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martes, 23 de agosto de 2022

APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE LA INUTILIZACIÓN O PERTURBACIÓN DEL FUNCIONAMIENTO DE LOS DISPOSITIVOS DE CONTROL TELEMÁTICO



Tal y como se recoge en el Auto número 27/2022, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Pontevedra (1):

"... el dispositivo de control telemático supone una forma de control siendo la propia pena impuesta (de prohibición de aproximación) la que limita la libertad deambulatoria del penado, siendo por tanto, el referido dispositivo un medio de control siendo sus objetivos, tal y como se desprende del Protocolo de Actuación del Sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos del Cumplimiento de las Medidas y Penas de Alejamiento en materia de Violencia de Género, aprobado por Acuerdo de 11 de Octubre de 2013 en el que fueron partes los Ministerios de Justicia, Interior y Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado, cuyo objetivo principal era mejorar la seguridad y protección de las víctimas y generar confianza para poder abordar su recuperación, busca, entre otras consecuencias básicas,: 1º) Hacer efectivo el derecho de la víctima a su seguridad; 2º) Documentar el posible quebrantamiento de la medida o pena de alejamiento; y 3º) Disuadir al agresor. ( AAP de Cáceres 500/2021 de fecha 18 de junio de 2021)

En todo caso, la imposición durante determinado periodo temporal del dispositivo de control no impide considerar si procede su retirada o por el contrario su prórroga sea porque se han modificado las circunstancias que justificaron su imposición sea por el tiempo transcurrido."

En su Sentencia número 103/2022, de 16 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de  Madrid (2), recordaba que: 

"(,,,)  en el sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas y penas de alejamiento en materia de violencia de género se establecen dos clases de zonas de exclusión diferenciadas, zona de exclusión fija y zona de exclusión móvil.

La zona de exclusión fija se define, con carácter general, como una zona circular, con el radio correspondiente a la distancia establecida en la resolución judicial, alrededor del lugar concreto (domicilio víctima, centro de trabajo...) al que se prohíbe aproximarse al penado, pudiendo también corresponderse con un área geográfica determinada por el órgano judicial (ciudad, municipio, provincia). La alama se genera cuando la distancia entre el dispositivo de localización GPS del penado y el lugar aludido, en función de la localización GPS, es inferior a la distancia de alejamiento acordara judicialmente. En este caso el dispositivo del penado le requiere para que abandone dicha zona, mediante un aviso sonoro y un mensaje de texto en la pantalla del dispositivo, y formándose simultáneamente de la alarma a las fuerzas y cuerpos de seguridad.

La zona de exclusión móvil se define, con carácter general, como una zona circular, con el radio correspondiente a la distancia establecida en la resolución judicial, alrededor de la posición donde se encuentra la víctima, a quien el penado tiene prohibido aproximarse. Esta alarma significa que la distancia entre los dispositivos de localización GPS que portan el penado y la víctima es inferior a la distancia de alejamiento acordada judicialmente y ello con independencia del carácter intencionado o fortuito de dicha aproximación, así como si ese desplazamiento se ha producido por parte del investigado y/o de la víctima. En este caso el dispositivo de la víctima le indica la proximidad del penado, mediante un aviso sonoro y un mensaje de texto en la pantalla del dispositivo, informándose simultáneamente de la alarma a las fuerzas y cuerpos de seguridad."

En palabras de la Sentencia número 428/2021, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc.. 27ª) de Madrid (3):

"(...) tras la reforma del Código Penal por LO 1/2015 de 30/03, se establece una nueva modalidad de delito de quebrantamiento de condena, o de medida cautelar, según el párrafo tercero del art. 468 CP, que es del siguiente tenor "los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses", regulando así las diferentes conductas relacionadas con el uso de dispositivos técnicos utilizados para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad, o medidas cautelares adoptadas en procesos penales. Tales conductas pueden consistir, según la literalidad de dicho precepto, en: 1.- inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos de control; 2.- no llevar consigo los dispositivos técnicos de control; 3.- omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.

En el apartado XXII del preámbulo de la de la LO 1/2015 ya dijo que "en relación con los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, se están planteando problemas sobre la calificación penal de ciertas conductas del imputado o penado tendentes a hacerlos ineficaces, a las que se alude en la Circular 6/2011, de la Fiscalía General del Estado, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer. Por ello, se considera adecuado tipificar expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos", siendo que el artículo 468 se encuentra regulado dentro del Capítulo VIII "del quebrantamiento de condena", del Título XX, bajo la rúbrica de "delitos contra la Administración de Justicia" del Libro II del Código Penal.

Igualmente, a fin de lograr un mayor esclarecimiento, debe precisarse que el DRAE define el concepto "inutilizar", bajo la acepción de "hacer algo inútil, vano o nulo"; el de "perturbar" como "inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien"; y el de "omitir", según su primera acepción, como "abstenerse de hacer algo", como mantuvo esta misma Sección en la STAP núm. 654/2017 de 19/10. En todo caso, este tipo penal es un delito doloso, por lo que es preciso que el sujeto actúe con el ánimo tendencial de quebrantar la condena, medida cautelar o medida de seguridad. Y el elemento subjetivo de este ilícito penal consiste en que la persona afectada conozca que, mediante alguna conducta de las anteriormente descritas, inutiliza o perturba el referido dispositivo, o realice alguna de las omisiones allí contempladas, infiriéndose la voluntad, o elemento volitivo, precisamente de la ejecución de esa conducta o de la propia omisión, a falta de alguna otra circunstancia, o razón, que desvirtúe tal inferencia, y sin que sea preciso la concurrencia de ninguna otra intención o propósito específico.

Igualmente, la jurisprudencia (STAP de Madrid, Sección 6º, núm. 134/2014, de 13/03) en relación al elemento subjetivo de este delito -aunque se refiera al quebrantamiento de condena o medida cautelar, siendo ello perfectamente extrapolable el tipo penal previsto en el tercer párrafo del art. 468 CP- también ha señalado que este ilícito es acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)" (STAP Madrid, Sección 27, de 15/10/2007), no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (STAP Soria, Sección 1ª, de 19/02/2007).

QUINTO.- A título meramente ilustrativo, debe indicarse que es indudable que el uso de estos dispositivos de control telemático resultan de muy eficaz aplicación en el ámbito de la Violencia de Género, pretendiéndose con esta medida disuadir al investigado/acusado/penado de aproximarse a la víctima, garantizando así su integridad física y moral, en tanto que los dispositivos permiten registrar todas las incidencias que se produzcan durante la vigencia de la prohibición de aproximación, la cual asegura que el agresor cumple las prohibiciones que le han sido impuestas en resolución judicial.

Y ha de hacerse expresa mención que es el Centro de Control Cometa el que ofrece los servicios de monitorización, operación e instalación de los dispositivos del sistema de Seguimiento por Medios Telemáticos de las Medidas y Penas de Alejamiento en el ámbito de la Violencia de Género, y en consecuencia, tal Centro es el que registra las incidencias que se producen, tales como que el infractor entre dentro de la zona de exclusión, ya sea fija o móvil, que se haya producido la descarga de la batería del dispositivo de localización, efectuando al efecto una llamada perdida (no comunicación con la unidad 2Track-DU) del investigado, o la separación del brazalete de la unidad 2Track, que es cuando no detecta la pulsera por encontrarse a un perímetro superior a 6 metros, o la manipulación de la correa o rotura del brazalete. Con tal medida, y según practica judicial plenamente conocida, el investigado/acusado/penado lleva dos aparatos, uno en forma de pulsera, que emite una señal de radiofrecuencia, y otro con un aspecto similar a un teléfono móvil, que recoge la señal de radiofrecuencia emitida por la pulsera (unidad 2Track).

Y es también conocido que al momento en el que se notifica al investigado/acusado/penado la adopción de la prohibición de aproximarse, estableciendo para su cumplimiento la fijación de un dispositivo telemático de control, se apercibe al mismo que, en el caso de incumplimiento, se pueden acordar nuevas medidas que impliquen una mayor limitación de su libertad, y se factible que se le puede imputar un delito de quebrantamiento, siempre que concurran los requisitos doctrinales exigidos.

Cuando se coloca el dispositivo de control -siendo ello de igual general conocimiento- se informa al investigado/acusado/penado que no puede separarse del mismo, de cuál es el funcionamiento del brazalete y las obligaciones que asume para que el funcionamiento sea correcto, debiendo recargarlo y seguir todas las instrucciones del Centro Cometa, y ello porque el Sistema de Seguimiento se articula de acuerdo con las pautas y reglas que, en su caso, haya establecido la Autoridad Judicial que acuerde su utilización y de conformidad con lo dispuesto en dos Protocolos de Actuación, que se refieren bien al Protocolo de actuación del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas y penas de alejamiento en materia de violencia de género, aprobado por medio del Acuerdo suscrito entre el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, el Consejo General del Poder Judicial y la Fiscalía General del Estado de 11 de octubre de 2013, bien el Protocolo de actuación en el ámbito penitenciario del sistema de seguimiento por medios telemáticos del cumplimiento de las medidas y penas de alejamiento en materia de violencia de género, aprobado por medio del Acuerdo suscrito entre el Consejo General del Poder Judicial, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y la Fiscalía General del Estado, el 19 de octubre de 2015.

(...) los Protocolos de actuación, como el de 8 de julio de 2009, regulan la "gestión de avisos", que son de dos tipos, el primero son las alarmas, consistentes en las incidencias técnicas graves que son las que afectan a cualquiera de los componentes del sistema y supongan el cese de su funcionamiento, como la rotura del brazalete, la extracción sin rotura, la separación del brazalete del track2 y la descarga de batería; y el segundo las alertas, consistente en las incidencias técnicas leves, que son las que afectan a cualquiera de los componentes de sistema y supongan un funcionamiento anormal pero sin interrupción.

Cuando se produce una alarma -siendo ello igualmente conocido- se origina una comunicación inmediata a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, y una vez que se produce una de las incidencias antedichas el Centro Cometa realiza un informe que remite al Órgano Judicial que haya acordado la prohibición de aproximación, a los efectos de la posible comisión de un delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar, como consta acreditado de forma fehaciente en autos."

Tal y como recoge la Sentencia número 277/2022, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 25ª) de Madrid (4):

"Las conductas sancionadas por los párrafos 1º y 3º del art. 468 son de naturaleza completamente diferente:

El párrafo primero castiga a los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia.

Y el tercero a los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.

Por tanto, si se cometen ambas conductas, como en este caso, es lógico también que se sancionen de modo separado, más teniendo en cuenta que se puede quebrantar sin inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos o sin dejar de llevarlos y viceversa y que es objetivamente más grave realizar ambos hechos."

Así las cosas, es preciso indicar que, como señala la Sentencia número 247/2021, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Navarra (5):

"Con la reforma de la L.O. 1/2015 se ha introducido una modalidad del quebrantamiento con relación a los dispositivos electrónicos, dado que las manipulaciones o daños con relación a estos habían tenido encajes jurídicos diversos en otros tipos penales, generalmente como delito de desobediencia. Se añadió, de esta forma el apartado tercero al artículo 468 del C. Penal que fija las conductas que colman el tipo objetivo a través de una serie de verbos cuales son de acción: "inutilización", "perturbación del funcionamiento normal de los dispositivos técnicos"; y de omisión: "no llevar consigo" u "omisión de las medidas exigibles para su correcto funcionamiento".

En dicho sentido la reforma operada por Ley 1/2015, en vigor desde el día 1 de julio de 2015, se introduce un tipo específico de desobediencia aplicado a los quebrantamientos de medidas cautelares, de penas o de medidas de seguridad, regulado en el artículo 468.3º del Código Penal, siendo, en todos los casos, con carácter intencionado, por cuanto la finalidad es eludir u obstaculizar el cumplimiento de las penas o medidas de prohibición. La pregunta es si cabe el delito cuando, la inutilización, no va acompañada de un incumplimiento de la propia medida, y la respuesta, debe ser necesariamente positiva pues, nada dice el tipo sobre dicha exigencia y, lejos de suponer una conducta agravada de la anterior, esto es del 468.2 del CP, se pena de forma más leve, con multa; lo que nos lleva a concluir que es un tipo autónoma que no necesita para su comisión de que se infrinja también la medida de alejamiento. No podemos obviar que la conducta de incumplimiento en relación a dichos dispositivos, sin lugar a dudas, suscita inquietud en la víctima que se ve sobresaltada y perturbada pues termina siendo conocedora de las incidencias reflejadas por el Centro Cometa, que alerta de un posible peligro que, precisamente, se intentaba conjurar con la orden de protección quebrantada que se ha infringido."

La Sentencia número 168/2022, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Oviedo (6), razonaba que:

"(...) El art. 468.3 del CP, introducido por Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, sanciona, a los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de las penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento". La doctrina existente respecto a dicho delito (STAP Jaén, Sección 2ª número 243/2016 de 4 de Octubre, Álava Sección 2ª 279/2016 de 24 de Octubre, Zaragoza, Sección 1ª 307/2016 de 7 de Octubre, Madrid Sección 26 de fecha 14 de Junio de 2017, Madrid Sección 27 de fecha 19-10-2017, entre otras) viene afirmando que establece una nueva modalidad de delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar consistente en la realización de posibles conductas relacionadas con el uso de dispositivos técnicos utilizados para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares adoptadas en procesos penales. Tales conductas pueden consistir en: 1.- Inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos de control; 2.- No llevar consigo los dispositivos técnicos de control; y 3.- Omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento. El concepto "inutilizar" (DRAE) consiste en hacer algo inútil, vago o nulo, y el de "perturbar" es trastornar el orden y concierto, o la quietud o el sosiego de algo o de alguien. No llevar consigo supone quitárselos, dejarlos o abandonarlos de tal suerte que no puedan cumplir su función. Y "omitir" es no cumplir las prevenciones, en este caso, de uso, mantenimiento y conservación para que puedan cumplir su función. Se trata de un delito de consumación anticipada, pues basta la mera inutilización, perturbación, retirada, abandono u omisión para que el delito se consume, sin necesidad de entrar en la zona de exclusión protegida. Es un delito doloso en el que el elemento subjetivo consiste en que la persona afectada conozca que, mediante alguna de las conductas anteriormente descritas, inutiliza o perturba el mencionado dispositivo o realice alguna de las omisiones allí contempladas, infiriéndose la voluntad o elemento volitivo, precisamente de la ejecución de aquellas, a falta de alguna otra circunstancia o razón que desvirtúe la inferencia, y sin que sea preciso la concurrencia de ninguna otra intención o propósito específico".

