jueves, 23 de mayo de 2024

APUNTES CIVILES SOBRE LA OBLIGACIÓN DE LAS ENTIDADES FINANCIERAS CONSERVAR Y ENTREGAR AL CLIENTE LA DOCUMENTACIÓN CONTRACTUAL, LOS EXTRACTOS DE PAGO Y CUADROS DE AMORTIZACIÓN

Como explica la Sentencia número 283/2023, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc.ª) de Cantabria (1):

"Es ya un criterio común de los tribunales que no resultan admisibles las alegaciones de las entidades bancarias relativas a que no tienen obligación de guardar la documentación por un período superior a 6 años. A estos efectos la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2021 decía que: " En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre, 277/2006, de 24 de marzo, y 323/2008, de 12 de mayo). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada."

En la línea de esta jurisprudencia, la Sentencia número 39/2024, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid (2), destaca lo siguiente:

"(...) algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

Para la Sala 1ª del TS la obligación de entrega de la documentación contractual es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC). Se puede entender que la finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Se puede concluir con estos postulados que no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible conforme arts. 1258 y 1096 CC (...)."

En la Sentencia número 91/2024, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial 8Secc. 1ª) de Oviedo (3), se puede leer lo siguiente:

"(...) las continuas alegaciones efectuadas por la entidad demandada a lo largo del proceso acerca de que, dado el tiempo transcurrido, no conservaba documentación referida a la operación contractual litigiosa tampoco pueden ser valoradas como indiciarias de una actuación del Banco coherente con la confianza suscitada de que el cliente no iba a reclamar. De acuerdo con la doctrina de esta sala, es carga de la entidad conservar (tanto en beneficio de sus clientes como en su propio interés) toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que les incumben,al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarles conveniente promover el ejercicio de sus derechos o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de sus obligaciones ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre  , y 277/2006, de 24 de marzo  ). De esta carga se han venido haciendo eco durante años las propias Memorias de Reclamaciones del Banco de España, reiterando el criterio sentado con anterioridad en las memorias del Servicio de Reclamaciones del Banco de España (). Finalmente, sería paradójico favorecer mediante la aplicación de una doctrina construida sobre la buena fe a la demandada, cuyo comportamiento en el asunto litigioso fue calificado por el Servicio Jurídico del Servicio de Reclamaciones del Banco de España como contrario a las buenas prácticas y usos bancarios.

/.../

Cierto es, que el art. 30 del C.Com. impone a los empresarios la obligación de conservar los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio debidamente ordenados durante seis años, a partir del último asiento realizado en sus libros salvo lo que establezcan las disposiciones generales o especiales. Ahora bien, este artículo no exonera de la carga de la prueba, además de que se ha de computar dese el último asiento. Y ha de entenderse que dicho plazo se haya superado por las previsiones del art.25 de la Ley de Medidas de Prevención del blanqueo de capitales y Terrorismo y por el real decreto 304/2014 (art. 29) que aprobó su reglamento de desarrollo, pues dicha normativa amplió el plazo de conservación a 10 años-."

Argumenta la Sentencia número 84/2024, de 5 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Oviedo (4), que:

"(...) para superar el control de incorporación, debe tratarse de una cláusula con una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal y que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato.

En el caso que nos ocupa concurre una circunstancia de singular importancia pues ni la parte actora ni la demandada han aportado a autos el contrato celebrado. Si se observa la conducta procesal de ambas partes resulta acreditado que la actora intentó obtener a través de unas diligencias preliminares copia del contrato suscrito y requerimiento extrajudicial a través del servicio de atención al cliente de la demandada se le facilitara copia del mismo. Consta igualmente respuesta de la demanda en procedimiento de diligencias preliminares en el que indica que no posee tal contrato. Por la parte actora se alega falta de información precontractual que deriva en una falta de transparencia sin que la parte demandada haya desplegado prueba alguna en el proceso que conduzca a la conclusión contraria. No pudiendo desconocerse que la Orden EHA/2899/2011 de 28 de octubre obliga a las entidades bancarias a conservar la documentación contractual y poner a disposición del cliente copia de la misma. La postura de la demandada en virtud del principio de facilidad probatoria solo a ella puede perjudicar por lo que habremos de entender que el actor en el momento de la contratación no pudo adquirir pleno conocimiento del funcionamiento del modo de pago aplazado, ni que la deuda pese a ser abonadas las cuotas mensuales solo hará que crecer, tampoco consta que se haya facilitado al consumidor la información normalizada europea, ni que se explicara, como repercute en el devengo de intereses el abono de la cuota mensual fijada.

Consecuentemente procede la estimación de la pretensión subsidiaria contenida en la demanda, la declaración de nulidad de la cláusula relativa al interés remuneratorio y el propio sistema de amortización revolving por no superar el control de transparencia de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 5 y 7 de la LCGC en relación con el artículo 8 del mismo cuerpo legal, declarando nulo el contrato con las consecuencias del art. 1303 del CC., lo que hace ocioso entrar a anlizarla nulidad de la comisión por reclamación de impago."

En la Sentencia número 52/2024, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Madrid (5), se vierten las siguientes consideraciones de interés:

"Dice BBVA que no es cierto que "la cláusula" no sea clara y comprensible ni que genere desequilibrio o perjuicio para el demandante. No sabemos a qué cláusula se puede referir, pues no conocemos la redacción de ninguna de las cláusulas del contrato porque este no ha sido aportado a los autos, pese a haberse requerido al banco tanto por el cliente antes del proceso como por el Juzgado. Por esa razón señalaba la juzgadora de instancia -sin que se haya desvirtuado en el recurso- que " no existe prueba alguna que permita concluir que a la actora le fueron explicadas de forma asumible las reales condiciones del mismo, para poder así afirmar que tuvo un conocimiento claro y preciso del coste del producto que contrataba, correspondiendo en este extremo la carga de la prueba de dicha información pre-contractual a la parte demandada", concluyendo que " esta falta de aportación a quien debe perjudicar en atención a la carga de la prueba del artículo 217 de la LEC es a la parte demandada".

Esta Sala se muestra conforme con dicha conclusión sobre la carga de la prueba. En nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2023 (recurso 1429/2022) citábamos la STS número 547/2021, de 19 de julio, en la que se dice:

"[...] el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada."

Y concluíamos (en un supuesto de reclamación por usura en el que no se había aportado el contrato de tarjeta por ninguna de las partes):

"En el caso de autos, es indudable que el banco tenía obligación de conservar la documentación relativa a una relación contractual, el contrato de tarjeta, que seguía vigente, en desarrollo, generando derechos y obligaciones para las partes, lo que imponía la necesidad de conocer el contrato que regía esa relación contractual, con todas sus condiciones generales. Puede entenderse que la obligación de conservación documental de seis años que establece el artículo 30.1 del Código de comercio sea aplicada a relaciones jurídicas ya extinguidas, pero no a las que siguen en ejecución, como es el caso de autos. De ahí que se concluya que el banco sí tenía obligación de conservar el contrato de tarjeta y que su falta de aportación le perjudica como incumplimiento de la carga de la prueba."

II) Como hemos dicho anteriormente, las alegaciones de BBVA atribuyen transparencia a la supuesta (pero desconocida) cláusula de intereses remuneratorios porque en los extractos que se aportan consta cuál fue el interés aplicado. Aunque el figurar en los extractos no es lo mismo que figurar en el contrato, y es al momento de contratar cuando debe valorarse si las cláusulas superan el control de incorporación ( artículo 80.1.b/ del Texto Refundido de la Ley de consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007: las cláusulas deben cumplir los requisitos de accesibilidad y legibilidad, lo que supone el "conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido"). Y no nos consta qué conocimiento tenía el actor al contratar porque no se ha aportado el contrato, luego bien fundadamente podríamos decir que la cláusula de interés remuneratorio, por desconocida, no supera el control de incorporación, siendo por ello nula de pleno derecho ( artículos 80.1 y 83 del T.R. citado de la Ley de consumidores y usuarios; y artículos 5.5 y 7 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre condiciones generales de la contratación).

/.../

(...), al no disponer del contrato suscrito por las partes no podemos asegurar que se haya explicado al demandante nada específico sobre el funcionamiento de un crédito revolving, ni sobre los intereses que pueden llegar a pagarse, ni sobre el plazo de pago, que se puede alargar en caso de cuotas reducidas que cubran una pequeña parte, o incluso nada, del capital pendiente. No consta que se le haya ofrecido ninguna información sobre el importe total que deberá abonar, en definitiva, en concepto de intereses; tampoco que se le haya informado sobre el período de tiempo que llevará la total amortización del crédito, según el importe total del que se haya dispuesto al amparo de la línea de crédito que se ha contratado.

En definitiva, al desconocerse el contenido de las condiciones generales no podemos decir que se haya suministrado al cliente la información exigible, no permitiendo que conozca la carga económica que le supondrá el crédito revolving. Debe concluirse que, al ser desconocida, la cláusula que regula el interés remuneratorio no supera el control de transparencia.

IV) Como recuerda la STS de 25/05/2022 (número 423/2022), cuando se trata de elementos esenciales del contrato (precio y prestación), el efecto de la falta de transparencia de las cláusulas que definen el objeto principal del contrato no es su nulidad, sino la posibilidad de realizar el juicio de abusividad, es decir, que permite valorar si se trata de una cláusula que, en contra de las exigencias de la buena fe, provoca, en perjuicio del consumidor, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato ( SSTJUE de 30 de abril de 2014, C-26/13, Kásler; de 26 febrero de 2015, C-143/13, Matei; de 20 de septiembre de 2017, C-186/16, Andriciuc; de 14 de marzo de 2019, C- 118/17, Dunai; y de 5 de junio de 2019, C-38/17, GT).

V) En nuestro caso, la falta de la adecuada información sobre la forma en que funcionaría el crédito revolving y sobre cómo afectarían los intereses remuneratorios a la obligación de devolución, al plazo en que debía efectuarse y a la amortización del capital situaron al consumidor en una posición de importante desequilibrio en los derechos y obligaciones derivados del contrato, al desconocer aspectos fundamentales del crédito contratado y de las obligaciones que asumía. Estos aspectos sí eran perfectamente conocidos por la entidad financiera contratante (la demandada BBVA), que dispone de los medios y del conocimiento preciso sobre su actividad y sobre las obligaciones que asume el cliente contratante, lo que permite añadir que, dado ese conocimiento, aceptó la situación de inferioridad que el contrato causaba al consumidor -por defecto de información- de forma consciente y, por tanto, sin ajustarse a las exigencias de la buena fe.

Todo lo cual permite afirmar que la cláusula en cuestión es abusiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.1 del T.R. de la Ley general para la defensa de consumidores y usuarios, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre.

VI) Tal declaración de abusividad conlleva la nulidad de la cláusula de interés remuneratorio ( artículo 83 del Texto Refundido citado), y dada su importancia por ser esencial al contrato, la nulidad del contrato mismo ( arts. 9.2 y 10.1 de la Ley 7/1998, de condiciones generales de la contratación). Ello supone que el demandante solo deberá restituir a la entidad demandada el importe del capital recibido, debiendo devolverle la demandada lo pagado en exceso, más sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, al ser esto último lo que determina la sentencia apelada, sin que haya sido recurrido dicho pronunciamiento por el demandante."

Recoge la Sentencia número 37/2024, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 20ª) de Madrid (6), lo que sigue:

"(...) resultó acreditado que el actor requirió a la demandada, con carácter previo a formular la demanda, para que le entregase una copia del contrato que les vinculaba, de las condiciones generales y particulares que lo regían, así como de la totalidad de los extractos de pago y de los cuadros de amortización que se generaron, y a lo que hizo absoluto caso omiso y sin dar la más mínima excusa que justificase la ausencia de mala fe, a pesar de las obligaciones que al respecto le imponía el art. 7 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios (documento nº 4 de la demanda). Quizás por ello se vio obligado a solicitar por otrosí en la demanda, que de conformidad con lo previsto en el art. 328 de la LEC se requiriera por el Juzgado a la demandada para que aportase tanto el contrato de tarjeta de crédito suscrito, como el cuadro de amortización en el que se desglosaran las cuotas e importes abonados por razón del mismo, aunque finalmente no fuera declarada su pertinencia en el acto de la audiencia previa.

El precepto citado establece lo siguiente:

"Artículo 7 Información contractual

1. Las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido.

2. Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite.

En las operaciones formalizadas en documento notarial se estará, en cuanto a la obtención de copias por los clientes, a lo dispuesto en la normativa notarial.

3. Los documentos contractuales relativos a servicios bancarios de captación de fondos reembolsables, especialmente depósitos, y de concesión de crédito y préstamo deberán recoger de forma explícita y clara los siguientes extremos:

a) El tipo de interés nominal, la TAE u otra expresión equivalente del coste o remuneración total efectivos en términos de intereses anuales, conforme a lo que a estos efectos establezca el Banco de España teniendo en cuenta, en su caso, el valor pecuniario de toda remuneración en especie.

b) La periodicidad con que se producirá el devengo de intereses, las fechas de devengo y liquidación de los mismos, la fórmula o métodos utilizados para obtener, a partir del tipo de interés nominal o de los otros factores del coste o la remuneración que resulten pertinentes, el importe de los intereses devengados y, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo de dicho importe.

c) Las comisiones y gastos repercutibles que sean de aplicación, con indicación concreta de su concepto, cuantía, fechas de devengo y liquidación, así como, en general, cualquier otro dato necesario para el cálculo del importe de tales conceptos.

d) La duración del depósito o préstamo o crédito y, en su caso, la condiciones para su prórroga.

e) Las normas relativas a las fechas valor aplicables.

f) Los derechos y obligaciones que correspondan a la entidad de crédito para la modificación del tipo de interés pactado, o para la modificación de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación.

g) Los derechos y obligaciones del cliente en cuanto a la cancelación del depósito o préstamo o al reembolso anticipado del mismo y el coste total que el uso de tales facultades supondrían.

h) Las consecuencias para el cliente del incumplimiento de sus obligaciones, especialmente, del impago en caso de crédito o préstamo.

i) Los demás que establezca el Banco de España.

Menciones análogas, en la medida que proceda, deberán figurar, conforme a las precisiones que pueda establecer el Banco de España, en el resto de contratos sujetos a la presente orden".

Por todo ello, y en atención al principio de disponibilidad probatoria, debía darse por acreditada la absoluta falta de transparencia de las cláusulas que regulaban los intereses remuneratorios contenidas en el contrato, así como de la cláusula que establecía una comisión por reclamación de cuota impagada y en los términos expuestos en la demanda, al no haber acreditado la demandada que lo fueran o que superaran dicho control y lo que, como se acaba de exponer, y por la aplicación del citado principio, resultaba de su cargo.

Como se expresa en la Sentencia de 23 de febrero de 2.023 de la Sección 28ª de la AP de Madrid, "[n]o basta con decir que es el actor quien posee -o debe poseer- el documento original, que lo niega -de modo que la exhibición documental propuesta carece de sentido- pues lo que no puede olvidar la demandada es que no solo como parte contractual también debe tener el contrato, sino que su conservación es una obligación impuesta por la normativa sectorial (Orden de 12 de diciembre de 1989, del Ministerio de Economía y Hacienda, sobre Tipos de Interés y Comisiones, Normas de Actuación, Información a Clientes y Publicidad de las Entidades de Crédito en su ordinal séptimo, apartado 1º según el cual " Cuando lo solicite el cliente, las Entidades de crédito deberán hacerle entrega del correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice la operación, suscrito, además de por el cliente, por persona con poder para obligar a la Entidad." y en iguales términos la previa Circular 8/1990, de 7 de septiembre, del Banco de España, después recogido en el art 7 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios). Por tanto, que soporte las consecuencias de la falta de aportación se ajusta al art 217 LEC ".

En términos similares a los presentes, también se llegó a pronunciar dicha Sección en la Sentencia de fecha de 21 de marzo de 2.022:

"SEGUNDO.- A la vista de las alegaciones de las partes y de la escasa documentación aportada al procedimiento, lo que en todo caso permite tener por cierta la subsistencia de la relación contractual e inferir que la misma viene referida a tarjeta de crédito tipo "revolving", pues no cabe extraer otra consideración del extracto de movimientos aportado, en el que la mayor parte de movimientos bajo el concepto de "pago facturación" se corresponden con cuotas fijas de 60 € siendo escasos los movimientos por otras cuantías, en ausencia de la aportación de soporte documental del contrato no puede compartir este tribunal la decisión adoptada por la Juzgadora "a quo" haciendo recaer la carga de la prueba exclusivamente en el demandante.

No cabe olvidar que el expediente de la "carga de la prueba" tan sólo es aplicable, tal como repetidamente ha puesto de relieve la jurisprudencia ( SSTS de 9 de abril de 1997 , 22 de julio de 1998 y 9 de marzo de 1999 ) cuando, ante la "falta de prueba" de un hecho relevante para la decisión judicial, sigue siendo éste incierto o dudoso para el tribunal. Las reglas distributivas del "onus probandi" no tienen otra finalidad, ni más alcance, que determinar para quién ha de producirse al final del proceso las consecuencias desfavorables de la ausencia o insuficiencia de prueba de alguno o algunos de los hechos controvertidos de que depende la decisión de la contienda judicial. Así, el apartado primero del art. 217 de la LEC se atiene en lo sustancial a estas consideraciones; y así refiere la aplicación de la normativa reguladora de la carga de la prueba "al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante", y fija las consecuencias derivadas de la duda o incertidumbre sobre "unos hechos relevantes para la decisión" que en esta fase se contraen a la desestimación de las pretensiones formuladas por la parte a quien incumbía despejarla con una prueba concluyente.

Y, en el presente caso necesariamente ha de considerarse que era la entidad financiera demandada la que debía y podía despejar con prueba concluyente la incertidumbre acerca de los exactos términos contractuales de los negocios jurídicos litigiosos, contrato del tarjeta de crédito y seguro asociado, y no lo ha hecho pese a la aplicación del criterio de la facilidad probatoria, que atiende a la posición probatoria de cada una de las partes y, más en concreto, a las facilidades que en orden a la prueba les proporciona su proximidad a las fuentes o el conocimiento y la disponibilidad de los medios probatorios, exigiendo con rigor a la parte favorecida por estas circunstancias una leal colaboración en su aportación al proceso pues, ante la manifestada carencia de soporte documental por parte del demandante resulta indudable que correspondía a la entidad financiera la aportación de unos contratos sobre relaciones que se consideran subsistentes y siguen produciendo sus efectos jurídicos varios años después de la inicial contratación, sin que la entidad financiera pueda simplemente excusarse acudiendo a los deberes legales de conservación durante un determinado período temporal cuando se trata de conservar, como elemento esencial, el propio contrato vigente que establece los derechos y obligaciones de las partes, por lo que no deja de asistir razón al recurrente cuando abogaba por la nulidad del contrato, en ausencia de aportación de soporte documental válido, con sustento en la omisión de los exigido por la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, vigente en la fecha de contratación, y posteriormente por la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo, en cuanto establece ineludiblemente en su art. 16 la forma escrita, determinando en todo caso esa carencia la imposibilidad de cualquier eventual análisis de incorporación, transparencia o abusividad.

En este sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo, en sentencia de 31 de mayo de 2007 , al entender que la facilidad probatoria puede hacer que se traslade al demandado (entidad financiera) la carga de la prueba, aunque ello no suponga una inversión total de la misma. Ello es debido a que, como autorizada doctrina explica, la mayoría de negocios jurídicos en los que se articula la prestación de servicios financieros se incardinan en el marco general de los contratos bancarios, y estos no sólo se ven afectados por el proceso evolutivo general de la contratación mercantil contemporánea, sino además, por el dinamismo específico de un sector en constante evolución acorde con la compleja realidad económica financiera actual. Lo que determina que sea el principio de la autonomía de la voluntad el mecanismo que mejor puede adaptar tales negocios a la contratación bancaria que, se caracteriza por dos notas sobradamente conocidas: el elevado volumen de contrataciones; y las exigencias de transparencia y celeridad. Y añade esa doctrina que se ha producido un giro radical en el ámbito probatorio, consagrándose la inversión de la carga de la prueba sometida a determinadas circunstancias, en procedimientos litigiosos relativos al cumplimiento o incumplimiento de determinados contratos bancarios.

Por lo demás, debe insistirse que Tribunal Supremo en Sentencia de 24-3-2006, (nº 277/2006  ) ha mantenido que "el artículo 30 del Código de Comercio no puede excusar a la entidad demandada, en este caso, de la carencia de documentos (...). Dice el invocado precepto del artículo 30.1 CCom que los empresarios conservarán los libros, correspondencia, documentación y justificantes concernientes a su negocio, debidamente ordenados, durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales. (...) Como ha dicho la Sentencia de 14 de noviembre de 2001  , el precepto invocado no puede producir una dispensa general de prueba que beneficie a le entidad financiera. Esta norma, dice la Sentencia, "se limita a establecer un período mínimo de tiempo durante el cual, en atención a intereses de carácter general (de los acreedores, de los trabajadores al servicio del empresario, de carácter fiscal...) ha de conservar el comerciante los documentos que se hayan ido generando durante el desarrollo de su actividad. Pero en modo alguno le releva de la carga de conservar, en su propio interés, toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de sus derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que - a tenor de las normas sobre prescripción - pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros, o sea posible que le llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas". Una doctrina que puede complementarse con decisiones en las que (como ocurre en el Sentencia de 14 de diciembre de 1998 ) se pone de relieve que caben otros medios de prueba y que en ningún caso el artículo 30.1 CCom obliga a destruir los documentos. Por tanto, se ha de concluir que (ni) el artículo 30.1 CCom exonera de la carga (...)".

Doctrina jurisprudencial que viene a ratificarse en la más reciente STS 547/2021 de 19 de junio en cuanto señala: "Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo).

Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato).

La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente.

Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago). Existe además una conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.).

Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales".

En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre  , 277/2006, de 24 de marzo  , y 323/2008, de 12 de mayo  ). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada.

En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera).

Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo.".

El recurso ha de ser, pues, estimado otorgando plena viabilidad a la nulidad pretendida por el demandante con los efectos derivados de devolución recíproca de las prestaciones, ex artículo 1303 del Código Civil , lo que encaja con la pretensión de condena a la devolución de las cantidades abonadas por el demandante en exceso sobre la cantidad dispuesta, a determinar en ejecución de sentencia."

Conviene hacer mención a la Sentencia número 1/2024, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ávila (7), que destaca lo siguiente:

"No se considera justificada la negativa de la entidad demandada a aportar la documentación, ni las razones aducidas pueden encontrar amparo en nuestro ordenamiento jurídico. Así, <la pérdida de buena parte de la documentación digitalizada ... por la migración del sistema informático ...>, no puede perjudicar en modo alguno a terceras personas, al ser una causa exclusivamente imputable a esas entidades bancarias. Y <el tiempo transcurrido> tampoco le libera de responsabilidad en atención a las concretas circunstancias del caso que se exponen a continuación. De un lado, constituye doctrina jurisprudencial reiterada que las sociedades mercantiles tienen obligación de conservar la documentación más allá del periodo legalmente establecido cuando tengan conocimiento de la existencia de una controversia en la que dicha documentación pueda ser útil y necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Así, declara laSTS. nº 673/2020, de 14 de diciembre, que <Frente a lo que aduce la demandada en el sentido de no conservar la documentación, recuerda la sentencia a 243/2019, de 24 de abril  , que, de acuerdo con la doctrina de esta sala, es carga de la entidad conservar (tanto en beneficio de sus clientes como en su propio interés) toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que les incumben, al menos durante el período en que pueda resultarles conveniente promover el ejercicio de sus derechos o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de sus obligaciones ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre  , y 277/2006, de 24 de marzo  ). Y la STS. 547/2021, de 19 de julio  , expone, en relación con el conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades, que <según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada>".

Por tanto, con base también en el principio de facilidad probatoria, correspondía a la entidad demandada la carga de aportar el contrato, y la falta de aportación sólo a ella debe perjudicarle (...)."

En la Sentencia número 567/2023, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza (8), se argumenta lo siguiente:

"(...) para la resolución del litigio no estamos tanto ante la determinación de la obligación de conservación de los documentos empleados por la Entidad Bancaria para cumplir con su obligación de información, sino ante las consecuencias de la falta de acreditación de tal información y en este sentido es constante la jurisprudencia del Tribunal Supremo y Audiencias Provinciales.

- La sentencia del Tribunal Supremo Civil sección 1 del 09 de octubre de 2019 ( ROJ: STS 3153/2019) afirmó en un supuesto de reclamación en relación a un contrato en vigor:

Requerida la entidad bancaria para que aportase dichos test, así como simulaciones numéricas efectuadas y entregadas con antelación, manifiesta no existir más documentación que la aportada, alegando que no tiene el deber de conservación de dichos documentos más allá de los cinco años; sin embargo, en este caso se trata de contratos en vigor y objeto de reclamación extrajudicial por los letrados de la actora antes del transcurso de tal plazo; por otra parte, el art. 79 ter de la LMV exigía que las entidades que presten servicios de inversión crearán un registro que incluya el contrato o contratos que tengan por objeto el acuerdo entre la empresa y el cliente y en los que deberán concretarse los derechos y las obligaciones de las partes y demás condiciones en las que la empresa prestará el servicio al cliente, y el art. 32 del RD 217/2008 , norma, al respecto, que el registro de contratos señalado en el artículo 79 ter de dicha ley deberá mantenerse mientras dure la relación con el cliente.

En cualquier caso, es a la entidad demandada a la que corresponde la carga de la prueba de la información facilitada y el cumplimiento de los requisitos legales, porque al tratarse de una obligación normativa incumbe al obligado la prueba de su cumplimiento, y por el juego del principio de facilidad probatoria, al ser el banco quien tiene en su mano acreditar que dicha información fue efectivamente suministrada ( SSTS 668/2015, de 4 de diciembre ; 60/2016, de 12 de febrero y 690/2016, de 23 de noviembre , entre otras muchas), por lo que, si se desprende de ella, en contratos en vigor, le serán imputables tales consecuencias, que no se pueden trasladar en perjuicio del demandante.

- La sentencia de la AP de Córdoba, Civil sección 1 del 26 de octubre de 2022 (ROJ : SAP CO 728/2022) afirmó:

"DECIMOSEPTIMO. - Por lo que se refiere a este deber de información de la entidad bancaria, es a ella a quien le corresponde probar que ha suministrado al cliente la información necesaria para que pueda formarse un conocimiento cabal de aquello que contrata, conforme a lo previsto en el artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que sería una prueba diabólica exigir a la parte actora que lo probara ella.

A ello debemos añadir la condición de profesionales del sector por parte de la entidad de crédito, por lo que le incumbe una especial diligencia en orden a la conservación y acreditación de la documentación relativa a la información prestada a los clientes."

- La Sentencia de la Audiencia Provincial de las Palmas de Gran Canaria, Civil sección 4 del 10 de mayo de 2022 ( ROJ: SAP GC 956/2022) afirmó:

"No podemos aceptar como justificación a la falta de prueba documental el largo tiempo transcurrido. Porque "esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ... Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada", Sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo del 19 de julio de 2021, Sentencia: 547/2021, Recurso: 4983/2018 (y las que cita).

- Y, finalmente, la SAP Las Palmas de Gran Canaria, Civil sección 4 del 16 de marzo de 2023 ( ROJ: SAP GC 653/2023), en materia de condiciones generales de la contratación afirmó:

" En cuanto a la prueba de la información precontractual, el hecho de que el tiempo transcurra no comporta inversión de la carga de la prueba, ya que es el Banco el que tiene la carga de probar la que facilitó, en todo caso, conforme a lo dispuesto en el art. 217 de la LEC . Que nada tiene que ver con las obligaciones fiscales de conservación de documentación para presentarla a autoridades administrativas y tributarias".

En definitiva, exigencia de que sea la entidad financiera la que acredite la información que se haya podido prestar al consumidor, con independencia de la normativa de conservación de documentación bancaria.

C) Hizo especial hincapié la demandada en su contestación la demanda y en el recurso a la información facilitada por sus empleados. Sobre esta cuestión hemos venido afirmando:

"En cuanto a la testifical de la empleada del banco, como esta Sala ha dicho en otras ocasiones (por ejemplo, sent. 2/09/2016, Roj: SAP Z 1442/2016), " el TS parece que opta por la prevalencia, por razones de seguridad jurídica, de la prueba documental sin atender a la testifical de los empleados de la entidad cuando aquella no respalda esta pues en la STS nº 102/2016, de 25 de febrero manifiesta: "En este caso, no consta que hubiera esa información previa, más allá de las afirmaciones interesadas de la empleada de la entidad, que no pueden suplir el rastro documental que exige la normativa expuesta y que en este caso brilla por su ausencia; y ni siquiera la información que aparecía en las órdenes de compra de los productos, pre redactadas por la entidad financiera, era adecuada, puesto que no se explicaba cuál era la naturaleza de los productos adquiridos, no se identificaba adecuadamente al emisor de las participaciones preferentes, los datos que se contenían ofrecían una información equivocada, o cuanto menos equívoca, sobre la naturaleza de los productos (como era la del plazo, cuando en realidad se trataba de participaciones perpetuas), y no se informaba sobre sus riesgos. En suma, la información que la sentencia recurrida declara recibida es insuficiente conforme a las pautas legales exigibles."

Así pues, la sola declaración de la empleada del banco manifestando que proporcionó información suficiente no es bastante si no aparece contrastada con la documentación pertinente, no siendo suficiente la contenida en los contratos."

Finalmente, cabe traer a colación la Sentencia número 930/2023, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincila (Secc. 1ª) de Almería (9), que pone de manifiesto lo siguiente:

"La Orden EHA/2899, de 28 de octubre de 2011, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, en su art. 7 dispone: " 1. Las entidades de crédito deberán entregar al cliente el correspondiente ejemplar del documento contractual en que se formalice el servicio recibido. 2. Las entidades de crédito deberán conservar el documento contractual y poner a disposición del cliente copia del mismo siempre que éste lo solicite.".

/.../

Es ilustrativa la SAP de León Sº 1ª de 17-4-2023 nº 256/23, que confirma la condena: " 3.- La parte demandante explica su solicitud de los ficheros de movimientos según la norma o cuaderno 43 que consisten en una serie de registros ordenados/codificados dónde están registrados todos los movimientos de las cuentas de los clientes. Considera que estos ficheros reflejan datos de suma importancia como comisiones aplicables, los conceptos de dichas comisiones, las fechas de cada cargo y sus respectivos importes. 4.- El Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, recoge en los artículos 60 y siguientes , las obligaciones de información, tanto con carácter previo al contrato como durante la contratación misma. Este deber de información se contempla en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo y en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios. La entidad recurrente no defiende ninguna imposibilidad de entrega de los ficheros de documentación sino únicamente argumenta sobre la inexistencia de una obligación legal porque la norma no tiene carácter imperativo para la entidad, sino que se trata de un sistema o formato utilizado por algunas entidades para la transmisión de documentación o extractos bancarios de cuentas corrientes, por medios electrónicos, como herramienta o medio útil para facilitar la llevanza ágil de la contabilidad en las empresas.", nótese que, como en el caso que nos ocupa, la demandada solo niega la obligación de proporcionarlo no la imposibilidad.

TERCERO.- Conviene destacar en esta materia la STS de 19-7-2021 nº 547/21: " CUARTO.- Para la decisión del recurso debemos partir de la normativa y la jurisprudencia invocadas por la parte recurrente. La normativa que cita la recurrente como fundamento de su pretensión establece la obligación de entrega del documento contractual referido a la operación de que se trate (norma sexta de la Circular del Banco de España núm. 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, y del art. 15 del Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios; en su ampliación de demanda citó también el art. 63 del Texto Refundido de la Ley general para la defensa de los consumidores y usuarios). Esas normas sobre obligación de entrega de los contratos han sido seguidas de otras, en ocasiones específicas para determinados ámbitos de la contratación bancaria (entre otras, art. 13 de la Orden EHA/1608/2010, de 14 de junio, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago, derogada por la Orden ECE/1263/2019, de 26 de diciembre, sobre transparencia de las condiciones y requisitos de información aplicables a los servicios de pago; art. 7.1 de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; o el art. 16 de la Ley 16/2011, de 24 de junio , de contratos de crédito al consumo). Estas normas invocadas por la demandante ahora recurrente no establecen las consecuencias jurídico-privadas del incumplimiento por parte de las entidades de esta obligación, pero no cabe duda de que la entrega de la documentación contractual es exigible ( arts. 1258 y 1096 CC ). Ello con independencia, naturalmente, de otras consecuencias que puedan derivarse en cada caso de la falta de cumplimiento (que, por ejemplo, puede retrasar el cómputo del plazo del desistimiento del contrato cuando ello sea posible, cfr. art. 28 de la Ley 16/2011 ; o determinar la falta de incorporación de aspectos no recogidos adecuadamente en el contrato; o las consecuencias que en cada caso procedan de la omisión de determinadas menciones obligatorias, que pueden variar según los casos desde su integración a la nulidad del contrato). La obligación de entrega del contrato es una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones asumidas contractualmente por las entidades que sirve para probar la existencia del contrato y su contenido ( art. 1258 CC ). La finalidad de esta normativa que impone la obligación de entrega del documento contractual es permitir que el cliente pueda comprobar que se ha plasmado de manera correcta lo acordado, tenga constancia de lo contratado y pueda comprobar durante la ejecución del contrato si se está cumpliendo adecuadamente. Aunque las normas tampoco establecen el momento exacto en el que debe entregarse el contrato, atendiendo a su finalidad, podemos concluir que, si por las circunstancias de su celebración no se hace en ese momento (contratos a distancia), será exigible inmediatamente. En función de las circunstancias es razonable igualmente reconocer que el cliente pueda solicitar su entrega durante el tiempo que se mantenga la relación contractual (como ya hacen algunas de las normas mencionadas, por ejemplo, para los servicios de pago). QUINTO.- Existe además una conjunto normativo que impone obligaciones de conservar documentos con diferentes finalidades (obligaciones tributarias formales, art. 29 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria ; con fines de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, Ley 10/2010, de 28 de abril; con fines de control de cuentas, Orden EHA/3067/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción de contabilidad para la Administración General del Estado, etc.). Con carácter general, en el marco de las obligaciones profesionales de los comerciantes y empresarios, el art. 30.1 del Código de comercio les impone la de conservar la documentación de sus negocios "durante seis años, a partir del último asiento realizado en los libros, salvo lo que se establezca por disposiciones generales o especiales". Entre esas normas especiales se encuentran las citadas por la sentencia recurrida: el Real Decreto 629/1993, de 3 de mayo, sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios (derogado por Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero, sobre el régimen jurídico de las empresas de servicios de inversión y de las demás entidades que prestan servicios de inversión); la norma 2 punto 8º de la Circular 3/1993, de 29 de diciembre, sobre Registro de Operaciones y Archivo de Justificantes de órdenes de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), que (desde la modificación por la Circular 1/1995, de 14 de junio) establece que el archivo de justificantes de órdenes deberá mantenerse por un período mínimo de seis años desde que las órdenes son recibidas; esta norma, dictada por la CNMV al amparo de la habilitación conferida por el art. 9 del RD 629/1993, de 3 de mayo , sobre normas de actuación en los mercados de valores y registros obligatorios, según explica su exposición de motivos, "trata de dar cumplimiento a dicha previsión, estableciendo, por una parte, unas reglas mínimas para el mantenimiento del archivo de justificantes de órdenes que es el soporte físico de las órdenes recibidas de los clientes y cuya sistematización contribuirá a mejorar las relaciones entre éstos y las entidades, permitiendo comprobar los antecedentes causantes de cada operación, y por otra, se determinan la estructura y requisitos del registro de operaciones, para que permita generar unos ficheros informáticos con la información básica de las actuaciones de las entidades en relación a las órdenes recibidas. Con ello se persigue que el registro de dichas actuaciones contribuya a mejorar el control interno de las entidades, la transparencia de las operaciones, y con ello la confianza de los inversores en los intermediarios financieros". En casos en los que los clientes han presentado contra una entidad una reclamación de cantidad por saldos bancarios, devolución de un depósito o imposición cuya cancelación no constaba, esta sala ha rechazado que el art. 30.1 del Código de comercio "releve a la entidad de la carga de conservar, en su propio interés toda aquella documentación relativa al nacimiento, modificación y extinción de los derechos y de las obligaciones que le incumben, al menos durante el período en que, a tenor de las normas sobre prescripción, pueda resultarle conveniente promover el ejercicio de los primeros o sea posible que les llegue a ser exigido el cumplimiento de las segundas" ( sentencias 1046/2001, de 14 de noviembre  , 277/2006, de 24 de marzo  , y 323/2008, de 12 de mayo  ). Es decir que, según esta jurisprudencia, el art. 30.1 del Código de comercio (o las normas que de manera semejante exigen a los empresarios conservar la documentación y justificantes de su negocio durante seis años) no exonera de la carga de la prueba que, según las circunstancias y en atención a la prueba practicada y al principio de facilidad probatoria, incumba a la entidad demandada. En la línea de esta jurisprudencia, algunos textos legales han recogido posteriormente normas sobre carga de la prueba para los conflictos con los clientes que están relacionadas con el cumplimiento de los deberes de conservación de los documentos ( arts. 24 y 44.4 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre , de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera). SEXTO.- A la vista de la normativa invocada y la jurisprudencia de la sala, el recurso debe ser desestimado. Las normas invocadas por la recurrente permiten afirmar la existencia a cargo de las entidades de una prestación legal accesoria o complementaria de las obligaciones que asumen contractualmente y que consiste en la entrega de la documentación contractual. Ello con la finalidad de que quede constancia de la existencia del contrato y su contenido y que el cliente pueda fácilmente verificar si durante su ejecución se está cumpliendo conforme a lo acordado. En el caso no se ha debatido sobre la entrega de los documentos contractuales en el momento en que se celebraron los contratos a que refiere la demandante ni tampoco sobre la remisión por parte de las demandadas de informaciones y notificaciones de los extractos de las operaciones realizadas y contabilizadas, ni de la práctica de las correspondientes anotaciones en las cuentas soporte. La recurrente, sin explicar cuál es ahora su concreto interés, más allá de la invocación en la demanda de una genérica preocupación respecto de sus inversiones, solicita que se declare la obligación legal de entregar la "documentación que justifique los apuntes reseñados en el documento n.º 10 de la demanda, consistentes en contratos de letras y bonos del tesoro, imposiciones a plazo, compras de acciones y fondos de inversión desde 1992 a 2004". De esta forma, lo que pretende la recurrente, sin invocar la tutela de un interés concreto, y con cita del art. 1964 CC , es que se declare que la obligación de entrega al cliente de la documentación justificativa de las operaciones está sometida al plazo de prescripción de quince años. En definitiva, lo que solicita es que se declare "la obligación legal" de la demandada de entregar la documentación solicitada y que se corresponde con un plazo superior al que estaba obligada la entidad a conservarla desde que se le requirió. Aunque en el recurso se argumenta que hay que distinguir el plazo de conservar de la obligación de entregar, lo cierto es que no se podría entregar si no se ha conservado, por lo que realmente lo que pretende es que se amplíe la obligación de conservar la referida documentación. Obviamente, no podemos declarar la existencia de "obligación legal" que no está prevista en la ley y que tampoco resulta de la interpretación de la función de la prescripción, que se refiere al ejercicio de los derechos relativos al cumplimiento de una pretensión. Por lo demás, no tendría ningún sentido entender que, agotada la obligación de conservar una documentación, mediante el juego de la prescripción pudiera exigirse su cumplimiento. De seguir el argumento de la recurrente, por otra parte, se daría la paradoja de que tras la reforma del art. 1964 CC por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, ese plazo de seis años que establece la normativa que se refiere específicamente a la obligación de conservar la documentación se habría acortado a cinco años en virtud de la modificación de un precepto que nada tiene que ver con la conservación de documentación, sino con la prescripción de las pretensiones. Cuestión diferente es que, cuando el cliente invoque, dentro de plazo, la tutela de un interés concreto respecto del cumplimiento de un contrato, de acuerdo con la jurisprudencia citada, la entidad demandada no pueda basar su defensa en que ya no conserva la documentación relativa al contrato por no estar obligada a ello si, por las circunstancias, la prueba del hecho que le favorecería corre a su cargo. En definitiva, se desestima el recurso de casación porque la sentencia recurrida no infringe ni el art. 1964 CC ni la doctrina de esta sala.".

Conforme a la doctrina expuesta, ante la petición motivada de información por parte de la prestataria, relativa a su contrato de tarjeta de crédito, la demanda no ofrece un argumento razonable en el que apoyar la negativa a entregar los movimientos de la cuenta de la tarjeta.

En igual sentido, SAP de Zaragoza Sº 2ª 5-12-2022 nº 373/22, SAP de Valencia Sº 7ª de 15-2-2023 nº 73/23 y SAP de Granada Sº 3ª de 24-3-2023 nº 125/23."

JURISPRUDENCIA REFERENCIADA

(1) Sentencia número 283/2023, de 30 de mayo, de la Audiencia Provincial (Secc.ª) de Cantabria; Recurso: 973/2021; Ponente: JUSTO MANUEL GARCIA BARROS;

(2) Sentencia número 39/2024, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 11ª) de Madrid; Recurso: 477/2022; Ponente: MARIA TERESA SANTOS GUTIERREZ:

(3) Sentencia número 91/2024, de 7 de febrero, de la Audiencia Provincial 8Secc. 1ª) de Oviedo; Recurso: 543/2023; Ponente: MARTA HUERTA NOVOA; 

(4) Sentencia número 84/2024, de 5 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Oviedo; Recurso: 559/2023; Ponente: MARTA HUERTA NOVOA;

(5) Sentencia número 52/2024, de 1 de febrero, de la Audiencia Provincial (Secc. 9ª) de Madrid; Recurso: 74/2023; Ponente: JOSE MARIA PEREDA LAREDO;

(6) Sentencia número 37/2024, de 26 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 20ª) de Madrid; Recurso: 82/2023; Ponente: RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA;

(7) Sentencia número 1/2024, de 10 de enero, de la Audiencia Provincial (Secc. 1ª) de Ávila; Recurso: 264/2023; Ponente: JESUS MARTINEZ PURAS;

(8) Sentencia número 567/2023, de 11 de diciembre, de la Audiencia Provincial (Secc. 5ª) de Zaragoza; Recurso: 105/2023; Ponente: MANUEL DANIEL DIEGO DIAGO; 

(9) Sentencia número 930/2023, de 3 de octubre, de la Audiencia Provincila (Secc. 1ª) de Almería; Recurso: 1256/2022; Ponente: LAUREANO FRANCISCO MARTINEZ CLEMENTE;

JOSE MANUEL ESTEBANEZ IZQUIERDO

JUEZ SUSTITUTO






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