martes, 24 de octubre de 2017

ALGUNAS NOTAS JURISPRUDENCIALES EN RELACIÓN AL DELITO DE TRATA DE PERSONAS



La Directiva 2011/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 05/04/2011, relativa a la prevención y lucha contra la trata de seres humanos y a la protección de las víctimas y por la que se sustituyó la Decisión marco 2002/629/JAI del Consejo, decía, en su art. 2 -relativo a infracciones relacionadas con la trata de seres humanos-, que la explotación ha de incluir, como mínimo:

  • la explotación de la prostitución ajena, u otras formas de explotación sexual;
  • el trabajo o los servicios forzados, incluida la mendicidad;
  • la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud; 
  • la servidumbre;
  • la explotación para realizar actividades delictivas o la extracción de órganos

El tipo básico del delito de trata de seres humanos se contiene en el art. 177 bis del C. Penal, precepto que, en su apartado primero, castiga con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos al que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:

  • imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad;
  • explotación sexual, incluyendo la pornografía;
  • explotación para realizar actividades delictivas.
  • extracción de sus órganos corporales.
  • celebración de matrimonios forzados.

Es de resaltar que el propio art 177 bis precisa, en su apartado tercero, que el consentimiento de una víctima de trata de seres humanos es  irrelevante cuando se haya recurrido a alguno de los medios descritos en el apartado primero de dicho precepto.

Tal y como se explicaba en el Preámbulo de la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modificó la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, así como en las Sentencias de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fechas 17/05/2011 y 18/09/2015 y en la Circular Núm. 5/2011 de la Fiscalía General del Estado, el bien jurídico protegido en este delito es la libertad y la dignidad de las personas.

Se trata de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar a personas, para la explotación de dichos seres humanos con alguna de las finalidades que allí se recogen, entre las que está, según resulta de la Sentencia dictada por la Iltma. Seccion 2ª de la Audiencia Provincial de las Islas Baleares de fecha 01/09/2017, la imposición del ejercicio de la mendicidad 

Para ello será necesario que se usen los medios comisivos que allí también se relacionan, es decir: 

  • empleando violencia, intimidación o engaño;
  • abusando de una situación de superioridad o de necesidad o vulnerabilidad de la víctima.


De lo anterior se colige que el tipo penal de la trata de personas no exige la absoluta privación de libertad, atendiendo especialmente a la afectación de la dignidad de las personas y su libertad.

El primer eslabón de la actividad delictiva  de trata de seres humanos consiste, según se exponía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 29/03/2017, en una inicial conducta de "captación", que consiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima.

En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para conseguir su "enganche" o aceptación de la propuesta, siendo habitual que se combine el "engaño"con la "coacción".

El "engaño" consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que, frecuentemente, se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida

Es usual que ese "engañosea utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de "traslado", e inicialmente en los lugares de explotación, si bien pronto se sustituye o se combina con la "coacción".

La "coacción" implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas

Como exponía la citada Sentencia de fecha 29/03/2017, los tratantes usen este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores

  • la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima;
  • la amenaza de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen (que es una de las más frecuentes).

La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata de personas, pues los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son frecuentemente falsificados, y, en cualquier caso, retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.

La segunda fase del delito de trata de personas es el "traslado", que consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). 

El empleo la expresión "traslado" viene a enfatizar el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del "desarraigo", que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata de personas

Ha de destacarse que si bien el "trasladopuede realizarse dentro del país, lo más habitual es que se realice con cruce de fronteras.

El "desarraigo" consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita y se cortan los vínculos afectivos que tiene con ellos, mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño

Indica el Tribunal Supremo que el objetivo del "desarraigo" es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento que permiten al tratante mantener control y explotarla

A su vez, el "desarraigo"se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación.

Cuando se llega al destino final, es habitual que la víctima sea despojadade sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.

El tercer eslabón es la fase de "explotación", que consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de la víctima en alguna de las finalidades descritas en el art. 177 bis

De ahí que se haya de insistir en que la trata de personas es un delito de intención o propósito de alguna de las finalidades expresadas en el apartado primero del art. 177 bis, lo cual significa, como indicaba el Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 18/05/2016, que basta aquél para su consumación sin que sea necesario realizar las conductas de explotación descritas, que, a su vez, pueden dar lugar a otros tipos delictivos, lo que fue expresamente previsto por el Legislador en la regla concursal que incorpora en el apartado noveno del artículo 177 bis

Resulta, por ello, imprescindible destacar que, según resulta del Acuerdo adoptado por el Pleno de la Sala Segunda del Alto Tribunal español de fecha 31/05/2016, el delito de trata de seres humanos definido en el art. 177 bis del Código Penal , reformado por la Ley Orgánica 1/2015, obliga a sancionar tantos delitos como víctimas, con arreglo a las normas que regulan el concurso real.

Es decir, el Sala Segunda ha venido a adoptar un acuerdo para que los delitos de trata de personas sean sancionados conforme a las normas del concurso real y no el ideal, excluyendo la trata de seres humanos de la benévola punición del concurso ideal respecto al real

La referencia territorial contenida en el art 177 bis implica que la trata de seres humanos puede ser cometida:

  • tanto en territorio español, lo que se conoce como "trata doméstica";
  • como desde España, en tránsito o con destino a ella
Quiere ello decir que el Legislador español optó por reconocer el carácter supranacional de este tipo de delitos, lo que, como exponía el Alto Tribunal español en su Auto de fecha 27/09/2017, determina las siguientes consideraciones:

  • no se trata de una regla que altere los criterios de aplicación de la jurisdicción española recogidos en el art. 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, cuyo principio básico es la territorialidad. Basta, por tanto, con que cualquiera de las conductas típicas se realicen en España para que se considere cometido el delito en territorio español (véase el art. 23.1 de la Ley Orgánica 6/1985);
  • la regla anterior únicamente tiene una excepción: cuando España es el lugar de destino de la trata y no llega a producirse la entrada en territorio nacional. En tales casos, el delito se ha cometido fuera de España, pero el Legislador ha optado por considerar la mera finalidad de explotación de la víctima en España como elemento suficiente para entender cometido el delito en nuestro país. Sostiene el Tribunal Supremo, en el citado Auto de fecha 27/09/2017, que esta extensión de la jurisdicción española responde más a una finalidad preventiva o disuasoria que propiamente punitiva, y que lo más lógico sería que, en estos casos, actuase la jurisdicción española únicamente si no lo haciese la del otro Estado donde materialmente se cometa el delito.

No huelga significar que constituye una norma de experiencia, tal y como se decía en la Sentencia dictada por la Sala Segunda en fecha 09/04/2015que, en los delitos de trata de seres humanos, la presión sobre los testigos-víctima sometidos a la trata y explotación, es muy intensa, por lo que el recurso a la prueba preconstituida ha de ser habitual ante la muy probable incidencia de su desaparición, huida al extranjero e incomparecencia al juicio oral, motivada ordinariamente por el temor a las eventuales consecuencias de una declaración contra sus victimarios.

Y es que la declaración de la víctima, según ha reconocido en numerosas ocasiones la jurisprudencia del Alto Tribunal español (véanse, entre otras, las Sentencias Núms. 87/2012, de 20 de marzo, 688/2012, de 27 de septiembre, 788/2012, de 24 de octubre, 469/2013, de 5 de junio, y 553/2014, de 30 de junio) y la del Tribunal Constitucional (véanse, entre otras, las Sentencias Núms. 229/1991, de 28 de noviembre, 64/1994, de 28 de febrero, y 195/2002, de 28 de octubre) puede ser considerada prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia, incluso aunque fuese la única prueba disponible, sobre todo en aquellos delitos en los que, por su propia naturaleza, se dificulta la concurrencia de otra prueba diferenciada, como sucede habitualmente con la trata de personas.

Recuérdese que las víctimas de trata están amparadas por una serie de mecanismos de tutela, entre ellos la exención de pena sobre los delitos que hayan podido cometer como consecuencia de la explotación sufrida (véase el apartado undécimo del art 177 bis), siempre que su participación en ellos haya sido consecuencia directa de la situación de violencia, intimidación, engaño o abuso a que haya sido sometida y que exista una adecuada proporcionalidad entre dicha situación y el hecho criminal realizado, o la posibilidad de regularizar su situación en España.

El citado apartado undécimo del artículo 177 bis trasladó al C. Penal español la Recomendación contenida en el artículo 26 del Convenio del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (Convenio Núm. 197 del Consejo de Europa), hecho en Varsovia el 16/05/2005, en cuya virtud las Partes debían prever, con arreglo a los principios fundamentales de su sistema jurídico, la posibilidad de no imponer sanciones a las víctimas por haber tomado parte en actividades ilícitas cuando hubieren sido obligadas a ello

Esta Recomendación se encuentra igualmente recogida por el artículo 8 de la Directiva 2011/36/UE que preveía que los Estados miembros habrían de adoptar, de conformidad con los principios básicos de sus respectivos ordenamientos jurídicos, las medidas necesarias para garantizar que las autoridades nacionales competentes puedan optar por no enjuiciar ni imponer penas a las víctimas de la trata de seres humanos por su participación en actividades ilícitas que se hayan visto obligadas a cometer como consecuencia directa de haber sido objeto de cualquiera de los actos contemplados en el artículo 2.

Finalmente, quiero destacar que el objetivo de esta especial protección es salvaguardar los derechos humanos de las víctimas, evitar una mayor victimización y animarlas a actuar como testigos en los procesos penales contra los autores

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO


sábado, 21 de octubre de 2017

UNAS BREVES NOTAS EN RELACIÓN A LA AMPLIACIÓN DE EMBARGO SOBRE LO INICIALMENTE PREVISTO EN UNA EJECUCIÓN


La tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, motivo por el que el art. 603 de Ley de Enjuiciamiento Civil señala que aquélla habrá de adoptar la forma de Auto (véase el Auto del Tribunal Supremo de fecha 21/01/2015).

No huelga significar, tal y como se ponía de manifiesto en la Sentencia del Alto Tribunal español de fecha 04/07/2007, que el embargo de inmuebles sujeta los bienes, sobre que los que recae, es eficaz desde que se produce la traba, y no desde que el embargo tiene acceso al Registro de la Propiedad, en cuanto que su anotación no tiene carácter constitutivO.

Por tanto,, para determinar si el derecho de propiedad del tercerista es anterior al embargo habrá que atender a la fecha de la diligencia de embargo y no la de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/12/1989 y 24/01/1995).

Como decía la Sala Primera en su Sentencia de fecha 20/10/2003, la viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio exige que la justificación documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo, por ser en tal momento cuando se produce la perturbación. 

En consecuencia, para que se produzca el alzamiento del embargo, será precisa la prueba, a cargo del tercerista, de que los bienes estaban integrados, efectiva y legalmente, en su patrimonio, en tiempo anterior a quedar sujetos a la traba (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/09/1996 y 14/03/2003).

Conviene significar que, en caso de ampliación de la ejecución por vencimiento de alguno de los nuevos plazos de la obligación cuyo incumplimiento hubiese motivado el inicio del procedimiento,  no será necesario retrotraer ninguna de las fases del mismo, entre ellas el acto del embargo, pudiendo asegurarse con el mismo una cantidad superior aquélla por la que inicialmente se acordó, y si bien se permite al ejecutante que solicite la mejora del embargo, y, si se tratase de un bien inscrito, que se haga constar el mismo en la anotación preventiva practicada en el Registro de la Propiedad, la Ley no lo considera una medida indispensable sino facultativa, dando a entender que la determinación de la cuantía por la que se despachó la ejecución no limita la eficacia del embargo, sino que el mismo se extiende a cubrir todas las responsabilidades que se deriven del proceso de ejecución (véase el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).


Establece  el artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución. /2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición. 4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior". 

De lo anterior resulta que el art. 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la ampliación de embargo no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y que por ello pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica (véanse, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de fechas 04/12/2003, 07/06/2006 y 14/07/2011):

Asimismo, este razonamiento será aplicable a las costas ya existentes en un procedimiento, y cuya exigibilidad pudiera implicar el devengo de intereses de las mismas y, por ello, será factible su clasificación como un partida más que incorporar al principal de la deuda que se reclama, al no dejar de ser una deuda accesoria nacida como consecuencia del impago de la obligación principal

Ello obedece a la naturaleza que tiene el embargo como traba procesal que afecta un bien al resultado de un procedimiento, así como la constancia registral de la misma a través de la anotación de embargo, en la que las cantidades que se consignan en la misma son un mero reflejo de la situación en que se encuentra un proceso dinámico y a cuyo resultado final esas cantidades consignadas en el Registro de la Propiedad no afectan o limitan en cuanto a su responsabilidad, con la excepción prevista en el propio artículo 613, esto es, para los adjudicatarios de una ejecución posterior, pero no para otros titulares o terceros poseedores que pudieran aparecer en el Registro (véase la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha de fecha 16/02/2015).

Cabe ampliar un embargo sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, y puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o gravámenes, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la ley procesal civil esto es, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución (véase la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha de fecha 26/03/2008).

En  ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en la hipótesis del articulo 613.3, se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo significa el limite de responsabilidad a que quede afecto al bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la ley procesal civil claramente establece, en el artículo 613.1, como regla general, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, por ello, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo

Por su parte, el apartado segundo del citado art. 613 indica que este derecho al cobro integro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho

Es más, el articulo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de tal suerte que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al integro cobro por el acreedor embargante

Es decir, si los demás acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el acreedor embargante se cobre íntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercería de mejor derecho; y si claramente se prevé que el reembargo no puede perjudicar de ningún modo al embargante anterior, habrá de concluirse que no hay razón para que la extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, ya que, en suma, se tratará de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro integro de ese primer embargante, que la ley procesal civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores (véase la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha de fecha 26/03/2008).

El antes citado art. 613.3 contempla e una hipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como límite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla general de los dos primeros números del artículo 613, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene a confirmarse que para las demás hipótesis la regla es la contraria, es decir, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba

Cuando el apartado tercero del artículo 613 dice que la cantidad que consta en la anotación es limite de responsabilidad del bien trabado, lo hace únicamente en beneficio de quién hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (es decir, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y aún frente a este rematante contemplado en el artículo 613.3, se señala que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa

Y es por ello que, antes de la inscripción de la transmisión forzosa, puede todavía consignarse la ampliación de los embargos anteriores al que se ejecuta, sin que  puedan cancelarse tales ampliaciones como cargas posteriores.

En definitiva, si se trata de ampliar el embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, podrá hacerse constar la ampliación, lo que deberá realizarse mediante la correspondiente nota marginal, aunque la finca se encuentre inscrita a nombre de otra persona, salvo la hipótesis del artículo 613.3 (esto es, a menos que que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución), pues el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado, cobro íntegro que no podrá ser impedido por el adquirente posterior de la finca, salvo cuando éste sea el adquirente en otra ejecución, único caso en que las cantidades derivadas del mismo crédito operan como límite de responsabilidad (véase la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fechas 26/09/2003):

De lo anterior se colige que el párrafo primero del artículo 613 aleja toda idea de limitación cuantitativa del embargo en atención de la suma fijada en el título de la ejecución sobre el valor del bien, y acoge el principio de extensión del embargo a todas las responsabilidades derivadas del proceso de ejecución, pues, como se indicaba más arriba, establece que "el embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir lo necesario de lo que se obtenga por la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución"; esto es, solo el principal que conste en el título de la ejecución, sin perjuicio que el mismo pueda aumentarse al ampliarse la ejecución por vencimiento de nuevos plazos durante la tramitación del procedimiento (véase el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), parece un límite cuantitativo inalterable de la afección a que queda sujeto el bien por el embargo según el título en que se despache la ejecución

Recuérdese que la anotación preventiva de embargo de inmuebles en vía ejecutiva sujeta los bienes trabados a las consecuencias del proceso de ejecución

Ahora bien, la anotación preventiva de embargo no constituye un derecho real, ni puede calificarse como una hipoteca, y tampoco altera la naturaleza del crédito, si bien otorga una preferencia sobre cualquier otro derecho que haya nacido con posterioridad a la traba

El acceso al Registro de la Propiedad del embargo de inmuebles por la vía de la anotación preventiva tiene la virtualidad de avisar de su existencia a los terceros que adquieren confiados en el Registro o inscriben su derecho con posterioridad a la anotación, de modo que cualquier derecho sobre los bienes embargados nacido con posterioridad a la misma tendrá un carácter claudicante, y su eficacia vendrá subordinada a lo que resulte de la preferencia que el embargo proporciona, sin perjuicio de la protección que corresponde a los terceros adquirentes de buena fe con arreglo al art. 34 de la Ley Hipotecaria, todo lo cual determina la relativa ineficacia de las enajenaciones realizadas tras ella, no de las anteriores aunque se inscriban después

Adviértase que siendo la anotación preventiva un asiento registral de carácter provisional y, por ende, de duración limitada, se encuentra sometida a un plazo de caducidad de cuatro años (véase el art. 86 de la Ley Hipotecaria), como corresponde a su finalidad transitoria de garantizar o asegurar la efectividad de un derecho al resultado del proceso de ejecución, y por elementales razones de seguridad jurídica vinculadas a la fe pública registral. 

Lo cierto es que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad competente lo decreta legalmente, con independencia de su anotación registral, la cual no puede condicionar su existencia ni tener un valor constitutivo, y, por ello, la traba dejará de tener vigencia cuando se decrete su cancelación, la cual procederá, conforme a la legislación hipotecaria, cuando se dicte resolución mandando alzar el embargo

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

viernes, 20 de octubre de 2017

ALGUNAS NOTAS EN RELACIÓN A LOS DERECHOS DEL CONSUMIDOR FRENTE A LOS ABUSOS DE LAS COMPAÑÍAS AÉREAS


DERECHOS Y DEBERES BÁSICOS EN EL TRANSPORTE AÉREO DE PASAJEROS

El transporte aéreo de pasajeros es un ámbito de contratación en el que el consumidor/pasajero puede verse perjudicado por las actuaciones de las compañías aéreas, en la medida en que establecen o pueden establecer condiciones generales de aplicación a dichos contratos que pueden llegar a ser calificadas como abusivas a la luz de la legislación que protege a los consumidores

Suscrito un contrato de transporte aéreo de personas, el transportista aéreo queda obligado a trasladar en aeronave a las personas y sus equipajes de un lugar a otro, en el tiempo estipulado, garantizando su seguridad

Esto es, el transportista aéreo habrá de responder del correcto cumplimiento de las obligaciones asumidas:
  • trasporte, en tiempo y al lugar contratado, de las personas y sus equipajes;
  • seguridad o integridad tanto de las personas como de sus equipajes.
En lo que atañe a los deberes del pasajero, ha de significarse que su obligación principal es  la del pago del precio.

Si bien, en ocasiones, se pretende incluir, entre los deberes del pasajero, los de presentarse a la hora y lugar convenidos, lo cierto es que no se trata propiamente de prestaciones debidas, sino de una carga o conducta debida para que se activen las obligaciones del transportista.

CANCELACIÓN DE VUELO

Con arreglo al art. 5 del Reglamento (CE) nº 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero, por el que se establecían normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, se incluyen entre los derechos mínimos que asisten a los pasajeros en caso de cancelación de vuelo, los siguientes:
  • el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme al artículo 8 del citado Reglamento (CE); esto es:
    • bien el reembolso en siete días, según las modalidades del apartado 3 del artículo 7, del coste íntegro del billete en el precio al que se compró, correspondiente a la parte o partes del viaje no efectuadas y a la parte o partes del viaje efectuadas, si el vuelo ya no tiene razón de ser en relación con el plan de viaje inicial del pasajero, junto con, cuando proceda, un vuelo de vuelta al primer punto de partida lo más rápidamente posible;
    • bien la conducción hasta el destino final en condiciones de transporte comparables, lo más rápidamente posible, o la conducción hasta el destino final, en condiciones de transporte comparables, en una fecha posterior que convenga al pasajero, en función de los asientos disponibles.
  • el transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo ofrecerá asistencia a los pasajeros afectados conforme a la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 9, así como, en el supuesto de que se les ofrezca un transporte alternativo cuando la salida prevista del nuevo vuelo sea como mínimo al día siguiente de la salida programada del vuelo cancelado, la asistencia especificada en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 9, esto es:
    • comida y refrescos suficientes en función del tiempo de espera necesario (9.1.a) además de dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de fax, o correos electrónicos (9.2) en el primer caso y alojamiento en un hotel en los supuestos en que sea preciso pernoctar una o varias noches o sea precisa una estancia adicional a la prevista por el pasajero y transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (9.1. b y c);
  • los pasajeros afectados tendrán derecho a una compensación por parte del transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo conforme al artículo 7, salvo que:
    • se les informe de la cancelación al menos con dos semanas de antelación con respecto a la hora de salida prevista;
    • se les informe de la cancelación con una antelación de entre dos semanas y siete días con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca un transporte alternativo que les permita salir con no más de dos horas de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de cuatro horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista;
    • se les informe de la cancelación con menos de siete días de antelación con respecto a la hora de salida prevista y se les ofrezca tomar otro vuelo que les permita salir con no más de una hora de antelación con respecto a la hora de salida prevista y llegar a su destino final con menos de dos horas de retraso con respecto a la hora de llegada prevista.
Siempre que se informe a los pasajeros de la cancelación, deberá darse una explicación relativa a los posibles transportes alternativos (véase el art. 5.2 del Reglamento (CE))

Un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo no está obligado a pagar una compensación conforme al artículo 7 si puede probar que la cancelación se debe a circunstancias extraordinarias que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (véase el art. 5.3 del Reglamento (CE)).

La carga de la prueba de haber informado al pasajero de la cancelación del vuelo, así como del momento en que se le ha informado, corresponderá, con arreglo a lo previsto en el art. 5.4 del Reglamento (CE), al transportista aéreo encargado de efectuar el vuelo.

Asimismo, no huelga significar que, en lo que respecta al derecho a la compensación, el art. 7 del del Reglamento (CE), establece, en función de la distancia entre el punto de salida y el de destino, los siguientes importes:
  • 250 euros para vuelos de hasta 1500 kilómetros;
  • 400 euros para todos los vuelos intracomunitarios de más de 1500 kilómetros y para todos los demás vuelos de entre 1500 y 3500 kilómetros;
  • 600 euros para todos los vuelos no comprendidos en los dos apartados anteriores.
Recuérdese que el propio artículo 7 prevé algunos supuestos en los que el transportista encargado de efectuar el vuelo cancelado quedará bien exonerado del abono de las indemnizaciones previstas en el Reglamento, bien beneficiado por el derecho a reducir en un 50% el importe de estas compensaciones


Así, dejando de lado el supuesto de que la compañía aérea hubiera informado al pasajero de la cancelación de su vuelo (véase el art. 5.2), el Reglamento exonera totalmente al transportista encargado de efectuar el vuelo del pago de las compensaciones establecidas en el artículo 7 si prueba que la cancelación se debe a "circunstancias extraordinarias" que no podrían haberse evitado incluso si se hubieran tomado todas las medidas razonables (véase el art. 5.3). 

En efecto, el Considerando 14 alude, a título de ejemplo, a los siguientes casos:

  • inestabilidad política
  • condiciones meteorológicas incompatibles con la realización del vuelo;
  • riesgos para la seguridad; 
  • deficiencias inesperadas en la seguridad del vuelo;
  • huelgas que afecten a las operaciones de un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo.

Señalaba el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de fecha 19/11/2009, que el apartado tercero del art. 5 del del Reglamento (CE) ha de ser interpretado en el sentido de que el concepto de "circunstancias extraordinarias", empleado en dicha disposición, no se aplica a un problema técnico surgido en una aeronave que provoque la cancelación o el retraso de un vuelo, salvo que este problema se derive de acontecimientos que, por su naturaleza o por su origen, no sean inherentes al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo de que se trate y escapen al control efectivo de dicho transportista..

Lo cierto es que el referido concepto de "circunstancias extraordinarias" presenta similitudes con el concepto de "fuerza mayor", concepto que habrá de ser diferenciado del de "caso fortuito",atendiendo al dato del origen interno o externo de las circunstancias que los determinan

Si tales circunstancias son intrínsecas a la actividad se estará ante una situación de "caso fortuito", pero no de "fuerza mayor", de modo que no existirá exoneración de responsabilidad

Pero si la circunstancia es completamente ajena a los riesgos propios de la actividad en el curso de la cual se originó el daño, se estará ante la fuerza mayor exonerante.

Esto es, el concepto de "circunstancias extraordinarias" habrá de ser interpretado  en sentido estricto al constituir una excepción al principio de compensación de los pasajeros

Como ponía de manifiesto, en relación a los problemas técnicos, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 17/09/2015, las "circunstancias" en que surgen esos "problemas" únicamente podrán calificarse como "extraordinarias", en el sentido empleado por el artículo 5.3 del Reglamento (CE), cuando guarden relación con un acontecimiento que, al igual que los que se enumeran en el considerando 14 de dicho Reglamento (CE),, no sea inherente al ejercicio normal de la actividad del transportista aéreo.

DAÑOS OCASIONADOS EN EL EQUIPAJE

En cuanto a los daños ocasionados en el transporte, conviene traer a colación el Convenio de Montreal de 28/05/1999 para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, que, en su art. 17.2, indicaba que el transportista es responsable del daño causado en caso de destrucción, pérdida o avería del equipaje facturado por la sola razón de que el hecho que cause la destrucción, pérdida o avería se produzca a bordo de la aeronave o durante cualquier período en que el equipaje facturado se encuentre bajo la custodia del transportista

En cambio, el porteador no será responsable en la medida en que el daño se deba a la naturaleza, a un defecto o a un vicio propio del equipaje

En lo que se rerfiere al equipaje no facturado, incluyendo los objetos personales, el transportista es responsable si el daño se debe a su culpa o a la de sus dependientes o agentes.

El límite indemnizatorio fue regulado en el art. 22 del Convenio de Montreal, que preveía que en el transporte de equipaje, la responsabilidad del porteador en caso de destrucción, pérdida, avería o retraso se limita a 1.000 derechos especiales de giro por pasajero, salvo el pasajero haya realizado al transportista, al entregarle el equipaje facturado, una declaración especial del valor de la entrega de éste en el lugar de destino, y haya pagado una suma suplementaria, si hay lugar a ello. 


Sin embargo, ha de señalarse que dicho límite indenmizatorio fue revisado por la Organización de Aviación Civil Internacional, conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del citado Convenio de Montreal, con efectos desde el 30/12/2009, lo que, a su vez, dio lugar a la modificación de los requisitos mínimos de seguro establecidos para las compañías aéreas respecto a la responsabilidad por los pasajeros, equipaje y carga (véase el Reglamento (UE) 285/2010)

En concreto, ese límite indemnizatorio fue incrementado a 1.131derechos especiales de giro por pasajero.

En esos supuestos, el transportista vendrá obligado a abonar una suma que no excederá del importe de la suma declarada, salvo que acredite que este importe es superior al valor real de la entrega en el lugar de destino para el pasajero.

La existencia de topes cuantitativos de responsabilidad en este ámbito supone una constante en la normativa del transporte aéreo que responde a la realidad económica del mercado y a la necesidad de garantizar una proporcionalidad en este sector, en el que se produce un tráfico en masa, entre las tarifas que se cobran y los riesgos que se asumen.

Pero ciertamente se trata de límites máximos que no cabe aplicar automáticamente, sin un mínimo esfuerzo probatorio siquiera indicando y probando bien el objeto y duración del viaje, enseres adquiridos en sustitución de los que se llevaban en la maleta extraviada. Esto es, es precisa una mínima argumentación y actividad probatoria por parte del viajero/consumidor.

Afirmaba la Iltma. Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid en sus Sentencias de fechas 13/01/2011 y 21/04/2014 "las especiales circunstancias que concurren en relación al equipaje obligan a prestar especial atención al principio de razonabilidad en materia de prueba, ya que resulta imposible para cualquier pasajero acreditar cual es el contenido del equipaje. Conforme al criterio jurisprudencial de la "normalidad" en la valoración de la prueba, entendiendo por tal la "aplicación de las reglas de la lógica, de la racionalidad propia de las máximas de experiencia deducidas del proceder del común de las gentes ante una situación concreta y determinada" ( Sentencia del TS de 20 de julio de 2006 , con cita de las de 14 de mayo de 1994 y 11 de diciembre de 1995 ), aquellos acontecimientos que se desarrollan cotidianamente con arreglo a patrones similares no deben ser sometidos a exigencias de prueba rigurosa y sí, en cambio, aquellos otros hechos que, por distanciarse del curso ordinario del acontecer de las cosas, se aparecen como anómalos, infrecuentes o atípicos ( Sentencias del TS de 13 de enero de 1951 , 18 de octubre de 1966 , 24 de abril de 1987 y de 19 de julio de 1991 , 15 de julio de 1999 , 30 de noviembre de 2000 , 4 de noviembre de 2004 , 11 de octubre y 7 de diciembre de 2005 , y 2 de febrero de 2006 , entre otras)".

Recuérdese que, con arreglo a lo previsto en el art. 1101 del C. Civil, quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios quienes en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquéllas; añadiendo el art. 1108 del mismo cuerpo legal que  la indemnización de daños y perjuicios comprenderá el valor de la pérdida sufrida además de la ganancia dejada de obtener

Asimismo, ha de significarse que, conforme a lo previsto en el el art. 1107 del C. Civil , el deudor de buena fe responderá de los daños y perjuicios previstos y de los que se hayan podido prever al tiempo de constituirse la obligación y sean consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.

Señalaba, en cuanto al transporte de equipaje y carga, el apartado segundo del art. 31 del Convenio de Montreal que, en caso de avería, el destinatario habrá de presentar al transportista una protesta inmediatamente después de haber sido notada dicha avería y, a más tardar, dentro de un plazo de siete días para el equipaje facturado y de catorce días para la carga, a partir de la fecha de su recibo

En caso de retraso, la protesta habrá de ser realizada a más tardar dentro de veintiún días, a partir de la fecha en que el equipaje o la carga hayan sido puestos a su disposición

En todo caso, ese aviso de protesta habrá efectuarse por escrito (véase el apartado tercero  del citado art. 32); sancionándose la falta de protesta dentro de los plazos señalados con la pérdida de todas las acciones contra el transportista, salvo en el caso de fraude de este último (véase el apartado tercero  del citado art. 32)



Decía el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de fecha 06/05/2010, que el término "daño", utilizado por el apartado segundo del art. 22 del Convenio de Montreal, que, como se indicaba más arriba, fija el límite de responsabilidad del transportista aéreo por el daño resultante, en particular, de la pérdida de equipaje, ha de ser interpretado en el sentido de que incluye tanto el daño material como el moral.

Es más, según se decía en la Sentencia dictada, en fecha 12/09/2013, por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelonael "daño moral" no es resarcible fuera de los límites establecidos en el art. 22 del Convenio de Montreal  sino que se encuentra incluido dentro de los mismos, al establecerse en esa norma un sistema monista de resarcimiento que incluye tanto los daños materiales como los morales (véanse, entre otras, las Sentencias de la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fechas 16/09/2009 y 03/09/2009).

En cuanto a las diversas situaciones propiciadoras del daño moral, el Alto Tribunal español se ha referido, entre otras, a las siguientes:

  • el impacto o sufrimiento psíquico o espiritual (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23/07/1990);
  • la impotencia, zozobra, ansiedad o angustia (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 06/07/1990); 
  • la zozobra, como sensación anímica de inquietud, pesadumbre, temor o presagio de incertidumbre (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22/05/1995);
  • el trastorno de ansiedad, impacto emocional, incertidumbre consecuente (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27/01/1998);
  • el impacto, quebranto o sufrimiento psíquico (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 12/07/1999).

Lógicamente esa doctrina es aplicable a la aflicción sufrida por el deterioro de equipaje y efectos transportados

Nótese que en la valoración del daño moralcomo se exponía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21/10/1996no puede obtenerse una prueba objetiva, así como que su relatividad e imprecisión impide una exigencia judicial respecto de su existencia y traducción económica o patrimonial y exige, como resulta de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 09/05/1984, 05/10/1998 y 26/11/1999, la utilización de un prudente criterio debiendo resolver jurídicamente con pragmatismo y aproximación, admitiéndose por la Sala Primera que el daño moral es un concepto indemnizatorio (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 31/05/2000 y 22/02/2001).

En relación a la fijación del "quantum", lo usual es que no sean necesarias pruebas de tipo objetivo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 23/07/1990, 29/01/1993, 09/12/1994 y 21/06/1996y que haya de estarse a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto

RETRASOS

La Ley 48/1960, de 21 de julio, sobre Navegación Aérea, señalaba que cuando el viaje se suspenda o retrase por causa de fuerza mayor o razones meteorológicas que afecten a la seguridad del mismo, el transportista aéreo quedará liberado de responsabilidad devolviendo el precio del billete.
Por su parte, el art. 19 del Convenio de Montreal establecía que el transportista aéreo es responsable del daño ocasionado por retrasos en el transporte aéreo de pasajeros, equipaje o carga
Sin embargo, el transportista aéreo no será responsable del daño ocasionado por retraso si prueba que él y sus dependientes y agentes adoptaron todas las medidas que eran razonablemente necesarias para evitar el daño o que les fue imposible, a uno y a otros, adoptar dichas medidas
Si el transportista aéreo acreditase que la negligencia u otra acción u omisión indebida de la persona que pide indemnización, o de la persona de la que proviene su derecho, causó el daño o contribuyó a él, entonces, según dispone el art. 20 del Convenio de Montreal, el transportista aéreo quedará exonerado, total o parcialmente, de su responsabilidad con respecto al reclamante, en la medida en que esta negligencia u otra acción u omisión indebida haya causado el daño o contribuido a él.
Respecto del límite de la responsabilidad, el art. 22.1 del Convenio de Montreal prevé que, en caso de daño causado por retraso, la responsabilidad del transportista  aéreo se limitará a 4.150 derechos especiales de giro por pasajero.
La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 10/01/2006 sostenía que todo retraso en el transporte aéreo de pasajeros, y especialmente si es "importante", puede ocasionar, con carácter general, dos tipos de daños:
  • un retraso demasiado grande ocasionará perjuicios prácticamente idénticos para todos los pasajeros, cuya reparación puede adoptar la forma de una asistencia o de una atención, estandarizadas e inmediatas, a todos los interesados mediante, por ejemplo, el ofrecimiento de refrescos, comidas, alojamiento y llamadas telefónicas;
  • los pasajeros pueden sufrir perjuicios individuales, inherentes al motivo de su desplazamiento, cuya reparación exige una apreciación caso por caso del alcance de los daños ocasionados, y únicamente puede, en consecuencia, ser objeto de una indemnización a posteriori e individualizada. 

Añadía la Sentencia de fecha 10/01/2006 que "de las disposiciones de los artículos 19 , 22 y 29 del Convenio de Montreal , resulta claramente que éstas se limitan a regular las circunstancias en que los pasajeros perjudicados, con posterioridad al retraso de un vuelo, pueden entablar las acciones destinadas a obtener una reparación por daños y perjuicios con carácter individual, es decir, una indemnización por parte de los transportistas responsables del daño resultante del retraso".
En la citada Sentencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea admitía la compatibilidad entre las reclamaciones de indemnizaciones por vía judicial, con base en el Convenio de Montreal, y las compensaciones previstas en el Reglamento (CE) nº 261/2004 para reparar de forma estandarizada e inmediata los perjuicios constituidos por las molestias que ocasionan los retrasos en el transporte aéreo de pasajeros.
Ha de matizarse que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de fecha 23/10/2012, sentó una clara separación conceptual entre la "molestia consecutiva a los retrasos" y el "daño moral indemnizable" con arreglo al citado art. 19 del Convenio de Montreal.
Así, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea decía que una pérdida de tiempo no es un daño generado a raíz de un retraso, sino que constituye una molestia, al igual que otras molestias que subyacen a las situaciones de denegación de embarque, de cancelación de vuelo y de gran retraso y que acompañan a estas situaciones, como las incomodidades o el hecho de verse temporalmente privado de los medios de comunicación disponibles normalmente.
Ahondando en lo anterior, la Sentencia Núm. 533/2000, de 31 de mayo, del Alto Tribunal español sentaba lo siguiente: "no pueden derivarse los daños morales de las situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo; y obviamente también tiene razón cuando indica que pueden darse hipótesis sujetas a indemnización cuando, durante la espera, los viajeros no han sido debidamente atendidos, o no se les facilita la comunicación con los lugares de destino para paliar las consecuencias del retraso. Pero con ello no se agotan todas las posibilidades, pues resulta incuestionable que también deben comprenderse aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de alguna entidad, (sin perjuicio de que la mayor o menor gravedad influya en la traducción económica), como consecuencia de las horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante de un vuelo, que carece de justificación alguna".
Como ejemplo de esa perturbación de entidad se ha entendido que se produce cuando, tratándose de un retraso de larga duración e injustificado, concurría una situación paralela como que caducase el visado del viajero o quedase frustrada la finalidad del viaje (acudir a un evento familiar al que no se puede llegar por el retraso, etc...). Evidentemente, son circunstancias excepcionales que merecen el resarcimiento a que se hace referencia, pero que, en todo caso, habrán de ser objeto de acreditación.
Nótese que, a diferencia del régimen de compensación que se establece en el Reglamento (CE) nº 261/2004, que es objetivo y resarce la mera molestia por la pérdida de tiempo sin acreditación de menoscabo patrimonial ni daño moral, en el ámbito del Convenio de Montreal, el mero retraso no resulta indemnizable si no se prueba la existencia de daño o perjuicio concreto, y tratándose de daño moral, la Jurisprudencia, tanto nacional como comunitaria, rechaza que la mera molestia y pérdida de tiempo acrediten o presupongan un daño moral indemnizable.
En su Sentencia de fecha 09/07/2012, la Iltma. Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, exponía que: "no debe confundirse el daño moral con situaciones de mera molestia, aburrimiento, enojo o enfado que suelen originarse como consecuencia de un retraso en un vuelo", por lo que "tan sólo son indemnizables aquellas situaciones en que se produce una aflicción o perturbación de cierta entidad, como consecuencia de horas de tensión, incomodidad y molestia producidas por una demora importante"
Señalaba la Iltma. Sección 28ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 14/10/2011que "lo que debe indemnizarse son aquellas situaciones que por su grado de relevancia afecten a la esfera psíquica de la persona, atendiendo tanto a las circunstancias del caso como a las deducibles de un juicio de notoriedad, de manera que se produzca una perturbación de alguna entidad, como consecuencia de las horas de tensión e incomodidad producidas por una incidencia importante, que se entiendan carentes de justificación alguna". 
De lo anterior cabe concluir que la indemnización del daño moral requiere de una prueba específica sobre esa mayor entidad que ha de tener la perturbación causada lógicamente por un retraso de varias horas.
ESPECIAL ATENCIÓN AL RETRASO POR MÓTIVOS TÉCNICOS
Según ha declarado reiteradamente la conocida como Jurisprudencia menor, resultará improcedente cualquier alegación exculpatoria del transportista aéreo basada en avería (véanse, entre otras, las Sentencias de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 15/07/2007 y de la Ilmta. Audiencia Provincial de Sevilla de fecha 31/10/2003), ya que son las propias compañías aéreas las responsables conforme a la doctrina del riesgo (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 20/12/1989, 28/05/1990 y 20/05/1993), toda vez que no pueden ser consideradas razones de fuerza mayor por no resultar imprevisibles ni inevitables por lo que, en consecuencia, se tratará de un incumplimiento contractual que genera responsabilidad para el transportista aéreo.
Es más, según resulta de la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 15/01/2014,  los problemas técnicos detectados con ocasión del mantenimiento de las aeronaves o a causa de fallos en dicho mantenimiento no pueden constituir, como tales, "circunstancias extraordinarias" de las contempladas en el artículo 5.3 del Reglamento (CE) nº 261/2004.
CARÁCTER ANÁLOGO DEL PERJUICIO SUFRIDO POR CANCELACIÓN Y POR RETRASO
Declaraba la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de fecha 19/11/2009, Asunto C-402/07, que los pasajeros cuyo vuelo ha sido objeto de cancelación y aquellos cuyo vuelo se ha retrasado sufren un perjuicio análogo que se materializa en una pérdida de tiempo, de tal suerte que se encuentran en situaciones comparables a efectos de la aplicación del derecho de compensación previsto en el art. 7 del  Reglamento (CE) nº 261/2004; añadiendo que de este modo adquieren un derecho de compensación cuando soportan una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas con respecto a la duración inicialmente prevista por el transportista
Por ello, la Sentencia de fecha 19/11/2009 declaró que los pasajeros de los vuelos retrasados podrán invocar el derecho de compensación previsto en el art. 7 cuando soporten una pérdida de tiempo igual o superior a tres horas de la hora de llegada prevista inicialmente por el transportista aéreo, existiendo la posibilidad de reducir, siempre conforme al propio art. 7, en hasta el 50% la suma de compensación de los pasajeros de vuelos retrasados que excedan de tres horas sin superar las 4 horas de tal retraso.
DENEGACIÓN DE EMBARQUE
Conforme arreglo al apartado j del artículo 2 del Reglamento (CE) nº 261/2004, por denegación de embarque se entiende la negativa a transportar pasajeros en un vuelo, pese a haberse presentado al embarque en las condiciones establecidas en el artículo 3.2 del citado Reglamento; es decir: 
  • con reserva confirmada;
  • con presentación a facturación en las condiciones requeridas y a la hora especificada por escrito y, en su defecto, con una antelación mínima de 45 minutos.
En cuanto a los motivos razonables para denegar el embarque, se pueden destacar los siguientes:
  • razones de salud;
  • razones de seguridad;
  • presentación de documentos de viaje inadecuados.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia de fecha 04/10/2012, rechazaba que la denegación de embarque se identifique con una situación de exceso de reservas, señalando que, por el contrario, comprende todos los supuestos en que injustificadamente el transportista deniega el trasporte al pasajero.
En caso de denegación de embarque, consecuencia fundamentalmente de la perniciosa práctica comercial de los transportistas aéreos de exceso de reservas o sobreventa (también conocida como overbooking), el pasajero tiene, conforme a lo previsto en el Reglamento 261/2004, como mínimo el derecho a una compensación en los términos del art. 7, que varía en función del carácter intracomunitario o extracomunitario del vuelo y de la distancia del mismo, con posibilidad de reducirse en un 50% bajo detrminadas condiciones (ofrecimiento al pasajero de la posibilidad de ser conducido hasta el destino final en un transporte alternativo con unos límites de diferencia entre la hora de llegada respecto a la prevista para el vuelo inicialmente reservado -véase el art. 7.2-). 
Igualmente, tiene derecho al reembolso del coste íntegro del billete o, alternativamente y a su elección, a un transporte alternativo (véase el art. 8) y a que el transportista aéreo les ofrezca gratuitamente
  • comida y refrescos suficientes en función del tiempo que sea preciso esperar
  • alojamiento en un hotel en los supuestos en que sea preciso pernoctar una o varias noches, o en que sea precisa una estancia adicional a la prevista por el pasajero
  • transporte entre el aeropuerto y el lugar de alojamiento (hotel u otros); 
  • dos llamadas telefónicas, télex o mensajes de faxes o correos electrónicos.

COMPENSACIÓN SUPLEMENTARIA
El Reglamento (CE) nº 261/2004 establece un régimen compensatorio de mínimos aplicable a los supuestos de denegación de embarque y de cancelación o de gran retraso de los vuelos y en tal sentido, el artículo 1 del citado Reglamento indica que su objeto es establecer los derechos "mínimos" e indisponibles (véase el art. 15) que asistirán a los pasajeros en caso de denegación de embarque contra su voluntad, cancelación o retraso de su vuelo y que son, según los casos, el derecho a una compensación, derecho al reembolso o a un transporte alternativo y el derecho a atención
Lo anterior significa que su existencia no excluye cualesquiera otros derechos reconocidos a los pasajeros aéreos por la normativa internacional o nacional de los Estados miembros de la Unión Europea que resulten aplicables. 
Por ello, el artículo 12.1 del Reglamento (CE) nº 261/2004 prevé que que dicho Reglamento se aplicará "sin perjuicio de los derechos del pasajero a obtener una compensación suplementaria". 
De ahí que se haya de afirmar que las indemnizaciones reconocidas para los casos de denegación de embarque, retraso y cancelación en el Reglamento (CE) nº 261/2004 no deben en ningún caso interpretarse como límites a la responsabilidad de los transportistas aéreos en dichos supuestos, sino como indemnizaciones mínimas que no impiden el derecho del pasajero a exigir indemnizaciones suplementarias en función de los daños y perjuicios que hayan sufrido a consecuencia de la conducta del transportista aéreo (salvo el supuesto previsto en el art. 12.2 de renuncia voluntaria del pasajero a su reserva a cambio de determinados beneficios, en las condiciones señaladas en el artículo 4.1 del citado Reglamento).
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO