La tercería de dominio tiene la naturaleza de un incidente en ejecución de sentencia que se encamina, directa y exclusivamente, a resolver sobre la idoneidad del bien objeto de la tercería para ser ejecutado, motivo por el que el art. 603 de Ley de Enjuiciamiento Civil señala que aquélla habrá de adoptar la forma de Auto (véase el Auto del Tribunal Supremo de fecha 21/01/2015).
No huelga significar, tal y como se ponía de manifiesto en la Sentencia del Alto Tribunal español de fecha 04/07/2007, que el embargo de inmuebles sujeta los bienes, sobre que los que recae, es eficaz desde que se produce la traba, y no desde que el embargo tiene acceso al Registro de la Propiedad, en cuanto que su anotación no tiene carácter constitutivO.
Por tanto,, para determinar si el derecho de propiedad del tercerista es anterior al embargo habrá que atender a la fecha de la diligencia de embargo y no la de la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 12/12/1989 y 24/01/1995).
Como decía la Sala Primera en su Sentencia de fecha 20/10/2003, la viabilidad de la pretensión ejercitada mediante la tercería de dominio exige que la justificación documental del tercerista sea referida a la fecha en que se realizó el embargo, por ser en tal momento cuando se produce la perturbación.
En consecuencia, para que se produzca el alzamiento del embargo, será precisa la prueba, a cargo del tercerista, de que los bienes estaban integrados, efectiva y legalmente, en su patrimonio, en tiempo anterior a quedar sujetos a la traba (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 17/09/1996 y 14/03/2003).
Conviene significar que, en caso de ampliación de la ejecución por vencimiento de alguno de los nuevos plazos de la obligación cuyo incumplimiento hubiese motivado el inicio del procedimiento, no será necesario retrotraer ninguna de las fases del mismo, entre ellas el acto del embargo, pudiendo asegurarse con el mismo una cantidad superior a aquélla por la que inicialmente se acordó, y si bien se permite al ejecutante que solicite la mejora del embargo, y, si se tratase de un bien inscrito, que se haga constar el mismo en la anotación preventiva practicada en el Registro de la Propiedad, la Ley no lo considera una medida indispensable sino facultativa, dando a entender que la determinación de la cuantía por la que se despachó la ejecución no limita la eficacia del embargo, sino que el mismo se extiende a cubrir todas las responsabilidades que se deriven del proceso de ejecución (véase el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
Establece el artículo 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que: "1. El embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir el producto de lo que se obtenga de la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución. /2. Sin estar completamente reintegrado el ejecutante del capital e intereses de su crédito y de todas las costas de la ejecución, no podrán aplicarse las sumas realizadas a ningún otro objeto que no haya sido declarado preferente por sentencia dictada en tercería de mejor derecho. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartado anteriores, cuando los bienes sean de las clases que permiten la anotación preventiva de su embargo, la responsabilidad de los terceros poseedores que hubieran adquirido dichos bienes en otra ejecución, tendrá como límite las cantidades que, para la satisfacción del principal, intereses y costas, aparecieran consignadas en la anotación en la fecha en que aquéllos hubieran inscrito su adquisición. 4. El ejecutante podrá pedir que se mande hacer constar en la anotación preventiva de embargo el aumento de la cantidad prevista en concepto de intereses devengados durante la ejecución y de costas de ésta, acreditando que unos y otras han superado la cantidad que, por tales conceptos, constara en la anotación anterior".
De lo anterior resulta que el art. 613 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la ampliación de embargo no sólo por nuevos intereses y costas generados a lo largo del procedimiento ejecutivo, sino incluso por nuevos importes del principal de la deuda que genera el apremio, siempre que tuviesen el mismo origen que el débito original y que por ello pudiesen ser exigidos en el mismo procedimiento, como ocurre en los nuevos vencimientos de una deuda de duración periódica (véanse, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado de fechas 04/12/2003, 07/06/2006 y 14/07/2011):
Asimismo, este razonamiento será aplicable a las costas ya existentes en un procedimiento, y cuya exigibilidad pudiera implicar el devengo de intereses de las mismas y, por ello, será factible su clasificación como un partida más que incorporar al principal de la deuda que se reclama, al no dejar de ser una deuda accesoria nacida como consecuencia del impago de la obligación principal.
Ello obedece a la naturaleza que tiene el embargo como traba procesal que afecta un bien al resultado de un procedimiento, así como la constancia registral de la misma a través de la anotación de embargo, en la que las cantidades que se consignan en la misma son un mero reflejo de la situación en que se encuentra un proceso dinámico y a cuyo resultado final esas cantidades consignadas en el Registro de la Propiedad no afectan o limitan en cuanto a su responsabilidad, con la excepción prevista en el propio artículo 613, esto es, para los adjudicatarios de una ejecución posterior, pero no para otros titulares o terceros poseedores que pudieran aparecer en el Registro (véase la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha de fecha 16/02/2015).
Cabe ampliar un embargo sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, y puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o gravámenes, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la ley procesal civil esto es, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución (véase la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha de fecha 26/03/2008).
Cabe ampliar un embargo sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, y puede hacerse constar la ampliación aunque la finca se halle inscrita a nombre de otra persona o se hayan anotado posteriormente otros derechos o gravámenes, salvo la hipótesis del artículo 613.3 de la ley procesal civil esto es, salvo que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución (véase la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha de fecha 26/03/2008).
En ningún lugar de la Ley de Enjuiciamiento Civil, salvo en la hipótesis del articulo 613.3, se establece que la cantidad que figura en la anotación de embargo significa el limite de responsabilidad a que quede afecto al bien embargado frente a titulares posteriores de derechos sobre dicho bien; antes al contrario, la ley procesal civil claramente establece, en el artículo 613.1, como regla general, que el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado y, por ello, los adquirentes posteriores de algún derecho sobre dicho bien, no pueden desconocer legítimamente tal alcance del embargo.
Por su parte, el apartado segundo del citado art. 613 indica que este derecho al cobro integro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho.
Es más, el articulo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de tal suerte que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al integro cobro por el acreedor embargante.
Es decir, si los demás acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el acreedor embargante se cobre íntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercería de mejor derecho; y si claramente se prevé que el reembargo no puede perjudicar de ningún modo al embargante anterior, habrá de concluirse que no hay razón para que la extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, ya que, en suma, se tratará de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro integro de ese primer embargante, que la ley procesal civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores (véase la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha de fecha 26/03/2008)..
El antes citado art. 613.3 contempla e una hipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como límite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla general de los dos primeros números del artículo 613, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene a confirmarse que para las demás hipótesis la regla es la contraria, es decir, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba,
Cuando el apartado tercero del artículo 613 dice que la cantidad que consta en la anotación es limite de responsabilidad del bien trabado, lo hace únicamente en beneficio de quién hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (es decir, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y aún frente a este rematante contemplado en el artículo 613.3, se señala que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa.
Y es por ello que, antes de la inscripción de la transmisión forzosa, puede todavía consignarse la ampliación de los embargos anteriores al que se ejecuta, sin que puedan cancelarse tales ampliaciones como cargas posteriores.
En definitiva, si se trata de ampliar el embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, podrá hacerse constar la ampliación, lo que deberá realizarse mediante la correspondiente nota marginal, aunque la finca se encuentre inscrita a nombre de otra persona, salvo la hipótesis del artículo 613.3 (esto es, a menos que que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución), pues el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado, cobro íntegro que no podrá ser impedido por el adquirente posterior de la finca, salvo cuando éste sea el adquirente en otra ejecución, único caso en que las cantidades derivadas del mismo crédito operan como límite de responsabilidad (véase la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fechas 26/09/2003):
Por su parte, el apartado segundo del citado art. 613 indica que este derecho al cobro integro por el acreedor embargante no puede ser impedido por ningún otro acreedor que no haya sido declarado preferente en tercería de mejor derecho.
Es más, el articulo 610 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que el efecto del reembargo queda supeditado a la previa satisfacción del embargante anterior, de tal suerte que ese segundo embargo en modo alguno puede menoscabar ese derecho al integro cobro por el acreedor embargante.
Es decir, si los demás acreedores del deudor embargado, en cuanto tales acreedores, no pueden impedir que el acreedor embargante se cobre íntegramente con cargo al bien trabado, si no interponen y triunfan en la correspondiente tercería de mejor derecho; y si claramente se prevé que el reembargo no puede perjudicar de ningún modo al embargante anterior, habrá de concluirse que no hay razón para que la extensión de anotación de embargo posterior impida reflejar en la anotación del primer embargo, ese exceso de lo ya devengado por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, ya que, en suma, se tratará de desenvolver registralmente un derecho, el del cobro integro de ese primer embargante, que la ley procesal civil le reconoce indubitadamente; y que lo confirma expresamente ante la existencia de otros probables acreedores y de otros posibles embargos posteriores (véase la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fecha de fecha 26/03/2008)..
El antes citado art. 613.3 contempla e una hipótesis en la que la cantidad que consta en la anotación de embargo opera como límite de responsabilidad del bien trabado; pero en cuanto se formula esa limitación como una excepción a la regla general de los dos primeros números del artículo 613, en beneficio de un tercero muy concreto, y respecto un momento determinado, viene a confirmarse que para las demás hipótesis la regla es la contraria, es decir, que la cantidad que consta en la anotación de embargo no es limite de responsabilidad del bien trabado, sino que todo él queda afecto por el embargo al íntegro pago del crédito perseguido en el proceso en que se ordena la primera traba,
Cuando el apartado tercero del artículo 613 dice que la cantidad que consta en la anotación es limite de responsabilidad del bien trabado, lo hace únicamente en beneficio de quién hubiera adquirido el bien trabado en otra ejecución (es decir, quedan excluidos los terceros poseedores que adquieren voluntariamente del deudor embargado); y aún frente a este rematante contemplado en el artículo 613.3, se señala que el límite de responsabilidad será la cantidad que figure en la anotación al tiempo de la inscripción de tal transmisión forzosa.
Y es por ello que, antes de la inscripción de la transmisión forzosa, puede todavía consignarse la ampliación de los embargos anteriores al que se ejecuta, sin que puedan cancelarse tales ampliaciones como cargas posteriores.
En definitiva, si se trata de ampliar el embargo por intereses y costas sobre lo inicialmente previsto en la ejecución en que se acordó, podrá hacerse constar la ampliación, lo que deberá realizarse mediante la correspondiente nota marginal, aunque la finca se encuentre inscrita a nombre de otra persona, salvo la hipótesis del artículo 613.3 (esto es, a menos que que la finca haya sido adquirida por virtud de otra ejecución), pues el embargo atribuye al acreedor el derecho a cobrarse íntegramente con el precio de realización del bien trabado, cobro íntegro que no podrá ser impedido por el adquirente posterior de la finca, salvo cuando éste sea el adquirente en otra ejecución, único caso en que las cantidades derivadas del mismo crédito operan como límite de responsabilidad (véase la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de fechas 26/09/2003):
De lo anterior se colige que el párrafo primero del artículo 613 aleja toda idea de limitación cuantitativa del embargo en atención de la suma fijada en el título de la ejecución sobre el valor del bien, y acoge el principio de extensión del embargo a todas las responsabilidades derivadas del proceso de ejecución, pues, como se indicaba más arriba, establece que "el embargo concede al acreedor ejecutante el derecho a percibir lo necesario de lo que se obtenga por la realización de los bienes embargados a fin de satisfacer el importe de la deuda que conste en el título, los intereses que procedan y las costas de la ejecución"; esto es, solo el principal que conste en el título de la ejecución, sin perjuicio que el mismo pueda aumentarse al ampliarse la ejecución por vencimiento de nuevos plazos durante la tramitación del procedimiento (véase el artículo 578 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), parece un límite cuantitativo inalterable de la afección a que queda sujeto el bien por el embargo según el título en que se despache la ejecución.
Recuérdese que la anotación preventiva de embargo de inmuebles en vía ejecutiva sujeta los bienes trabados a las consecuencias del proceso de ejecución.
Ahora bien, la anotación preventiva de embargo no constituye un derecho real, ni puede calificarse como una hipoteca, y tampoco altera la naturaleza del crédito, si bien otorga una preferencia sobre cualquier otro derecho que haya nacido con posterioridad a la traba.
El acceso al Registro de la Propiedad del embargo de inmuebles por la vía de la anotación preventiva tiene la virtualidad de avisar de su existencia a los terceros que adquieren confiados en el Registro o inscriben su derecho con posterioridad a la anotación, de modo que cualquier derecho sobre los bienes embargados nacido con posterioridad a la misma tendrá un carácter claudicante, y su eficacia vendrá subordinada a lo que resulte de la preferencia que el embargo proporciona, sin perjuicio de la protección que corresponde a los terceros adquirentes de buena fe con arreglo al art. 34 de la Ley Hipotecaria, todo lo cual determina la relativa ineficacia de las enajenaciones realizadas tras ella, no de las anteriores aunque se inscriban después.
Adviértase que siendo la anotación preventiva un asiento registral de carácter provisional y, por ende, de duración limitada, se encuentra sometida a un plazo de caducidad de cuatro años (véase el art. 86 de la Ley Hipotecaria), como corresponde a su finalidad transitoria de garantizar o asegurar la efectividad de un derecho al resultado del proceso de ejecución, y por elementales razones de seguridad jurídica vinculadas a la fe pública registral.
Lo cierto es que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad competente lo decreta legalmente, con independencia de su anotación registral, la cual no puede condicionar su existencia ni tener un valor constitutivo, y, por ello, la traba dejará de tener vigencia cuando se decrete su cancelación, la cual procederá, conforme a la legislación hipotecaria, cuando se dicte resolución mandando alzar el embargo.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
Recuérdese que la anotación preventiva de embargo de inmuebles en vía ejecutiva sujeta los bienes trabados a las consecuencias del proceso de ejecución.
Ahora bien, la anotación preventiva de embargo no constituye un derecho real, ni puede calificarse como una hipoteca, y tampoco altera la naturaleza del crédito, si bien otorga una preferencia sobre cualquier otro derecho que haya nacido con posterioridad a la traba.
El acceso al Registro de la Propiedad del embargo de inmuebles por la vía de la anotación preventiva tiene la virtualidad de avisar de su existencia a los terceros que adquieren confiados en el Registro o inscriben su derecho con posterioridad a la anotación, de modo que cualquier derecho sobre los bienes embargados nacido con posterioridad a la misma tendrá un carácter claudicante, y su eficacia vendrá subordinada a lo que resulte de la preferencia que el embargo proporciona, sin perjuicio de la protección que corresponde a los terceros adquirentes de buena fe con arreglo al art. 34 de la Ley Hipotecaria, todo lo cual determina la relativa ineficacia de las enajenaciones realizadas tras ella, no de las anteriores aunque se inscriban después.
Adviértase que siendo la anotación preventiva un asiento registral de carácter provisional y, por ende, de duración limitada, se encuentra sometida a un plazo de caducidad de cuatro años (véase el art. 86 de la Ley Hipotecaria), como corresponde a su finalidad transitoria de garantizar o asegurar la efectividad de un derecho al resultado del proceso de ejecución, y por elementales razones de seguridad jurídica vinculadas a la fe pública registral.
Lo cierto es que el embargo existe jurídicamente desde que la autoridad competente lo decreta legalmente, con independencia de su anotación registral, la cual no puede condicionar su existencia ni tener un valor constitutivo, y, por ello, la traba dejará de tener vigencia cuando se decrete su cancelación, la cual procederá, conforme a la legislación hipotecaria, cuando se dicte resolución mandando alzar el embargo.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO
Muchas gracias. Muy completo e instructivo.
ResponderEliminarMuchas gracias por sus amables palabras. Ésta es una materia jurídica un tanto árida, pero importantísima en el día a día de mucha gente y respecto de la que existe cierto desconocimiento. Un saludo
EliminarGracias también. No sólo por este artículo sino en general, acudo a este blog a menudo y ayuda mucho.
ResponderEliminarUnknown 9 de noviembre 2017, 23.55, muchas gracias por sus amables palabra, pensar que tengo lectores como usted es un gran apoyo. Si está interesado/a en algun tema particular hazgamelo saber. Un saludo y buen domingo
EliminarEn la realidad del día a día los registradores suelen exigir que el importe sobrante de lo anotado en una ejecución sea puesto a disposición de los que hayan anotado con posterioridad según su orden.
ResponderEliminarPor ejemplo Un acreedor, pongamos la AEAT, anota un embargo contra el deudor por el IVA de 2015 e importe de 10.000,00 € que motiva la anotación letra A, cuando resulta exigible el IVA de 2016, practica una ampliación de embargo y comunica al registro que se añaden otros 10.000,00 € y la responsabilidad total es 20.000,00 €. El registrador practica una nueva anotación que puede ser la letra B pero que en muchos casos resulta ser la C, la D o cualquier otra porque en el intervalo han anotado otros acreedores. Si la AEAT ejecuta y obtiene 15.000,00 € el registrador exige que los 5.000,00 € que exceden de la letra A se entreguen al de la letra B y sucesivos hasta donde llegue con lo que la realidad entiendo difiere con lo expresado. ¿que opina?