viernes, 23 de marzo de 2018

UNAS BREVES NOTAS A PROPÓSITO DEL PRINCIPIO ACUSATORIO


El principio acusatorio exige la separación total entre las funciones de acusar y juzgar, y, asimismo, entraña que nadie puede ser condenado sin que se haya formulado debidamente una acusación contra él, en condiciones tales que pueda defenderse. Ello supone que:
  • el Juzgador no puede ocupar de ninguna forma la posición propia de la acusación
  • es precisa una correlación entre acusación y Sentencia, ya que el límite máximo de la última viene constituido por el contenido de la primera.

Si bien no aparece formulado expresamente en la Constitución, el Tribunal Constitucional, entre otras muchas, en sus Sentencias Núms. 17/1988, 168/1990 y 47/1991, sentó  una doctrina que reflejada, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/02/1985, 14/03/1996, 29/04/1996 y 04/11/1996,  sostiene que los derechos a la tutela judicial sin indefensión, a ser informado de la acusación y a un proceso con todas las garantías que consagra el art. 24 de la Constitución ello determina que este precepto consagra el principio acusatorio en todos los procesos penales, de tal modo que nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, lo que obliga al Juzgador a pronunciarse sobre los términos del debate tal y como hayan sido formulados por la acusación y la defensa

Ello significa, además, que tiene que existir una correlación entre la acusación y el fallo  (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/11/1997).

Esta correlación se manifiesta en la vinculación del Juzgador a algunos aspectos de la acusación. 

En lo que atañe a la calificación jurídica, puede ser variada por el Juzgador siempre que se trate de delitos homogéneos y que el delito recogido en la Sentencia no sea más grave que el de la acusación

Declaraba el Tribunal Constitucional  en Sentencia de fecha 15/11/1997, que so pena de frustrar la solución más adecuada al conflicto que se ventila en el proceso, la sujeción de la condena a la acusación no puede ir tan lejos como para impedir que el órgano judicial modifique la calificación de los hechos enjuiciados en el ámbito de los elementos que han sido o han podido ser objeto de debate contradictorio

No existe infracción constitucional si el Juez valora los hechos y los calibra de manera distinta a como venían siéndolo (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 204/1986), siempre, claro está, que no se introduzca un elemento o dato nuevo al que la parte o partes, por su lógico desconocimiento, no hubieran podido referirse para contradecirlo en su caso (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 10/1988).

Y es que como exponía la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 11/1992, el órgano judicial, si así lo entiende, no está vinculado por la tipificación o la imputación que en la acusación se verifique.

El Juzgador ha de dictar una resolución congruente con la pretensión acusatoria, lo que responde a la necesidad, no sólo de garantizar las posibilidades de contradicción y defensa, sino también de respetar la distribución de funciones entre los diferentes participantes en el proceso penal, y, más concretamente, entre el órgano de enjuiciamiento y el Ministerio Fiscal, en los términos señalados en los arts. 117 y 124 de la Constitución Española (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 08/04/2013).

Por ello, el análisis del respeto a la garantía del deber de congruencia entre la acusación y fallo por parte de una resolución judicial ha de venir dado, no sólo por la comprobación de que el penado tuvo la oportunidad de debatir los elementos de la acusación contradictoriamente, sino también por la comprobación de que el Juzgador no comprometió su imparcialidad asumiendo funciones acusatorias que constitucionalmente no le corresponden.

En suma, un cambio de calificación no supone infracción del principio acusatorio cuando lo que se realiza es una subsunción técnicamente más correcta o acorde con lo que el Juzgador estime realmente acreditado, siempre que se trate de una infracción de igual o menor entidad y sea homogénea a la que haya sido objeto de acusación, pues el principio acusatorio no veda la subsunción el hecho en la calificación jurídica más correcta, siempre que se respeten los límites a los que se han referido anteriormente y no se introduzca un elemento o dato nuevo al que las partes, por su desconocimiento, no hubieran podido referirse para, en su caso, contradecirlo.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

jueves, 22 de marzo de 2018

UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES A PROPÓSITO DEL DELITO DE INTRUSISMO PROFESIONAL EN RELACIÓN A LOS ADMINISTRADORES DE FINCAS


En relación con el delito de intrusismo profesional previsto en el artículo 403 del Código Penal, la doctrina jurisprudencial distingue entre título académico y título oficial, llegando a cuestionarse la Sala Segunda -en consideración a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/03/1993 y 22/07/1999 y en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26/06/2000-, la relevancia jurídico penal de la conducta consistente en el ejercicio de una actividad profesional sin un específico título oficial

El Tribunal Constitucional entiende que lo verdaderamente relevante a efectos constitucionales no es si la profesión exige, como uno más de entre los requisitos necesarios para ejercerla, el disponer de un título universitario, sino si el título en sí de la profesión de que se trate es un título académico, para cuya obtención sea neceario haber superado estudios superiores específicos y que sea expedido por una autoridad académica.

En relación con la profesión de Administrador de Fincas, se estableció, por Decreto 693/1968, el requisito de la colegiación obligatoria (véase el art. 2); y que no precisan realizar pruebas de aptitud técnica los Licenciados en Derecho (véase el art. 5).

En aplicación de la normativa citada y de la doctrina constitucional expuesta, siempre en relación con la concreta actividad del Administrador de Fincas Urbanas, la Sala Segunda, en su Sentencia de fecha 18/07/2013, entiende que el ejercicio sin título de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, o la de Gestor Administrativo o Administrador de fincas, no justifica la imposición de una sanción penal

Razona que, para el ejercicio de la referida profesión, el Decreto 693/1968, de 1 de abril, no establece como requisito, para la obtención del título oficial correspondiente, el seguimiento de unos estudios específicos y la superación de unas pruebas concretamente dirigidas a acreditar la capacitación necesaria para el ejercicio de esa profesión

Todas las exigencias establecidas al efecto van únicamente dirigidas a reglamentar la incorporación al Colegio de Administradores de Fincas, al que puede accederse por la posesión de determinados títulos universitarios, no relacionados específicamente con la Administración de Fincas, o mediante pruebas de selección o cursos de formación que solo exigen estar en posesión del título de Bachiller Superior.

La modificación legal producida por la entrada en vigor de la Ley 8/1999, de 6 de abril, que reformó la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, despejó las dudas y vacilaciones que hasta ese momento pudieran derivarse de la normativa anterior y de las resoluciones judiciales dictadas en los distintos órdenes jurisdiccionales, en relación con la exigencia de titulación y colegiación para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas, al menos en lo que respecta al campo de la propiedad horizontal (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/11/2008 y 28/03/2011).

Si de la normativa anterior, representada sustancialmente por el Decreto 693/1968 y por el Real Decreto 1464/1988, podía derivarse, no sin ciertas dificultades, que para el ejercicio de dicho cargo de Administrador de Fincas era preciso ostentar el correspondiente título y estar colegiado en el Colegio Profesional, sin embargo, conforme a la nueva redacción dada al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha desaparecido el carácter de exclusividad que pudiera haberse atribuido al Administrador de Fincas.

En el orden civil, la Sentencia del Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/06/2012, con cita, entre otras, de las Sentencias dictadas por las Iltmas. Audiencias Provinciales de Burgos de fecha 25/09/2007, de Valladolid de fecha 06/07/2004, de Castellón de fecha 13/06/2002, de Cádiz de fecha 23/03/2008 y de Valencia de fecha 31/05/2004, señala que el art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontalen el que se trata el tema de los distintos órganos de gobierno de la comunidad, en modo alguno exige que el cargo de Secretario o Administrador sea ostentado por persona que se encuentre dada de alta en el Colegio de Administradores de Fincas

La Ley se limita a precisar que la persona ajena a la comunidad que ejerza los puestos de Secretario o Administrador tenga "cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida", pero no indica el alcance mínimo o la titulación, ni quien ha de apreciar la suficiencia

Lo cierto es que no existe una titulación académica que acredite una idoneidad objetiva y previa para la Administración de fincas urbanas (véase el Auto dictado por la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid en fecha 03/01/2018).

Para finalizar ha de significarse que parecida indeterminación presenta el art. 13.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando permite que estos nombramientos puedan "recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico".

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO 
JUEZ SUSTITUTO

martes, 20 de marzo de 2018

UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES SOBRE EL ORDEN EN QUE DEBEN PRACTICARSE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO PENAL


La Ley de Enjuiciamiento Cirminal no solo no contiene norma alguna que regule el examen o interrogatorio de los acusados en el acto del juicio oral, sino que ni siquiera su declaración es realmente considerada una prueba. 

Señala Iltma. Audiencia Provincial de Asturias, en Sentencia de fecha 08/03/2018,  que en ello se manifiesta el recelo del legislador decimonónico, de inspiración liberal, frente al anterior proceso de corte inquisitorial, con habitual resultado condenatorio con la sola confesión del acusado

El orden en el que han de practicarse las pruebas en el acto del juicio está predeterminado legalmente en el artículo 701 de la Ley de Enjuiciameinto Criminal

Se tiene que comenzar con la que haya propuesto el Ministerio Fiscal, continuando con la propuesta por los demás actores, y, por último, por la de los acusados

Las pruebas de cada parte se deberán practicar según el orden con que hayan sido propuestas en el escrito correspondiente (bien sea de acusación, bien sea de defensa). 

Esto es, la intervención de los acusados en el juicio oral se prevé en la Ley Procesal Penal para contestar a las preguntas del Tribunal acerca de si se confiesa del delito o delitos que se les atribuyen en el escrito de acusación, para seguidamente, en el caso de negar su culpabilidad, continuar el juicio iniciándose la práctica de las diligencias de prueba, comenzando en primer lugar con la prueba testifical, luego la pericial y la documental. 

Pese a ello, desde los primeros años de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Cirminal, la experiencia práctica ha configurado la intervención de los acusados como una prueba más a valorar junto con el conjunto de las practicadas.

La decisión sobre alterar el orden de las pruebas corresponde al Presidente del Tribunal, naturalmente expresando el criterio mayoritario del conjunto de la Sala, tal y como establece expresamente el último párrafo del citado artículo 701, "cuando así lo estime procedente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad".

Dice el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 30/04/2015, que, con independencia de la valoración que pueda realizarse desde una perspectiva teórica o de lege ferenda sobre cuál debería ser el momento más adecuado para la declaración de los acusados en el juicio oral, lo cierto es que un usus fori muy consolidado sitúa esta declaración al comienzo del juicio, con el fin de precisar la versión de los acusados delimitando así las cuestiones fácticas controvertidas .

Esta dinámica judicial usual contribuye a esclarecer y simplificar el desarrollo del juicio, al concretar los hechos que habrán de ser acreditados por la acusación, y evitar la dilación que conllevaría desarrollar un esfuerzo probatorio específico para tratar de demostrar datos o elementos fácticos, centrales o meramente periféricos pero relevantes, que son admitidos por los propios acusados, máxime cuando otro usus fori muy habitual determina que los escritos de calificación provisional de las defensas no contengan ordinariamente relato de hechos, limitándose a negar los hechos de la acusación, por lo que la posición específica mantenida por los acusados en el ámbito fáctico no se encuentra, en la mayoría de las ocasiones, suficientemente precisada antes del juicio.

Esta práctica judicial habitual, que tiene sus antecedentes en la época de entrada en vigor de la propia Ley de Enjuicimiento Criminal (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 19/05/1883, 28/06/1883 y 30/06/1883, así como la Instrucción Núm. 51/1883, de la Fiscalía del Tribunal Supremo), trata de suplir una laguna apreciable en la Ley Procesal Penal que no prevé expresamente un momento procesal para que los acusados puedan ejercer su derecho a declarar, salvo a través del ejercicio de su derecho a la última palabra, que constituye un trámite muy tardío, y escasamente determinante, que se produce cuando el juicio prácticamente ha terminado..

La declaración de los acusados no es solo prueba de la defensa y a través de la misma se ejercita exclusivamente dicha defensa, sino que también es prueba de las acusaciones, que, a través de la misma, tratan de obtener prueba de cargo en la que fundamentar sus pretensiones condenatorias

Recuérdese que si los acusados deciden declarar, no están obligados a decir la verdad.

Ni la Jurisprudencia de esta Salani la del Tribunal Constitucional, ni la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, han extendido el derecho constitucional a no declararse culpable hasta el punto de que corresponda a la defensa elegir el momento en que los acusados deben declarar o que sea necesario que su declaración se produzca al final el juicio.

Para contestar sobre esos hechos, los acusados no necesitan conocer el resto de pruebas practicadas en el acto del juicio oral, ya que, respecto de las mismas ,tendrán un conocimiento personal por haberlos vivido o, en caso de negar haber participado en los mismos, ese conocimiento se deberá a su propia experiencia personal, en la que nada influye el resultado de la prueba que pueda practicarse en el juicio oral.

No puede obviarse, como exponía la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona en Sentencia de fecha  29/12/2017, que en caso de contestar a la preguntas que se les formulen, los acusados pueden no decir verdad, toda vez que no están obligados a ello en nuestra Legislación, como en otras del Derecho Comparado, y es posible que en caso de no decir verdad, es decir, de mentir, las pruebas, que se practiquen con posterioridad, pongan de relieve dicha circunstancias, pero esa posibilidad, que permitiría alcanzar al Tribunal el conocimiento de lo realmente acontecido, no puede ser sustento de la alteración del orden de la práctica de la prueba.

Que nuestra Legislación permita no decir la verdad a los encausados no quiere decir, ni puede comportar que los Tribunales deban facilitar y colaborar a dicha posibilidad permitiendo a los encausados declarar en último lugar para que puedan adaptar sus declaraciones a la vista de todo lo depuesto anteriormente por testigos y peritos y conformar las mismas, aun cuando no sean ciertas, para que no exista contradicción con el resto de pruebas practicadas. 

Si los acusados declaran la verdad, nada han de temer al resto de prueba a practicar y, si faltan a aquélla, deben exponerse a que con la práctica del resto de la prueba pueda destaparse esa mentira.

Y es que ello forma parte de la propia dinámica del juicio oral, en el que se trata de alcanzar el conocimiento de la realidad material de lo acontecido mediante la práctica de la prueba y los posibles resultados contradictorios que pueda ofrecer, no de forjar el mejor relato que no se ajuste a la verdad

Ha de significarse que si bien el derecho a la última palabra puede no ser ejercitado por los acusados, ello no comporta que no puedan defenderse en el mismo, sino que renuncian a ello.

Asimismo, ha de destacarse, que si bien las manifestaciones, que los acusados puedan efectuar en el uso de  derecho a la última palabra a modo de declaración, no pueden tener el mismo valor que las efectuadas en sede de declaración, ya que no permiten contradicción alguna, ello en modo alguno obsta a que los acusados puedan valorar la prueba practicada, señalando y argumentando en que están de acuerdo o en desacuerdo con la misma yresultado, y en que modo sustenta su pretensión defensiva, todo lo cual colma el derecho a la defensa de los mismos.

Indica la Sala Segunda, en la ya citada Sentencia de fecha 30/04/2015, que  existe una práctica judicial minoritaria que admite la alteración del orden habitual de las pruebas en cuanto a la declaración de los acusados, partiendo de la base de que el derecho a no declarar y a no confesarse culpable incluye el derecho a que los acusados adapten su declaración a la prueba que se practique a lo largo del juicio

Obviamente, estando presentes los acusados durante las testificales y el conjunto de la prueba practicada en el juicio, si declaraban al final, tendrían la posibilidad de adaptar sus respuestas según mejor conviniere a las tesis de su defensas.

Expone el Alto Tribunal, tras advertir sobre la pérdida de credibilidad de la declaración que esta práctica podría conllevar, máxime, cuando en nuestro modelo procesal, si los acusados deciden declarar, no están obligados a decir la verdad, que ni la Jurisprudencia de esta Sala, ni la del Tribunal Constitucional, ni la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, extienden  el derecho constitucional a no declararse culpable hasta el punto de que corresponda a la defensa elegir el momento en que los acusados deben declarar o que sea necesario que su declaración se produzca al final el juicio.

Con independencia del sistema que pueda adoptarse en el futuro a través de una eventual reforma legislativa, importar acríticamente el modelo estadounidense derivado de la Quinta Enmienda de su Constitución, en el sentido de que los acusados no están obligados a declarar pero, si lo hacen, corresponde a la defensa decidir el momento de su declaración en el juicio, no puede perder de vista que en dicho modelo esta facultad está compensada por el hecho de que cuando los acusados renuncian a su derecho a no declarar se convierten en un testigo más, con la posibilidad de ser perseguidos por perjurio, caso de no decir la verdad, perdiendo la inmunidad frente al delito de falso testimonio. Inmunidad que en nuestro modelo el acusado conserva en cualquier caso.

Para evitar que el derecho de los acusados a expresarse y aportar su versión se demore al ejercicio del derecho a la última palabra, y teniendo en cuenta que el juicio debe comenzar en todo caso con la lectura de los hechos de la acusación y la pregunta a los acusados sobre su conformidad con los mismos, el usus fori determina que, en caso de respuesta negativa a dicha solicitud de conformidad, el juicio comience precisamente con las explicaciones y aclaraciones de los acusados, contestando, si desea hacerlo, a las preguntas que les formulen la acusación y su propia defensa.

A través de esta declaración inicial, y del derecho a la última palabra, los acusados pueden ejercer doblemente su derecho a expresarse sobre la acusación formulada contra ellos, tanto al comienzo del juicio como al final

En definitiva, el juicio ha de de comenar y terminar dando la palabra a los acusados.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUERDO
JUEZ SUSTITUTO

lunes, 19 de marzo de 2018

UNAS BREVES NOTAS A PROPÓSITO DE LA CONCURRENCIA DE LA "MULTIRREINCIDENCIA" CON OTRA AGRAVANTE Y UNA ATENUANTE


Establece el artículo 66.5 del C. Penal que, cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título del Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la Ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

Por su parte, el apartado séptimo del mismo precepto precisa que, cuando concurran atenuantes y agravantes, se valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena

En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado

Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

Ambos apartados fueron introducidos por la Ley Orgánica 11/2003 de 29 de septiembre, que acogió la doctrina sentada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo a partir del Pleno no jurisprudencial de fecha 27/03/1998, desarrollado, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 14/04/1998, 03/04/1998, 11/09/2000, 12/04/2000 y 03/05/2010. 

De la corriente jurisprudencial auspiciada por el citado Pleno de 23 de marzo de 1998 y su posterior plasmación legislativa, resulta, en palabras de la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 28/02/2018, que, siempre que concurran atenuantes y agravantes y se esté dentro del ámbito de aplicación del artículo 66 del C. Penal, excepción hecha por tanto del supuesto contemplado en el art. 68 que como Ley especial regula los casos de apreciación de una eximente incompleta, se  tiene que realizar inicialmente una ponderación y compensación racional de circunstancias, para a continuación valorar si persisten o no fundamentos cualificados de atenuación o de agravación, (factor éste último introducido ex novo por la Ley Orgánica 11/2003), dentro de los márgenes que determina el apartado séptimo del ya citado artículo 66..

La multirreincidencia como forma cualificada de reincidencia, que en todo caso ha de mantenerse dentro de los contornos del principio de culpabilidad por el hecho y proporcionalidad de la pena, no puede tener, tal y como argumentaba la Sala Segunda en la Sentencia de fecha 28/02/2018, otros efectos que los que el Legislador quiso atribuirles.

Precisa el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 04/07/1991, que el juicio sobre la proporcionalidad de la pena, tanto en lo que se refiere a la previsión general en relación con los hechos punibles como a su determinación en concreto en atención a los criterios y reglas que se estimen pertinentes, es competencia del Legislador en el ámbito de su política criminal, siempre y cuando no exista una desproporción de tal entidad que vulnere el principio del Estado de Derecho, el valor de la justicia, la dignidad de la persona humana y el principio de culpabilidad penal derivado de ella.

De lo anterior resulta que la previsión hiperagravatoria del artículo 66.5 solo resulta aplicable a los supuestos específicamente previstos en tal norma, que no contempla su concurso simultaneo con una atenuante, mientras que el artículo 66.7 incluya los supuestos de coexistencia de circunstancia de atenuación y agravación, y dentro de ellos, que éstas puedan tener "un fundamento cualificado de agravación"

En definitiva, como razona el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 13/10/2011, atendiendo al tenor literal de las citadas normas, cuando la multirreincidencia coincide con alguna atenuante, el artículo 66.7, que prevé específicamente supuestos de concurrencia de circunstancias atenuantes y agravantes, por su especificidad desplaza la previsión del artículo 66.5.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

viernes, 16 de marzo de 2018

UNAS BREVES NOTAS JURISPRUDENCIALES A PROPÓSITO AL GRADO DE MOTIVACIÓN EXIGIBLE A LOS VEREDICTOS DEL TRIBUNAL DEL JURADO


La Jurisprudencia ha venido declarando reiteradamente que la exigencia de motivación que a los jurados impone la Ley Orgánica 5/1995, de 22 de mayo, del Tribunal del Jurado,. no puede ser la misma que la que deriva del art. 120.3 de la Constitución Española para los órganos judiciales servidos por jueces profesionales, ya que lo que el citado precepto legal demanda de los jurados es una "sucinta explicación", debiendo entenderse por tal aquélla en la que éstos, utilizando las expresiones propias de su nivel cultural y su lenguaje común, manifiestan de manera concisa cuáles han sido los elementos probatorios que les han llevado a estimar como probados o no los hechos que constan en el objeto del veredicto.

Exigía el Tribunal Supremo, entre otras, en sus Sentencias Núms. 132/2004, 894/2005 y 969/2006, que la motivación que incorpore el acta de votación de los jurados había de ser examinada en su conjunto, tomando también en consideración la motivación complementaria de la Sentencia, de modo que ambas motivaciones habían de considerarse conjuntamente, sin perjuicio del cumplimiento de sus respectivos presupuestos y fines específicos.

El Tribunal Constitucional, en sus Sentencias de fechas 06/10/2004 y 20/12/2004, exponía que dicha exigencia de sucinta explicación del Jurado ni es necesario que consista en una descripción detallada y minuciosa crítica de la interioridad de un proceso psicológico que conduce a declarar probados o no probados los hechos de que se hace cuestión, pues ello sobrepasa los niveles de conocimiento y diligencia que cabe esperar y exigir de los componentes del Jurado, ni puede limitarse a la escueta afirmación de que estando al conjunto de las pruebas el Jurado se abstiene de otras precisiones, por lo que únicamente cabe considerar cumplidos los deberes de motivación si "reparando en cada uno de los hechos el Jurado se limita a individualizar inequívocamente."


En cuanto al grado de motivación exigible al veredicto en casos no complejos y con prueba directa, señalaba el Alto Tribunal, en Sentencia Núm. 2007/2002, que, en estos supuestos, el deber de motivación de los jurados podía considerarse cumplido, por lo general, con la exposición de los elementos de convicción (las pruebas o fuentes de prueba) en que se había basado su respuesta afirmativa a las preguntas desfavorables para el reo y la negativa a las favorables

No es, por tanto, necesario que el jurado haga una ponderación argumentada de las mismas, pues, en la mayoría de las ocasiones, será suficiente con la enumeración de las que se han tomado en consideración cuando con ello ya es posible comprobar la corrección y la racionalidad del juicio sobre los hechos ocurridos, reconstruyendo el proceso mental que conduce a la condena.

Exponía el Tribunal Supremo, en Sentencia Núm. 279/2003, de 12 de marzo, que "...El Tribunal Superior de Justicia de Andalucía reprocha en su Sentencia al Magistrado-Presidente del Jurado el incumplimiento de la prescripción del art. 70.2 LOTJ , ya que -dice- se limitó a asumir el pronunciamiento del tribunal popular, en sus propios términos. Y tiene razón, puesto que al resultar evidente que el tenor de éstos no le permitían construir la sentencia dotándola de motivación suficiente, debió devolver el veredicto, explicando al Jurado, si antes no lo había hecho, o insistiendo, en otro caso, que no bastaba catalogar las fuentes de prueba, sino que era necesario -como se ha dicho- concretar los "elementos de convicción" obtenidos de cada una de ellas y explicar las razones por las que a partir de esa base había tenido unos hechos como probados. Y no podía ser de otro modo, puesto que el Magistrado-Presidente no integra el Jurado, no enjuicia hechos, y, en consecuencia, tampoco participa de la formación de la decisión en la materia, sobre la que, por tanto, al redactar la sentencia, no puede aportar otros elementos de convicción ni otras razones que las que el Jurado exteriorice; ni suplir a éste en ese cometido indelegable, como no fuera para ilustrar sobre alguna inferencia que, por su obviedad y a la vista del contenido del veredicto, no dejase lugar a dudas".


Explicaba el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 08/05/2002, al deslindar las funciones de los Jurados (veredicto) y la del Presidente del Tribunal (Sentencia), que el desarrollo del contenido de lo que declaró un testigo, a pesar de que el Jurado se había limitado a decir que se había apoyado en lo declarado por dicho testigono tenía la menor importancia o influencia en el proceso ni en el derecho a la presunción de inocencia, en cuanto el Presidente del Jurado, a lo único que se había limitado, con la capacidad técnica que el Jurado no posee, era a desmenuzar o desarrollar en sus esenciales detalles la declaración del testigo de cargo sin más y, en cuanto a la inclusión por parte del Presidente de lo depuesto por otro testigo que no había sido formalmente citado en el Acta de votación, decía la citada Sentencia, que podía constituir elemento de convicción cualquiera de las pruebas de cargo válida y lícitamente introducidas en el plenario (esto es, observadas y percibidas por los Jurados y no excluidas de eficacia o declaradas nulas por el Magistrado-Presidente, en uso del art. 54.3 de la Ley Orgánica 5/1995), se hayan o no hecho constar en el acta por los Jurados, de modo que a su entender, lo que sí podía y debia precisar el Magistrado Presidente era que, además de las pruebas de cargo que el Jurado había enumerado como elementos de convicción, existían otras del mismo signo entre las que constaba la declaración del testigo, que era susceptible de haber sido tenida en cuenta por los miembros del Jurado (esto es, fue tenida en cuenta o pudo serlo) como elemento de convicción.

Recuérdese que el art. 70 de la Ley Orgánica 5/1995 dice que el Magistrado-presidente recogerá como hechos probados el contenido del veredicto y, si éste fuese de culpabilidad, concretará la existencia de prueba de cargo

Esto quiere decir, como indicaba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 05/02/2010, que tiene el deber, normativamente impuesto, de realizar un análisis del cuadro probatorio, identificando los elementos de prueba procedentes de las distintas fuentes, evaluándolos en su eficacia convictiva, de modo que quien no haya presenciado la vista disponga de los datos del contexto imprescindibles para hacer una lectura informada del veredicto del jurado y valorar su alcance en función de las hipótesis en presencia

Conviene remarcar que en las Sentencias condenatorias el canon de motivación es más riguroso que en las absolutorias, ya que, con arreglo a una reiterada doctrina constitucional, cuando están en juego otros derechos fundamentales -y entre ellos cuando están en juego el derecho a la libertad y el de presunción de inocencia, como sucede en el proceso penal- la exigencia de motivación cobra especial intensidad y, por ello, se refuerza el canon exigible (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 34/1997, 157/1997, 200/1997, 109/2000 y 169/2004). 

En cambio, las Sentencias absolutorias, al no estar en juego los mismos derechos fundamentales que las condenatorias, se mueven en cuanto a la motivación en el plano general de cualesquiera otras Sentencias, lo que no supone que en ellas pueda excluirse la exigencia general de motivación, ya que ésta, como establece el art. 120.3 de la Constitución Española., es requerida "siempre"

No cabe, entonces, considerar que una Sentencia absolutoria puede limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del porqué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las Sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad (véase el art. 9.3 de la Constitución Española), en tanto que, como decía el Tribunal Supremo en Sentencia Núm. 424/2001, el órgano jurisdiccional tiene que señalar que en el ejercicio de su función no ha actuado de manera injustificada, sorprendente y absurda, en suma, arbitraria.

Por la misma razón, en el supuesto de los veredictos de no culpabilidad, y aunque en ocasiones la Sala Segunda haya afirmado que basta con expresar la duda (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 13/02/1998 y 29/05/2000), señalando, en su Sentencia de fecha 05/02/2001, que "la duda del Tribunal del Jurado es por sí misma un fundamento suficiente de la absolución. El ciudadano sabe que la razón de la absolución es la duda, es decir la falta de convicción en conciencia del Tribunal y, por esta razón, la expresión de la duda tiene el valor de un fundamento jurídico hábil para sostener el pronunciamiento del Tribunal", no siempre será así, ya que a veces, sobre todo cuando hay pruebas directas de gran carga incriminatoria o cuando están acreditados hechos con gran fuerza indiciaria, será necesario justificar la duda, explicar por qué se le ha presentado la duda, es decir, aludir a las razones que expliquen por qué el jurado duda de una versión que a primera vista aparece rayana en la certeza

Declaraba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 19/04/2001, que la falta de motivación de un veredicto que se limitaba a indicar que las pruebas practicadas no demostraban que el acusado se hubiese encontrado en el lugar de los hechos, contra lo abiertamente declarado por cuatro testigos sobre cuya falta de credibilidad nada argumentó, ni siquiera sucintamente, el Jurado.

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/09/1998), elaboró algunas excepciones a la doctrina general expuesta. Estas excepciones son:


  • cuando el recurrente, en base a datos obrantes en la causa declaraciones, etc., intentara demostrar que la Sentencia recurrida silencia datos obrantes en el sumario o en el plenario que demuestren la autoría culpable de los absueltos.
  • cuando el fallo absolutorio está fundado no en la falta de prueba suficiente sobre la realidad del hecho de que se acusa o sobre la participación del inculpado en el mismo, sino en la existencia de hechos impeditivos, por ejemplo, de hechos que se consideran probados y en cuya virtud se aprecia una circunstancia eximente, la acusación tiene derecho a que el tribunal explicite las razones en las que funda su convicción de que tales hechos han quedado efectivamente probados. Y ello es así no porque la acusación tenga derecho a que el tribunal se convenza de la culpabilidad del acusado, sino porque, despejada toda duda sobre la realidad del hecho y la participación de aquél, sí tiene derecho la acusación a que su pretensión encuentre una respuesta razonada sobre los hechos que han impedido el tribunal deducir las consecuencias jurídicas en que dicha pretensión se concretaba. Un derecho que se revela con mayor fuerza siempre que los hechos impeditivos han sido objeto de una extensa actividad probatoria, de sentido no unívoco, en el juicio oral.



De lo anterior resulta que no puede medirse el nivel de exigencia de motivación con parámetros generales y abstractos, sino en función de cuales fueron los debates, las dudas, las incertidumbres y las tesis contrapuestas en el caso concreto, de tal suerte que un observador imparcial y ajeno a la deliberación esté en condiciones de apreciar que la decisión tiene un fundamento razonable y no es fruto de la mera arbitrariedad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/05/2000 y 22/11/2000).

Las afirmaciones precedentes no han de llevar, empero, a la confusión entre el juicio sobre la existencia (y suficiencia) de la motivación y el juicio sobre la razonabilidad de la valoración de los elementos de convicción llevada a cabo por el Jurado

No huelga precisar que una cosa es que el razonamiento o motivación del veredicto sea, no ya más o menos acertado, sino arbitrario o carente de toda razonabilidad -que es lo que podría implicar la falta de motivación alegable por la vía del apartado a) del art. 846 bis c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal- y ora muy distinta que, al amparo del mismo, pueda entrarse a discutir si el Jurado estuvo o no acertado en la valoración de la prueba, pues, a pretexto de una falta de motivación, no puede intentar cuestionarse la valoración alcanzada por el Tribunal de Jurado, todo ello sin perjuicio de que el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 01/03/2001, en un supuesto de absolución, declaraba haber lugar al recurso, entre otras razones, porque hacer "descansar la motivación en la totalidad de la prueba practicada no puede ser en realidad motivación alguna".


Para finalizar creo conveniente significar que el Jurado no sólo ha de pronunciarse sobre la realidad histórica que se le presenta como objeto de su juicio, sino que, como exponía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/12/2016,  también ha de decidir sobre si la persona a la que se le imputan ciertos hechos con relevancia penal es, además, culpable por su participación en el hecho respecto del que el Magistrado presidente ha admitido la acusación (véase el art. 3.2 de la Ley Orgánica 5/1995), lo que supone un examen completo de la relación fáctica, de la tipicidad subjetiva, de la concurrencia de la antijuridicidad y de la concurrencia de las valoraciones que contienen algunos tipos penales.

No obstante, desde algún planteamiento doctrinal se ha defendido que el modelo de Jurado designado por la Ley Orgánica 5/1995 no plantea su intervención exclusivamente sobre extremos puramente fácticos, sino que requiere del Jurado, como solución lógica al relato fáctico, una calificación jurídica, en la proposición de culpabilidad, afirmando una calificación penal a los hechos previamente declarados. Su apoyo argumental lo encuentra en la propia Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 5/1995 cuando expresa que "el hecho no se estima concebible desde una reduccionista perspectiva naturalista, sino, precisa y exclusivamente, en cuanto jurídicamente relevante.... Un hecho se declara probado en tanto en cuanto jurídicamente constituye delito".

En todo caso, ha de insistirse en que el jurado ha de decidir sobre todas las proposiciones planteadas ateniéndose a las incompatibilidades que le hayan sido señaladas en el objeto del veredicto, es decir, un cuestionario que ha de contar con la anuencia de todas las partes, y, si las partes no formulan protestas en cuanto a las proposiciones planteadas y la forma de presentarlas, estableciendo cuáles eran incompatibles entre sí; ni solicita la devolución del veredicto entendiendo que algún tema habría quedado sin resolver, el Magistrado Presidente habrá de partir de de esa realidad, con un discurso argumental suficiente, para dictar Sentencia en total congruencia jurídica con la proclamación del jurado.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

jueves, 15 de marzo de 2018

UNAS BREVES NOTAS A PROPÓSITO DEL DEBER DE LOS REGISTRADORES DE PONER DE MANIFIESTO LOS LIBROS DEL REGISTRO


El artículo 221 de la Ley Hipotecaria prevé que los Registros serán públicos para quienes tengan interés conocido en averiguar el estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos

Añade el citado precepto que el interés se presumirá en toda autoridad, empleado o funcionario público que actúe por razón de su oficio o cargo.

Decía el Tribunal Supremo, en sus Sentencias de fechas 12/12/2000 y 31/01/2001, que al aprobarse el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria por la Ley 1/199813 de abril, de Condiciones Generales de la Contratación, el Legislador rechazó la redacción del proyecto, idéntica a la después recogida en el Reglamento, según la cual "los Registradores pondrán de manifiesto el contenido de los libros del registro", dejando subsistente la anterior a la reforma del siguiente tenor literal: "Los Registradores pondrán de manifiesto los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación".

Este precepto, íntegramente respetado por la Ley 7/1998, no deja lugar a dudas en cuanto al deber de los Registradores de poner de manifiesto los libros del Registro (y no meramente su contenido), y de ello deriva la subsiguiente prohibición expresa de sacarlos de la oficina y el encargo de adoptar precauciones para asegurar su conservación, prohibición y recomendación transcritas en el último inciso del artículo 332.1 del Reglamento Hipotecaria, lo que corrobora que tanto el precepto legal como el reglamentario imponen a los Registradores el deber de poner de manifiesto los libros de Registro y no meramente su contenido.

Los problemas, que evidentemente comporta la exhibición material de los libros no son justificación para dejar sin efecto el mandato incorporado al citado artículo 222.1 que tiene como finalidad lograr la publicidad del Registro de la Propiedad mediante la manifestación de los mismos libros y no sólo de su contenido.

Ese deber de poner de manifiesto los libros no ha de confundirse con la manifestación que el Registrador ha de realizar del contenido de los asientos registrales, prevista en el apartado segundo del artículo 222 de la Ley Hipotecaria y en el apartado cuarto del artículo 332 del Reglamento Hipotecario.

Se trata,pues, de dos formas diferentes de publicidad del Registro de la Propiedad:
  • la primera contemplada en los artículos 222.1 de la Ley Hipotecaria y 332.1 del Reglamento Hipotecario, a través de la puesta de manifiesto o exhibición de los libros en la parte necesaria a la personas que, a juicio del Registrador, tengan interés legítimo en consultarlos;
  • la segunda, recogida en los artículos 222.2 de la Ley Hipotecaria y 332.4 del Reglamento Hipotecario, mediante la expedición o libramiento de notas simples y certificaciones del contenido de los asientos registrales.

Recordaba el Tribunal Supremo, en su Sentencia de fecha 24/02/2000, para la publicidad registral tiene interés el contenido de los libros y no éstos en sí mismos, lo cual es lógico pues la exhibición de los libros es el medio para conocer los asientos registrales.

En cuanto a las formas de llevarse a cabo la publicidad e información registrales, señalaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 12/12/2000, que:
  • un modo será a través de la manifestación de los libros del Registro en la parte necesaria a las personas que, a juicio del Registrador, tengan interés legítimo en consultarlos (artículos 222.1 de la Ley Hipotecaria y 332.1 del Reglamento Hipotecario);
  • otro modo será  mediante nota simple informativa o certificación del contenido de los asientos registrales, posibilitando la publicidad sin intermediación con un tratamiento profesional de dicho contenido (artículos 222.2 de la Ley Hipotecaria y 332.4 del Reglamento Hipotecario).

Si mediante la interpretación y aplicación del artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario se intentase evitar la consulta directa de lo libros del Registro, permitida por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria, tal proceder conculcaría abiertamente este precepto.

El párrafo segundo del artículo 222.2 de la Ley Hipotecaria prohibe el acceso directo a los archivos de los Registradores de la Propiedad y. tal y como se señalaba en al Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 07/06/2001, con idéntico alcance ja de ser interpretado el artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario, que no contiene otro desarrollo del citado precepto legal que el de describir los elementos de que se compone el archivo del Registrador, refiriéndose expresamente a los libros, ficheros y al núcleo central de la base de datos, de modo que esta norma reglamentaria no puede esgrimirse para denegar la exhibición de los libros del Registro de la Propiedad con el fin de consultarlos en la forma establecida por el artículo 222.1 de la Ley Hipotecaria.

Explicaba la citada Sentencia de fecha  07/06/2001 que no es ilegal ese precepto reglamentario si se interpreta y aplica como desarrollo exclusivamente de lo establecido por el artículo 222.2, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria, mientras que resultaría contraria al artículo 222.1 de esta misma Ley su interpretación o aplicación eludiendo lo establecido en éste último, el cual no admite más limitación en la exhibición de los libros del Registro de la Propiedad que la derivada de lo que fuese necesario y del interés legítimo en la consulta al prudente juicio del Registrador,.

Es decir, la obligatoriedad no empece el cumplimiento de otras obligaciones del Registrador relativas a limitar el contenido de la publicidad a la parte necesaria y solo a las personas que acrediten un interés legítimo.

Como exponía la Dirección General de los Registros y el Notariado, en su reciente Resolución de fecha 27/02/2018, la doctrina del Tribunal Supremo reconoce la confluencia de distintas obligaciones en la persona del Registrador a la hora de manifestar los libros que forman parte de su archivo, obligaciones que pueden parecer contradictorias lo que exige la necesidad de cohonestarlas a fin de que la prestación del servicio se haga en la forma ordenada por la Ley sin merma de los especiales deberes que el propio ordenamiento atribuye a los Registradores respecto al deber de custodia, conservación e integridad de los libros a su cargo (artículo 332.2 del Reglamento Hipotecario) así como al contenido de la publicidad.

Como regla general, el Registrador, como responsable del Registro y en el ejercicio de su función pública, controla la finalidad, contenido y uso del tratamiento de los datos personales, debiendo decidir, caso por caso, si procede incluir el precio de la transmisión de un inmueble en la publicidad registral (véanse, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fechas 06/11/2017, 11/12/2017 y 09/01/2018).

Según la Dirección General de los Registros y el Notariado, son supuestos admisibles de inclusión del precio en la publicidad registral
  • cuando los precios o valores solicitados lo sean de operaciones jurídico-económicas en los que sean parte únicamente personas jurídicas o empresarios individuales o comerciantes, en su condición de tales, ya que no se aplicaría el régimen de protección de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal
  • cuando, a juicio del Registrador, se considere que dicho dato está incluido dentro de la publicidad de carácter "tráfico jurídico inmobiliario", toda vez que la cesión vendría justificada por la normativa hipotecaria;
  • cuando se trate de permitir al solicitante el ejercicio de un derecho que tenga reconocido por una norma con rango de Ley o en cumplimiento de un deber impuesto por una norma de igual rango, lo cual se acredite suficientemente al Registrador
  • en el supuesto de que la petición del precio se realice por agencias que actúen por cuenta de entidades financieras, acreditando el encargo recibido y la entidad en cuyo nombre actúen, de conformidad con las Circulares del Banco de España, referentes a la obligación de cubrir los activos calificados como dudosos, previa estimación del deterioro de su valor, para lo cual es preciso conocer los datos cuya cesión se pretende.

Ante una solicitud de publicidad formal, el Registrador tendrá que:
  • calificar si procede o no expedir la información o publicidad formal respecto de la finca o derecho que se solicita, atendiendo a la causa o finalidad alegada;
  • valorar la existencia de un interés legítimo;
  • valorar qué datos y circunstancias de los incluidos en el folio registral correspondiente puede incluir o debe excluir de dicha información.

La publicidad tendrá que ser para finalidades de la institución registral como:
  • la investigación, jurídica, en sentido amplio, patrimonial y económica (crédito, solvencia y responsabilidad);
  • la investigación estrictamente jurídica encaminada a la contratación o a la interposición de acciones judiciales. 

En cambio, no cabe para la investigación privada de datos no patrimoniales si no es cumpliendo estrictamente con la normativa de protección de datos


En lo que atañe al interés legítimo, afirmaba la Dirección General de los Registros y el Notariado, en su Resolución de fecha 25/11/2016, que habrá de ser
  • un interés conocido, en el sentido de acreditado o justificado (a excepción de los casos de autoridades, empleados o funcionarios públicos que actúen por razón de su oficio a los que la legislación hipotecaria presume dicho interés); 
  • un interés directo o acreditar debidamente el encargo sin perjuicio de la dispensa del artículo 332.3 del Reglamento Hipotecario
  • legítimo. Este concepto de interés legítimo es más amplio que el de "nterés directo", ya que alcanza a cualquier tipo de interés lícito. 

Señalaba el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 24/02/2000, que dicha exigencia reglamentaria de interés legítimo parece amparada por el artículo 222.7 de la Ley Hipotecaria que se refiere expresamente a los "fines lícitos" que se proponga quien solicite la información registral, "fines lícitos" que entrañan un interés legítimo en cuanto no contrario a derecho.


Tal interés legítimo, en el ámbito del Registro de la Propiedad, tendrá que probarse a satisfacción del Registrador de acuerdo con el sentido y función de la institución registral.

Ello no significa que el Registrador pueda discrecionalmente manifestar el contenido de los asientos registrales, sino que queda bajo su responsabilidad la publicidad del contenido de los asientos.

Como explicaba la Dirección General de los Registros y el Notariado, en su Instrucción de fecha 27/01/1999, este principio se fundamenta,en el artículo 4.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que establece que solo se podrán recoger datos de carácter personal para el tratamiento automatizado cuando los datos sean adecuados, pertinentes y no excesivos conforme a las finalidades para las que se hayan obtenido

Igualmente, se fundamenta en el artículo 4.2 de la misma Ley que señala que los datos no podrán usarse para finalidades distintas de aquellas para las que hubieran sido recogidas.

Cuando se ajusta a tal finalidad, la publicidad del contenido de los asientos no requiere el consentimiento del titular, ni es tampoco necesario que se le notifique su cesión o tratamiento, sin perjuicio del derecho de aquel a ser informado, a su instancia, del nombre o de la denominación y domicilio de las personas físicas o jurídicas que han recabado información respecto a su persona o bienes (véase el. artículo 4 de la Instrucción de fecha 05/02/1987 y el principio tercero de la Instrucción de fecha 17/02/1998).

Todo ello sin perjuicio del régimen especial legalmente previsto para la publicidad o cesión de datos a favor de funcionarios y Administraciones Públicas para el ejercicio de sus atribuciones (véase el. artículo 21 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre).

Reducida, en nuestro sistema registral, por razones de seguridad, eficacia, eficiencia y economía, la investigación jurídica de la propiedad y de las empresas a la mera solicitud de publicidad formal, es necesario cohonestar esta simplicidad procedimental con la finalidad que le atribuyen sus normas rectoras y conciliarla con los principios que inspiran nuestra legislación en materia de protección de datos.

insistía el Alto Tribunal, en Sentencia de fecha 07/06/2001, que en la necesidad de expresar la causa y finalidad de la consulta para que el Registrador pueda, no solo calificar la concurrencia de interés legítimo, sino también para que pueda velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de datos de carácter personal. 

No huelga significar, como lo hacía la Resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado de fecha 30/05/2014, que el Registradoren el ámbito de su calificación, para considerar justificado ese interés, no solo tiene que apreciar la literalidad de la causa aducida, sino también su congruencia con el resto de datos que se le proporcionen al requerir la información, de modo que la mera mención de un motivo, aun cuando sea de los considerados ajustados a la finalidad registral, aisladamente considerado no podrá dar lugar a la inmediata obtención de la nota simple o certificación solicitada, sino que será el análisis conjunto de todas las circunstancias que consten en la solicitud, lo que determinará tanto la apreciación del interés alegado como la extensión de los datos que, a su juicio y bajo su responsabilidad, facilite el Registrador al peticionario de la información.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO