Mostrando entradas con la etiqueta DETENCIÓN POLICIAL. Mostrar todas las entradas
Mostrando entradas con la etiqueta DETENCIÓN POLICIAL. Mostrar todas las entradas

jueves, 6 de junio de 2024

APUNTES SOBRE LAS DETENCIONES POLICIALES

Sumario: I.- Resumen; II.- Detención preventiva; III.- Duración de la detención preventiva; IV.- Distinción entre el delio de detención ilegal previsto en el art. 167 del C. Penal y el delito contra la libertad individual previsto en el art. 570 del C. Penal; V.- Protocolos para el traslado de detenidos; VI.- Restricciones temporales de libertad conssistentes en desplazamientos a instalaciones policiales; VII.- Traslado a dependencias policiales al objeto de identificación;


I.- Resumen:

La detención policial es la que se acuerda por iniciativa de los agentes de Policía, con independencia de que exista procedimiento judicial abierto, siendo ellos los que tienen en todo momento el control del detenido y la valoración de la concurrencia de los requisitos que exigen dicha privación, pudiendo dejarlo en libertad sin necesidad de ponderlo a disposición a la autoridad judicial.

II.- Detención preventiva

Refiere la Sentencia número 60/2023, de 15 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (1), lo siguiente:

"La tipología de las detenciones policiales sometidas a examen y objeto de acusación son las que han de tener amparo legal en el artículo 492 de la Lecrim. Se trata del gran núcleo de supuestos que integran la práctica de la detención preventiva, las estadísticamente más numerosas y que hace referencia a que el agente de policía abrigue o tenga «motivos racionalmente bastantes» ( art. 492. 4.º LECr) para creer que se ha cometido un hecho que reviste caracteres de delito y de que determinado sujeto, al que se va a detener, es responsable, en alguna medida legal, de ello (autor, partícipe, encubridor, en cualquiera de sus variantes)."

La detención preventiva en estos supuestos se construye como un tipo de sospecha. Es decir, no es necesario que el sujeto a detener haya cometido el delito que el policía le imputa. Lo único que requiere es que el agente pueda justificar, como dice la ley, sus «motivos racionalmente bastantes para creer» respecto a que el sujeto en cuestión haya cometido el delito que se le imputa. Aquí es decisivo, pues, el que el policía se haya hecho una composición de lugar plausible; si ésta es conforme con la realidad, tanto mejor; pero, si lamentablemente se equivoca, es algo con lo que el legislador ya ha contado: de lo contrario, no hubiera empleado la expresión entrecomillada; es más: las detenciones, salvo en caso de flagrancia, serían legalmente imposibles.

En el sentido expuesto la STS 626/07, de 5 de julio señala que «la delimitación de la subsunción en el delito de detención ilegal del art. 167 del Código penal por parte del funcionario exige considerar si la detención estaba justificada legalmente, examen que deberá realizarse mediante un juicio "ex ante", es decir, un juicio - hipotético - que deberá realizarse sobre los hechos concurrentes en el momento de la detención». En reiterados precedentes de nuestra jurisprudencia, añade esta sentencia, citando por todas STS de 19.2.1993, que la «ilegalidad» de la detención «ha de ser entendida con criterios de racionalidad y ponderación, sin tratar de llevar a este estadio preliminar y antejudicial, el rigor y la técnica enjuiciadora de los hechos que el juez o tribunal llevará a cabo al término del procedimiento, con vista al bagaje probatoria de que se disponga».

En consecuencia, para la detención preventiva lo decisivo es el criterio que, al momento de ir a detener, es decir, ex ante, se haya formado el agente, obtenido tras una apreciación cuidadosa de las circunstancias, y no la plena correspondencia con la realidad una vez ésta se ha puesto de relieve (ex post). Pero lo cierto, y así es exigido por la jurisprudencia, es que tal apariencia o sospecha de delito exista ( SSTS 6-10-1989, 19-2-1993, 5-6-1995), mejor dicho, sea demostrable, aunque a posteriori se concluya que los indicios se han desvanecido y el comportamiento que inicialmente se presentaba como delictivo ha perdido tal carácter.

En la medida en que la detención exige una decisión razonada del policía, esta ha de sustentarse en criterios o datos objetivos apreciables por cualquier observador extraño y dotados de una mínima consistencia, cuya razonable interpretación permitan sospechar de la existencia del hecho punible por el que se va a detener.

Lo decisivo, en suma, nos enseña la doctrina, es determinar si el policía se comportó a la hora de practicar tal actuación conforme a las reglas que prescribe el ordenamiento jurídico: se trata de saber si tenía «motivos racionalmente bastantes» para actuar como actuó. Si los tenía, con eso se cumple. Es suficiente para garantizar al funcionario su propia seguridad personal, jurídica y profesional.

Hay que señalar aquí que, con independencia de las acciones indemnizatorias que entable el inocente legalmente detenido, éstas no se podrán dirigir nunca contra el agente que obró lícitamente y sólo eventualmente contra los poderes públicos por la expropiación de su libertad, y sin que éstos puedan repetir contra aquél. El delito, por tanto, no castiga al policía por la detención de personas que eran inocentes, sino si su detención preventiva fue arbitraria e injusta, porque ya en el momento de su detención no existían indicios de la comisión de un hecho punible o se detuvo por un hecho que no era delito.

Se trata de un ilícito que participa, en cierta medida, de la naturaleza de una prevaricación de modo que la decisión de detener ha de ser patentemente injusta, que no admita discusión en cuanto a su patente y manifiesta ilegalidad, ni quepa hablar de un error en la interpretación o apreciación de la consistencia o entidad de esas mínimas sospechas de delito, ni por supuesto que su valoración dependa de una cuestión de criterio. Además, y desde el punto de vista subjetivo y del dolo del autor, el funcionario agente ha de ser consciente y plenamente conocedor de la ilegalidad de la detención y pese a ello que la lleve a cabo.

Las detenciones policiales realizadas sobre la base de lo dispuesto en el artículo 492, las configura la ley adjetiva procesal como un deber del policía, no como una facultad y por dicho motivo a la hora de su decisión el legislador adjetivo criminal no impone al funcionario que deba de considerar aspectos tales como si la detención resulta o no imprescindible o si es proporcional, en el sentido de que en lugar de detener lo conveniente hubiera sido citar para recibir declaración policial al investigado. Ni tampoco si el detenido por tener arraigo no eludirá la acción de la justicia, de modo que la detención se hiciera innecesaria bastando la citación de esta persona.

En este sentido el ATS 1885/09, de 16 de julio, expresa que la ausencia en el caso examinado de un claro peligro de fuga no privaría de cobertura legal a la detención del recurrente, como éste afirma, pues como dice la STS 626/2007 de 5 de Julio, «el peligro de fuga, previsto en el número 3 del art. 492 de la ley procesal, se dispone para los supuestos en los que exista una previa imputación judicial, por delito que tenga señalada pena inferior a la de prisión correccional, y el presunto autor no está a disposición judicial- en la misma línea STS 341/2008 de 16 de Junio, que tampoco exige el riesgo de fuga como requisito legitimador de la detención en los supuestos del número cuatro del artículo 492 de la LECRIM»

La necesidad y la proporcionalidad de la detención guarda relación y se halla conectado con lo que ha de entenderse por detención practicada en momento oportuno y que sea lo menos gravosa posible. Se trata de lo que la doctrina alemana, en una expresión muy acertada y plástica, denomina «detención óptima», esto es, aquella que ha de ser verificada por el policía de acuerdo a los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad del modo más estricto, más estos presupuestos no se hallan dentro de los parámetros que ha de tomar en consideración el policía en el artículo 492 de la Lecrim para practicar la detención, pero que, de admitirse, son situaciones con muy dificultoso encaje en el artículo 167 del CP, que requiere que no haya sospecha de delito y resulta discutible que por ello mismo al policía se le exija su ponderación, aunque claramente tiene facultades para liberar al detenido sin necesidad de agotar el plazo de detención sin tener porqué ponerlo a disposición judicial (art. 496)."

III.- Duración de la detención preventiva

El Auto número 271/2023, de 7 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid (2), vierte las consideracioens siguientes sobre duración de la detención preventiva:

"(...)  la detención preventiva del art. 17.2 CE está constitucionalmente caracterizada por ciertas notas, entre ellas por su limitación temporal (...). Este principio de limitación temporal, que caracteriza a todas las privaciones de libertad, viene impuesto por la Constitución con mayor intensidad, si cabe, cuando se trata de las detenciones preventivas, porque el art. 17.2 CE no se remite a la ley para que ésta determine los plazos legales como, sin embargo, ocurre en el art. 17.4 CE respecto a la prisión provisional- sino que se ocupa él mismo de establecerlos imperativamente (...).

El plazo de setenta y dos horas que establece la Constitución es un límite máximo de carácter absoluto para la detención policial. Pero ese plazo, es un límite sobre el cual se superpone, sin reemplazarlo: el tiempo "estrictamente indispensable" para realizar el fin al que sirve la privación cautelar de libertad (...). Por ende, el límite máximo de privación provisional de libertad que permite el art. 17.2 de la Constitución puede ser sensiblemente inferior a las setenta y dos horas, atendidas las circunstancias del caso, y en especial el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas, y el comportamiento del afectado por la medida (...).

El cómputo del plazo de setenta y dos horas que establece la Constitución resulta inequívoco y simple, sin bien el «inicio de la detención, [...] no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en dependencias policiales» (...), ya que «la detención que embrida el art. 17 CE no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica» (...). Y es que puede existir un lapso de tiempo, más o menos prolongado, entre el momento en que se materializa la detención o aprensión física, en ocasiones cristalizada mediante la colocación de esposas, y, el momento en que el detenido es trasladado a las dependencias policiales. Será preciso examinar en el atestado el lugar y la hora de la detención, que necesariamente deben reflejarse en el mismo ( art. 520.1 LECrim .), como también, deberá reflejarse en la diligencia policial la hora y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.

Ahora bien, el momento de finalización de la detención gubernativa, que se refleja en el atestado haciendo constar la hora en que se pone al detenido a disposición judicial o bien en libertad ( art. 520.1 LECrim ), no exige necesariamente el previo desplazamiento físico del detenido, sino que en ocasiones esa puesta a disposición resultará de la remisión al órgano judicial del atestado por el que se pone a disposición del Juzgado al detenido, así lo afirmó el Tribunal Constitucional en un caso en que el detenido estaba hospitalizado ( STC 82/2003, de 5 de mayo  , FJ 5), en otras ocasiones resultará de actos incontestables por los que el órgano judicial dispone del detenido (...)."

En este sentido, el Auto número 830/2022, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (3), expresa lo siguiente:

"En la ... STC 165/2007, de 2 de julio, se señala que "el art. 17.2 CE ha establecido dos plazos, en lo que se refiere a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales ( STC 288/2000, de 27 de noviembre [...]). Este sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada [...]. En consecuencia, la vulneración del citado art. 17.2 CE se puede producir, no sólo por rebasarse el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial ( STC 23/2004, de 23 de febrero [...])".

No hay que olvidar que la libertad de los ciudadanos es, en un régimen democrático donde rigen derechos fundamentales, la regla general y no la excepción ( STC 209/2000, de 24 de julio). Nuestra Constitución reconoce su importancia cuando la configura no solo como un valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE), sino, además, como un derecho fundamental ( art. 17 CE) vinculado directamente con la dignidad de la persona y cuya trascendencia estriba precisamente en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales ( STC 147/2000, de 29 de mayo).

En este sentido, no cabe alegar la existencia de acuerdos entre las juntas de jueces y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o protocolos de presentación de detenidos a una hora determinada en conducciones generales. Sobre este particular ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, que ha concluido que dichos acuerdos no pueden ser obstáculo para la presentación del detenido al juez en otros momentos anteriores cuando las circunstancias concurrentes y las exigencias constitucionales y legales lo aconsejen. Así se pronuncia en las SSTC 224/2002, de 25 de noviembre; 165/2007, de 2 de julio; y 95/2012, de 7 de mayo."

IV.- Distinción entre el delio de detención ilegal previsto en el art. 167 del C. Penal y el delito contra la libertad individual previsto en el art. 570 del C. Penal:

Explia la Sentencia número 102/2022, de 7 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (4), lo siguiente:

"Como se decía en la STS de 22-11-04, nº 1352/2004, no es sencillo diferenciar la detención ilegal prevista en el art. 167 (actualmente 167.1) del delito contra la libertad individual tipificado en el art. 530 del Código Penal, señalándose como nota distintiva ( STS de 11-02-2021, nº 112/2021, que cita la nº 694/2016, de 27-7-2016), que el art. 530 requiere que medie causa por delito, lo que permite una privación de libertad inicialmente lícita, al contrario de lo que acontece en el supuesto del art. 167, en el que se dice expresamente "sin mediar causa por delito".

La STS 1371/2001, de 11-7-2001, se refiere a esta distinción declarando que "... mientras que la detención ilegal por falta de causa legítima que la justifique pertenece al tipo penal del artículo 167, referido así a las privaciones de libertad irregulares en el fondo, la del artículo 530 exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal (...).

En consecuencia, con esta excepción, el tipo del artículo 530 queda reservado a los casos de detención justificada pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, como expresamente prevé el tipo penal, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario ( arts. 17.2 C.E. y 520 LECr.), o de las garantías del artículo 520, a salvo lo relativo a la información de derechos cuyo incumplimiento (...) origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del Código Penal".

Expone la citada STS nº 112/2021, que "basta un análisis de contraste entre las distintas respuestas penales asociadas a cada uno de esos delitos, para percatarnos de su diferencia. En los arts. 167.1 y 163.1 se protege la libertad personal en su máxima significación axiológica. El precepto protege al ciudadano frente a la detención arbitraria practicada por un agente de la autoridad fuera de su propio espacio competencial. Se trataría, en expresión bien plástica, de una detención privada ejecutada por quien, en el contexto en el que aquélla se desarrolla, carece de toda capacidad legal para acordarla. Dicho con otras palabras, una detención viciada en su origen, decidida por quien actúa por una motivación ajena al servicio público. De ahí la gravedad de la pena privativa de libertad asociada a esa conducta. Sin embargo, en el art. 530 del CP el objeto de la protección, sin perder de vista la libertad personal, mira preferentemente a la vigencia de las garantías constitucionales y legales que legitiman la privación de libertad en el proceso penal".

Un problema interpretativo adicional surge en relación con la expresión "mediando causa por delito", que se exige en el caso del art. 530, al contrario del supuesto del art. 167, que precisamente establece como elemento integrador que las conductas allí descritas se realicen "sin mediar causa por delito". Aunque de una primera lectura pudiera deducirse que cuando el Código habla de "causa por delito" pudiera estar refiriéndose a un procedimiento judicial o policial incoado para la averiguación y persecución de hechos de naturaleza delictiva, el TS declaró en sentencia de 29-9-2003, nº 1261/2003, que la expresión "sin mediar causa por delito" que figura en la descripción del tipo, "...debe entenderse como equivalente a practicarse la detención por causa de delito, es decir a la detención practicada en los casos y circunstancias establecidos en el art. 490 L.E.Cr. (...)."

V.- Protocolos para el traslado de detenidos:

La Sentencia número 838/2021, de 11 de junio, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (5), recoge lo siguiente:

"La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, en efecto, en más de una ocasión sobre la problemática de los protocolos de conducción de detenidos en relación con la garantía constitucional de la libertad personal. Sin embargo, dicha jurisprudencia se proyecta no tanto directamente sobre los protocolos cuanto sobre la prolongación indebida de la detención como consecuencia de los mismos, otorgando el amparo sin admitir como justificación que el retraso se debía precisamente a la espera hasta el próximo traslado preestablecido. Así, en la STC 88/2011, de 6 de junio, en la que se recoge jurisprudencia anterior de 2002 y 2007, se dice:

"En la demanda de amparo se afirma, como hemos visto, que la detenida tuvo conocimiento, después de su declaración policial, de que no iba a pasar a disposición judicial "porque las conducciones de detenidos al Juzgado de guardia sólo se hacían una vez a primera hora de la mañana". Sobre este particular, este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en resoluciones anteriores. Así, en la STC 224/2002, de 25 de noviembre, en un supuesto en que se había demorado la puesta a disposición judicial del recurrente (ante un Juzgado de detenidos de Barcelona), precisamente porque sólo estaba prevista "una única conducción a las 8 horas", afirmamos que tal circunstancia "no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del período de detención, una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales, máxima cuando, como acontece en este caso, (también en la presente demanda), se había presentado ante el Juzgado de guardia una solicitud de habeas corpus que permitió conocer, una vez remitidas, la conclusión de las diligencias policiales" (FJ 4). En el mismo sentido merece reseñarse la STC 165/2007, de 2 de julio, donde a la detenida también se le había informado en el curso de su declaración policial a lo largo de la mañana (en una comisaría de Sevilla) que no sería puesta a disposición judicial hasta el día siguiente, porque "sólo se realiza una conducción de detenidos al día, a las nueve de la mañana". En este caso, concluíamos que no se apreciaba, en modo alguno, justificado el criterio adoptado por el instructor del atestado policial, que al parecer se había basado para su decisión en un protocolo existente de colaboración entre los Juzgados y Fuerzas y Cuerpos de seguridad sobre esta materia, precisamente porque dicho protocolo preveía en sus disposiciones otras conclusión alternativa, en particular "que no quedaba excluida la presentación de un detenido ante el Juez de guardia en hora distinta a la antes señalada", pudiendo así "el Juzgado de Instrucción de guardia recibir detenidos durante las 24 horas cuando las circunstancias así lo aconsejen" (FJ 3). Esta conclusión parece más adecuada y acorde con las exigencias constitucionales del derecho a la libertad personal, en la forma expuesta por nuestra jurisprudencia, no siendo incompatible la existencia de estos protocolos de colaboración, que pretenden ordenar el traslado de detenidos (fundamentalmente en grandes urbes, donde este tránsito es elevado), con la exigencia constitucional de no prolongar indebidamente el tiempo de detención de un ciudadano, pues ambas previsiones pueden coexistir razonablemente, ponderándose en cada caso las circunstancias particulares concurrentes.

En consecuencia, la primera queja planteada por la recurrente merece ser estimada por este Tribunal, pues la detención preventiva de que fue objeto en las dependencias policiales se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que la motivaron, por lo que resultó infringida la garantía que el art. 17.2 CE le reconoce en cuanto titular del derecho a la libertad personal." (fundamento jurídico 3 in fine)

Como puede comprobarse, lo que se hace en esta resolución y en las que en ella se recogen es admitir genéricamente que los protocolos de conducción son compatibles con la exigencia constitucional en la medida en que admiten conducciones fuera de las horas preestablecidas, pudiendo así "el Juzgado de Instrucción de Guardia recibir detenidos durante las 24 horas cuando las circunstancias así lo aconsejen" dependiendo por tanto el respeto a los plazos previstos en el artículo 17.2 de la Constitución de "las circunstancias particulares concurrentes". Esa admisión genérica de tales protocolos de conducción de detenidos no impidió, en los tres casos contemplados en la sentencia citada, otorgar el amparo, debido a que la detención se prolongó indebidamente una vez finalizadas las diligencias policiales, precisamente como consecuencia de esperar al traslado al juzgado de guardia previsto en el protocolo, en algún caso incluso habiendo sido rechazado un habeas corpus.

Pero tal admisión genérica de compatibilidad se produce, conviene insistir, en el marco de recursos en los que lo que pretendían los solicitantes de amparo -y fue concedido por el Tribunal Constitucional- era la reparación por la vulneración de la garantía constitucional de la libertad personal. Y en ese marco se admite que en sí mismos los protocolos no tienen por qué ser incompatibles con la entrega del detenido al órgano judicial sin demoras injustificadas."

VI.- Restricciones temporales de libertad conssistentes en desplazamientos a instalaciones policiales:

Afirma la Sentencia número 40/2024, de 11 de marzo, del Tribunal Constitucional (6), que:

"Como punto de partida, debemos asumir que no concurre injerencia ilegítima lesiva de la libertad personal ( art. 17.1 CE en relación con el art. 17.3 CE), cuando un individuo se encuentra voluntariamente en un lugar o se desplaza libremente de un lugar a otro. En palabras de la STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4, en relación con la anterior Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana "una comparecencia espontánea o a voluntad propia en dependencias policiales excluiría, de principio, todo asomo de privación de libertad, aunque esta podría llegar a constatarse, claro está, desde el momento en que el sujeto quedara imposibilitado de abandonar aquellas dependencias". Esa libertad, sin embargo, no está presente cuando quien toma una determinada decisión -en nuestro caso, acompañar a los agentes de policía a comisaría- lo hace significativamente presionado por parte de un funcionario público, de forma que no pueda hablarse de plena autodeterminación o de la prestación de un consentimiento libre e incondicionado. En este sentido ya se pronunciaba la STC 341/1993 al resolver sobre si era voluntario o no un desplazamiento a dependencias policiales, a los efectos de identificación, en los casos en que se advertía al interesado de que la desatención de una orden conminatoria, impuesta o no por la coacción, podría dar lugar a responsabilidades penales o administrativas. Dice el pronunciamiento citado que "la actitud del requerido que acata la orden policial, expresa, claro es, una voluntad (la de no resistirse o no negarse a acompañar a los agentes), pero no necesariamente una voluntad libre en el sentido del art. 17.1 de la Constitución: volui, sed coactus volui. La libertad a la que se refiere esta norma constitucional es, en efecto, la de quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acción, no la de quien elige entre la obediencia y la resistencia al Derecho o a las órdenes dictadas en su virtud. No cabe, pues, hablar de libre voluntad para excluir la aplicación del art. 17.1 de la Constitución cuando una de las opciones que se le ofrecen al individuo sea jurídicamente necesaria y la otra entrañe, por lo mismo, una contravención, y bien claro está que si este del acatamiento fuera el criterio para reconocer o no una situación de privación de libertad perderían toda objetividad las garantías del art. 17 y se concluiría en hacer de peor condición a la persona que acata la orden que a aquella otra que la desatiende o resiste. Una privación de libertad no deja de serlo por el mero hecho de que el afectado la acepte ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de junio de 1971, caso de Wilde, Ooms y Versyp, II, 65)" ( STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4). Por otra parte, la jurisprudencia constitucional previa viene sosteniendo que no son admisibles las restricciones a la libertad personal sin cobertura legal. Al respecto, la propia dicción del artículo 17.1 CE es suficientemente expresiva: "[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley" y, al interpretar esta disposición nuestra jurisprudencia sostiene que la previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional, lo que se proyecta específicamente sobre el derecho a la libertad personal en las SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 2; 169/2001, de 16 de julio, FJ 6; 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2, y 84/2018, de 16 de julio, FJ 3. Finalmente, debe considerarse que la cobertura legal debe serlo para una finalidad constitucionalmente legítima, siempre expresada de manera que no genere espacios de inseguridad. Nuevamente procede la cita de la STC 341/1993, de 18 de noviembre, que, en su fundamento jurídico 5 dispone lo siguiente: "La Ley no podría, desde luego, configurar supuestos de privación de libertad que no correspondan a la finalidad de protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos o que por su grado de indeterminación crearan inseguridad o incertidumbre insuperable sobre su modo de aplicación efectiva". O, como afirma la también citada STC 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2: "hemos sostenido, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias, que 'la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad' ( SSTC 169/2001, de 16 de julio, FJ 6, y 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7)". En definitiva, en los casos de privación de libertad temporal a ciudadanos por parte de agentes del Estado se requiere que exista una norma legal de cobertura, orientada a fines legítimos en términos constitucionales, que se exprese de forma nítida, no pudiéndose reputar como tal privación de libertad los casos en los que el ciudadano actúe de forma plenamente voluntaria."

El Tribunal Constitucional también resuelve sobre el alcance del  consentimiento libremente emitido, señalando que: 

"Las sentencias impugnadas en amparo aceptan que la recurrente en amparo se desplazó voluntariamente a las instalaciones de la Policía Municipal para someterse a la prueba de detección de alcoholemia. La sentencia de condena del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, de 18 de agosto de 2021, pese a reproducir las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional intervinientes en la interceptación de la recurrente reconociendo que esta se negó varias veces a ser trasladada a la comisaría, finalmente concluye, ante la ausencia de declaración de la acusada que se acogió a su derecho a no declarar, que de la declaración de los agentes de la Policía Nacional se desprende "que lo que hicieron es 'convencer' mediante una constante labor de persuasión a la acusada para que les acompañara voluntariamente a Comisaría a efectos de realización de la prueba, a la que estaba obligada a someterse, en el convencimiento de que permitir la conducción de la acusada con los importantes síntomas externos que presentaba podría suponer un riesgo no solo para su propia vida e integridad sino para el resto de conductores". Y continúa: "La acusada se ha acogido a su derecho a no declarar, por lo que no ha explicado en qué condiciones se produjo ese traslado a Comisaría, pero entendemos que lo que se desprende de la declaración de los agentes de policía nacional es que se produjo con el consentimiento de la acusada y que tuvo lugar precisamente en las condiciones menos aflictivas para la hoy acusada, puesto que la otra alternativa, habría sido proceder en el acto a su detención por negativa a la práctica de las pruebas, previa información de derechos y proceder seguidamente a su traslado a dependencias policiales". Tal valoración fue ratificada por la sentencia de 10 de noviembre de 2021 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Sin embargo, no es posible aceptar esta valoración efectuada en la instancia si tenemos en cuenta que la jurisprudencia constitucional previamente expuesta considera que no puede hablarse de libre voluntad de una persona, para excluir la aplicación del art. 17.1 CE, cuando la decisión adoptada se base en el ofrecimiento alternativo de una opción jurídicamente necesaria y otra que entrañe una contravención, es decir, cuando la alternativa que se le ofrece, si no adopta la decisión de desplazarse o permanecer en un lugar, es la de incurrir en un determinado ilícito. Así, como dice la STC 341/1993, "la actitud del requerido que acata la orden policial, expresa, claro es, una voluntad (la de no resistirse o no negarse a acompañar a los agentes), pero no necesariamente una voluntad libre en el sentido del art. 17.1 de la Constitución" (FJ 4). Ante un supuesto así nos encontramos en el caso que ahora nos ocupa, porque la emisión del consentimiento, esto es, la aceptación del desplazamiento de la recurrente en amparo desde el lugar en que se la paró por la Policía Nacional hasta la comisaría de la Policía Municipal donde se realizó la prueba de alcoholemia, no fue una opción indubitadamente libre, en la medida en que, como recoge la sentencia que resuelve el recurso de apelación, "los agentes policiales [...] convencieron a la recurrente a acompañarles pues podría incurrir en un delito de desobediencia", debiendo emplear para ello, de acuerdo con la sentencia dictada por el juzgado de lo penal, "una constante labor de persuasión". Por consiguiente, no cabe asumir que el desplazamiento fue una expresión de la libérrima decisión por parte de la actora, la cual vio constreñida su capacidad de opción a la vista de la alternativa que se le presentaba."

También se estudia en la Sentencia la cobertura legal del traslado no consentido, explicando lo siguiente:

"Una vez descartado que el desplazamiento de la recurrente en amparo a la comisaría de la Policía Municipal, para realizar allí la prueba de alcoholemia, fuera un traslado voluntario, es preciso analizar si existe cobertura legal para una retención no voluntaria tendente a la conducción a dependencias policiales en supuestos como el que ahora nos ocupa. En ese sentido, el artículo 14.2 del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, dispone que "[e]l conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley", y completa la previsión el apartado 4 del precepto estableciendo que "[e]l procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente". Este Reglamento, con sus actualizaciones correspondientes, fue aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, cuyo art. 21 se refiere a la investigación de la alcoholemia y a las personas obligadas a someterse a la prueba, citando entre ellas a "quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas", supuesto este en el que, según el relato de hechos probados, se encontraba la recurrente en amparo. No se aplicaría a este supuesto, en cambio, el apartado d) del mismo precepto, que identifica como obligados a "los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad". Hemos de recordar, a este respecto, que tal y como ha sido expuesto en los antecedentes, la recurrente en amparo fue requerida para detener su vehículo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en un control de seguridad, y no en un control preventivo de alcoholemia. En la misma línea de razonamiento, el art. 21 del Reglamento establece que son los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico quienes pueden someter a la persona a dichas pruebas. Por esa razón los agentes de la Policía Nacional, que no eran competentes, en el lugar en que se intercepta a la recurrente en amparo para someterla a las pruebas de alcoholemia, procedieron a solicitar la presencia de la Policía Municipal de tráfico de Madrid con un etilómetro de precisión. Porque era esta la autoridad competente. Es la imposibilidad de la Policía Municipal de acudir al lugar de la interceptación, desconociéndose las causas de tal impedimento, la que provoca el traslado, no consentido libremente, de la recurrente en amparo a la comisaría. El art. 24 del Reglamento, al referirse a las diligencias del agente de la autoridad, esto es, en el caso de la ciudad de Madrid, a las diligencias de la Policía Municipal, prevé que es posible "[c]onducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan". Es decir, se prevé una conducción obligatoria al juzgado en los supuestos de negativa a la realización de la prueba o en los casos en que se presenten síntomas evidentes de conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero este precepto no prevé esa conducción por autoridad diferente de la autoridad competente, ni prevé la conducción obligatoria a comisaría para la realización de la prueba de alcoholemia, porque se presupone la realización de la prueba in situ, en el lugar de la interceptación o retención. No obstante, vemos que esa realización no siempre es posible. El art. 3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, dispone: "Los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley". Asimismo, el artículo 12.2 del mismo cuerpo normativo establece: "Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas". Teniendo en cuenta lo descrito en los párrafos anteriores, así como la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, de la que se deriva que no es posible una restricción de la libertad personal ex art. 17.1 CE sin cobertura legal, aunque sea para cumplir una obligación jurídicamente exigible, es preciso ahora dar respuesta a la cuestión de si existe un anclaje en la ley a lo que acaeció en el caso que nos ocupa. Y la respuesta a esta cuestión debe ser negativa. De los preceptos transcritos no puede deducirse que exista una previsión legal clara, que responda a los requisitos de seguridad y certeza, que justifique el traslado de una persona de un punto en que se la intercepta en un control de seguridad hacia una comisaría de policía para realizar la prueba de alcoholemia en aquellos supuestos en que la persona no acepte voluntariamente, de forma indubitada y clara, ese desplazamiento para realizar la prueba. La mera referencia a la necesidad de cooperación entre cuerpos policiales, en este caso, de la Policía Nacional con la Policía Municipal, con competencias específicas en la materia, no es suficiente como norma de cobertura cuando estamos ante la restricción de un derecho fundamental, como es la libertad deambulatoria. En cualquier caso, esa necesidad de cooperación se articuló adecuadamente con la petición de la Policía Nacional de que un dispositivo móvil de la Policía Municipal de desplazase al lugar de los hechos. Una vez constatada la imposibilidad de ese traslado de la autoridad, solo cabía trasladar a la persona interceptada si, y solo si, ese desplazamiento era aceptado voluntariamente, porque no existe previsión legal para un traslado forzoso más que si se produce una detención, dentro de las previsiones contenidas en los arts. 490 y 492 LECrim y con las garantías asociadas a esa detención. Detención que, en ningún caso, se produce en el supuesto de hecho del que trae causa el proceso que culmina en el presente recurso de amparo, como se deduce claramente de la lectura del atestado, de las actuaciones y de los hechos probados de las resoluciones impugnadas. En definitiva, prescindiendo de la conveniencia político-legislativa de regular expresamente la situación descrita, desde la perspectiva de este recurso de amparo, la inexistencia de apoyo legal al proceder de los agentes, unida a la necesidad de "interpretar restrictivamente cualquier excepción a la regla general de libertad" ( STC 112/1988, de 8 de junio, FJ 3), ha de traducirse en la conclusión de que se lesionó el derecho de la recurrente que, en este caso, habría que entender sería el derecho a la libertad, art. 17.1 CE, en relación con el art. 17.3 CE, por ella invocados."

VII.- Traslado a dependencias policiales al objeto de identificación:

Destaca la Sentencia número 43/2015, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Las Palmas (7), que:

(7)  Sentencia número 43/2015, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Las Palmas; Recurso: 69/2014; Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA;

"La ... STS 275/2015, de 13 de mayo ... vino a señalar que "La cuestión no es si un agente de la Guardia Civil está legitimado para requerir la identificación, cuando resulte necesario para perseguir una infracción, sino si lo es para constreñir a un ciudadano, por motivación personal,so pretexto de identificarle cuando ya conoce su identidad."

A continuación, tras recordar que el requerimiento de identificación no es legalmente aceptable cuando no es necesario si existe "perfecto conocimiento de la identidad" del sometido a la medida, y sin que por tanto su finalidad fuere la tramitar adecuadamente un atestado por insultos recibidos, señala que en algunos precedentes del Alto Tribunal, obligar pese a ello al ciudadano a acudir a dependencias policiales a efectos de identificación constituye detención ilegal y no coacciones - STS 1060/2000, de 17 de junio -, dejando caer que en el caso sometido a la consideración de la Sala en dicho supuesto -en la instancia, el funcionario de la Guardia Civil habría sido condenado por coacciones-, que el mismo podría haber sido válidamente sancionado como detención ilegal.

En todo caso, con cita de la STC 341/1993, de 18 de noviembre , expresa que si no es factible hacer las "comprobaciones pertinentes" de identificación en la vía pública o lugar del requerimiento, y si no puede lograrse la identificación "por cualquier medio", sólo entonces, procederá aplicar el art. 20.2 LOPSC .

El Tribunal Constitucional considera que "el traslado a dependencias policiales, a efectos de identificación, es una modalidad de privación de libertad, que sólo podrá afectar a personas no identificadas, de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición de cometer un ilícito penal, o que hayan incurrido en una infracción administrativa. El requerido a acompañar a la fuerza pública debe ser informado, de modo inmediato y comprensible, de las razones de tal requerimiento". De modo que si la persona estaba ya identificada, conforme al texto que hemos enfatizado, en absoluto estaba legitimado el agente para trasladar al ciudadano a dependencias policiales."

VIII.- Conclusiones:

-la detención preventiva en estos supuestos se construye como un tipo de sospecha, no siendo necesario que el sujeto a detener haya cometido el delito que el policía le imputa;

-el plazo de setenta y dos horas que establece la Constitución es un límite máximo de carácter absoluto para la detención policial;

-mientras que la detención ilegal por falta de causa legítima que la justifique pertenece al tipo penal del artículo 167, referido así a las privaciones de libertad irregulares en el fondo, la del artículo 530 exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal;

-no resulta incompatible la existencia de protocolos de traslado de detenidos, que pretenden ordenar el traslado de detenidos (fundamentalmente en grandes urbes, donde este tránsito es elevado), con la exigencia constitucional de no prolongar indebidamente el tiempo de detención de un ciudadano, pues ambas previsiones pueden coexistir razonablemente, ponderándose en cada caso las circunstancias particulares concurrentes; 

-no puede hablarse de libre voluntad de una persona, para excluir la aplicación del art. 17.1 CE, cuando la decisión adoptada se base en el ofrecimiento alternativo de una opción jurídicamente necesaria y otra que entrañe una contravención, es decir, cuando la alternativa que se le ofrece, si no adopta la decisión de desplazarse o permanecer en un lugar, es la de incurrir en un determinado ilícito;

-el requerimiento de identificación no es legalmente aceptable cuando no es necesario si existe "perfecto conocimiento de la identidad" del sometido a la medida;

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 60/2023, de 15 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; Recurso: 1/2023; Ponente: DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO; 

(2) Auto número 271/2023, de 7 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid; Recurso: 396/2023; Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA;

(3) Auto número 830/2022, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 803/2022; Ponente: MARIA ESPIAU BENEDICTO; 

(4) Sentencia número 102/2022, de 7 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; Recurso: 296/2021; Ponente: JULIO MANUEL RUIZ-RICO RUIZ-MORON;

(5) Sentencia número 838/2021, de 11 de junio, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; Recurso: 34/2020; Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO;

(6) Sentencia número 40/2024, de 11 de marzo, del Tribunal Constitucional; Recurso: 8405/2022; Ponente: MARIA LUISA BALAGUER CALLEJON; 

(7)  Sentencia número 43/2015, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Las Palmas; Recurso: 69/2014; Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO











viernes, 9 de marzo de 2018

UNAS NOTAS A PROPÓSITO DEL DEBER DE LA FUERZA POLICIAL DE INFORMAR POR ESCRITO AL DETENIDO DE LAS RAZONES DE SU DETENCIÓN Y SOBRE EL DERECHO DEL DETENIDO A ACCEDER A LOS ELEMENTOS ESENCIALES DE LAS ACTUACIONES ANTES DE SER INTERROGADO


El Tribunal Constitucional, en la Sentencia dictada en el recurso de amparo Núm.. 3766/2016, acaba de sentar doctrina sobre una vertiente del derecho a la libertad y seguridad sobre la que no existía doctrina específica de este Tribunal, como es el alcance del derecho a conocer las razones de la detención policial, el correlativo deber de información que recae sobre los poderes públicos, y su conexión instrumental con el recientemente reconocido derecho de acceso a las actuaciones durante la detención y el propio derecho de asistencia letrada al detenido (véase el art. 17.3 de la Constitución Española), así como las posibilidades de controque, en esta materia, ofrece el procedimiento de habeas corpus.

El Tribunal Constitucional ha venido distinguiendo, en una reiterada jurisprudencia, una doble proyección constitucional del derecho de asistencia letrada, según se ejercite durante la detención preventiva (véanse los arts. 17.3 y 14 de la Constitución Española) o en un momento posterior, una vez el sospechoso del delito o acusado se encuentre ya a disposición judicial (véase el art. 24.2 de la Constitución Española). 

En lo que atañe al contenido del derecho de asistencia letrada al detenido, ha sido constante la jurisprudencia del Tribunal Constitucional (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 13/2017) , según la cual tiene como función la de “asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma” (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 196/1987, de 11 de diciembre, 252/1994, de 19 de septiembre, 229/1999, de 13 de diciembre, y 199/2003, de 10 de noviembre).

En cuanto al derecho de defensa en los procesos penales, el Tribunal Constitucional recuerda que el vigente art. 118.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que cualquier persona a quien se atribuya un hecho punible puede ejercitarlo interviniendo en las actuaciones con asistencia letrada “desde que haya sido objeto de detención”. 

El apartado segundo del citado precepto concreta que tal derecho “puede ejercerse sin más limitaciones que las expresamente previstas en la ley desde la atribución del hecho punible investigado hasta la extinción de la pena”, e incluye entre sus contenidos la asistencia letrada de un abogado. 

Sobre tales contenidos, el Tribunal Constitucional significó, en la su Sentencia Núm. 107/1985, de 7 de octubre, lo que sigue: “las garantías exigidas por el art. 17.3 CE -información al detenido de sus derechos y de las razones de su detención, inexistencia de cualquier obligación de declarar y asistencia letrada- hallan su sentido en asegurar la situación de quien, privado de su libertad, se encuentra ante la eventualidad de quedar sometido a un procedimiento penal, procurando así la norma constitucional que aquella situación de sujeción no devenga en ningún caso en productora de la indefensión del afectado

En la Sentencia Núm. 74/1987, de 25 de mayo, el Tribunal Constitucional precisaba que la proscripción de cualquier forma de indefensión, recogida en el art. 24.1 de la Constitución Españolano se refería únicamente a las actuaciones judiciales, sino que dicho precepto “debe interpretarse extensivamente como relativo a toda clase de actuaciones que afectan a un posible juicio y condena y, entre ellas, a las diligencias policiales cuya importancia para la defensa no es necesario ponderar

La estrecha conexión existente entre las garantías jurídicas de la detención y el derecho de defensa penal aparece expresada también, entre otras, en las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 339/2005 y 21/1997, que señalaban que la detención preventiva de una persona y su conducción a dependencias policiales permite a los agentes realizar “diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos” (art. 520.1 LECrim.), entre las que se incluye la declaración del detenido; por ello, “es en esta situación cuando adquieren su pleno sentido protector las garantías del detenido de ser informado ‘de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención’, así como de la asistencia letrada y la de un intérprete, dada su innegable importancia para la defensa en tales diligencias”.

Esta doble proyección del derecho de asistencia letrada, que guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la materia (véanse los arts. 5 y 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales y los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), no solo permite asignar distinto contenido y facultades de actuación a cada uno de estos derechos (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 165/2005, de 20 de junio), sino que impide determinar el contenido del derecho a la asistencia letrada en cada uno de estos contextos con una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución Española (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 196/1987, de 11 de diciembre, 188/1991, de 3 de octubre, y 7/2004, de 9 de febrero). 

Por ello, en una reiterada jurisprudencia iniciada en la Sentencia Núm. 196/1987, de 11 de diciembre, el Tribunal Constitucional vino rechazando que, al cuestionar el contenido o la calidad de la asistencia letrada recibida durante la detención preventiva, pueda hacerse invocación indiferenciada de los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución Española, ya que, aun haciendo ambos referencia a la asistencia jurídica obligatoria y guardando evidente relación,  las supuestas limitaciones que en el derecho de defensa frente a una acusación penal puedan producirse no son objeto autónomo del procedimiento de habeas corpus

La efectiva incidencia que una información deficiente acerca de las razones de una detención preventiva de naturaleza penal pueda tener sobre el derecho de defensa frente a una acusación penal sólo puede valorarse con una perspectiva más amplia: la que ofrece el análisis conjunto del desarrollo del proceso penal y el resultado material que la limitación pueda haber tenido en el mismo; análisis que tiene que extenderse, desde luego, más allá del limitado espacio temporal máximo de 72 horas durante el que puede mantenerse la detención policial preventiva y practicarse las diligencias policiales dirigidas al esclarecimiento de los hechos investigados (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional Núms. 188/1991, 7/2004, 219/2009, 220/2009 y 87/2010), por lo que sería prematuro cualquier pronunciamiento que, desde la perspectiva planteada, pudiera formularse

El contenido del derecho fundamental a la libertad y a la seguridad reconocido por el art. 17 de la Constitución Española no se agota en la garantía judicial de su privación, ni en la supervisión judicial inmediata de los limitados casos en que la misma puede llegar a acordarse por otro poder público (apartados 2 y 4), sino que, de forma nuclear, incluye la exigencia de previsión legislativa que disponga en qué casos y de qué forma procede la privación legítima de libertad (apartado 1). 

Por ello, la primera y básica forma de detención ilegítima es aquella que se produce fuera  de los casos o modos previstos en la Ley, lo que, a su vez, constituye una de las causas que justifican la protección judicial que otorga el procedimiento de habeas corpus (véase el art. 1. a] y d] de la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo).

La posibilidad de control judicial inmediato del sometimiento de la privación de libertad a estrictas previsiones legales garantiza que no sea arbitraria en sus motivos ni se lleve a efecto de modo que atente contra la dignidad personal ni los derechos que, durante su desarrollo, se reconocen en favor de los detenidos

De esta manera, la legalidad de la privación de libertad, que se predica tanto de las causas que la justifican como de las condiciones en las que se desarrolla, actúa, a su vez, como parámetro objetivo de su control judicial,

La causa legal que justifica la detención se recoge en el art. 492.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que impone a los agentes de policía judicial la obligación de detener a aquellas personas sobre las que existan motivos racionalmente bastantes para creer que han tenido participación en un hecho que presente caracteres de delito, cuando sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerán cuando fueren llamados por la autoridad judicial, salvo que presten en el acto fianza bastante.

En tales supuestos, el control de la adecuación a la Ley de la detención gubernativa permite cuestionar tanto la existencia y suficiencia de los indicios en que se ha apoyado (esto es, los motivos de la detención), como su necesidad en el caso concreto

El conjunto de motivos que sustenta la decisión de detener conforma la sospecha policial, y, en este sentido, el control sobre su razonabilidad y consistencia es uno de los elementos esenciales de la posibilidad de salvaguardia frente a detenciones arbitrarias (véanse las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fechas 30/08/1990, caso Fox, Campbell and Hartley c. Reino Unido, y 28/10/1994, caso Murray c. Reino Unido). 

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha señalado reiteradamente que, en el contexto de las detenciones preventivas de naturaleza penal, los motivos que sustentan la privación de libertad constituyen un factor relevante para determinar si una detención es o no arbitraria (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 09/07/2009, dictada en el caso Mooren c. Alemania).

Precisamente, con la finalidad de hacer posible el cuestionamiento de dichos motivos, el art. 17.3 de la Constitución Española reconoce expresamente a toda persona detenida el derecho a ser informada de forma inmediata y de modo que le sea comprensible no sólo de los derechos que le asisten, sino también de las razones de su detención.

El mismo contenido de protección aparece reconocido en el art. 5.2 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, a cuyo tenor, toda persona detenida debe saber por qué fue privada de libertad, lo que impone a los agentes del poder público la obligación de informarle, en el plazo más breve posible, en un lenguaje sencillo y que le sea accesible, de los motivos jurídicos y fácticos de la privación de libertad

A su vez, el artículo 5.4 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales establece la posibilidad de discutir su legalidad ante un órgano judicial con objeto de que se pronuncie sobre la misma en un breve plazo de tiempo, poniendo fin a las detenciones que sean ilegales

Ambas previsiones se encuentran estrechamente relacionadas (véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de fecha 05/11/1981,caso X. c. Reino Unido).

La importancia de dichas garantías como mecanismo de protección de los derechos de las personas sospechosas de haber cometido un delito ha justificado que, con el objetivo de mantener y desarrollar un espacio común de libertad, seguridad y justicia, también la Unión Europea, a través de las Directivas 2010/64/UE, de 20 de octubre, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y 2013/48/UE, de 22 de octubre, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales, haya dictado normas precisas, mínimas y comunes sobre las mismas que se dirigen a facilitar la aplicación del principio de reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en material penal. 

Específicamente, el art. 6.2 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, con apoyo en los arts. 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dispone lo siguiente: 

Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa”.

La concreción legal de dichas garantías se recoge de forma detallada en la nueva redacción de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, operada por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril, y 13/2015, de 5 de octubre, mediante las que se han transpuesto a nuestro ordenamiento jurídico las citadas Directivas

Con carácter general, la nueva regulación legal reconoce a toda persona a quien se atribuya un hecho punible el derecho a ser informado de los hechos que se le atribuyan (véase el art. 118.1.a] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) y también el derecho a examinar las actuaciones con la debida antelación para salvaguardar el derecho de defensa, momento que ha de ser en todo caso anterior a que se le tome declaración (véase el art. 118.1.b] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal).

El art. 302 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal norma las limitaciones a este derecho de acceso al expediente que, de manera temporal, declarando total o parcialmente secretas las actuaciones del procedimiento, puede establecer el Juez de Instrucción para garantizar el resultado de la investigación o evitar un riesgo grave para la vida, libertad o integridad física de otra persona.

Mayores son las exigencias de información que se reconocen legalmente cuando, como consecuencia de la investigación de un delito, se acuerda la privación cautelar de libertad de un sospechoso de haber participado en él. 

En tal caso, estos derechos del detenido se especifican detalladamente en el art. 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. que prevé que “toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediatade los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten”. 

De entre estos últimos, han de destacarse, a su vez, los dos siguientes
  • el derecho “a ser informado del procedimiento por medio del cual puede impugnar la legalidad de su detención”;
  • el derecho “de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención”, facultad ésta última que actúa como garantía instrumental tanto del derecho a la información como de la efectividad de la asistencia letrada obligatoria con que todo detenido ha de contar.

En lo que atañe al derecho a la información sobre los hechos y las razones que han 
motivado la detención, desarrollado por el art. 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, varios aspectos deben ser 
destacados:


  • en cuanto a la forma en que la información debe ser suministrada, destaca la exigencia de que la misma sea proporcionada al detenido por escrito. Esta es una de las importantes novedades de la regulación legal: la información no puede ser únicamente verbal, ni puede ser sustituida por la más genérica y habitual “información de derechos”. Tiene que formalizarse en un documento que ha de ser entregado al detenido, que bien puede ser el mismo en el que se recoja la información sobre sus derechos. En todo caso, debe también dejarse constancia en el atestado de la fecha y hora en que se ha producido dicha información. Se evitan así posteriores debates sobre el momento y contenido de la información facilitada, y se favorece el control de su consistencia y suficiencia
  • en cuanto al momento en el que la información ha de ser facilitada, la Ley reitera la exigencia constitucional: ha de serlo “de forma inmediata” en los casos de privación de libertad. La exigencia de inmediatez se dirige a evitar innecesarios espacios de incertidumbre personal acerca de la situación de privación de libertad. En todo caso, en garantía de su derecho de defensa, habrá de proporcionarse antes de su primer interrogatorio por parte de la policía
  • la información que debe ser facilitada solo es suficiente si tiene un triple contenido: se ha de extender a los hechos atribuidos, a las razones motivadoras de la privación de libertad y a los derechos que, durante su detención, definen su estatuto personal. La información que la policía ha de facilitar al detenido se extiende, pues, a los motivos jurídicos y fácticos de la detención; esto es, no sólo ha de identificar y calificar provisionalmente la infracción penal que se sospecha ha cometido la persona detenida, sino también los datos objetivos que permiten establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado. No es bastante, por tanto, con hacer referencia al hecho investigado, su lugar y fecha de comisión y su calificación jurídica provisional, sino que la información policial ha de poner también de manifiesto el fundamento de la conexión subjetiva y objetiva del detenido con el hecho ilícito que justifica la detención. En este sentido, la Comisión Nacional de Coordinación de la Policía Judicial, en su reunión de 15/07/2015, fijó como contenido mínimo de la información policial que tiene que facilitarse a los detenidos la que se refiere al lugar, fecha y hora de la detención y la comisión del delito, a la identificación del hecho delictivo, y también a los “indicios de los que se deduce la participación del detenido en el hecho delictivo”, indicios sobre los que ha de reseñarse su procedencia objetiva.

La obligada referencia policial a las fuentes de prueba que permiten afirmar la concurrencia de los indicios que relacionan al sospechoso con el hecho investigado (documentos, informes periciales, actas que describan el resultado de un registro, de una inspección ocular o de la recogida de vestigios, y, si procede, fotografías, y grabaciones de sonido o video, u otras similares), dota de contenido al derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, garantía adicional del derecho constitucional a la libertad y seguridad personal que obtuvo por primera vez reconocimiento legal como derecho del detenido en el nuevo art. 520.2 d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

De forma inescindible, complementaria e instrumental a los derechos a recibir información sobre las razones de la detención y a impugnar la legalidad de la detención, la nueva regulación legal reconoce a toda persona detenida el derecho a “acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad(véase el art. 520.2.dde la Ley de Enjuiciamiento Criminal); derecho de acceso que, en idénticos términos, se extiende a la fase sumarial de instrucción judicial para el caso de que se decrete la prisión provisional del investigado (véase el art. 505.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal). 

El derecho de acceso que la Ley reconoce está en línea con lo dispuesto en el art. 7.1 de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo, relativa al derecho a la información en los procesos penales, conforme al cual: 

“Cuando una persona sea objeto de detención o privación de libertad en cualquier fase del proceso penal, los Estados miembros garantizarán que se entregue a la persona detenida o a su abogado aquellos documentos relacionados con el expediente específico que obren en poder de las autoridades competentes y que resulten fundamentales para impugnar de manera efectiva, con arreglo a lo establecido en la legislación nacional, la legalidad de la detención o de la privación de libertad”.

En la medida en que, para ser suficientes, las razones de la detención tienen que venir apoyadas en datos objetivos, las mismas han de poder ser contrastadas y verificadas accediendo a los elementos de las actuaciones que les dan sustantividad

Resulta evidente que solo si el detenido, debidamente asesorado, recibe información suficiente sobre los motivos por los que ha sido privado de libertad, estará en condiciones de contrastar su veracidad y suficiencia

Tal constatación permitirá identificar el fundamento, momento, forma y contenido del derecho de acceso.

La facultad de acceso reconocida por la Ley tiene como finalidad facilitar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida y, en caso de desacuerdo, permite cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial

Es además relevante para decidir la estrategia que el detenido considere útil a sus intereses de defensa

Por ello, el reconocimiento legal expreso del derecho de acceso refuerza la importancia del habeas corpus como procedimiento de control judicial de los casos y modos en que la privación de libertad es legítima

A partir de este doble fundamento, es posible determinar la forma y momento en que el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones puede ejercerse

Dicho intervalo se sitúará después de ser informado sobre las razones fácticas y jurídicas de la detención y antes de ser interrogado policialmente por primera vez

Por tanto, la pretensión de acceso a las actuaciones se ha de producir siempre antes de que haya finalizado la redacción del atestado, del que la declaración del sospechoso es un elemento nuclear

De este modo, el detenido, asesorado por el Letrado designado voluntariamente o de oficio con quien previamente puede entrevistarse reservadamente (véase el art. 520.6.d] de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), podrá decidir fundadamente su conducta procesal durante el interrogatorio, así como tomar la decisión de impugnar la legalidad de su privación de libertad cuando no comparta la causa que la motivó o la forma en que se está desarrollando.

En este último caso, será al detenido a quien corresponda instar el ejercicio de su derecho, solicitando justificadamente los elementos de las actuaciones a los que quiere acceder

Una vez solicitado, el acceso habrá de producirse de manera efectiva, mediante exhibición, entrega de copia cualquier otro método que, garantizando la integridad de las actuaciones, permita al detenido conocer y comprobar por sí, o a través de su Letrado, las bases objetivas de su privación de libertad

En caso de discrepancia con los agentes policiales sobre qué elementos de las actuaciones son esenciales en el caso concreto, podrá activar la garantía del habeas corpus para que la autoridad judicial dirima la controversia.

La conexión entre el derecho a conocer las razones de la detención y el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnarla explica también, en gran medida, el contenido de esta segunda garantía

A partir de la información recibida, para contrastar su veracidad y suficiencia, el detenido podrá solicitar el acceso a aquella parte de las actuaciones que recoja o documente las razones aducidas

La determinación de cuales sean dichos elementos será necesariamente casuística, ya que dependerá de las circunstancias que hayan justificado la detención

En tal medida, el Tribunal Constitucional enumera, a modo de ejemplo, que pueden ser elementos esenciales que fundamenten la detención, atendiendo a las circunstancias de cada caso, la propia denuncia de los hechos, cuando incorpora imputaciones de parte que incriminan al detenido; o la documentación de testimonios incriminatorios, así como el contenido de los informes periciales científicos que establezcan un vínculo de conexión entre el hecho investigado y el detenidoasimismo lo pueden ser los documentos, fotografías y grabaciones de sonido o vídeo que objetivamente relacionen al sospechoso con la infracción penal, e igualmente las actas que recojan el resultado del registro de un inmueble u otro tipo de bienes (véase la Sentencia del Tribunal Constitucional Núm. 13/2017, de 30 de enero), las de una inspección ocular, las que constatan la recogida de vestigios o las que describan el resultado de un reconocimiento practicado a prevención por la policía para la  averiguación del delito

Lo son también, en suma, todas aquellas actuaciones documentadas que guarden identidad de razón con las ya expuestas.

El Tribunal Constitucional razona que el derecho de acceso a los elementos esenciales de las actuaciones  no otorga una facultad de acceso pleno al contenido de las actuaciones policiales o judiciales practicadas con anterioridad a la detención, o como consecuencia de la misma, que se plasman en el atestado, ya que, más limitadamente, únicamente cobra sentido y se reconoce el acceso a aquéllas que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención, es decir, fundamentales o necesarias para cuestionar si la privación cautelar penal de libertad se ha producido en uno de los casos previstos en la Ley o, dicho en otros términos, si la misma se apoya en razones objetivas que permitan establecer una conexión lógica entre la conducta del sospechoso y el hecho investigado, justificando así la privación de libertad.

En el momento en que será posible solicitar acceso a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención el atestado no habrá sido completado, ya que la propia declaración policial del sospechoso aún no se habrá producido, lo que permite distinguir entre el contenido del atestado y aquellos elementos de él que, por objetivar las razones de la detencióntendrán de ser accesibles para el detenido.

El art. 292 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone a los funcionarios de Policía judicial, cuando intervengan en el esclarecimiento de un hecho que presente caracteres de delito, la obligación de redactar un atestado en el que han de consignar las diligencias que practiquen, en el cual “especificarán con la mayor exactitud los hechos por ellos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito”. 

De tal contenido deriva que el atestado podrá recoger más información sobre la investigación del hecho delictivo de aquella que quepa considerar esencial para justificar la detención preventiva, ya que podrá haber en el mismo referencias a terceras personas no detenidas, a hechos distintos que nada tienen que ver con las razones concretas de la detención, pero que sean conexos con los que hayan  dado lugar a la investigación, o a líneas de investigación iniciadas y no agotadas cuya revelación pueda poner innecesariamente en entredicho el resultado de la investigación.

Esta diferenciación entre el contenido íntegro de las actuaciones y aquellos elementos de éstas a los que, cuando es solicitado, ha de permitirse el acceso durante la detención preventivano solo deriva de los términos literales en los que el derecho es reconocido en el art. 520.2.d), sino que, además, aparece claramente establecida en los arts. 302 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que excluyen los que resulten esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad de aquellos otros elementos de las actuaciones de cuyo derecho de acceso puede ser temporalmente privado el detenido.

De ahí que a los agentes estatales responsables de la custodia del detenido les corresponda informar al detenido por escrito, de forma inmediata y comprensible, no solo de los derechos que durante tal condición le correspondan, sino también de los hechos que se le atribuyan y de las razones objetivas sobre las que se apoya su privación de libertad; y, cuando este sea el caso y el detenido lo solicite, deban también proporcionarle acceso a aquellos documentos o elementos de las actuaciones en los que se apoye materialmente la decisión cautelar

insiste el Tribunal Constitucional en que las discrepancias sobre la suficiencia de la información o el acceso a las actuaciones facilitado que, una vez asesorado, pueda mantener el detenido con los responsables de su custodia policial, podrán plantearse inmediatamente a través del procedimiento de habeas corpus ante la autoridad judicial, a quien compete evaluar tanto las causas de la detención como el modo en el que ésta se viene desarrollandosingularmente, si se están respetando los derechos que la Constitución y las leyes procesales reconocen a toda persona detenida (véase el art. 1, letra d] de la Ley Orgánica 6/1984).

Tal información habrá de proporcionarse al detenido por escrito y deberá hacerse constar fehacientemente mediante un procedimiento de registro que permita su verificación; solo así el detenido o su abogado podrán cuestionar la suficiencia o consistencia de las razones reales que hayan justificado la detención (véase el art. 8 de la Directiva 2012/13/UE, relativa al derecho a la información en los procesos penales).

Para finalizar ha de significarse, como exponía el Tribunal Constitucional, en la Sentencia Núm. 49/1999, de 5 de abril, que la relación entre la persona y el delito investigado se expresa en la sospecha, pero las sospechas que, como las creencias, no son sino meramente anímicas, precisan, para que puedan entenderse fundadas, hallarse apoyadas en datos objetivos, que han de serlo en un doble sentido

  • en primer lugar, en el de ser accesibles a terceros, sin lo que no serían susceptibles de control
  • en segundo lugar, en el de que tienen que proporcionar una base real de la que pueda inferirse que se ha cometido o se va a cometer el delito, sin que puedan consistir en valoraciones acerca de la persona.
JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO
JUEZ SUSTITUTO