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lunes, 22 de abril de 2019

SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL SALDO DEUDOR AL EJECUTADO EN EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL SUMARIO


Bajo la rubrica "Documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo de cuenta", el art. 573.1.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dice que "En los casos a que se refiere el apartado segundo del artículo anterior, a la demanda ejecutiva deberán acompañarse, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, los siguientes: /.../ 3.º El documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible"

De lo anterior resultaría que, para que una escritura pública lleve aparejada ejecución y pueda ésta despacharse, se exige legalmente que venga acompañada del citado documento acreditativo de la notificación, de modo que si no se acompaña y la ejecución pese a ello se despacha, devendría nulo dicho despacho y ello podría hacerse valer como motivo de oposición por defectos procesales

Ahora bien, tenerse en cuenta que, tal y como señalaba el Auto de la Audiencia Provincial de Córdoba  de fecha 29/01/2019dicho precepto "no puede ser objeto de una interpretación meramente literal, sino que debe entenderse en el marco de la relación contractual que liga a las partes, relación contractual que obliga no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe ( art. 1258 CC ). Por eso, hay que entender cumplido el requisito previsto en dicho precepto cuando la entidad bancaria despliega la diligencia necesaria para su cumplimiento y la notificación no puede producirse por causas no imputables a aquélla, sino al prestatario".

Este criterio es el seguido por la denominada jurisprudencia menor, pudiendo citarse, a título de ejemplo, el Auto de la Audiencia Provincial de Cádiz de fecha 25711/2003 que declaraba que:

"esta notificación previa es estrictamente necesaria en la ejecución de título ejecutivos de los que directa o indirectamente resulte la obligación de entregar una determinada cantidad de dinero. El ejecutante debe acreditar que se ha hecho con anterioridad al despacho de ejecución, adjuntando a la demanda ejecutiva el medio documental de que se sirvió para la notificación. Ahora bien, una vez sentado que la notificación es necesaria, el problema se plantea en relación a la forma en que debe hacerse. El citado artículo 573 no exige, ni tampoco la jurisprudencia dominante que sea fehaciente ( AP Madrid, sección 9ª, s. 21-6-89 ) por lo que en general, la doctrina y la jurisprudencia interpretadoras del ya derogado artículo 1435 de la LEC antigua, entienden que basta con que el medio elegido sea idóneo para que la notificación llegue efectivamente a conocimiento del deudor o fiador y que quede constancia en autos de su recepción y contenido, porque de lo que no hay duda es de que tiene una evidente naturaleza recepticia, en cuanto esencialmente prevista para llegar a su destinatario ( AP Barcelona, sección 15 s. 15-6-92 ) pero, como señala esta misma sentencia, no parece inútil destacar que las negativas consecuencias, que resultan de aplicar con todo rigor la llamada teoría de la cognición, deben evitarse con la recomendación técnica de completar sus principios, primero, con las presunciones judiciales, que permiten tener por demostrado el conocimiento de quien recibió la declaración en circunstancias tales que lo normal es que conociera su contenido, y, segundo, con la regla de la autorresponsabilidad, que permite entender como equivalente a conocer, el impedir el conocimiento o la recepción de la que presumirlo. Por ello, partiendo de que no estamos ante un acto procesal, es decir de Juez o parte, dentro de un proceso ya existente y que está sometido al régimen de notificaciones de los arts. 260 y ss. LEC , sino ante un acto extraprocesal porque es previo a la interposición de la demanda ejecutiva, no sujeto por consiguiente aquella disciplina legal, referida a actuaciones judiciales y en concreto providencias, autos y sentencias, se sigue un criterio amplio siendo suficiente con que el acreedor haya intentado seriamente la notificación a que se refiere el repetido art. 573 LEC en el domicilio que se señala en la misma póliza. Las resoluciones de los Juzgados y Tribunales mantienen un criterio uniforme en el sentido de no exigir la recepción material de la notificación, como requisito ineludible para despachar ejecución, porque supondría dejar uno de los requisitos de ejecutividad de un título a la exclusiva voluntad del deudor o fiador, cuando existe ya una deuda líquida y vencida, ya que su actuación renuente a recibir la notificación , impediría, plantear demanda ejecutiva, lo que no es voluntad de la Ley".

En esa misma línea, la Audiencia Provicial de Tarragona, en Auto de fecha 22/01/2009argumentaba lo siguiente; 

"a la vista de ello no puede sino entenderse que la entidad actora ...  ha desarrollado la diligencia que le era exigible en su intento de notificar al deudor y al fiador la cantidad exigible: la ejecutante ha intentado la notificación a la deudora y al fiador en el domicilio señalado en el escritura de préstamo con garantía hipotecaria, así como en otros domicilios que le constaban, sin obtener -a pesar de su insistencia- ningún resultado positivo, por lo que dicha notificación ha de entenderse practicada a los efectos de proseguir la ejecución hipotecaria. Como señala el AAP de Valladolid de 23-11-2002 , "De no ser así, es decir, si fracasada la notificación en el domicilio designado para ello, el ejecutante, según lo acordado por la resolución impugnada, debe facilitar un nuevo domicilio del ejecutado o solicitar medidas de investigación, es obvio que carecería de sentido el que la ley imponga -como requisito indispensable para la ejecución hipotecaria- el señalamiento en la escritura de hipoteca de un domicilio fijado por el deudor a efectos de practicar notificaciones y requerimientos, e igualmente carecería de razón de ser, el que además confiera al deudor ejecutado la facultad de cambiar dicho domicilio siguiendo para ello una estrictas y determinadas reglas ( artículo 682.2.2 , 683 y 686 LEC ). El lógico y recto entendimiento de lo ordenado por estos preceptos, sustancialmente concordantes a su vez con el antiguo redactado de los artículos 130 y 131 Ley Hipotecaria , pone bien a las claras que en el ámbito de este procedimiento de ejecución sumaria y especial, es el deudor y no el acreedor ejecutante quien ha de disponer lo necesario para el éxito de las notificaciones que deban hacérsele en el domicilio designado para ello, y quien por tanto, debe asumir las consecuencias de que tal notificación, seriamente intentada en tal domicilio, no haya podido practicarse por causa no imputable al ejecutante, cual ha sido el caso. Como acertadamente refiere el recurrente, la tutela judicial efectiva del deudor hipotecario en este proceso especial de ejecución sumaria, quedan garantizados inicialmente en la propia escritura de hipoteca al señalar un domicilio para requerimiento y notificaciones que además en cualquier momento puede ser cambiado a su instancia. Debe recordar también, que nuestro Tribunal Constitucional, ya ha declarado que las normas que regulan el procedimiento judicial sumario no vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 24.1 de la C.E . (TC de 18 de diciembre de 1981, 17 de mayo de 1985, 17 de enero de 1991 ) y que no se produce indefensión cuando la parte interesada e interviniente en un proceso, deja de mostrar la debida diligencia, colocándose a sí mismo en una situación de indefensión que fácilmente hubieran podido evitar actuando razonablemente (TC 12 de noviembre de 1990, 30 de junio de 1993; TS. 23 de octubre de 1993, 30 de octubre de 1996 etc.), tal habría ocurrido si aquí la parte deudora ejecutada, tras subrogarse en la hipoteca hubiera promovido un cambio de domicilio con el fin de designar otro en el que realmente resida y pueda ser localizada o simplemente hubiera dejado instrucciones a alguna persona o vecino próximo para que pudiera hacerse cargo de las eventuales notificaciones que pudiera intentarse en el domicilio señalado en la escritura de hipoteca. Obviamente, no actuó de ninguna de esas maneras".

La Audiencia Provincial de Pontevedra, en su Auto de fecha 28/10/2009, destacaba que:

"no es exigible al acreedor ejecutante que se entregue a actividades extraordinarias de investigación del paradero de ejecutado en casos como este donde se producen mayores dificultades porque el ejecutante acredita que envió el burofax, pero no pudo ser entregado, bien porque no fue recogido o porque no se encontró al ejecutado en el domicilio de la póliza. Una dirección jurisprudencial entiende con decisión y claridad que le basta al ejecutado acreditar que envió la comunicación en el domicilio que figure en el título ejecutivo (o en su caso en el que pactaran las partes) a no ser que se hubiera notificado al acreedor el cambio de domicilio y puesto que basta con que la notificación sea correctamente intentada, es suficiente que la notificación se haga en el domicilio pactado, por lo que el acreedor cumple con lo ordenado en el art. 572.2 con la notificación de la "cantidad exigible", esto es, el resultado a que llegó el acreedor y que, tras ser examinado y certificado por el Notario forma el saldo de la notificación.

La Sala acoge el criterio de la mayoría de las Audiencias Provinciales y considera que la notificación no debe ser formalista, ni ad solemnitatem, pues su única finalidad es dar a conocer al deudor el riesgo inminente de que contra él se plantee una demanda ejecutiva para que durante un tiempo prudencial pueda evitar la ejecución judicial, de modo que en principio, sea válido para llevar a cabo la notificación cualquiera de los medios admitidos en Derecho. Por otra parte en la notificación el acreedor debe poner una mínima y elemental diligencia, pero no es preciso que realice una "investigación policial", pues no exige que la notificación sea fehaciente; basta con que el medio elegido sea idóneo para que la notificación de la cantidad exigible llegue efectivamente a conocimiento del deudor pues no debe perderse de vista que una vez cumplido por el Banco con la entrega del importe prestado al deudor, a este incumbe el cumplimiento fiel de sus obligaciones incluida la de notificar cualquier eventual cambio de domicilio.


En suma que con ello entendemos que el precepto mencionado no requiere que sea recepticia, sino que sea suficiente, y que el acreedor notificante haya desplegado suficiente actividad diligente en orden a llevar a cabo tal obligación de notificación, conforme a las reglas de la buena fe, asegurándose el domicilio del deudor, bastando con dirigir a la dirección que constaba en la póliza, siendo responsabilidad del ejecutado comunicar cualquier cambio de domicilio, so pena de serle imputado los efectos derivados de que no llegue a su conocimiento el contenido de la notificación, como sucede en el presente caso, al resultar desconocido en la dirección facilitada. En consecuencia, procede dar trámite a la demanda estimando el recurso en este aspecto siguiendo los criterios de las SS de S.A.P. Las Palmas Secc. 5ª 16 enero 2003; Segovia 30 septiembre 2003, Auto de Sevilla 29 junio 2004; Auto de Santa Cruz de Tenerife 2 diciembre 2004, Auto de 2 de febrero de 2006 de A. P. de Tarragona".

En su Auto de fecha 31/03/2010, la Audiencia Provincial de Asturias se pronunciaba en el siguiente sentido:

"La ejecutante justifica documentalmente haber intentado, mediante la remisión de los oportunos burofax, la indicada notificación, tanto al deudor principal como al fiador y ello con relación a cada una de las dos pólizas que pretende ejecutar, resultando que en ambas ocasiones y respecto de uno y otro, el destinatario resultó desconocido, pese a haberse dirigido correctamente a los domicilios que figuraban en los respectivos contratos. Sí logró, en un nuevo intento, localizar en otra dirección al deudor principal, donde fue notificado a través de un empleado de la liquidación llevada a cabo en una y otra póliza. Resulta así que ese requisito de previa notificación sí fue observado respecto de una de las entidades respecto de las que se pretende la ejecución, mientras que de la otra debe tenerse por cumplido de acuerdo con el criterio reiteradamente sostenido por esta Audiencia en el sentido de que deben equipararse a la efectiva notificación aquellos supuestos en los que si ésta no llegó a tener lugar fue debido exclusivamente a la conducta del destinatario, bien por cambiar su domicilio fijado en el contrato sin comunicarlo a la otra parte, bien por negarse a la recepción, bien por otro motivo similar, pues de lo contrario se dejaría en sus manos la observancia de este presupuesto y con ello la posibilidad de que el acreedor acudiera a esta vía, cuando justifica, como sucede en este caso, que hizo todo lo posible para que esa notificación tuviera éxito".

Con fecha 10/06/2010, la Audiencia Provincial de A Coruña dictó un Auto en el que se exponía que:

 "Lo decisivo en estos casos es acreditar que la notificación ha llegado a su destino, por lo que basta, para considerar válidamente cumplido el requisito con que el ejecutante haya actuado diligentemente y conforme a la buena fe, de modo que remita la misma al domicilio del deudor o fiador, que ha de ser el designado en el contrato, siendo imputable a éstos la falta de recepción de la notificación debida a los cambios de domicilio que haya podido realizar el ejecutado sin conocimiento del acreedor o a cualquier otra maniobra maliciosa o negligente del obligado encaminada a impedir dicha recepción".

La Audiencia Provincial de Madrid, en Auto de fecha 06/07/2012, razonaba del siguiente modo:

"Caja ... envió las notificaciones del saldo deudor a la dirección que constaba en la póliza, como en la misma se pactó, sin que los acreditados le indicasen en ningún momento que no era la dirección correcta. Como ese domicilio es válido a efectos de notificaciones según la cláusula undécima de la póliza y no puede afirmarse que la Caja acreedora conociese otro , ha de considerarse válidamente realizada la notificación de la cantidad exigible a que se refiere el artículo 572.2, último párrafo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

La Audiencia Provincial de Madrid, en su Auto de fecha 16/11/2016, reiteraba que:

"Por su parte el artículo 572 de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige para el despacho de ejecución que se haya procedido a la notificación del saldo al deudor y al fiador el saldo deudor; con relación a este requisito esta Sala tiene declarado entre otros en auto nº 53/2010 de 25 de febrero de 2010 "que la notificación previa es estrictamente necesaria en la ejecución de títulos ejecutivos de los que directa o indirectamente resulte la obligación de entregar una determinada cantidad de dinero. El ejecutante debe acreditar que se ha hecho con anterioridad al despacho de ejecución, adjuntando a la demanda ejecutiva el medio documental de que se sirvió para la notificación. Ahora bien, una vez sentado que la notificación es necesaria, el problema se plantea en relación a la forma en que debe hacerse.

El citado artículo 573 no exige, ni tampoco la jurisprudencia dominante, que sea fehaciente ( Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9ª, Sentencia de 21 de junio de 1989 ) por lo que en general, la doctrina y la jurisprudencia interpretadoras del ya derogado artículo 1435 de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil , entienden que basta con que el medio elegido sea idóneo para que la notificación llegue efectivamente a conocimiento del deudor o fiador y que quede constancia en autos de su recepción y contenido, porque de lo que no hay duda es de que tiene una evidente naturaleza recepticia, en cuanto esencialmente prevista para llegar a su destinatario ( Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15ª, Sentencia de 15 de junio de 1992 ).

Con independencia de la forma en que pueda llevarse a cabo dicho requerimiento dado su carácter recepticio, es necesario que la entidad ejecutante haya procedido a realizar dicha notificación con carácter previo a la interposición de la demanda de ejecución , y que la notificación haya llegado a poder del deudor o fiador, salvo que dicha recepción no se haya podido llevar a cabo por causa imputable al deudor o fiador, puesto que no cabe exigir a la entidad de crédito una especial diligencia de averiguación del domicilio cuando se haya producido algún cambio respecto al domicilio de alguna de las partes que conste en la póliza".

En el Auto de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 19/05/2017 se exponía lo siguiente:

"... se opone que existe un error en la identificación del domicilio al que se remitió la notificación de requerimiento de pago al ejecutado, lo que se acredita con la mención que realiza la administración postal que indica 'devuelto a su origen, dirección incorrecta'.

A tenor de lo establecido en el artículo 582 de la LEC para que la notificación al ejecutado del saldo deudor se entienda practicada, basta con que conste en autos que el acreedor remitió la comunicación por telegrama, u otro medio idóneo y fehaciente, al domicilio del deudor designado en la póliza, y que ha llegado a la órbita de decisión de su destinatario, de suerte que, si el acreedor hizo cuanto estaba en su mano para comunicar el saldo deudor, la actitud intencional, negligente e incluso olvidadiza del deudor, no puede impedir que se entienda producido el efecto pretendido" .

Por su parte, la Audiencia Provincial de Barcelona, en su Auto de fecha 22/05/2018, afirmaba que:

"Tampoco puede prosperar el recurso en relación con la denuncia de falta de notificación del saldo deudor previsto en el apartado 3º del artículo 573.1 de la LEC , que sí resuelve la resolución recurrida, desestimándola, por cuyo motivo no puede tacharse de incongruente. Efectivamente, constan remitidos burofaxes a ambos demandados en el domicilio designado en la póliza (...). Y, siendo cierto que las comunicaciones no se entregaron habiéndose dejado aviso por la oficina de correos en dicho domicilio, y que con posterioridad fueron localizados los demandados por el Juzgado en otro domicilio (...) al no ser encontrados en el que figuraba en la póliza, éstos nunca comunicaron cambio de domicilio alguno a la entidad bancaria, por lo que no es imputable a la parte ejecutante esa ausencia de recepción de las comunicaciones extrajudiciales".

En fecha 25/06/2018, la Audiencia Provincial de Madrid dictó un Auto en el que se indicaba que: 

"En este caso no se entregó el burofax en el domicilio que consta en la póliza por resultar los destinatarios desconocidos. Debe tenerse en cuenta que este era conforme a la póliza de préstamo el domicilio señalado a efectos de notificaciones y que en contra de lo acordado (clausula décima de las condiciones generales) no se notificó ningún cambio de domicilio por la prestataria. Pues bien, con base en tales hechos el motivo de recurso se desestima. El carácter recepticio de la notificación no es óbice para tener por cumplido el requisito legal conforme al artículo 572 LEC de notificación de saldo deudor cuando la notificación no llega a ser recibida por causa solo imputable al deudor que no notificó el cambio de domicilio a la acreedora conforme venía obligado . Así se expresa en AAP de Jaén sección 1 del 19 de abril de 2017,que dice que "aun en el supuesto de poder alegar como parece, el carácter recepticio de dicha notificación, ello no implica como hemos reiterado en numerosas resoluciones en consonancia con una unánime doctrina de las AA.PP., que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocerla, pues se estima cumplida aun en ausencia de tal recepción, cuando ésta sólo sea imputable al propio deudor destinatario y, por tanto, ajena al acreedor remitente y es este el supuesto de autos, en el que se acredita que tal notificación fue remitida mediante burofax del Servicio de Correos (medio fehaciente) dirigido al fiador en el domicilio que consta en el contrato ... (no constando cambios posteriores) haciéndose constar que no pudo ser entregado por desconocido".

Para finalizar conviene traer a colación la Sentencia dictada,en el seno de un juicio ordinario sobre nulidad de un procedimiento de Ejecución Hipotecaria, por la Sala Primera del Tribunal Supremo en fecha 31/01/2019, en la que se afirmaba que: 

"Consta que la demandante de ejecución hipotecaria, en comunicaciones extraprocesales, había remitido comunicaciones a la sociedad ejecutada y a su administrador ..., las que fueron recibidas, firmando su recepción Dña. xxx, en ambos casos, domicilio que la demandante conocía y en el cual no interesó notificaciones en el proceso de ejecución hipotecaria, desconociéndose si fue intencionada o negligentemente, pero con base en dicha documentación consta con claridad que los esfuerzos efectuados para la notificación no fueron suficientes, máxime cuando dicha documentación estaba a disposición del demandante ..., por lo que de acuerdo con el art. 225.3 LOPJ , en relación con los arts. 155 ,686 y 691.2 LEC, procede acordar la nulidad del proceso de ejecución hipotecaria del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Santander, dada la indefensión creada en la parte ejecutada, por lo que a tales efectos se estima el recurso de casación, dictando nueva sentencia por la que se estima íntegramente la demanda interpuesta".

DERECHO DE IMAGEN

Ilustración obra de Vladimir Makovsky ("A letter")

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO

lunes, 30 de abril de 2018

A VUELTAS CON LA NOTIFICACIÓN EN FORMA DEL SALDO DEUDOR ANTES DE SOLICITAR EL DESPACHO DE EJECUCIÓN POR SALDO DE CUENTA


En los casos a que se interese el despacho de ejecución por el importe del saldo resultante de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, el art. 573.1.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil exige que a la demanda ejecutiva se la acompañe, además del título ejecutivo y de los documentos a que se refiere el artículo 550, del documento que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

El concepto de "saldo de operaciones" reviste mayor amplitud que el de "saldo de cuenta", concepto éste que podía ceñirse a aquellas operaciones que exigían un verdadero cierre de cuentas u operaciones similares y que permitirían excluir a los préstamos a interés fijo

Empero, al aludir la Ley de Enjuiciamiento Civil a la ejecución del "saldo de operaciones", se está refiriendo a cualquier contrato en el que la determinación de su saldo exija de la realización de alguna operación, sin necesidad de que sea de elevada complejidad

El apartado 1 del art 572 se refiere exclusivamente a títulos en los que la cantidad consta de modo directo en el título, ya sea con letras, cifras o guarismos comprensibles ("para el despacho de la ejecución se considerará líquida toda cantidad de dinero determinada, que se exprese en el título con letras, cifras o guarismos comprensibles"). 

La Ley de Enjuiciamiento Civil asimila el concepto de cantidad líquida al de cantidad de dinero determinada en el título, de modo que quedaría fuera de esta delimitación cualquier tipo de cantidad indeterminada o determinable por operaciones aritméticas, sean poco o muy dificultosas

Frente a este despacho de ejecución de títulos que expresen una cantidad determinada, el apartado 2 del art 572 se refiere a supuestos en que es necesaria una liquidación para determinar la cantidad exigible, y por tanto, como sucede de ordinario en las pólizas de préstamo, se ha pactado que la cantidad objeto de la reclamación sea la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el título ejecutivo, sin que en ningún caso se refiera a que la liquidación sea simple o complicada. 

Se utiliza la expresión "saldo resultante de operaciones derivadas de contratos", que es mucho más amplio que "saldo resultante de apertura de cuenta", "crédito en cuenta corriente" o similar.

En este caso, el acreedor-ejecutante habrá de aportar también los documentos exigidos  en el art 573.1el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se pide el despacho de la ejecución, el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo y por último, aquel que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible.

Y ello porque cuando la cantidad debida y reclamada, no coincidente con el capital prestado, no se encuentre determinada expresamente en el título mediante "letras, cifras o guarismos", sino que sea fruto de una determinación o liquidación, se estará dentro del ámbito de aplicación del art. 572.2  y exigencias derivadas del mismo, liquidación a todas luces necesaria.

En lo que atañe a la aplicación del art.573.1.3º  a los préstamos, sostiene la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, entre otras resoluciones, en sus Autos de fechas 21/01/200401/03/2005 y 07/02/20018, que la  liquidación y notificación de la deuda no es necesaria. 

Argumentaban dichas resoluciones que, cuando se trata de una póliza de prestamo que es líquida ab initio, al igual que se desprendía de los derogados arts. 1429.6 º y 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, de los que los vigentes arts. 517.2.5º, 571 y 572.1 son equivalentes, no se consideraba exigible dicha notificación del saldo deudor que prevé el segundo apartado del art. 572..2 para el caso de que la ejecución lo sea por el importe del saldo resultante de operaciones de operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o póliza intervenida por corredor de comercio colegiado, siempre que se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida en aquel, esto es, para aquellos supuestos en los que aquella liquidez inicial no se dé.

Resulta necesario distinguir entre pólizas de préstamo y de crédito, pues, según se afirmaba en el Auto de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia de fecha 29/06/2002, que las primeras son líquidas en principio y no precisan operaciones para determinar la liquidez salvo pacto expreso en contrario

Y éste parece ser el criterio del Legislador en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, por cuanto solo exige que se acompañen con la demanda de ejecución, sin los cuales no se despachará ejecución, el documento o documentos en que se exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, así como el extracto de las partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinan el saldo concreto por el que se interesa el despacho de la ejecución; el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo; y el que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible:
  • en primer lugar, en los supuestos que comprende el art. 572.2, es decir, cuando se haya pactado en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, tal como prevé el art. 573, que no en balde se enuncia como "documentos que han de acompañarse a la demanda ejecutiva por saldo en cuenta".
  • y, en segundo lugar, en los supuestos que se recogen en el art. 574, en los que se obliga a expresar en la demanda ejecutiva las operaciones de cálculo que arrojan como saldo la cantidad determinada por la que se pide el despacho de la ejecución:
    • cuando la cantidad que reclama provenga de un préstamo o crédito en el que se hubiera pactado un interés variable;
    • cuando la cantidad reclamada provenga de un préstamo o crédito en el que sea preciso ajustar las paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés
Por tanto, se hacen extensibles respecto de éstos las exigencias de acompañamiento del documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo; y el que acredite haberse notificado al deudor y al fiador, si lo hubiere, la cantidad exigible. 

En suma, se vincula la necesidad de acompañar los documentos expresados, justificativas de realización de determinadas operaciones de cierre de cuenta para concretar la cantidad que se considera exigible, y de la notificación del saldo al ejecutado y al fiador, si lo hubiere, al pacto en el título que la cantidad exigible en caso de ejecución será la resultante de la liquidación efectuada por el acreedor en la forma convenida por las partes en el propio título ejecutivo, y para los casos en que no cabe entender que resulte líquida la cantidad por medio de simples operaciones aritméticas, como es el caso de pólizas de crédito derivadas de saldo en cuenta, o incluso aunque se trate de pólizas de préstamo, que por las circunstancias que se indican de ser variable el interés pactado o sea preciso ajustar paridades de distintas monedas y sus respectivos tipos de interés.

Ahora bien, este criterio es aplicable a los prestamos con interés fijo, pero no a aquéllos en los el tipo es variable y en los supuestos en que no cabe entender que resulte líquida la cantidad por medio de simples operaciones aritméticas como también es el caso de pólizas de crédito derivadas de saldo en cuenta, tal y como señala la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid en Auto de fecha 19/10/2010, en el sentido de que en éstos es aplicable el art.573.1.3 con necesidad de su notificación al deudor.

De ahí que para el despacho de ejecución de los títulos que establecen un interés variable, siempre será preciso que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 573.1.2 º y 3º, pues así lo dispone el artículo 574.2, el cual indica que "en todos los casos anteriores" -y entre tales supuestos se encuentra el préstamo o crédito en el que se haya pactado un interés variable (véase el artículo 574.1.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil-, será de aplicación lo dispuesto en los números segundo y tercero el apartado primero del artículo 573  y en los apartados segundo y tercero de dicho artículo 574

Así, en los préstamos con tipo de interés variable y en los supuestos en que no cabe entender que resulte líquida la cantidad por medio de simples operaciones aritméticas, como sucede en el caso de pólizas de crédito derivadas de saldo en cuenta, habrá que estar a lo dispuesto en los números segundo y tercero del artículo 573.1, exigiendo el despacho de ejecución acompañar a la demanda ejecutiva el documento fehaciente que acredite que la liquidación se ha practicado en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo, así como la notificación del saldo al deudor, con independencia de que se considere que la cantidad reclamada es o no líquida, ya que de considerarse ilíquida sería exigible además la aportación del documento que exprese el saldo resultante de la liquidación efectuada por el acreedor, junto con el extracto de partidas de cargo y abono y las correspondientes a la aplicación de intereses que determinen el saldo concreto por el que se pide ese despacho de ejecución, tal y como previene dicho artículo 573.1.1 y teniendo en cuenta que en aquellos supùestos de interés variable o de aquellas pólizas siempre serán exigibles los restantes requisitos del mismo precepto.

Por otra parte, el art. 218 de Reglamento de la Organización y Régimen del Notariado establece que 

"Cuando para despachar ejecución por el importe del saldo resultante de las operaciones derivadas de contratos formalizados en escritura pública o en póliza intervenida, conforme al artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sea necesario acompañar a la demanda ejecutiva, además del título ejecutivo el documento fehaciente que acredite haberse practicado la liquidación en la forma pactada por las partes en dicho título, tal como establece el artículo 573.1.2.ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el notario lo hará constar mediante documento fehaciente en el que se exprese la liquidación, que se regirá por las normas generales y especialmente, por las siguientes

1 .º Junto con el requerimiento, que podrá efectuarse mediante carta dirigida al notario quien legitimará la firma del remitente e incorporará al acta, la entidad acreedora entregará o remitirá al notario el título con efectos ejecutivos de la escritura pública o de la póliza intervenida que haya de servir de título para la ejecución o, en su caso, testimonio notarial de dichos documentos, salvo que el contenido del título ejecutivo resulte de su protocolo o libro registro, así como una certificación por ella expedida, en la que se especifique el saldo exigible al deudor, además de los extractos contables correspondientes, debidamente firmados, que permitan al notario efectuar las verificaciones técnicas oportunas. Quedará incorporada al documento fehaciente la certificación del saldo y se insertará o unirá testimonio literal o en relación de los documentos contables que han servido para su determinación

2º Si en el contrato no se hubieren reflejado, de forma explícita, los tipos de interés o comisiones aplicables, la entidad requirente deberá acreditar al notario cuáles han sido estos, haciéndose constar todo ello en el acta de liquidación. 

3º El notario deberá comprobar, y expresar en el documento fehaciente, que en el título ejecutivo las partes acordaron emplear el procedimiento establecido en el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para fijar la cuantía líquida de la deuda. 

4º Con los documentos contables presentados el notario comprobará si la liquidación se ha practicado, a su juicio, en la forma pactada por las partes en el título ejecutivo. Si el saldo fuere correcto, el notario hará constar por diligencia el resultado de su comprobación, expresando: 

a) Los datos y referencias que permitan identificar a las personas interesadas, al título ejecutivo y a la documentación examinada por el notario

b) Que, a su juicio, la liquidación se ha efectuado conforme a lo pactado por las partes en el título ejecutivo. Asimismo podrá hacer constar cualquier precisión de carácter jurídico, contable o financiero que el notario estime oportuno

c) Que el saldo especificado en la certificación expedida por la entidad acreedora, que se incorporará al acta de liquidación, coincide con el que aparece en la cuenta abierta al deudor. 

d) Que el documento fehaciente comprensivo de la liquidación se extiende a los efectos previstos en los artículos 572.2 y 573.1.2.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

Recordaba la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en Auto de fecha 26/09/2013, que esta notificación previa es estrictamente necesaria en la ejecución de título ejecutivo de que directa o indirectamente resulte la obligación de entregar una determinada cantidad de dinero

El acreedor-ejecutante ha de acreditar que se ha hecho con anterioridad al despacho de ejecución, adjuntando a la demanda ejecutiva el medio documental de que se sirvió para la notificación

Ahora bien, una vez sentado que la notificación es necesaria, el problema se plantea en relación a la forma en que ha de realizarse.

El citado artículo 573.1.3º no exige, ni tampoco la jurisprudencia dominante, que sea fehaciente (véase la Sentencia de la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid de fecha 21/06/1989), por lo que, en general, la doctrina y la jurisprudencia interpretadoras del ya derogado artículo 1435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 consideran que basta con que el medio elegido fuera idóneo para que la notificación llegue efectivamente a conocimiento del deudor o fiador y que quede constancia en autos de su recepción y contenido, pues de lo que no hay duda es de que tiene una evidente naturaleza recepticia, en cuanto esencialmente prevista para llegar a su destinatario (véase la Sentencia dictada por la Iltma. Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 15/06/1992), empero no parece inútil destacar que las negativas consecuencias que resultan de aplicar con todo rigor la llamada teoría de la cognición, deben evitarse con la recomendación técnica de completar sus principios:
  • primero, con las presunciones judiciales, que permiten tener por demostrado el conocimiento de quien recibió la declaración en circunstancias tales que lo normal es que conociera su contenido
  • y, segundo, con la regla de la autorresponsabilidad, que permite entender como equivalente a conocer, el impedir el conocimiento o la recepción de la que presumirlo.

Por ello, partiendo de que no se trata un acto procesal, esto es, de Juez o parte, dentro de un proceso ya existente y que está sometido al régimen de notificaciones de los arts. 260 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil, sino ante un acto extraprocesal ya que es previo a la interposición de la demanda ejecutiva, no sujeto por consiguiente aquella disciplina legal, referida a actuaciones judiciales y en concreto Providencias, Autos y Sentencias, se sigue un criterio amplio siendo bastante con que el acreedor-ejecutante haya intentado seriamente la notificación a que se refiere el repetido art. 573.1.3º en el domicilio que se señala en la misma póliza.

Las resoluciones de las Audiencias Provinciales sostienen un criterio uniforme en el sentido de no exigir la recepción material de la notificación, como requisito ineludible para despachar ejecución, ya que supondría dejar uno de los requisitos de ejecutividad de un título a la exclusiva voluntad del deudor o fiador, cuando existe ya una deuda líquida y vencida, pues su actuación renuente a recibir la notificaciónimpediría plantear demanda ejecutiva, lo que no es voluntad de la Ley. De ahí que la mayoría de las Audiencias Provinciales mantengan que:
  • la notificación no ha de ser formalista, ni "sacramental" , ya que su única finalidad es dar a conocer al deudor el riesgo inminente de que contra él se plantee una demanda ejecutiva
  • aunque la Ley de Enjuiciamiento Civil nada dice, parece razonable considerar que debe mediar un cierto tiempo entre la notificación del saldo y la presentación de la demanda ejecutiva
  • en principio, será válido para llevar a cabo la notificación cualquiera de los medios admitidos en Derecho;
  • para la notificación el acreedor-ejecutante ha de poner una mínima y elemental diligencia, pero no es necesario que realice una "investigación policial", ya que no se exige que la notificación sea fehaciente; es suficiente con que el medio elegido sea idóneo para que la notificación de la cantidad exigible llegue efectivamente a conocimiento del deudor.


La forma de notificación más frecuente, especialmente cuando se trata de pólizas bancarias es la realizada mediante telegrama con acuse de recibo o burofax remitido al domicilio del deudor que figure en la póliza.

En relación a la validez y requisitos a que está sometida la validez de este específico medio de notificación, la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales e incluso las Secciones dentro de las Audiencias, es un extremo contradictorio

La más antigua y extendida dirección jurisprudencial entiende suficientemente cumplido el requisito del art. 573.1.3º si el acreedor-ejecutante acredita que envió el telegrama o burofax al domicilio de la póliza.

De la ingente Jurisprudencia recaída sobre esta cuestión en torno al derogado art. 1.435 resulta: 
  • que es válida a efectos del segundo párrafo del art. 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la notificación por telegrama o burofax hecha en el domicilio de la póliza
  • que aunque no exista acuse de recibo, el ejecutante cumpla con el mandato del segundo párrafo del art. 572.2.si acredita que envió el telegrama o burofax y, además concurren circunstancias suficientes como entender que el ejecutante hizo todo lo razonable para cumplir con la finalidad de la notificación : que el deudor sepa la cantidad que debe y la inminencia de la ejecución
No es exigible al acreedor-ejecutante que se entregue a actividades extraordinarias de investigación del paradero de ejecutado; ahora bien, donde se producen mayores dificultades es en aquellos supuestos en los que el acreedor-ejecutante acredita que envió el telegrama o burofax, pero no pudo ser entregado, bien porque no fue recogido o porque no se encontró al ejecutado en el domicilio de la póliza


Una dirección jurisprudencial mantiene que le basta al ejecutante con acreditar que envió el telegrama o burofax, debiendo de añadirse que la notificación debe realizarse en el domicilio que figure en el título ejecutivo (o en su caso en el que pactaran las partes) a no ser que se hubiera notificado al acreedor el cambio de domicilio y toda vez que es suficiente con que la notificación sea correctamente intentada, es bastante con que la notificación se haga en el domicilio pactado.

No huelga añadir que, como se razonaba en el Auto de Iltma. Audiencia Provincial de Málaga de 16/10/2017,  el requisito de fijación de un domicilio del deudor sin el cual no se puede acceder al procedimiento de ejecución hipotecaria tiene su origen en la reforma hipotecaria de 1909, aunando dos intereses distintos:
  • el del acreedor, para evitar que el proceso se demore más de lo debido
  • y el del deudor (o el hipotecante no deudor el del tercer poseedor) para contar con un domicilio en el que se le de cuenta de la existencia y vicisitudes del procedimiento evitando poner en peligro su dercho de defensa.
Ambos presupuestos se salvaguardan si efectivamente el domicilio establecido es real o efectivo, pero no cuando no resulta así, supuesto en el que se pueden producir dilaciones y poner en riesgo el derecho de defensa, no cabiendo la menor duda de que la finalidad de cumplimentar con la aportación de la documentación a que se refiere el artículo 573, en su conjunto, no es otra que la de conseguir que el deudor ejecutado pueda, con el examen de la demanda, determinar lo ajustado de la reclamación a las condiciones del pacto que refleja el documento o título ejecutivo, sin el que se refiere a la notificación de la cantidad exigible tenga que ser practicado por conducto notarial, cabiendo la posibilidad de que se realice mediante telegrama, fax o burofax, medios de comunicación que vienen siendo aceptados como idóneos por los Tribunales a tales fines, como, por ejemplo las Iltmas. Audiencias Provinciales de Barcelona (Sección 16ª) en Autos de fechas 23/01/2001 y 05/02/2001, y de La Rioja en Auto de fecha 19/12/2002, entre otras, siempre que quede de manifiesto que se ha dirigido al domicilio del deudor consignado en la escritura, y que el acreedor ha desplegado toda la diligencia exigible para que aquél recibiera la comunicación, aunque luego no llegue a poder del destinatario, de modo material por actos voluntarios.

Así, el Auto de la IltmaAudiencia Provincial de Sevilla (Sección 2ª) de fecha 25/06/2002 razonaba que, para que la notificación al ejecutado del saldo deudor se entienda practicada, basta con que conste el autos que el acreedor emitió la comunicación por cualquier medio fehaciente al domicilio del deudor designado en la escritura o póliza, llegando a la órbita de decisión del destinatario, de modo que si el acreedor hizo cuando estaba en su mano para comunicar el saldo deudor, la actitud intencional, negligente e incluso olvidadiza del deudor no puede impedir que se entienda producido el efecto pretendido, configurándose dicho acto a efectos de ser tenido por legalmente cumplimentado como una declaración de voluntad no recepticia, de tal forma que basta con que el acreedor-notificante despliegue toda la diligencia necesaria para que la misma llegue a conocimiento del deudor-ejecutado conforme a las reglas de la buena fe.

En ese sentido decía la Iltma. Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en Auto de 22/10/2015, que la naturaleza recepticia de este acto de comunicación no puede interpretarse como un obstáculo que prive de fuerza ejecutiva al título y obligue al acreedor a acudir al juicio declarativo que corresponda en aquellos casos en que, habiendo desplegado toda la diligencia exigible, la falta de recepción del documento obedezca a la conducta del deudor, ya sea por una deliberada renuencia a recibir la notificación, ya a una actuación que, aunque no encaminada a este objetivo, determine el mismo resultado por negligencia, como pudiera ser el cambio de domicilio no comunicado al acreedor. 

Es más, según se indicaba, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29/09/1981 y 28/05/1976, si los telegramas o la comunicación empleada fueron dirigidos al domicilio fijado por los deudores o fiadores en la póliza y aquellos son devueltos por ser éstos desconocidos, habrá de considerarse recibida la declaración, aún en el supuesto de falta de recepción del documento que así lo contenga, pues si no llegó al conocimiento de los fiadores o deudores fue por causa exclusivamente a ellos imputable que no comunicaron a la entidad bancaria el cambio de domicilio.

En  definitiva, de lo que se trata es que los deudores-prestatarios tomen conocimiento cabal, de un modo u otro, de que el título va ser ejecutado en procedimiento judicial por la cuantía liquidada, sin que sea admisible imponer trabas a la parte acreedora de poder acudir al procedimiento especial ejecutivo por el incumplimiento de un presupuesto que si bien, inicialmente, pactado fuera llevado a cabo en un sitio concreto y determinado, lo que es de imposible cumplimiento, siendo todas las partes interesadas perfectamente conocedoras de dicha incidencia, de modo que de intentarse, el resultado seria negativo, de ahí que se considere que al haber tomado perfecto conocimiento de deudores o, cuanto menos, habérseles dado la oportunidad de tenerlo, se entienda cumplimentada la comunicación y, por ende, cumplido el objetivo perseguido por la norma procesal procediendo dar curso a la demanda de ejecución promovida, entendiendo la jurisprudencia que cuando ha habido una fijación errónea dolosa del domicilio, sea el deudor, en cuanto persona que debe fijarlo, quien sufra las consecuencias, sin poder ser el acreedor ejecutante quien las padezca con el cierre del procedimiento, de ahí que si el acreedor conoce el domicilio real, y es distinto del registral designado, no hay defecto procesal alguno si es aquél el que se utiliza y no éste, ya que de hecho, y de derecho, notificar o requerir al deudor en un domicilio que se sabe que no es efectivo, el registral, y sabiendo que hay uno efectivo, el no registral, sería causarle indefensión, de manera que hay que hay que ir más allá de la rigorista interpretación practicada por la juzgadora de primer grado y buscar la efectividad de las notificaciones y requerimientos en garantía del conocimiento real por parte del deudor de que se le está dirigiendo un proceso de ejecución hipotecaria, primando el domicilio real sobre el registral, evitando formalismos excesivos.

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO