocolización, puesto que esta operación nada añadiría al decreto y únicamente supondría un incremento de los costes; 

-se admite la viabilidad como título inscribible de un acuerdo transaccional homologado por el juez, siempre que su objeto sea el propio de un convenio regulador (artículo 90 del Código Civil) y resulte de la documentación presentada la conexión de dicho acuerdo con una situación de crisis matrimonial, de modo que del título presentado a inscripción resulte que la liquidación del régimen económico matrimonial provenga de un proceso de nulidad, separación o divorcio;

Jurisprudencia referenciada:

(1) Auto número 5/2022, de 20 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc.1ª) de Guipuzcoa; Recurso: 488/2020; Ponente: SUSANA FUERTES ESCRIBANO; 

(2) Auto número 97/2021, de 27 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Cádiz; Recurso: 1394/2020; Ponente: CARLOS ERCILLA LABARTA; 

(3) Auto número 245/2022, de 12 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 31ª) de Madrid; Recurso: 792/2022; Ponente: MARIA GEMA ESPINOSA CONDE;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO 




viernes, 4 de agosto de 2017

ALGUNAS NOTAS EN RELACIÓN A LA FORMACIÓN DE INVENTARIO EN LOS PROCESOS DE DIVISIÓN JUDICIAL DE PATRIMONIOS


1. NORMATIVA BÁSICA

El Título II del Libro IV de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, contiene la rúbrica de "división judicial de patrimonios" y engloba dos procedimientos, el de la división de la herencia y el de liquidación del régimen económico matrimonial. 

En ambos casos se trata de actuaciones judiciales cuyo objeto genérico es liquidar y partir un conjunto patrimonial entre quienes teniendo derecho a él no se ponen de acuerdo para su reparto

En los denominados procesos especiales en materia de división judicial de patrimonios, el legislador entendió que en los supuestos en los que una pluralidad de personas sean titulares de un patrimonio, no de un sólo bien, sino de un conjunto de bienes, era necesario articular una vía procedimental para liquidar y dividir dicha situación; es decir, para procurar el tránsito de una cotitularidad sobre el patrimonio, a una titularidad individualizada sobre bienes concretos.

El procedimiento especial para practicar la partición judicial de la herencia, que se rige por lo establecido en los arts. 782 a 805 de la Ley 1/2000, resulta aplicable, tal y como reconoce el art. 1059 C. Civil, cuando no existe acuerdo unánime entre los herederos y legatarios de parte alícuota.

Por su parte, el procedimiento especial para la liquidación del régimen económico matrimonial, que se rige por lo previsto en los arts. 806 a 811 de la Ley 1/2000, resulta aplicable cuando dicho régimen, ya sea por pacto en capitulaciones matrimoniales ya por disposición legal, determine la existencia de una masa común de bienes, es decir, los casos de la sociedad de gananciales y del régimen de participación en el Derecho Civil Común, y en los Derechos Civiles Forales o Especiales, entre otros, los casos del consorcio conyugal aragonés, de la comunicación foral de bienes vizcaína, de la sociedad legal de conquistas navarra, de la comunidad de bienes catalana y del fuero de Baylio en algunos pueblos de Extremadura.


2. POSIBLE ACUMULACIÓN DEL PROCEDIMIENTO DE LIQUIDACIÓN DEL RÉGIMEN ECONÓMICO MATRIMONIAL AL DE DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA

Tanto la doctrina como jurisprudencia se han venido planteando la posible acumulación del procedimiento de liquidación del régimen económico matrimonial al de división de la herencia cuando uno o los dos cónyuges han fallecido y hay identidad subjetiva entre las personas interesadas tanto en la liquidación como en la partición, y, en consecuencia, además de liquidar el régimen económico matrimonial se ha de proceder a practicar la partición de la herencia de uno o de los dos finados.

Hay que destacar que, a diferencia de lo que establecía la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, la actual Ley 1/2000 recoge con total nitidez el principio de legalidad procesal, de modo que sólo es posible acudir a las vías que el legislador ha establecido para ventilar las controversias que entre las partes surjan

Es por ello que, como recordaba la Iltma. Audiencia Provincial de Teruel, en su Auto de fecha 09/02/2007, o la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de fecha 22/11/2005, en modo alguno las partes, ni los Juzgados o Tribunales pueden, allí en donde la Ley no lo permite, acudir a procedimientos distintos de los señalados por el legislador para debatir y resolver la cuestión

Y, por otra parte, también destacar que el art. 71 de la Ley 1/2000 admite la acumulación objetiva de acciones con mucha amplitud, sin exigir mayor conexión que la identidad subjetiva, siendo el único límite a dicha acumulación la incompatibilidad entre las acciones ejercitadas, y, en este sentido, la Ley 1/2000 define como acciones de ejercicio incompatible aquéllas que se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí, estableciendo el art. 73 los requisitos de carácter general que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones.

A favor de la acumulación se han pronunciado, entre otras resoluciones, el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Toledo de fecha 30/09/2008, la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 26/09/2008, la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 02/9/2008, el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22/11/2005, la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Palencia de fecha 12/12/2001 y  la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14/12/2005.  De las citadas resoluciones, se han de remarcar como razonamientos jurídicos más relevantes, los siguientes:

  • El procedimiento de los arts. 806 a 811 de la Ley 1/2000 resulta únicamente aplicable a aquellos supuestos en que la disolución del régimen económico matrimonial que determina la liquidación deriva de un pronunciamiento judicial, esto es, a los supuestos de nulidad, separación o divorcio del matrimonio, o a los supuestos contemplados en el art. 1.393 C. Civil de disolución judicial de la sociedad de gananciales, mientras que en los supuestos de disolución del régimen económico matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges aquélla no deriva de un pronunciamiento judicial sino del hecho de la muerte
  • El fallecimiento del cónyuge determina, con arreglo a lo previsto los arts. 657, 659 y 661 del C. Civil, la apertura de la sucesión y concreción de lo que es objeto de la herencia, la cual comprende todos los derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte. Y esta concreción ha de hacerse necesariamente a través de las operaciones particionales habida cuenta de que, aún en el caso de que exista un único heredero, la partición de la herencia resulta necesaria a fin de fijar los derechos legitimarios del cónyuge viudo. De este modo, al devenir necesaria la previa liquidación del régimen económico matrimonial para determinar el verdadero y concreto caudal hereditario del causante, es evidente que la liquidación ha de hacerse dentro de las propias operaciones particionales, y, en consecuencia, en el supuesto de partición judicial, la liquidación del régimen económico matrimonial habrá de efectuarse dentro del correspondiente procedimiento particional regulado en los arts. 782 a 805 de la Ley 1/2000
  • La división judicial de herencia es un proceso universal con vis atractiva de los procedimientos relativos a la formación de la masa partible, como lo prueba la remisión que el art. 810 de la Ley 1/2000 hace a los artículos de la división de la herencia, tanto si hay acuerdo entre los cónyuges como si no lo hay;
  • La conexión jurídica entre los dos procedimientos justifica su tratamiento procesal unitario toda vez que la línea jurisprudencial ha relativizado y flexibilizado la aplicación estricta en cuanto a los requisitos de carácter procesal que deben concurrir para que proceda la acumulación de acciones cuando las garantías del proceso seguido no limitan los medios de defensa e impugnación, y ninguna indefensión se produce al respetarse las exigencias previstas en el art. 24 de la Constitución Española. De esta forma, las acciones de liquidación del régimen económico matrimonial y de partición y adjudicación de bienes hereditarios no son incompatibles por cuanto no se excluyen ni son contrarias entre sí, antes al contrario, el ejercicio de una de las acciones es necesario para realizar las otras, y el hecho de posibilitar el conocimiento de estas acciones simultáneamente aporta claros beneficios, tanto de carácter económico como en orden a la agilización en la resolución de los conflictos litigiosos;
  • La interpretación armónica, integradora y teleológica en el orden procesal y sustantivo, evitando la dispersión procedimental y dilación del proceso, fundada en la concentración de actuaciones, economía y celeridad procesal.
Conviene traer a escena la opinión del profesor Montero Aroca, quien, a este particular, exponía lo siguiente: "Cuando el régimen económico matrimonial se ha disuelto por muerte de una de esas personas existirá, sin duda, una comunidad postmatrimonial entre el cónyuge vivo y los herederos del muerto, pero su división no se hará acudiendo de modo directo a este procedimiento sino por el anterior de división de la herencia", añadiendo que: "No se trata de que en el procedimiento de la Ley de Enjuiciamiento Civil se esté pensando principalmente en la liquidación del régimen económico matrimonial de manera dependiente respecto de un proceso matrimonial, pues puede tratarse de otro proceso en el que se inste la disolución de la sociedad de gananciales, por ejemplo por alguna de las causas del artículo 1.393 del Código Civil , sino de que la misma existencia del procedimiento específico se explica desde la vida de los cónyuges o excónyuges, pues una vez muerto uno de ellos carece de sentido".

Es más, el Tribunal Supremo, en doctrina ya reiterada, viene admitiendo tal posibilidad de acumulación, con criterio de flexibilidad en la acumulación aunque no se halle literalmente en la dicción del art. 156 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civi, dando relevancia a su conexión jurídica y una mayor agilización del tratamiento procesal unitario.(véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/02/2002).

Incluso, en un paso más allá, la Sentencia dictada, con fecha 18/07/2012, por el Tribunal Supremo entendía posible la liquidación de la herencia sin previa liquidación de la sociedad de gananciales cuando no se le atribuyan al causante bienes concretos, sino los derechos que le pudieran corresponder.

De ahí que pueda afirmarse si bien es cierto que la liquidación de la sociedad de gananciales y división de herencia pueden sustanciarse en el mismo procedimiento, igualmente lo es que el iter que han de seguir ambos procesos, en lo que se refiere a la presentación de documentos, no tienen ni siguen el mismo tratamiento.

Así, en orden a la División de Patrimonios únicamente procede la formación de inventario en caso de intervención del caudal hereditario, según se desprende de los artículos 790 y 792 de la Ley 1/2000, siendo lo procedente, en ausencia de dicha intervención tras la solicitud de división, la convocatoria de una junta para designar contador partidor y peritos (véanse los arts. 783 y 784 de la Ley 1/2000), haciendo entrega de la documentación al contador.

De ello se infiere de modo razonable que,únicamente en caso de intervención judicial se precisarían las escrituras, documentos y papeles de importancia que se encuentren, según se desprende del párrafo primero del artículo 794 de la Ley 1/2000.

En lo que respecta a la sociedad de gananciales y su liquidación, si se solicitara la formación de inventario, ella debería comprender una propuesta con las correspondientes partidas, y sería en esa solicitud a la que se habrán de acompañar los documentos que justifiquen las diferentes partidas incluidas en la propuesta, tal y como se infiere del contenido del artículo 808.


3.- ESPECIAL ATENCIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES 

Tal y como se exponía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/06/1990, en relación con el art. 1344 del C. Civil, dicho precepto señala como momento de la decisión, determinación y atribución consiguiente, de lo que a cada cónyuge corresponde en concepto de gananciales, el de la disolución de la sociedad; y es que, mientras dicha sociedad, subsista, se mantiene una comunidad que corresponde a la denominada de mano en común o manos reunidas, de la técnica germana, sin atribución de cuotas, muy distante de la comunidad romana, rigiéndose aquélla, en cuanto a la gestión y disposición de los bienes considerados o presumidos como gananciales por lo previsto en el art. 1375 del Código Civil, correspondiendo  la misma conjuntamente a los cónyuges

La fase de formación de inventario de la sociedad de gananciales tiene por objeto determinar que bienes o derechos forman parte del activo o del pasivo de la sociedad de gananciales; ya que el objeto del juicio verbal, tramitado a tal efecto, sólo es el de formar inventario, agotándose esta operación con la relación de bienes, derechos, créditos y deudas que forman activo y pasivo, siendo la cuestión de la tasación de tales bienes objeto de una fase posterior y no de necesaria tramitación. siendo reflejo todo ello de que en una operación divisoria o de partición de un patrimonio común son operaciones diversas y sucesivas las de formación de inventario, el avalúo y la liquidación y adjudicación de haberes.

Como complemento de lo anterior ha de decirse que una reiterada jurisprudencia (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/06/1995, 29/11/1997 y 24/02/2000) ha venido insistiendo en el rigor de la presunción de ganancialidad contenida en el artículo 1.361 del Código Civil, conforme al cual, se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente al marido o a la mujer, declarando que para desvirtuarla no basta la prueba indiciaria, sino que es precisa una prueba expresa y cumplida, es decir, dicha presunción permite prueba en contrario por aquel que afirme el carácter ganancial o no de los bienes de que se trata.

Por otro lado, el artículo 1.355 del Código Civil determina que los cónyuges, de común acuerdo, pueden atribuir la condición de gananciales a los bienes que adquieran a título oneroso durante el matrimonio, cualquiera que sea la procedencia del precio o contraprestación y la forma o plazos en que se satisfaga. Y si la adquisición se hiciera de forma conjunta y sin atribución de cuotas, se presumirá su voluntad favorable al carácter ganancial de tales bienes

En línea con lo anterior, la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha 21/12/1998 señalaba que la aportación a la sociedad conyugal, comunicación de bienes que uno o ambos esposos realizan al consorcio ganancial, constituye un negocio jurídico válido y lícito al amparo de la libertad de pactos y contratos que rige entre los cónyuges al igual que entre los extraños (véanse los artículos 1.255 y 1.323 del Código Civil).

Como se recordaba, entre otras, en las Sentencias dictadas por la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fechas 11/11/2009 y 19/12/2005, concluida la sociedad de gananciales (artículo 1.392 en relación con el 85 del Código Civil), debe procederse a su liquidación (véase el artículo 1396 del Código Civil). 

Ha de matizarse que si bien el citado artículo 1.396, al establecer que: “disuelta la sociedad -de gananciales- se procederá a su liquidación ...”, parece dar a entender que a los pocos días de disolverse la sociedad de gananciales ya estará liquidada, es lo cierto que frecuentemente, desde que se produce la disolución, por concurrir alguna de las causas previstas en los artículos 1.392 o 1.393 del C, Civil, hasta que se practica su liquidación, transcurre a veces un largo período de tiempo

Y durante este período intermedio de tiempo que media entre la disolución de la sociedad de gananciales y su definitiva liquidación surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, en la que cada comunero -cónyuge supérstite y herederos del premuerto, en caso de disolución por muerte, ambos cónyuges, si la causa de disolución fue otra- ostenta una cuota abstracta sobre el “totum” ganancial -como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la partición de la herencia cuyos principios y reglas le son de aplicación-, pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postganancial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/11/1997, 28/09/1993 y 23/12/1992)  

Y de esta comunidad postganancial, desde el día en que se forme, en la fecha de la disolución, le corresponderá a las partes la mitad de sus rendimientos (véanse los artículos 1344 y 1404 del Código Civil).

Ha de significarse, a la hora de determinar la naturaleza ganancial o privativa de un concreto bien, que la doctrina jurisprudencial viene sosteniendo que la carga de la prueba opera tan solo ante la falta de prueba de un hecho relevante para el pronunciamiento judicial (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/03/1999 y 09/07/2001), por lo que la regla de juicio recogida en el art. 217 de la Ley 1/2000 no constituye una norma valorativa de la prueba (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/04/2002), y no puede estimarse vulnerada cuando el juzgador de instancia obtiene su convicción decisoria de cualquiera de las pruebas obrantes en autos con independencia del litigante que las hubiere aportado (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/04/2000), infringiéndose la regla de juicio, cuando, ante la total carencia de prueba sobre un hecho relevante, se invierten las reglas distributivas de "onus probandi" que se contienen en el citado articulo, haciéndose recaer los efectos desfavorables de su ausencia al litigante a quien no incumbía la carga de su prueba, y, por ello, se atribuye la carga de probar a quien ejercita una acción, sea actor o demandado reconviniente, la certeza de los hechos relacionados con sus pretensiones, y al demandado, en general, los hechos impeditivos, extintivos o enervatorios de la eficacia jurídica de los alegados por la parte contraria.


4.- ESPECIAL ATENCIÓN A LA DIVISIÓN JUDICIAL DE HERENCIA

En toda división judicial de herencia es lógico que, antes de proceder a la materialización de la división, se haga constancia de los bienes y derechos que hayan de ser distribuidos entre los herederos y legatarios, en su caso, llamados a la herencia, bienes y derechos que habrán de ser debidamente descritos a fin de que no existan dudas sobre su individualización.

En este sentido, el inventario es la relación de bienes que constituyen la herencia, descritos o detallados de manera que queden suficientemente individualizados e identificados, comprendiendo tal operación el activo del causante y también el pasivo del mismo. 

Por tanto, en el inventario habrán de ser incluidos los derechos de propiedad sobre bienes y las titularidades activas de derechos que correspondan al causante, e igualmente los derechos, acciones, deudas y cargas de la herencia; y cuando ello sea necesario, en orden a la aplicación de normas sucesorias, es preciso y recomendable que se refleje en el inventario la condición de los bienes que integran el mismo

Como se indicaba más arriba, dentro de los procedimientos de división judicial de patrimonios, la Ley 1/2000 regula expresamente el de división hereditaria y dentro de éste, para el caso de que no exista acuerdo entre los interesados, la primera actuación conjunta de éstos es la de formación de inventario, en los términos señalados en el artículo 794 de la Ley 1/2000, a fin de describir y detallar individualmente los bienes que integran la masa hereditaria, y si en dicho trámite se formula oposición, la propia ley remite expresamente al juicio verbal como cauce procesal para confeccionar dicho inventario.

Se trata de un procedimiento, que según reiterada jurisprudencia, se caracteriza porque su objeto se circunscribe, única y exclusivamente, a la inclusión o exclusión de los bienes existentes en el caudal hereditario en el momento del fallecimiento del causante, que no goza de fuerza de cosa juzgada y en el que no es posible hacer declaración de derechos, debiendo los interesados instar el procedimiento declarativo que corresponda acerca de los derechos que crean ostentar sobre dichos bienes.

En efecto, conforme a lo sentado en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 05/07/1994, 21/04/1997 y 22/02/2006, el procedimiento de formación de inventario se configura en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil como un incidente ínsito en el ámbito del juicio especial de división judicial de la herencia, cuyo límite se encuentra en la necesidad de dilucidar si hay titulación o prueba suficiente para decidir la inclusión o exclusión de un determinado bien o derecho en el haber hereditario, sin que puedan plantearse, ni decidirse en el incidente procesal de referencia, la validez, nulidad o eficacia del título o del negocio jurídico por el que ese bien se integró o salió del patrimonio del causante, para lo cual habrá que acudir al proceso declarativo que corresponda.

Así, se argumentaba, entre otras resoluciones de la denominada jurisprudencia menor, en las Sentencias dictadas por Ilmas. Audiencias Provinciales de Sevilla en fecha 02/03/2009, Guadalajara en fecha 18/0572011 y Santa Cruz de Tenerife en fecha 04/05/2012 que el cauce procesal del incidente de inclusión de bienes en el inventario de la masa hereditaria no es el idóneo para resolver cuestiones tales como la simulación contractual, la nulidad de un contrato, la ineficacia de una donación o si deben o no colacionarse determinados bienesLo lógico es que todo ello se plantee a través del juicio declarativo que corresponda, en el que habrá plenitud de conocimiento, las partes podrán alegar en defensa de sus pretensiones todos los motivos que estimen oportunos y se podrá realizar una plena actividad probatoria.

Con arreglo a lo previsto en el art. 794 de la Ley 1/2000, así como en los arts. 657 y 659 del Código Civil, el inventario debe partir de los bienes y derechos existentes en el momento del fallecimiento del causante, cuya pertenencia haya resultado probada (carga probatoria que incumbe a quién propone su inclusión) en ese momento de apertura de la sucesión. Y ello sin perjuicio de que la omisión de alguno de ellos se complete o adicione ulteriormente, según lo dispuesto en el artículo 1079 del Código Civil.

La Ley 1/2000 regula la partición como integrada por tres operaciones: la de inventario, la de avalúo y la de liquidación y división del caudal hereditario. 

Adviértase que como acto de jurisdicción voluntaria que es, todo el procedimiento se sigue sin que esté empeñada cuestión alguna, para concluir, de existir aprobación expresa o tácita de los interesados al cuaderno particional propuesto, con la aprobación judicial de las operaciones divisorias (artículos 784 a 787 de la Ley 1/2000) y, acto seguido, la entrega a cada uno de lo que le fuera adjudicado y de los títulos de propiedad (artículo 788.1 de la Ley 1/2000), y todo ello sin perjuicio de que la aprobación judicial no produce cosa juzgada (artículo 787.5 de la Ley 1/2000) ni altera la naturaleza convencional del pacto entre interesados aprobado judicialmente y, por tanto, cabe la posibilidad de su ataque por quien se considere lesionado en sus derechos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/10/2000).

En suma, la Ley 1/2000 regula el procedimiento para decidir las controversias sobre inclusión o exclusión de bienes en procesos sobre división judicial de la herencia como un verdadero incidente en trámite de formación de inventario. Ello se deduce del apartado cuarto del art. 794 de la Ley 1/2000, en el que, además, se limitan los efectos de cosa juzgada material de la Sentencia que concluye el incidente. Recuérdese que esta doctrina ha sido aplicada por la Sala Primera del Tribunal Supremo para la resolución de numerosos recursos de queja (véanse, entre otros, los Autos del Alto Tribunal español de fechas 12/05/2009, 11/05/2010 y 30/11/2010).

Conforme a lo dispuesto en los arts. 657, 659 y 661 del Código Civil, la sucesión de una persona se abre en el momento de su muerte, instante a partir del cual su patrimonio se transmuta, en su caso, en herencia yacente mientras los bienes relictos se mantengan en situación de indivisión entre los herederos (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/0371987), de tal modo que la transmisión sucesoria de los derechos y obligaciones del causante tiene lugar desde su fallecimiento (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/11/1956 y 21/06/1986), comprendiendo la herencia el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de una persona que no se extingan por su muerte y que integren su patrimonio al tiempo de fallecer, ya que nadie puede trasmitir o disponer de aquello que no es suyo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 07/12/1988, 18/03/1991 y 22/02/1997), salvedad hecha del llamado legado de cosa ajena

De ahí que la partición deba hacerse por el valor y estado que los bienes tuvieran en el momento de la muerte del causante, y referirse a bienes que formen parte entonces de su patrimonio (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/01/1972, 05/06/1985 y 07/12/1988). Este momento de la apertura de la sucesión, referido al del fallecimiento del causante, es el que determina también la relación de los bienes de la herencia que han de ser objeto de inventario y posterior división, conforme al art. 794 de la Ley 1/2000, que serán precisamente los existentes en su patrimonio al tiempo de fallecer

Finalmente, ha de indicarse que, si en ese momento existiere un derecho de crédito del causante contra algún heredero o frente a terceros, al ser transmisible por sucesión hereditaria con arreglo a los arts. 1112 y 1257, párrafo primero, del C. Civil, habrá de pasar a la herencia yacente, debiendo, por tanto, formar parte del haber hereditario que habrá de ser incluido en el activo del inventario.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO