La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, regula, en su art. 16, la sucesión procesal por causa de muerte en los siguientes términos:
"1. Cuando se transmita mortis causa lo que sea objeto del juicio, la persona o personas que sucedan al causante podrán continuar ocupando en dicho juicio la misma posición que éste, a todos los efectos.
Comunicada la defunción de cualquier litigante por quien deba sucederle, el Letrado de la Administración de Justicia acordará la suspensión del proceso y dará traslado a las demás partes. Acreditados la defunción y el título sucesorio y cumplidos los trámites pertinentes, el Letrado de la Administración de Justicia tendrá, en su caso, por personado al sucesor en nombre del litigante difunto, teniéndolo el Tribunal en cuenta en la sentencia que dicte.
2. Cuando la defunción de un litigante conste al Tribunal que conoce del asunto y no se personare el sucesor en el plazo de los cinco días siguientes, el Letrado de la Administración de Justicia por medio de diligencia de ordenación permitirá a las demás partes pedir, con identificación de los sucesores y de su domicilio o residencia, que se les notifique la existencia del proceso, emplazándoles para comparecer en el plazo de diez días.
En la misma resolución del Letrado de la Administración de Justiciapor la que se acuerde la notificación, se acordará la suspensión del proceso hasta que comparezcan los sucesores o finalice el plazo para la comparecencia.
3. Cuando el litigante fallecido sea el demandado y las demás partes no conocieren a los sucesores o éstos no pudieran ser localizados o no quisieran comparecer, el proceso seguirá adelante, declarándose por el Letrado de la Administración de Justicia la rebeldía de la parte demandada.
Si el litigante fallecido fuese el demandante y sus sucesores no se personasen por cualquiera de las dos primeras circunstancias expresadas en el párrafo anterior, se dictará porel Letrado de la Administración de Justicia decreto en el que teniendo por desistido al demandante, se ordene el archivo de las actuaciones, salvo que el demandado se opusiere, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el apartado tercero del artículo 20. Si la no personación de los sucesores se debiese a que no quisieran comparecer, se entenderá que la parte demandante renuncia a la acción ejercitada".
La sucesión procesal es una figura que se refiere al cambio de una parte por otra "en la misma situación procesal por haberse convertido la segunda en titular de una posición habilitante para formular la pretensión".
En lo que atañe al riesgo de "Indefensión", ha de tenerse en cuenta, tal y como exponía la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, en Auto de fecha 02/03/2010, que la indefensión que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el párrafo segundo del artículo 24 de la Constitución Española tiene de ser algo real y efectivo, nunca potencial o abstracto, esto es una indefensión material no formal, para lo cual será precisa, pero no suficiente, la concurrencia de un defecto o trasgresión procesal, siendo además inexcusable que, de hecho y como consecuencia del mismo, se haya producido un menoscabo efectivo o denegación del derecho de defensa en relación con un concreto interés de quien invoca indefensión.
En ese sentido, se señalaba por Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en Sentencia de fecha 22/06/2016, lo siguiente:
"En este contexto no puede dudarse de que la demandante como esposa viuda de su difunto esposo, con el que mantenía el régimen de gananciales , está perfectamente legitimada para reclamar en su nombre y en el de la herencia yacente del mismo el préstamo que se hizo a la demandada.
No hay prueba de que el préstamo se hiciese con dinero privativo del esposo. Según el art. 1347 del CC son bienes gananciales "los obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges" , .... Además existe una presunción de ganancialidad en el art. 1261 del CC al disponer que " Se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges" que se refuerza en este caso en que la presunción no ha sido desvirtuada.
E igualmente debe recordarse que el cónyuge viudo si concurre con ascendientes hereda el usufructo de la mitad de la herencia de acuerdo con el art. 837 del CC , por lo que no puede dudarse del carácter de heredera de la demandante de su difunto esposo. El instituto de la herencia yacente está referido al patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, por lo que carece de personalidad, mientras dure dicha situación provisional, figurando como término subjetivo de la relación jurídico- procesal y por tanto puede ocupar transitoriamente la situación de parte, en cuanto masa o comunidad de interesados indeterminados, en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria ( SSTS 20-9-1982 y 12-3-1987 ). Es criterio aceptado que la comunidad que existe entre los copartícipes de una herencia indivisa, llamada comunidad hereditaria, se rige, con carácter supletorio y en lo no regulado especialmente por la Ley, por las disposiciones del Código civil relativas a la comunidad de bienes (artículo 394 y concordantes) en cuanto lo permita su peculiar naturaleza ( SSTS 21 de marzo de 1944 , 25 de noviembre de 1961 y 7 de mayo de 1985 , entre las cuales se encuentran las relativas a los derechos del coheredero sobre la herencia indivisa, como son las facultades de uso y gestión del patrimonio hereditario, siendo una de las más características la de ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, que legitima activamente a cualquier comunero ( SSTS 15 de noviembre de 1963 , 17 de noviembre de 1977 , 7 de febrero de 1981 y 14 de marzo de 1994 , entre otras) y, en consecuencia, a cualquier coheredero. Aún cuando la herencia se encuentre en situación de indivisión, existiendo la comunidad hereditaria integrada por la demandante y por los ascendientes de su esposo que le sobrevivieren, pues carece de hijos, cualquiera de los coherederos está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los herederos, de modo que, en legítima defensa de sus intereses, puede cualquiera de ellos promover acciones, como la que nos ocupa, de reclamación del importe del préstamo, dejando a salvo las acciones que asistan a los coherederos entre sí, no constando, en este caso, una eventual oposición de otros coherederos a la acción promovida por la actora.
Por ello la actora está legitimada activamente, en función de la sucesión de su esposo, y ello con independencia de que no se haya realizado la liquidación de la sociedad de gananciales y tanto ésta como la herencia permanezcan indivisas.
Además el artículo 7.5 de la Lec , reconoce legitimación para comparecer en juicio por las masas patrimoniales o los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular, como lo es la herencia yacente, a quienes, conforme a la ley, las administren, correspondiendo la administración de la herencia yacente, en defecto de albacea o administrador judicial, a los herederos, de acuerdo con los artículos 911 del Código civil , y 789 y 790.2 de la Lec " .
Como explicaba la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 17/02/1992, es criterio doctrinal y jurisprudencialmente admitido el de que durante el período intermedio entre la disolución (por muerte de uno de los cónyuges o por cualquiera otra causa) de la sociedad de gananciales y la definitiva liquidación de la misma surge una comunidad postmatrimonial sobre la antigua masa ganancial, cuyo régimen ya no puede ser el de la sociedad de gananciales, sino el de cualquier conjunto de bienes en cotitularidad ordinaria, y en la que cada comunero (cónyuge supérstite y herederos del premuerto en caso de disolución por muerte, o ambos cónyuges si la causa de tal disolución fue otra) ostenta una cuota abstracta sobre el "totum" ganancial (como ocurre en la comunidad hereditaria antes de la participación de la herencia) pero no una cuota concreta sobre cada uno de los bienes integrantes del mismo, cuya cuota abstracta subsistirá mientras perviva la expresada comunidad postmatrimonial y hasta que, mediante las oportunas operaciones de liquidación-división, se materialice en una parte individualizada y concreta de bienes para cada uno de los comuneros.
Toda vez que una de las partes ostentará una cuota abstracta sobre el bien o los bienes que forma parte de la comunidad postganancial, no puede entenderse que el bien o bienes pertenecen pro indiviso y por partes iguales a ellos, ya que que la cuota concreta y determinada que cada excónyuge tendrá en los bienes que integraban la sociedad legal de gananciales será el que se les atribuya en la liquidación de la misma, sin que pueda afirmarse que corresponde a cada uno de los cónyuges el 50 % sobre cada uno de los bienes gananciales, pues, cuando se proceda a la liquidación, puede ocurrir que alguno de tales bienes pueda atribuirse con carácter exclusivo a uno u otro cónyuge, por lo que, en definitiva, su participación y cuota lo será sobre la totalidad de los bienes de la comunidad postganancial.
En cuanto a la posibilidad de oponer la falta de titisconsorcio activo necesario, conviene recordar los que decía la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid en Sentencia de 25/01/2012:
"Se alega como primer motivo del recurso de apelación, la falta de litisconsorcio activo necesario , dado que al haber fallecido la actora el 18 de abril de 2011 durante la tramitación del proceso en primera instancia, debía haberse procedido en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a suspender el proceso, a fin de que se hubiera llevado a cabo la correspondiente sustitución procesal, por lo que a juicio de la parte apelante debería llevar a declarar la nulidad de actuaciones, debiendo retrotraerse el proceso a dicho momento a fin de que se constituya válidamente la relación jurídico procesal.
"Se alega como primer motivo del recurso de apelación, la falta de litisconsorcio activo necesario , dado que al haber fallecido la actora el 18 de abril de 2011 durante la tramitación del proceso en primera instancia, debía haberse procedido en virtud de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a suspender el proceso, a fin de que se hubiera llevado a cabo la correspondiente sustitución procesal, por lo que a juicio de la parte apelante debería llevar a declarar la nulidad de actuaciones, debiendo retrotraerse el proceso a dicho momento a fin de que se constituya válidamente la relación jurídico procesal.
La sentencia núm. 989/2007, de 3 octubre , afirma que la figura doctrinal del litisconsorcio activo necesario no está prevista en la Ley y no puede equipararse al litisconsorcio pasivo necesario, impuesto en su acogimiento jurisprudencial incluso de oficio, en defensa del principio de que nadie puede ser condenado sin ser oído. A lo que añade que «a este efecto, como quiera que nadie puede ser obligado a litigar, ni solo, ni unido con otro, la consideración de que la disponibilidad del sujeto demandante sobre el objeto de la demanda no puede ejercitarse sino en forma conjunta o mancomunada con otro sujeto, se traduciría en una falta de legitimación activa, que como tal carecería de un presupuesto preliminar a la consideración de fondo, pero basado en razones jurídico-materiales, lo que debe conducir a una sentencia desestimatoria».
Ahora bien en el presente caso consta en los autos que la demanda se presentó por D. Guillermo , actuando en nombre y representación de su madre D ª Alejandra , también consta en los autos que en fecha 26 de abril de 2011, folio 106, el actor presento un escrito ante el juzgado comunicando el fallecimiento de su madre el día 16 de abril de 2011, personándose en los autos en su cualidad de heredero de la misma en base al artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , aportando el certificado de defunción, y el libro de familia del que se deduce que la fallecida tenía tres hijo; en base a esa petición se dictó una diligencia de ordenación de fecha 27 de abril de 2011 en el que se tenía como parte actora a D. Guillermo y a D. Jesús Luis , diligencia de ordenación que no fue recurrida, sino que la parte demandada en el acto del juicio solicitó la suspensión del proceso de acuerdo con el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que se accediera a dicha petición, sin que contra la resolución que se realizó en ese acto se interpusiera por la parte apelante recurso alguno, ni se hiciera constar su protesta.
Es cierto tal como se recoge en el recurso de apelación que el artículo 16 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al regular la sucesión procesal por trasmisión mortis causa del objeto litigioso, prevé que el secretario judicial proceda a la suspensión, a fin de que los herederos puedan personarse en los autos, procediendo a levantar la suspensión una vez realizada dicha personación.
En el presente caso se da la circunstancia especial que D. Guillermo , actuaba en nombre y representación de su madre Dª Alejandra , ahora bien dado que no se aportó ningún título sucesorio, puesto que no consta ni que existiera testamento u otro título, solo puede entenderse como heredero al actor por vía de sucesión mortis causa, pero al no costar tampoco ni la partición de la herencia, ni ningún acto de disposición, la personación del actor en los autos, solo debía haberse admitido en su condición de miembro de la comunidad hereditaria constituida sobre la herencia yacente de D ª Alejandra , pero no en nombre propio.
Tales hechos no puede llevar a declarar la nulidad de actuaciones como se solicita en el primer motivo del recurso de apelación, toda vez que no se dan ninguno de los supuestos que establece el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ".
Por su parte, la Iltma. Audiencia Provincial de Las Palmas, en Sentencia de fecha 25/04/2012, afirmaba lo siguiente:
"PRIMERO.- Estimada en su integridad la demanda en la forma anteriormente transcrita se alza la entidad demandada insistiendo en la excepción causal de falta de legitimación activa esgrimida en la instancia alegando, dicho sea en síntesis, que la actora ni ha ejercitado la demanda en beneficio de la herencia yacente de su difunto esposo ni, aunque así lo hubiera hecho, podría legalmente hacerlo al no ostentar la cualidad de heredera sino tan sólo de legataria.
SEGUNDO.- El recurso está necesariamente destinado la fracaso. Ni qué decir tiene que la actora fue parte contractual en el contrato de permuta cuyo cumplimiento se insta en el presente procedimiento y que, por ello, ostenta legitimación individual para instar su cumplimiento. Además, aunque la actora en su demanda se limitó a reclamar en el suplico en propio nombre, aunque en la fundamentación ya anticipó que comparecía en reclamación y defensa de los derechos del resto de los herederos de su esposo, en el acto de la audiencia previa aclaró que actuaba, además, en beneficio de dicha herencia indivisa por lo que el recurso debe desestimarse al ser constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo que admite la legitimación del cónyuge supérstite en defensa de los derechos que corresponden a la herencia del cónyuge difunto. Así, en Sentencia de 24 de junio de 2004 (no 555/2004, rec. 2379/1998) senala que: «El otro punto, relativo a la falta de acción o de ' legitimación activa ' de la usufructuaria para reclamar posibles bienes del difunto, ha sido también debidamente contestado por los juzgadores de instancia, dado que la misma no reclama para sí, sino que actúa en beneficio de la comunidad hereditaria dicha, siendo ella también heredera, como tal usufructuaria , y en cualquier caso, de obtener el dinero que reclama, su usufructo también afectará al mismo, y no se le puede negar, por ello, interés legítimo para reclamar como tal, aunque lo sea también en beneficio de todos los herederos » o la Sentencia de 4 de junio de 1997 (rec. 1626/1993 ) al manifestar que: «el cónyuge viudo es, por lo menos, interesado en la herencia intestada de su esposo como usufructuario de la cuota legal que le corresponda, y que la actora ha actuado, además, en beneficio de la comunidad hereditaria» existiendo diversas Sentencias que, sin plantearse la cuestión, aceptan la legitimación del cónyuge viudo en beneficio de la herencia yacente: así, Tribunal Supremo Sala 1a, S 12-6-1996, no 487/1996, rec. 3332/1992 " .
En ese sentido, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 16/10/2014, exponía lo siguiente:
"En el presente caso, al amparo de los artículos 398 y 490 del Código Civil , la legitimación de la actora resulta plenamente justificada. En primer lugar porque, conforme a la acción ejercitada, no cabe duda que la reclamación del pago de una deuda pendiente con la comunidad responde a un acto de administración del patrimonio hereditario que, en sí mismo considerado, beneficia indudablemente a todos los coherederos que integran la comunidad hereditaria; tal y como expresamente se contempla en la formulación de la acción establecida. En segundo lugar porque, al margen de la tardía personación de los tres hermanos en el procedimiento, esto es, de su posible valoración como ejercicio extemporáneo de su oposición, la formación de la mayoría de los partícipes resulta también incuestionable en el presente caso, habida cuenta de la conformidad de otros dos coherederos con el ejercicio de la acción y, sobre todo, de la aquiescencia de la viuda usufructuaria que tiene las facultades de uso, administración y mejor disfrute sobre el tercio de libre disposición de la herencia; de suerte que la oposición de los tres coherederos personados resulta insuficiente a tales efectos".
Y es que, como tiene declarado el Tribunal Supremo, entre otras, en las Sentencias de fechas 15/01/1988, 21/06/1989, 18/12/1989, 28/10/1991, 13/12/1991, 08/04/1992, 06/11/1992, 06/04/1993, 22/05/1993, 14/03/1994, 03/03/1998 y 18/11/2000, cualquiera de los comuneros puede ejercitar acciones en beneficio de la comunidad, de modo que a todos los partícipes alcancen los efectos de la Sentencia favorable.
La doctrina contempla la apreciabilidad de un litisconsorcio activo verdaderamente necesario como algo sumamente raro o excepcional.
Lo cierto es que, como exponía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/05/2000, la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales, sino casos en que lo decisivo es si los demandantes tenían o no legitimación -ad causam- para reclamar.
Así, el Alto Tribunal, entre otras, en sus Sentencias de fechas 04/07/1994, 13/06/1995, 07/05/1999 y 14/02/2000, decía que el litisconsorcio activo no puede ser necesario cuando la obligación sea mancomunada o cuando, siendo solidaria, se reclame en beneficio de todos.
Lo cierto es que, como exponía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 11/05/2000, la jurisprudencia tiende mayoritariamente a rechazarla bajo el argumento de que los supuestos de litisconsorcio activo necesario no son tales, sino casos en que lo decisivo es si los demandantes tenían o no legitimación -ad causam- para reclamar.
Así, el Alto Tribunal, entre otras, en sus Sentencias de fechas 04/07/1994, 13/06/1995, 07/05/1999 y 14/02/2000, decía que el litisconsorcio activo no puede ser necesario cuando la obligación sea mancomunada o cuando, siendo solidaria, se reclame en beneficio de todos.
No huelga significar que la legitimación "ad causam" activa y pasiva ha de referirse al momento de presentación de la demanda (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/03/1999):
Recuérdese que, con arreglo al art. 410 de la Ley Procesal Civil, "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".
La consecuencia de la existencia de la litispendencia, es que, como se indicaba por la Iltma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa en Sentencia de fecha 16/01/2015, se dan la perpetuatio jurisdiccionis y la perpetuatio legitimationis.
Recuérdese que, con arreglo al art. 410 de la Ley Procesal Civil, "La litispendencia, con todos sus efectos procesales, se produce desde la interposición de la demanda, si después es admitida".
La consecuencia de la existencia de la litispendencia, es que, como se indicaba por la Iltma. Audiencia Provincial de Guipuzcoa en Sentencia de fecha 16/01/2015, se dan la perpetuatio jurisdiccionis y la perpetuatio legitimationis.
Dice el art. 413.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que "no se tendrán en cuenta en la sentencia las innovaciones que, después de iniciado el juicio, introduzcan la partes o terceros en el estado de las cosas o de las personas que hubiere dado origen a la demanda y, en su caso, a la reconvención, excepto si la innovación privare definitivamente de interés legítimo las pretensiones que se hubieran deducido en la demanda o en la reconvención, por haber sido satisfechas extraprocesalmente o por cualquier otra causa"; esto es, la regla general es que las innovaciones personales o reales carecen de virtualidad, con excepción de que la innovación privara de interés legítimo por cualquier causa (supuesto en el que se deberá acudir al art. 22 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) o en los casos en que opere la sucesión procesal (supuesto en el que se deberá acudir a los arts. 16 a 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Aun cuando, con arreglo al principio de la perpetuatio legitimationis, la relación procesal tenga que ser mantenida entre las mismas personas (y con la misma cualidad jurídica) entre las que se constituyó -principio de invariabilidad de las partes-, empero cabe en determinados casos, en virtud de aconteceres varios que pueden ocurrir durante la tramitación de un proceso, que se admitan modificaciones o cambios, entre cuyas posibilidades figura la sucesión procesal, que se rige por lo establecido en los arts. 16 a 18 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que ha sido reiteradamente reconocida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véanse, entre otras, las Sentencias de fechas 24/05/1948, 07/03/1968, 04/07/1992, 01/03/2000 y 13/11/2000).
En cambio, existirá litisconsorcio necesario cuando, por exigencia legal, o por razón de lo que sea objeto del juicio, la tutela jurisdiccional solicitada únicamente pueda hacerse efectiva frente a varios sujetos conjuntamente considerados, en cuyo caso todos ellos tendrán que ser demandados, como litisconsortes, salvo que la Ley disponga expresamente otra cosa (véase el art. 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El litisconsorcio necesario se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, ya que, en caso contrario, la Sentencia dictada seria una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española del que se desprende el correlativo derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio), elevado por aquel precepto a la categoría de garantía procesal constitucionalizada.
El litisconsorcio necesario se funda en la necesidad de que figuren en la litis, como demandados, todos aquellos a quienes pueda alcanzar la extensión de la cosa juzgada, ya que, en caso contrario, la Sentencia dictada seria una resolución judicial válida pero ineficaz y podría conculcar el derecho fundamental de tutela judicial efectiva, consagrado en el art. 24 de la Constitución Española del que se desprende el correlativo derecho de defensa (nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en juicio), elevado por aquel precepto a la categoría de garantía procesal constitucionalizada.
Como señalaba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 11/05/2008, en el ámbito contractual, es reiterada y pacífica la doctrina jurisprudencial que considera que si se insta la nulidad de un contrato, es indispensable demandar a todas las personas intervinientes en el mismo.
La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial e incorporada al art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civi , es definida como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de:
Exige, pues, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo podrá entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hayan tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, ya que únicamente los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios pues quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, en consecuencia, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio.
La figura del litisconsorcio pasivo necesario, de creación jurisprudencial e incorporada al art. 12.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civi , es definida como la exigencia de traer al proceso a todos los interesados en la relación jurídica litigiosa, con el fin de:
- evitar que puedan ser afectados por la resolución judicial quienes no fueron oídos y vencidos en el juicio;
- impedir la posibilidad de sentencias contradictorias.
Exige, pues, que estén en el pleito todos a los que interesa la relación jurídica material controvertida, por lo que tal figura sólo podrá entrar en juego y producir sus efectos con respecto a aquellas personas que hayan tenido intervención en la relación contractual o jurídica objeto del litigio, ya que únicamente los interesados en ella pueden ser estimados como litisconsortes pasivos necesarios pues quienes no fueron parte en el contrato controvertido, carecen de interés legitimo sobre su cumplimiento o incumplimiento y, en consecuencia, no existe razón alguna para que sean llamados al juicio.
En definitva, la situación procesal de litisconsorcio pasivo necesario no sólo es apreciable incluso de oficio, dada su incuestionable naturaleza de orden público, sino que, como establecía el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 25/01/1990, tiene imperativamente que ser apreciada de oficio por el órgano jurisdiccional.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
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