En relación con el delito de intrusismo profesional previsto en el artículo 403 del Código Penal, la doctrina jurisprudencial distingue entre título académico y título oficial, llegando a cuestionarse la Sala Segunda -en consideración a la doctrina sentada por el Tribunal Constitucional, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 25/03/1993 y 22/07/1999 y en la Sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26/06/2000-, la relevancia jurídico penal de la conducta consistente en el ejercicio de una actividad profesional sin un específico título oficial.
El Tribunal Constitucional entiende que lo verdaderamente relevante a efectos constitucionales no es si la profesión exige, como uno más de entre los requisitos necesarios para ejercerla, el disponer de un título universitario, sino si el título en sí de la profesión de que se trate es un título académico, para cuya obtención sea neceario haber superado estudios superiores específicos y que sea expedido por una autoridad académica.
En relación con la profesión de Administrador de Fincas, se estableció, por Decreto 693/1968, el requisito de la colegiación obligatoria (véase el art. 2); y que no precisan realizar pruebas de aptitud técnica los Licenciados en Derecho (véase el art. 5).
En aplicación de la normativa citada y de la doctrina constitucional expuesta, siempre en relación con la concreta actividad del Administrador de Fincas Urbanas, la Sala Segunda, en su Sentencia de fecha 18/07/2013, entiende que el ejercicio sin título de la profesión de Agente de la Propiedad Inmobiliaria, o la de Gestor Administrativo o Administrador de fincas, no justifica la imposición de una sanción penal.
Razona que, para el ejercicio de la referida profesión, el Decreto 693/1968, de 1 de abril, no establece como requisito, para la obtención del título oficial correspondiente, el seguimiento de unos estudios específicos y la superación de unas pruebas concretamente dirigidas a acreditar la capacitación necesaria para el ejercicio de esa profesión.
Todas las exigencias establecidas al efecto van únicamente dirigidas a reglamentar la incorporación al Colegio de Administradores de Fincas, al que puede accederse por la posesión de determinados títulos universitarios, no relacionados específicamente con la Administración de Fincas, o mediante pruebas de selección o cursos de formación que solo exigen estar en posesión del título de Bachiller Superior.
La modificación legal producida por la entrada en vigor de la Ley 8/1999, de 6 de abril, que reformó la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, despejó las dudas y vacilaciones que hasta ese momento pudieran derivarse de la normativa anterior y de las resoluciones judiciales dictadas en los distintos órdenes jurisdiccionales, en relación con la exigencia de titulación y colegiación para el ejercicio de la profesión de Administrador de Fincas, al menos en lo que respecta al campo de la propiedad horizontal (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 11/11/2008 y 28/03/2011).
Si de la normativa anterior, representada sustancialmente por el Decreto 693/1968 y por el Real Decreto 1464/1988, podía derivarse, no sin ciertas dificultades, que para el ejercicio de dicho cargo de Administrador de Fincas era preciso ostentar el correspondiente título y estar colegiado en el Colegio Profesional, sin embargo, conforme a la nueva redacción dada al artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha desaparecido el carácter de exclusividad que pudiera haberse atribuido al Administrador de Fincas.
En el orden civil, la Sentencia del Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 13/06/2012, con cita, entre otras, de las Sentencias dictadas por las Iltmas. Audiencias Provinciales de Burgos de fecha 25/09/2007, de Valladolid de fecha 06/07/2004, de Castellón de fecha 13/06/2002, de Cádiz de fecha 23/03/2008 y de Valencia de fecha 31/05/2004, señala que el art. 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, en el que se trata el tema de los distintos órganos de gobierno de la comunidad, en modo alguno exige que el cargo de Secretario o Administrador sea ostentado por persona que se encuentre dada de alta en el Colegio de Administradores de Fincas.
La Ley se limita a precisar que la persona ajena a la comunidad que ejerza los puestos de Secretario o Administrador tenga "cualificación profesional suficiente y legalmente reconocida", pero no indica el alcance mínimo o la titulación, ni quien ha de apreciar la suficiencia.
Lo cierto es que no existe una titulación académica que acredite una idoneidad objetiva y previa para la Administración de fincas urbanas (véase el Auto dictado por la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid en fecha 03/01/2018).
Para finalizar ha de significarse que parecida indeterminación presenta el art. 13.6 de la Ley de Propiedad Horizontal, cuando permite que estos nombramientos puedan "recaer en corporaciones y otras personas jurídicas en los términos establecidos en el ordenamiento jurídico".
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
Hoy por hoy, poca discusión cabe sobre este tema. Otra cosa es que la actividad del Administrador de Fincas deba o no deba estar amparada por la posesión de un título académico, en razón de la importancia de su función social. Pero, repito, hoy por hoy no hay oposición razonable al artículo.
ResponderEliminarManuel, muchas gracias por su comentario. Es una suerte contar con lectores como usted. Un saludo y buen viernes
ResponderEliminarYo pienso que los administradores de fincas son profesionales respetables y se debe respectar su trabajo.
ResponderEliminarUn saludo desde unos compañeros administradores de fincas en marbella
Vicente, gracias por su comentario y por leer el artículo. Buen jueves
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