martes, 17 de octubre de 2017

ALGUNOS APUNTES JURISPRUDENCIALES SOBRE EL DELITO DE ACUSACIÓN O DENUNCIA FALSA


El delito de acusación o denuncia falsa se encuentra tipificado, dentro de los delitos contra la Administración de Justicia, en el artículo 456 del C. Penal que castiga a los que, con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad, imputaren a alguna persona hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, si esta imputación se hiciera ante funcionario judicial o administrativo que tenga el deber de proceder a su averiguación.

Prevé, al mismo tiempo, el tipo del citado precepto un freno para proceder por este delito, pues exige que haya recaído Sentencia firme o Auto también firme, de sobreseimiento o archivo del Juez o Tribunal que haya conocido de la infracción imputada.


No huelga significar que el art. 456 alberga una garantía de cierta entidad para el investigado por el delito de acusación o denuncia falsa, ya que el Derecho Penal asocia en este punto la incriminación a una barrera de punibilidad que únicamente toma en cuenta, para reprobarlas, las iniciativas de denuncia que hayan producido una actividad jurisdiccional acreditadamente estéril, lo que ocurre cuando la instrucción penal se cierra de tal manera que el Instructor estima todavía posible la reapertura del proceso en razón de un hecho futuro e incierto, o la revelación igualmente futura, de una línea de investigación criminal no explorada o explorada sin resultados en la fecha en que decide sobreseer y archivar (véase el Auto dictado por la Iltma. Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 12/09/2017).

Exponía el Alto Tribunal español, en su Sentencia de fecha 23/02/2004, que los elementos que configuran el tipo del delito de acusación o denuncia falsa son los siguientes:
  • la acción de simular ser responsable o víctima de una infracción penal o denunciar una infracción de este tipo inexistente en realidad, siendo el destinatario de la acción un funcionario judicial o administrativo que,  ante la noticia del delito,  tenga profesionalmente la obligación de proceder a su averiguación
  • que esa actuación falsaria motive o provoque alguna actuación procesal; 
  • el  elemento subjetivo se integra con la conciencia de la falsedad de aquello que se dice y la voluntad específica de presentar como verdaderos hechos que no lo son, lo que excluye la comisión culposaLa incriminación del delito de denuncia falsa del art. 456 del C. Penal exige, según reiterada jurisprudencia (véanse,entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo Núms. 1193/2010 y 279/2017), una conciencia por parte del denunciante de estar revelando hechos apartados de la realidad. El delito de denuncia falsa no puede nunca consistir en la mera atribución subjetiva de la comisión de un delito, con cita de una base fáctica valorada como tal por el denunciante pero insuficiente por sí misma para la condena, aún cuando resultase posteriormente acreditada, sino en la imputación de toda una narración que integre plenamente la acción delictiva, pues, como se decía en la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24702/2011, no en balde el artículo 456 se refiere a "... unos hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal ...".
  • la relación de causa a efecto entre la falsedad y la actuación procesalEl Alto Tribunal español mantiene, entre otras, en sus Sentencias de fechas 09/01/2003, 22/05/2008 y 29/10/2010, que, en aquellos casos en que la denuncia simulada no llega a producir la actuación procesal perseguida, se entenderá el hecho cometido como delito de simulación de delito o denuncia falsa en grado de tentativa

Ahondando en los elementos del tipo,, ha de significarse que, como explicaba la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su Sentencia de fecha 23/09/1993se trata de un delito de los conocidos como "pluriofensivos", esto es, de aquellos que protegen al mismo tiempo varios bienes jurídicos: por un aparte, la correcta actuación, el bien hacer de la Administración de Justicia, y, por otro, el honor de la persona afectada; bienes que se lesionan con  las denuncias o acusaciones falsas; consistiendo la acción típica en imputar, esto es, atribuir a otro unos hechos concretos y específicos que si fueran ciertos serían constitutivos de delito, debiéndose tratar de una imputación falsa, es decir, contraria a la verdad, lo que conduce, a su vez, a otro problema importante cual es el de determinar a qué "verdad" se refiere la Ley, si a la "verdad objetiva", es decir, comparar lo que es con lo que se dice en la denuncia o acusación, o la "verdad subjetiva", es decir, la que el denunciante o acusador entendía razonablemente que era; exigiéndose por la Jurisprudencia en este sentido, como elemento subjetivo del injusto, la intención de faltar a la verdad, lo cual, como siempre que se hace referencia al "ánimo"en el Derecho Penal, o en cualquier otro sector del ordenamiento sancionador, habrá de ser inferido de las circunstancias concurrentes. 

Cualquier otra solución, como exponía  la Sala Segunda  en dicha Sentencia, conduciría a hacer prácticamente inefectivo el derecho a la denuncia como una manifestación muy decisiva del derecho a la tutela judicial efectiva, teniendo en cuenta que, en general, en abstracto, el denunciante cuando hace la correspondiente declaración, casi nunca tiene la certeza de que el hecho que denuncia, y, sobre todo, que la participación en él de una determinada persona son ciertas; casi siempre se estará en presencia de probabilidades y no de certezas. 

Por ello, ha de excluirse la forma culposa, pues este delito sólo puede atribuirse a título de dolo, únicamente cuando se pruebe o se infiera razonable y razonadamente que el sujeto llevó a cabo su acusación o denuncia con malicia, esto es,, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad

Decía la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/09/1992 que la parte subjetiva de este delito se integra exclusivamente por el dolo, que ha de ser específico, con plena conciencia de la falsedad por parte del denunciante, de tal suerte que el conocimiento propio del dolo ha de proyectarse sobre los elementos integrantes de la parte objetiva del tipo.

En efecto, como señalaba la Sala Segunda, en su Sentencia de fecha 16/12/1991la falsedad de la imputación ha de entenderse en sentido subjetivo, esto es, con conocimiento de la falsedad o con manifiesto desprecio hacia la verdad.

Como señalaba la Iltma. Sección 30 de la Audiencia Provincial de Madrid, en Sentencia de fecha 30/05/2017, el elemento subjetivo del delito de acusación o  denuncia falsa ha de ser objeto de cuidadosa investigación y examen y de rigurosa exigencia, pues una laxitud de criterio sobre este punto podría afectar al derecho-obligación de denuncia que es un aspecto importante de la libertad de expresión

Por ello, no toda denuncia que desemboca en una Sentencia absolutoria o en un Auto de sobreseimiento debe reputarse como "falsa" a los efectos del tipo penal del art. 456. En efecto, no siempre que se dicta un Auto de sobreseimiento, la parte denunciante incurre en delito de denuncia falsa (véase la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24/02/2010), ni el denunciante o querellante en calumnias contra el denunciado.

Dicho con otras palabras, una cosa es que en un primer procedimiento penal, por falta de indicios suficientes de criminalidad, se sobresea de forma provisional, y otra muy distinta es que los hechos objeto de aquel proceso sean enteramente falsos, y que la única razón de la denuncia fuera la de perjudicar gravemente los intereses del denunciado.

Y es que, como explicaba la Iltma. Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, en su Sentencia de fecha 26/10/2005, el dictado de los Autos de sobreseimiento provisional no es óbice para la iniciación del proceso penal por denuncia falsa, mas no puede suponer en modo alguno la certeza en el posterior procedimiento de que los hechos primeramente denunciados eran falsos, como no lo supone tampoco el dictado de una sentencia absolutoria, ya que en el segundo procedimiento, esto es, en el que se cuestiona la existencia de un delito de  denuncia falsa, el derecho constitucional a la presunción de inocencia opera ahora en favor del nuevo acusado, teniendo las acusaciones que acreditar en el nuevo procedimiento todos y cada uno de los elementos constitutivos del tipo penal por el que acusan, sin que pueda partirse, en este sentido, de presunción alguna en contra del reo, por el hecho de que la querella inicial resultase archivada por Auto de sobreseimiento provisional . por no aparecer debidamente acreditada la perpetración del delito.

Al emplear la Ley la palabra "hechos" se está dando a entender el fundamental aspecto fáctico de la imputación, pasando a segundo plano el de su valoración jurídica; por eso, es inoperante el nomen iuris, es decir, la correcta subsunción típica, cuya función queda reservada al Tribunal que conoce de la "causa principal" o primaria (véase la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Pamplona de fecha 19/05/2017).

La imputación es "falsa" cuando el hecho atribuido no se ha producido; o cuando la persona imputada no ha tenido intervención alguna en él; y lo es, igualmente, cuando se reconstruye el sucedido alterándolo sustancialmente, en cuanto a las circunstancias objetivas de su ocurrencia o a la actuación de los personajes intervinientes

Esta deformación o enmascaramiento (el "travisamento", de que hablan algunos procesalistas italianos al estudiar la torticera reconstitución del sucedido al fijarse, en la sentencia, los hechos probados) también constituye, por supuesto, un falseamiento; el necesario para que el hecho revista, así maquillado, la apariencia de una infracción penal, o para que la persona imputada parezca haber actuado culpablemente (véase la Sentencia del Juzgado de lo Penal Núm. 4 de Pamplona de fecha 19/05/2017).

Se trata, como afirmaba la Sentencia de la Iltma. Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Ciudad Real de fecha 26/06/2017, de "... evitar la posible perversión del proceso penal con su ilegítima puesta en marcha .."; de proteger la función jurisdiccional, el conecto funcionamiento del aparato judicial (desde el doble punto de vista de las actividades instructora y juzgadora) y de otras estructuras administrativas que puedan funcionar como receptoras de una comunicación de un hecho que aparentemente constituye infracción penal y que tienen el deber de ponerlos en conocimiento de aquél. Pero también se protege el honor y la imagen pública de las personas a las que se implica injustificadamente como imputados en un procedimiento penal". Desde este punto de vista, el delito de acusación o calumnia falsas se caracteriza, por algún especialista, como una "calumnia específica"; punto de vista que contribuye eficazmente a resolver ocasionales problemas concursales".

Lo cierto es que la norma del art. 456 no exige que el Auto de archivo del procedimiento sea necesariamente un Auto de sobreseimiento libre y si bien es posible que la iniciativa falsa -conscientemente falsa- del denunciante que sabe que no ha sufrido o que no se producido ningún ataque delictivo, dé lugar a un sobreseimiento provisional no libre, por razones ligadas a las incidencias de la investigación que obviamente no pueden caer dentro del dominio del hecho que, según la doctrina científica y la jurisprudencia, caracterizan y distinguen la acción del autor (véase el Auto dictado por la Iltma. Sección 3ª de la Audiencia Provincial de León de fecha 12/09/2017).

Por ello, la interpretación que ha prevalecido entre los tribunales es aquella que admite la incriminación por el delito del art. 456  aunque la causa previa seguida por denuncia del encausado haya sido cerrada por un sobreseimiento meramente provisional del art. 641 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (véanse, entre otras resoluciones, el. Auto dictado por el Tribunal Supremo en fecha 04/10/2010 y las Sentencias Núms. 505/2014 de la Iltma. Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Cantabria y 251/2010 de la Iltma. Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Oviedo).

Nótese que lo que sanciona el art. 456 del Código Penal es la falsa imputación de hechos que, de ser ciertos, constituirían infracción penal, y no la calificación jurídica abusiva de unos hechos determinados.

Si los hechos, tal como se narran, son sustancialmente ciertos, la imputación de que son ilícitos y de que constituyen un delito determinado podrá ser errónea, carente de base, o incluso abusiva y maliciosa, pero no integrará los elementos del tipo penal de acusación o denuncia falsa, toda vez que esta calificación estará sujeta, en todo momento, al control del órgano que recibe la denuncia, que no estará en modo alguno vinculado a la calificación que les quiera dar el denunciante ni condicionado por ella.

En lo que atañe a la condición objetiva de procedibilidad o perseguibilidad exigida por el tipo del art. 456 (es decir, la necesidad de una previa Sentencia o Auto firme de sobreseimiento o archivo), ha de recordarse que, hasta el dictado de la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 34/1983, de 6 mayo, la Jurisprudencia venía exigiendo como requisitos procesales para la persecución de este delito los siguientes:


  • Sentencia o auto firme de sobreseimiento. La Sentencia tenía que ser absolutoria y el Auto de sobreseimiento libre. El sobreseimiento provisional impedía perseguir el delito;
  • Acuerdo de proceder. Era necesario que en la Sentencia, o en el Auto, el propio Tribunal acordara proceder contra el denunciado o acusado.
Sin embargo, tales presupuestos procesales de perseguibilidad fueron severamente cuestionados por la citada de la Sentencia Núm. 34/1983

Respecto al primero, el Tribunal Constitucional declaró que el Auto de sobreseimiento podía ser libre o provisional y, respecto al segundo, que el particular podía ejercitar cualquier acción penal u otras que estimare pertinentes.

Por ello, actualmente, el único requisito para perseguir el delito de acusación o denuncia falsa es que la causa incoada haya terminado por sentencia absolutoria o por auto de sobreseimiento libre o provisional, siendo estas resoluciones firmes, pudiendo abrirse la causa tanto en función del testimonio de particulares que ordene librar el Juez instructor para investigar un posible delito de acusación o denuncia falsa, como por denuncia del propio ofendido.


En suma, tales condiciones objetivas de perseguibilidad no afectan a la existencia y consumación del delito, pero sí a su persecución procesal.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

No hay comentarios:

Publicar un comentario