miércoles, 30 de marzo de 2022

MEDIDAS MÁS DESTACADAS EN MATERIA DE APOYO A TRABAJADORES Y COLECTIVOS VULNERABLES EN EL REAL DECRETO-LEY 6/2022



El BOE acaba de publicar el Real Decreto-ley 6/2022, de 29 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en el marco del Plan Nacional de respuesta a las consecuencias económicas y sociales de la guerra en Ucrania.

Del análisis del Real Decreto-ley 6/2022 se colige que las medidas más destacadas en materia de apoyo a trabajadores y colectivos vulnerables contenidas en la citada norma  son las siguientes:

-con relación a los despidos, el Real Decreto-ley 6/2022 subraya que las empresas que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos;

-al mismo tiempo, se establece un incremento extraordinario en la prestación de ingreso mínimo vital vigente a la entrada en vigor de este real decreto-ley, respecto de las mensualidades de abril, mayo y junio de 2022, que consistirá en la aplicación de un porcentaje del 15 por cien al importe mensual reconocido para los citados meses, incluyendo los complementos mensuales reconocidos, y excluyendo los importes correspondientes a periodos previos, así como a otros conceptos de periodicidad no mensual que hubieran podido acumularse.

En consonancia con lo anterior, se prevé que este incremento también será de aplicación, en los mismos términos, a las solicitudes de esta prestación que hayan sido presentadas a la fecha de la entrada en vigor de este real decreto-ley, pero no hayan sido resueltas, así como a aquellas que se presenten con posterioridad, siempre que los efectos de su reconocimiento no sean posteriores a 1 de junio de 2022.

Además, se dice que la actualización de la cuantía de la prestación con efectos de 1 de enero de 2022, tomando como referencia los ingresos anuales computables del ejercicio 2021, no afectará a este incremento extraordinario, siempre que se mantenga el derecho a la percepción de la prestación, una vez se haya efectuado dicha actualización;

-en cuanto a los arrendamientos de vivienda, se prevé la posibilidad de que la persona arrendataria de un contrato de alquiler de vivienda cuya renta deba ser actualizada porque se cumpla la correspondiente anualidad de vigencia dentro del periodo comprendido entre la entrada en vigor de este real decreto-ley y el 30 de junio de 2022, pueda negociar con el arrendador el incremento que se aplicará en esa actualización anual de la renta, con sujeción a las siguientes condiciones:

-en el caso de que el arrendador sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes, sin que pueda exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta quedará sujeto a esta misma limitación.

Se entenderá como gran tenedor a los efectos de este artículo a la persona física o jurídica que sea titular de más de diez inmuebles urbanos de uso residencial o una superficie construida de más de 1.500 m2 de uso residencial, excluyendo en todo caso garajes y trasteros.

-en el caso de que el arrendador no sea un gran tenedor, el incremento de la renta será el que resulte del nuevo pacto entre las partes. En ausencia de este nuevo pacto entre las partes, el incremento de la renta no podrá exceder del resultado de aplicar la variación anual del Índice de Garantía de Competitividad a fecha de dicha actualización, tomando como mes de referencia para la actualización el que corresponda al último índice que estuviera publicado en la fecha de actualización del contrato;

-por lo que respecta al bono social aplicable a los consumidores domésticos de energía eléctrica, se recogen las siguientes medidas:

-se prorrogan hasta el 30 de junio de 2022 los descuentos del bono social aplicables a los consumidores domésticos de energía eléctrica;

-los consumidores de energía eléctrica que, a la fecha en que entre en vigor de este real decreto-ley, sean beneficiarios del bono social, mantendrán el mismo hasta que finalice el plazo de dos años desde su concesión o, en caso de las familias numerosas, hasta que caduque el título de familia numerosa en base al cual se concedió el derecho.

Dos meses antes de la finalización del periodo de percepción del bono social, el comercializador de referencia comprobará y comunicará al consumidor si se cumplen los requisitos que otorgan a la persona titular de punto de suministro el derecho a percibir el bono social-

En caso positivo, el bono social se prorrogará automáticamente durante otros dos años;  

-en tanto la aplicación telemática que comprueba el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiario del bono social no esté adaptada para realizar la comprobación automática de los beneficiarios del ingreso mínimo vital, los titulares de los puntos de suministro que soliciten el bono social bajo esta circunstancia deberán presentar ante el comercializador de referencia la documentación que acredite que el consumidor, o algún miembro de la unidad de convivencia, es beneficiario del ingreso mínimo vital.

La comprobación de este requisito a través de la aplicación informática resultará de aplicación a partir de la fecha que se establezca por Resolución de la persona titular de la Secretaría de Estado de Energía, que se publicará en el «Boletín Oficial del Estado».

Los consumidores cuya solicitud haya sido presentada y estuviera pendiente de resolución deberá ser tramitada y resuelta por el comercializador de referencia en los términos y plazos aplicables con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto-ley No obstante, si los consumidores, antes de la resolución de la primera solicitud, presentan ante la comercializadora de referencia el nuevo modelo de solicitud de bono social, este sustituirá al anterior y se tramitará y resolverá en los términos y plazos aplicables a partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley;

-para que un consumidor de energía eléctrica pueda ser considerado consumidor vulnerable, deberá cumplir alguno de los requisitos siguientes:

-que su renta o, en caso de formar parte de una unidad de convivencia, la renta conjunta anual de la unidad de convivencia a la que pertenezca sea igual o inferior a 1,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) de 14 pagas.

Cuando la unidad de convivencia esté formada por más de una persona, el multiplicador de renta respecto al índice IPREM de 14 pagas se incrementará en 0,3 por cada miembro adicional mayor de edad que conforme la unidad de convivencia y 0,5 por cada menor de edad de la unidad de convivencia.

A los efectos de este real decreto, se considera unidad de convivencia la constituida por todas las personas que residan en un mismo domicilio y que estén unidas entre sí por vínculo matrimonial o como pareja de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, o por vínculo hasta el segundo grado de consanguinidad, afinidad, adopción, y otras personas con las que conviva en virtud de guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

En ningún caso, una misma persona podrá formar parte de dos o más unidades de convivencia.

-estar en posesión del título de familia numerosa;

-que el propio consumidor y, en el caso de formar parte de una unidad de convivencia, todos los miembros de la misma que tengan ingresos, sean pensionistas del Sistema de la Seguridad Social por jubilación o incapacidad permanente, percibiendo la cuantía mínima vigente en cada momento para dichas clases de pensión, y no perciban otros ingresos cuya cuantía agregada anual supere los 500 euros.

-que el consumidor o algún miembro de su unidad de convivencia sea beneficiario del Ingreso Mínimo Vital conforme a lo establecido en la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital;

-el comercializador de referencia dispondrá de un plazo máximo de diez días hábiles, a contar desde la recepción de la solicitud completa del bono social con la documentación acreditativa que, en su caso, sea necesaria, para comunicar al solicitante el resultado de las comprobaciones efectuadas para la aplicación del bono social;

-la solicitud se acompañará de la documentación siguiente:

–fotocopia del NIF o NIE del titular del punto de suministro o, en su caso, de todos los miembros de la unidad de convivencia;

-certificado de empadronamiento en vigor, individual o conjunto, del titular de punto de suministro o de todos los miembros de la unidad de convivencia. El certificado de empadronamiento tendrá que hacer referencia a la dirección del punto de suministro sobre el que se solicita el bono social;

-en el caso de las unidades de convivencia, libro/s de familia y/o certificado/s de nacimiento y/o certificados/s de matrimonio expedido por el Registro Civil que acredite/n la relación de filiación y parentesco de las personas que conforman la unidad de convivencia. Asimismo, cuando corresponda, certificado que acredite la inscripción como pareja de hecho y/o resolución judicial o administrativa que acredite el acogimiento. En su caso, hoja individual del Registro Civil o cualquier documento expedido por la autoridad competente que acredite de manera fehaciente el estado civil del solicitante;

-en el caso de familias numerosas, deberá aportarse copia del título de familia numerosa en vigor.

-en caso de que aplique alguna de las circunstancias especiales que se recogen en los apartados a), b), c) y d) del artículo 3.3 del Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica, certificado o documento acreditativo expedido por los servicios sociales del órgano competente regulado en el artículo 3;

-se incorpora como novedad la previsión de que, cuando como consecuencia de un ciberincidente se hayan visto gravemente afectados los servicios y sistemas utilizados para la tramitación de los procedimientos y el ejercicio de los derechos de los interesados que prevé la normativa vigente, la Administración podrá acordar la ampliación general de plazos de los procedimientos administrativos;

-la disposición final vigésima sexta contiene una reforma el Real Decreto 164/2019, de 22 de marzo, por el que se establece un régimen gratuito de cuentas de pago básicas en beneficio de personas en situación de vulnerabilidad o con riesgo de exclusión financiera, determinándose que:

-se entenderá que un cliente se encuentra en situación de especial vulnerabilidad o en riesgo de exclusión financiera cuando:

-los ingresos económicos brutos, computados anualmente y por unidad familiar, no superen los siguientes umbrales:

-dos veces el indicador público de renta de efectos múltiples de doce pagas, vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.

-dos veces y media dicho indicador cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.

-el triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

-el triple de dicho indicador cuando se trate de unidades familiares que tengan en su seno a una persona con grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento reconocido oficialmente por resolución expedida por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales o por el órgano competente de las comunidades autónomas;

-no concurra titularidad, directa o indirecta, o derecho real alguno sobre bienes inmuebles, excluida la vivienda habitual, ni titularidad real de sociedades mercantiles, por parte de ninguno de los miembros que integren la unidad familiar,

-sea víctima de trata o explotación sexual, en cuyo caso quedará exenta de cumplir los requisitos anteriormente expuestos;

-cuando no se disponga de la documentación acreditativa de los extremos anteriormente expuestos, el cliente deberá aportar un informe en el que se indique la composición de la unidad familiar o en el que se motive la idoneidad para el acceso a la gratuidad de una cuenta de pago básica, según el caso. Este informe será emitido por los servicios sociales del Ayuntamiento en el que esté empadronado el cliente. En el caso de ser víctima de trata o explotación sexual podrá acreditarse a través del modelo unificado de acreditación expedido por los servicios sociales o entidad especializada en la materia; 

-por último se establece que  el real decreto-ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado;

JOSE MANUEL  ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO

miércoles, 23 de marzo de 2022

APUNTES SOBRE LA CAPACIDAD PARA TESTAR



La Sentencia número 401/2019, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra (1), ponía de manifiesto, entre otros aspectos, lo siguiente:

"(...) .nuestro Código Civil no establece, tal y como alega la parte recurrente, que en los actos o negocios mortis causa, caso del testamento, la exigencia de la capacidad mental respecto al discernimiento acerca de la finalidad, contenido, o transcendencia del acto realizado deberá ser mayor que en los negocios inter vivos.

Más bien, y en atención al ámbito en donde opera la acción de nulidad entablada, nuestro Código Civil sitúa el contexto del debate en la necesaria prueba, por parte del impugnante, de la ausencia o falta de capacidad mental del testador en el momento de otorgar el testamento.

Esta carga de la prueba deriva del principio de favor testamenti que acoge nuestro Código Civil, y de su conexión con la presunción de capacidad del testador en orden a la validez y eficacia del testamento otorgado (...). Con lo que el legitimado para ejercitar la acción de nulidad del testamento debe probar, de modo concluyente, la falta o ausencia de capacidad mental del testador respecto del otorgamiento del testamento objeto de impugnación y destruir, de esta forma, los efectos de la anterior presunción iuris tantum de validez testamentaria."

Continuaba señalando que:

"(...) dicha capacidad ha de entenderse siempre existente en el momento de otorgarlo... (que el que alega la incapacidad ha de probarla si no está, como en este caso, judicialmente incapacitado, prueba que ha de ser concluyente, ya que en otro caso se presume la capacidad; así como ha de seguirse el principio de veracidad de la fecha existente cuando se trata de juzgar acerca de la capacidad del testador, se repite, que se pruebe cumplidamente lo contrario...)""

Añadía que: 

"Partimos, pues, de dos postulados claros: a) presunción de capacidad del testador mientras no sea destruida por prueba en contrario, rigurosa y convincente; b) prevalencia del favor testamenti.

La prueba practicada en este proceso, en modo alguno puede llevarnos a la convicción de la falta de capacidad en la testadora. Por estas razones:

1ª. El informe del perito no es, pese a su conclusión final, concluyente. Partimos, por de pronto, de que el juicio del perito es especulativo, probabilístico, porque no conocía a la paciente, ni tuvo ocasión de examinarla. Admite aquel que en la fase evolutiva de la demencia que correspondería al año 2013, los pacientes "son capaces de tomar decisiones en torno a conceptos sencillos, pero no decisiones complejas basadas en el entendimiento de conceptos de contenido jurídico". Pero si examinamos el testamento, veremos que ninguna complejidad jurídica hay en él; lo mismo ocurre con la escritura de donación. Lo que en ambos se recoge es una mera decisión transmisora de un bien determinado a favor de persona concreta. El núcleo del acto jurídico se contrae a lo que en definitiva y esencia es gesto de voluntad dispositiva, sin adherencias jurídicas que pudieran hacer del acto algo complejo. Por lo tanto, la razón que lleva al perito a degradar las capacidades de entendimiento y decisoras de la testadora, no concurrirían en este caso. La testadora, y luego donante, no afronta una decisión en un abanico de opciones distintas con consecuencias jurídicas diferenciadas. Se trata de un acto traslativo sencillo, repetimos, identificable con un mero acto de voluntad de fácil comprensión y expresión.

2ª. No puede, sin más, desconocerse el juicio del notario que hace una valoración en el acto mismo del otorgamiento de la escritura, donde aquel evalúa las condiciones de testador y donante para la concreta celebración del negocio jurídico de que se trata. Pero es que, además, en este caso, como puede comprobarse, se trata de una estimación realizada por el mismo notario en dos ocasiones distintas, el testamento en noviembre de 2013 y en enero de 2014 la donación sin que el examen y comprobación personal del notario hubiera levantado sospecha, evidencia o signo alguno de incapacidad para cada otorgamiento.

En suma, pues, no puede prosperar la pretensión de nulidad y la sentencia de instancia debe ser confirmada,"

En la Sentencia número 35/2022, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo (2), se argumentaba que

"(...) "el juicio notarial de la capacidad de testamentación, si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dados el prestigio y la confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iures de iure, sina iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario....."

(...) La declaración notarial sobre la capacidad del otorgante no asegura de forme indubitada e incuestionable que tal juicio corresponda con la realidad mental.-Una eventual declaración judicial, apreciando el defecto de capacidad, no implica necesariamente que el notario haya incurrido en responsabilidad, por cuanto este se limita a emitir un juicio, no una declaración de verdad, y la fe pública solo ampara la declaración de que tal parecer ha sido formulado. El testamento hace fe únicamente del hecho que motiva el otorgamiento y de su fecha, pero no de la verdadera capacidad de los otorgantes. La declaración notarial sobre la capacidad del otorgante no asegura de forma indubitada e incuestionable que se corresponda con la realidad mental. Se trata de una apreciación puramente subjetiva, cuya capacidad del testador puede destruirse mediante prueba en contario (...).

(..) la prueba practicada en autos acredita la falta de capacidad del testador, en el bien entendido caso (...) que es necesario distinguir entre incapacidad natural, a consecuencia de que el sujeto se encuentre en una situación física o psíquica que elimine su entendimiento y voluntad y le impida entender y querer el acto que realiza, e incapacidad resultante del estado civil de incapacitado, siendo que con arreglo a dicha jurisprudencia el artículo 663 del Código Civil se refiere no a una enfermedad mental, ni a una situación de incapacitación sino a toda alteración psíquica que afectase al discernimiento.

/.../

La perito judicial, insaculada de la lista de Médicos Psiquiatras, informa contundentemente que, las funciones cognitivas de Dña. Bárbara, se encontraban "abolidas" desde julio de 2013 de forma irreversible, lo que nos lleva inexorablemente a proyectar esta afirmación para las fechas posteriores en que se otorgan los actos jurídicos cuya nulidad se pretende en autos.

De ninguna de las maneras podemos valorar el informe como un juicio de capacidad retrosprectivo y es que la Médico Psiquiatra realiza su informe sobre la base de documentación emitida por profesionales sociosanitarios de indudable imparcialidad, esto es, sobre datos científicos elaborados obtenidos con anterioridad al proceso. No se realizan meras hipótesis o conjeturas, sino que se concluye sobre la base de pruebas claras y completas que evidencian la afectación de capacidades volitivas y cognitivas de la causante al tiempo del otorgamiento de los actos jurídicos de validez impugnada, por razón de la patología que la aquejaba desde tiempo atrás, y que es diagnosticada de forma concluyente en abril de 2014

En último término, importa destacar que el informe de la Médico Psiquiatra, sigue las recomendaciones del Documento Sitges de 2009 para concluir en la imposibilidad, a la luz de la documentación médica aportada a los autos de que Dña. Bárbara realizar el acto de disposición patrimonial de la magnitud de un testamento con el grado de discernimiento legalmente exigible.

El documento Sigtes se trata de un compendio elaborado por neurólogos, psiquiatras e incluso juristas que pretende ser una orientación para todos los implicados ya sean profesionales de la medicina como del derecho con el fin de determinar los requisitos de capacidad mínimos para que se puedan realizar actos de la vida jurídica con garantías suficientes, tanto para quien los realiza como para terceros, existiendo un consenso de que cuando se está ya ante un estadio moderado de la enfermedad existe incapacidad para tomar decisiones patrimoniales compleja como es la de testar.

Este documento se encuentra absolutamente extendido en la práctica forense y son abundantes las resoluciones judiciales que acuden a sus conclusiones para valorar la eficacia probatoria de los informes técnicos emitidos en procesos en que, como el presente, versan sobre la eventual falta de capacidad de una persona para otorgar un determinado acto jurídico.

El documento indica que los aspecto neurológicos y cognitivos que intervienen en la toma de decisiones son el nivel de conciencia, la percepción de estímulos las funciones cognitivas (atención, lenguaje, cálculo), las funciones ejecutivas (razonamiento abstracto, motivación-autocontrol) el estado piscoafectivo, la ideación espontánea y la conciencia de la enfermedad y afirma que "la alteración máxima permisible para decisiones patrimoniales de grado mayor, como el otorgamiento de un poder patrimonial o un testamento sería aquel en que ninguna de las funciones cognitivas alcanzase un nivel de deterioro o pérdida que impida el adecuado conocimiento o libre decisión."

Además, el tribunal se extendió sobre el peso significativo de la prueba pericial en este tipo de procesos, afirmando que:

"(...) la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, toda vez que las reglas de la sana crítica que deben de regir la valoración de la prueba pericial no están codificadas y, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana, pues las conclusiones del Juez solo pueden impugnarse eficazmente cuando la valoración realizada es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca las más elementales directrices de la lógica, lo que no sucede en el presente caso. Cuando dos informes periciales, aportado cada uno por una de las partes difieren tanto como los que constan en autos, la opción del juzgador de instancia no puede calificarse de error en la valoración de la prueba por el hecho de que se haya inclinado por el que no favorece a quien la invoca. El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos. El apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad (...). No hay infracción del mencionado precepto cuando el tribunal llega a unas conclusiones distintas de las de la parte recurrente, aplicando unos criterios valorativos lógicos, aunque no coincidan con las apreciaciones de dicha parte (...). La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción (...9). Sólo se infringe el art. 348 LEC cuando: a) se incurre en un error patente, ostensible o notorio; b) se extraen conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas. o conculcando los más elementales criterios de la lógica, o se opte por criterios desorbitados o irracionales; c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial; y d) se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia (...).

Y en el supuesto de autos, la valoración de la prueba pericial llevada a cabo por el Juzgador de instancia se realiza con arreglo a los parámetros que jurisprudencialmente le resulten exigidos, otorgando la máxima eficacia probatoria a sus conclusiones, favorables a la pretensión que en autos formula la demandante."

En la Sentencia número 785/2021, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Málaga (3), se hacía hincapié en que:

"(...) aun cuando la libertad del consentimiento tenga extraordinaria importancia en materia testamentaria, y pueda el acto de disposición de los bienes para después de la muerte, al igual de los demás negocios jurídicos, ser impugnable por engaño doloso, vicio de consentimiento o voluntad, según resulta del explícito precepto contenido en el artículo 673 del Código Civil, en relación con la doctrina que sobre el concepto y requisitos del dolo establecen los artículos 1.269 y 1.270 del propio Cuerpo legal, no ha de perderse de vista que es también interés social fundamentalísimo el de la seguridad jurídica, en razón del cual y de las normas generales que rigen en orden a la prueba, es tesis incontrovertible que el que invoca supuestos vicios de voluntad necesita probarlos debidamente, como un hecho impeditivo de los efectos jurídicos normalmente atribuidos a las declaraciones emitidas en forma legal, como es el caso, pues no olvidemos que el testamento se otorga ante notario que da fe de la capacidad de la testadora para otorgar el mismo, y por ello que, aplicando y salvaguardando tales cánones, debe declararse que el dolo no se presume y tiene que probarse por la parte que lo alega, correspondiendo, como cuestión de hecho, al tribunal de instancia la apreciación de su existencia. En este caso y como acertadamente señala la sentencia dictada en la instancia, las pruebas testificales practicadas en autos definen a la testadora como una persona de fuerte personalidad, difícilmente manipulable y que mantenía su actividad comercial y personal al tiempo de otorgar el testamento como así señalan los empleados del negocio familiar donde seguía acudiendo la testadora, la empleada de la oficina farmacéutica, amigos de la familia, etc. Por otro lado, las periciales practicadas ponen de manifiesto que la testadora podría haber empezado a desarrollar trastornos lógicos a su edad pero sin constatarse que se hubiera producido un proceso evolutivo que llegase a desencadenar en una incapacidad que le imposibilitaría testar y dicho vacío no lo han cubierto las pruebas periciales médicas obrantes en autos. Así no se ha aportado certeza de su incapacidad en la época que testó y la cual, en su caso, debería haber sido apreciada por el Notario otorgante, por lo que no puede establecerse la posibilidad de que la testadora tuviera limitada su capacidad, sin aportar conclusiones definitivas y sólo conjeturas e hipótesis, asentadas sólo en suposiciones y no en hechos concluyentes respecto a que la testadora tuviera efectivamente limitada su capacidad."

Con los antecedentes descritos, la Sala resaltaba que:

"(...) era carga probatoria del recurrente demostrar que al tiempo de testar o al menos en periodos inmediatos, se había producido una agravación de los trastornos lógicos de su edad que evidenciaba su incapacidad en el preciso momento de hacer la declaración testamentaria. La capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de una limitación con evidentes y concretas pruebas, ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662. No obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio, lo que aquí no ha ocurrido. Así, resulta erróneo el intento de la parte recurrente de transmutar la prueba pericial en prueba de presunciones para acomodar la impugnación a las pautas jurisprudenciales elaboradas respecto al artículo 666 y concordantes, ya que la prueba pericial ha de ser apreciada con arreglo a la sana crítica, conforme al artículo procesal 632. Y así la valoración de la prueba pericial realizada en la instancia resulta acertada pues se trata de informes psiquiátricos retrospectivos, lo que no es suficiente para acreditar la incapacidad de la testadora, cuya plena aptitud se refiere, además, por los testigos que la conocieron al tiempo de otorgar el testamento. Por otro lado, del conjunto la prueba practicada en los autos, no se desprende ni se constata que se haya realizado el menor indicio de violencia en la testadora o que haya existido dolo, causante o incidental, para conseguir variar la voluntad de la testadora o la configuración de la herencia, ya que no se prueba la realidad de maquinaciones fraudulentas o palabras insidiosas que hayan producido un engaño o error suficiente a inducir a aquella a cambiar su voluntad testamentaria para favorecer a la demandada. Contra esta apreciación de los hechos no pueden prevalecer las presunciones más, o menos arbitrarias que trata de construir el actor, pues del contenido de la prueba no se desprende equivocación evidente en la voluntad testamentaria, en orden a la apreciación de vulneración en la libertad de la testadora. En definitiva, la referida constatación de capacidad conforma presunción "iuris tantum", susceptible de destruir mediante prueba en contrario, prueba que ha de suministrar la parte que interesa la nulidad del testamento y aquí, aunque sea repitiendo, no se aportó. En conclusión, debemos señalar que puede que la testadora tuviera achaques de memoria o despistes propios de la edad, pero no consta su careciera de capacidad para testar o que ésta careciera de la lucidez suficiente para saber lo que quería y como quería disponer de sus últimas voluntades. Así pues, no constando la falta de capacidad de la testadora, ni que concurra vicio de consentimiento al testar, no procede declarar ni la nulidad del testamento ni la del último párrafo de la disposición testamentaria segunda."

En idéntica línea de lo hasta ahora expresado, la Sentencia número 615/2015, de 23 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense (4), efectuó las siguientes consideraciones:

"Según el artículo 662 del Código Civil tienen capacidad para testar todas las personas a quienes la ley no lo prohíbe expresamente, siguiendo el principio que preside toda la regulación en la materia, a saber que "la sanidad de juicio se presume siempre en toda persona que no haya sido previamente incapacitada, mientras no se demuestre y justifique lo contrario por aquél a quien compete" . El párrafo 2 del artículo 663 del mismo texto legal señala que no pueden testar quienes, habitual o accidentalmente, no se hallaren en su cabal juicio y que, para apreciar la capacidad, se atenderá al estado del testador al tiempo de otorgar testamento ( artículo 666 del Código Civil). Es decir, ha de ser quien sostiene la nulidad del testamento quien acredite la falta de juicio del testador, y además, la incapacidad ha de referirse, precisamente, al momento de otorgamiento del testamento, según el citado artículo 666, lo que hace válidos, incluso, los testamentos otorgados en un momento de lucidez por personas aquejadas de una enfermedad psíquica. La norma general es, por tanto, la capacidad frente a la incapacidad que es la excepción (...) ."toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal de su ser y, por consecuencia, ha de presumirse la capacidad del testador en tanto no se demuestre inequívoca y concluyentemente, que al tiempo de realizar la declaración testamentaria tenía enervadas las potencias anímicas de raciocinio y de querer con verdadera libertad de elección, postulado y presunción que se ajustan a la idea tradicional del "favor testamenti".

La doctrina científica ha venido interpretando la expresión "cabal juicio" como aquella normalidad de la conciencia que permite comprender la importancia y consecuencias de las propias acciones y aquella integridad de la voluntad que permite decidirse libremente en las propias determinaciones, sin que baste hallarse en un umbral de conocimiento, en un estado de obnubilación que, sin embargo, permita asentir y firmar. A este respecto, hay que tener en cuenta que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 1962) ha venido sosteniendo que "sin pretensión científica, pues con amplia comprensión práctica, aun cuando el término cabal es sinónimo de lo completo, justo, acabado o exacto y, en tal sentido, no parece que pueda predicarse de la salud mental que, como la física, es raramente perfecta; también por cabal se entiende lo normal, en cuya acepción indudablemente la Ley, en este caso, la emplea, refiriéndose a que el acto de testar reúna los requisitos del acto verdaderamente humano, caracterizado porque se realice con inteligencia, o conocimiento de su significado y alcance, y con voluntad propia de querer lo que con el mismo se persigue".

Para que la acción de nulidad de testamento basada en la falta de capacidad de la testadora pueda prosperar, la incapacidad o afección mental ha de ser grave, hasta el extremo de hacer desaparecer la personalidad psíquica en la vida de relación de quien la padece, con exclusión de la conciencia de sus propios actos ( sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1959). No basta, por tanto, con apoyar la pretensión de nulidad en simples presunciones o conjeturas, siendo ir contra los preceptos reguladores de la testamentificación y la jurisprudencia, declarar nulo un testamento por circunstancias de carácter moral o social, nacidas de hechos anteriores o posteriores al acto del otorgamiento, por ser un principio de derecho que la voluntad del hombre es mudable hasta la muerte (...). hay que entender que ni la enfermedad, ni la demencia obstan al libre ejercicio de la facultad de testar cuando el enfermo mantiene o recobra la integridad de sus facultades intelectuales o el demente tiene un momento lúcido.

(...) "la situación de no encontrase en su cabal juicio no reduce su ámbito de aplicación a la existencia de una enfermedad mental propiamente dicha y prolongada en el tiempo, sino que engloba cualquier causa de alteración psíquica que impida el normal funcionamiento de la facultad de desear o determinarse con discernimiento y espontaneidad, disminuyéndola de modo relevante y privando a quien pretenda testar del indispensable conocimiento para comprender la razón de sus actos por carecer de conciencia y libertad y de la capacidad de entender y prever sobre el significado y alcance del acto y de lo que con el mismo se persigue".

(...) son circunstancias insuficientes para establecer la incapacidad:

1) la edad senil del testador, "pues es insuficiente para considerarle incapaz el hecho de tratarse de un anciano decrépito y achacoso... ni el Derecho ni la Medicina consienten que, por el solo hecho de llegar a la senilidad, equivalente a la senectud o ancianidad se haya de considerar demente, pues la inherencia a ésta de un estado de demencia, requiere especial declaración para ser fundamento de situaciones de derecho (...);

2) que el otorgante se encuentre aquejado de graves padecimientos físicos, pues ello no supone incapacidad si éstos no afectan a su estado mental con eficacia bastante para constituirle en ente privado de razón (...);

3) no obsta a que se aprecie la capacidad de testar, que el testador padezca una enfermedad neurasténica y tenga algunas extravagancias, cuando el testamento se ha otorgado en estado de cabal juicio según testimonian el Notario y los testigos (...). La sanidad del juicio se presume en toda persona que no haya sido incapacitada previamente, pues a toda persona debe reputarse en su cabal juicio como atributo normal del ser, de modo que, en orden al derecho a testar, la integridad mental indispensable constituye una presunción "iuris tantum", que obliga a estimar que concurre en el testador capacidad plena y que solo puede destruirse por una prueba en contrario evidente y completa, muy cumplida y convincente, de fuerza inequívoca, cualesquiera que sean las últimas anomalías y evolución de la enfermedad, aun en estado latente del sujeto, pues ante la dificultad de conocer dónde acaba la razón y se inicia la locura, la ley requiere y consagra la jurisprudencia que la incapacidad que se atribuya a un testador tenga cumplida demostración (...)."

Lo anterior se traduce, tal y como explicaba la Sentencia, en:

"a) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario;

b) que la apreciación de esta capacidad ha de ser hecha con referencia al momento mismo del otorgamiento;

c) que la afirmación hecha por el Notario de la capacidad del testador puede ser destruida por ulteriores pruebas demostrativas de que en el acto de testar no se hallaba el otorgante en su cabal juicio, pero requiriéndose que estas pruebas sean muy cumplidas y convincentes."

Desde esa perspectiva, el tribual subrayaba que:

"(...) en el caso del testamento abierto el artículo 685 del Código Civil impone al Notario autorizante la obligación de asegurarse de que, a su juicio, el testador tiene la capacidad legal necesaria para testar; admonición también hecha a los testigos intervinientes en el caso de los artículos 700 y 701 del mismo texto legal. Pues bien, el juicio sobre la capacidad del testador efectuado por el Notario constituye una presunción iuris tantum y no una presunción iuris et de iure, por lo que admite prueba en contrario, lo que no excluye la exigencia de una rigurosa acreditación debido a la confianza social depositada en los Notarios.

La presunción de capacidad lo revela el propio acto del otorgamiento del testamento al haber superado el requisito de tamizar dicha capacidad a través de la apreciación puramente subjetiva que de ella haya formado el Notario. La intervención de facultativos no es necesaria en supuestos de otorgamiento de testamento por quien no se ha declarado incapaz judicialmente, lo que no implica que puedan intervenir, especialmente si el Notario lo prefiere para asegurarse de la capacidad del otorgante, pues el artículo 665 del Código Civil no es aplicable al caso de quien otorga testamento sin estar judicialmente incapacitado."

Se añadía, por último, que:

"El artículo 665 del Código Civil prescribe que "siempre que el incapacitado por virtud de sentencia que no contenga pronunciamiento acerca de su capacidad para testar pretenda otorgar testamento, el Notario designará dos facultativos que previamente le reconozcan y no lo autorizará sino cuando éstos respondan de su capacidad". El testamento abierto otorgado por un incapacitado sin la intervención de los referidos facultativos sería nulo y ello aun en el supuesto de que el notario autorizante no tuviera la menor duda de que el testador se encontraba en estado de lucidez y con plenas capacidades mentales, porque según el artículo 687 del Código Civil "será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades respectivamente establecidas en este capítulo". Los facultativos han de reconocer al testador previamente al otorgamiento de la disposición testamentaria, y en cuanto a este requisito deberá entenderse que el reconocimiento facultativo y el otorgamiento de la disposición testamentaria deberán efectuarse en condiciones tales que permitan dar el debido cumplimiento al requisito de la unidad de acto que establece el artículo 699 del Código Civil.

/.../  cuando se hace referencia al testamento del demente en intervalo lúcido se está refiriendo en realidad al supuesto contenido en el artículo 665 del Código Civil . De lo cual resulta que, por una parte, si se trata de persona que padezca alguna enfermedad mental que no haya sido judicialmente incapacitada, que sería el caso de autos, se aplicarán únicamente las normas generales sobre la apreciación de su capacidad, que queda remitida al juicio de capacidad que tiene que hacer el notario; por otra, que el supuesto para el que el artículo 184 LDCG exige la intervención de dos testigos, al que también se refería la LDCG 4/1995, es el que ahora regula el Código Civil respecto de persona que haya sido judicialmente incapacitada en virtud de sentencia que no contenga pronunciamientos sobre su capacidad para testar". El Tribunal Supremo por citar entre otras la sentencia 563/97 de l6 de Junio (recurso de casación nº 22l0/93) ha venido entendiendo que el testamento es un acto solemne que requiere el cumplimiento riguroso de los requisitos extrínsecos exigidos por el Código Civil. "Evidentemente, el criterio de libertad que impera en el ámbito contractual - del que es ejemplo el art. l255 del Código Civil - quiebra en lo sucesorio, en especial, en materia de testamentos, como ponen de relieve sus disposiciones reguladoras, al ser constante la jurisprudencia en el sentido de establecer que el carácter formalista del testamento obliga al cumplimiento escrupuloso de los requisitos extrínsecos y a su interpretación restrictiva, de manera que para su validez es absolutamente necesario que se cumplan de modo riguroso todas las solemnidades esenciales y requisitos exigidos por el Código Civil, como explícitamente reconoce su art. 687, que estatuye la nulidad de los testamentos en cuyo otorgamiento no se observasen las formalidades establecidas, y ello hasta el punto en que este aspecto formal -imperativamente impuesto- predomina sobre la búsqueda interpretativa de la voluntad del testador, interpretación que avala el art. 675 del Código". El Tribunal Supremo para un caso de incapacidad parcial ha venido entendiendo, que es posible otorgar testamento en intervalo lúcido, pero con los requisitos del art. 665 del Código Civil. Así en las sentencias 479/ l994 - sala de lo civil- de 20 de mayo, recurso nº l765/l99. Al hilo de esta sentencia la SAP Vizcaya, Sección 4ª, de 23 de abril de 2015 argumenta que el legislador claramente exige "en los casos de incapacitación -sea parcial, o total, pues donde la Ley no distingue nosotros no podemos distinguir- que dos facultativos lo reconozcan, no pudiendo autorizarse el testamento "sino cuando estos responden de su capacidad". En el caso examinado en esa sentencia "La Sra. Notaria manifestó al declarar como testigo, que nadie le comentó la sentencia de incapacitación, que si no -como no hubiera podido ser de otra forma- hubiera exigido la presencia de dos facultativos. Por ello, que se de fe de la capacidad por la Sra. Notaria o los testigos, incluso "expost" por un facultativo, para la sala resulta intranscendente, pues se ha prescindido de requisitos esenciales, no siendo factible declarada la incapacitación parcial que no contiene pronunciamiento acerca de la capacidad para testar, reconsiderar en este procedimiento tal capacidad, sin observar la designación de los dos facultativos, preceptivamente establecido en el art. 665 del Código Civil". En definitiva, el conocido principio de "favor testamenti" para respetar la voluntad testamentaria de una persona, se mantiene por el legislador, pero siempre cumpliendo los requisitos del art. 665 del Código Civil; y quiérase o no, la sentencia de incapacitación, "no contempla pronunciamiento acerca de su capacidad de testar". El caso que examinamos, con sus peculiaridades, es análogo. El incapacitado parcialmente, cuando la sentencia no contempla pronunciamiento acerca de su capacidad de testar, sólo puede otorgar testamento abierto con las formalidades y solemnidades legales. En el caso de Galicia y en el año 2000 con la presencia de dos testigos, requisito exigido en el artículo 136 de la Ley 4/1995, que al usar el término demente se refiere en realidad al mismo caso previsto en el artículo 665 del Código Civil. El testamento otorgado por incapaz sin concurrir dos testigos incumple la formalidad exigida por la ley. Es indiferente que el Notario desconociese la sentencia de incapacidad. De lo contrario ocultar esa situación al Notario permitiría sin más prescindir de la aplicación del precepto. Lo decisivo es que en el caso de que esa incapacidad haya sido declarada en sentencia se han de cumplir unas formalidades adicionales, la presencia de dos testigos, que en éste caso no se han cumplido. El artículo 687 del Código Civil establece que será nulo el testamento en cuyo otorgamiento no se hayan observado las formalidades establecidas".

Por su parte, la sentencia del Pleno del Tribunal Supremo n.º 146/2018, de 15 de marzo de 2018, versa sobre si puede otorgar testamento conforme al artículo 665 CC una persona que, de acuerdo con lo dispuesto en una sentencia de modificación de la capacidad de obrar, precisa la intervención del curador para realizar actos de disposición, que es lo que mantiene la parte demandada al afirmar que la limitación de la capacidad de obrar para realizar actos de disposición no comprende los actos de disposición mortis causa, por lo que el testamento objeto de litigio es plenamente válido.

La referida resolución al respecto mantiene que efectivamente tal limitación no comprende los actos de disposición mortis causa, pero ha de estarse a la opinión del notario y de los médicos que aprecien in situ la capacidad del otorgante, según prevé el artículo 665 del Código Civil, y ello por las siguientes razones:

"1.ª) El principio de presunción de capacidad, que ya resultaba de nuestro ordenamiento ( art. 10 CE , art. 322 CC , art. 760.1 LEC), ha quedado reforzado por la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006. La Convención proclama como objetivo general el de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad así como promover el respeto de su dignidad inherente (art. 1).

2.ª) De manera específica para el testamento, el art. 662 CC establece que pueden testar todos aquellos a quienes la ley no lo prohíbe «expresamente». De esta manera se consagra legalmente el principio de que la capacidad para testar es la regla general y la incapacidad la excepción. En consecuencia, no cabe basar la falta de capacidad para testar ni por analogía ni por interpretación extensiva de otra incapacidad.

3.ª) Atendiendo a su diferente naturaleza y caracteres, la disposición de bienes mortis causa no puede equipararse a los actos de disposición inter vivos y existe una regulación específica para el otorgamiento de testamento por las personas con discapacidad mental o intelectual.

4.ª) Partiendo de que el testamento es un acto personalísimo ( art. 670 CC), ni el tutor como representante legal puede otorgar testamento en lugar de la persona con la capacidad modificada judicialmente ni el curador puede completar su capacidad cuando sea ella quien otorgue el testamento.

5.ª) Conforme a las reglas sobre la capacidad para otorgar testamento, debe atenderse al estado en el que el testador se halle al tiempo de otorgar el testamento ( art. 666 CC). Por eso, el testamento hecho antes de la «enajenación mental» es válido ( art. 664). Por eso también el notario debe asegurarse de que, a su juicio, tiene el testador la capacidad legal necesaria para testar ( art. 685 CC ).

6.ª) Con el fin de garantizar la suficiencia mental del testador, para el otorgamiento de testamento por la persona con la capacidad modificada judicialmente el art. 665 CC impone una garantía especial adicional que consiste en el juicio favorable a la capacidad para testar que deben emitir dos facultativos. Como ha declarado reiteradamente esta sala, ello no impide que la aseveración notarial sobre el juicio del testador pueda ser desvirtuada, pero para ello son precisas pruebas cumplidas y convincentes (...)".

Según lo expuesto la limitación de la capacidad de obrar establecida en este caso por la sentencia que exige la intervención de curador para los actos de disposición no puede interpretarse en el sentido de que prive de la capacidad para otorgar testamento; pero el testamento será válido si se otorga conforme a las formalidades exigidas por el artículo 665 CC, y no se desvirtúa el juicio de capacidad del notario favorable a la capacidad para testar mediante otras pruebas.

Y, en este caso la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Cinco de Ourense en fecha 19 de diciembre de 2005, declaró la incapacidad parcial de D. Heraclio, con sujeción al régimen de curatela, con el contenido previsto en el artículo 290 del Código Civil, sin hacer pronunciamiento alguno sobre su capacidad para testar. El testamento a que se constriñe el recurso, de fecha 14 de junio de 2006, fue otorgado cuando el testador se encontraba ya incapacitado judicialmente, sin que se hubiera dado cumplimiento a las exigencias contenidas en el artículo 665 del Código Civil a los fines de asegurarse de su capacidad para emitir la declaración de voluntad que se contiene en ese testamento y, en consecuencia, tal disposición ha de declararse nula por incumplimiento de las formalidades legalmente exigidas para su validez, debiendo revocarse en tal sentido la resolución apelada, manteniéndose la validez del otorgado el 3 de febrero de 2005, al no solicitarse en el recurso la modificación del pronunciamiento que declara su validez."

De lo expuesto hasta ahora se deduce que la falta de capacidad, que es la natural, para otorgar testamento, esto es para querer y comprender el acto llevado a cabo, debe siempre ir referida al momento de otorgar el testamento. Y a su vez que es a la parte que lo niega o alega la falta de capacidad del testador o la concurrencia de vicios al prestar y otorgar el acto quien con arreglo al art. 217 tiene la carga de acreditarlos.

Sin embargo, ha de tenerse en cuenta que la entrada en vigor de la Ley 8/2021 por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica supuso una modificación sustancial en el tratamiento de las cuestiones relativas a la capacidad de las personas.

Se desarrolló como un paso para la adecuación de nuestro ordenamiento jurídico a la Convención Internacional de los derechos de las personas con discapacidad, hecha en Nueva York el 13 de diciembre de 2006 que, en términos de la Exposición de Motivos de la Ley, impuso el cambio de un sistema como el hasta entonces vigente en nuestro ordenamiento jurídico, en el que predominaba la sustitución en la toma de decisiones que afectan a las personas con discapacidad, por otro basado en el respeto a la voluntad y las preferencias de la persona quien, como regla general, será la encargada de tomar sus propias decisiones.

Así, en relación a la capacidad para testar, ha de destacarse que la Ley 8/2021 ha introducido las siguientes novedades:

-se ha dado una nueva redacción al art. 663.2º del C. Civil estableciéndose que no podrá testar la persona que en el momento de testar no pueda conformar o expresar su voluntad ni aun con ayuda de medios o apoyos para ello;

-no se incluye entre los actos sometidos a curatela el de otorgamiento de testamento, al quedar esta facultad sometida a lo dispuesto en el nuevo art. 665 C. Civil, que establece que: "La persona con discapacidad podrá otorgar testamento cuando, a juicio del Notario, pueda comprender y manifestar el alcance de sus disposiciones. El Notario procurará que la persona otorgante desarrolle su propio proceso de toma de decisiones apoyándole en su comprensión y razonamiento y facilitando, con los ajustes que resulten necesarios, que pueda expresar su voluntad, deseos y preferencias."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 401/2019, de 26 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 6ª) de Pontevedra; Recurso: 14/2019; Ponente: D. JULIO CESAR PICATOSTE BOBILLO;

(2) Sentencia número 35/2022, de 13 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Lugo; Recurso: 682/2020; Ponente: Dª. ANA MARIA BARRAL PICADO;

(3) Sentencia número 785/2021, de 30 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Málaga; Recurso: 364/2020; Ponente: Dª, MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ;

(4) Sentencia número 615/2015, de 23 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ourense; Recurso: 587/2020; Ponente: Dª. MARIA JOSE GONZALEZ MOVILLA;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSITUTO

lunes, 21 de marzo de 2022

MEDIDAS MAS DESTACADAS DE LA LEY 18/2021 POR LA QUE SE MODIFICA EL TR DE LA LEY SOBRE TRAFICO, CIRCULACION DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL



El pasado día 21/03/2021 entró en vigor la Ley 18/2021, de 20 de diciembre, por la que se modificó el texto refundido de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, en materia del permiso y licencia de conducción por puntos, que entró en vigor el día 21/03/2021.

Del análisis de la Ley 18/2021, se puede concluir que los aspectos más importantes regulados en la citada norma son los siguientes:

-en primer lugar, la norma establece que el usuario de la vía está obligado a comportarse de forma que no entorpezca indebidamente la circulación, ni cause peligro, perjuicios o molestias innecesarias a las personas o daños a los bienes o al medioambiente.

En ese mismo sentido, esta norma prevé que el conductor debe utilizar el vehículo con la diligencia, precaución y atención necesarias para evitar todo daño, propio o ajeno, cuidando de no poner en peligro, tanto a sí mismo como a los demás ocupantes del vehículo y al resto de usuarios de la vía, especialmente a aquellos cuyas características les hagan más vulnerables.

Pero además, se establece que el conductor debe verificar que las placas de matrícula del vehículo no presentan obstáculos que impidan o dificulten su lectura e identificación.

-en segundo lugar, se establece que el titular del sistema de conducción automatizado de un vehículo deberá comunicar al Registro de Vehículos del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico las capacidades o funcionalidades del sistema de conducción automatizada, así como su dominio de diseño operativo, en el momento de la matriculación, y con posterioridad, siempre que se produzca cualquier actualización del sistema a lo largo de la vida útil del vehículo.

-asimismo, se establecen las siguientes prohibiciones:

-conducir utilizando cualquier tipo de casco de audio o auricular conectado a aparatos receptores o reproductores de sonido u otros dispositivos que disminuyan la atención permanente a la conducción, excepto durante la realización de las pruebas de aptitud en circuito abierto para la obtención del permiso de conducción en los términos que reglamentariamente se determine; 

-la utilización durante la conducción de dispositivos de telefonía móvil, navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, excepto cuando el desarrollo de la comunicación tenga lugar sin emplear las manos ni usar cascos, auriculares o instrumentos similares. 

Ahora bien, se puntualiza que:

-no se considerará dentro de la prohibición la utilización de dispositivos inalámbricos certificados u homologados para la utilización en el casco de protección de los conductores de motocicletas y ciclomotores, con fines de comunicación o navegación, siempre que no afecten a la seguridad en la conducción;

-quedan exentos de dicha prohibición los agentes de la autoridad en el ejercicio de las funciones que tengan encomendadas, así como los vehículos de las Fuerzas Armadas cuando circulen en convoy;

-de igual forma, se prohíbe:

-instalar o llevar en los vehículos inhibidores de radares o cinemómetros o cualesquiera otros instrumentos encaminados a eludir o a interferir en el correcto funcionamiento de los sistemas de vigilancia del tráfico, así como emitir o hacer señales con dicha finalidad;

-llevar en el vehículo mecanismos de detección de radares o cinemómetros.

No resultan afectados por esas prohibiciones los los mecanismos de aviso que informan de la posición de los sistemas de vigilancia del tráfico.

-en virtud del art. 14: 

-no podrá circular el conductor de cualquier vehículo con tasas de alcohol superiores a las que reglamentariamente se determine. En ningún caso el conductor menor de edad podrá circular por las vías con una tasa de alcohol en sangre superior a 0 gramos por litro o de alcohol en aire espirado superior a 0 miligramos por litro;

-tampoco puede hacerlo el conductor de cualquier vehículo con presencia de drogas en el organismo, de las que se excluyen aquellas sustancias que se utilicen bajo prescripción facultativa y con una finalidad terapéutica, siempre que se esté en condiciones de utilizar el vehículo conforme a la obligación de diligencia, precaución y no distracción; 

-se especifica que, como norma general y muy especialmente en las curvas y cambios de rasante de reducida visibilidad, el vehículo circulará en todas las vías por la derecha y lo más cerca posible del borde de la calzada, con las excepciones que reglamentariamente se determinen, manteniendo en todo caso la separación lateral suficiente para realizar el cruce con seguridad;

-en otro orden de cosas, se prohíbe circular por autopistas y autovías con vehículos de tracción animal, bicicletas, ciclomotores, vehículos de movilidad personal y vehículos para personas de movilidad reducida;

-se prevé que el conductor de un vehículo que circule detrás de otro deberá dejar entre ambos un espacio libre que le permita detenerse, en caso de frenado brusco, sin colisionar con él, teniendo en cuenta especialmente la velocidad y las condiciones de adherencia y frenado. 

A su vez, se permite a los conductores de bicicletas circular en grupo sin mantener tal separación, poniendo en esta ocasión especial atención a fin de evitar alcances entre ellos.

-en consonancia con los cambios, se establece que los vehículos de movilidad personal y las bicicletas y ciclos no podrán circular por las aceras;

-se pone el acento en que el conductor de un vehículo que pretenda realizar un adelantamiento a un ciclo o ciclomotor, o conjunto de ellos, deberá realizarlo ocupando parte o la totalidad del carril contiguo o contrario, en su caso, de la calzada y guardando una anchura de seguridad de, al menos, 1,5 metros, salvo cuando la calzada cuente con más de un carril por sentido, en cuyo caso será obligatorio el cambio completo de carril.

Asimismo, como complemento a la medida anterior, se prohíbe adelantar poniendo en peligro o entorpeciendo a ciclistas que circulen en sentido contrario, incluso si estos ciclistas circulan por el arcén.

-con el fin de reforzar los elementos de seguridad, se establece que:

-el conductor y ocupantes de vehículos a motor y ciclomotores están obligados a utilizar el cinturón de seguridad, el casco y demás elementos de protección en los términos que reglamentariamente se determine;

-el conductor de un vehículo de movilidad personal estará obligado a utilizar casco de protección en los términos que reglamentariamente se determine;

-el conductor y, en su caso, los ocupantes de bicicletas y ciclos en general estarán obligados a utilizar el casco de protección en las vías urbanas, interurbanas y travesías, en los términos que reglamentariamente se determine siendo obligatorio su uso por los menores de dieciséis años, y también por quienes circulen por vías interurbanas;

-se habilita la posibilidad de que las indicaciones escritas que se incluyan o acompañen a los paneles de señalización de las vías públicas, e inscripciones, figuren en idioma castellano y, además, en la lengua oficial de la Comunidad autónoma reconocida en el respectivo estatuto de autonomía, cuando la señal esté ubicada en el ámbito territorial de dicha comunidad;

-en aras de de garantizar la aptitud de los conductores para manejar los vehículos y la idoneidad de estos para circular con el mínimo de riesgo posible, se dice que la circulación de vehículos a motor y de ciclomotores requerirá de la obtención de la correspondiente autorización administrativa previa.

Por esta misma razón, se señala que la tenencia de la autorización administrativa podrá acreditarse mediante su presentación física o digital.

-En el ámbito sancionador, se establece que, cando un conductor sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones graves o muy graves que se relacionan en los anexos II y IV, los puntos que corresponda descontar del crédito que posea en su permiso de conducción quedarán descontados de forma automática en el momento en que se proceda a la anotación de la citada infracción en el registro de conductores e infractores del Organismo Autónomo Jefatura Central de Tráfico quedando constancia en dicho registro del crédito total de puntos de que disponga el titular de la autorización. 

No obstante, transcurrido un año desde la firmeza de la sanción sin que la infracción de la que trae causa haya sido anotada, no procederá la detracción de puntos.

-teniendo en cuenta el papel relevante de los permisos de circulación, se prevé que: 

-la circulación de vehículos exigirá que estos obtengan previamente el correspondiente permiso de circulación, dirigido a verificar que estén en perfecto estado de funcionamiento y se ajusten en sus características, equipos, repuestos y accesorios a las prescripciones técnicas que se fijen reglamentariamente; 

-en el caso de vehículos dotados de sistema de conducción automatizada, sus características, tanto de grado de automatización como del entorno operacional de uso, se consignarán en el permiso de circulación conforme se desarrolle reglamentariamente;

-queda prohibida la circulación de vehículos que no estén dotados del citado permiso.

-se introducen como infracciones leves:

-el impago de peaje, tasa o precio público, cuando estos fueran exigibles;

-incumplir la obligación de los conductores de estar en todo momento en condiciones de controlar su vehículo; 

-incumplir las normas contenidas en esta Ley que no se califiquen expresamente como infracciones graves o muy graves en los artículos siguientes, especialmente en el caso de los conductores de bicicletas siempre que no comprometan la seguridad de los usuarios de la vía;

-introduce también como infracciones graves.

-parar o estacionar en el carril bus, en carriles o vías ciclistas, en curvas, cambios de rasante, zonas de estacionamiento para uso exclusivo de personas con discapacidad, túneles, pasos inferiores, intersecciones o en cualquier otro lugar peligroso o en el que se obstaculice gravemente la circulación o constituya un riesgo, especialmente para los peatones.»

-utilizar, sujetándolo con la mano, o manteniéndolo ajustado entre el casco y la cabeza del usuario, dispositivos de telefonía móvil mientras se conduce, conducir utilizando manualmente dispositivos de telefonía móvil en condiciones distintas a las anteriores, conducir utilizando manualmente navegadores o cualquier otro medio o sistema de comunicación, así como llevar en los vehículos mecanismos de detección de radares o cinemómetros;

-no hacer uso, o no hacerlo de forma adecuada, del cinturón de seguridad, sistemas de retención infantil, casco y demás elementos de protección obligatorios;

-no respetar las señales o las órdenes de la autoridad encargada de la regulación, ordenación, gestión, vigilancia y disciplina del tráfico, o de sus agentes;

-conducir un vehículo teniendo el permiso de conducción suspendido como medida cautelar o teniendo prohibido su uso;

-circular por autopistas, autovías, vías interurbanas, travesías o túneles urbanos con vehículos que lo tienen prohibido;

-incumplir la normativa sobre los cursos de conducción segura y eficiente cuya realización conlleve la recuperación o bonificación de puntos, salvo que puedan calificarse como muy graves;

-Incumplir las normas de actuación por los operadores cuya actividad esté vinculada con el ejercicio de las competencias del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico, salvo que puedan calificarse como muy graves;

-no respetar las restricciones de circulación derivadas de la aplicación de los protocolos ante episodios de contaminación y de las zonas de bajas emisiones;

-además introduce como infracciones muy graves:

-incumplir las normas sobre el régimen de autorización y funcionamiento de los centros de enseñanza y formación y de acreditación de los centros de reconocimiento de conductores autorizados o acreditados por el Ministerio del Interior o por los órganos competentes de las comunidades autónomas, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados en la enseñanza, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría;

-incumplir las normas sobre los cursos de conducción segura y eficiente cuya realización conlleve la recuperación o bonificación de puntos, que afecten a la cualificación de los profesores o facultativos, al estado de los vehículos utilizados, a elementos esenciales que incidan directamente en la seguridad vial, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría;

-Incumplir las normas de actuación por los operadores cuya actividad esté vinculada con el ejercicio de las competencias del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico que sean reiteración de errores de tramitación administrativa, o que supongan un impedimento a las labores de control, inspección o auditoría;

-utilizar dispositivos de intercomunicación no autorizados reglamentariamente, en las pruebas para la obtención y recuperación de permisos o licencias de conducción u otras autorizaciones administrativas para conducir, o colaborar o asistir con la utilización de dichos dispositivos; 

-incumplir las normas en materia de auxilio en vías públicas; 

-incumplir las normas sobre el uso de los alcoholímetros antiarranque;

-arrojar a la vía o sus inmediaciones objetos que puedan producir incendios o accidentes;

-igualmente, se considera oportuno establecer que, en caso de comisión de la infracción consistente en utilizar dispositivos de intercomunicación no autorizados reglamentariamente, en las pruebas para la obtención y recuperación de permisos o licencias de conducción u otras autorizaciones administrativas para conducir, o colaborar o asistir con la utilización de dichos dispositivos, el aspirante no podrá presentarse a las pruebas para la obtención o recuperación del permiso o licencia de conducción u otra autorización administrativa para conducir en el plazo de seis meses;

-en el supuesto de que el denunciado no formule alegaciones ni abone el importe de la multa en el plazo de veinte días naturales siguientes al de la notificación de la denuncia, se recoge que la propia multa surtirá el efecto de acto resolutorio del procedimiento sancionador en los siguientes casos:

-Infracciones leves en todos los casos;

-infracciones graves que no supongan la detracción de puntos cuya notificación no se haya podido efectuar en el acto de la denuncia; 

-infracciones graves y muy graves cuya notificación se efectuase en el acto de la denuncia, supongan o no la detracción de puntos. 

De modo paralelo, se indica que en estos supuestos, la sanción podrá ejecutarse transcurridos treinta días naturales desde la notificación de la denuncia.

-de cara a las infracciones que llevan aparejada la pérdida de puntos, se indica que el titular de un permiso o licencia de conducción que sea sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de alguna de las infracciones que a continuación se relacionan, perderá el número de puntos que, para cada una de ellas, se señala a continuación:


-finalmente, y por lo que se refiere a la recuperación de puntos, se establece que el titular de un permiso o licencia de conducción afectado por la pérdida parcial de puntos como consecuencia de la comisión de infracciones muy graves, recuperará la totalidad del crédito inicial de doce puntos en la fecha de entrada en vigor de esta Ley si han transcurrido dos años sin haber sido sancionado en firme en vía administrativa por la comisión de infracciones que lleven aparejada la pérdida de puntos;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO