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jueves, 5 de marzo de 2026

APUNTES PENALES SOBRE LA CONSUMACIÓN EN LOS DELITOS DE HURTO Y ROBO

Como bien reseña la Sentencia número 586/2025, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de Madrid:

"Es una doctrina clásica del Tribunal Supremo la que establece que la consumación en los delitos de apoderamiento se produce no cuando los autores consiguen el propósito último de lucrarse con lo obtenido, sino cuando obtienen la disponibilidad potencial sobre el objeto ( illatio).

Nos recuerda esta doctrina la Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2022  (ROJ: STS 393/2022 - ECLI:ES:TS:2022:393), en relación con un delito de robo:

«Conforme recordábamos en la sentencia núm. 93/2020, de 4 de marzo de 2020 "La doctrina de esta Sala ha mantenido desde antiguo un criterio consolidado respecto al momento en el que los delitos de robo se consuman o perfeccionan. La STS 586/2001 de 7 de abril, con cita de numerosos precedentes, condensó la doctrina de esta Sala del siguiente modo "para deslindar la figura plena o consumada de la semiplena o intentada en el delito de robo, ha optado por el criterio de la illatio, que supone la disponibilidad sobre la cosa sustraída, que determina la consumación, mientras que todavía no se consigue con la mera contractatio, que significa el apoderamiento de la cosa ajena, ni con la ablatio, que consiste en la separación de la cosa de la posesión material del ofendido. La consumación exige la apropiación del bien expoliado, que pasa a estar fuera del control y disposición de su legítimo titular, para entrar en otro control, en que impera la iniciativa y autonomía decisoria del aprehensor. Habrá consumación cuando el autor ha podido huir con el objeto del robo en su poder, abandonando el lugar dentro del cual era posible considerar que la cosa todavía podía obrar en el ámbito de la custodia del sujeto pasivo. Cuando, pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido in fraganti, o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho hasta darle alcance, no se ha traspasado el área característica de la frustración, con arreglo al antiguo Código, y de la tentativa, según el Código actual, pero se alcanza el momento consumativo cuando el infractor ha tenido la libre disponibilidad, siquiera sea de modo momentáneo, fugaz y de breve duración. Tal disponibilidad se alcanza si la persecución se interrumpe, y el autor del robo es por tanto perdido de vista durante algún tiempo".

En este sentido había señalado la STS 3079/1992 de 9 de octubre (rec. 2217/1990) que "La doctrina de esta Sala acerca de la consumación de los delitos de robo con fuerza en las cosas -salvo alguna sentencia aislada- es clara y reiterada, al declarar que se produce la consumación de dicho delito cuando se consigue la aprehensión y disponibilidad de la cosa sustraída, aunque sea de manera meramente potencial (v. ss. de 4 de octubre de 1.982, 14 de abril de 1.984, 16 de enero de 1.989, entre otras muchas); habiendo llegado a precisar que, a estos efectos, la disponibilidad puede ser momentánea, fugaz o de breve duración (v. ss. de 12 de diciembre de 1.985, 13 de febrero de 1.988, 18 de julio de 1.990, entre otras), y que, para enervar esa disponibilidad, tendría que haberse dado uno de estos dos supuestos: a) la detención inmediata in situ, donde se apoderaron de los efectos; o, b) la persecución continua, ininterrumpida, que impidiera a los autores toda disposición de tales objetos (v. sª de 11 de octubre de 1.991)".

El acento se fija, pues, en la disponibilidad. En palabras que tomamos de la STS 533/1993 de 22 de febrero "la consumación de la apropiación depende de que el autor de la sustracción haya adquirido disponibilidad de la cosa. En tal sentido, resulta claro que cuando el autor tiene la cosa en su poder y el titular de la misma sólo podría recuperarla mediante el ejercicio de violencia o bien asumiendo peligros que no le son exigibles, el autor ya ha adquirido la disponibilidad de la cosa".