En el mismo sentido otras Audiencias (caso de la de Granada) han proclamado que el art. 468.3º del CP castiga, en términos muy claros y precisos, aquellas acciones u omisiones voluntarias del condenado o encausado, próximas a la desobediencia, que dificultan el adecuado funcionamiento de tales dispositivos como su inutilización, perturbación, no llevarlo consigo u omitir las medidas que mantengan su correcto funcionamiento. Como ya se apuntaba en la Circular 6/2011, se trata de castigar aquellas conductas que provocan la ineficacia del sistema, sin causar daños al dispositivo (no cargar de forma contumaz la batería o alejarse reiteradamente de la unidad Track o la fractura de algunos de sus mecanismos - rotura del brazalete -).

El bien jurídico protegido por el tipo previsto en el art. 468.3º del CP es el mismo que para todas las conductas que se recogen bajo la rúbrica Delitos contra la Administración de Justicia, en definitiva, lo que se protege es el principio de autoridad y el respeto a las decisiones de jueces y tribunales para un adecuado funcionamiento de la administración de justicia, y mientras el apartado primero alude a quebrantar cualquier pena, medida de seguridad o cautelar, el segundo castiga el incumplimiento a la decisión judicial de adoptar una pena o medida cautelar con base al art. 48 y con referencia a personas incluidas en el art. 173.2, y, por último, el apartado tercero sanciona no respetar la decisión jurisdiccional de asegurar el cumplimiento de la pena o medida -sin distinción alguna- a través de un dispositivo telemático, decisión que puede o no acompañar la implantación de la medida cautelar o pena pero que tiene un carácter autónomo o independiente a la medida que controla, supone un plus en la restricción de los derechos del obligado, normalmente motivada en la peligrosidad mostrada por el sujeto.

El elemento subjetivo o dolo se centra en la voluntad de obstaculizar el sistema de control telemático de la pena o medida sin que sea exigible el elemento tendencial sobre el incumplimiento de la misma. El dolo se construye con la voluntad de incumplir el sistema de control instaurado, sin más. Excluyéndose la responsabilidad penal cuando la citada obstrucción al sistema es imprudente o descuidado. Consiste en el dolo típico o genérico, entendido éste como el conocimiento del sistema de control y su funcionamiento que le obliga y la conciencia de que obstruye con su conducta el buen funcionamiento del sistema, burlando de esta forma la decisión judicial que la impuso, sin que para la conducta punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna.

Aplicando lo señalado al caso que ahora nos ocupa, en la medida que el relato de hechos probados de la sentencia dictada en primera instancia, no modificado por la de apelación, es incuestionable, a juicio de esta Sala, la concurrencia del dolo que los tipos previsto en los arts .468.2 y 468.3 del CP exigen, y con él del elemento subjetivo del injusto previsto en ambos.

Dicho dolo emerge naturalmente del hecho de que las conductas enjuiciadas no fueron ocasionales, puntuales o fortuitas.

Se realizaron múltiples entradas y aproximaciones a menos distancia de la permitida en zonas de exclusión fija, así como reiteradas incidencias de separación del brazalete y descargas de batería, lo que descarta que se produjeran por razones involuntarias, fortuitas y no buscadas de propósito.

Por ello, y no habiéndose acreditado un mal funcionamiento del dispositivo telemático instalado al acusado, entiende esta Sala que la sentencia de instancia ha realizado un juicio de subsunción conforme al contenido del juicio histórico que contiene y que es respetuoso con los mencionados tipos penales."

La Sentencia número 224/2022, de 13 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valencia (7), declara que:

"El elemento subjetivo, que es lo que aquí se cuestiona, reside en la voluntad de obstaculizar el sistema de control telemático de la pena o medida, incumpliendo el sistema de control establecido, sin ningún otro añadido, lo cual exige el conocimiento del sistema de control y su funcionamiento y la conciencia de que obstruye con su conducta el correcto desenvolvimiento del sistema, eludiendo de esta forma la decisión judicial. Y a este respecto, no niega el recurrente que conociera el funcionamiento del sistema de control, y difícilmente podría hacerlo, pues en, al menos, otras tres ocasiones se ha sentado en el banquillo acusado por esta misma modalidad delictiva, como consecuencia de incidencias relacionadas con el dispositivo, según resulta de las sentencias por él mismo aportadas. En una de ellas alegó el olvido involuntario de la unidad y en otra la circunstancia de la piscina. En definitiva, no puede desconocer que tanto en el caso de separación del brazalete respecto de la unidad 2Trak, como en el caso de falta de cobertura, el centro Cometa llama primero a la unidad y si no obtiene respuesta, llama al móvil del portador, para avisarle y, solo en caso de que no responda, se denuncia la incidencia. En todos los casos relacionados en la sentencia, ocho en total, en que se detectó la ausencia de señal, la testigo, responsable del centro Cometa, confirmó que después de llamar a la unidad y al teléfono móvil del acusado, la señal no se había restablecido."

Así también, la Sentencia numero 170/2021, de 22 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real (8), tiene declarado que:

"... compartimos la tesis del ministerio fiscal de que las incidencias referidas a fallos de cobertura son atípicas, más no las que se derivan de separarse de la unidad 2 track o de descargas de batería que contiene el sustrato fáctico. En efecto, de nuevo carecen de trascendencia las expresiones innecesarias que contiene el relato de la sentencia acerca de que no se ha acreditado la rotura o inutilización del sistema de localización o que no puede descartarse que las desconexiones tengan su causa en falta de cobertura, pues apartarse de la unidad 2track, de manera repetida, configura el tipo penal descrito en el articulo 468.3 CP con carácter continuado ( art. 74 del CP) y colma los elementos objetivos y subjetivos del mismo, sin que resulte necesario indagar las razones por las que el acusado, sabiendo que no le estaba permitido como se desprende relato fáctico en el que se expresa que se le informó del buen uso y funcionamiento del dispositivo y que fue imposible la comunicación con el acusado los días de esas incidencias desde el citado centro. Por tanto, conocía perfectamente que con su comportamiento el sistema de control del cumplimiento de la medida quedaba afectado y lo aceptaba y quería, comportamiento que colma las exigencias del tipo. Igual sucede con las descargas de batería, era consciente de que tenía que mantener el dispositivo en condiciones de buen uso y funcionamiento, dejar que se descargue la batería equivale a hacer inútil el sistema. Podemos entender que en un primer momento el encausado haya de adaptarse a ese sistema de control, o que incluso surjan problemas técnicos que requieran un reajuste del dispositivo, pero una vez superada esa inicial fase, cuando el acusado continúa con una actuación de consciente y voluntaria despreocupación en el uso del dispositivo de control, su comportamiento traspasa la frontera de la despreocupación o falta de diligencia para proyectar entonces una actitud dolosa de comisión del tipo penal contemplado en el artículo 468.3 del Código Penal. Actitud que no puede entenderse salvada o subsanada ni siquiera con una reacción tardía de evitación de lo por él generado, pues ni siquiera puso en conocimiento del Centro Cometa la existencia de ninguna anomalía, sino que tras la incidencia motivada por separación o descarga curiosamente posteriormente se activaba y ponía de nuevo en funcionamiento el dispositivo sin más. Un comportamiento aislado puede hacer surgir la duda sobre la intencionalidad del sujeto, pero no cuando la actuación presenta la reiteración del supuesto enjuiciado

En consecuencia y recapitulando, no puede afirmarse, sin desconocer los hechos probados, que las conductas enjuiciadas no fueron ocasionales, puntuales o fortuitas. Se realizaron múltiples entradas y aproximaciones a menos distancia de la permitida en zonas de exclusión fija consciente de ello, así como y reiteradas incidencias de separación del brazalete y descargas de batería que dejaron inutilizado el dispositivo de funcionamiento lo que desdice frontalmente la apreciación realizada por la sentencia de apelación. Ciertamente exigencias derivadas del principio de culpabilidad conducen a excluir la respuesta penal en aquellos casos en que, pese a la orden judicial, se producen por razones involuntarias, fortuitas y no buscadas de propósito, pero en este caso los hechos probados no permiten incluir las incidencias antes referidas en esa categoría."

En relación a una posible comisión por omisión de este delito, el Auto número 83/2022, de 17 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria (9), vino a indicar que:

"El artículo 468.3 del Código Penal castiga a " los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento ... . "

Lo que se está imputando al recurrente es precisamente la acción relatada en este último inciso del artículo 468.3, al mantener descargada la batería del dispositivo telemático, delito este típico de comisión por omisiónMantener en todo momento plenamente operativo el dispositivo telemático es una obligación impuesta a la persona a quien se le coloca. Dejar agotar la carga de la batería del dispositivo constituye, claramente, una omisión de las medidas exigibles para mantener el correcto estado de funcionamiento del aparatoLa finalidad del dispositivo es asegurar que la pena o medida cautelar prohibitiva del acercamiento a la víctima se va a cumplir y se está cumpliendo. Si el afectado por la prohibición permite, por su inacción o inactividad, que el dispositivo no funcione, al dejar agotar la vida de su batería, está cometiendo claramente -al menos desde la óptica indiciaria- el delito tipificado en este precepto. Antes de la reforma operada en el Código Penal por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, se consideraban estas omisiones como un delito de desobediencia a la Autoridad judicial (véase la Memoria de la Fiscalía General del Estado del año 2013 o la Circular 6/2011), pero desde la reforma meritada, que añadió el número 3 al artículo 468, no cargar la batería del dispositivo a sabiendas de conocer las horas de carga y la vida útil de la misma constituye delito específicamente tipificado."

En este sentido, la Sentencia número 16/2022, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real (10), expresa lo siguiente:

"(,,,) Partiendo de lo anterior y del hecho incontrovertido, además de documentalmente probado, de que el apelante estuvo sin batería desde las 14.43 horas del día 12 de mayo de 2020, hasta 19.09 hs del mismo día, hecho del que tuvo cabal conocimiento por haber contactado con el Centro "Cometa", sobre esas bases, las alegaciones de falta de cobertura o de no encontrar una fuente de carga por encontrarse en una nave que no disponía de luz, son razones que no pueden atenderse, por resultar desmentidas por el propio hecho de admitir haber contactado por teléfono con el centro Cometa, lo que solo es posible si hay cobertura, y, por la testifical del señor Apolonio, que en definitiva admite que si bien en la nave donde esquilaban no había electricidad, sí la hay en las de ordeño y alimentación, que por pura lógica no pueden estar muy lejos. Lisa y llanamente lo acontecido pone de manifiesto la despreocupación voluntaria del apelante en el uso del dispositivo de control, por lo que no se evita la comisión dolosa del tipo penal aplicado.

Como se solventa en la sentencia de instancia, no hay error de prohibición, puesto que el recurrente, condenado por graves delitos, particularmente por uno de homicidio, y varios de quebrantamiento, conoce la ilicitud de su comportamiento, sabe que debe cumplir la condena impuesta y que para ello debe tener en correcto estado de funcionamiento el dispositivo dispuesto para controlar su cumplimiento, lo que no cumple el día 12 de mayo de 2020.

Y así se concluye con acierto en la sentencia apelada que ha valorado correctamente el cuadro probatorio, consistente en la prueba documental y personal practicada, toda ella con observancia de los principios de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación, prueba lícitamente obtenida y de contenido incriminatorio que sustenta la condena, por lo que se ha respetado escrupulosamente el principio de presunción de inocencia.

No hay dato ni prueba que permita aplicar la eximente de estado de necesidad, circunstancia que con pacífica doctrina debe ser objeto de entera y cumplida prueba, igual que el hecho mismo."

La Sentencia número 713/2021, de 21 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 29ª) de Madrid (11), tiene declarado que:

"El dispositivo de control telemático obliga a su portador a llevar un brazalete transmisor ajustado a una parte de su cuerpo que emite una señal de radiofrecuencia, y además un dispositivo de localización GPS o unidad 2Track que recibe la señal que emite el brazalete y que proporciona su ubicación en todo momento salvo que se produzca una separación entre ambos que lo impidiera, en cuyo caso si el centro de control (Cometa) no puede comunicar telefónicamente con el sujeto o bien este no atiende las indicaciones dadas para que ambos dispositivos estén a una distancia que permita al dispositivo GPS recibir la señal del brazalete, se genera una alarma, alarma que también se puede producir cuando no se recarga la batería del dispositivo GPS, lo que se debe hacer periódicamente para que funcione, avisando el propio dispositivo con una señal de cuando procede la recarga, que puede efectuarse en los mismos sitios que se hace con un teléfono móvil, además del aviso telefónico que efectúa el propio centro de control. En este caso la alarma se origina como en el caso anterior cuando Cometa no puede comunicar telefónicamente con el investigado o encausado o bien este no atiende las indicaciones para recargar la batería.

Frente a lo que se pretende en el recurso el acusado sí que estaba obligado a respetar la instrucciones que se le dieron para llevar el dispositivo y mantenerlo en condiciones de dar señal de su localización en todo momento, porque así lo había dispuesto la autoridad judicial en su resolución dictada con la cobertura legal que le daba el art. 48 del CP conforme al cual "el juez o tribunal podrá acordar que su control se realice a través de aquellos medios electrónicos que lo permitan" y el art 64.3 apartado 2 de la LO 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, resolución que se le había notificado, quedando informado de las consecuencia que derivarían de su incumplimiento, tanto en cuanto a un posible agravamiento de las medidas cautelares como a la responsabilidad penal en que podría incurrir, y que es la que se establece en el art. 468.3 del CP al castigar aquellas conductas que provocan la ineficacia del sistema como no cargar de forma contumaz la batería o alejarse reiteradamente de la unidad Track.

Por lo tanto si quería evitar estas consecuencias, le incumbía la carga de respetar la obligación judicial impuesta, y acatar y llevar a cabo las instrucciones proporcionadas por el centro Cometa, a cuyo fin cuando se le instauró el mecanismo telemático se le facilitó también una guía de utilización, y tanto de los informes del centro Cometa como del testimonio y las explicaciones ofrecidas por la testigo del centro se evidencia claramente que no hizo, al no recargar la batería de la unidad cuando le avisaba de hacerlo y además se le recordaba por teléfono que debía proceder a ello y separarse de ella impidiendo que recogiera la señal emitida por el brazalete.

Así en la sentencia se concretan las fechas y periodos de tiempo en que no habría recargado la batería, el día 17 de marzo de 2019 desde las 06:08 horas a las 08:47 horas; el día 29 de marzo de 2019 entre 23:50 horas y las 00:41 horas del día siguiente; el día 16 de octubre de 2019 entre las 19:51 horas y las 21:02 horas; el día 19 de octubre de 2019 entre las 10:56 horas y las 11:34 horas y el día 23 de octubre de 2019 entre las 04:09 horas y las 18:18 horas, destacándose que en este último caso tardó catorce horas en hacerlo desde que a las 4:20 horas contacto telefónicamente con él el centro de control para que lo hiciera y también las cuatro ocasiones en que se separó el brazalete transmisor de radiofrecuencia que portaba en un tobillo del dispositivo de localización GPS impidiendo que con ello emitiera la señal (el día 2 de abril de 2019 entre las 19:20 horas y las 19:41 horas, el día 9 de junio de 2019, entre las 03:32 horas y las 10:32 horas, el día 20 de octubre de 2019 entre las 15:45 horas y las 16:15 horas y el día 26 de octubre de 2019 entre las 12:25 horas y las 12:49 horas), justificándose las razones por las que concurre en su conducta no solo el elemento objetivo del delito, sino también el elemento subjetivo, que no exige un dolo especifico, sino que basta con un dolo genérico, que puede ser incluso eventual, consistente en obstaculizar el sistema de control telemático no adoptando las medidas necesarias para que despliegue sus efectos, de cuya observancia fue informado y requerido cuando se le instauró.

Por lo demás no se ha acreditado que cuando tuvieron lugar las incidencias que dan soporte a la condena hubiera algún problema en el funcionamiento del dispositivo, no solo por la reiteración temporal con que se produjeron, sino porque mediaron llamadas telefónicas que pusieron sobre aviso al acusado de lo que estaba ocurriendo, sin que él adoptara las medidas oportunas para su subsanación, desprendiéndose de la testifical practicada que se procedió al cambio del dispositivo o reparación en otras ocasiones cuando fue necesario, pero no en esas en concreto."

Para finalizar este artículo hemos de hacer una referencia a la cuestión de si el artículo 468.3 "Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento (...)" y el artículo 263.1 del Código Penal "El que causare daños en propiedad ajena no comprendidos en otros títulos de este Código (...)", se encuentran en situación de concurso aparente de leyes, a resolver aplicando el principio de especialidad del artículo 8.1ª del CP,  o en situación de concurso medial de delitos del artículo 77 del Código Penal,  que fue analizada por la Sentencia número 63/2022, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria (12), señalando que:

"La reforma del Código Penal introducida por la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, de modificación del Código Penal, establece una nueva modalidad de delito de quebrantamiento de condena o de medida cautelar consistente en la posible realización de las diferentes conductas relacionadas con el uso de dispositivos técnicos utilizados para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares adoptadas en procesos penales. Tales conductas pueden consistir en:

1.- Inutilizar o perturbar el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos de control;

2.- No llevar consigo los dispositivos técnicos de control;

3.- Omitir las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento.

Se trata de un delito doloso, por lo que es preciso que el sujeto actúe con el ánimo tendencial de quebrantar la condena, medida cautelar o medida de seguridad, ya que el delito se encuadra dentro del Capítulo VIII del Título XX del Código Penal bajo la rúbrica "Del Quebrantamiento de Condena", incardinado entre los "Delitos contra la Administración de Justicia". El elemento subjetivo de este ilícito penal consiste en que la persona afectada conozca que, mediante alguna conducta de las anteriormente descritas, inutiliza o perturba el referido dispositivo, o realice alguna de las omisiones allí contempladas, infiriéndose la voluntad o elemento volitivo, precisamente de la ejecución de la conducta o de la omisión, a falta de alguna otra circunstancia o razón que desvirtúe tal inferencia, y sin que sea preciso la concurrencia de ninguna otra intención o propósito específico. Este tipo penal, como las demás figuras propias del quebrantamiento, tutelan un doble bien jurídico, a saber, la protección de la víctima de un presunto delito, objetivo éste perseguido por la resolución judicial que adopta la imposición del dispositivo telemático para garantizar la orden de alejamiento u otra medida cautelar, y el debido, por todos, acatamiento y respeto de las resoluciones judiciales, motivo por lo que estamos ante un delito contra la Administración de Justicia.

Por su parte, el delito de daños del artículo 263.1 Código Penal, requiere una acción intencionada, que ocasiona la destrucción, menoscabo o deterioro de cosas ajenas, patrimonialmente valiosas, lesionando o alterando su esencia o sustancia, siempre que tal ilícita acción exceda de la cuantía de 400 €. Para la existencia de delito de daños basta con la causación dolosa de los mismos, entendida como actuación consciente y voluntaria del sujeto, con independencia de su última intención o motivación. Basta con que el sujeto supiera lo que estaba haciendo y quisiera hacerlo. La doctrina en relación a este ilícito penal requiere la concurrencia de los siguientes requisitos: 1.- Que se causen daños al ser un ilícito de resultado; 2.- que lo sean en propiedad ajena; 3.- que no estén comprendidos en otros títulos del Código Penal (por ej., estragos); 4.- que tenga el agente un "animus damnandi", o ánimo de dañar; y 5.- que exceda el daño de 400 euros para ser calificado como delito menos grave o que no exceda para serlo leve ( STS 29/09/2003). Es igualmente doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que este ilícito penal requiere un ánimo, o intención en el agente, y que sus actos de ejecución demuestren de modo cumplido su designio de querer originar un perjuicio, o lo que es lo mismo, que la acción va a producir un daño en el patrimonio ajeno y a pesar de ello, los realiza ( STS 29/03/1985 y núm. 852/2009, de 20/07).

Ha de indicarse, igualmente, y según reiterada jurisprudencia, que el principio "non bis in ídem" esta implícitamente incluido en el art. 25 CE, como íntimamente ligado a los principios de legalidad y de tipicidad de las infracciones, principio que se configura como un derecho fundamental del condenado, y que impide castigar doblemente por un mismo delito ( STS núm. 795/2016, de 25/10). Al respecto, jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (STS núm. 487/2005 de 29/05, núm. 806/2007 de 18/10, núm. 262/2017 de 7/04, con cita de la STC. núm. 334/2005 de 20/12), insiste en afirmar que "el núcleo esencial de la garantía material del non bis in ídem reside en impedir el exceso punitivo en cuanto sanción no prevista legalmente. De tal modo que no cabe apreciar una reiteración punitiva constitucionalmente proscrita cuando, aun partiéndose de la existencia de la imposición de una doble sanción en supuestos de identidad de sujeto, hechos y fundamento, en la ulterior resolución sancionadora se procede a descontar y evitar todos los efectos negativos anudados a la previa resolución sancionadora, ya que, desde la estricta dimensión material, el descontar dichos efectos provoca que en el caso concreto no concurra una sanción desproporcionada ( STS núm. 229/2003, núm. 149/2003, y SSTC núm. 513/2005, núm. 395/2004, y num.141/2004)".

En similar sentido la doctrina ( SSTS núm. 1207/2004, de 11/10, núm. 225/2005, de 24/02), conforme al Pleno no Jurisdiccional de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fecha 19/05/2003, tiene declarado que "el principio "non bis in ídem" se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho del principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CE, que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC núm. 2/2003 de 16/01) y que en una de sus conocidas manifestaciones supone que no recaiga duplicidad de sanciones en los casos en que se aprecia identidad de sujeto, hechos y fundamento, según se declaró ya en la STC núm. 2/1981, de 30/01. La garantía material de no ser sometido a bis in ídem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones, pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente ( STC núm. 180/2004, de 7/11, núm. 188/2005, de 4/07, núm. 334/2005, de 20/12 y num.48/2007, de 12/03).

El concurso aparente de normas implica, por definición, una unidad valorativa frente al hecho cometido, de suerte que la aplicación de uno solo de los tipos que convergen en la definición del concurso, es más que suficiente para agotar todo el desvalor jurídico-penal que puede predicarse de la infracción. Forma, pues, parte de su fundamento la suficiencia de uno de los preceptos para la correcta y plena valoración jurídico-penal de la conducta. De no acoger las normas concebidas por el legislador para la solución de esos casos de colisión de preceptos penales, se correría el riesgo de incurrir en una doble incriminación del hecho, con la consiguiente quiebra del principio de proporcionalidad ( STS 177/2017, de 22 de marzo; STS 544/2016, de 21 de junio; STS 413/2015, de 30 de junio; 494/2014, de 18 de junio).

La regla fundamental para conocer si estamos ante un concurso de delitos o de normas ha de ser necesariamente una valoración jurídica, por la cual si la sanción por uno de los delitos fuera suficiente para abarcar la total significación antijurídica del comportamiento punible nos hallaríamos ante un concurso de normas; y en el caso contrario, ante un concurso de delitos ( STS 615/2016, de 8 de julio; STS 653/2015, de 3 de noviembre).

Si examinamos los verbos rectores de ambos tipos, concluiremos que lleva razón el recurrente. Una de las modalidades comisivas del artículo 468.3 del Código Penal consiste en "inutilizar". El DRAE define el concepto inutilizar, bajo la acepción de "hacer algo inútil, vano o nulo", y el de perturbar como "inmutar, trastornar el orden y concierto, o la quietud y el sosiego de algo o de alguien".

La acción del artículo 263 es "dañar", cuya segunda acepción en ese diccionario es "echar a perder algo". Es claro que, gramaticalmente, inutilizar equivale a echar a perder algo. Pero si acudimos a la valoración jurídica, también es claro que la acción ejecutada por el acusado merece sanción sólo por el precepto aplicado, que cubre suficientemente su desvalor. El acusado pretendió eliminar el medio de control telemático de seguimiento que se le había impuesto, y para eso lo menoscabó. No estaba causando ese desperfecto para impedir el libre ejercicio de la autoridad. La pena impuesta, y su correlato de la responsabilidad civil, es proporcional a la antijuridicidad del hecho. No se puede decir lo mismo de la sanción impuesta, que excede con mucho de la prevista legalmente para el supuesto del artículo 468.1 del CP, objetivamente más grave, por afectar directamente a la seguridad de la víctima, que el que nos ocupa, en el que no requiere ningún acto de aproximación o de comunicación respecto de ésta.

Argumento colateral es el tenor del Preámbulo de la Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, que introdujo el ordinal 3 del artículo 468, ya que se considera adecuado tipificar expresamente determinadas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos. Que es, justamente, el hecho que cometió el acusado.

La Sala no comparte la calificación de concurso medial por el que ha sido condenado el ahora recurrente entre los ilícitos del art. 468.3 y 263.1, por cuanto que el propio tipo penal ya descrito en el apartado 3º del art. 468 del Código Penal, describe y tipifica la acción dañosa cometida para su consumación, esto es, la inutilización o perturbación del dispositivo para conseguir su anulación. Esta acción de inutilizar, y en consecuencia, de hacer inútil algo, supone la causación de algún desperfecto que determine ese fin, y entre ellos, necesariamente debe incardinarse la rotura de algunos de sus elementos, en este caso concreto la correa unida al cuerpo de la persona sometida a este dispositivo que detecta la separación de la piel, en caso de arrancamiento del mismo dispositivo. Por tanto, en esta acción de inutilizar o perturbar, y por vía del artículo 8.1 Código Penal, relativo al principio de especialidad en el concurso de normas, deben incardinarse los actos del acusado.

En consecuencia, la violencia ejercida sobre el indicado dispositivo, es precisamente la determinante de los daños producidos en ese mismo dispositivo, por cuanto su calificación separada y la sanción duplicada por ambos ilícitos penales, supone evidente lesión de los principios "non bis in ídem" (principio de legalidad, arts. 9.3 y 25.1 CE), en relación con el principio de proporcionalidad y prohibición del exceso punitivo derivado del valor justicia, al que se refiere el artículo 1.1 CE, al valorarse doblemente la misma circunstancia, inutilizar y dañar, debiendo quedar necesariamente absorbidos los daños o desperfectos causados por el delito de inutilización del dispositivo telemático de proximidad.

Por ello, es lo cierto que nos encontramos ante un concurso aparente de leyes, y en un caso de aplicación del principio de especialidad, esto es, "cuando los supuestos del tipo general entran en el tipo especial, el cual contiene además cualquier otro elemento adicional (requisito o elemento especializante que constituye la razón de ser del tratamiento diferenciado), resolviéndose a favor de la aplicación de la norma especial, conforme al principio "lex specialis derogat legi generale" y ello con independencia de que Ley especial imponga pena mayor o menor ( STS 480/2009, de 22 de mayo)".

Esta conclusión es mantenida por repetidos pronunciamientos de otras Audiencia Provinciales, por ejemplo, SAP-27ª Madrid de 19-10-2017 y SAP-1ª A Coruña 328/2019, de 19 de julio."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Auto número 27/2022, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Pontevedra; Recurso de apelación número 62/2022; Ponente: Dª. MARIA JESUS HERNANDEZ MARTIN;

(2) Sentencia número 103/2022, de 16 de febrero, la Audiencia Provincial (Secc. 27ª) de  Madrid; Recurso de apelación número 2816/2021; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI;

(3) Sentencia número 428/2021, de 22 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc.. 27ª) de Madrid; Recurso número 1372/2021; Ponente: D. JAVIER MARIA CALDERON GONZALEZ; 

(4) Sentencia número 277/2022, de 11 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 25ª) de Madrid; Recurso número 3105/2021; Ponente: D. PABLO MENDOZA CUEVAS;

(5) Sentencia número 247/2021, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Navarra; Recurso número 630/2021; Ponente: Dª. ANA MONTSERRAT LLORCA BLANCO;

(6) Sentencia número 168/2022, de 26 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Oviedo; Recurso número 408/2022; Ponente: D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ LUENGOS; 

(7) Sentencia número 224/2022, de 13 de abril, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Valencia; Recurso de apelación numero 690/2022; Ponente: Dª, BEATRIZ GODED HERRERO;

(8) Sentencia numero 170/2021, de 22 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real; Recurso de apelación número 120/2021; Ponente: D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA; 

(9) Auto número 83/2022, de 17 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria; Recurso número 642/2021; Ponente: D. AGUSTIN ALONSO ROCA

(10) Sentencia número 16/2022, de 14 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Ciudad Real; Recurso número 3/2022; Ponente: Dª. MONICA CESPEDES CANO;

(11) Sentencia número 713/2021, de 21 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 29ª) de Madrid; Recurso de apelación número 2251/2021; Ponente: Dª.  ARACELI PERDICES LOPEZ;

(12) Sentencia número 63/2022, de 18 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Cantabria; Recurso de apelación número 833/021; Ponente: D. JUAN JOSE GOMEZ DE LA ESCALERA



viernes, 2 de noviembre de 2018

SOBRE LOS ENCUENTROS "EVENTUALES", "FORTUITOS" O "CASUALES" Y EL DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA/MEDIDA CAUTELAR


El delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar de alejamiento en materia de violencia de género no exige otro dolo que el genérico de la voluntaria y consciente ruptura de una de las penas del artículo 48 del C. Penal o medida cautelar de esta naturaleza, no siendo necesario en el ámbito objetivo que concurra peligro real para la víctima

Señalaba la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 13/03/2014, en relación al elemento subjetivo de este ilícito penal, que se trata de un acto doloso, excluyéndose las formas imprudentes, debiéndose entender por dolo "el conocimiento de la prohibición judicial de sus pormenores y de las consecuencias de su incumplimiento (elemento cognoscitivo), y a pesar de ello, la voluntad de incumplirla (elemento volitivo)", véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15/10/2007, no siendo necesario, como ya se ha dicho, que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular, o manifestando una especial actitud interna (véase la Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 19/02/2007).

Esto es, el delito previsto en el art. 468 del C. Penal no requiere, además de este dolo, ningún otro elemento subjetivo del injusto (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 08/04/2008 y de las Audiencias Provinciales de Vizcaya de fecha 08/05/2006, Jaen de fecha 21/03/2006 y Murcia de fecha 23/07/2007).

En este sentido, ha de destacarse que la doctrina ha excluido el dolo en aquellos supuestos de quebrantamientos fruto de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos (véanse, entre otras, las Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de fecha 15/10/2007, Tarragona de fecha 25/02/2008 y Alicante de fecha 09/11/2009).

En su Sentencia de fecha 16/10/2013, la Audiencia Provincial de Albacete, exponía lo siguiente:

"... la pena prohíbe la aproximación, no resulta punible el "encuentro casual". Recientemente en St dictada el 26 Sept.de 2013 en Rec.núm.148/13 revisábamos un supuesto similar pues se condenó en la instancia al acusado xxx obligado a cumplir la condena impuesta por el Juzgado de Instrucción en Sentencia por la que se prohibía aproximarse a la denunciante a distancia inferior de 500 metros y comunicarse con ella durante dos años, pero se personó en determinado lugar (,,,) y se aproximó a escasos metros de la denunciante manteniéndose varios minutos mirándola.

CUARTO .-Y conservando el relato histórico señalábamos que :..."Aunque alega el Ministerio Fiscal que puesto que hay prueba personal tenida en cuenta por el Juzgado no es posible jurídicamente en apelación valorar dicha prueba en base a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional (nº 167/2002 ), ha de indicarse que ello no es aplicable a supuestos como el presente en que se pretende no tanto la condena a un absuelto en primera instancia sino la absolución del condenado en el Juzgado, en que sí cabe revalorar la prueba incluso la personal al margen de las dificultades que se derivan de la falta de inmediación y contradicción directa del Tribunal de Apelación; pero que, en cualquier caso, dicha doctrina no es aplicable cuando se trata de prueba no personal o cuando, como es el caso, se trata más bien de una cuestión jurídica, como veremos... El indicado delito exige, entre otros requisitos: dolo ( art 5 del Código Penal ) o intención de "aproximarse" a la denunciante (en el caso no se plantea infracción de la obligación de no comunicarse), es decir, que el acusado decidiera consciente y voluntariamente "acercarse" o "aproximarse" a la denunciante...

La pena que se dice quebrantada no impone marcharse en casos de encuentro o coincidencia con la denunciante (encuentros casuales, por ejemplo ), sino solamente impone "no aproximarse" . De tal modo que "mantenerse" en el lugar cuando se encuentran obligado y beneficiaria no es ontológica ni jurídicamente "acercamiento". Luego no hay delito por "mantenerse" en el lugar, si previamente no ha habido acercamiento voluntario y consciente (doloso) ...

No ha de olvidarse que, conforme establece claramente el art 48 del Código Penal , "la prohibición de aproximarse... impide al penado acercarse...". Nada más. No impide mantenerse si el acercamiento no ha sido doloso... En el caso, aún no cuestionándose, incluso reconociéndose expresamente, la conciencia del elemento normativo (pena de alejamiento, líquida e iniciada), y del elemento objetivo, consistente en el acercamiento a la víctima (que se reconoce expresamente y no se discute), es preciso también que concurra un elemento, denominado "subjetivo", para que haya delito, y que consiste en la conciencia y voluntad de acercarse a la víctima, y además de infringir la condena impuesta, por lo que no son punibles los encuentros casuales, y, hemos de añadir, tampoco son punibles la permanencia en el lugar en que ha tenido lugar dicho encuentro casual, que es lo reprochado en el caso, como se deriva claramente de los FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, en que es la permanencia en el lugar lo que se califica de delictivo, y no tanto que se aproximara a la denunciante...".
La Audiencia Provincial de Álava, en Sentencia de fecha 05/05/2015, realizaba, respecto de los encuentros casuales, las siguientes consideraciones:
"En el segundo motivo del recurso, se cita a favor de su posición una sentencia de la AP de Madrid, Sección 27, de 25 de julio de 2013 y a lo largo del recurso se mencionan y reseñan varias sentencias de distintas Audiencias Provinciales.

Cualquiera que sea el supuesto fáctico y la doctrina que recojan aquellas, discrepando en cualquier caso de su postura, esta Sala, siguiendo la doctrina del TS, Sala 2ª, que sería eventualmente (no de manera estricta) la única vinculante, podemos sentar que en este supuesto los hechos declarados probados, y sustancialmente admitidos en el recurso, sí son subsumibles en aquel precepto penal.

En relación a la acción concretamente ejecutada, el que fuera Doña. R... la que primeramente se acercara al acusado, no es óbice para que en este supuesto se pueda estimar que aquél cometió dicho delito.

Podríamos aceptar que en ciertos supuestos, seguramente extremos, en que el encuentro se produce como consecuencia del acercamiento o aproximación de la víctima, se podría estimar que la persona concernida por la prohibición no puede ser responsable de esa infracción, porque no sería apreciable el elemento subjetivo del dolo (Así, a modo de ejemplo, un caso, en que producido el encuentro casual, el sujeto activo decide marcharse del lugar y la persona protegida o amparada por la orden judicial le persigue).

Sin embargo, si ocurrida tal inesperada e imprevisible situación, aquél quiere mantenerse al lado de aquélla, no cabe duda de que se colman los presupuestos objetivos y subjetivos del tipo, mereciendo dicha acción el mismo reproche penal que él de la persona que acude al lugar no autorizado por la resolución judicial, como pacíficamente se está interpretando y aplicando el art. 468 CP , en particular a partir del Acuerdo no jurisdiccional del TS de 25 de noviembre de 2008, sobre la (no) virtualidad del consentimiento de la mujer para poder contemplar la perpetración de dicha infracción penal, y de la más reciente jurisprudencia del TS, reflejando la sentencia apelada cuál es la doctrina legal sobre aquel tipo penal que aplica adecuadamente al supuesto enjuiciado.

El recurrente, a través del subrayado y el resaltado en negrita, pone en cuestión que inobservara o incumpliera la prohibición de aproximación de manera consciente y voluntaria, o si se quiere que concurra el elemento volitivo del dolo, en cuanto voluntad de incumplir la orden judicial.

Siendo obvio que es preciso ese requisito subjetivo del tipo, su inferencia siempre se ha de hacer a partir de indicios o hechos- base, salvo en los casos de reconocimiento o confesión de esa voluntad, lo que no suele ser habitual.

En este supuesto, esa voluntad o ese dolo se puede inferir a partir del momento en que, en lugar de marcharse inmediatamente del bar, aunque él hubiese entrado primeramente en dicho establecimiento y Doña. R... se acercara al acusado, permaneció junto a la víctima y comenzó una discusión que duró cierto tiempo en un ambiente de cierta violencia psíquica contra aquélla, porque de hecho empezó a llorar, si bien podríamos prescindir de esta última circunstancia para llegar a la misma conclusión sobre la concurrencia del dolo.

Las sentencias que se citan en el motivo que apoyarían su tesis exculpatoria en aquellos casos en que es la víctima la que va al encuentro del sujeto activo son en su mayoría anteriores a ese citado Acuerdo no jurisdiccional y de una época en que todavía se podía considerar reciente la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2004, que pudo generar ciertas dudas interpretativas y de aplicación de ciertos tipos penales, pero en este momento, si se analizan muy someramente las bases de datos de jurisprudencia e incluso muchas resoluciones de este Tribunal y las del TS, Sala 2ª, es diáfano que, salvo supuestos de encuentros casuales y fortuitos de duración muy fugaz, en que la persona obligada por el mandato judicial abandona el sitio donde se halla la víctima, en que incluso las causas se sobreseen en la fase de instrucción, si, ocurrido el encuentro, a partir de la prueba practicada se infiere que aquélla se mantiene, sin marcharse, en el referido lugar durante un cierto tiempo, a partir de tal dato se puede inferir razonablemente la voluntad de quebrantamiento.

Teniendo en cuenta esa doble tutela de bienes jurídicos a la que se alude en el segundo motivo del recurso, desde la perspectiva de protección de la víctima, que, según nos enseña la experiencia, la psicología, la sociología y la criminología, en muchos casos no es consciente desgraciadamente del peligro que corre si se aproxima al victimario, el Derecho Penal debe tutelar y amparar a este tipo de víctimas frente a su propia voluntad, precisamente por el riesgo que sufren, y no sería la primera vez que una mujer puede sufrir un gravo daño en su integridad física o en su vida por conductas de acercamiento voluntario al agresor, y de ahí que el Derecho incremente la exigencia de actuación del obligado a cumplir la orden judicial, imponiéndose a la voluntad de aquélla.

Igualmente, analizando la acción desde el punto de vista de respeto de la orden judicial, cualquier persona sabe que las órdenes judiciales se han de cumplir estrictamente, sin excepciones, una vez que son firmes, aunque su eventual quebrantamiento venga propiciado por otra persona o incluso la víctima, y por ello debe ser sancionado a pesar de tal comportamiento de dichas personas.

De ahí, que sea razonable la aplicación del art. 468 CP en supuestos como el presente, incluso, reiteramos, en la mejor de las hipótesis que nos presenta el recurrente.

Por todo lo expuesto, hemos de rehusar este motivo del recurso, y, habiéndose rechazado el anterior, es de confirmar la sentencia apelada".

En su Sentencia de fecha 17/04/2017, la Audiencia Provincial de Burgos remarcaba, respecto del delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar, lo siguiente:

"El dolo precisa el conocimiento y voluntad de realizar el tipo de injusto. En el caso del delito de quebrantamiento de condena, dicho elemento subjetivo de lo injusto necesita que el sujeto activo, no solo conozca que tiene que cumplir una sanción penal --medida cautelar-- impuesta en sede jurisdiccional, sino que, pese a este conocimiento, proceda a desplegar una actividad idónea para eludir el cumplimiento del mandato judicial, actividad que se plasma no solo en buscar intencionadamente el encuentro, sino en permanecer en compañía o en las proximidades de la persona beneficiada por la orden de alejamiento cuando el encuentro se produzca de forma casual. En supuestos de quebrantamiento de una orden de alejamiento, si se trata de un encuentro casual lo que no puede hacer el acusado es seguir en el lugar cerca de la víctima, sino que debe alejarse de inmediato. De permanecer allí, lo que en un principio sería un encuentro casual y por tanto atípico se convertirá en típico.
Nos dice la sentencia nº. 552/16 de 29 de Septiembre de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Alicante que "en este delito, lejos de que se alega que el encuentro es causal, concurriendo orden de alejamiento conlleva la existencia del tipo penal y en este caso el juez lo ha valorado de forma acertada, ya que no se exige una intención específica de vulnerar la orden, sino el dato objetivo del acercamiento y ser sorprendidos juntos aunque el inicio sea causal siempre y cuando el condenado haya permanecido cerca de la víctima en lugar de marcharse rápidamente. Con ello, el dolo específico de vulnerar la orden no se exige como elemento del tipo sino el objetivo de estar juntos no pudiendo hacerlo por mor de la orden judicial que se aplica en ambas direcciones y que la víctima no puede anular por su propia voluntad, ya que no es disponible.
En muchos recursos de apelación que se sustancian antes las Audiencias Provinciales ante eventuales condenas por quebrantamiento de la orden de alejamiento se suele alegar que en estos casos el encuentro ha sido casual y que no ha habido dololo que alegan que hace desaparecer la existencia del delito por esa falta de voluntad en quebrantar la orden de alejamiento.
Lo que se sanciona en este delito es el quebrantamiento de la distancia, es decir, la posibilidad de que el acusado/penado pueda cometer un delito más grave acercándose o que la víctima vea vulnerada, o pueda hacerlo si lo ve cerca, esa privacidad o seguridad de que no volverá a ver al acusado/penado al tener una orden que le "asegura" que no lo verá más en el periodo de tiempo que se fija en la orden, que recordemos que lo será hasta el día del dictado de la sentencia en primera instancia si se trata de medida cautelar, o bien durante el periodo de tiempo fijado en la sentencia si se trata de la pena de alejamiento.
Pero, como señalamos, son muchos los casos en los que se alega por el acusado/penado que el encuentro en el que fue sorprendido por los agentes policiales fue puntual, ocasional y momentáneo. Ello para evitar la incriminación por la concurrencia del elemento del dolo, de la voluntariedad de que estaba vulnerando la orden de alejamiento a sabiendas de que no podía acercarse. Y concurre en el acusado la carga de la prueba de acreditar que ese encuentro fue casual, pero, sobre todo, las circunstancias por las que permaneció en el lugar con la víctima sobre la que concurría la orden como sujeto pasivo en lugar de haberse marchado del lugar.
Y respecto a la falta de intención que se suele alegar por los acusados hay que insistir en que este delito no requiere más valoración que la objetivable del acercamiento, ya que de estarse a valoraciones subjetivas fácil sería el acercamiento bajo cualquier otro pretexto. Pero por otro lado, no se exige la acreditación de que el acercamiento se lleva a cabo para motivos atentatorios a la víctima, toda vez que no puede estarse al subjetivismo de cuál era la intención del condenado cuando se le acerca.
Pero si en realidad el encuentro entre ambos es casual y no con la expresa intención buscada de propósito por el acusado/penado para acercarse a ella y hablar simplemente hay que señalar que producido el encuentro casual lo que debe hacer el acusado es marcharse del lugar en vez de permanecer en el mismo. Si los agentes policiales hacen constar en el atestado que cuando llegan al lugar donde son localizados y este se mantiene allí con la víctima difícilmente puede tratarse de un encuentro casual, y por ello el hecho será constitutivo de delito. En el caso de que el acusado pretenda alegar que fue casual el encuentro deberá acreditar las circunstancias concurrentes que puedan justificar la coincidencia, y aunque nos encontremos en el terreno del derecho penal, en estos casos ante un atestado policial en el que se hace constar que se ha detectado a la persona que tiene la orden de alejamiento será el acusado/condenado el que deberá acreditar qué circunstancias excepcionales han determinado este "acercamiento", y si se trata de un encuentro casual lo que no puede hacer este es seguir en el lugar cerca de la víctima, sino que debe alejarse de inmediato. De permanecer allí y ser interceptada por los agentes su presencia lo que en un principio sería un encuentro casual y por tanto atípico se convertirá en típico y constitutivo del delito del art. 468 CP .".
En la misma línea las sentencias nº. 142/15 de 5 de Mayo de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Álava ; nº. 305/13 de 16 de Octubre de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Albacete ; de 28 de Octubre de 2.011 de la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Cáceres ; de 27 de Abril de 2.009 de la Sección 20ª de la Audiencia Provincial de Barcelona ; de 16 de Septiembre de 2.005 de la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Álava; etc".


La Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 21/11/2017, afirmaba respecto de un supuesto contacto buscado intencionadamente por la destinataria de la medida de protección, lo siguiente:

"Concurren en el presente supuesto que nos ocupa los elementos y requisitos anteriormente citados. El elemento objetivo del delito ya que la propia acusada reconoce que vio el vehículo en doble fila con las ventanillas bajadas, a su expareja en su interior dormido y a otras dos personas bebiendo, calificando dicho en encuentro de fortuito, añadiendo que conocía de la existencia de la prohibición de acercarse y sin embargo lo hizo pero que fue de manera fortuita. Este encuentro fue presenciado por los Agentes de la Policía Nacional que, sin embargo, ofrecen una versión de los hechos algo diferente pues manifiestan que vieron el coche en doble fila y a dos personas discutiendo en su interior, por lo que se acercaron y al tomar la filiación de ambos se percataron de que la acusada tenía vigente una orden de alejamiento, manifestaciones estas que descartan claramente que el encuentro fuera de carácter fortuito, o que fuera buscado por la expareja de la acusada, pues el hecho, primero, de saber que es su expareja la que está en el interior del vehículo, segundo, introducirse voluntariamente en el mismo, y mantener una conversación en la que se están discutiendo, no revela la casualidad del encuentro como se sostiene en el recurso, o que se tratara de una cosa imprevista o repentina sin buscarlo, sino que más bien se trata de un encuentro buscado de propósito por la acusada, desconociendo la finalidad del mismo. La jurisprudencia que se cita se refiere a los supuestos en los que el destinatario de la protección es el que libremente establece un contacto con la persona obligada al alejamiento o a la comunicación, cosa que no sucede en el presente caso, en el que es la propia acusada quien se acerca al vehículo a contactar voluntariamente con su expareja y a discutir con ella en el interior del mismo. La declaración de los Policías Nacionales es aséptica y sin ningún tipo de valoración en contra de ninguna de las partes, simplemente describen lo que ven, y actúan en consecuencia, ya que el origen de dicha actuación es porque aprecian que dos personas están discutiendo en el interior de un vehículo aparcado en doble fila, y esto es un dato de carácter objetivo sin que en el mismo se efectué ningún juicio de valor o apreciación de carácter subjetivo. La valoración de los Agentes de la Policía es tratada en la STS 28 de diciembre de 2015 cuando afirma que " ...conforme a lo autorizado en el artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las declaraciones de las autoridades y funcionarios de policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificadas, apreciables como éstas según las reglas del criterio racional". Estos funcionarios llevan a cabo sus declaraciones de forma imparcial y profesional, de manera que no existe, a priori, y siempre en combinación con el principio de valoración conjunta, razón alguna para dudar de su veracidad, precisamente en función a la profesionalidad que caracteriza su cometido profesional, la formación con la que cuentan y la inserción de la policía judicial en un Estado social y democrático de Derecho, como es el nuestro, todo ello de conformidad con los arts. 104 y 126 de la Constitución Española . No significa en modo alguno que tengan la consideración de prueba plena, sino que el precepto citado permite su declaración ante el Tribunal enjuiciador, y su valoración en términos críticos, en combinación con el resto del patrimonio probatorio...".
En Sentencia de fecha 27/11/2017, la Audiencia Provincial de A Coruña manifestaba lo siguiente:
"Ha existido en los tres hechos que determinan la condena un dolo de incumplir de forma consciente y voluntaria. Resulta ello acreditado por la prueba practicada en el acto del juicio. El acusado admitió que tenía conocimiento de la pena de prohibición. En el hecho del día 19 de febrero de 2016, conforme a la testifical de D. ª A..., el acusado fue avisado por M... que ella se encontraba en el centro de salud y cuando llegó y se le advirtió que no podía estar allí, en vez de abandonar el lugar inmediatamente, permaneció al lado de M... y contestó de forma burlona si era porque existía una orden de alejamiento. Le indicó a M... que la acompañara al turismo a recoger las cosas. Cualquier posibilidad de que el encuentro fuese inicialmente de manera fortuita o inopinada (que no lo fue, porque A... estaba avisado telefónicamente), se destruiría, de todas maneras, posteriormente por la conducta del mismo, permaneciendo en el lugar e intentando que M... le acompañase, con la clara conducta desafiante e incumplidora de la pena impuesta. En relación a los hechos del 20 de abril de 2016, recoge a madre e hija, las lleva al centro escolar y lleva de vuelta a la madre hasta las proximidades del domicilio, donde se bajó la misma. Es una conducta totalmente voluntaria. Así resulta acreditado por la testifical de los agentes de la Guardia Civil. La conducta no fue realizada contra su voluntad. Aun en el supuesto de que M... hubiese entrado sorpresivamente, el permitió que permaneciera en el vehículo e incluso la trajo de vuelta a su residencia. Y el día 2 de mayo de 2016, conforme a la testifical de agentes de la Guardia Civil, también es localizado en un vehículo estacionado frente al portal del domicilio de M... .
En relación con el delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal , el recurso niega el concurso del dolo típico, pretendiendo que el apelante T... ignoraba la presencia de la denunciante en el lugar. Aunque la parte lo plantee como una cuestión jurídica vinculada con la infracción de preceptos sustantivos, se trata de una valoración de hecho, en la medida en que lo que se discute es la prueba de la existencia de esa voluntad. Aceptando la realidad del encuentro, las explicaciones del sujeto para justificarlo serían irrelevantesDesde el momento en que conocía su obligación de no acercarse a la protegida, el hecho de que se la encontrara en la calle y no en los lugares expresamente mencionados en la resolución no supone que esta cesase, ya que la medida tiene un doble contenido que se superpone y que no se puede considerar excluyente o alternativo entre sí: el referido a la persona, consustancial a la protección al crear una zona de exclusión a su alrededor para buscar su seguridad, y el referido a determinados lugares en los que ella desarrolla su vida cotidiana, tales como su residencia y lugar de trabajo. Acceder a esos perímetros, o permanecer en el que genera la persona en el supuesto de un encuentro fortuito, supone un incumplimiento del gravamen impuesto, lo que basta para zanjar cualquier debate sobre la antijuridicidad en los términos planteados en el recurso, llevando cualquier pretensión de excluir la voluntariedad de su conducta a lo puramente dialéctico, siendo la conclusión inmediata de ello tener por probada la existencia del dolo típico. Y la idea implícita de un posible acuerdo de la protegida sería irrelevante dado el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25- 11-2008, que es taxativo al indicar que el consentimiento no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal . La jurisprudencia (las iniciales SSTS de 29-01-2009, recurso número 1592-2008 ; de 24-02-2009, recurso número 10604-2008 ; de 30-03-2009, recurso número 11289-2008 ; y la más próxima, de 09-12-2015 , recurso número 513-2015) justifica la irrelevancia absoluta del consentimiento prestado por la víctima al cese del alejamiento o a la reanudación de la convivencia, al margen de las condiciones en las que el mismo fue emitido, en su propia protección, porque de dejarse la eficacia del alejamiento a su decisión la sumiría de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse".
La Audiencia Provincial de Ciudad Real, en Sentencia de fecha 27/11/2017, descartaba la existencia de error en la valoración de la prueba en base a las siguientes consideraciones:
"Pese a que se articula como dos, los motivos del recurso, atendiendo a su contenido, se pueden reconducir a uno solo, siendo este, la existencia de error en la valoración de la prueba, por considerar el apelante, que no concurre el elemento subjetivo del delito por el que ha sido condenado, o lo que es lo mismo, que nunca ha tenido intención de quebrantar la condena, ya que las entradas en la zona de exclusión fueron entradas fortuitas y debidas a otras circunstancias. No comparte esta Sala la afirmación realizada por el recurrente, de que la única prueba practicada en el plenario fue su declaración, ya que olvida que la prueba documental, representada tanto por la resolución judicial que le imponía al acusado la prohibición quebrantada, y los informes del Centro Cometa, accedieron igualmente al procedimiento como prueba documental. Es evidente que la condena de prohibición, era conocida por el recurrente, hecho no cuestionado, como también se encuentra acreditado y como hecho probado se contiene en la sentencia, que hasta en ONCE ocasiones, el mismo se introdujo en la zona de exclusión, siendo precisamente esta reiteración nada despreciable, la que no haya hecho creíble para la juzgadora la declaración del acusado sobre lo fortuito de dichas entradas, falta de credibilidad que no solo depende de la inmediación , sino que en poco se compadece con dicha reiteración".
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14/12/2017 se explicaba lo siguiente:
"Es decir, el agente ha manifestado de manera nítida e inconcusa que cuando acudieron al exterior del bar ... se encontraban en el exterior del establecimiento el acusado y la persona protegida, fumándose un cigarro; asegura también que permanecieron en esa situación unos quince minutos.
Por tanto, a tenor de dicha declaración es claro que el acusado conculcó la orden de alejamiento, pues el mencionado agente policial presenció de visu cómo el acusado se encontraba junto a la persona destinataria de las medidas tuitivas, sin que pueda resultar creíble que tal encuentro, en ese concreto momento temporal, se debiera a una contingencia fortuita, ya que el agente asegura que los dos estaban juntos en los aledaños del bar, por lo que en todo caso aunque en un principio, a título de mera hipótesis, se hubiera tratado de un simple encuentro casual, lo cierto es que ulteriormente el acusado permaneció un lapso reseñable, a estos efectos, junto a su expareja, sabiendo sin duda que se encontraba conculcando la prohibición de aproximación".
Desestimaba la Audiencia Proivincial de Almería, en Sentencia de fecha 19/12/2017, un recurso de apelación en base a la siguiente argumentación:


"Se afirma por el recurrente que no esta presente el necesario dolo en la actuación del acusado pues el encuentro fue fortuito. Siendo cierto lo anterior, no lo es menos que producido el encuentro el acusado decidió voluntariamente, sabedor de la existencia de una prohibición de aproximación y comunicación, entablar una conversación con la denunciante. Este extremo ha sido ratificado por la propia denunciante, en un testimonio que la apelante considera incurre en contradicciones. No apreciamos contradicciones relevantes en lo que interesa a efectos del tipo penal, pues se produjo un encontró no buscado, pero se mantuvo la situación y se entablo una conversación. Consideramos que el testimonio de N... ha sido plenamente coincidente con los anteriores sin que se vislumbre ningún atisbo de incredibilidad subjetiva, razones que nos conducen a desestimar el recurso interpuesto".

La Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaen de fecha 20/12/2017 exponía lo siguiente

"La prueba practicada en el plenario fue concluyente para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia, como se desprende de los testimonios de los agentes de Policía Nacional y Local, refiriendo que cuando llegaron a la casa al mediodía (casa de R...), alertados por el 112, les dijeron que el acusado había salido por la ventana, hablando con L... (su expareja) quien les indicó que D... había estado allí y se acababa de ir por la ventanadiciéndoles ella incluso que le había pedido a su hijo que llamara a la Policía porque estaba D... en el domicilio.- Por ello, resulta insostenible la alegación del apelante relativa a que las pruebas practicadas no acreditan que el acusado acudiese a la vivienda sabiendo que su ex pareja se encontraba allí, ni que una vez en el lugar prolongara el encuentro, cuando precisamente resultó probada esa presencia y por tanto que ambos permanecieron juntos el tiempo suficiente para la comisión del delito objeto de la condena, no tratándose, en definitiva, de un encuentro casual y fortuito, sino voluntario y buscado de propósito, siendo significativos los testimonios de los Policías Locales nº ..., manifestando el primero que el acusado salió por la ventana hacia el exterior de la vivienda mientras hablaban con L...sin que pudieran alcanzarlo, y el segundo, que transcurridos unos segundos, D... saltó por la ventana hacia la calle mientras L... les decía que estaba allí Demetrio y que tenía un problema".

En Sentencia de la Audiencia Provincial de VIzcaya de fecha 12/01/2018, la Sala realizaba las siguientes consideraciones en relación a un supuesto encuentro accidental:
"La sentencia de instancia parece asumir que el encuentro entre la pareja fue fortuito, no buscado de propósito. Así resulta de las declaraciones que ambos prestaron en instrucción (ninguno de ellos ha comparecido al juicio oral) explicando la Sra. C... (folios 18 y 19) que la discusión surgió en el momento por alguna cuestión relativa a algunos objetos, sin que haya quedado acreditado quién de las dos personas inició la conversación (en todo caso, ambos son contestes en su declaración en instrucción, que el tono de voz de él es muy alto, y que pudo llamar la atención): Siendo casual el encuentro, no buscado de propósito (y no hay ningún dato en contrario) sí parece relevante conocer, para valorar ese elemento subjetivo que se ha indicado, si fue ella la que, pese a la prohibición se dirigió al acusado, o fue éste quien, haciendo caso omiso de la orden, comenzó esa conversación. Si fuera ella la que se dirige a él y es el quien responde, no parece que por parte de él estuviera el ánimo de quebrantar la orden judicial recibida. La alternativa que queda a quien se halla en esa situación es huir rápidamente, y tampoco queda acreditado qué es lo que acaeció en el momento en que se encontraron, como queda dicho. También procede dejar constancia de que, desde el momento en que se produce la denuncia por este hecho al día del enjuiciamiento transcurrieron dos años y dos meses , período de tiempo que, junto con la no constancia de otros quebrantamientos de esas medidas cautelares, explicaría la ausencia de ambos implicados en el juicio oral celebrado; pero sin esa presencia y las pertinentes aclaraciones, resulta dudosa la existencia de ese ánimo de quebrantar, imprescindible para la condena. Los agentes los ven juntos, extremo asumido por ambos, pero también recogen que ellos les indicaron que se habían encontrado casualmente, y sobre lo que acaece antes de su llegada no se ha aportado ningún dato, por lo que ese imprescindible ánimo de quebrantar derivado de las circunstancias que debieron acreditarse para concluir en el modo en que se dice en la sentencia, queda en la duda, y sin la evidencia más allá de esa duda, no queda sino modificar los hechos probados, que, en el modo en que se relatan en la presente, no pueden sino llevar a la absolución".

En Sentencia de fecha 23/01/2018, la Audiencia Provincial de Guadalajara consideraba lo siguiente respecto del elemento subjetivo del delito de quebrantamiento de condena/medida cautelar:
"Como ha puesto de relieve la doctrina jurisprudencial, se constituye por el conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Por otro lado, no cabe desconocer el sentido de la prohibición impuesta que obliga a su destinatario a abstenerse de acercarse y de comunicarse por la beneficiaria de la medida; y, si en un momento determinado se produjere un encuentro fortuito, la medida acordada exige que el obligado por ella deba con toda prisa y sin mediar contacto alguno abandonar el lugar, pues solo a él le incumbe cumplir la cautela judicial prevista con anterioridad. Esa intencionalidad o dolo debemos inferirlo de los elementos objetivos y externos que resulten acreditados".
En Sentencia de fecha 26/01/2018, la Audiencia Provincial de Sevilla refería lo siguiente en cuanto a un encuentro inicialmente fortuito:


"Admitiendo que inicialmente el encuentro de los vehículos en que circulaban denunciante y acusado fue fortuito, este carácter fortuito desaparece desde el momento en que el ahora recurrente sigue al vehículo en el que viajaba F..., acercándose a él, en la forma que los testigos describen, para en un determinado momento rebasarlo y cruzarse delante, bajándose A... del vehículo y acercándose hasta F... a unos dos metros de distanciaMal puede decir que desconocía que F... se encontraba en el vehículo quien, tras un inicial encuentro fortuito, actúa en la forma que ha quedado descrita en el relato de hechos probados de la resolución impugnada. Que los hechos sucedieron en tal forma, lo infiere la juzgadora de instancia de la declaración prestada por la denunciante, corroborada por la prestada por el testigo J..., conductor del vehículo en el que ésta viajaba; declaraciones que, desde la ventaja que la inmediación le confiere y de la que este órgano de apelación carece, califica de "coincidentes y firmes", no advirtiendo móviles espurios que pudiera llevar a pensar que obren movidos por un ánimo de resentimiento o venganza".

La Audiencia Provincial de Granada, en Sentencia de fecha 05/02/2018, estimaba lo siguiente:


"Ahora bien, en un aspecto concreto el recurso debe ser admitido. Nos referimos a la apreciación de la específica agravante de haberse proferido las amenazas concurriendo el quebrantamiento de una prohibición de aproximación. En este particular extremo, el acusado admite un encuentro entre ellos, eso sí, de carácter fortuito, y esta Sala no puede descartar la posibilidad de que fuese de tal carácter, y no con el propósito buscado por el acusado de propiciar tal encuentro. Téngase presente que es la denunciante quien circula en un vehículo y el acusado estaba en la calle con unos perros, y es el vehículo el que se aproxima al acusado y pasa junto a él. Solo de forma conjetural podemos sostener que el acusado estuviese acechando a la denunciante en ese concreto lugar, esperando el paso del coche, y por tanto actuase con el propósito de quebrantar y hacer ineficaz la prohibición de aproximación a la que, indiscutiblemente (no se cuestiona la existencia, vigencia y conocimiento de la prohibición por el acusado), estaba obligado. De esta forma, consideramos que no puede ser aplicado el subtipo previsto en el art. 171,5º, pfo segundo (que determina la imposición de la pena en su mitad superior), sino el tipo básico del art. 171,4 del CP , cuya extensión es de seis meses a un año de prisión. Atendidas las circunstancias del caso -amenazas de muerte- y los antecedentes penales del autor (un total de ocho condenas), así como las indicadas por el Sr. Magistrado a quo en la motivación sobre la extensión de la pena, estimamos procedente la imposición de la pena de ocho meses de prisión, confirmando el resto de los pronunciamientos de la sentencia de la instancia".
En Sentencia de fecha 16/02/2018, la Audiencia Provincial de Madrid confirmaba un sobreseimiento provisional en base a la siguiente fundamentación::

"Dando por reproducidas las manifestaciones de la testigo y del investigado a este respecto, en sede de instrucción, a fin de evitar innecesarias reiteraciones, si ha de indicarse que la versión del investigado viene corroborada por la testifical de Dª. R..., (folio 121 y 122), quien acompañaba a I... a tal evento, al afirmar que vio a su amigo que hablaba con una mujer - E... -, y que tras separarse unos pasos, también apreció que se le acercó otra mujer - A... -, se acercó a I... y le dijo que se fuera porque avisaría a la Policía, yéndose a continuación ambos de ese mismo lugar. Esta misma circunstancia parece estar corroborada por la documentación aportada por la Defensa en su escrito de fecha 13/06/2017 (folios 68 a 81), que comprende la obligación contractual pactada por I... con una tercera persona para acudir a tal evento, con indicación de éste que iria acompañado; por la conversación mantenida por el propio investigado, a través de WhastApp, con una persona llamada E... , entre las 20,41 a las 22,59 horas del dia 20/04/2017, que se da también por reproducida para evitar innecesarias repeticiones, pero que reflejaba la pregunta de I... a E... sobre el tiempo que iba a estar allí con A...su obligación de acudir a ese evento como "inflluencer"; el aviso de E... al investigado de haberse ido del mismo a las 22,22 horas, y el agradecimiento de I... a su interlocutora a las 22,23 horas. Necesariamente, debe inferirse, de forma lógica y racional de tal documental, que I... se fue de ese lugar, y que no volvió al mismo hasta que tanto E..., compañera de trabajo de la Recurrentecomo la misma A..., no se encontraban ya en esa ubicación.
Por ello, y a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que han de compartirse el razonamiento expuestos por el Sr. Magistrado a quo relativo a la ausencia de voluntariedad del investigado en acudir y permanecer en tal indicado evento, lo que conduce a estimar que el encuentro habido entre la testigo y el investigado en ...., el dia 20/04/2017, sobre las 20,30 horas, fue fortuito y originado por sus respectivas actividades laborales, y de otro, que cuando I... fue requerido para abandonar esa ubicación, lo hizo acompañado de Rosalia , no volviendo al mismo hasta que fue avisado que en tal lugar ya no se encontraba A... , de lo que cabe inferir que en la conducta del investigado no había una voluntad de vulnerar la pena de alejamiento impuesta por el Juzgado de lo Penal ..., en sentencia dictada ...., por la que se le condenó como autor criminalmente responsable de una falta de vejaciones injustas del art. 620.2 C.P ., en la redacción vigente a la fecha de los hechos enjuiciados, y que le sancionó, entre otras, a las penas de prohibición de acercamiento y de comunicación a menos de 500 metros de la entonces perjudicada, por término de seis meses (folios 96 a 99), que según liquidación de condena, estarían vigentes entre los días 7/11/2016 al 5/05/2017 (folio 47).
Por todo ello, procede confirmar el sobreseimiento y archivo provisional de las actuaciones, ya que a la vista de las actuaciones, esta Sala ha de llegar a la conclusión que no consta debidamente acreditado la concurrencia, ni del elemento cognoscitivo ni del elemento volitivo, que el propio elemento subjetivo del delito de quebrantamiento exige para entender su perpetración, al no constar probado que el investigado se acercase a tal evento con la finalidad, o a sabiendas, de vulnerar esa pena, ni que se mantuviera en el mismo, una vez avisado de la presencia de la Recurrente, y únicamente regresando a ese lugar una vez comprobada la ausencia de A..." .
En este mismo sentido, la Audiencia Provincial de Alicante decía, respecto del quebrantamiento de una prohibición de comunicación, en Sentencia de fecha 16/02/2018, que:

"Este dolo o voluntad específica de invadir la intimidad ajena supone que la mera intrusión, es decir sin particular finalidad, haya de considerarse impune. Las intromisiones accidentales, como cuando se accede a una comunicación ajena, por un fallo técnico, como descolgar el teléfono para llamar a otra persona, se escucha la conversación que mantienen dos personas, supone un caso fortuito; y lo mismo cabe entender cuando se deja una información de tipo privado a la vista, por descuido, pues la intencionalidad que exige el tipo penal, requiere un esfuerzo tendente a invadir la intimidad ajena".


En Sentencia de fecha 19/02/2018, la Audiencia Provincial de Málaga desestimaba un recurso de apelación con el siguiente razonamiento:

"El recurso debe ser desestimado en sus primeros motivos. La prueba contra el apelante es contundente, habiendo sido observado por dos Agentes de la Policía Local paseando junto con la perjudicada, pese a la existencia de una orden de alejamiento respecto de su exparejaAgentes que ratificaron en juicio en su totalidad el Atestado. La afirmación realizada en el recurso de que no existe dolo en la actuación del acusado y pudo ser un encuentro casual, no deja de ser un acto de fe pues el denunciado no compareció a Juicio  -pese a que estaba citado oportunamente-, al igual que sostener que el acusado ignoraba el alcance de su actuación. En consecuencia conocía perfectamente la orden judicial, era ,-o debía ser -, plenamente consciente de las consecuencias que su conducta podía acarrear, sin que, en ningún caso como pretende la parte recurrente, el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento exija una intención expresa de molestar o inquietar a la víctima, bastando que, en la realización del quebrantamiento, exista conocimiento de la orden judicial y de su alcance y, a pesar de ello, se incumpla y se vulnere. Quebrantamiento que, igualmente, se produce en aquellos supuestos en los que el encuentro es inicialmente fortuito o casual pero se prolonga en el tiempo a partir de ese inicial momento, y ello a pesar de la orden de alejamiento".
La Audiencia Provincial de Málaga, eSentencia de fecha 22/02/2018, concluía que no se había acreditado la intencionalidad del acusado en base a la siguiente argumentación:
"Es cierto que el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento no exige una intención expresa de molestar o inquietar a la víctima, bastando que, en la realización del quebrantamiento, exista conocimiento de la orden judicial y de su alcance y, a pesar de ello, se incumpla y se vulnere. Ahora bien y en el presente caso la única prueba sobre dicha intencionalidad está integrada por la declaración de la denunciante que no reúne los requisitos exigidos para enervar la presunción de inocencia. Y así, tras el visionado de la grabación del juicio, la denunciante empieza afirmando que no recuerda exactamente lo que ocurrió y que cree que ese día el acusado llegó al bar una vez que ella ya estaba allí. Posteriormente declara que el domicilio del acusado estaba al lado del bar en cuestión ("..."),y, a preguntas de la defensa, manifiesta que ella no estaba realmente en este bar sino en el de al lado, sin que pueda asegurar con rotundidad quien llegó primero a dicha zona.

Evidentemente es al acusado a quién corresponde cumplir la medida cautelar que se le impuso, y es a él, por tanto, a quién incumbe saber de los lugares en que a diario transcurre la vida y estancia de la persona de quién está alejado; singularmente su domicilio y su lugar de trabajo. Por lo tanto el acusado recurrente debe ser mínimamente diligente para evitar encuentros no deseados con la denunciante. Ahora bien, ello no nos debe llevar a exigir al mismo una diligencia extrema ante supuestos de encuentro fortuito y casual o de aproximaciones físicas propiciadas por la propia víctima sin la voluntad del acusado, en cuyo desarrollo no conste una mínima intención del acusado de mantener el contacto prohibido por orden judicial . Y, en nuestro caso, la proximidad se produce en dos bares distintos, muy próximos al domicilio del acusado y alejados del domicilio de la denunciante, y sin que conste el dato esencial de quién llegó primero a dicha zona y si el acusado se percató de la presencia de su expareja y vulneró intencionadamente la orden de alejamiento. La Sala no puede descartar de forma tajante que el acusado acudiera a un bar al lado de su domicilio que frecuentaba(y alejado de la vivienda o lugar de trabajo de su expareja y que esta estuviera o acudiera justo al bar de al lado o llegara con posterioridad, intentando el recurrente marcharse del lugar, siendo interceptado por la policía cuando abonaba la cuenta pues la denunciante ya había avisado a la policía al observar su presencia en la zona.



En consecuencia, de conformidad con la prueba practicada en el acto del Juicio, debe llegarse a la conclusión de que no consta con nitidez la existencia de intencionalidad en la actuación del acusado, por lo que tales dudas deben ser resueltas necesariamente y por imperativo legal a favor del mismo".

En su Sentencia de fecha 02/03/2018, la Audiencia Provincial de Vizcaya argumentaba del siguiente modo:

"Examinada la grabación del juicio oral y la documental obrante en la causa resulta que si bien durante la tarde del día de autos, encontrándose el Sr. E.. y Dª A.. en lugares donde se estaban celebrando las fiestas de ... con gran afluencia de personas, el GPS había detectado en algunas ocasiones posiciones de proximidad inferiores a las impuestas por la resolución judicial y había dado aviso a los interesados, sin embargo, nada detectó ni avisó de posiciones de proximidad inferiores cuando Dª A,,. estaba esperando en la puerta de la estación de ... y el Sr. E... se dirigía a coger el tren en dicha estación en la que entró por la puerta en la que se encontraba Dª A...dato este del que cabe inferir que el Sr. E... se dirigía a la estación de A... en la confianza de que estaba respetando la distancia prohibida y de que no iba a encontrarse con Dª A... . A ello ha de unirse que en la declaración que prestó en el juicio oral Dª A... manifestó que ella estaba en la parte exterior de la puerta de la estación de ... mirando para el parking y se quedó paralizada porque vio que se acercaba el Sr. E... y que este en vez de darse la vuelta entró por la puerta a escasos cinco metros de ella, refiriendo Dª A... en su declaración que fue repentino y cuestión de segundos y en ese momento no había recibido aviso de la presencia del Sr. E... en zona prohibida. En la declaración que prestó en el juicio oral Dª ... esta manifestó que cuando estaba en la puerta con su hermana Dª A... vio que esta se puso blanca, ella miró para atrás y vio al Sr. E... que pasó rozándole la espalda a ella hacia dentro de la estación. De las declaraciones de estas dos testigos resulta que el tiempo que trascurrió desde que Dª A... y el Sr. E...  se vieron de forma repentina, lo que impactó a Dª A..., hasta que el Sr. E... entró por la puerta en la que estaban Dª A... fue de muy pocos segundos, en concreto los que precisó Dª ... para al ver la cara de su hermana, mirar para atrás y ver que el Sr. E... pasó rozándole la espalda hacia dentro, segundos que pueden ser los que necesita una persona para reaccionar y para decidir qué hacer si irse del lugar por donde había venido o, dado que ya esta tan cerca de la protegida por la prohibición, pasar de largo alejándose del lugar por el camino que llevaba para coger el tren como hizo el acusado, sin que de ninguna de las dos opciones pueda extraerse la intencionalidad de quebrantar la pena. Por todo ello ha de concluirse que de las pruebas practicadas resulta que el encuentro entre Sr. E... y Dª A... fue fortuito y duró muy pocos segundos, durante los cuales el acusado continuo su camino alejándose de Dª A..., hechos de los que no cabe inferir la intención del acusado de incumplir la pena de prohibición de aproximación ..." .

La Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de fecha 16/03/2018, desestimaba un recurso de apelación en base a la siguiente argumentación:
"El recurso no puede ser estimado, pues en contra de lo manifestado por el recurrente contamos con las manifestaciones de la denunciante, que para el/la Juez "a quo" son creíbles, no existiendo razón alguna para dudar de las mismas, pues la misma no tuvo inconveniente en afirmar que el encuentro fue fortuito, pero que cuando ella se disponía a marcharse, el acusado lejos de hacer lo mismo y rehuir de ella, con la excusa de acariciar al perro, se acercó y le habló".
En su Sentencia de fecha 20/03/2018, la Audiencia Provincial de A Coruña expresaba lo siguiente:
"El delito de quebrantamiento del artículo 468.2 del Código Penal se configura sobre la existencia y el conocimiento de la obligación de no acercarse a la persona amparada por esa restricción y tiene un contenido doble que se conjuga y cuyos componentes no se pueden considerar excluyentes o alternativos entre sí. Por una parte el referido a la persona protegida, basado en generar una situación de seguridad física en torno a su persona fijando una zona de exclusión a su alrededor en determinados lugares en los que ella desarrolla su vida cotidiana, tales como su residencia y lugar de trabajo; por otro el que supone un ataque autónomo contra la Administración de Justicia al desobedecer una imposición establecida en una resolución judicial. El hecho de acceder a esos perímetros de exclusión e de permanecer en ellos en el caso de encuentro casual o fortuito supone un incumplimiento del gravamen impuesto, lo que basta para zanjar cualquier debate sobre la antijuridicidad en los términos planteados en el recurso, llevando cualquier pretensión de excluir la voluntariedad de su conducta a lo puramente dialéctico, siendo la conclusión inmediata de ello tener por probada la existencia del dolo típico. En este marco la alegación de un posible acuerdo o aceptación entre los afectados y la aceptación por la protegida del quebrantamiento resulta irrelevante dado el Acuerdo de Pleno no Jurisdiccional del Tribunal Supremo de 25-11-2008, que es taxativo al indicar que el consentimiento no excluye la punibilidad a efectos del artículo 468 del Código Penal . La jurisprudencia (las iniciales SSTS de 29-01-2009, recurso número 1592-2008 ; de 24-02-2009, recurso número 10604-2008 ; de 30-03-2009, recurso número 11289-2008 ; y la más próxima, de 09-12-2015 , recurso número 513-2015) justifica en la propia protección de la víctima la irrelevancia absoluta de su consentimiento con el cese del alejamiento o a con la reanudación de la convivencia, al margen de las condiciones en las que el mismo fue emitido, porque de dejarse la eficacia del alejamiento a su decisión la sumiría de nuevo en la situación de riesgo que trataba de evitarse".
Refería la Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de fecha 26/03/2018, lo siguiente:
"Se alega en el recurso que si bien el recurrente tenía conocimiento de la existencia de la orden de alejamiento, no ha quedado acreditada su intención o voluntad de infringir el mandato judicial, argumentando que se produjeron dos encuentros fortuitos y que falta el elemento subjetivo del injusto, esto es, el incumplimiento consciente y voluntario de la medida cautelar. Tal alegación no puede tener favorable acogida ya que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar (SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ). En el caso sometido a nuestra consideración resulta acreditado que tras el primer encuentro fortuito en la discoteca ..., el acusado tuvo que ser convencido para que abandonara el local en el que se encontraba la víctima y en el aparcamiento del segundo local, el acusado se dirigió expresamente al vehículo donde se encontraba la víctima y le dijo que de ahí no se iba y a continuación entró en el local y permaneció a escasos metros de la víctima. En el momento de ser detenido manifestó a los agentes de la Guardia Civil que había visto a la víctima en el local y que no quería irse. Por lo tanto el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento aparece claro y diáfano, en la medida en que el recurrente sabía que no podía permanecer en el lugar por encontrarse allí la víctima y ello aunque el encuentro fue casual y él se encontraba en el local antes de que ella llegase, pues cualquier permanencia en el lugar tras un encuentro casual convierte el encuentro en el delito del artículo 468 del Código Penal ".

La Audiencia Provincial de Guadalajara, en Sentencia de fecha 27/03/2018, declaraba lo siguiente:

"... debemos partir de la conceptuación del elemento subjetivo de este delito. Como ha puesto de relieve la doctrina jurisprudencial, se constituye por el conocimiento de la vigencia de la medida que pesa sobre el sujeto y consciencia de su vulneración, sin que para el quebrantamiento punible sea necesario que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna. Por otro lado, no cabe desconocer el sentido de la prohibición impuesta que obliga a su destinatario a abstenerse de acercarse y de comunicarse por la beneficiaria de la medida y, si en un momento determinado se produjere un encuentro fortuito, la medida acordada exige que el obligado por ella deba con toda prisa y sin mediar contacto alguno abandonar el lugar, pues solo a él le incumbe cumplir la cautela judicial prevista con anterioridad. Esa intencionalidad o dolo debemos inferirlo de los elementos objetivos y externos que resulten acreditados.

Trasladando dicha Jurisprudencial al presente caso, incluso si se aceptase la versión defendida por el recurrente, de que se vio sorprendido por la presencia de la Sra. J..., cuando su amigo paró el vehículo y se montó, siendo consciente de que él iba en el interior, dicho extremo es indiferente puesto que, aunque no hubiera sabido que el conductor iba a buscar a la otra persona, el acusado nunca debió de permitir estar en el mismo vehículo que la testigo, incumpliendo de esa forma dicha medida de alejamiento. No estamos ante un encuentro casual en un transporte público, por ejemplo, en el que desconocido que el acusado estaba en el mismo, hubiera podido subir la testigo, y haberse encontrado los dos juntos dentro del tren o de un autobús, debiendo bajar posteriormente el acusado en la próxima parada. Se trata de un vehículo particular, en el que, al ver a la Sra. J... debió adoptar algún tipo de medida, como impedir que la testigo subiera, o bajar el mismo del vehículo. Pero no, permanecieron ambos dentro del vehículo donde cierto tiempo, por lo que no estamos ante un encuentro casual, sino que estamos ante un incumplimiento claro y voluntario.

Pero aún más, dicha versión no es creíble pues no ha sido acreditada al no comparecer a declarar como testigo el conductor del vehículo, resultando verdaderamente clarificante la actuación del mismo cuando ve a los Agentes. En el propio atestado policial se hace constar que el vehículo es detenido cuando ralentiza la marcha ante la presencia de los Agentes, por lo que estos optan por identificar a los ocupantes. Ello nos da a entender, aunque sea por meros indicios en la actuación del testigo conductor, que debía saber la existencia de la medida cautelar y la posible repercusión que ello podía traer.

Es indiferente que el acusado no quisiera acercarse a ella y que tuviera o no conocimiento de que ella iba a ir en el vehículo pues en el delito de quebrantamiento de condena o medida de alejamiento, como delito contra la administración de justicia, el elemento subjetivo, como se ha indicado anteriormente, se colma con el conocimiento de que se está vulnerando la prohibición impuesta. También es indiferente que se aproximase por poco tiempo o por escasos kilómetros, puesto que la medía contenía la prohibición de aproximarse a determinados metros de la víctima, habiendo invadido dicha zona.

En la medida en que el acusado era conocedor de los términos de la medida que le obligaba, y a pesar de ello la quebrantó, llevando a cabo la conducta descrita en el relato histórico, pudiendo haber optado por otra vía alternativa, concurre el elemento subjetivo del injusto, que también se indica en la sentencia recurrida, lo que hace que concurra plenamente el tipo penal descrito en el artículo 468 del Código penal , ya que -frente a una demostración de cumplimiento del mandato judicial- adoptó un comportamiento renuente, grave y desafiante.

Todos estos antecedentes reflejan claramente la concurrencia de los elementos necesarios para el nacimiento del delito de quebrantamiento de medida cautelar objeto de acusación y posterior condena. Por tanto, el motivo del recurso se desestima".

Señalaba la Audiencia Provincial de Alicante, en Sentencia de fecha 27/03/2018, lo que sigue:

"Se alega en el recurso que si bien el recurrente tenía conocimiento de la existencia de la orden de alejamientono ha quedado acreditada su intención o voluntad de infringir el mandato judicial, argumentando que el encuentro fue fortuito y que falta el elemento subjetivo del injusto, esto es, el incumplimiento consciente y voluntario de la medida de alejamientoTal alegación no puede tener favorable acogida ya que el dolo típico del delito que ahora nos ocupa no requiere que el sujeto actúe movido por la persecución de ningún objetivo en particular o manifestando una especial actitud interna, esto es, ha de concurrir conciencia y voluntad del sujeto de quebrantar ( SAP, Barcelona, 8ª, 28-6-2002 y Guadalajara, 60/1996 , de 9 de septiembre de 1996), sin que se requiera un dolo específico, sino el genérico consistente en la voluntad de burlar o hacer ineficaz la decisión judicial sustrayéndose al cumplimiento de la decisión judicial, y en la conciencia o representación de los elementos objetivos del tipo ( SAP, Guipúzcoa, 1ª, 115/2006, de 30 de marzo ). En el caso sometido a nuestra consideración y como se argumente en la resolución recurrida, tras advertir el acusado que la víctima se encontraba en el domicilio ..., no se ausentó inmediatamente del lugar y ello pese a que tenía su vehículo aparcado en la puerta del edificio, sino que permaneció en las inmediaciones el tiempo suficiente para que la víctima diera aviso al Centro de Coordinación de Emergencias 112, desde dicho Centro se llamara a la Base Policial de la Policía Local de ... y desde allí se diera aviso a los agentes de la Policía Local intervinientes, quienes se personaron en el domicilio, se entrevistaron con la víctima y su hijo, comprobaron la titularidad del vehículo aparcado enfrente de la portería y realizaron dos rondas por las inmediaciones, identificando al acusado en la segunda ronda en la esquina de ..., a unos 50 metros del domicilio en el que se encontraba la víctima. Por lo tanto el elemento subjetivo del delito de quebrantamiento aparece claro y diáfano, en la medida en que el recurrente sabía que no podía permanecer en el lugar por encontrarse allí la víctima y ello aunque el encuentro fuera casual, pues cualquier permanencia en el lugar tras un encuentro casual convierte el encuentro en el delito del artículo 468 del Código Penal" .

En su Sentencia de fecha 08/03/2018, la Audiencia Provincial de Madrid afirmaba lo que sigue:

".. en los casos de encuentro fortuito -dando por bueno que es lo aquí ocurrido- no hay delito.

Sin embargo, cuando quien tiene la prohibición y se apercibe de la presencia de la otra persona a una distancia inferior al límite que tiene impuesto, continúa allí, sin marcharse, mirando a quien tiene la orden de protección en su favor, aunque no hable o no haga ningún ademán de nada, comete el delito"

La Audiencia Provincial de Girona, en Sentencia de fecha 03/04/2018, significaba lo siguiente:

"Pese a que la parte recurrente solo se refiere a uno de los encuentros propiciado según ella por un intercambio de objetos, lo cierto es que se produjeron dos encuentros en fechas notablemente distantes, razón por la cual el delito se ha estimado cometido en grado de continuación delictiva; así los hechos acaecieron tanto el 5-11-15, día en el que ambos viajaban juntos en el interior de un turismo, y el 21-1-15, día en que ambos fueron descubiertos juntos en el domicilio de la perjudicada

Desde luego no se trata de un encuentro fortuito, como parece pretender la parte recurrente.

Como ya hemos dicho en multitud de ocasiones en que nos hemos enfrentado a este tipo de contactos que se reputan de fortuitos e inesperadosel encuentro involuntario de dos personas, una de las cuales esta obligada a alejarse de la otra, es un suceso perfectamente posible y que en la realidad ocurre en numerosas ocasiones, dado que al no permanecer conectadas por sistemas electrónicos para saber una donde se halla la otra, su coincidencia en lugares o espacios comunes no puede extrañar, sin que en tales casos exista el delito de quebrantamiento de condena o medida cautelar por la ausencia del elemento subjetivo del tipo consistente en la intención de transgredir la orden.

Ahora bien, reconociendo esa posibilidad, esta Sala ha compilado ya las diversas posibilidades del obligado al alejamiento cuando se produce esa situación. Cada caso ha de ser analizado por separado, pero podríamos concluir con toda seguridad en que si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado debería marchar de allí, mientras que si es la persona perjudicada quien accede en segundo lugar a ese espacio, ya ocupado previamente por el obligado al alejamiento, resulta mucho más difícil hacer esa afirmación tan categórica, dado que también es un deber moral del beneficiado por la orden de alejamiento el procurar por su propia salvaguarda no propiciando situaciones ficticias o artificiales creadas con la única intención de causar un daño al otro.

Sin embargo lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al alejamiento, en cualquiera de las dos situaciones anteriormente relatadas, es aprovecharlas deliberadamente para quebrantar la condena o la medida de seguridad, comunicándose verbal o gestualmente con la otra persona o iniciando en ese mismo momento acciones físicas de acercamiento.

Pues bien, no entendemos que existe de fortuito en viajar juntos en un coche o en estar juntos en un domicilio; ningún azar rige esas conductas que son claramente constitutivas de acercamientos a la persona a la que le estaba prohibido. Y desde luego, quedar para devolverse objetos o recogerlos, no es un encuentro casual, sino en un encuentro voluntario, deliberado y querido, por más que se quiera equiparar la casualidad en una coincidencia con la escasa duración de esa misma coincidencia; que el encuentro pueda ser más o menos breve no implica que sea azaroso.

Pero más allá de todo lo anterior, lo cierto es que la versión que hemos manejado nos la ofrece exclusivamente la letrada que construye el recurso de apelación, dado que ambas personas, al encontrarse acusadas, decidieron guardar silencio y no declarar, de manera tal que la supuesta casualidad es un dato fáctico que no ha surgido de la práctica de la prueba, sino de la capacidad narrativa de quien formaliza el recurso, lo que obviamente no puede ser tenido en consideración".

Concluía la Audiencia Provincial de Ourense, en Sentencia de fecha 05/04/2018, lo siguiente::

"La conducta del acusado en contra de lo sostenido por el recurrente no puede ser degradada a un simple encuentro fortuito o casual una vez que tras regresar al local permanece en él estando la persona respecto de la cual se acordó por sentencia aproximarse a ella a menos de doscientos metros cualquiera que fuese el lugar donde se encuentre, y en el ámbito de las Audiencias Provinciales confirmando la condena por delito de quebrantamiento en supuestos en los cuales tras un encuentro casual el acusado en vez de marcharse del lugar opta por quedarse en él cabe citar las sentencias de la AP de Burgos, Sección 1ª, nº 122/2017 de 17.4.2017 de Álava, Sección 2ª, nº 142/2015, de 5.5.2015 , y de esta misma AP de Ourense, nº 40/2018 de 6.2.2018" .

En su Sentencia de fecha 06/04/2018, la Audiencia Provincial de Málaga, exponía lo siguiente:

"... ninguna duda cabe albegar en cuanto al hecho de que se trató de un encuentro casual o fortuito en su origen pero que se tornó en voluntario y consentido por el encausado cuando, siendo consciente de la presencia de la protegida, lejos de marcharse inmediatamente de allí como era su obligación, permaneció intencionadamente en las inmediaciones de la persona beneficiaria de la medida cautelar de alejamiento, siquiera fuera por el tiempo que duró aquella llamada que realizó al 091 o, en el mejor de los casos, el minuto o medio minuto que él mismo dice que tardó en irse".

La Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de fecha 16/04/2018, efectuaba el siguiente razonamiento:

".. al tratarse en todos estos casos de entradas en zonas de exclusión móvil, encontrándose E... en dos puntos que no corresponden a su domicilio ni a lugares frecuentados por ella, la circunstancia de que el acusado y E... quedaran a menos de quinientos metros dando lugar a la activación de las alertas debe considerarse algo fortuito. Y aunque tras la activación de las alertas el acusado no quedara de inmediato fuera de la zona de exclusión -aspecto en el que la sentencia apelada pone el acento para afirmar la existencia de dolo- ha de tenerse en cuenta que no sabía donde estaba E... , lo que a su vez le impedía conocer el perímetro de la zona de exclusión (se determina en función de la posición de ella) no pudiendo descartarse que en esos lapsos temporales el acusado estuviera desplazándose tratando de salir "a ciegas" de dicha zona de exclusión. Todo lo cual impide dar por acreditado que el acusado vulneró consciente y voluntaria las prohibiciones de aproximación a que estaba sujeto, de ahí que proceda su absolución de este delito del artículo 468.1 y 2 CP".

Consideraba la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de fecha 02/05/2018, lo siguiente:

"... la sola posibilidad de que la víctima se encuentre por el lugar no excluye la posibilidad ambulatoria del sometido a ella, que como acontece en el caso, se vio obligado por motivos laborales a desplazarse al lugar, sin que la mera posibilidad convierta en delito el encuentro casual.

Ahora bien, reconociendo esa posibilidad cabe preguntarnos cual debe ser la actitud del obligado al alejamiento cuando se produce esa situación. Cada caso ha de ser analizado por separado, pero podríamos concluir con toda seguridad en que si es el obligado el que accede al lugar en el que se encuentra el perjudicado debería marchar de allí, mientras que si es la persona perjudicada quien accede en segundo lugar a ese espacio ya ocupado previamente por el obligado al alejamiento resulta mucho más difícil hacer esa afirmación tan categórica, dado que también es un deber moral del beneficiado por la orden de alejamiento el procurar por su propia salvaguarda no propiciando situaciones ficticias o artificiales creadas con la única intención de causar un daño al otro. Sin embargo lo que de ninguna forma puede hacer el obligado al alejamiento, en cualquiera de las dos situaciones anteriormente relatadas, es aprovecharlas deliberadamente para quebrantar la condena o la medida de seguridad, y aquí se centra el nudo de la cuestión sometida a la Sala. Si el acusado aprovechando el encuentro fortuito se comunica con la protegida por la orden, habrá consumado el delito, por el contrario si decide alejarse de forma más o menos inmediata y no se comunica con con aquella, el encuentro será atípico".

A modo de conclusión final creo conveniente citar la Sentencia de la  Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 16/07/2018 en la que se establecía lo siguiente:


"... en el delito de quebrantamiento de condena o de la medida de alejamiento el bien jurídico protegido es la Administración de Justicia, y más concretamente la efectividad de los pronunciamientos de la Autoridad Judicial, en orden a la ejecución y cumplimiento de determinadas penas o medidas cautelares recayentes sobre la persona del inculpado, siendo un delito eminentemente doloso y requiere en su elemento subjetivo la voluntad o ánimo de hacer ineficaz la condena, con pleno conocimiento de que se está burlando la decisión judicial ( STS 6-6-1998 ) pero sin por ello exigir ningún dolo especial sino el genérico, entendido como conocimiento de la vigencia de la pena o medida que pesa sobre el sujeto y conciencia de su vulneración (SAP Jaén de 21-3-2006 , Vizcaya de 30-6-2005 , etc. de manera que debe constar la voluntad evidente de quebrantar o hacer ilusoria la condena y se consuma en el momento en que se infringe conscientemente la prohibición impuesta ( STS 5-5- 2003).

Y junto con ello la jurisprudencia ha excluido la concurrencia del dolo en los supuestos de quebrantamientos frutos de encuentros agresor-víctima casuales o fortuitos, y en tal sentido cabe citar, entre otras la SAP Burgos de 18-12-2013 (Secc. 1ª, Rec. 205/13 ) con cita de otra de SAP Madrid de 10-7-2009 " Es decir, el dolo del delito del quebrantamiento de medida cautelar se configura por la búsqueda voluntaria y consciente por parte del sometido a dicha prohibición de la cercanía de la persona protegida por la prohibición de aproximación, demostrando una voluntad clara y concreta de incumplir el mandato judicial. Este tipo penal no puede llevarse al extremo de considerar que existe dolo en los encuentros puramente casuales de los implicados, no buscados de propósito, y en los que a pesar de la cercanía física de ambos, no existe ningún contacto ni acercamiento que demuestre la voluntad de incumplir el fin de la medida cautelar", criterio que ha sido seguido por esta Audiencia Provincial en diversas resoluciones, como las SS de 12-9-2011 o de 3-9-2010".

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

- [1] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 13/03/2014;
- [2] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15/10/2007;
- [3] Sentencia de la Audiencia Provincial de Soria de fecha 19/02/2007;
- [4] Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 08/04/2008;
- [5] Sentencias  de las Audiencias Provinciales de Vizcaya de fecha 08/05/2006, Jaen de fecha 21/03/2006 y Murcia de fecha 23/07/2007; 
- [6] Sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid de fecha 15/10/2007Tarragona de fecha 25/02/2008 y Alicante de fecha 09/11/2009;
- [7] Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de fecha 16/10/2013;
- [8] Sentencia de la Audiencia Provincial de Álava de fecha 05/05/2015;
- [9] Sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 17/04/2017;
- [10] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21/11/2017;
- [11] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 27/11/2017;
- [12] Sentencia de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 27/11/2017;
- [13] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 14/12/2017;

- [14] Sentencia de la Audiencia Provincial de Almería de fecha 19/12/2017;
- [15] Sentencia de la Audiencia Provincial de Jaen de fecha 20/12/2017; 
- [16] Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 12/01/2018;
- [17] Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 23/01/2018; 
- [18] Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla  de fecha 26/01/2018
- [19] Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 05/02/2018
- [20] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid  de fecha 16/02/2018
- [21] Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 16/02/2018
- [22] Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 19/02/2018
- [23] Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 22/02/2018
- [24] Sentencia de la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 02/03/2018
- [25] Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 16/03/2018; 
- [26] Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña de fecha 20/03/2018;
- [27] Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 26/03/2018;
- [28] Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de fecha 27/03/2018;
- [29] Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de fecha 27/03/2018;

- [30] Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 08/03/2018;
- [31] Sentencia de la Audiencia Provincial de Girona de fecha 03/04/2018;
- [32] Sentencia de la Audiencia Provincial de Ourense de fecha 05/04/2018;
- [33] Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 06/04/2018;
- [34] Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias de fecha 16/04/2018;

- [35] Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de fecha 02/05/2018;
- [36] Sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de fecha 16/07/2018;

DERECHO DE IMAGEN
Imagen obra de Albert Anker ("Die L Nderkinder 1876")

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO