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martes, 15 de diciembre de 2020

ESTUDIO JURISPRUDENCIAL SOBRE LA VALIDEZ Y GARANTÍAS DE LA DECLARACIÓN PRESTADA EN LA FASE DE INSTRUCCIÓN (O SUMARIAL) COMO PRUEBA PRECONSTITUIDA


Como explica la Sentencia Núm. 90/2019, de 25 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca [1]es un principio general en nuestro sistema de enjuiciamiento criminal el de que sólo son pruebas válidas para enervar el derecho a la presunción de inocencia del acusado las practicadas en el propio acto del plenario, con plenas garantías de inmediación, oralidad, defensa y contradicción

Sin embargo, este principio general tiene sus excepciones en supuestos especialmente tasados en los que se prevé la preconstitución de la prueba para el supuesto de que la misma fuere de imposible práctica en el acto del plenario

Para ello, la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé la vía de los arts. 448 y 777.2 (respectivamente para el procedimiento ordinario y el abreviado) mecanismos para procurar en sede de instrucción el aseguramiento de estas declaraciones, siempre y cuando se garantice la debida contradicción en su práctica

El citado artículo 448 dice que: 

"Si el testigo manifestare, al hacerle la prevención referida en el artículo 446, la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, el Juez instructor mandará practicar inmediatamente la declaración, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes. Para ello, el Secretario judicial (esto es, el Letrado de la Administación de Justicia) hará saber al reo que nombre abogado en el término de veinticuatro horas, si aún no lo tuviere, o de lo contrario, que se le nombrará de oficio, para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo. Transcurrido dicho término, el Juez recibirá juramento y volverá a examinar a éste, a presencia del procesado y de su abogado defensor y a presencia, asimismo, del Fiscal y del querellante, si quisieren asistir al acto, permitiendo a éstos hacerle cuantas repreguntas tengan por conveniente, excepto las que el Juez desestime como manifiestamente impertinentes."

Añade el art. 777.2 que:

"Cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes"

Los requisitos de dicha prueba, tal y como enfatiza la precitada Sentencia Núm. 90/2019,  son los siguientes:

  • presupuesto: que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo, al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste: "la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península";
  • modo en que ha de  practicarse: que se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio "para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo"; que se le examine "a presencia del procesado" y de su Abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449- y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes y/o que se grabe en soporte audiovisual que permita su reproducción en el acto del plenario;
  • introducción en el Juicio Oral: que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada y/o la reproducción de la grabación, exigencia que, sin estar expresada en el art. 448, es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art. 777 en el procedimiento abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad;
  • subsistencia de la imposibilidad para comparcer al acto del plenario: que la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, toda vez que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial;.

En estas circunstancias, llegado el día del juicio, podrá hacerse valer la prueba anticipada, bien mediante su lectura en el acto del plenario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 730 de la LECr (podrán leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral), bien mediante la reproducción de la grabación en el acto del plenario.

En la Sentencia Núm. 392/2018, de 26 de julio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [2], se recuerda que el art. 730 LECr cubre los casos en que no siendo posible la declaración testifical en juicio oral, la imposibilidad se debe a factores sobrevenidos e imprevisibles. Explica que:

"En ese ámbito dispone el art. 730 LECRIM que podrán leerse " instancia de cualquiera de las partes " las diligencias practicadas en el sumario que por causa independiente de la voluntad de aquéllas no puedan ser reproducidas en el juicio oral.

Esta posibilidad probatoria excepcional hemos dicho en reciente STS 225/2018, de 16 de mayo,  conforme con la Constitución Española ( SSTC 25 febrero 1991 y 8 de noviembre de 1993 ), no puede extenderse más allá de lo que autoriza su misma excepcionalidad. Por tanto: a) es imprescindible que sobrevenga una verdadera imposibilidad que conduzca a la irreproducibilidad en juicio de la prueba. Así sucede en los casos de testigo fallecido o con enfermedad grave y en los casos de testigos en ignorado paradero o ilocalizables. En el caso de testigos en el extranjero su falta de obligación de comparecer ( art. 410 LECr ) no equivale a la imposibilidad de la misma, porque ni impide su citación a través de las normas sobre asistencia recíproca internacional en el ámbito penal, ni impide su declaración en el extranjero a través del auxilio judicial. Sólo si no se conoce el paradero del testigo residente en el extranjero o si, citado, no comparece, o si su citación se demora excesivamente, pudiendo producir dilaciones indebidas, cabe utilizar el excepcional mecanismo del art. 730 de la LECr . La doctrina mayoritaria de esta Sala no justifica la aplicación directa del art. 730 de la LECr , a partir del mero dato de la residencia del testigo en el extranjero, exigiendo el previo fracaso de su citación intentada o de su declaración en el país de residencia. En tal sentido las Sentencias de 26 marzo de 1995 , 25 mayo de 1996 , 27 diciembre de 1999 , entre otras muchas; y b) : cuando proceda la aplicación del art. 730 es inexcusable la lectura en Juicio Oral de la diligencia sumarial. Este es un requisito ineludible que no se satisface con dar por reproducida la declaración sumarial, en ningún caso. Esta técnica de dar su lectura por reproducida, aplicable a la prueba documental propiamente dicha no es extensible al testimonio sumarial porque el sumario no es propiamente prueba documental sino la forense documentación de las diligencias actuadas en averiguación del delito. Rechazada esa incorrecta práctica por inconstitucional ( SSTC 150/1987, de 1 de octubre ; 140/1991 de 20 de junio ; 153/1997 de 29 de septiembre ) la necesidad de efectiva lectura descansa en la precisión de que el Tribunal sentenciador tenga conocimiento formal, ante las partes y en público, del contenido de la declaración. Sólo con la lectura se satisface el principio de inmediación de esa prueba y el principio de oralidad y el de publicidad, de modo que actúa como presupuesto condicionante de su validez como prueba de cargo. Por lo tanto, la lectura debe hacerse a petición de la parte que propone la prueba, sin que proceda hacerlo de oficio, y hacerse de modo efectivo leyendo realmente ante el Tribunal, ante las partes, y en público el contenido de esa declaración, sin la cual carece de valor como prueba de cargo".

La Sentencia continua señalando que la incorporación al proceso de declaraciones que han tenido lugar en fase de instrucción no lesiona en todo caso los derechos reconocidos en los párrafos 3 d ) y 1 del art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, siempre que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral, y que se hayan respetado los derechos de defensa del acusado; es decir, siempre que se dé al acusado una ocasión adecuada y suficiente de contestar los testimonios de cargo e interrogar a su autor bien cuando se prestan, bien con posterioridad.

Así, la Sentencia argumenta que esa naturaleza de cauce excepcional obliga a la estricta observancia de los requisitos legalmente impuestos al efecto.

La Sala recuerda que "hemos condicionado la validez como prueba de cargo preconstituida de las declaraciones prestadas en fase sumarial al cumplimiento de una serie de requisitos que hemos clasificado como: materiales (su imposibilidad de reproducción en el acto del juicio oral), subjetivos (la necesaria intervención del Juez de Instrucción), objetivos (que se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada el imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo) y formales (la introducción del contenido de la declaración sumarial a través de la lectura del acta en que se documenta, conforme al art. 730 LECrim , o a través de los nterrogatorios), lo que posibilita que su contenido acceda al debate procesal público y se someta a contradicción en el juicio oral ante el Juez o Tribunal sentenciador".

Ante esta singular configuración de la prueba preconstituida, los Magistrados remarcan que "lo que nuestra doctrina garantiza no es la contradicción efectiva, sino la posibilidad de contradicción (...) resultando que dicho principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable (..)"..

Entiende que una declaración realizada en el sumario, sin garantizar en el momento de su práctica la posibilidad de que la defensa del acusado tuviera la oportunidad de interrogar y confrontar las manifestaciones efectuadas por un testigo de cargo, y sin que la falta o déficit de contradicción resultara imputable a la parte acusada o a su defensa, determina la falta de validez de una prueba que no puede ser sanada después mediante la simple lectura en el acto del juicio oral de la declaración sumarial.

El Alto Tribunal insiste en que sólo excepcionalmente la LECr., cuando se dan razones de imposibilidad del testigo, permite prescindir de su personal comparecencia en el propio Juicio Oral sustituyéndola por soluciones en que reproduce una mayor o menor observancia, según los casos, de la inmediación ante el tribunal Juzgador.

Prosigue destacando que así sucede, observándose la inmediación, con la llamada prueba anticipada en sentido propio -se admite en el procedimiento ordinario por el art. 657-3º que al regular los escritos de conclusiones provisionales faculta a las partes para pedir que se practiquen "desde luego aquellas diligencias de prueba que por cualquier causa fuere de temer que no se puedan practicar en el Juicio Oral; que pudiera motivar su suspensión Norma que en el Procedimiento Abreviado tiene su correspondencia en los arts. 781-1 punto tercero y 784-2, que permiten a la acusación y a la defensa respectivamente, solicitar la "práctica anticipada de aquellas pruebas que no pueden llevarse a cabo durante las sesiones del Juicio Oral".

En todos estos supuestos la excepcionalidad radica en la anticipación de la práctica probatoria a un momento anterior a la vista del Juicio Oral

En lo demás se han de observar las reglas propias de las pruebas, sometida a los mismos principios de publicidad, contradicción e inmediación ante el tribunal Juzgador que prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada (art. 875.1 LECr).

Asimismo explica que un segundo supuesto diferente es el denominado por algunos como "prueba preconstituida" por diferenciación con el primero en cuanto ya en este segundo la prueba no se practica como aquél ante el tribunal Juzgador sino ante el Juez de Instrucción; y denominado por otros como prueba "anticipada en sentido impropio", por esta misma razón, unida a la necesidad de reservar el término de "prueba preconstituída" a las diligencias sumariales de imposible repetición en el Juicio Oral por razón de su intrínseca naturaleza, y cuya práctica, como sucede con una inspección ocular y con otras diligencias, es forzosamente única e irrepetible

La Sala de casación destaca que, se llame de una o de otra manera, este segundo supuesto es el de las pruebas testificales que ya en la fase sumarial se prevén como de reproducción imposible o difícil por razones que, aún ajenas a la propia naturaleza de la prueba, sobrevienen en términos que permiten anticipar la imposibilidad de practicarla en el juicio Oral

Estos supuestos se rigen en el procedimiento abreviado, por el art. 777 de la LECr, disponiendo que cuando por razón del lugar de residencia de un testigo o víctima o por otro motivo fuere de temer razonablemente que una prueba no podrá practicarse en el Juicio Oral o pudiera motivar su suspensión, el Juez de Instrucción practicará inmediatamente la misma, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes

Como ante el Juez de Instrucción no se satisface la inmediación, el precepto garantiza al menos una cierta inmediación de segundo grado o menor al exigir que esa diligencia ante el Instructor se documente "en soporte apto para la grabación y reproducción del sonido y de la imagen o bien - previendo quizá la secular falta de medios- por medio de acta autorizada por el Letrado de la Administración de Justicial con expresión de los intervinientes

En el procedimiento ordinario los preceptos correspondientes se encuentran en el art. 448 y 449 de la LECr cuyas exigencias, recuérdese, son:

  • en cuanto al presupuesto, que haya motivo racionalmente bastante para temer la muerte del testigo o su incapacidad física o intelectual antes de la apertura del Juicio Oral, o bien que el testigo, al hacerle la prevención referida en el art. 446 acerca de su obligación de comparecer para declarar de nuevo ante el Tribunal competente cuando se le cite para ello, manifieste: "la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse de la Península";
  • en cuanto al modo de practicarse: que se provea de Abogado al reo por su designación o de oficio "para que le aconseje en el acto de recibir la declaración del testigo"; que se le examine "a presencia del procesado" y de su Abogado defensor -a salvo el supuesto del art. 449- y a presencia del Fiscal y del querellante si quisieren asistir al acto, permitiéndoles las preguntas convenientes; que la diligencia consigne las contestaciones a estas preguntas y sea firmada por los asistentes
  • en cuanto a su introducción en el Juicio Oral, que en el acto de la vista se proceda a la lectura de esta diligencia de prueba preconstituida o anticipada, exigencia que, sin estar expresada en el art. 448, es de cumplimiento necesario por elemental observancia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Así lo evidencia que lo exija el art. 777 en el procedimiento abreviado sin que tenga justificación alguna prescindir de lo mismo en el ordinario, referido como está a delitos de mayor gravedad;
  • que  la imposibilidad anticipadamente prevista durante el sumario, para comparecer al Juicio Oral, legitimadora de su anticipada práctica en aquella fase procesal, subsista después de ella, ya que si por cualquier razón le fuera posible luego al testigo acudir al Juicio Oral, no puede prescindirse de su testimonio en ese acto ni se justifica sustituirlo por la declaración prestada según el art. 448 en la fase sumarial.

En lo que respecta a la falta de contradicción, ha de subrayarse que una declaración realizada en el sumario, sin garantizar en el momento de su práctica la posibilidad de que la defensa del acusado tuviera la oportunidad de interrogar y confrontar las manifestaciones efectuadas por un testigo de cargo, y sin que la falta o déficit de contradicción resultara imputable a la parte acusada o a su defensa, determina la falta de validez de una prueba que no puede ser sanada después mediante la simple lectura en el acto del juicio oral de la declaración sumarial,

Conviene traer a colación la Sentencia Núm. 642/2015, de 29 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [3], que examinó un caso en el que la víctima, localizada, no quiso declarar por videoconferencia desde su país de origen.

La Sentencia expone que:

"El modelo de proceso acusatorio, al que responde el constitucionalmente consagrado entre nosotros, tiene como principio central el de la producción de la prueba, en régimen de contradicción actual , de forma inmediata y directa, es decir, sin mediaciones ajenas, ante el órgano encargado del enjuiciamiento. Cierto es que, como corresponde a un principio, se trata de una pretensión ideal que, según está legalmente reconocido, puede experimentar ocasionales limitaciones en su puesta en práctica. Pero dado el carácter ciertamente nuclear de aquel, y para dotarlo de vigencia efectiva y evitar su degradación a un mero flatus vocis, esto solo puede ocurrir legalmente en situacionies extremas, en verdaderos casos-límite. Tal es la filosofía a que responde el art. 448 Lecrim que, a propósito de la testifical, prevé una suerte de incidente probatorio, para aquellos supuestos (decía en su decimonónica y preconstitucional redacción original) de que el testigo pudiera "ausentarse de la Península [...] hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral". Como es de ver, se trata de vicisitudes formadas por verdaderos imponderables, incluida la primera, por lo que en la época de referencia significaba realmente un desplazamiento de aquella clase. Y, como corresponde a los imponderables, las incidencias a las que se sujetaba la derogación de ese requerimiento central del proceso, eran -como deben ser y siguen siéndolo en la ley vigente- de un carácter inequívocamente objetivo , esto es, no subjetivamente condicionables, disponibles o manipulables por parte del sujeto-fuente de la prueba en cuestión.

Por lo demás, ocurre que actuaciones como las del art. 448 Lecrim tenían un carácter de excepcionalidad en la causa motivadora, pero también en el procedimiento, por la naturaleza, entonces, no contradictoria de la instrucción, fase procesal en la que, con todo, inequívocamente quedaban inscritas. Distinto es lo que hoy sucede, pues son muchas, a veces la mayor parte, las diligencias de investigación realizadas con presencia e intervención de todas las partes procesales, lo que, obviamente, no les priva en modo alguno de su carácter sumarial. En efecto, pues no obstante el régimen de garantías, lo cierto es que pertenecen a esa primera etapa del proceso, de manera que su salida de la misma y el acceso al juicio oral no tiene otra vía legal que la del art. 730 Lecrim .

Este artículo prevé la lectura, es decir, la introducción en la vista, a instancia de cualquiera de las partes, de diligencias practicadas en el sumario cuando por causa independiente de la voluntad de aquellas, no pueda ser reproducida -en rigor: producida- en el juicio oral. De nuevo, por tanto, la emergencia de una imposibilidad de carácter objetivo, porque, hoy, este precepto se nutre del mismo humus de cultura constitucional que el antes citado.

Vista la claridad del enunciado, bastaría constatar lo aquí sucedido, en el caso de la denunciante, para llegar a la conclusión, diáfana, de que el motivo de que no llegara a declarar en el juicio dependió de manera exclusiva de su voluntad. Con lo que, es evidente, no llegó a darse el presupuesto, sine quo non en la semántica del precepto, al que este condiciona en términos imperativos el uso de la alternativa excepcional que en él se contempla. Y a este efecto, no podrá incurrirse en el hiperformalismo -no lo hace la Audiencia y tampoco el Fiscal en su informe- de argumentar con el carácter de no-parte en sentido procesal de aquella, cuya posición materialmente parcial en el proceso está fuera de duda

Si estas consideraciones no fueran suficientes, bastaría acudir a lo que es ya una jurisprudencia inveterada, con expresión en múltiples sentencias de esta sala, entre otras, las muy recientes de n.º 51/2015, de 29 de enero y 64/2015, de 13 de febrero , en las que se consigna, como la primera de las condiciones de acceso a la vía del art. 730 Lecrim , la de que "el testigo se encuentre imposibilitado para acudir al juicio oral", precisando que la imposibilidad ha de ser del género de la que se sigue de circunstancias como "el fallecimiento" o la consistente en "sufrir extraordinarias dificultades procesales", que en otras sentencias, como la de n.º 167/2010, de 24 de febrero , se describe como imposibilidad de localización por desconocimiento del paradero.

Y se entiende que la exigencia sea tan rigurosa, pues el derecho del imputado al examen del testigo de cargo en el enjuiciamiento con inmediación, que -hay que insistir- es inmediación actual , constituye un elemento estructural del proceso y un factor esencial del derecho de defensa del imputado, inherente también al principio de contradicción, y que, por ello, no es potestativamente disponible por la contraparte. Precisamente, porque el acusado es y debe ser tratado como inocente, quien insta contra él el ejercicio del ius puniendi debe asumir la carga de la presencia en el juicio , para que este se desarrolle con una calidad de garantías que no puede ser discrecional o arbitrariamente degradada. Y a ello se debe que la reducción de este estándar solo resulte admisible en supuestos excepcionales, y aparezca rigurosamente condicionada por la ley a la constancia de alguno de los antecedentes aludidos, que aquí, ciertamente, no se ha dado. En efecto, pues la testigo, una mujer adulta, tuvo a su alcance la posibilidad de prestar declaración por videoconferencia, es decir, sin necesidad de moverse de su lugar de residencia ni de compartir espacio físico y confrontarse directamente con el acusado, esto es, con una molestia mínima. Cabe, que la interesada, de nacionalidad estadounidense, desconociera el deber de hacerlo que impone nuestro derecho. Pero esto no cambia en nada el marco constitucional y legal de referencia.

Pues bien, siendo así, la conclusión es que la declaración de la denunciante en la instrucción fue indebidamente llevada al juicio, dado que el tribunal, en las circunstancias dadas, no estaba legalmente habilitado para hacerlo, que es por lo que debe tenerse por no producida. Y, eliminada de este modo del cuadro probatorio, sucede que lo que hay es un auténtico vacío de acreditación de lo que hubiera podido suceder entre los implicados en la causa, pues los restantes elementos de prueba, por completo periféricos, carecen por sí solos de significación en ausencia de la información de cargo que, eventualmente, aquella habría podido aportar. De este modo, la hipótesis acusatoria, indebidamente acogida en la sentencia, carece de sustento".

El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su Sentencia Núm. 125/2020, de 23 de abril [4], aborda la cuestión de la presencia del Letrado del investigado en la prueba preconstituida y expone lo siguiente:

"... el respeto al derecho de defensa exige que al practicarse la declaración testifical de la víctima en el Juzgado de Instrucción se garantice la posibilidad de contradicción y la asistencia letrada al imputado, a fin de que pueda interrogar al testigo; la citación del letrado es precisa a tal objeto, y, cumplida, la incomparecencia injustificada del letrado no invalidará la prueba ni le restará eficacia, pues lo que exige la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo es que se asegure la posibilidad de contradicción (...).

En los supuestos de riesgo cierto de que la víctima se sitúe de forma inminente en paradero desconocido y el sospechoso no haya sido aún detenido o no ostente la condición de investigado, dispone la doctrina del Tribunal Constitucional que la intervención del letrado debe ser posibilitada en momento posterior, y de no hacerse así la condena no podrá fundamentarse por sí sola en esa prueba testifical, con riesgo de lesionar el derecho de presunción de inocencia y el derecho a un juicio con todas las garantías (..) ".

Añade que "La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2016, entre otros temas aborda la cuestión del valor probatorio de la declaración prestada en la fase sumarial por dos víctimas en relación con uno de los imputados, no representado en ellas por letrado específicamente designado para la defensa de sus intereses, y concluye que la contradicción presente en esas declaraciones no alcanzó los mínimos exigibles en relación a ese imputado; sin embargo atiende para este corolario a determinados pormenores no concurrentes ahora: la falta de coincidencia de los intereses representados con los del ausente, la existencia de hechos sólo predicables del ausente y que reclamaban interrogatorio propio, la falta de equilibrio con el resto de elementos de prueba, y la falta de coordinación judicial, pues el recurrente se encontraba detenido.

La STS de 8 de junio de 2016 recuerda que " el principio de contradicción se respeta, no sólo cuando el demandante ( su dirección letrada) goza de la posibilidad de intervenir en el interrogatorio de quien declara en su contra, sino también cuando tal efectiva intervención no llega a tener lugar por motivos o circunstancias que no se deben a una actuación judicial constitucionalmente censurable", y las SSTS de 27 de octubre de 2003, 8 de mayo de 2006 y 29 de enero de 2015 consideran cumplida aquella exigencia cuando la declaración sumarial del acusado fue prestada antes de que éste se personara en la causa debido a que se encontraba en rebeldía - STC 115/1998 de 1 de junio - o cuando las declaraciones han sido prestadas en una instrucción sumarial declarada secreta - STC 174/2001, de 26 de julio- También la STC 80/2003 aborda la cuestión y concluye que cuando la declaración incriminatoria del testigo se lleva a cabo sin la presencia del acusado o de su defensa, por hallarse la causa bajo secreto de sumario, o cuando se efectúa en una fase procesal en la que el sujeto a quien apunta la incriminación aún no ha adquirido la condición de investigado, en tales casos, la ausencia de contradicción del testimonio prestado en la instrucción no es imputable a la negligencia del órgano judicial, sino a factores inevitables e imprevisibles o inherentes al sistema procesal, por lo que una condena basadas en tales testimonios no vulnera el derecho a un proceso equitativo. Sustenta igual corolario la STS 1031/2013, de 12 de diciembre, sin descartar el valor probatorio en caso semejante.

Dicha sentencia trae a colación la STEDH ( Gran Sala) de 15 de diciembre de 2011, asunto Al-Khawaja y Tahery c. Reino Unido, conforme a la cual la posibilidad de contradicción, al menos potencial, mediante el contrainterrogatorio del testigo de cargo no es una regla de validez absoluta, sino un principio de elevado rango, susceptible de ser ponderado y modulado con otros intereses en virtud de las circunstancias de cada caso, postura que reconduce precedentes como la sentencia Luca c. Italia, que dibujaba más una regla o presupuesto de valorabilidad, contemplando en la nueva doctrina una ponderación de intereses, tanto del acusado como de las víctimas o la sociedad en su conjunto, tesis trasladable incluso a los supuestos de prueba única o decisiva. Lo contrario " transformaría la regla en un instrumento tajante e indiscriminado, contrario al modo tradicional en que el Tribunal aborda la cuestión de la equidad global del procedimiento, en aras de ponderar los intereses enfrentados de la defensa, la víctima y los testigos, así como el interés público en una efectiva administración de justicia" y cuando una condena está basada únicamente o de modo decisivo en pruebas ofrecidas por testigos ausentes, la imposibilidad de haber sometido a contradicción el testimonio no conllevará automáticamente una vulneración del derecho a un proceso equitativo, y dependerá de si en el caso concreto existen " suficientes factores de compensación, incluyendo medidas que permitan una correcta y adecuada evaluación de la fiabilidad de esa prueba" pues " esto permitiría que una condena se fundara únicamente en dicha prueba solamente si es suficientemente fiable dada su relevancia en el caso".

En el caso concreto examinado concluye que  "la contradicción se consiguió, pues otros investigados - cuyas defensa encarnaba la misma letrada - concurrieron o la declaración y pudieron intervenir, y no existen intereses contrapuestos; en suma, la ausencia está compensada por el resto de elementos de prueba.

... los  testimonios prestados fuera del acto del juicio oral son una excepción y pueden fundar la condena incluso como prueba única, en determinadas condiciones: cuando sea lo suficientemente fiable, cuando el acusado haya tenido ocasión de refutar la credibilidad del testimonio, exista causa justificada para la inasistencia al acto del juicio oral y se dé lectura en el propio acto, o si fue grabado, se reproduzca en dicho acto; la ausencia del acusado no determina necesariamente la invalidez de la declaración, y es suficiente se dé la oportunidad al letrado de comparecer para interrogar al testigo. Entendemos que esa " oportunidad" se expresa y materializa de distintas formas.

En nuestro caso el reo, contra el que ya se dirigía la causa, se encontraba huido en Rumania. A la prueba preconsituida asistió la Letrada que después ostentó su defensa y lo hizo prestando asistencia a otras dos acusadas en comunidad de intereses con el apelante, Letrada que tras su designación por J...  R... no solicitó la repetición de la diligencia, ni al comienzo del plenario suscitó la cuestión, limitando su queja a la alzada y sin que llegue a exponer ahora concretos aspectos precisados de un interrogatorio a la NUM009, aclaratorio de hipotéticos pormenores sólo afectantes al susodicho, ni pida prueba en segunda instancia.

Por último, téngase presente que la declaración de la NUM009 no es la única prueba de cargo frente a J... R... La sentencia impugnada desgrana el resultado de la actividad heurística incriminatoria, y del abundante acervo el testimonio de esta víctima es sólo un elemento".

En el caso revisado por el Auto Núm. 375/2018, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Barcelona [5], se pone de manifiesto que:

"...  uno de los presupuestos habilitantes para llevar a cabo la declaración de la víctima en esta concreta forma preconstituida es, su residencia en el extranjero, o la posibilidad de que se encuentre fuera de España, llegado el momento de la vista oral. Lo cual es el supuesto que claramente ha tenido lugar en el caso de autos, en el que atendida la nacionalidad de la víctima, su país de origen y escasísimos recursos económicos, siendo precisamente ésta la razón que le ha llevado a volver a su país, no es ajustado exigir su mantenimiento en España en orden a llevar a cabo con el mismo y en su presencia las concretas diligencias judiciales. Así las cosas la decisión de la Juez de instrucción se acoge perfectamente a la norma, y a salvo las oportunas prevenciones en orden a garantizar la contradicción e impedir todo riesgo para la defensa, no existe obstáculo para la verificación de la declaración en la forma que ha sido acordada, todo ello sin perjuicio de que a lo largo de la causa, si como lo conjetura el recurrente, aparecieran nuevos datos y fueran precisas nuevas declaraciones de la víctima, pudieran éstas acordarse, en la misma forma o en aquella otra que resultara conveniente si regresara el testigo a nuestro país".

Conforme a la Sentencia Núm. 221/2018, de 9 de mayo, del Tribunal Supremo [6];

"... es viable esta opción de proceder a la lectura de las declaraciones sumariales en el plenario, siempre que se cumplan las previsiones de que se hayan realizado con la debida contradicción y no sea posible que el testigo declare en el plenario. Y así consta en los argumentos jurídicos de la sentencia de la Audiencia que "No se ha podido contar con la declaración de I... por hallarse en ignorado paradero, sin embargo, se ha introducido por lectura la declaración que realizó ante el Juzgado de Instrucción, folios 87 y 88, en la que, a su vez, se ratifica en la policial, folios 15 a 17".

Concurre, por ello, la causa de la imposibilidad reconocida por el Tribunal que da validez a la lectura de la declaración. A este respecto hay que señalar que no cualquier declaración sumarial de un testigo que no comparece al acto del plenario puede leerse en el plenario, sino aquellas que estén incluidas en la vía del art. 730 LECRIM por la que se canaliza la opción de leer estas declaraciones, dándoles la misma validez que como si se hubiera realizado tal declaración en el plenario por el mismo testigo. Señala, así, el Artículo 730 LECRIM que: Podrán también leerse o reproducirse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario, que, por causas independientes de la voluntad de aquéllas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral, y las declaraciones recibidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 448 durante la fase de investigación a las víctimas menores de edad y a las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Las vías del art. 448 LECRIM para testigos que al momento de recibirles declaración expongan la imposibilidad de concurrir por haber de ausentarse del territorio nacional, y también en el caso en que hubiere motivo racionalmente bastante para temer su muerte o incapacidad física o intelectual antes de la apertura del juicio oral, así como en el caso de los menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada y las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, cuyas declaraciones pueden ser reproducidas en el plenario para evitar la victimización en el plenario. Pero para ello, el instructor habrá garantizado la debida contradicción para que el abogado del acusado, -y también la acusación pública y particular- puedan realizar las preguntas que tenga por conveniente; todo ello, teniendo en cuenta que esta declaración será leída tal cual en el acto del juicio oral.

Pero en casos como el que nos ocupa en donde el testigo-víctima está en ignorado paradero, lo que suele ser habitual en casos como el presente de delitos de detención ilegal, o en los delitos contra la libertad sexual, ello lo es porque cuando las víctimas son de un país extranjero suelen tomar la decisión de salir y regresar a su país de origen, o a otros, dificultando enormemente la localización de los mismos de cara a que puedan deponer su declaración en el juicio. Ante esta previsión el legislador ha incluido la opción en el art. 730 LECRIM de poder reproducir la declaración llevada a cabo con la oportuna contradicción para darle el valor de prueba de cargo, como aquí ha ocurrido, tal y como si la víctima hubiera declarado en el plenario". 

Ha de destacarse que, según resulta de dicha Sentencia, dicha reproducción en el acto del plenario no podrá llevarse a cabo en los siguientes casos:

  • cuando no se hayan agotado las vías de localización del testigo, lo que exige constancia en autos de la "ilocalización del testigo". Esto es, resultará imprescindible que la incomparecencia esté motivada en la falta de localización, lo que exigirá realización de vestigaciones policiales para que comparezca y su resultado negativo
  • en los casos del art. 416 LECr cuando la víctima se ampara en el derecho de no declarar. Y es que, en estos casos en que  la víctima está solicitando con su negativa a declarar que tampoco se procederá a la lectura de su declaración sumarial,, ya que lo contrario supondría un fraude de ley leer una declaración de quien se está negando a declarar;

Para  finalizar ha de hacerse una mención especial a la pertinencia y utilidad de las declaraciones de menores que solamente se efectúan fuera del marco de la vista del juicio oral.

Conviene resaltar la importancia de la Sentencia Núm. 57/2013, de 11 de marzo, del Tribunal Constitucional [7], que establece que 

" El testimonio de los menores de edad víctimas de delitos contra la libertad sexual es uno de los supuestos constitucionalmente relevantes en los que está justificada dicha modulación excepcional de las garantías de contradicción y defensa del acusado que afirma su inocencia. Dos son las razones que lo justifican: la menor edad de la víctima y la naturaleza del delito investigado. Hemos señalado ya que "en tales casos excepcionales es posible modular la forma de prestar declaración e incluso dar valor probatorio al contenido incriminatorio de manifestaciones prestadas fuera del juicio oral siempre que se garantice suficientemente el derecho de defensa del acusado (...)

En la Sentencia Nüm. 29/2020, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Badajoz [8] se recuerda que:

",,, la presencia de un niño en el proceso penal no permite un debilitamiento de las garantías que informan la valoración probatoria. Ciertamente esa afirmación no es incompatible con la irrenunciable necesidad de preservar otros bienes que también convergen en el acto de enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada de nuestro sistema jurídico (.. ).

...,  como justificación de las especialidades que se deben adoptar en relación con esas declaraciones, se ha argumentado por los especialistas, no se trata sólo de consideraciones victimológicas, que por sí mismas serían suficientes, sino que también concurren poderosas razones epistémicas que aconsejan esa práctica: se elude el riesgo de empobrecimiento de los testimonios ocasionado por el transcurso del tiempo o de contaminación a los que se muestran especialmente permeables los testimonios de niños de corta edad. La concurrencia de un profesional experto en la realización de esas entrevistas tiene un valor especial, aunque desde luego resulta irrenunciable la dirección y supervisión judicial y la contradicción asegurada por la presencia de todas las partes.

Se justifica la práctica anticipada de la prueba durante la instrucción en los supuestos de menores víctimas de determinados delitos, con el fin de evitar los riesgos de victimización secundaria, especialmente importantes en menores de muy corta edad, pero ello debe entenderse cuando sea previsible en cada caso que dicha comparecencia pueda ocasionarles daños psicológicos. Además, obvio es decirlo, tal previsión ha de ser seriamente constatada.

/.../ 



La Ley Orgánica 1/1996, de 15 de Enero, de Protección Jurídica del Menor, cuyo artículo 11. 2 menciona como principios rectores de la actuación de los poderes públicos «la supremacía del interés del menor» [apartado a)] y «la prevención de todas aquellas situaciones que puedan perjudicar su desarrollo personal» [apartado d )], a lo que se añade en el artículo 13. 3 que en las actuaciones de protección «se evitará toda interferencia innecesaria en la vida del menor».

En el artículo 17, la propia Ley Orgánica contempla el mandato de que «en situaciones de riesgo de cualquier índole que perjudiquen el desarrollo personal o social del menor, que no requieran la asunción de la tutela por Ministerio de la Ley, la actuación de los poderes públicos deberá garantizar en todo caso los derechos que le asisten y se orientará a disminuir los factores de riesgo y dificultad social que incidan en la situación personal y social en que se encuentra y a promover los factores de protección del menor y su familia».

El Estatuto de Protección a la Víctima, aprobado por Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 15 de marzo de 2001 establecía en su artículo 8.4 . «Los estados miembros garantizarán, cuando sea necesario proteger a las víctimas, y sobre todo a las más vulnerables, de las consecuencias de prestar declaración en audiencia pública, que estas puedan por resolución judicial, testificar en condiciones que permitan alcanzar este objetivo, por cualquier medio compatible con los principios fundamentales de su derecho».

En relación con esa norma el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) en su Sentencia de 16 de junio de 2005 [asunto C-105/200 3, conocido como «caso Pupino», en el que la víctima era una niña de tan sólo cinco años de edad] declara que la Decisión Marco 2001/220/JAI, del Consejo, de 15/03/2001, relativa al Estatuto de la Víctima en el Proceso Penal (que preveía su incorporación al Derecho interno de cada Estado antes del 22/03/2002), debe interpretarse en el sentido de que «el órgano jurisdiccional nacional debe poder autorizar que niños de corta edad que aleguen haber sido víctima de malos tratos presten declaración según unas formas que garanticen a dichos niños un nivel adecuado de protección, por ejemplo, fuera de la audiencia pública y antes de la celebración de ésta».

Efectivamente, además del ya citado artículo 8.4 el art. 2. 2 de la Decisión ordena: «Los Estados miembros velarán por que se brinde a las víctimas especialmente vulnerables un trato específico que responda de la mejor manera posible a su situación», y el art. 3: «Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que sus autoridades sólo interroguen a la víctima en la medida necesaria para el proceso penal».

Ya la Directiva 2012/29/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, «exhortaba a grabar, en las investigaciones penales, las declaraciones de las víctimas que sean menores. Al objeto de emplear después dicha grabación como medio de prueba».

La Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la Víctima del Delito, prescribe: Artículo 19 : «Las autoridades y funcionarios encargados de la investigación, persecución y enjuiciamiento de los delitos adoptarán las medidas necesarias, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para garantizar la vida de la víctima y de sus familiares, su integridad física y psíquica, libertad, seguridad, libertad e indemnidad sexuales, así como para proteger adecuadamente su intimidad y su dignidad, particularmente cuando se les reciba declaración o deban testificar en juicio , y para evitar el riesgo de su victimización secundaria o reiterada.

En el caso de las víctimas menores de edad, la Fiscalía velará especialmente por el cumplimiento de este derecho de protección, adoptando las medidas adecuadas a su interés superior cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso.

Y el artículo 26.1 del mismo texto, señala como «medidas de protección para menores y personas con discapacidad necesitadas de especial protección, lo siguiente: 1. En el caso de las víctimas menores de edad y en el de las víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección, además de las medidas previstas en el artículo anterior se adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las medidas que resulten necesarias para evitar o limitar, en la medida de lo posible, que el desarrollo de la investigación o la celebración del juicio se conviertan en una nueva fuente de perjuicios para la víctima del delito. En particular serán aplicables las siguientes: a) Las declaraciones recibidas durante la fase de investigación serán grabadas por medios audiovisuales y podrán ser reproducidas en el juicio en los casos y condiciones determinadas por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. b) La declaración podrá recibirse por medio de expertos ».

De conformidad con ello, el último párrafo del art 448 Ley de Enjuiciamiento Criminal .(según la redacción dada por la Ley 204/2015, de 27 de abril), indica que: «La declaración (ante el Juez de Instrucción) de los testigos menores de edad y de las personas con capacidad judicialmente modificada podrá llevarse a cabo evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado, utilizando para ello cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba».

Y el artículo 707, párrafos segundo y tercero de la Ley de enjuiciamiento criminal , (en redacción igualmente procedente de la Ley 204/2015) señala que: La declaración de los testigos menores de edad o con discapacidad necesitados de especial protección, se llevará a cabo, cuando resulte necesario para impedir o reducir los perjuicios que para ellos puedan derivar del desarrollo del proceso o de la práctica de la diligencia, evitando la confrontación visual de los mismos con el inculpado . Con este fin podrá ser utilizado cualquier medio técnico que haga posible la práctica de esta prueba, incluyéndose la posibilidad de que los testigos puedan ser oídos sin estar presentes en la sala mediante la utilización de tecnologías de la comunicación.

El art 229 de la Ley Orgánica del Poder Judicial precisa que: 1. Las actuaciones judiciales serán predominantemente orales, sobre todo en materia criminal, sin perjuicio de su documentación. 2. Las declaraciones, interrogatorios, testimonios, careos, exploraciones, informes, ratificación de los periciales y vistas, se llevarán a efecto ante juez o tribunal con presencia o intervención, en su caso, de las partes y en audiencia pública, salvo lo dispuesto en la ley. 3. Estas actuaciones podrán realizarse a través de videoconferencia u otro sistema similar que permita la comunicación bidireccional y simultánea de la imagen y el sonido y la interacción visual, auditiva y verbal entre dos personas o grupos de personas geográficamente distantes, asegurando en todo caso la posibilidad de contradicción de las partes y la salvaguarda del derecho de defensa, cuando así lo acuerde el juez o tribunal.

Continúa señalando que la jurisprudencia ha configurado, en un ya amplio cuerpo de doctrina, el estatuto de este medio de prueba, tanto en cuanto a los presupuestos como respecto a los requisitos exigibles para que legítimamente pueda enervar la presunción de inocencia del acusado. A tal efecto, destaca que:

"1.- El presupuesto

La doctrina del Tribunal Constitucional, acogiendo una consolidada jurisprudencia del Tribunal de Estrasburgo, condiciona la legitimidad de la exclusión de la presencia del menor en la vista del juicio oral estableciendo como presupuesto genérico que exista una causa legítima que impida la declaración en el juicio oral .

En cuanto a la ponderación de intereses legítimos contrapuestos también advertimos de que la presencia de un niño en el proceso penal no permite un debilitamiento de las garantías que informan la valoración probatoria. Pero esa afirmación no es incompatible con la irrenunciable necesidad de preservar otros bienes que también convergen en el acto de enjuiciamiento y que cuentan con una tutela reforzada de nuestro sistema jurídico. Así lo hemos proclamado en numerosos precedentes de los que son elocuentes muestras las SSTS 96/2009, 10 de marzo ; 593/2012, 17 de julio ; 743/2010, 17 de junio y ATS 1594/2011, 13 de octubre ).

1.1.- La legitimidad de esa causa pasa por ponderar el derecho fundamental a la defensa del acusado con otros intereses y derechos dignos de protección , de tal suerte que tal ponderación permita modular los términos de esa regla e introducir determinados supuestos de excepción, de modo que tales supuestos excepcionales deberán resultar debidamente justificados en atención a esos fines legítimos.

Entre aquellos intereses se señala la necesidad de preservar la estabilidad emocional del menor y su normal desarrollo personal a proteger del riesgo de grave alteración con la inserción del menor en el entorno del procedimiento penal. Más, si cabe, cuando se le sitúa en el fragor del debate contradictorio de las partes durante las sesiones de la vista del juicio oral.

Y como referencia para la ponderación se indica la naturaleza del delito investigado (que puede reclamar una mayor garantía de su intimidad) ( ...

Todo lo cual se traduce en la exigencia de razones fundadas y explícitas, generalmente contenidas en un informe psicológico (...)  sobre un posible riesgo para los menores, concreto y cuya entidad ha de determinarse, en caso de comparecer y verse sometidos al interrogatorio de las partes (...

1.2.- El contrapunto de tales referencias viene a ser la exigencia de que se garantice al acusado la posibilidad «de ejercer adecuadamente su derecho de defensa», a cuyo fin los órganos judiciales están obligados a tomar otras precauciones que contrapesen o reequilibren los déficits de defensa que derivan de la imposibilidad de interrogar personalmente al testigo de cargo en el juicio oral». Tales precauciones han de ser funcionales a la posibilidad de someter por el acusado tal testimonio a contradicción (...)

1.3.- La ponderación exige atender a las circunstancias del caso concreto . Muy particularmente la edad del menor pero también la madurez del mismo y demás condiciones concretas de su personalidad.

Y también es razonable no prescindir de la presencia en la vista del juicio oral, si en éste cabe adoptar cautelas que garanticen la consecución de los fines legítimos de protección del menor porque conjuren aquellos riesgos. Así habrá de valorarse si puede llevarse a cabo su exploración evitando la confrontación visual con el acusado, por ejemplo, mediante dispositivos físicos de separación o la utilización de videoconferencia o cualquier otro medio técnico de comunicación a distancia).

2.- Requisitos

... el centro de atención recae naturalmente sobre las garantías que han de rodear la exploración del menor , y la forma en la que la misma puede introducirse en el debate del juicio oral. En la delimitación precisa de cuales hayan de ser esas precauciones mínimas que han de establecerse en favor de la defensa para, al mismo tiempo, dar protección a la víctima y garantizar un juicio con todas las garantías, resulta esclarecedor y relevante el canon fijado en la STEDH de 28 de septiembre de 2010, caso A. S. contra Finlandia , § 56, y que permite especificar estos requisitos:

a) «... quien sea sospechoso de haber cometido el delito debe ser informado de que se va a oír al menor;

b) debe tener una oportunidad de observar dicha exploración, bien en el momento en que se produce o después, a través de su grabación audiovisual;

c) debe tener la posibilidad de dirigir preguntas al menor, de forma directa o indirecta a través del experto, bien durante el desarrollo de la primera exploración o en una ocasión posterior» indicando aquellos aspectos adicionales sobre los que la defensa considera deben ser interrogados.

Son estas las garantías mínimas que, conforme a la jurisprudencia del TEDH, han de observarse (...

d) Para la incorporación del resultado probatorio pre constituido al juicio oral la exploración previa habrá de ser grabada , a fin de que el Tribunal del juicio pueda observar su desarrollo en el que se haya preservado el derecho de la defensa a formular a los menores, directa o indirectamente, cuantas preguntas y aclaraciones estimen necesarias.

e) Exige también que en el mismo se acredite el presupuesto de la causa legítima que impida que allí sean oídos los menores. En el caso Bocos-Cuesta contra Holanda ( STEDH de 10 de noviembre de 2005 ) ya se dejó establecido que aunque la razón dada por los tribunales para no escuchar a las víctimas -antes oída solamente en sede policial- consistió en no obligarles a revivir una experiencia posiblemente muy traumática, ello es insuficiente si no existe indicación en el expediente de que este motivo se fundamente en prueba concreta, como, por ejemplo lo sería un dictamen pericial, aun cuando el Tribunal es consciente de que la organización de los procesos penales, de tal manera que se protejan los intereses de los testigos de muy corta edad, en particular en los procedimientos judiciales que implica delitos sexuales, es una consideración pertinente, para ser tenido en cuenta a los efectos del artículo 6, en este concreto caso, la razón dada por los tribunales de primera instancia para rechazar la petición del demandante para oír a las cuatro víctimas, no resulta suficientemente justificado y, por tanto, deriva de meras especulaciones.

...,  los supuestos que permiten prescindir de dicha declaración en el juicio concurren cuando existan razones fundadas y explícitas para apreciar un posible riesgo para la integridad psíquica de los menores en caso de comparecer (acreditadas a través de un informe psicológico, ordinariamente), valorando el Tribunal sentenciador las circunstancias concurrentes, singularmente la edad de los menores" .

Para cerrar esta exposición conviene advertir que no se podrá, ni se deberá sustituir la regla general de la presencia del testigo en el acto del juicio oral por la regla general contraria cuando se trate de menores (Sentencia Núm. 632/2014, de 14 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo [9]). 

Por lo expuesto, la regla general habrá de ser la declaración de los menores en el juicio, con el fin de que su declaración sea directamente contemplada y valorada por el Tribunal sentenciador y sometida a contradicción por la representación del acusado, salvaguardando el derecho de defensa.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

[1] Sentencia Núm. 90/2019, de 25 de septiembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Palma de Mallorca; Núm. de Recurso: 14/2018; Núm. de Resolución: 90/2019; Ponente: Dª. ELEONOR MOYA ROSSELLO; 

[2] Sentencia Núm. 392/2018, de 26 de julio, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 955/2017; Núm. de Resolución: 392/2018; Ponente: D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;

[3] Sentencia Núm. 642/2015, de 29 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 10413/2015; Núm. de Resolución: 642/2015; Ponente: D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ;

[4] Sentencia Núm. 125/2020, de 23 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid; Núm. de Recurso: 33/2020; Núm. de Resolución: 125/2020; Ponente: Dª. MARIA JOSE RODRIGUEZ DUPLA;

[5] Auto Núm. 375/2018, de 15 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Barcelona; Núm. de Recurso: 360/2018; Núm. de Resolución: 375/2018; Ponente: Dª. MYRIAM LINAGE GOMEZ;

[6] Sentencia Núm. 221/2018, de 9 de mayo, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 1621/2017;  Núm. de Resolución: 221/2018; Ponente: D. VICENTE MAGRO SERVET; 

[7] Sentencia Núm. 57/2013, de 11 de marzo, del Tribunal Constitucional; Núm. de Recurso: 3723/2011; Núm. de Resolución: 57/2013; Ponente: D. RAMON RODRIGUEZ ARRIBAS;

[8] Sentencia Nüm. 29/2020, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Badajoz; Núm. de Recurso: 29/2018; Núm. de Resolución: 29/2020; Ponente: D. EMILIO FRANCISCO SERRANO MOLERA; 

[9] Sentencia Núm. 632/2014, de 14 de octubre, de la Sala Segunda del Tribunal Supremo; Núm. de Recurso: 466/2014; Núm. de Resolución: 632/2014; Ponente: D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de J.C Leyendecker.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

lunes, 18 de marzo de 2019

SOBRE LA VALORACIÓN DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA COMO PRUEBA DE CARGO SUFICIENTE PARA ENERVAR LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA


La jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras en la Sentencia Núm. 591/2010, de 17 de mayo, ha sentado, en cuanto a la declaración de la víctima, que "la valoración de esta prueba se acomoda a los criterios de la razonable ponderación de los testimonios de víctimas señaladas por la doctrina reiterada de esta Sala: a) ausencia de incredibilidad subjetiva que pudiera resultar de sus características y circunstancias personales, y especialmente de la existencia de móviles espurios por odio o resentimientos que enturbien la sinceridad y credibilidad de la declaración; b) verosimilitud del testimonio con especial atención a la lógica y normas de experiencia, y a la existencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo; c) persistencia en el relato por ausencia de modificaciones o alteraciones sustanciales sucesivas, concreción en el relato testifical sin generalidades y vaguedades y coherencia interna por ausencia de contradicción entre sus diversas partes"

El Tribunal Constitucional, en Sentencia Núm. 126/2010, de 29 de noviembre, mantenía que "la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador" (por todas STC 258/2007, de 18 de diciembre ".

La doctrina jurisprudencial ha establecido que, para que la declaración de la víctima sea admisible como prueba de cargo, el Tribunal habrá de valorar la comprobación de la concurrencia de una serie de notas o criterios, entre los que destacan:

  • Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre;
  • Verosimilitud, esto es, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio - declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso - sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento (véanse los arts. 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), que, en suma, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;
  • Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 28/09/1988, 26/03/1992, 05/06/1992, 08/11/1994, 11/10/1995 y 13/04/1996).

Ahora bien ha de tenerse en cuenta que, como explicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20/03/2012,  "no se trata de condiciones objetivas de validez de la prueba sino de criterios o parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el que ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable, y controlable así casacionalmente a la luz de las exigencias que esos factores de razonabilidad valorativos representan".

La Sala Segunda, entre otras, en sus Sentencias Núms. 803/2015, de 9 de diciembre, y 653/2016, de 13 de julio, calificaba a este "triple test" como orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar, viniendo a establecer que eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal", ni tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal-, se considere insuficiente para fundar una condena.

En su Sentencia de fecha 25/01/2017, el Tribunal Supremo decía, en relación a la la validez de la declaración de la víctima como prueba de cargo para enervar la presunción de inocencia y al alcance del denominado "triple test" como parámetro valorativo de la misma, lo siguiente: 

"Punto de partida de nuestro razonamiento ha de ser el recordatorio de la posibilidad de que una prueba testifical, aunque sea única y aunque emane de la víctima, desactive la presunción de inocencia. En esto nos hacemos, ahora también, eco de un discurso presente en algunos precedentes jurisprudencias (por todas, STS 653/2016, de 15 de julio ).
El clásico axioma testis unus, testis nullus ha sido erradicado por fortuna del moderno proceso penal ( STS 584/2014 ). Ese abandono ni debe evaluarse como relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni supone una debilitación del in dubio. Es secuela y consecuencia de la inconveniencia de encorsetar la valoración probatoria en rígidos moldes legales distintos de las máximas de experiencia y reglas de la lógica.
El hecho de que la prueba esencial fundante de la condena sea básicamente un testimonio, el de la víctima, es compatible con la presunción de inocencia. Están superadas épocas en que se desdeñaba esa prueba única (testimonium unius non valet), considerándola insuficiente por vía de premisa; es decir, en abstracto; no como conclusión emanada de la valoración libre y racional de un Tribunal, sino por "imperativo legal". Esta evolución histórica no es fruto de concesiones a un defensismo a ultranza o a unas ansias sociales de seguridad a las que repelería la impunidad de algunos delitos en que lo habitual es que solo contemos con un testigo directo. No es eso coartada para degradar la presunción de inocencia.
La derogación de la regla legal probatoria aludida obedece, antes bien, al encumbramiento del sistema de valoración racional de la prueba y no a un pragmatismo defensista que obligase a excepcionar o modular principios esenciales para ahuyentar el fantasma de la impunidad de algunas formas delictivas.
La palabra de un solo testigo, sin ninguna otra prueba adicional, puede ser suficiente en abstracto para alcanzar la convicción subjetiva. Ahora bien, la exigencia de una fundamentación objetivamente racional de la sentencia hace imposible apoyar una condena sobre la base de la mera "creencia" en la palabra del testigo, a modo de un acto ciego de fe. No basta "creérselo", es necesario explicar por qué es objetiva y racionalmente creíble; y por qué de ese testimonio se puede seguir una certeza con solidez suficiente para no tambalearse ante otros medios de prueba contradictorios, desechando así o sorteando las dudas objetivas que pueden ensombrecer su realidad.
En los casos de "declaración contra declaración" (es preciso apostillar que normalmente no aparecen esos supuestos de forma pura y desnuda, es decir huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia; así como un cuidadoso examen -que no se hace a fondo en la sentencia- de los elementos que podrán abonar la incredibilidad del testigo de cargo (en este caso, los testigos de cargo: no son dos testigos de los hechos, sino un solo testigo para cada uno de los dos hechos; puntualización ésta que no es baladí). Cuando una condena se basa esencialmente en un único testimonio ha de redoblarse el esfuerzo de motivación fáctica. Así lo sostiene nuestra jurisprudencia en sintonía con muchos otros Tribunales de nuestro entorno (por todos, doctrina del BGH alemán).
No sería de recibo un discurso que fundase la necesidad de aceptar esa prueba única en un riesgo de impunidad como se insinúa en ocasiones al abordar delitos de la naturaleza del aquí enjuiciado en que habitualmente el único testigo directo es la víctima. Esto recordaría los llamados delicta excepta, y la inasumible máxima "In atrocissimis leviores conjecturae sufficiunt, et licet iudice iura transgredi" (en los casos en que un hecho, si es que hubiera sido cometido, no habría dejado "ninguna prueba", la menor conjetura basta para penar al acusado). Contra ella lanzaron aceradas y justificadas críticas los penalistas de la Ilustración. La aceptación de ese aserto aniquilaría las bases mismas de la presunción de inocencia como tal. Una añeja Sentencia del TS americano de finales del siglo XIX, famosa por ser la primera que analizaba en tal sede la presunción de inocencia - caso Coffin v. United States -, evocaba un suceso de la civilización romana que es pertinente rememorar como ya hacíamos en los precedentes señalados a cuya secuencia argumental ajustamos ésta. Cuando el acusador espetó al Emperador "... si es suficiente con negar, ¿qué ocurriría con los culpables?"; se encontró con esta sensata réplica: "Y si fuese suficiente con acusar, qué le sobrevendría a los inocentes?" ( STS 794/2014 ).
La testifical de la víctima, así pues, puede ser prueba suficiente para condenar si va revestida de una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese contexto encaja bien el aludido triple test que establece la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima . No se está definiendo con ello un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio, puntos de contraste que no se pueden soslayar. Eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar crédito al testimonio "por imperativo legal". Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y, ex lege, por ministerio de la ley -o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
Ni lo uno, ni lo otro.
Es posible que no se confiera capacidad convictiva de forma razonada a la declaración de una víctima (porque se duda del acierto de su identificación en una rueda v.gr.), pese a que ha sido persistente, cuenta con elementos periféricos que parecerían apuntalarla y no se detecta ningún motivo espurio que ponga en entredicho su fiabilidad; y, según los casos, también es imaginable una sentencia condenatoria basada esencialmente en la declaración de la víctima ayuna de elementos corroboradores de cierta calidad, fluctuante por alteraciones en las sucesivas declaraciones; y protagonizada por quien albergaba animadversión frente al acusado. Si el Tribunal analiza cada uno de esos datos y justifica por qué, pese a ellos, no subsisten dudas sobre la realidad de los hechos y su autoría, la condena será legítima constitucionalmente. Aunque no es frecuente, tampoco es insólito encontrar en los repertorios supuestos de este tenor."
En su Sentencia Núm. 1639/2001, de 24 de septiembre, el Alto Tribunal español exponía que cualquier persona, incluidas las que padecen algún tipo de enfermedad o en todo o en parte, o los menores de edad, pueden declarar como testigos; ahora bien, otra cosa será el valor probatorio que el tribunal sentenciador dé a su testimonio. En este sentido, se indicaba que.

"Se dice que la sala de instancia no debió fundarse en la declaración de la víctima como testigo, pues se trata de un incapaz conforme a lo dispuesto en el art. 25 CP, aduciendo al respecto lo dicho en el informe pericial de los folios 57 a 59 del rollo de la audiencia.

El art. 25 CP es una norma de interpretación auténtica que nos ofrece el legislador para conocer el alcance de la expresión "incapaz" cuando es utilizada en el propio código. No dice, como parece pretender el recurrente, que quien sea incapaz "a los efectos de este código" tenga que ser considerado incapaz para declarar como testigo en un proceso.

Concretamente en el proceso penal no hay incapacitados para declarar como testigos ( art. 410 y ss. LECr). Cuando una persona menor de edad o enfermo mental comparece como testigo en un procedimiento de esta clase, las limitaciones que pueda tener en sus facultades psíquicas han de ser valoradas por el juez o tribunal correspondiente a tenor de lo que ve y oye y de las alegaciones de las partes".


Como señalaba la Sala Segunda en Sentencia de fecha 13/09/2007"nadie debe padecer el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad de la víctima y del inculpado, so pena de propiciar situaciones de incuestionable impunidad".

En su Sentencia Núm. 119/2019, de 6 de marzo, la Sala Segunda del Tribunal Supremo insistía en que es posible que un Tribunal avale su convicción en la versión de la víctima, toda vez que la credibilidad y verosimilitud de su declaración se enmarca en la apreciación de una serie de factores a tener en cuenta en el proceso valorativo del Tribunal, entre los que destaca los siguientes:
  • Seguridad en la declaración ante el Tribunal por el interrogatorio del Ministerio Fiscal, letrado/a de la acusación particular y de la defensa; 
  • Concreción en el relato de los hechos ocurridos objeto de la causa;
  • Claridad expositiva ante el Tribunal;
  • "Lenguaje gestual" de convicción. La Sala remarca que este elemento es de gran importancia y se caracteriza por la forma en que la víctima se expresa desde el punto de vista de los "gestos" con los que se acompaña en su declaración ante el Tribunal
  • Seriedad expositiva que aleja la creencia del Tribunal de un relato figurado, con fabulaciones, o poco creíble;
  • Expresividad descriptiva en el relato de los hechos ocurridos;
  • Ausencia de contradicciones y concordancia del iter relatado de los hechos;
  • Ausencia de lagunas en el relato de exposición que pueda llevar a dudas de su credibilidad;
  • La declaración no debe ser fragmentada;
  • Debe desprenderse un relato íntegro de los hechos y no fraccionado acerca de lo que le interese declarar y ocultar lo que le beneficie acerca de lo ocurrido;
  • Debe contar tanto lo que a ella y su posición beneficia como lo que le perjudica.


No obstante, también ha de tenerse en cuenta que  la víctima puede padecer una situación de temor o "revictimización" por volver a revivir lo sucedido al contarlo de nuevo al Tribunal, y tras haberlo hecho en dependencias policiales y en sede sumarial, lo que junto con los siguientes factores pueden ser tenidos en cuenta a la hora de llevar a cabo el proceso de valoración de esta declaración, a saber:



  • Dificultades que puede expresar la víctima ante el Tribunal por estar en un escenario que le recuerda los hechos de que ha sido víctima y que puede llevarle a signos o expresiones de temor ante lo sucedido que trasluce en su declaración
  • Temor evidente al acusado por la comisión del hecho dependiendo de la gravedad de lo ocurrido;
  • Temor a la familia del acusado ante posibles represalias, aunque estas no se hayan producido u objetivado, pero que quedan en el obvio y asumible temor de las víctimas
  • Deseo de terminar cuanto antes la declaración
  • Deseo al olvido de los hechos
  • Posibles presiones de su entorno o externas sobre su declaración.

Añade la citada Sentencia de fecha 06/03/2019 que, cuando la declaración de la víctima sea la única de la que dispone el juez o tribuna, l este habrá de motivar de forma suficiente las razones de la conformación de su convicción. Así habrá de tenerse en cuenta que:

  • La declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino prueba directa, y ha sido admitida como prueba de cargo tanto por la doctrina del Tribunal Supremo (véanse, entre otras, sus Sentencias Núms.  706/2000 , 313/2002 y 1317/2004), como del Tribunal Constitucional (véanse, entre otras, sus Sentencias Núms. 201/1989, 173/1990 y 229/1991); 
  • La existencia de la declaración de la víctima no siempre se convierte por sí misma y automáticamente en prueba de cargo suficiente, pues, como todas, está sometida a la valoración del Tribunal sentenciador;
  • La Sala Segunda parte de la consideración de que las declaraciones de la víctima no son asimilables totalmente a las de un tercero, por ello cuando el Tribunal Constitucional, respetando con buen criterio el ámbito de exclusividad de la potestad jurisdiccional penal constitucionalmente atribuidos a jueces y tribunales ordinarios, señala que la declaración de la víctima o denunciante puede ser prueba hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, incumbiendo su valoración al tribunal sentenciador, ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar, obviamente en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba;
  • Las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por si solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos (véanse, entre otras, sus Sentencias de fechas 30/01/1999, 28/01/1995 y 15/12/1995);
  • Cuando es la única prueba de cargo exige, como exponía la Sentencia de fecha 29/04/1997, una cuidada y prudente valoración por el tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la Sentencia de fecha 29/04/1999 que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias;
  • La situación límite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito (véase su Sentencia de fecha 29/12/1997) y el riesgo se hace extremo si la supuesta víctima es precisamente quien inició el proceso, mediante la correspondiente denuncia o querella, haciéndose más acentuado aún si ejerce la acusación, pues en tal caso se constituye en única prueba de la acusación el propio acusador.
Destaca el Tribunal Supremo que lo que el juez o tribunal penal debe valorar cuando analiza la declaración de la víctima y la previsible contradicción con la prestada por el acusado en el plenario negando los hechos se centra en analizar si cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción de inocencia, atendiendo a que el marco de clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente de violencia en el hogar y contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de reiterarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos:


  • Ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran concluir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre
  • Verosimilitud, esto es, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento;  en suma, es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho;
  • Persistencia en la incriminación: esta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, ya que constituyendo única prueba enfrentada con la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de este es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad;
Ahora bien, como señalaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30/04/2007, estos  tres elementos no han de considerarse como requisitos, de modo que tuvieran que concurrir todos unidos para que la Sala de instancia pudiera dar crédito a la testifical de la víctima como prueba de cargo

Así, indicaba la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 19/03/2003 que, cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor o víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de ésta última tengan que resultar verosímiles por las concretas circunstancias del caso

Esto es, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas, que aun teniendo esas características tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva.

Pero es que, continúa argumentando la Sentencia de fecha 06/03/2019, "y esto es sumamente importante en orden a valorar la ausencia de incredibilidad subjetiva existen casos de declaraciones de víctimas que han sido victimizadas de forma reiterada por sus agresores, como suele ocurrir en muchos supuestos de violencia de género, en los que se suele alegar por las defensas en el plenario que debe dudarse de la declaración de las víctimas por existir resentimiento en sus declaraciones y una animadversión que motiva el contenido de estas declaraciones. Sin embargo, esto no es del todo cierto, y no constituye una máxima que deba ser tenida en cuenta, por cuanto cuando la víctima ha sido agredida físicamente, como ocurre en los supuestos de violencia de género reiterada, -... -, ello no permite entender que puedan existir dudas en las declaraciones de las víctimas cuando estas declaren en un juicio oral, porque ello sería una situación que siempre se produciría en muchos supuestos".

Considera la Sala que "por el hecho de haber sido victimizada por el agresor la víctima no tenga una buena relación con este, pero ello no debe hacernos llegar el ámbito de la duda respecto a si lo que está declarando la víctima en el plenario lo hace con móviles de resentimiento. De ser así, en ningún caso se podría valorar la declaración de la víctima en muchos supuestos en los que se han producido hechos graves, como ocurre en los casos de agresiones sexuales en los que es obvio recordar y pensar que las víctimas ni tan siquiera quieran recordar los hechos, por lo que mucho es pedirles a estas que dejen al margen el odio que puedan sentir. Pero estas sensaciones que son obvias en las víctimas no deben llevarnos a hacernos dudar del contenido de su declaración".

Una de las funciones que tiene que desplegar el juez o tribunal penal en los casos de declaración de la víctima es analizar las posibles contradicciones que puedan surgir entre lo declarado en la fase de instrucción y el juicio oral. No obstante, el Tribunal Supremo destaca que ha de tenerse en cuenta los siguientes factores:


  • Que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar sentencia las practicadas en el juicio oral, ya que el procedimiento probatorio ha de tener lugar precisamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes (véase su Sentencia de fecha 08/11/2006);
  • De esta exigencia general se desprende que las diligencias llevadas a cabo durante la fase instructora del proceso penal no constituyen en sí mismas pruebas de cargo, sino únicamente actos de investigación cuya finalidad específica, por consiguiente, no es la fijación definitiva de los hechos para que éstos transciendan a la resolución judicial, sino la de permitir la apertura del juicio oral, proporcionando a tal efecto los elementos necesarios para la acusación y la defensa (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 51/1995, de 23 de febrero).

En este caso, puede ocurrir que en la declaración prestada por la víctima en el plenario existan contradicciones con las realizadas en la fase sumarial, para lo que las partes podrían hacer valer al juez o tribunal estas contradicciones al objeto de efectuar la comparación sobre las mismas

La Sala Segunda puntualiza que aquí hay una cuestión básica de índole procesal que debe tenerse en cuenta, pues no es suficiente, y esto es importantísimo, que "la parte haga valer las contradicciones existentes en ambas declaraciones, sino que al objeto de que el juez o tribunal pueda tenerlas en cuenta debe solicitar la lectura de las declaraciones sumariales en el plenario e interrogar al testigo sobre las razones de las contradicciones y cuál es la declaración correcta"

En ocasiones, suele solicitarse la expresión habitual de dar por reproducida la documental intentando hacer valer estas declaraciones sumariales, pero no es válida esta fórmula, sino la exigente de dar lectura a la lectura de las mismas.

En relación al  valor de la declaración de la víctima de violencia de género, la reiterada Sentencia Núm. 119/2019 ponía de manifiesto, con cita de la Sentencia del Tribunal Supremo Núm. 282/2018, de 13 de junio, que "las víctimas de hechos de violencia de género declaran en el plenario con una posición distinta a la de los testigos que ven los hechos, como fueron los padres, pero que no son las víctimas directas del hecho".

En estos casos, la víctima se encuentra procesalmente en la situación de testigo, pero a diferencia del resto de testigos, es víctima y ello debería tener un cierto reflejo diferenciador desde el punto de vista de los medios de prueba, ya que la introducción de la posición de la víctima en la categoría de mero testigo desnaturaliza la verdadera posición en el proceso penal de la víctima, que no es tan solo quien "ha visto" un hecho y puede testificar sobre él, sino que lo es quien es el sujeto pasivo del delito y en su categorización probatoria está en un grado mayor que el mero testigo ajeno y externo al hecho, como mero perceptor visual de lo que ha ocurrido.

Señala el Alto Tribunal que, en este debate, tuvo la oportunidad de resolver este problema la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, al poder llevar a cabo una modificación de la Ley de Enjuicmiento Criminal que habilitara una especial y privilegiada posición de la víctima del delito desde el punto de vista del proceso penal. Pero no fue así, y se limitó en el art. 2 de la misma a fijar la división entre víctima directa e indirecta, para fijar

  • Como víctima directa, a toda persona física que haya sufrido un daño o perjuicio sobre su propia persona o patrimonio, en especial lesiones físicas o psíquicas, daños emocionales o perjuicios económicos directamente causados por la comisión de un delito; 
  • Como víctima indirecta, en los casos de muerte o desaparición de una persona que haya sido causada directamente por un delito.
Sin embargo, la Ley 4/2015 no modificó la posición procesal de la víctima al margen, o por encima, de la mera situación procesal de "testigo" dentro de los medios de prueba. 

Y esto es relevante, según refiere el Tribunal Supremo, cuando se está tratando de la declaración de la víctima en el proceso penal, y, sobre todo, en casos de crímenes de género en los que las víctimas se enfrentan a un episodio realmente dramático, cual es comprobar que su pareja, o ex pareja toma la decisión de acabar con su vida, por lo que la versión que puede ofrecer del episodio vivido es de gran relevancia, pero no como mero testigo visual, sino como un testigo privilegiado, cuya declaración es valorada por el Tribunal bajo los principios ya expuestos en orden a apreciar su credibilidad, persistencia y verosimilitud de la versión que ofrece en las distintas fases en las que ha expuesto cómo ocurrieron unos hechos que se le quedan grabados a la víctima en su visualización de una escena de una gravedad tal, en la que la víctima es consciente de que la verdadera intención del agresor, que es su pareja, o ex pareja, ha tomado la decisión de acabar con su vida.

Ello, no obstante, no quiere decir que la credibilidad de las víctimas sea distinta del resto de los testigos, en cuanto al valor de su declaración, y otorgar una especie de presunción de veracidad siempre y en cualquier caso, pero sí puede apreciarse y observarse por el Tribunal con mayor precisión la forma de narrar el acaecimiento de un hecho por haberlo vivido en primera persona y ser sujeto pasivo del delito, para lo que se prestará especial atención en la forma de cómo cuenta la experiencia vivida, sus gestos, y, sobre todo, tener en cuenta si puede existir algún tipo de enemistad en su declaración. 

A este respecto destaca la Sala Segunda que la circunstancia de que entre autor del delito y víctima haya existido algún tipo de enfrentamiento, o haber sido la víctima sujeto pasivo de otros hechos delictivos precedentes, ello no debe conllevar que se dude de su veracidad, pues la circunstancia de que existan estos antecedentes no deben disminuir su credibilidad, sino que se valorará su declaración con el privilegio de la inmediación de que dispone el Tribunal

Tampoco será un elemento negativo hacia la víctima la circunstancia de que tarde en denunciar en hechos de violencia de género, dadas las especiales circunstancias que rodean a estos casos en los que las víctimas pueden tardar en tomar la decisión en denunciar por tratarse el denunciado de su pareja, o ex pareja, lo que es un dato que puede incidir en esas dudas de las víctimas que están sometidas a esa especial posición psicológica en la que quien les ha agredido es su propia pareja, algo, realmente, que nunca pudieron esperar cuando iniciaron su relación

En suma, se trata de una serie de elementos a tener en cuenta en la valoración de la declaración de la víctima como testigo cualificado, dada su condición de sujeto pasivo del delito

Es por ello que se habrá de llevar a cabo la declaración de la declaración de la víctima, sujeto pasivo de un delito, en una posición cualificada como testigo que no solo "ha visto" un hecho, sino que "lo ha sufrido", para lo cual el Tribunal valorará su declaración a la hora de percibir cómo cuenta el suceso vivido en primera persona, sus gestos, sus respuestas y su firmeza a la hora de atender el interrogatorio en el plenario con respecto a su posición como un testigo cualificado que es, al mismo tiempo, la víctima del delito.

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de John Atkinson Grimshaw (A Lady In A Garden By Moonlight). 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO