jueves, 6 de junio de 2024

APUNTES SOBRE LAS DETENCIONES POLICIALES

Sumario: I.- Resumen; II.- Detención preventiva; III.- Duración de la detención preventiva; IV.- Distinción entre el delio de detención ilegal previsto en el art. 167 del C. Penal y el delito contra la libertad individual previsto en el art. 570 del C. Penal; V.- Protocolos para el traslado de detenidos; VI.- Restricciones temporales de libertad conssistentes en desplazamientos a instalaciones policiales; VII.- Traslado a dependencias policiales al objeto de identificación;


I.- Resumen:

La detención policial es la que se acuerda por iniciativa de los agentes de Policía, con independencia de que exista procedimiento judicial abierto, siendo ellos los que tienen en todo momento el control del detenido y la valoración de la concurrencia de los requisitos que exigen dicha privación, pudiendo dejarlo en libertad sin necesidad de ponderlo a disposición a la autoridad judicial.

II.- Detención preventiva

Refiere la Sentencia número 60/2023, de 15 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares (1), lo siguiente:

"La tipología de las detenciones policiales sometidas a examen y objeto de acusación son las que han de tener amparo legal en el artículo 492 de la Lecrim. Se trata del gran núcleo de supuestos que integran la práctica de la detención preventiva, las estadísticamente más numerosas y que hace referencia a que el agente de policía abrigue o tenga «motivos racionalmente bastantes» ( art. 492. 4.º LECr) para creer que se ha cometido un hecho que reviste caracteres de delito y de que determinado sujeto, al que se va a detener, es responsable, en alguna medida legal, de ello (autor, partícipe, encubridor, en cualquiera de sus variantes)."

La detención preventiva en estos supuestos se construye como un tipo de sospecha. Es decir, no es necesario que el sujeto a detener haya cometido el delito que el policía le imputa. Lo único que requiere es que el agente pueda justificar, como dice la ley, sus «motivos racionalmente bastantes para creer» respecto a que el sujeto en cuestión haya cometido el delito que se le imputa. Aquí es decisivo, pues, el que el policía se haya hecho una composición de lugar plausible; si ésta es conforme con la realidad, tanto mejor; pero, si lamentablemente se equivoca, es algo con lo que el legislador ya ha contado: de lo contrario, no hubiera empleado la expresión entrecomillada; es más: las detenciones, salvo en caso de flagrancia, serían legalmente imposibles.

En el sentido expuesto la STS 626/07, de 5 de julio señala que «la delimitación de la subsunción en el delito de detención ilegal del art. 167 del Código penal por parte del funcionario exige considerar si la detención estaba justificada legalmente, examen que deberá realizarse mediante un juicio "ex ante", es decir, un juicio - hipotético - que deberá realizarse sobre los hechos concurrentes en el momento de la detención». En reiterados precedentes de nuestra jurisprudencia, añade esta sentencia, citando por todas STS de 19.2.1993, que la «ilegalidad» de la detención «ha de ser entendida con criterios de racionalidad y ponderación, sin tratar de llevar a este estadio preliminar y antejudicial, el rigor y la técnica enjuiciadora de los hechos que el juez o tribunal llevará a cabo al término del procedimiento, con vista al bagaje probatoria de que se disponga».

En consecuencia, para la detención preventiva lo decisivo es el criterio que, al momento de ir a detener, es decir, ex ante, se haya formado el agente, obtenido tras una apreciación cuidadosa de las circunstancias, y no la plena correspondencia con la realidad una vez ésta se ha puesto de relieve (ex post). Pero lo cierto, y así es exigido por la jurisprudencia, es que tal apariencia o sospecha de delito exista ( SSTS 6-10-1989, 19-2-1993, 5-6-1995), mejor dicho, sea demostrable, aunque a posteriori se concluya que los indicios se han desvanecido y el comportamiento que inicialmente se presentaba como delictivo ha perdido tal carácter.

En la medida en que la detención exige una decisión razonada del policía, esta ha de sustentarse en criterios o datos objetivos apreciables por cualquier observador extraño y dotados de una mínima consistencia, cuya razonable interpretación permitan sospechar de la existencia del hecho punible por el que se va a detener.

Lo decisivo, en suma, nos enseña la doctrina, es determinar si el policía se comportó a la hora de practicar tal actuación conforme a las reglas que prescribe el ordenamiento jurídico: se trata de saber si tenía «motivos racionalmente bastantes» para actuar como actuó. Si los tenía, con eso se cumple. Es suficiente para garantizar al funcionario su propia seguridad personal, jurídica y profesional.

Hay que señalar aquí que, con independencia de las acciones indemnizatorias que entable el inocente legalmente detenido, éstas no se podrán dirigir nunca contra el agente que obró lícitamente y sólo eventualmente contra los poderes públicos por la expropiación de su libertad, y sin que éstos puedan repetir contra aquél. El delito, por tanto, no castiga al policía por la detención de personas que eran inocentes, sino si su detención preventiva fue arbitraria e injusta, porque ya en el momento de su detención no existían indicios de la comisión de un hecho punible o se detuvo por un hecho que no era delito.

Se trata de un ilícito que participa, en cierta medida, de la naturaleza de una prevaricación de modo que la decisión de detener ha de ser patentemente injusta, que no admita discusión en cuanto a su patente y manifiesta ilegalidad, ni quepa hablar de un error en la interpretación o apreciación de la consistencia o entidad de esas mínimas sospechas de delito, ni por supuesto que su valoración dependa de una cuestión de criterio. Además, y desde el punto de vista subjetivo y del dolo del autor, el funcionario agente ha de ser consciente y plenamente conocedor de la ilegalidad de la detención y pese a ello que la lleve a cabo.

Las detenciones policiales realizadas sobre la base de lo dispuesto en el artículo 492, las configura la ley adjetiva procesal como un deber del policía, no como una facultad y por dicho motivo a la hora de su decisión el legislador adjetivo criminal no impone al funcionario que deba de considerar aspectos tales como si la detención resulta o no imprescindible o si es proporcional, en el sentido de que en lugar de detener lo conveniente hubiera sido citar para recibir declaración policial al investigado. Ni tampoco si el detenido por tener arraigo no eludirá la acción de la justicia, de modo que la detención se hiciera innecesaria bastando la citación de esta persona.

En este sentido el ATS 1885/09, de 16 de julio, expresa que la ausencia en el caso examinado de un claro peligro de fuga no privaría de cobertura legal a la detención del recurrente, como éste afirma, pues como dice la STS 626/2007 de 5 de Julio, «el peligro de fuga, previsto en el número 3 del art. 492 de la ley procesal, se dispone para los supuestos en los que exista una previa imputación judicial, por delito que tenga señalada pena inferior a la de prisión correccional, y el presunto autor no está a disposición judicial- en la misma línea STS 341/2008 de 16 de Junio, que tampoco exige el riesgo de fuga como requisito legitimador de la detención en los supuestos del número cuatro del artículo 492 de la LECRIM»

La necesidad y la proporcionalidad de la detención guarda relación y se halla conectado con lo que ha de entenderse por detención practicada en momento oportuno y que sea lo menos gravosa posible. Se trata de lo que la doctrina alemana, en una expresión muy acertada y plástica, denomina «detención óptima», esto es, aquella que ha de ser verificada por el policía de acuerdo a los parámetros de idoneidad, necesidad y proporcionalidad del modo más estricto, más estos presupuestos no se hallan dentro de los parámetros que ha de tomar en consideración el policía en el artículo 492 de la Lecrim para practicar la detención, pero que, de admitirse, son situaciones con muy dificultoso encaje en el artículo 167 del CP, que requiere que no haya sospecha de delito y resulta discutible que por ello mismo al policía se le exija su ponderación, aunque claramente tiene facultades para liberar al detenido sin necesidad de agotar el plazo de detención sin tener porqué ponerlo a disposición judicial (art. 496)."

III.- Duración de la detención preventiva

El Auto número 271/2023, de 7 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid (2), vierte las consideracioens siguientes sobre duración de la detención preventiva:

"(...)  la detención preventiva del art. 17.2 CE está constitucionalmente caracterizada por ciertas notas, entre ellas por su limitación temporal (...). Este principio de limitación temporal, que caracteriza a todas las privaciones de libertad, viene impuesto por la Constitución con mayor intensidad, si cabe, cuando se trata de las detenciones preventivas, porque el art. 17.2 CE no se remite a la ley para que ésta determine los plazos legales como, sin embargo, ocurre en el art. 17.4 CE respecto a la prisión provisional- sino que se ocupa él mismo de establecerlos imperativamente (...).

El plazo de setenta y dos horas que establece la Constitución es un límite máximo de carácter absoluto para la detención policial. Pero ese plazo, es un límite sobre el cual se superpone, sin reemplazarlo: el tiempo "estrictamente indispensable" para realizar el fin al que sirve la privación cautelar de libertad (...). Por ende, el límite máximo de privación provisional de libertad que permite el art. 17.2 de la Constitución puede ser sensiblemente inferior a las setenta y dos horas, atendidas las circunstancias del caso, y en especial el fin perseguido por la medida de privación de libertad, la actividad de las autoridades implicadas, y el comportamiento del afectado por la medida (...).

El cómputo del plazo de setenta y dos horas que establece la Constitución resulta inequívoco y simple, sin bien el «inicio de la detención, [...] no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en dependencias policiales» (...), ya que «la detención que embrida el art. 17 CE no es una decisión que se adopte en el curso de un procedimiento, sino una pura situación fáctica» (...). Y es que puede existir un lapso de tiempo, más o menos prolongado, entre el momento en que se materializa la detención o aprensión física, en ocasiones cristalizada mediante la colocación de esposas, y, el momento en que el detenido es trasladado a las dependencias policiales. Será preciso examinar en el atestado el lugar y la hora de la detención, que necesariamente deben reflejarse en el mismo ( art. 520.1 LECrim .), como también, deberá reflejarse en la diligencia policial la hora y de la puesta a disposición de la autoridad judicial o en su caso, de la puesta en libertad.

Ahora bien, el momento de finalización de la detención gubernativa, que se refleja en el atestado haciendo constar la hora en que se pone al detenido a disposición judicial o bien en libertad ( art. 520.1 LECrim ), no exige necesariamente el previo desplazamiento físico del detenido, sino que en ocasiones esa puesta a disposición resultará de la remisión al órgano judicial del atestado por el que se pone a disposición del Juzgado al detenido, así lo afirmó el Tribunal Constitucional en un caso en que el detenido estaba hospitalizado ( STC 82/2003, de 5 de mayo  , FJ 5), en otras ocasiones resultará de actos incontestables por los que el órgano judicial dispone del detenido (...)."

En este sentido, el Auto número 830/2022, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona (3), expresa lo siguiente:

"En la ... STC 165/2007, de 2 de julio, se señala que "el art. 17.2 CE ha establecido dos plazos, en lo que se refiere a los límites temporales de la detención preventiva, uno relativo y otro máximo absoluto. El primero consiste en el tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos que, como es lógico, puede tener una determinación temporal variable en atención a las circunstancias del caso. Sin embargo, el plazo máximo absoluto presenta una plena concreción temporal y está fijado en las setenta y dos horas computadas desde el inicio de la detención, que no tiene que coincidir necesariamente con el momento en el cual el afectado se encuentra en las dependencias policiales ( STC 288/2000, de 27 de noviembre [...]). Este sometimiento de la detención a plazos persigue la finalidad de ofrecer una mayor seguridad de los afectados por la medida, evitando así que existan privaciones de libertad de duración indefinida, incierta o ilimitada [...]. En consecuencia, la vulneración del citado art. 17.2 CE se puede producir, no sólo por rebasarse el plazo máximo absoluto, es decir, cuando el detenido sigue bajo el control de la autoridad gubernativa o sus agentes una vez cumplidas las setenta y dos horas de privación de libertad, sino también cuando, no habiendo transcurrido ese plazo máximo, se traspasa el relativo, al no ser la detención ya necesaria por haberse realizado las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos y, sin embargo, no se procede a la liberación del detenido ni se le pone a disposición de la autoridad judicial ( STC 23/2004, de 23 de febrero [...])".

No hay que olvidar que la libertad de los ciudadanos es, en un régimen democrático donde rigen derechos fundamentales, la regla general y no la excepción ( STC 209/2000, de 24 de julio). Nuestra Constitución reconoce su importancia cuando la configura no solo como un valor superior del ordenamiento jurídico ( art. 1.1 CE), sino, además, como un derecho fundamental ( art. 17 CE) vinculado directamente con la dignidad de la persona y cuya trascendencia estriba precisamente en ser el presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales ( STC 147/2000, de 29 de mayo).

En este sentido, no cabe alegar la existencia de acuerdos entre las juntas de jueces y las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado o protocolos de presentación de detenidos a una hora determinada en conducciones generales. Sobre este particular ya se ha pronunciado el Tribunal Constitucional, que ha concluido que dichos acuerdos no pueden ser obstáculo para la presentación del detenido al juez en otros momentos anteriores cuando las circunstancias concurrentes y las exigencias constitucionales y legales lo aconsejen. Así se pronuncia en las SSTC 224/2002, de 25 de noviembre; 165/2007, de 2 de julio; y 95/2012, de 7 de mayo."

IV.- Distinción entre el delio de detención ilegal previsto en el art. 167 del C. Penal y el delito contra la libertad individual previsto en el art. 570 del C. Penal:

Explia la Sentencia número 102/2022, de 7 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (4), lo siguiente:

"Como se decía en la STS de 22-11-04, nº 1352/2004, no es sencillo diferenciar la detención ilegal prevista en el art. 167 (actualmente 167.1) del delito contra la libertad individual tipificado en el art. 530 del Código Penal, señalándose como nota distintiva ( STS de 11-02-2021, nº 112/2021, que cita la nº 694/2016, de 27-7-2016), que el art. 530 requiere que medie causa por delito, lo que permite una privación de libertad inicialmente lícita, al contrario de lo que acontece en el supuesto del art. 167, en el que se dice expresamente "sin mediar causa por delito".

La STS 1371/2001, de 11-7-2001, se refiere a esta distinción declarando que "... mientras que la detención ilegal por falta de causa legítima que la justifique pertenece al tipo penal del artículo 167, referido así a las privaciones de libertad irregulares en el fondo, la del artículo 530 exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal (...).

En consecuencia, con esta excepción, el tipo del artículo 530 queda reservado a los casos de detención justificada pero en la que se produce luego el incumplimiento de los plazos legales, como expresamente prevé el tipo penal, o la inobservancia de las restantes exigencias, como la de no poder exceder la detención del tiempo estrictamente necesario ( arts. 17.2 C.E. y 520 LECr.), o de las garantías del artículo 520, a salvo lo relativo a la información de derechos cuyo incumplimiento (...) origina el delito del artículo 537 y no el del 530 del Código Penal".

Expone la citada STS nº 112/2021, que "basta un análisis de contraste entre las distintas respuestas penales asociadas a cada uno de esos delitos, para percatarnos de su diferencia. En los arts. 167.1 y 163.1 se protege la libertad personal en su máxima significación axiológica. El precepto protege al ciudadano frente a la detención arbitraria practicada por un agente de la autoridad fuera de su propio espacio competencial. Se trataría, en expresión bien plástica, de una detención privada ejecutada por quien, en el contexto en el que aquélla se desarrolla, carece de toda capacidad legal para acordarla. Dicho con otras palabras, una detención viciada en su origen, decidida por quien actúa por una motivación ajena al servicio público. De ahí la gravedad de la pena privativa de libertad asociada a esa conducta. Sin embargo, en el art. 530 del CP el objeto de la protección, sin perder de vista la libertad personal, mira preferentemente a la vigencia de las garantías constitucionales y legales que legitiman la privación de libertad en el proceso penal".

Un problema interpretativo adicional surge en relación con la expresión "mediando causa por delito", que se exige en el caso del art. 530, al contrario del supuesto del art. 167, que precisamente establece como elemento integrador que las conductas allí descritas se realicen "sin mediar causa por delito". Aunque de una primera lectura pudiera deducirse que cuando el Código habla de "causa por delito" pudiera estar refiriéndose a un procedimiento judicial o policial incoado para la averiguación y persecución de hechos de naturaleza delictiva, el TS declaró en sentencia de 29-9-2003, nº 1261/2003, que la expresión "sin mediar causa por delito" que figura en la descripción del tipo, "...debe entenderse como equivalente a practicarse la detención por causa de delito, es decir a la detención practicada en los casos y circunstancias establecidos en el art. 490 L.E.Cr. (...)."

V.- Protocolos para el traslado de detenidos:

La Sentencia número 838/2021, de 11 de junio, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (5), recoge lo siguiente:

"La jurisprudencia constitucional se ha pronunciado, en efecto, en más de una ocasión sobre la problemática de los protocolos de conducción de detenidos en relación con la garantía constitucional de la libertad personal. Sin embargo, dicha jurisprudencia se proyecta no tanto directamente sobre los protocolos cuanto sobre la prolongación indebida de la detención como consecuencia de los mismos, otorgando el amparo sin admitir como justificación que el retraso se debía precisamente a la espera hasta el próximo traslado preestablecido. Así, en la STC 88/2011, de 6 de junio, en la que se recoge jurisprudencia anterior de 2002 y 2007, se dice:

"En la demanda de amparo se afirma, como hemos visto, que la detenida tuvo conocimiento, después de su declaración policial, de que no iba a pasar a disposición judicial "porque las conducciones de detenidos al Juzgado de guardia sólo se hacían una vez a primera hora de la mañana". Sobre este particular, este Tribunal Constitucional ya ha tenido oportunidad de pronunciarse en resoluciones anteriores. Así, en la STC 224/2002, de 25 de noviembre, en un supuesto en que se había demorado la puesta a disposición judicial del recurrente (ante un Juzgado de detenidos de Barcelona), precisamente porque sólo estaba prevista "una única conducción a las 8 horas", afirmamos que tal circunstancia "no puede justificar en principio un alargamiento tan desproporcionado del período de detención, una vez declarada la conclusión de las investigaciones policiales, máxima cuando, como acontece en este caso, (también en la presente demanda), se había presentado ante el Juzgado de guardia una solicitud de habeas corpus que permitió conocer, una vez remitidas, la conclusión de las diligencias policiales" (FJ 4). En el mismo sentido merece reseñarse la STC 165/2007, de 2 de julio, donde a la detenida también se le había informado en el curso de su declaración policial a lo largo de la mañana (en una comisaría de Sevilla) que no sería puesta a disposición judicial hasta el día siguiente, porque "sólo se realiza una conducción de detenidos al día, a las nueve de la mañana". En este caso, concluíamos que no se apreciaba, en modo alguno, justificado el criterio adoptado por el instructor del atestado policial, que al parecer se había basado para su decisión en un protocolo existente de colaboración entre los Juzgados y Fuerzas y Cuerpos de seguridad sobre esta materia, precisamente porque dicho protocolo preveía en sus disposiciones otras conclusión alternativa, en particular "que no quedaba excluida la presentación de un detenido ante el Juez de guardia en hora distinta a la antes señalada", pudiendo así "el Juzgado de Instrucción de guardia recibir detenidos durante las 24 horas cuando las circunstancias así lo aconsejen" (FJ 3). Esta conclusión parece más adecuada y acorde con las exigencias constitucionales del derecho a la libertad personal, en la forma expuesta por nuestra jurisprudencia, no siendo incompatible la existencia de estos protocolos de colaboración, que pretenden ordenar el traslado de detenidos (fundamentalmente en grandes urbes, donde este tránsito es elevado), con la exigencia constitucional de no prolongar indebidamente el tiempo de detención de un ciudadano, pues ambas previsiones pueden coexistir razonablemente, ponderándose en cada caso las circunstancias particulares concurrentes.

En consecuencia, la primera queja planteada por la recurrente merece ser estimada por este Tribunal, pues la detención preventiva de que fue objeto en las dependencias policiales se prolongó más allá del tiempo necesario para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos que la motivaron, por lo que resultó infringida la garantía que el art. 17.2 CE le reconoce en cuanto titular del derecho a la libertad personal." (fundamento jurídico 3 in fine)

Como puede comprobarse, lo que se hace en esta resolución y en las que en ella se recogen es admitir genéricamente que los protocolos de conducción son compatibles con la exigencia constitucional en la medida en que admiten conducciones fuera de las horas preestablecidas, pudiendo así "el Juzgado de Instrucción de Guardia recibir detenidos durante las 24 horas cuando las circunstancias así lo aconsejen" dependiendo por tanto el respeto a los plazos previstos en el artículo 17.2 de la Constitución de "las circunstancias particulares concurrentes". Esa admisión genérica de tales protocolos de conducción de detenidos no impidió, en los tres casos contemplados en la sentencia citada, otorgar el amparo, debido a que la detención se prolongó indebidamente una vez finalizadas las diligencias policiales, precisamente como consecuencia de esperar al traslado al juzgado de guardia previsto en el protocolo, en algún caso incluso habiendo sido rechazado un habeas corpus.

Pero tal admisión genérica de compatibilidad se produce, conviene insistir, en el marco de recursos en los que lo que pretendían los solicitantes de amparo -y fue concedido por el Tribunal Constitucional- era la reparación por la vulneración de la garantía constitucional de la libertad personal. Y en ese marco se admite que en sí mismos los protocolos no tienen por qué ser incompatibles con la entrega del detenido al órgano judicial sin demoras injustificadas."

VI.- Restricciones temporales de libertad conssistentes en desplazamientos a instalaciones policiales:

Afirma la Sentencia número 40/2024, de 11 de marzo, del Tribunal Constitucional (6), que:

"Como punto de partida, debemos asumir que no concurre injerencia ilegítima lesiva de la libertad personal ( art. 17.1 CE en relación con el art. 17.3 CE), cuando un individuo se encuentra voluntariamente en un lugar o se desplaza libremente de un lugar a otro. En palabras de la STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4, en relación con la anterior Ley Orgánica de protección de la seguridad ciudadana "una comparecencia espontánea o a voluntad propia en dependencias policiales excluiría, de principio, todo asomo de privación de libertad, aunque esta podría llegar a constatarse, claro está, desde el momento en que el sujeto quedara imposibilitado de abandonar aquellas dependencias". Esa libertad, sin embargo, no está presente cuando quien toma una determinada decisión -en nuestro caso, acompañar a los agentes de policía a comisaría- lo hace significativamente presionado por parte de un funcionario público, de forma que no pueda hablarse de plena autodeterminación o de la prestación de un consentimiento libre e incondicionado. En este sentido ya se pronunciaba la STC 341/1993 al resolver sobre si era voluntario o no un desplazamiento a dependencias policiales, a los efectos de identificación, en los casos en que se advertía al interesado de que la desatención de una orden conminatoria, impuesta o no por la coacción, podría dar lugar a responsabilidades penales o administrativas. Dice el pronunciamiento citado que "la actitud del requerido que acata la orden policial, expresa, claro es, una voluntad (la de no resistirse o no negarse a acompañar a los agentes), pero no necesariamente una voluntad libre en el sentido del art. 17.1 de la Constitución: volui, sed coactus volui. La libertad a la que se refiere esta norma constitucional es, en efecto, la de quien orienta, en el marco de normas generales, la propia acción, no la de quien elige entre la obediencia y la resistencia al Derecho o a las órdenes dictadas en su virtud. No cabe, pues, hablar de libre voluntad para excluir la aplicación del art. 17.1 de la Constitución cuando una de las opciones que se le ofrecen al individuo sea jurídicamente necesaria y la otra entrañe, por lo mismo, una contravención, y bien claro está que si este del acatamiento fuera el criterio para reconocer o no una situación de privación de libertad perderían toda objetividad las garantías del art. 17 y se concluiría en hacer de peor condición a la persona que acata la orden que a aquella otra que la desatiende o resiste. Una privación de libertad no deja de serlo por el mero hecho de que el afectado la acepte ( sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 18 de junio de 1971, caso de Wilde, Ooms y Versyp, II, 65)" ( STC 341/1993, de 18 de noviembre, FJ 4). Por otra parte, la jurisprudencia constitucional previa viene sosteniendo que no son admisibles las restricciones a la libertad personal sin cobertura legal. Al respecto, la propia dicción del artículo 17.1 CE es suficientemente expresiva: "[t]oda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley" y, al interpretar esta disposición nuestra jurisprudencia sostiene que la previsión legal de una medida limitativa de derechos fundamentales es condición de su legitimidad constitucional, lo que se proyecta específicamente sobre el derecho a la libertad personal en las SSTC 32/1987, de 12 de marzo, FJ 3; 86/1996, de 21 de mayo, FJ 2; 169/2001, de 16 de julio, FJ 6; 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2, y 84/2018, de 16 de julio, FJ 3. Finalmente, debe considerarse que la cobertura legal debe serlo para una finalidad constitucionalmente legítima, siempre expresada de manera que no genere espacios de inseguridad. Nuevamente procede la cita de la STC 341/1993, de 18 de noviembre, que, en su fundamento jurídico 5 dispone lo siguiente: "La Ley no podría, desde luego, configurar supuestos de privación de libertad que no correspondan a la finalidad de protección de derechos, bienes o valores constitucionalmente reconocidos o que por su grado de indeterminación crearan inseguridad o incertidumbre insuperable sobre su modo de aplicación efectiva". O, como afirma la también citada STC 217/2015, de 22 de octubre, FJ 2: "hemos sostenido, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias, que 'la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad' ( SSTC 169/2001, de 16 de julio, FJ 6, y 145/2014, de 22 de septiembre, FJ 7)". En definitiva, en los casos de privación de libertad temporal a ciudadanos por parte de agentes del Estado se requiere que exista una norma legal de cobertura, orientada a fines legítimos en términos constitucionales, que se exprese de forma nítida, no pudiéndose reputar como tal privación de libertad los casos en los que el ciudadano actúe de forma plenamente voluntaria."

El Tribunal Constitucional también resuelve sobre el alcance del  consentimiento libremente emitido, señalando que: 

"Las sentencias impugnadas en amparo aceptan que la recurrente en amparo se desplazó voluntariamente a las instalaciones de la Policía Municipal para someterse a la prueba de detección de alcoholemia. La sentencia de condena del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Madrid, de 18 de agosto de 2021, pese a reproducir las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional intervinientes en la interceptación de la recurrente reconociendo que esta se negó varias veces a ser trasladada a la comisaría, finalmente concluye, ante la ausencia de declaración de la acusada que se acogió a su derecho a no declarar, que de la declaración de los agentes de la Policía Nacional se desprende "que lo que hicieron es 'convencer' mediante una constante labor de persuasión a la acusada para que les acompañara voluntariamente a Comisaría a efectos de realización de la prueba, a la que estaba obligada a someterse, en el convencimiento de que permitir la conducción de la acusada con los importantes síntomas externos que presentaba podría suponer un riesgo no solo para su propia vida e integridad sino para el resto de conductores". Y continúa: "La acusada se ha acogido a su derecho a no declarar, por lo que no ha explicado en qué condiciones se produjo ese traslado a Comisaría, pero entendemos que lo que se desprende de la declaración de los agentes de policía nacional es que se produjo con el consentimiento de la acusada y que tuvo lugar precisamente en las condiciones menos aflictivas para la hoy acusada, puesto que la otra alternativa, habría sido proceder en el acto a su detención por negativa a la práctica de las pruebas, previa información de derechos y proceder seguidamente a su traslado a dependencias policiales". Tal valoración fue ratificada por la sentencia de 10 de noviembre de 2021 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid. Sin embargo, no es posible aceptar esta valoración efectuada en la instancia si tenemos en cuenta que la jurisprudencia constitucional previamente expuesta considera que no puede hablarse de libre voluntad de una persona, para excluir la aplicación del art. 17.1 CE, cuando la decisión adoptada se base en el ofrecimiento alternativo de una opción jurídicamente necesaria y otra que entrañe una contravención, es decir, cuando la alternativa que se le ofrece, si no adopta la decisión de desplazarse o permanecer en un lugar, es la de incurrir en un determinado ilícito. Así, como dice la STC 341/1993, "la actitud del requerido que acata la orden policial, expresa, claro es, una voluntad (la de no resistirse o no negarse a acompañar a los agentes), pero no necesariamente una voluntad libre en el sentido del art. 17.1 de la Constitución" (FJ 4). Ante un supuesto así nos encontramos en el caso que ahora nos ocupa, porque la emisión del consentimiento, esto es, la aceptación del desplazamiento de la recurrente en amparo desde el lugar en que se la paró por la Policía Nacional hasta la comisaría de la Policía Municipal donde se realizó la prueba de alcoholemia, no fue una opción indubitadamente libre, en la medida en que, como recoge la sentencia que resuelve el recurso de apelación, "los agentes policiales [...] convencieron a la recurrente a acompañarles pues podría incurrir en un delito de desobediencia", debiendo emplear para ello, de acuerdo con la sentencia dictada por el juzgado de lo penal, "una constante labor de persuasión". Por consiguiente, no cabe asumir que el desplazamiento fue una expresión de la libérrima decisión por parte de la actora, la cual vio constreñida su capacidad de opción a la vista de la alternativa que se le presentaba."

También se estudia en la Sentencia la cobertura legal del traslado no consentido, explicando lo siguiente:

"Una vez descartado que el desplazamiento de la recurrente en amparo a la comisaría de la Policía Municipal, para realizar allí la prueba de alcoholemia, fuera un traslado voluntario, es preciso analizar si existe cobertura legal para una retención no voluntaria tendente a la conducción a dependencias policiales en supuestos como el que ahora nos ocupa. En ese sentido, el artículo 14.2 del texto refundido de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, dispone que "[e]l conductor de un vehículo está obligado a someterse a las pruebas para la detección de alcohol o de la presencia de drogas en el organismo, que se practicarán por los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico en el ejercicio de las funciones que tienen encomendadas. Igualmente quedan obligados los demás usuarios de la vía cuando se hallen implicados en un accidente de tráfico o hayan cometido una infracción conforme a lo tipificado en esta ley", y completa la previsión el apartado 4 del precepto estableciendo que "[e]l procedimiento, las condiciones y los términos en que se realizarán las pruebas para la detección de alcohol o de drogas se determinarán reglamentariamente". Este Reglamento, con sus actualizaciones correspondientes, fue aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, cuyo art. 21 se refiere a la investigación de la alcoholemia y a las personas obligadas a someterse a la prueba, citando entre ellas a "quienes conduzcan cualquier vehículo con síntomas evidentes, manifestaciones que denoten o hechos que permitan razonablemente presumir que lo hacen bajo la influencia de bebidas alcohólicas", supuesto este en el que, según el relato de hechos probados, se encontraba la recurrente en amparo. No se aplicaría a este supuesto, en cambio, el apartado d) del mismo precepto, que identifica como obligados a "los que con ocasión de conducir un vehículo, sean requeridos al efecto por la autoridad o sus agentes dentro de los programas de controles preventivos de alcoholemia ordenados por dicha autoridad". Hemos de recordar, a este respecto, que tal y como ha sido expuesto en los antecedentes, la recurrente en amparo fue requerida para detener su vehículo por agentes del Cuerpo Nacional de Policía en un control de seguridad, y no en un control preventivo de alcoholemia. En la misma línea de razonamiento, el art. 21 del Reglamento establece que son los agentes de la autoridad encargados de la vigilancia del tráfico quienes pueden someter a la persona a dichas pruebas. Por esa razón los agentes de la Policía Nacional, que no eran competentes, en el lugar en que se intercepta a la recurrente en amparo para someterla a las pruebas de alcoholemia, procedieron a solicitar la presencia de la Policía Municipal de tráfico de Madrid con un etilómetro de precisión. Porque era esta la autoridad competente. Es la imposibilidad de la Policía Municipal de acudir al lugar de la interceptación, desconociéndose las causas de tal impedimento, la que provoca el traslado, no consentido libremente, de la recurrente en amparo a la comisaría. El art. 24 del Reglamento, al referirse a las diligencias del agente de la autoridad, esto es, en el caso de la ciudad de Madrid, a las diligencias de la Policía Municipal, prevé que es posible "[c]onducir al sometido a examen, o al que se negase a someterse a las pruebas de detección alcohólica, en los supuestos en que los hechos revistan caracteres delictivos, de conformidad con lo dispuesto en la Ley de enjuiciamiento criminal, al juzgado correspondiente a los efectos que procedan". Es decir, se prevé una conducción obligatoria al juzgado en los supuestos de negativa a la realización de la prueba o en los casos en que se presenten síntomas evidentes de conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Pero este precepto no prevé esa conducción por autoridad diferente de la autoridad competente, ni prevé la conducción obligatoria a comisaría para la realización de la prueba de alcoholemia, porque se presupone la realización de la prueba in situ, en el lugar de la interceptación o retención. No obstante, vemos que esa realización no siempre es posible. El art. 3 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad, dispone: "Los miembros de las fuerzas y cuerpos de seguridad ajustarán su actuación al principio de cooperación recíproca y su coordinación se efectuará a través de los órganos que a tal efecto establece esta Ley". Asimismo, el artículo 12.2 del mismo cuerpo normativo establece: "Las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado están obligadas a la cooperación recíproca en el desempeño de sus competencias respectivas". Teniendo en cuenta lo descrito en los párrafos anteriores, así como la doctrina expuesta en el fundamento jurídico anterior, de la que se deriva que no es posible una restricción de la libertad personal ex art. 17.1 CE sin cobertura legal, aunque sea para cumplir una obligación jurídicamente exigible, es preciso ahora dar respuesta a la cuestión de si existe un anclaje en la ley a lo que acaeció en el caso que nos ocupa. Y la respuesta a esta cuestión debe ser negativa. De los preceptos transcritos no puede deducirse que exista una previsión legal clara, que responda a los requisitos de seguridad y certeza, que justifique el traslado de una persona de un punto en que se la intercepta en un control de seguridad hacia una comisaría de policía para realizar la prueba de alcoholemia en aquellos supuestos en que la persona no acepte voluntariamente, de forma indubitada y clara, ese desplazamiento para realizar la prueba. La mera referencia a la necesidad de cooperación entre cuerpos policiales, en este caso, de la Policía Nacional con la Policía Municipal, con competencias específicas en la materia, no es suficiente como norma de cobertura cuando estamos ante la restricción de un derecho fundamental, como es la libertad deambulatoria. En cualquier caso, esa necesidad de cooperación se articuló adecuadamente con la petición de la Policía Nacional de que un dispositivo móvil de la Policía Municipal de desplazase al lugar de los hechos. Una vez constatada la imposibilidad de ese traslado de la autoridad, solo cabía trasladar a la persona interceptada si, y solo si, ese desplazamiento era aceptado voluntariamente, porque no existe previsión legal para un traslado forzoso más que si se produce una detención, dentro de las previsiones contenidas en los arts. 490 y 492 LECrim y con las garantías asociadas a esa detención. Detención que, en ningún caso, se produce en el supuesto de hecho del que trae causa el proceso que culmina en el presente recurso de amparo, como se deduce claramente de la lectura del atestado, de las actuaciones y de los hechos probados de las resoluciones impugnadas. En definitiva, prescindiendo de la conveniencia político-legislativa de regular expresamente la situación descrita, desde la perspectiva de este recurso de amparo, la inexistencia de apoyo legal al proceder de los agentes, unida a la necesidad de "interpretar restrictivamente cualquier excepción a la regla general de libertad" ( STC 112/1988, de 8 de junio, FJ 3), ha de traducirse en la conclusión de que se lesionó el derecho de la recurrente que, en este caso, habría que entender sería el derecho a la libertad, art. 17.1 CE, en relación con el art. 17.3 CE, por ella invocados."

VII.- Traslado a dependencias policiales al objeto de identificación:

Destaca la Sentencia número 43/2015, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Las Palmas (7), que:

(7)  Sentencia número 43/2015, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Las Palmas; Recurso: 69/2014; Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA;

"La ... STS 275/2015, de 13 de mayo ... vino a señalar que "La cuestión no es si un agente de la Guardia Civil está legitimado para requerir la identificación, cuando resulte necesario para perseguir una infracción, sino si lo es para constreñir a un ciudadano, por motivación personal,so pretexto de identificarle cuando ya conoce su identidad."

A continuación, tras recordar que el requerimiento de identificación no es legalmente aceptable cuando no es necesario si existe "perfecto conocimiento de la identidad" del sometido a la medida, y sin que por tanto su finalidad fuere la tramitar adecuadamente un atestado por insultos recibidos, señala que en algunos precedentes del Alto Tribunal, obligar pese a ello al ciudadano a acudir a dependencias policiales a efectos de identificación constituye detención ilegal y no coacciones - STS 1060/2000, de 17 de junio -, dejando caer que en el caso sometido a la consideración de la Sala en dicho supuesto -en la instancia, el funcionario de la Guardia Civil habría sido condenado por coacciones-, que el mismo podría haber sido válidamente sancionado como detención ilegal.

En todo caso, con cita de la STC 341/1993, de 18 de noviembre , expresa que si no es factible hacer las "comprobaciones pertinentes" de identificación en la vía pública o lugar del requerimiento, y si no puede lograrse la identificación "por cualquier medio", sólo entonces, procederá aplicar el art. 20.2 LOPSC .

El Tribunal Constitucional considera que "el traslado a dependencias policiales, a efectos de identificación, es una modalidad de privación de libertad, que sólo podrá afectar a personas no identificadas, de las que razonable y fundadamente pueda presumirse que se hallan en disposición de cometer un ilícito penal, o que hayan incurrido en una infracción administrativa. El requerido a acompañar a la fuerza pública debe ser informado, de modo inmediato y comprensible, de las razones de tal requerimiento". De modo que si la persona estaba ya identificada, conforme al texto que hemos enfatizado, en absoluto estaba legitimado el agente para trasladar al ciudadano a dependencias policiales."

VIII.- Conclusiones:

-la detención preventiva en estos supuestos se construye como un tipo de sospecha, no siendo necesario que el sujeto a detener haya cometido el delito que el policía le imputa;

-el plazo de setenta y dos horas que establece la Constitución es un límite máximo de carácter absoluto para la detención policial;

-mientras que la detención ilegal por falta de causa legítima que la justifique pertenece al tipo penal del artículo 167, referido así a las privaciones de libertad irregulares en el fondo, la del artículo 530 exige que medie causa por delito, estando su ilicitud determinada por el hecho de incumplirse las garantías institucionales de carácter constitucional y legal;

-no resulta incompatible la existencia de protocolos de traslado de detenidos, que pretenden ordenar el traslado de detenidos (fundamentalmente en grandes urbes, donde este tránsito es elevado), con la exigencia constitucional de no prolongar indebidamente el tiempo de detención de un ciudadano, pues ambas previsiones pueden coexistir razonablemente, ponderándose en cada caso las circunstancias particulares concurrentes; 

-no puede hablarse de libre voluntad de una persona, para excluir la aplicación del art. 17.1 CE, cuando la decisión adoptada se base en el ofrecimiento alternativo de una opción jurídicamente necesaria y otra que entrañe una contravención, es decir, cuando la alternativa que se le ofrece, si no adopta la decisión de desplazarse o permanecer en un lugar, es la de incurrir en un determinado ilícito;

-el requerimiento de identificación no es legalmente aceptable cuando no es necesario si existe "perfecto conocimiento de la identidad" del sometido a la medida;

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA:

(1) Sentencia número 60/2023, de 15 de noviembre, del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares; Recurso: 1/2023; Ponente: DIEGO JESUS GOMEZ-REINO DELGADO; 

(2) Auto número 271/2023, de 7 de agosto, de la Audiencia Provincial (Secc. 4ª) de Valladolid; Recurso: 396/2023; Ponente: ANGEL SANTIAGO MARTINEZ GARCIA;

(3) Auto número 830/2022, de 21 de noviembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 2ª) de Tarragona; Recurso: 803/2022; Ponente: MARIA ESPIAU BENEDICTO; 

(4) Sentencia número 102/2022, de 7 de abril, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía; Recurso: 296/2021; Ponente: JULIO MANUEL RUIZ-RICO RUIZ-MORON;

(5) Sentencia número 838/2021, de 11 de junio, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; Recurso: 34/2020; Ponente: EDUARDO ESPIN TEMPLADO;

(6) Sentencia número 40/2024, de 11 de marzo, del Tribunal Constitucional; Recurso: 8405/2022; Ponente: MARIA LUISA BALAGUER CALLEJON; 

(7)  Sentencia número 43/2015, de 10 de julio, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Las Palmas; Recurso: 69/2014; Ponente: SECUNDINO ALEMAN ALMEIDA;

JOSÉ MANUEL ESTÉBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO











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