Más recientemente el ATS 648/2004 de 29 de abril, en la línea expuesta señaló "Aunque ya con la mera aprehensión de la cosa por el acusado, se llega a producir la lesión del bien jurídico, esto es, la propiedad de otro, este mismo resultado se alcanza incluso con la fórmula, generalmente utilizada en la jurisprudencia, que establece que la apropiación se consuma cuando el autor "está en situación, aunque fuera por breve lapso de tiempo, de disponer o utilizar (la cosa)", pues es indudable que disponer de la cosa implica, en realidad, tener dominio sobre ella y, asimismo, que quien tiene la cosa en sus manos y sólo puede serle quitada mediante el ejercicio de violencia sobre él, dispone de la cosa. Paralelamente es clarísimo que en ese momento la víctima o el servidor de la posesión ya carece de dominio sobre la cosa y no puede disponer de ella, es decir, en estos casos en los que el autor ya ha aprehendido la cosa, ha constituido un poder independiente de dominio sobre la cosa, que excluye paralelamente la posición de dominio que la víctima tenía (reemplazo de un dominio por otro)".

Es decir, lo relevante de cara a determinar el momento de consumación es que se alcance la disponibilidad del efecto sustraído, término que no hay que confundir con que finalmente se pueda efectivamente disponer de él, es decir, con que llegue a beneficiarse del mismo, lo que se ubica en la fase de agotamiento. Por eso se habla de disponibilidad incluso potencial, mínima, momentánea o de breve duración (entre otras, STS 1502/2003 de 14 de noviembre; 213/2007 de 15 de marzo o 1004/2011 de 6 de octubre)."»."

De acuerdo con esa doctrina:

-la Sentencia número 558/2025, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid (2), establece: 

"Es evidente que en el caso sometido a consideración de la Sala el robo se halla consumado puesto que no es hasta la detención policial cuando el móvil sustraído a la víctima es recuperado lo que implica que haya existido la "disponibilidad" que se exige jurisprudencialmente para considerar la apropiación del objeto consumada."

-la Sentencia número 577/2025, de 1 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de Madrid (3), señala:

"El acusado, al menos por unos minutos -entre el apoderamiento, la huida a la carrera, la detención y la identificación y cacheo policial- tuvo plena disponibilidad por lo que no existe tentativo, el delito es consumado, por lo que también este motivo del recurso se desestima."

-la Sentencia número 654/2025, de 26 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Madrid (4), afirma:

"(...) el resultado de la prueba practicada revela que cuando la apelante emplea violencia frente al vigilante de seguridad del establecimiento todavía no tenía disponibilidad de los objetos sustraídos y, por ende, formó parte del apoderamiento ya que, como relatan los hechos probados de la sentencia recurrida, es interceptada una vez traspasados los arcos de seguridad del establecimiento, derivándose de la testifical del vigilante que, en una secuencia fáctica sin solución de continuidad, observa como aquélla se apodera de los objetos, atraviesa la línea de caja sin abonarlos, le da el alto reiteradamente, a lo que hace caso omiso la apelante, e intenta impedir que se marche, produciéndose entonces la agresión y el forcejeo, testimonio que aparece complementado, fundamentando la conclusión de este Tribunal y la del Juzgador "a quo", por la del funcionario del Cuerpo Nacional de Policía anteriormente referido, quien indica haber visto a la ahora apelante corriendo perseguida por el vigilante, así como, seguidamente, agarrada por los brazos por aquél y cómo le propinaba un codazo para intentar zafarse, produciéndose un forcejeo cuando la volvió a alcanzar.

Por tanto, en tal contexto fáctico y careciendo de relevancia a los efectos pretendidos por la parte recurrente el hecho de que la violencia empleada por la apelante no causase lesiones al vigilante de seguridad, elemento fáctico que no integra el tipo de robo con violencia ya que, como estableció la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo en la sentencia con referencia 1045/2012, de 27 de diciembre, con cita de antecedentes, "(...) el delito de robo del art. 242.1 CP requiere el empleo de violencia pero no exige la causación de lesiones corporales, de modo que el ataque a la salud e integridad corporal protegidos por el tipo de lesiones no es elemento indispensable del delito contra el patrimonio. Por ello la violencia del art. 242.1 CP solo absorbería las vías de hecho o el maltrato de obra sin causar lesión del art. 617.2 CP pero no la causación de lesiones, que no pueden ser abarcadas dentro del contenido de ilicitud que es propio del robo violento."."

-la Sentencia número 351/2025, de 19 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) DE Burgos (5), declara:

"(...) del relato de hechos probados (que no se discute por el recurrente) se deduce con claridad que el denunciado el día 31 de marzo de 2025 cogió varios productos, los escondió en sus ropas y salió del establecimiento por la salida sin compra alcanzando la plena disponibilidad de los mismos ya que se le interceptó cuando iba a soprepasar la línea de entrada y salida del centro comercial, pese a que después los reintegrara al ser descubierto consumando el delito leve de hurto, alcanzando la plena disponibilidad aunque momentánea de los objetos sustraídos encontrándose el delito consumado."

-la Sentencia número 354/2025, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 30'ª) de Madrid (6), refiere:

"(...) en este caso el autor gozó, aunque de forma fugaz, de la disponibilidad de los bienes sustraídos. Pudo alejarse del lugar del hecho visualizado por un testigo antes de que llegara la policía, perdiéndolo de vista el testigo. Además, cometió otro robo similar en las inmediaciones, no sabemos si antes de aquél que motivó la llamada policial (lo más probable) o inmediatamente después. El hecho se descubrió al ser informados los agentes de otra denuncia por un robo en un vehículo por la zona. Tuvo la ocasión de marcharse de lugar y disponer de los objetos como hubiera considerado, pero al permanecer por la zona -presumiblemente para cometer otros ilícitos- pudo ser localizado por los agentes en las proximidades del lugar de los hechos y recuperados todos los efectos.

Por tanto, sí se produjo la consumación del delito, que no debe identificarse con la efectiva disposición -destrucción, venta, uso como bien propio, etc.- de los efectos sustraídos."

-la Sentencia número 267/2025, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 29ª) de Madrid (7), expone:

"El acusado actuo en compañía de varios personas, y se empezó a ejecutar el delito directamente por hechos exteriores, forzaron la puerta, forzaron la ventana de acceso a la vivienda, accedieron al interior, abrieron cajones, y armarios, practicando, por tanto, parte de los actos que debería producir la finalidad, es decir, el apoderamiento de las cosas de valor, no produciéndose éste por ser sorprendido por las dueñas de la vivinda, que hizo que depusieran su actitud y decidiera deponer de la misma, siendo por ello involuntario respecto de la intención inicial del acusado la no producción del resultado."

-la Sentencia número 52772025, de 3 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid (8), mantiene:

"Un supuesto particular es el de la persecución ininterrumpida, es decir, cuando el sujeto activo es perseguido ininterrumpidamente por la víctima u otra persona. Nuestra jurisprudencia razona que cuando pese a la aprehensión de la cosa por el sujeto, el mismo es sorprendido "in fraganti" o perseguido inmediatamente después de realizado el hecho, sin solución de continuidad, hasta darle alcance, sin que en ningún momento pudiera disponer de lo sustraído, ha de convenirse que el delito no se ha consumado.

Así ocurrió en el supuesto analizado en el que el denunciante refiere que, después de que le fuera sustraído el reloj, se percató inmediatamente, y siguió al acusado sin perderlo de vista, hasta que éste forcejeó con él para librarse de su retención y logró escapar. Concluimos por tanto que este forcejeo, que implica el uso de la violencia propia del tipo, se produjo cuando la infracción, y el apoderamiento por tanto, no se había consumado y tuvo por finalidad precisamente lograr consumar la sustracción. Se ha calificado así correctamente la infracción.

Sin embargo, una vez el acusado pudo librarse de la acción del denunciante, reanudó la huida. En este caso, no fue perseguido intenterumpidamente. El incidente se produjo, como hemos establecido, en la c/ Serrano a la altura de la c/ Ayala, por la que escapó el acusado. Durante un cierto trayecto el Sr. Serafin fue perseguido por el Guardia Civil NUM002, que refiere en el plenario que lo perdió en la c/ Caludio Coello. El acusado fue finalmente detenido en la c/ Velázquez esquina c/ de Alcalá, por lo que desde el lugar donde dejó de ser perseguido hasta el lugar de la detención, logró la consumación del delito.

En realidad, todo este razonamiento resulta innecesario, puesto que no se ha recuperado la pulsera sustraído al denunciante D. Severino, lo que ya de por si supone la consumación del delito."

-la Sentencia número 566/2025, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Madrid (9), puntualiza:

"Conforme al relato de hechos probados que se recoge en la sentencia recurrida, el cual no es impugnado en esta instancia, siendo dos los implicados en los hechos uno de ellos, al que no se refiere este recurso, salió corriendo con el teléfono móvil en su poder, siendo el recurrente detenido por uno de los agentes policiales, mientras el otro salía a la carrera de aquél, siguiéndole por varias calles hasta perderle de vista, siendo más tarde interceptado en la calle Barbieri por otro agente del Cuerpo Nacional de Policía, procede la desestimación del recurso en tanto que la jurisprudencia ha mantenido que si alguno de los coautores logró la consumación, esta se comunica a todos los partícipes (entre otras muchas SSTS 1419//2002, de 29 de julio; o 490/2007, de 7 de junio). Si perseguidos inmediatamente al hecho, es aprehendido uno o más de los infractores pero otro u otros logran escapar con el producto de la depredación, el delito se consuma para todos ( SSTS 11-7 y 10-10-1986, 17-3-1987, 30-9-1988, 5-4-1990 y 29-1-1991).

Y el delito de hurto de entiende consumado dado que el autor que no fue detenido inmediatamente, lo fue tras una persecución policial en la que hubo un momento en que fue perdido de vista por sus perseguidores por lo que tuvo una breve aunque suficiente disponibilidad del bien sustraído, quedando consumado el delito de hurto por el que resultó condenado."

-la Sentencia número 113/2025, de 19 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Sevilla (10), mantiene:

"El relato de hechos probados contenido en la sentencia de instancia describe con claridad la apropiación definitiva que Marino realizó de la primera bicicleta después de sacarla por encima de la valla metálica. Es compatible dicha manifestación con las palabras que, según el atestado policial (f.3) el acusado habría manifestado a los agentes cuando fue retenido por el perjudicado tras la segunda incursión en el patio de Santos: que había vendido la primera bicicleta por "una fumá".El propio iterdelictivo seguido por Marino indica que tuvo la plena disponibilidad de la cosa mueble apoderada en primer lugar, dado que, efectivamente, no ha sido recuperada, y que fue media hora después cuando decidió regresar para, aprovechando la ocasión de la que ya se había servido con anterioridad, saltar de nuevo la valla e intentar apoderarse de dos luces y de otra bicicleta ubicada en el mismo lugar.

No nos hallamos ante una unidad natural de acción. Esta concurriría si, producidos ontológicamente varios actos, a partir de una perspectiva social y normativa son considerados como una sola acción; es el caso, por ejemplo, del único delito de lesiones que viene integrado por los múltiples golpes que propina al agresor en el acometimiento. En este supuesto de unidad, los actos que ejecuta el sujeto activo presentan una unidad espacial y una estrechez o inmediatez temporal que, desde aquel punto de vista socio-normativo, permiten que se aprecie un único supuesto fáctico subsumible en un solo tipo penal.

En el caso de Marino estamos, por el contrario, ante dos acciones distintas, ejecutadas por un mismo autor en momentos diferentes, en las que existía coincidencia de un solo propósito criminal, con un dolo unitario que abarcaba los dos hechos, y que suponían además violación del mismo precepto penal y una ejecución mediante idénticas técnicas operativas (salto de la verja que protegía la propiedad del perjudicado) (cf. supra STS 319/2020, de 16 de junio). No se trata de un solo delito de robo cometido en dos fases, sino de un primer robo consumado, con apropiación definitiva del efecto sustraído, que habría generado en el autor la expectativa de una nueva incursión delictiva, en este caso en el mismo inmueble y dada la facilidad que habría encontrado y la eficacia conseguida en la primera ocasión.

Esta apreciación de la continuidad delictiva es perfectamente compatible con la coexistencia de un hecho consumado y un hecho en tentativa. Como recuerda la STS 300/2022, de 24 de marzo -con cita de las más antiguas STS 1179/1999, de 9 de julio, y 289/2014, de 8 de abril-, ""La doctrina de esta Sala Segunda ha establecido que cuando entre varias infracciones homogéneas concurran los presupuestos del art. 74 C.P . y unas lo sean en grado de consumación y otra u otras en el de tentativa, esta forma imperfecta es absorbida por aquélla para integrarse en la unidad tipológica". Doctrina luego seguida en la STS nº 289/2014, de 8 de abril  , en la que se decía que es reiterada la doctrina de esta Sala según la cual "la imperfección ejecutiva de alguno de los hechos objeto de acusación y condena no impide la consideración global de todos ellos como un delito continuado, incluido el frustrado o intentado, ya que las circunstancias en atención a las cuales se aprecia la continuidad delictiva se dan, igualmente, en todos los delitos acumulables, con independencia de cual fuere el grado de perfección o imperfección ejecutiva de los mismos (cfr. SSTS 1179/1999, 9 de julio ; 889/2000, 27 de mayo  ; 28 de abril de 1998 y 9 de julio de 1999 , entre otras)"."

Corolario de lo expuesto, es la reflexión siguiente:

-lo relevante de cara a determinar el momento de consumación es que se alcance la disponibilidad del efecto sustraído, término que no hay que confundir con que finalmente se pueda efectivamente disponer de él, es decir, con que llegue a beneficiarse del mismo, lo que se ubica en la fase de agotamiento. Por eso se habla de disponibilidad incluso potencial, mínima, momentánea o de breve duración.

Resoluciones referenciadas

(1) Sentencia número 586/2025, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de Madrid; Recurso: 1542/2025; Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO;

(2) Sentencia número 558/2025, de 2 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 15ª) de Madrid; Recurso: 1658/2025; Ponente: MARIA PAZ BATISTA GONZALEZ;

(3)  Sentencia número 577/2025, de 1 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 30ª) de Madrid; Recurso: 1438/2025; Ponente: ROSA MARIA QUINTANA SAN MARTIN;

(4) Sentencia número 654/2025, de 26 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Madrid; Recurso: 1857/2025; Ponente: JUAN BAUTISTA DELGADO CANOVAS;

(5) Sentencia número 351/2025, de 19 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) DE Burgos; Recurso: 128/2025; Ponente: MARIA DOLORES FRESCO RODRIGUEZ;

(6) Sentencia número 354/2025, de 30 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 30'ª) de Madrid; Recurso: 912/2025; Ponente: IGNACIO JOSE FERNANDEZ SOTO;

(7) Sentencia número 267/2025, de 6 de junio, de la Audiencia Provincial (Secc. 29ª) de Madrid; Recurso: 487/2025; Ponente: ELSA MARTIN SANZ; 

(8) Sentencia número 52772025, de 3 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 7ª) de Madrid; Recurso: 1515/2025; Ponente: JACOBO VIGIL LEVI;

(9) Sentencia número 566/2025, de 21 de octubre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Madrid; Recurso: 1385/2025; Ponente: FRANCISCO JAVIER MARTINEZ DERQUI; 

(10) Sentencia número 113/2025, de 19 de marzo, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Sevilla; Recurso: 307/2025; Ponente: JUAN JESUS GARCIA VELEZ; 

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO











lunes, 16 de enero de 2023

APUNTES PENALES LA CONSIDERACIÓN DE LAS ARMAS DE FOGUEO COMO INSTRUMENTO PELIGROSO EN LOS DELITOS DE ROBO CON VIOLENCIA O INTIMIDACIÓN



El art. 242.3 del C. Penal las penas previstas para el delito de robo con violencia o intimidación se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.

La Sentencia número 30/2021, de 29 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (1), pone de manifiesto que:

"(...) la pistola detonadora utilizada por el acusado en los cinco robos, si constituye instrumento peligroso, conforme al concepto que viene recogido por nuestra jurisprudencia, así el uso de arma - pistola de balines - que no implica su empleo directo o utilización conminatoria por el riesgo que comporta ( STS 882/2009 de veintiuno de diciembre; 120/2010 de veintisiete de enero). Considerándose, medio peligroso la pistola de gas, la de aire comprimido, la de fogueo, también el arma que es similar a una verdadera de fuego real por el efecto intimidatorio que puede causar en cualquier persona, y la pistola detonadora ( STS 1249/98, de veintidós de octubre y 365/2012 de quince de mayo), violencia e intimidación dirigida al apoderamiento que constituye el anuncio o comunicación de un mal inmediato, grave, personal ,concreto y posible, que despierta o inspira en las víctimas un sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado."

La fundamentación jurídica de la Sentencia número 165/2020, de 23 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Álava (2),  afirma, con cita de las Sentencias números 1294/1998, 753/2004, 882/2009, 120/2010 y 1202/2011 del Tribunal Supremo, que: 

"(...) las armas de fuego, incluyendo las de fogueo pueden constituir medio peligroso cuando estén fabricadas con materiales compactos y duros, pero además, teniendo en cuenta que el concepto de medio peligroso lo es en función de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un plus de riesgo para la víctima que disminuye su capacidad de oposición o de defensa (...) no cabe duda que en este concepto se encuentran las pistolas de fuego real y las de fogueo ya que estas pueden también causar lesiones relevantes (...).

(...) es de conocimiento general que un arma de fogueo puede causar lesiones si se dispara a corta distancia del objetivo y "[e]s sabido que existe una reiterada jurisprudencia (...) que considera la posibilidad de incluir en el catálogo de instrumentos peligrosos, aquellas armas que aún careciendo de cargador o, por ser simuladas o de fogueo, pueden transformarse en un elemento agresivo y contundente con riesgo para las personas que sufren el hecho delictivo."

Agrega la Sala, con cita de las Sentencias números 1277/1999 y 1011/2012 del Tribunal Supremo, que:

"El sólo hecho de que la pistola haya sido calificada como de fogueo, pone de relieve que tiene que estar construida con materiales sólidos y metálicos para posibilitar la deflagración. Con estas características es evidente que la pistola, por el posible riesgo derivado de un disparo cercano de fogueo y por su composición pudo ser utilizada como elemento contundente, lo que la convierte en un instrumento peligroso de acuerdo con reiterada jurisprudencia (...)" .

La resolución explica, con cita de las Sentencias números 1281/1998, 367/2004, 207/2006 y 887/2013 del Tribunal Supremo, que:

"La simple exhibición (incluso parcial, ...) es uso, pues cumple su función de amedrentar o conminar, de intimidar (...). La exhibición con fines intimidatorios es uso "desde el momento que su posesión y uso determina la introducción en el episodio criminal de un riesgo o peligro de producir males mayores que excedan del inicial propósito lucrativo del agente, sobre todo en casos de resistencia de la víctima" (...)  el uso del arma se cumple con su exhibición o llevanza , que es tanto como dar una aplicación a la misma, provocando el efecto intimidante, sin que en ningún caso exija la ley que tuviera el sujeto agente la intención o voluntad de utilizarla. Es suficiente con que aflore durante la ejecución del delito, creando un riesgo con su potencial utilización, aunque en un inicio su poseedor no pretendiera utilizarla."

Y es que, cómo recuerda la Sentencia número 464/2018, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Almería (3):

"La Sala 2ª del Tribunal Supremo, en Acuerdo adoptado en Sala General de 21 de enero de 2000, aprobó que las pistolas detonadoras podían ser consideradas instrumento peligroso a efectos de aplicar el art. 242.2, hoy art. 242.3, del Código Penal . Este criterio viene siendo mantenido por la jurisprudencia en sentencias, entre otras, de 11 de junio de 2004 , 15 de noviembre de 2011 y 12 de diciembre de 2012 , dada su potencial peligrosidad tanto en su uso a corta distancia como en su aplicación como medio contundente para golpear.

Así, la segunda de las sentencias citadas justifica la aplicación del precepto a las armas de fogueo:

" a) Porque dicha arma de fogueo puede tener la condición de elemento peligroso como objeto contundente dados los materiales de que está fabricada y

b) Porque en todo caso, tal arma de fogueo puede producir lesiones importantes si se utiliza en distancias cortas "."

En la misma línea se encuentra la Sentencia número 650/2016, de 15 de julio, del Tribunal Supremo (4), que realiza las observaciones siguientes:

"(...) el uso del arma o instrumento peligroso no implica su empleo directo (en este caso disparo) sino su exhibición o utilización conminatoria por el riesgo que comporta e inspira en las víctimas, sentimiento de miedo, angustia o desasosiego ante la contingencia de un daño real o imaginario, una inquietud anímica apremiante por aprensión racional o recelo más o menos justificado (...). Supone (...) un aumento de riesgo que corre la víctima en función de la mayor capacidad agresiva del autor y la correlativa mengua defensiva de aquélla (...)

Su fundamento, por ello, se halla, no simplemente en la mayor gravedad coactiva o intimidante del autor, sino en el aumento del peligro para los bienes jurídicos de la víctima, la vida o la integridad personal, que es consecuencia del uso de armas o medios peligrosos considerándose comprendidos en estos últimos, las pistolas de balines, de gas, aire comprimido, fogueo y detonadoras (...)

En el caso presente la pistola no solo está diseñada para el disparo de cartuchos metálicos detonantes sino que el material con que está fabricada con piezas metálicas y cachas de pastas -no simple plástico- permite su consideración de medio peligroso."

La fundamentación jurídica de la Sentencia número 109/2016, de 22 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valencia (5), expone, con cita de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 03/02/1998 20/09/199911/04/2000,  así como de los Autos del Alto Tribunal de fechas 18/06/1997 y 21/01/1998, lo siguiente:

"Que no llegaran a intervenirse tales instrumentos (lo que parecía una pistola y lo que parecía una defensa eléctrica) no impide valorarlos como instrumentos peligrosos a la vista de lo que se describe en el relato de hechos probados y de las consideraciones de la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.

(...) "en relación con el medio empleo para la comisión de los hechos, arma de fogueo, su inclusión en el subtipo agravado del apartado segundo del artículo 242 C.P ., ha sido reiteradamente admitida por este Alto Tribunal. Así, por citar una de las más recientes, la S.T.S. de 20/9/99 se expresa en el sentido de consolidar la Jurisprudencia aplicable al caso, incluyendo en el catálogo de instrumentos peligrosos, aquellas armas que aún careciendo de cargador o, por ser simuladas o de fogueo, pueden transformarse en un elemento agresivo y contundente con riesgo para las personas que sufren el hecho delictivo, añadiendo que 'el sólo hecho de que la pistola haya sido calificada de fogueo, pone de relieve que tiene que estar construida con materiales sólidos y metálicos para posibilitar la deflagración .......... con estas características es evidente que la pistola, por el posible riesgo derivado de un disparo cercano de fogueo y por su composición pudo ser utilizada como elemento contundente, lo que la convierte en un instrumento peligroso de acuerdo con reiterada Jurisprudencia de esta Sala'. .... Por lo demás, también es doctrina reiterada la suficiencia de la función intimidatoria de los medios utilizados, incluyendo todo objeto que pueda ser considerado y empleado de manera contundente o incisiva, por cuanto ello aumenta la peligrosidad, lleva consigo una mayor potencialidad lesiva para otros bienes distintos del patrimonio y supone la creación de un mayor riesgo para la víctima (...)".

En este caso, con relación a la pistola se destaca en la sentencia que los dos testigos la describen como tal con todas sus características externas y descartan que pudiera ser de plástico y otro material endeble que le restara peligrosidad, mientras que, con relación a la defensa eléctrica, se señala en la sentencia que no solo emitía un sonido característico (así lo afirma Don. Evaristo ), sino que incluso su portador (el Sr. Nicolas ) se abalanzó en determinado momento contra el Sr. Luis Manuel tratando de hacer contacto con su cuerpo.

De este modo, la peligrosidad de los instrumentos quedó acreditada no solo por la descripción que de los mismos hicieron los testigos, sino también y fundamentalmente por el uso que los propios acusados hicieron (o intentaron hacer) de los mismos."

Conviene llamar la atención sobre la Sentencia número 492/2015, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Madrid (6), que efectuó las puntualizaciones siguientes:

"(...) aunque las pistolas no funcionen, fingidas o simuladas pueden ser consideradas como instrumento peligroso ante la consistencia y dureza de las mismas lo que permite su utilización en forma contundente. Por ello el delito, con independencia de las características del arma utilizada agrava el hecho al utilizarse como medio peligroso. El Tribunal Supremo proporciona el concepto de medio peligroso como todo instrumento que tiene un poder mortífero o vulnerante, potenciando, aumentando o consolidando la fuerza que naturalmente segunda la aviesa intervención de su portador. Es decir el medio peligroso debe serlo objetivamente como refuerzo de una finalidad perseguida. Debe ser un instrumento objetivamente peligroso susceptible de producir daño a la vida, la integridad o a la salud del sujeto que recibe la intimidación, aumentando el riesgo y la capacidad agresiva del autor al tiempo que trata de impedir las posibilidades de defensa del perjudicado y de actuar una voluntad contraria al desapoderamiento.

Por tanto es preciso atender a las características de las armas y de los medios peligrosos derivadas de: a) su naturaleza objetiva pues el medio, por sí mismo, debe serlo, lo que nos permite descartar aquellos instrumentos que aunque generen temor o miedo objetivamente no lo son; b) su empleo, y dentro de este término cabe la llevanza pues debe crear o potenciar una situación de riesgo para la vida, la integridad y la salud; y c) su utilización dirigida de medio fin al desapoderamiento de un bien mueble, pues la violencia o intimidación típica es instrumental al delito de robo y con su empleo debe constreñirse la voluntad del sujeto pasivo al des apoderamiento.

En este caso nos encontramos ante un arma de fogueo que por sus dimensiones y por su composición ha de ser calificada conforme a los parámetros expuestos como medio peligroso por su potencial capacidad agresiva y de riesgo añadido para la integridad de las víctimas en el caso de emplearse por ejemplo como objeto contundente sobre ellas.

Finalmente decir que la comunicabilidad de esta agravación a los autores se debe a la unidad de acción y a la ventaja que para todos los coautores del delito tiene la exhibición amedrentadora del arma (...)."

Por otra parte, la Sentencia número 293/2015, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Barcelona (7), incide en que no resulta de aplicación el subtipo agravado del art. 242.3 del C. Penal "(...) cuando no constan acreditadas las características de la supuesta pistola que esgrimió el acusado, ni siquiera para poderla conceptuar como instrumento peligroso (...) sin que la capacidad de la pistola simulada para producir una eventual afectación del equilibrio psíquico de las víctimas pueda llevar a la aplicación del subtipo agravado, puesto que la perturbación emocional es la propia de todos los delitos de robo intimidatorio en los que el medio para vencer la resistencia de la víctima consiste precisamente en generar un real temor a sufrir el mal con el que el autor amenaza al sujeto pasivo, y esta agravación no consiste en un mayor amedrentamiento, sino en un mayor peligro, debiendo excluirse la aplicación del subtipo agravado, incluso cuando la pistola, siendo un arma de fuego, no es apta para el disparo (...)." 

Añade la Sala que "(...) debe entenderse por objeto peligroso, todo aquél que sea susceptible de causar un daño, esto es, que, bien por el poder mortífero del uso propio que tiene, o en su defecto, por el que procede de sus características, tales como pesadez, dureza, etc, son aptos para potenciar o aumentar la capacidad agresiva del autor, y así, en referencia concreta a las pistolas, cuando son duras, pesadas y se esgrimen de forma contundente y directa, sin protección alguna frente a la víctima, son consideradas objetos contundentes, dado que ésta queda en situación de resultar atacada con dicho instrumento y con un claro riesgo para su integridad física (...)".

En definitiva, la doctrina penalista, en la interpretación de la agravación del 242.3 del C. Penal, en cuanto al uso de armas de fogueo, ha admitido expresamente que para aplicar este subtipo agravado no se precisa utilizarla propiamente, es decir que la mera exhibición del arma ya integra la agravación, por el mayor reproche penal e intimidatorio que la mera exhibición del arma integra y su traslación a la expresión "uso del arma", que admite como tal su exhibición. Y es que la ratio de la agravación del uso del arma está en el peligro real de la exhibición del arma y la intimidación que ello conlleva.

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 30/2021, de 29 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 183/2020; Ponente: ANTONIO FERNANDEZ MATA;

(2) Sentencia número 165/2020, de 23 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Álava;  Recurso: 35/2020M Ponente: JESUS ALFONSO PONCELA GARCIA;

(3) Sentencia número 464/2018, de 14 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Almería; Recurso: 762/2018; Ponente: RAFAEL GARCIA LARAÑA;

(4) Sentencia número 650/2016, de 15 de julio, del Tribunal Supremo; Recurso: 391/2016; Ponente: JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE;

(5) Sentencia número 109/2016, de 22 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 3ª) de Valencia; Recurso: 52/2016; Ponente: LAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ; 

(6) Sentencia número 492/2015, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Madrid; Recurso número 1260/2015; Ponente: MARIA ELENA PERALES GUILLO;

(7) Sentencia número 293/2015, de 6 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc. 10ª) de Barcelona; Recurso: 88/2014; Ponente: JOSE ANTONIO LAGARES MORILLO; 

JOSE MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO